Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoFundamentacion De Medida Cautelar Y Proced. Ordina

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 15 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-009726

ASUNTO : KP01-P-2013-009726

MEDIDA AUTELAR EN AUDIENCIA DE IMPUTACION

Celebrada como fuera la Audiencia de Imputación fijada en la presente causa de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 9, emite el siguiente pronunciamiento:

  1. - IMPUTACION FISCAL. La represtación del Ministerio Público, expuso: “Procedo a realizar el acto de formal imputación en contra del ciudadano J.R.G.C., y procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera sucinta, asimismo exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar, nuevamente del hecho ocurrido en fecha 16/08/2013, ya que la victima de auto falleció producto de ese mismo hecho, en la que en un accidente de transito, resulto lesionada de gravedad por arrollamiento, la niña (se omite la identidad) victima del presente causa, y por el cual fue presentado el ciudadano J.R.G.C., ante este Tribunal en fecha 17/08/2013 y se imputo para el momento por el delito de Lesiones Culposas Graves Agravadas y que posteriormente en fecha 22/08/2013 la misma falleció como consecuencia del referido accidente, en este sentido, esta representación fiscal al haber variado las circunstancia del hecho y resultando la consecuencia jurídica del mismo el fallecimiento de la victima se procede en este acto a imputar el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el articulo 409 del Código Penal,.y para tal efecto consigno el acta de defunción de la victima de auto la cual se omite su nombre. Así mismo, solicito que se siga por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL PARA DELITO MENOS GRAVES, conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido solicito que se admita la precalificación fiscal. Y como medida de coerción solicito se mantenga la Medida Cautelar prevista en el ordinal 9 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo.”

    2- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano J.R.G.C.. SE REVISA EN EL SISTEMA JURIS 2000 A LOS FINES DE VERIFICAR SI PRESENTA OTRAS CAUSAS Y EL MISMO NO PRESENTA CAUSAS, Fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando. “NO DESEO DECLARAR. Es todo”.

  2. - ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte al defensa expuso a favor de su representado: “en este momento esta defensa técnica vista el nuevo delito imputado en este acto por el Ministerio Publico, como es el delito de Homicidio Culposo, el cual su pena no excede de 8 años para los delitos menos graves, solicito que se prosiga por el procedimiento especial para los delitos menos graves, solicito que se mantenga la medida cautelar. Y por ultimo solicito copias simples del acta. Es todo.”

  3. - DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 9, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO

Se admite la imputación fiscal por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, Previsto en el articulo 409 del Código Penal, en contra del ciudadano J.R.G.C.

SEGUNDO

En atención a las previsiones del Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse no excede de 8 años en su límite máximo y el imputado no presenta conducta predelictual, a los fines de asegurar su comparecencia a los actos del proceso se acuerda mantener la Medida Cautelar prevista en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 8 días ante la taquilla de presentación, de este Circuito Judicial Penal, la cual fue impuesta en fecha 17/08/2013.

TERCERO

Escuchadas como fueron las diligencias de investigación que adelanta la representación del Ministerio Público como titular de la acción penal y resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado o para que esta haga valer la presunción de inocencia que le ampara por mandato constitucional, aportando los elementos que considere pertinentes para desvirtuar la imputación fiscal, se estima que, toda vez que están dados los supuestos de ley que el imputado no optó a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso en esta etapa procesal, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. En consecuencia de conformidad con el 363 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal tiene el Ministerio Público SESENTA (60) días continuos siguientes para culminar con la investigación a partir de la celebración de la audiencia de imputación. Así se decide.

La Juez

Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

El Secretario

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