Decisión de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 14 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteYris Yelitza Cabrera
ProcedimientoApelación Contra Auto

Ponente: Y.Y.C.M.

Causa: Nº 1970-08

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto conforme lo dispuesto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado F.Q., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Rena Ware Distributors, C.A, contra la decisión dictada el 23 de enero del presente año, por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal.

El 25 de febrero de 2008, se recibió en esta Sala, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº 1970-08, y conforme a la ley se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Jueza Y.Y.C.M..

El 26 de febrero del año que discurre, se dictó auto por el cual fue admitido el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.Q., contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control Circunscripcional.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado F.Q., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Rena Ware Distributor C.A., recurre contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 23 de enero del presente año, por la cual negó la entrega de materiales incautados por la Guardia Nacional, a la sociedad mercantil que él representa.

Al respecto, el apelante menciona como motivo de impugnación, la presunta violación del artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión del Tribunal 37° de Control, obliga a su representada a seguir manteniendo en depósito una mercancía que no puede vender, lo que le genera grandes gastos; ocasionándole un gravamen irreparable.

En tal sentido manifiesta el recurrente lo siguiente:

…Consideramos que la mercancía incautada no es imprescindible para la investigación, pues el Ministerio Público tiene las facturas que soportan la existencia de la mercancía y ha practicado las experticias necesarias para constatar la materialidad de los objetos que fueron importados por mi representado. De hecho durante los cinco años que tiene la instigación (sic) el Ministerio Público no ha requerido de los filtros incautados ni ha realizado acto de investigación distinto a los practicados por la Guardia Nacional en las primeras instancias de la investigación hace cinco años atrás.

Por otra parte, la retención e incautación de objetos en el proceso penal previsto en el Código Orgánico Procesal Penal se relaciona con las resultas del proceso penal, por tanto se justifica la incautación en la medida que exista la acción penal. Sin embargo, el caso es que en el presente proceso penal la acción penal se encuentra extinguida por prescripción, el delito que atribuye es el previsto artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, que contempla una pena de prisión de dos (2) a cuatro (4) años, siendo un delito de acción pública, se observa que los hechos ocurrieron en fecha 17 de agosto del año 2002, sin que haya sido interrumpida la prescripción de la acción penal por ningún pronunciamiento judicial, y desde esa fecha a la presente, ha transcurrido un lapso de mas de cinco años, lapso éste que supera el lapso de prescripción establecido en el artículo 110 del Código Penal, que prevé una prescripción de cuatro (4) años y Seis (sic) (6) meses tiempo, superior al previsto por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, por lo tanto lo más procedente y ajustado a derecho, es la extinción de la acción penal.

Por tanto, como quiera que la acción se extinguió por la prescripción, resulta absurdo que se mantengan las incautaciones dentro de (sic) presente proceso penal, salvo que se quiera establecer una pena por medio de la retención ilegal de la mercancía de mi representada, pena que se aplica sin derecho a la defensa un juicio previo. En consecuencia, la alzada debe acordar la entrega de la mercancía incautada considerando que el Ministerio Público no ha realizado investigación alguna sobre los hechos que generaron la incautación y la acción se encuentra evidentemente prescrita.

Capítulo III

De la inmotivación

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 173 señala sobre las decisiones… Esta obligación de resolución fundada, debe entenderse como el deber que tiene el Juez de expresar el conjunto de razonamiento, de hechos y de derecho, en los cuales apoya su decisión. Por tanto, el Juez que niegue la entrega de objetos incautados debe fundamentar su fallo…Es el caso , que el auto recurrido carece de la más mínima motivación, el Juez de Control se limita a negar mi solicitud afirmando que existe una investigación penal, sin explicar los fundamentos, la incautación en contra de mis defendidos ni explicar la circunstancia por la cual el Juzgado de Control tardo (sic) tres años para decidir mi solicitud…solicito a la Corte de Apelaciones…revoque la decisión dictada…(Omissis)…

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

El abogado A.J.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado F.Q. en los siguientes términos:

