Decisión nº 323-09 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 8 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteYris Yelitza Cabrera
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

Caracas, 08 de octubre de 2009

199° y 150°

Asunto: Nº 2325-09

Ponente: Y.Y.C.M..

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial respecto del recurso de apelación interpuesto el 14 de septiembre de 2009, conforme lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado L.A.M.M., en su condición de defensor del ciudadano A.Z.L.A., contra la decisión dictada el 08 de septiembre del corriente, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el referido ciudadano, con fundamento en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3 y parágrafo primero y 252.1.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de concusión y corrupción activa previstos y sancionados en los artículos 60 y 62 de la Ley Contra la Corrupción respectivamente.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 29 de septiembre de 2009, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el número 2325-09, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Jueza Y.Y.C.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 01 de octubre del año que discurre, ésta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto por el cual declara admisible de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación presentado por el abogado L.A.M.M., en su condición de defensor del ciudadano Alinson Z.L.A., contra la decisión dictada el 08 de septiembre del corriente, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el referido ciudadano, con fundamento en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3 y parágrafo primero y 252.1.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de concusión y corrupción activa previstos y sancionados en los artículos 60 y 62 de la Ley Contra la Corrupción respectivamente.

A tal efecto se observa:

I

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado a quo fundamentó la privativa de libertad en los siguientes términos:

… (Omissis)…En el caso de marras, observa este Tribunal, luego de un análisis de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes en la Audiencia Oral fijada al efecto, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el numeral 1º, en la acción antijurídica tipificada por el Ministerio Público en la Audiencia Oral como CONCUSIÓN y CORRUPCIÓN ACTIVA, previstos y sancionados los artículos 60 y 62 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente.

Con relación al numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el ciudadano A.Z.L.A., es autor o partícipe en la comisión del delito imputado por el (sic) Representación Fiscal, elementos estos que se encuentran debidamente fundamentados a través de las actas que conforman la presente causa, siendo contundentes, a criterio de este Juzgador la acta de entrevista de fecha 7 de septiembre de 2009, rendida por la ciudadana H.M.D.D., en su condición de denunciante y víctima, así como un carnet donde se puede observar República Bolivariana de Venezuela, S.E.N.I.A.T; Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, ALINSON Z. L.A. 17.080.064, Mata de Coco, Vencimiento: 31-12-2009, Superintendencia, Solo para Uso Interno, que aunado a lo descrito en el acta policial de aprehensión, evidencia la ejecución del hecho punible que aquí se atribuye.

En cuanto al periculum in mora, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga en el caso en estudio, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente conforme a sus numerales 2º y 3º y Parágrafo Primero, ello en razón de el ilícito investigado, precalificado como CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, establece una pena de prisión de DOS (2) a SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio pena aplicable según las disposiciones del artículo 37 del Código Penal Vigente, es de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN y CORRUPCIÓN ACTIVA, previsto y sancionado el (sic) artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, establece una pena de prisión de TRES (3) a SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio, pena aplicable según las disposiciones del artículo 37 del Código Penal Vigente, es de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, penalidad a todas luces alta cuya posible imposición pudiere influir en la voluntad del imputado de sustraerse del proceso; la magnitud del daño causado, pues el delito de concusión y corrupción activa son delitos complejos, constituyen un tipo penal pluriofensivo, que, además de atentar contra la cosa pública y contra el patrimonio público, aunado a todo lo anterior, existe la presunción legal de peligro de fuga en razón de que los ilícitos investigados están sancionados con una pena que excede de DIEZ (10) AÑOS en su límite superior, se encuentra acreditado asimismo, el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad a que hace alusión el artículo 252 numerales 1º y 2º del Texto Adjetivo Penal, considerando quien decide, que el imputado de encontrarse en libertad pudiere destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, así como influir en la víctima del proceso para que esta se comporte de manera desleal o contumaz, siendo que la misma se encuentra plenamente identificada en las actas.

