Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoFundamentacion De Medida Cautelar Y Proced. Ordina

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 15 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-005929

ASUNTO : KP01-P-2013-005929

MEDIDA AUTELAR EN AUDIENCIA DE IMPUTACION

Celebrada como fuera la Audiencia de Imputación fijada en la presente causa de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 9, emite el siguiente pronunciamiento:

  1. - IMPUTACION FISCAL. La represtación del Ministerio Público, expuso: “: Procedo a realizar el acto de formal imputación de la siguiente manera: “HECHO IMPUTADO: Se le indicó que en el Despacho Fiscal cursa investigación distinguida bajo la denominación alfanumérica 13-F9-DDC-2029-2012, los hechos que continuación le informo en este acto: En fecha 19 de Septiembre de 2012, el ciudadano J.E.G.C., compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, a los fines de interponer denuncia en contra de la ciudadana F.J.G.G. por cuanto la misma de manera fraudulenta, en fecha 14 de Agosto de 2012, procedió a procurarse de un dinero aportado a través de la Corporación de Turismo de Barquisimeto de la Alcaldía de Iribarren, al evento Señorita Centro Occidental, organizado por el suscrito en el Estado Lara, monto que alcanza la cantidad de 200.000 Bsf. Aporte que hizo la Cooperativa La Orquidea R.L. Circunstancias que demuestran su participación en los hechos que se acaban de mencionar consisten en que, usted, se apropio de una cosa ajena, en beneficio propio, que se le confío o entrego, por razones de su profesión, oficios, funciones o servicios, ya que esa cantidad de dinero estaba destinado para la realización del Evento de Señorita Centro Occidental. Los hechos que se acaban de mencionar constituyen sin ningún género de dudas el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, cometido por la ciudadana F.J.G.G. en perjuicio de la Empresa Señorita Centro Occidental C.A. El Ministerio Público fundamenta la presente imputación, conforme a las resultas obtenidas en el decurso de la investigación 13-F9-DDC-2029-2012, conformada por una pieza, a las cuales desde el presente acto tienen acceso tanto usted como su (s) defensor (es) siendo que, entre ellas se destacan las siguientes: DENUNCIA, de fecha 24 de Septiembre de 2012, interpuesta por la victima, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, mediante la cual narra la circunstancia de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24 de Octubre de 2012, suscrita por el Sub- Inspector D.J.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, mediante la cual deja constancia que se trasladó hacia las direcciones indicadas por el denunciante y logro la identificación de los denunciados. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de Marzo de 2013, tomada a la ciudadana R.D.L.A., mediante la cual el mismo expone entre otras cosas: Yo conocí a la señorita F.G., en las instalaciones de CORTUBAR, en el mes de Septiembre de 2012, quien me ofreció el patrocinio para el evento Señorita Centro Occidental, para mi representada Cooperativa La Orquídea, mencionándome que el mismo tenia un costo de 200.000 Bsf, aceptando dicha propuesta para la cual compramos un cheque de gerencia que fue cobrado en el Banco de Venezuela, luego de esto recibí una llamada de la Dra Sandra quien es representante legal del referido evento, preguntándome que si había dado dicha suma a la señorita FLORANGEL, por lo que respondí que si y esta me manifestó que la ciudadana FLIORANGEL, no había entregado el dinero. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de Marzo de 2012, tomada al ciudadano(a) S.C.Z.Y. (GERENTE DE ADMINISTRACION DE LA COORPORACION DE TURISMO DE BARQUISIMETO), mediante la cual el mismo expone entre otras cosas: De ese dinero que le entregaron a la señora FLORANGEL, no tengo conocimiento, se contrato a la Cooperativa del señor R.L. para un servicio especifico y se cancelo dicho servicio, eso fue lo sucedido, en relación al patrocinio de la señora FLORANGEK, en cuanto a la entrega de ese dinero, no tengo conocimiento, es todo. RECONOCIMIENTIO TECNICO NRO. 9700-056-GTCDO, de fecha 03 de Abril de 2013, a un (01) instrumento bancario denominado comúnmente TALONARIO BANCARIO, de Cheque de Gerencia NRO. 0000169, emitido por el comprador LA ORQUIDEA 2547 RL, ASOC COOP MULTISERVICIOS, RIF: J29475303-5. El mismo fue depositado en la cuenta Nro. 01050140711140074091, perteneciente a la ciudadana F.J.G.G., titular de la cédula de identidad Nro. V- 11426469. Es por ello, que solicito que se siga por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL PARA DELITO MENOS GRAVES, conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido solicito que se admita la precalificación fiscal. Y como medida de coerción solicito se imponga la Medida Cautelar prevista en el ordinal 3 Y 4 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en presentación periódica ante este Tribunal y la Prohibición de salida del país. Es todo”.”

    2- DECLARACION DEL IMPUTADO. La ciudadana F.J.G.G., A LOS FINES DE VERIFICAR SI PRESENTA OTRAS CAUSAS Y LA MISMA NO PRESENTA CAUSAS, fue impuesta del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando. “NO DESEO DECLARAR. Es todo”.

  2. - ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte al defensa expuso a favor de su representada: “ciudadana juez en relación a la medida sustitutiva solicitamos por lo menos la salida del país con autorización del tribunal, que sea acordada, y no vamos hacer uso a las formulas alternativas a la prosecución del proceso. Y solicito copia de las actuaciones. Es todo.

  3. - DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 9, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO

Se admite la imputación fiscal por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en contra de la ciuaddana F.J.G.G.

SEGUNDO

En atención a las previsiones del Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse no excede de 8 años en su límite máximo y el imputado no presenta conducta predelictual, a los fines de asegurar su comparecencia a los actos del proceso, se impone a la imputada P.S.C.F., la medida cautelar prevista en el artículo 242 ordinal 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de salida del país, sin autorización del tribunal y acudir al Tribunal y a la fiscalía del Ministerio Publico, cada vez sea requerida, el incumplimiento de la medida se revocarían las misma y se procedería a su privación de libertad.

TERCERO

Escuchadas como fueron las diligencias de investigación que adelanta la representación del Ministerio Público como titular de la acción penal y resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado o para que esta haga valer la presunción de inocencia que le ampara por mandato constitucional, aportando los elementos que considere pertinentes para desvirtuar la imputación fiscal, se estima que, toda vez que están dados los supuestos de ley que el imputado no optó a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso en esta etapa procesal, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. En consecuencia de conformidad con el 363 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal tiene el Ministerio Público SESENTA (60) días continuos siguientes para culminar con la investigación a partir de la celebración de la audiencia de imputación. Así se decide.

La Juez

Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

El Secretario

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