…Luego de haber efectuado un análisis exhaustivo del Escrito (sic) de Recurso (sic) de Apelación (sic) incoada por el Abogado F.Q., en su condición de Apoderado (sic) Judicial (sic) de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Rena Ware Distributors, C.A., en contra de la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta (sic) Representante del Ministerio Público, observa lo expuesto en dicho escrito, lo cual explana a continuación:

El recurrente, realiza en su escrito un análisis muy particular de la procedencia del recurso de apelación en la causa que nos ocupa, toda vez que a lo largo del capítulo titulado por el mismo como “De la impugnación Objetiva”, el mismo se dedicó a señalar que la Norma (sic) Penal (sic) que nos rige no contempla de manera expresa negativa alguna para interponer el recurso que en efecto ejerció.

Asimismo, indica el abogado apoderado que lo impulsa a recurrir en alzada es un supuesto gravamen irreparable que se le causa a su representada, en virtud de la negativa de entrega de los objetos incautados, aduciendo de manera muy somera que en virtud de tal retención su representada no ha podido vender dicha mercancía, y que tal situación genera gastos, lo cual no puede ser interpretado como un gravamen irreparable, toda vez que aún esta en proceso una investigación, donde no se ha concluido la responsabilidad penal de persona alguna y como corolario la suerte que seguirán tales objetos, tal y como lo indicó esta Representación Fiscal mediante la correspondiente acta, de la cual se le anexa copia.

Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que el recurrente le solicita en su escrito de apelación, a la Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer del presente recurso, que por considerar de manera muy personal….que la presente causa se encuentra prescrita, la alzada debe emitir una decisión mediante la cual acuerde la entrega de lo incautado, lo cual es improcedente, ya que el mismo artículo 311 de la tan citada norma procesal citada por el recurrente, establece de manera clara y precisa que los facultados para hacer entregas de objetos incautados en investigaciones penales son: el Representante del Ministerio Público y el Juez de Control, lo que hace ilusoria tal solicitud…solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente…Declare INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado F.Q.…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por cuanto, la prescripción de la acción penal constituye materia de orden público, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones, como punto previo se pronunciará sobre la procedencia o no de la misma.

DE LA PRESCRIPCIÓN

El presente proceso tuvo su génesis por orden de inicio a las investigaciones dictado el 27 de febrero de 2003, por la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional en Materia Tributaria y Aduanera, quien al evidenciar la posible comisión de un hecho punible, específicamente un ilícito fiscal aduanero, referido al delito de contrabando, previsto y sancionado en el artículo 104 y 105 de la Ley Orgánica de Aduanas, vigente para la fecha en que se suscitaron los hechos, ordenando practicar todas las diligencias que pudieran influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su participación.

Del inició de la investigación penal-fiscal, el 13 de marzo de 2003, funcionarios adscritos a la División de Aduanas, Dirección de Resguardo Nacional, Comando de Operaciones de la Guardia Nacional, practicaron la retención preventiva de mercancía de manufactura y procedencia extranjera, consistente en ciento cuarenta y cuatro (144) filtros de agua (Aqua/3000 MOD) S8001RWS-VZ) y tres mil cuatrocientos once (3.411) unidades de bujías de repuestos para filtros de aguas “Aquacheck 3000”, propiedad de la empresa Rena Ware Distribuitors C.A., representada en ese acto por el ciudadano D.J.L., por presumir su ilegal introducción al territorio aduanero nacional, quedando la misma retenida en los depósitos de la citada empresa, ubicados en Maracay, Estado Aragua.

Ahora bien, esta Sala considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

De acuerdo con los planteamientos del Titulo V; Capitulo I de la Ley Orgánica de Aduanas, vigente para el momento en que se inició la averiguación, el ilícito aduanero contiene dos tipos de transgresiones, a saber el Contrabando y las Infracciones Aduaneras. En cuanto al delito de Contrabando, que en su manifestación más relevante se concreta en la amplia disposición del artículo 104 de la mencionada Ley, al señalar que “Incurre en contrabando y será penado con prisión de dos a cuatro años quien, mediante actos u omisiones, eluda o intente eludir la intervención de las autoridades aduaneras en la introducción de mercancías al territorio nacional o en la extracción de las mismas de dicho territorio (Omissis)”. Este tipo central o básico se tipifica cuando alguien, valiéndose de manipulaciones y artificios, introduce o trata de introducir mercancías por las propias aduanas o por lugares no directamente controlados por las autoridades aduaneras.

