Decisión nº 361-2010 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 21 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoAuto Estimando Procedente Medida Cautelar Sustitut

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

El Vigía, 21 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002305

ASUNTO : LP11-P-2010-002305

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Finalizada la audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo previsto en el artículo 177 del COPP, en la presente causa seguida contra el investigado L.O.O., venezolano natural de Arapuey Estado Mérida, nacido en fecha 12/08/87, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V. 19.529.884, profesión u oficio; obrero hijo de S.O. (v) L.R. (v) y residenciado en Arapuey, M.A. principal casa numero 38, teléfono 0416-9626771; en la presente causa seguida por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 99 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana B.L.G.C., solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, Abg. M.E.P.. Este Tribunal una vez a.l.a. y oídos a cada uno de los intervinientes tal como consta en acta levantada a tales fines, tales como: Fiscal Décima Séptima del Ministerio Pública, ABG. M.E.P., quien procedió a explanar el contenido de la solicitud, tiempo, modo y lugar de cómo, ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión del investigado L.O.O., manifestando los hechos ocurridos según consta en Acta de Aprehensión en Flagrancia, suscrita par los funcionarios actuantes SIMAY. (PM) Nº 15 R.G., C/1 RO. (M) Nº 82 S.A.G. Y EL AGTE. (PM) Nº 960 KEIVIS SUAREZ, adscritos a la Sub- Comisaría Policial Nº 17, Acta Policial Nº 0075-10 de fecha 17-09-2010, Nueva Bolivia, con sede en Nueva B.M.T.F.C.d.E.M., donde dejan constancia de los hechos…., de igual forma Consta denuncia Nº 147, de fecha 17-09-2010, conforme a los artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la ciudadana B.L.G.C., ante la Comisaría Policial Nº 06, C.M. emanada del Hospital de Caja Seca, Municipio Sucre Estado Mérida, del examen medico practicado al investigado, el delito que precalifico como ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 99 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana B.L.G.C., Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.750.649. De acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicitò: 1) Se le oiga declaración, de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 125, 130 y 131 de la N.A.P. y cumpliendo con el Articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en caso de este así espontáneamente manifestarlo. 2) Se califique su aprehensión por flagrancia por la comisión del delito anteriormente precalificado, así mismo se continué la presente investigación por el procedimiento especial previsto en el articulo 93 de la Ley de Genero, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) solicito las medidas de seguridad y protección establecidas en el artículo 87 numerales 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para resguardar a la Víctima de su agresor; 4) Solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, se imponga la contenida en el artículo 256 numeral 3 del COPP, y un régimen de presentaciones de cada 8 días. Se oyó al investigado L.O.O., quien previamente fue impuesto de los derechos y garantías que le asisten, de los hechos que motivaron su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además, se le explicó en forma clara y sencilla para su fácil entendimiento, de las medidas de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, una vez terminada su exposición la al investigado en relación a si deseaba o no declarar en la presente audiencia: Si, deseo declarar: lo de los mensajes de texto es mentira, el día sábado la saque a bailar en esa fiesta y no quiso, el día jueves ella paso la tarde conmigo y tengo testigo, al medio día la llame del domingo porque íbamos a salir yo no la he seguido ni nada, y eso fue por voluntad propia(…) .Se oyó a la víctima B.L.G.C., quien expuso: “ eso fue el sábado que venia un libre detrás mió siguiéndome, yo iba para clases, estudio en Nueva Bolivia, y el me es ya haciendo señas del carro que venia siguiéndome…y el viernes 17-09-2010 como alas 4.oo horas de la tarde….y se esconde entre la gente y le hace gestos de amenaza…yo me fui al comando de la policía y coloque la denuncia, y anteriormente yo estuve en una fiesta y el me saco a bailar pero yo no quise, estaba con unos familiares, el me halo y no me quería soltar, y después de lo sucedido me ha estado llamando constantemente, nosotros tenemos una hija juntos y el no le da nada a mi hija, yo lo único que quiero es que no me moleste que no me llame, ya que tampoco le da nada a mi hija. Se oyó a la defensa, Abg. L.P. , quien explanó los términos de la defensa de la siguiente manera: “Oída la exposición por parte de la ciudadana Fiscal donde presente a mi defendido L.O.O. a los fines se califique su aprehensión en flagrancia y de que se impongan medidas a favor de la victima, esta defensa pasa hacer los siguientes alegatos: efectivamente existe una denuncia de unos hechos del día sábado, de unos hechos que ocurrieron en una fiesta, por cuanto no estamos en presencia de estos delitos como lo califica el Ministerio Publico, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, ya que para el día en que ocurren los hechos hasta el día de hoy, se ha vencido el lapso para el tribunal lo califique como flagrancia, la ciudadana victima ha manifestado que estuvo con mi defendido, y no la ha estado persiguiendo como lo dice la victima, asimismo la victima habla de una serie de llamadas, no hay una evidencia de experticia o cruce de las llamadas para que sea calificado como flagrancia, las cuáles no se desprende de la causa que haya ninguna solicitud, no hay testigos de que el la persiguió, todas estas situaciones englobándola , es por lo que solicito que no se califiqué la aprehensión en flagrancia, en cuanto a las medidas de protección esta defensa no se opone, solicita su libertad plena, procedimiento especial. Siendo que la Investigación fue aperturada según nro. 14F17-653-10 de fecha 18-09-2010, tal como consta al folio 11 de la presente causa, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control, en calidad de detenido al