Es por todo lo antes expuesto que quien decide considera que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por ende las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículo 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad, y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones del artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º en relación con los artículos 251 numerales 2º, 3º y Parágrafo Primero y 252 numerales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada en el artículo 13 ibidem, y atendiendo a la proporcionalidad que deban existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, no resta a quien decide otra alternativa que decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ALINSON Z.L.A. …(Omissis)…

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El 14 de septiembre de 2009, el abogado L.A.M.M., en su condición de defensor del ciudadano Alinson Z.L.A. interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 08 de septiembre del corriente, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el referido ciudadano, con fundamento en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3 y parágrafo primero y 252.1.2 todos del Código Orgánico Procesal, el referido recurso de apelación fue planteado en los siguientes términos:

Que, se puede observar que el Juez no tomó en cuenta la falta de elementos de convicción suficientes y la pena a imponer en la presente causa la cual es mínima por cuanto no llega a diez (10) años.

Que, la decisión impugnada vulneró el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el principio de afirmación de libertad establecido en el artículo 9 eiusdem.

Que, al imputado no se le incautó dinero u otro elemento como documentos en donde se suscriba algún compromiso de parte del imputado con la presunta víctima.

Que, el Tribunal de Control no observó que la Representación Fiscal solicitó se tramitara la presente causa por el procedimiento ordinario por no tener pruebas, además que la pena a imponer a un delito en grado de tentativa o de frustración es mínima, de acuerdo a como están narrados los hechos.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión del escrito de apelación cursante del folio 1 al 3 del presente asunto, se constata que la Defensa impugna la decisión dictada el 08 de septiembre del año que discurre, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, alegando un motivo, el cual será estudiado y resuelto por esta Instancia Superior.

La Defensa fundamenta el recurso de apelación presentado, en base a lo siguiente:

… (Omissis)…existen en este expediente una denuncia, un carnet de identificación del imputado, y un acta de abandono legal dictada por la guaira (sic), pero en ningún momento se le incautó dinero u otro elementos como documentos en donde se suscriba algún compromiso de parte de mi defendido con la presunta víctima de este caso...

En este sentido tenemos que el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, establece:

El funcionario público que abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que dé o prometa, para sí mismo o para otro, una suma de dinero o cualquiera otra ganancia o dádiva indebida, será penado con prisión de dos (2) a seis (6) años…

De igual forma, el artículo 62 de la Ley in comento señala:

El funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, será penado con prisión de tres (3) a siete (7) años

De la norma transcrita, se evidencia claramente, que para que se materialice el delito de concusión, es necesario que el sujeto activo induzca a alguien a que dé o prometa una suma de dinero, y para que se materialice el delito de corrupción, se requiere que la conducta del agente tienda a retardar u omitir algún acto de sus funciones o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero, las conductas anteriormente descritas no aparecen evidenciadas de las actas presentadas ante el Tribunal de Control, por la Oficina Fiscal, con ocasión a la audiencia de presentación del ciudadano Alinson Z.L.A..

En este sentido, al ciudadano Alinson Z.L.A. le fue incautado lo siguiente: un (01) carnet identificado con los nombres y logos del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T), que lo acredita como empleado de ese ente gubernamental, un (1) documento contentivo de Acta Declaratoria de Abandono de dos (2) camionetas marca Nissan, modelos Pathfinder y Quest años 2006 y 2007, con una base mínima de posturas en remates de Bolívares seiscientos mil noventa y seis con 00/100 (600.096,oo Bsf), las cuales se encuentran en la almacenadota L.N., C.A.