La Ley de Aduanas de manera casuística, amplía este concepto del delito y recoge en el mismo artículo 104, así como en el artículo 105 varias conductas, donde señala que la simple tenencia de mercancía extranjera sin la documentación exigible para demostrar su introducción al país configura el delito, y otras conductas donde suponen la intervención de las autoridades aduaneras como son entre otras la simulación del cumplimiento de un requisito esencial para realizar o perfeccionar la respectiva operación aduanera, y la asociación ilícita la corrupción del funcionario aduanero, con el propósito de hacer variar el tratamiento normalmente aplicable a las mercancías, de modo que resulte un beneficio ilegítimo para el propietario o tenedor de éstas, éste contrabando también llamado de connivencia o malversación, que, por el hecho de efectuarse por las Aduanas, con conocimiento y utilidad de sus empleados, algunos autores lo denominan Contrabando legalizado, indudablemente más nocivo que el llamado furtivo o aventurado, pues conlleva la corrupción del personal fiscal, sin cuya cooperación en la mayoría de los casos, fuera imposible de realizar tales ejecutorias fraudulentas.

Asimismo, considera importante señalar esta Alzada, que la importación o exportación de mercancías en sí, es un acto lícito, su ilicitud viene anudado por el hecho de no presentarlas en las oficinas aduaneras para su posterior desaduanamiento, término empleado por el Legislador Aduanero para indicar el despacho de las mercancías.

El término “sin presentarlas”, esto es sin su previo aduanamiento, que no es sino un ejemplo de comisión por omisión y como tal su ilicitud deviene como netamente normativo, le confiere a los actos de introducción –importación- y de extracción –exportación- su carácter de infracción. En efecto, aparece que la Ley quiere en todo caso, que las mercancías, cualquiera que fueran estas, sean llevadas a la Aduana, al objeto que las mismas ejerzan el debido control en lo que respecta a la introducción y extracción de mercancías, control aduanero este, consagrado en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica de Aduanas, vigente para la fecha, que no es más que la Potestad Aduanera.

Asimismo, afirma esta Alzada, de la comisión de este hecho ilícito nacen fundamentalmente dos acciones, una personal y directa que se concreta con las penas corporales que se aplican a la persona del autor del delito y otra que podríamos llamarla real que recae sobre los bienes objeto del delito, acción comisorio. Pues bien, si nos encontramos en presencia de un delito de Contrabando, las acciones personal y comisoria que de ese delito nacen van a correr a todo lo largo y ancho del correspondiente juicio en una forma si se quiere paralelas, en algún acto del procedimiento pudieran confundirse, pero no quedan entrelazadas, luego se separan y llegan hasta el final en esta forma separadas, lo que comporta para el sentenciador dos pronunciamientos uno sobre la acción real, personal, etc, y otro sobre la acción comisoria, real, objetiva y que recae sobre los efectos objeto materiales del delito -la mercancía-.

Ahora bien, el abogado F.Q., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Rena Ware Distributors, C.A., plantea, que en el presente caso la acción penal para enjuiciar el delito de contrabando previsto en el artículo 104 y 105 de la Ley Orgánica de Aduanas –vigente para la fecha del inicio de la investigación- se encuentra prescrita.

Al respecto observa esta Alzada, que el presente asunto tuvo su origen por orden de inicio a la investigación, toda vez que anteriormente a ello, se realizaron actos de naturaleza eminentemente administrativa, cuyo resultado condujo al inicio del proceso penal, a tenor de lo establecido en el Capitulo II, Del Inicio del Proceso, Sección Primera, De la investigación de Oficio, vale decir, el Ministerio Público inició el proceso de oficio.

