Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarlos Luis Molina Zambrano
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 20 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001118

ASUNTO : LP01-P-2010-001118

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la fiscalía Transición del Ministerio Público, este Tribunal de Control 5, estima hacer las siguientes consideraciones a la luz de lo pautado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

VÍCTIMA:

Díaz Roa Ligia, venezolana, de 62 años de edad, fecha de nacimiento 30-06¬1945, titular de la cedula de identidad W 3.035.516, soltera, ocupación del hogar, residenciada en la calle 24, Residencias Teleferico, piso 4, apartamento 10, sector Las Heroínas, M.E.M..

INVESTIGADO:

Por Identificar.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Consta al folio uno (01) Acta de Denuncia Común, de fecha 08-11-2007, realizada en el CJ.C.P.C. Sub. Delegación Mérida por la ciudadana Díaz Roa Ligia, venezolana, de 62 años de edad, fecha de nacimiento 30-06-1945, titular de la cedula de identidad N° 3.035.516, soltera, ocupación del hogar, residenciada en la calle 24, Residencias Teleferico, piso 4, apartamento 10, sector Las Heroínas, M.E.M., quien denuncia que persona por identificar, logro usurpar su identidad, falsificando su firma y cobro un dinero en el Banco Industrial de Venezuela, por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.00,00) cantidad que fue otorgada por el Banco de la Mujer, por un crédito que fue otorgado en el año dos mil cuatro (2004), es todo

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Consta al folio doce (12) Acta de Investigación Penal, de fecha 08-11-2007, suscrita por el funcionario Torres Jesús, adscrito al C.I.C.P.C., Sub. Delegación Mérida, dejando constancia que siguiendo con la investigación por uno de los delitos Contra la F.P., se traslado al área del Sistema de Información Policial, con la finalidad de constatar el posible registro policial de los ciudadanos G.d.C.G., G.R.J.E. y V.P.H.A. ciudadanos que fueron beneficiados por el crédito conjuntamente con la victima.

Consta a los folios del diecisiete al diecinueve (17-19) Acta de Investigación, de fecha 08-11-2007, relacionada con la suministración de la escritura de la victima, ciudadana Diaz Roa Ligia, titular de la cedula de identidad W 3.035.516, relacionada con el delito que se investiga.

Consta al folio veintidós (22) Acta de Investigación, de fecha 18-08-2009, suscrita por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Mérida, P.M., en la cual deja constancia que informando que el banco Industrial procedió a efectuar revisión de la cuenta que esta a nombre de la victima, durante los meses de diciembre del año 2003 y septiembre de 2004 y que no se encontró que existiera ningún cheque cobrado por esta persona y por no existir tal cheque no se puede realizar la prueba grafotecnica a la toma de escritura suministrada.

Consta al folio veintidós (22) Acta de Investigación de fecha 14-12-2009, suscrita por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Mérida, D.R., en la cual deja constancia que hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta del Banco Industrial de Venezuela, en cuanto al microfilm, correspondiente al cobro del cheque, que fue cobrado en nombre de la victima.

Consta de fecha 25-01-2010, oficio N° ASPB/DISE/SIA/2798, suscrita por el Cnel. D.J.B.G., de la Junta Interventora y Área Tecnológica y Área de Seguridad y Protección Bancaria, respondiendo al oficio W MER-1-2009-2930, relacionado con caso de la ciudadana L.D.R., mediante el cual anexa estados de cuenta de los meses agosto y septiembre del año 2004, donde se refleja el deposito y el retiro de la cuenta W 0003-0064-12-0100365787, por la cantidad de 964, informando que se determino que la copia fotostática de la cedula de identidad que se presento para hacer el retiro de los fondos trasladados a dicho banco por el Banco de Desarrollo de la Mujer, el cual se hizo efectivo a través de Retiro de Fondos, por la cantidad de Bs. 964,00, en fecha 16-09¬2004, al ser comparada con la cedula de identidad laminada de la original de la titular concuerdan perfectamente, por lo que se presume que se utilizo la cedula de la titular extraviada, que ella misma reconoce que se le había perdido.

Ahora bien, analizados los elementos que se desprenden de las actas, este Tribunal deja constancia que nos encontramos con los supuestos de hecho de uno de los delitos Contra La F.P., como lo es el delito de Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el Articulo 320 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana DÍAZ ROA LIGIA, delito que prevé una pena de tres (03) a nueve (09) años, siendo aplicable de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal, el término medio, que en el caso que nos ocupa, es de seis (06) meses, cuya prescripción de conformidad con el numeral 6° del articulo 108 del Código citado, es por un (01) año, tomando en cuenta que el delito ocurrió en fecha 16-09-2004, han transcurrido cinco (05) años, tiempo que supera lo establecido por la norma sustantiva, procediendo la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, aunado que no ha ocurrido la interrupción de la prescripción ordinaria, de conformidad con el artículo 110 del Código Penal Vigente.

DESICIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control 5, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir lo siguiente:

PRIMERO

DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318.3 y 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Por ser la presente decisión un punto de mero derecho, se prescinde de la convocatoria a la audiencia para debatir la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 eiusdem.

TERCERO

Se acuerda notificar a las partes.

ABOG. C.L.M.Z.

JUEZ DE CONTROL 5

ABOG. M.M.C.

SECRETARIA

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