No obstante lo anterior, en la audiencia para oír al imputado, celebrada el 08 de septiembre de 2009, ante el Tribunal 23º de Control, el ciudadano Alinson Z.L.A., a cuyo nombre aparece el carnet de identificación incautado en el procedimiento policial manifestó “…Yo efectivamente trabajo en el Seniat de Mata de Coco, trabajo directamente con el Superintendente en el despacho, en una comisión que se llama conprainfibien, que una comisión para la disposición final de los bienes que se encuentran en abandono legal, la señora dalila (sic) se apersonó hace tres semanas a la oficina, porque los carros que ella poseía habían caído en abandono legal, solicitándole la ayuda (…) la Coordinadora del Área que era P.Z., a la compañera la removieron del cargo y la señora insiste, ella tomó los datos telefónicos nuestros y me llamó como ya patricia (sic) no estaba, ella me llamó dos o tres veces y ayer me llamó para citarme en Migas del San Ignacio, para que yo le diera la orientación (sic) yo voy con el acta de abandono que la poseo yo (…) en la oficina donde yo trabajo, yo me siento con la señora y al momento que voy a dar la explicación o el oficio que debía introducir para ver si era aprobada la liberación de los carros, ya que eso no es una decisión que depende de mi es una decisión que pasa por encima de mí (…) se apersonaron los señores del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, me acusaron de extorsión me obligaron a declararme culpable…”

En efecto, el imputado de autos en ningún momento recibió cantidad de dinero alguna de parte de la persona denunciante –Dulfa D.H.M.-, razón por la cual la actuación que pudiera eventualmente subsumirse en las normas contenidas en los artículos 60 y 62 de la Ley Contra la Corrupción, no se materializó.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1417 del 10 de julio de 2007 lo siguiente:

…(Omissis)…En este sentido, cabe mencionar que la Ministerio Público le está encomendada la tarea de dirigir –en la fase preparatoria- la investigación, en el caso de supuesta comisión de un hecho punible, con el objeto de determinar i) si se cometió; ii) la circunstancia en las cuales se llevó a cabo y iii) establecer la identidad de sus autores y partícipes, así como recabar los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo ante el juez de control.

Al respecto, advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva judicial de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el tribunal de control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal manera que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el estado de imponer medidas cautelares contra el imputado…

Al no quedar suficientemente acreditado en el presente asunto, la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible al imputado, así como al verificarse la inexistencia de fundados elementos de convicción para estimar la responsabilidad del imputado en el asunto bajo estudio, se entiende entonces que la medida de coerción personal acordada por el Tribunal de Control, no se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe ser revocada. Así se decide.

Por todos lo motivos antes señalados, esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que no están acreditados en autos, los supuestos establecidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente declarar con lugar el recurso de apelación planteado de conformidad con lo previsto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado L.A.M.M., en su condición de defensor del ciudadano Alinson Z.L.A..

En consecuencia se revoca la decisión dictada el 08 de septiembre del corriente, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano Alinson Z.L.A., con fundamento en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3 y parágrafo primero y 252.1.2 del Código Orgánico Procesal y se ordena su inmediata libertad. Y así se decide.

Se insta al Ministerio Público a continuar las investigaciones correspondientes.

V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

  1. Declara con lugar el recurso de apelación planteado de conformidad con lo previsto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado L.A.M.M..

  2. Revoca la decisión dictada el 08 de septiembre del corriente, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano Alinson Z.L.A., con fundamento en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3 y parágrafo primero y 252.1.2 del Código Orgánico Procesal.

  3. Insta al Ministerio Público a continuar las investigaciones correspondientes.

Publíquese, diarícese, regístrese esta decisión, déjese copia certificada de la misma y. remítase la incidencia, anexo a oficio, al Juzgado de origen. Líbrese Boleta de Excarcelación Nº 011-09, anexo a Oficio, dirigido al Director del Internado Judicial La Planta, a nombre del ciudadano Alinson Z.L.A.. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Presidente

Y.Y.C.M.

(Ponente)

La Juez El Juez

María Antonieta Croce Romero César Sánchez Pimentel

El Secretario

César de Jesús Hung Indriago

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

El Secretario

César de Jesús Hung Indriago

Exp: Nº 2325-09

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