En primer lugar, a los fines de establecer si la acción penal ha prescrito, la Sala observa que deben determinarse las actuaciones practicadas en la presente causa, las cuales serán narradas a continuación:

El 7 de abril del 2005, los abogados J.R.Q. P y F.Q. en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Rena Ware Distributors C.A., presentaron escrito contentivo de solicitud de devolución de materiales incautados por la Guardia Nacional, a la sociedad mercantil en referencia. (Folios 1 al 6 de la Pieza 1, Actuaciones Complementarias)

El 11 de abril del 2005, el Tribunal Trigésimo Séptimo de Control, acordó fijar para el 9 de mayo de 2005, la audiencia respectiva, conforme con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; notificando lo conducente a las partes.

El 9 de mayo del 2005, el Tribunal Trigésimo Séptimo de Control, difirió la audiencia previamente fijada, por incomparecencia de la Representante del Ministerio Público, fijando la realización de la aludida audiencia para el 3 de junio de 2005.

El 6 de junio de 2005, mediante auto, el Tribunal 37° de Control acordó diferir la celebración de la audiencia convocada previamente, dada la incomparecencia del Ministerio Público, fijando la misma para el 4 de julio del mismo año.

El 9 de mayo de 2005, el Tribunal de Control dictó auto por el cual difiere la audiencia respectiva, por incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público, por lo que acordó fijar la audiencia para el 3 de julio de 2005, librando las respectivas boletas de notificaciones con data de 4 de junio de 2005.

El 3 de agosto de 2005, se levanta acta de diferimiento de la audiencia previamente fijada en virtud de la incomparecencia de los abogados solicitantes, se fijó la audiencia para el 6 de septiembre de 2005.

El 6 de septiembre de 2005, se difiere la realización de la audiencia, en virtud del receso judicial comprendido desde el 15 de agosto al 15 de septiembre, fijando la celebración de la misma para el 18 de octubre de 2005.

El 18 de octubre de 2005, se difiere la audiencia fijada previamente, por cuanto el juez del Tribunal había sido destituido y el juez encargado del mismo se abocó al conocimiento de la causa ese mismo día, acordó fijar la audiencia para el 10 de noviembre de 2005.

El 10 de noviembre de 2005, y dada la incomparecencia de las partes a la audiencia fijada, se acordó diferirla para el 6 de diciembre de 2005.

El 6 de diciembre de 2005, se levantó acta de diferimiento de la audiencia pautada, dada la incomparecencia del Ministerio Público, fijándose la realización de la misma par el 18 de enero de 2006.

El 18 de enero de 2006, motivado a la incomparecencia de la Representante del Ministerio Público a la audiencia previamente fijada, se acordó diferirla para el 16 de febrero de 2006.

El 16 de febrero de 2006, en la audiencia convocada para la devolución del material incautado a la sociedad mercantil Rena Ware Distributors C.A, las partes de común acuerdo consideraron pertinente, que la Oficina Fiscal previamente debía pronunciarse sobre la devolución de dicho material, y en caso de ser negativo su pronunciamiento, deberá remitir las actuaciones al Tribunal 37° de Control para que este emita la decisión judicial pertinente.

El 2 de marzo de 2006, la Fiscalía con Competencia a Nivel Nacional en Materia Penal Tributaria y Aduanera, dictó decisión por la cual niega la solicitud interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Rena Ware Distributors C.A.

El 23 de enero de 2008, el Tribunal 37° de Control emitió pronunciamiento judicial, por la cual niega la devolución del material incautado a la sociedad mercantil Rena Ware Distributors C.A.

El 7 de febrero del 2008, el abogado F.Q., apoderado judicial de la sociedad mercantil, Rena Ware Distributors C.A, interpone escrito de apelación, ante el Tribunal Trigésimo Séptimo de Control.

En segundo término, la Sala observa, que el delito de contrabando, tiene asignada una pena de prisión de dos (2) a cuatro (4) años, de acuerdo a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos).

