Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYaletza Carolina Alvarez Hernández
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL

EXTENSION CARORA

Carora, 21 de junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000549

ASUNTO : KP11-P-2010-000549

ASUNTO: SOBRESEIMIENTO

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA VIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO

VÍCTIMA: R.I.M.

INVESTIGADO: J.R.C.

DELITO: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS

JUEZA: ABOG. YALETZA C.Á.H.

SECRETARIO: ABOG. O.A.P.R.

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa relacionada con la solicitud de sobreseimiento de la causa, presentada por la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 2 º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este órgano jurisdiccional en funciones de control se pronuncia en los términos que a continuación se indican:

Se inicia la presente causa en fecha 31/08/2008,cuando la R.D.C.F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.323.664, formula denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Sub Delegación Carora, quien manifestó: “Vengo a este despacho a fin de denunciar que mi hija de nombre R.I.A.F., de catorce años de edad, salio ayer de mi casa como a las 11:00 horas de la noche y la vieron montarse en un carro del cual desconozco las características y me dijeron que era un chamo que le dicen “Nene” y busque a ese muchacho y le pregunte por mi hija y me dijo que no sabia y yo le dije que lo había denunciado en la Petejota y me dijo que me la entregaría y fuimos hasta su casa y me la dio, es todo”, procediendo el mencionado cuerpo de investigación a realizar la respectiva participación al despacho fiscal, con relación a los hechos ocurridos, ordenando la vindicta pública, el inicio de la correspondiente averiguación penal, donde aparece como investigado el ciudadano J.R.C.A., por uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS y como Victima la prenombrada adolescente, debiendo el cuerpo de investigaciones ya referido, practicar todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos, considerando el Despacho Fiscal, que en la presente causa no hay delito alguno por cuanto la adolescente manifestó ante el mencionado cuerpo de investigaciones que se fue en forma voluntaria con el mencionado ciudadano, aunado al resultado médico legal.

Ahora bien, en atención a la figura del sobreseimiento, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

….Presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobarlo no sea necesario el debate…

En tal sentido, considera quien juzga innecesaria la convocatoria a la audiencia oral contenida en el artículo arriba transcrito dado el fundamento de la solicitud realizada por el Despacho Fiscal, y en consecuencia, siendo que en el caso de autos que la Fiscalía del Ministerio Público, fundamenta su solicitud alegando que la investigación realizada al ciudadano J.R.C.A., por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, en perjuicio de la adolescente, se aperturó en fecha primero (01) de septiembre de 2008, de la revisión de las actuaciones se observa que el delito en el cual se encuadran los hechos ocurridos por el cual se presenta el acto conclusivo conforme al artículo 318 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, ordinal segundo, esto es, cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, basados en el resultado del reconocimiento medico legal practicado.

En este orden, considera quien juzga, que de la investigación realizada por el ente Fiscal con motivo de los hechos que según lo expresado por la Victima ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mantuvo relaciones sexuales con el investigado, quien se fuere de su residencia en compañía del mencionado ciudadano, cursando en actas, orden de inicio de investigación de fecha 01-09-2008, por uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, el cual no obstante en modo alguno fue indicado por la vindicta pública en el Sobreseimiento presentado, dio lugar a la investigación realizada en la presente causa, así como resultado de reconocimiento médico legal practicado a la víctima de los hechos, de la misma fecha, que tuvo como conclusión “… Himen sin desgarros, no hay lesiones extragenitales ni paragenitales. Ano Rectal: Sin lesiones”.

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye que, aun cuando el pedimento realizado por la representación fiscal se encuentra ajustado, no obstante de actas se evidencia que el hecho objeto del proceso no se realizó, no pudiendo enmarcarse dentro de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, por cuanto, aun cuando la Victima manifestó que sostuvo relaciones sexuales, del resultado del reconocimiento medico legal no se desprende alguna circunstancia que pudiera llevar a quien juzga a dictar otra decisión que no sea el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose el pedimento parcialmente el pedimento del ente fiscal, Y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA

En consecuencia, por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la FISCALÍA VIGESIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, al cumplir con los extremos legales respectivos, y en consecuencia, SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano J.R.C.A., por uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, en perjuicio de la adolescente R.I.A.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1°, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las notificaciones respectivas, a fin de imponerles de la presente decisión y remítase el asunto en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo. Y ASI SE DECIDE

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE

LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. YALETZA C.A.H.

EL SECRETARIO

ABOG. O.A.P.R.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

EL SECRETARIO

ABOG. O.A.P.R.

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