Para determinar la pena a considerar a los fines de aplicar el lapso de prescripción, ha sido reiterado y pacífico el criterio de la Sala de Casación Penal, que para calcular el lapso de prescripción de la acción penal se debe tomar el término medio de la pena. Así, en sentencia Nº 396, del 31 de marzo de 2000 (Caso: Raúl Eduardo Zambrano Lozada y otros) dejó establecido que: “…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito, sin tomar en cuenta circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes …”.

De igual forma, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1089 del 19 de mayo de 2006, señaló: “…Dicho lo anterior, y en cuanto a las dos grandes facetas de la institución aquí analizada, debe señalarse, por una parte, que la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria, la cual se encuentra incardinada en el texto de su artículo 108. En tal sentido, esta primera categoría es aquella cuyo curso puede ser interrumpido, y que nuevamente comenzará desde el día de la interrupción. Su efecto jurídico es que desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes…”. (Resaltado de la Sala).

En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, el artículo 37 del Código Penal, resulta plenamente aplicable a los fines de determinar el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, tal como lo ha establecido la Sala de manera reiterada.

Como corolario de lo anterior, se debe establecer que el delito de contrabando, tiene asignada una pena de dos a cuatro años de prisión, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, vigente para la fecha de los hechos, siendo su término medio, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem, tres años. De conformidad con el artículo 108 numeral 5, del referido texto sustantivo, la acción penal prescribe “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos”, que es el lapso aplicable al presente caso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal.

En el presente caso, desde que se dictó la orden de inicio a las investigaciones y hasta la fecha se han practicado todas las diligencias de investigación pertinentes, así como se han practicado actuaciones judiciales.

Por ello, debemos tomar en cuenta los actos interruptivos de la prescripción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 110, del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, que regula: “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo esta condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan …”. Y respecto a los efectos que ocasionan estos actos interruptivos, la misma disposición legal agrega que: “La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción”.

La determinación y efectos de los actos interruptivos de la prescripción de la acción penal, establecidos en el artículo 110 del Código Penal, han sido desarrollados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1118, del 25 de junio de 2001, que trata lo relativo a los actos procesales que interrumpen la prescripción de la acción penal (artículo 110 del Código Penal), en una materia de orden público como lo es la prescripción de la acción penal. En tal fallo, se expresó lo siguiente: “...Lo que sí es cierto es que, mientras dure el proceso, existe un acto continuo y sucesivo de interrupción de la prescripción sobre la acción o los derechos que allí se ventilan,... El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción. 1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha. 2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado. 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción. 4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...”.

De la revisión de las actuaciones procesales que constan en la presente causa, se evidencian los siguientes actos que, a criterio de ésta Sala, interrumpieron la prescripción ordinaria, prevista en el artículo 108 del Código Penal, a saber tenemos:

  1. Que el 27 de febrero de 2008 se dio orden de inicio de la investigación.

  2. El 4 de abril de 2005, el Tribunal 37° de Control acordó fijar la audiencia para devolución del material incautado, para ser realizada el 9 de mayo de 2005.

  3. El 9 de mayo de 2005, se difirió la audiencia previamente fijada, para ser realizada el 3 de junio de 2005.

  4. El 6 de junio de 2005, por incomparecencia del Ministerio Público, se difirió la audiencia fijada, para ser realizada el 4 de julio de 2005.

  5. El 4 de julio del 2005, por incomparecencia del Ministerio Público, de difirió la audiencia fijada, sorprendentemente, para ser realizada el 3 de agosto de 2005.

  6. El 3 de agosto de 2005, por incomparecencia de los abogados solicitantes de la mercancía incautada, se difirió la audiencia fijada, para ser realizada el 6 de septiembre de 2005.

  7. El 6 de septiembre de 2005, por vacaciones judiciales se difirió la audiencia para ser realizada el 18 de octubre de 2005.

  8. El 18 de octubre de 2005, por cuanto el juez suplente se aboca al conocimiento de la causa, y habiendo comparecido todas las partes, se acordó fijar la audiencia para el 10 de noviembre de 2005.

  9. El 10 de noviembre de 2005, dada la incomparecencia de todas las partes, se acordó diferir la audiencia previamente fijada, para ser realizada el 6 de diciembre de 2005.

  10. El 6 de diciembre de 2005, por incomparecencia de la representante del Ministerio Público, se acordó diferir la audiencia previamente fijada, para ser realizada el 18 de enero de 2006.

  11. El 18 de enero de 2006, por incomparecencia del Ministerio Público, se acordó diferir la audiencia previamente fijada, par el 16 de febrero de 2006.

  12. El 16 de febrero de 2006, por acuerdo de las partes convocadas a la audiencia previamente fijada, se llegó al consenso que, el Ministerio Público debía pronunciarse previamente, sobre la solicitud planteada, y en caso de negativa deberá remitirse las actuaciones al Tribunal de Control, para que emita el pronunciamiento judicial correspondiente.

  13. El 2 del marzo de 2006, la representante del Ministerio Público dictó decisión por la cual niega la devolución de la mercancía solicitada.

  14. El 23 de enero de 2008, el Tribunal 37° de Control, mediante auto decisorio, negó la devolución de la mercancía solicitada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Rena Ware Distributors C.A.

Entre cada uno de los actos supra mecionados, que interrumpieron el curso de la prescripción de la acción penal, no transcurrió el lapso de tres años establecido por la ley para que ella operara. Por lo que bajo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la acción penal no se encuentra prescrita ya que el proceso se encuentra vivo y la prescripción ha ido interrumpiéndose en forma sucesiva. Así se declara

Dado que en el presente caso no se ha verificado la prescripción ordinaria de la acción penal, se pasa a examinar la procedencia o improcedencia de la prescripción judicial o extraordinaria.

La prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, se encuentra regulada en el artículo 110 del Código Penal que establece: “…pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, el tiempo de la prescripción aplicable, en caso de delitos como el que nos ocupa (con pena de prisión de tres años en su término medio), es de tres años; y la mitad del mismo es un año y seis meses; lo que da un total de cuatro años y seis meses, que es el tiempo necesario para que opere la prescripción extraordinaria o judicial. Para este tipo de prescripción debe tomarse en cuenta que sólo se requiere el transcurso del tiempo -que en este tipo de prescripción no se interrumpe- además, que esa prolongación del proceso no sea por causas imputables al procesado (sin culpa del reo).

La prescripción judicial es una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, que exige el seguimiento de un proceso o juicio sin dilaciones indebidas.

No debemos obviar que la prescripción de la acción penal no sólo es un límite al poder punitivo del Estado, sino que además, es una garantía a favor de los encausados, precisamente, frente al ius puniendi estatal, de allí que la interpretación de las normas que regulan la materia debe hacerse de manera cónsona con los derechos y garantías establecidos a su favor.

La prescripción está referida al límite que le puso el legislador al Estado para investigar y sancionar la comisión de un hecho punible. Esas facultades investigativas y sancionatorias las ejerce el Estado desde que se comete un delito y es a partir de allí que puede ejercer su poder punitivo.

De lo anterior se desprende, que las partes intervinientes en el proceso no tienen inherencia alguna en el inicio del lapso de prescripción, pues se trata de una garantía que opera a favor del reo y en contra del Estado, por ello los organísmos estatales encargados deben actuar de manera diligente para ejercer ese poder punitivo estrictamente dentro del lapso establecido por la Ley, que evidentemente comienzan a ejecutar desde que se perpetra un delito. Si el proceso no se culmina dentro del término establecido en la Ley, es responsabilidad neta del Estado quien no actuó de manera debida, y esa omisión no puede operar contra el reo, precisamente actúa en su favor.

De la revisión de las actuaciones procesales que constan en la presente causa, se evidencia que la presente investigación se inició de oficio el 27 de febrero del año 2003, cuando el Representación Fiscal, dictó el auto de inicio de la investigación penal -momento a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de prescripción conforme a lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal-, por lo que hasta el día que el Tribunal 37° de Control dictó su fallo (23-01-2008), evidentemente habían transcurrido más de cuatro años y seis meses, específicamente, tiempo superior al indicado para que opere la prescripción judicial en el presente caso. Aunado a ello y como lo estableció la Sala Constitucional en la sentencia citada supra, así como, lo preceptúa el artículo 110 del Código Penal, el transcurso de ese lapso debe haberse dado por causas no imputables al procesado.

Asimismo de las actuaciones se desprende, que la duración del proceso se ha prolongado, principalmente por el ejercicio del derecho a la defensa, traducido en la solicitud de devolución de la mercancía y por los continuos diferimientos de audiencias, entre otros, actuaciones que fueron propiciadas por las partes intervinientes en el proceso judicial –Ministerio Público y solicitantes- asimismo, se constató que los investigados han estado a derecho, no se han evadido del juicio y no lo han dilatado injustificadamente. Sólo han ejercido las facultades pertinentes, lo que no puede interpretarse como culpa en la dilación del proceso sino que se trata del ejercicio legítimo de la defensa, para lo cual está plenamente amparada por los preceptos constitucionales y legales que rigen el proceso penal.

En virtud de lo anterior, la Sala concluye que en el presente caso ha operado la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal, pues el juicio se ha dilatado en un lapso mayor al establecido en la ley para que se verifique este tipo de prescripción y no ha sido por causas exclusivamente imputables a los investigados de autos.

Ahora bien, siendo la prescripción una causa de extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3 Ejusdem. Y así se declara.

En relación a la mercancía incautada por la Guardia Nacional y solicitada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Rena Ware Distributors C.A, la cual aparece descrita en las actas que integran el presente expediente, esta Sala ha señalado en el contenido del presente fallo, la existencia de una acción comisoria o real que afecta los bienes retenidos, y si bien el Estado, a través del Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal, ha perdido el poder punitivo, por extinción de la acción penal, para continuar la investigación en contra de la citada empresa, por la presunta comisión de un ilícito fiscal aduanero, específicamente de Contrabando, hasta la presente fecha la mercancía retenida a la sociedad mercantil Rena Ware Distributors C.A., se encuentra en estado de irregularidad en el país, ya que no se ha demostrado su legal introducción al Territorio Aduanero Nacional en los términos de la Ley Orgánica de Aduanas, vigente para el momento de la investigación, lo que impide su desembargo y entrega de la misma a su propietario.

En razón a lo anterior, se acuerda dejar dichos efectos a la orden del Ministerio Público, a los fines que a través del ente recaudador respectivos (Seniat o Aduana Área de Maiquetía, despacho por el cual ingresó la mercancía, según la documentación cursante en autos). Se determinen los impuestos aduanales y de otra naturaleza que sean legalmente exigibles para la nacionalización de la mercancía en el Territorio Nacional, y proceda a su posterior devolución y entrega a su legítimo propietario de considerarlo pertinente. Y así se declara.

Por último, en relación al segundo punto de la impugnación planteada por el recurrente, referido a la inmotivación de la decisión dictada por el Juez de Control, esta Sala no entra a resolver el punto impugnado dada la prescripción decretada anteriormente, y así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

Primero

Decreta el Sobreseimiento de la causa seguida a la Sociedad Mercantil Rena Ware Distributors, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3, en concordancia con el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal.

Segundo

En cuanto a los efectos retenidos en la presente causa, y que aparecen descritos en las actas del expediente, se acuerda dejar dichos efectos a la orden del Ministerio Público, a los fines que a través del ente recaudador respectivo, determinen los impuestos aduanales y de otra naturaleza que sean legalmente exigibles para la nacionalización de la mercancía en el Territorio Nacional, y proceda a su posterior devolución y entrega a su legitimo propietario de considerarlo pertinente.

Tercero, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.Q., en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Rena Ware Distributors, C.A, contra la decisión dictada el 23 de enero del presente año, por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, diarícese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

La Juez Presidente

Y.Y.C.M.

Ponente

La Juez El Juez

María Antonieta Croce Romero César Sánchez Pimentel

El Secretario

Daniel Andrade

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario

Daniel Andrade

Exp: Nº 1970-07

YC/MAC/CSP/da.

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