imputado L.O.O., solicitan a este Tribunal la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas como consta en las actuaciones y en el acta levantada a tales fines. Este Tribunal por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: PRESENTACIONES CADA TREINTA DIAS ante la Sede del Tribunal, solicitadas por la Vindicta Pública, por cuanto en esta fecha fue acordada la Aprehensión en flagrancia del investigado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 17-09-2010, tal como fue señalado en la presente audiencia, negando la solicitud de la defensa en relación de no aplicar la aprehensión por haberse cumplido los requisitos previstos en los artículos 44 de la Constitución y artículo 248 del COPP. Se informa al investigado que en caso de incumplimiento se revocara la Medida acordada; siendo así, se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad, se ordena remitir con oficio a la Comisaría Policial de esta Localidad de El Vigía. Y así se decide. Por lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia del Imputado L.O.O., hechos ocurridos según consta en Acta de Aprehensión en Flagrancia, suscrita par los funcionarios actuantes SIMAY. (PM) Nº 15 R.G., C/1 RO. (M) Nº 82 S.A.G. Y EL AGTE. (PM) Nº 960 KEIVIS SUAREZ, adscritos a la Sub- Comisaría Policial Nº 17, Acta Policial Nº 0075-10 de fecha 17-09-2010, Nueva Bolivia, con sede en Nueva B.M.T.F.C.d.E.M., donde dejan constancia de los hechos…., de igual forma Consta denuncia Nº 147, de fecha 17-09-2010, por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 99 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana B.L.G.C., por cuanto al verificarse y ser relacionados los hechos expuestos en el acta policial y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Vindicta Pública, con el contenido del artículo citado, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal, del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Mérida, ello de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por los hechos ocurridos en fecha 17-09-2010, según Acta de Investigación Penal, de fecha 17 septiembre de 2010, donde dejan constancia como consta en las actuaciones, por lo que le fue detenido e informado en su oportunidad sobre sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, colocándolo a la orden del Ministerio Publico; igualmente, se observan las actuaciones como es el Acta de Investigación de fecha 17 de Septiembre de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes folio 2; Denuncia de la victima en el tiempo reglamentario por la ley de Genero consta folio 3;folio 9 consta informe medico Forense suscrita por el Dr. F.C., en la cual se observa que son reiteradas las oportunidades en la cual presuntamente el investigado ha realizado conductas violentas en contra de la victima; constan indistintamente otras actuaciones que corren insertas a la causa, todos éstos elementos de convicción hacen presumir que el imputado es presumiblemente autor o participe del hecho que investiga la Vindicta Pública y denunciado por parte de la victima en la oportunidad que prevé la ley de genero en su articulo 93., por lo que se reúnen los parámetros previstos en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución y artículo 248 del COPP., en la normativa señalada, que establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe, pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar presuntamente su autoría o participación delictiva, como el caso de autos, quien fue aprehendido a poco de cometerse el hecho y con el arma rotulada en las actuaciones, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho delictivo, y estando dentro del lapso legal previsto, y en la comisión del hecho punible, lo que en suma, y hace presumir con fundamento serio que la persona aprehendida, está incursa en los hechos señalados y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delictiva, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto que NO se DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, contra el imputado L.O.O., por los fundamentos señalados y cumplir con la norma legal. SEGUNDO: Se acuerda tal y como fuera solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, la continuación de la presente causa por el Procedimiento Especial, por cuanto faltan diligencias que realizar, conforme lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y artículos 13 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido como se encuentre el lapso legal correspondiente. TERCERO: En cuanto a la MEDIDA CAUTELAR solicitada, por las partes, quien aquí decide, verificado como fue los derechos y garantías que le asisten al investigado de autos, tales como PRESUNCIÒN DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBEDRTAD, previstos en los artículos 8, 9, 243 del COPP, se IMPONE al investigado de autos, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral del Código Orgánico Procesal Penal, con un Régimen de Presentaciones por ante este Tribunal de cada 30 días. Líbrese la Boleta de LIBERTAD; Informándole de igual manera este Tribunal de Control 2, sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la ley penal adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas. CUARTO: En cuanto a las Medidas de Protección y SEGURIDAD a favor de la victima , se establecen las previstas en el artículo 87 NUMERALES 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. 1.) La prohibición de acercamiento del imputado L.O.O., a la víctima B.L.G.C., en consecuencia se le prohíbe acercarse a su lugar de trabajo, de estudio o de residencia. Y 2.) La prohibición de que el imputado que el imputado L.O.O., por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima B.L.G.C.. QUINTO: Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 26, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 5, 6, 8,9, 13, 243 del COPP. Y en los términos expuestos en la audiencia, tal como consta en acta levantada a tales fines por parte de la Secretaria del Tribunal. Una vez transcurrido el lapso legal se acuerda la remisión de la presente causa al Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley, termino y se leyó y conformes firman los presentes quedando legalmente notificados de conformidad a lo previsto en los artículos 175 y 177 del COPP. Se leyó y conformes firman los presentes. ASI SE DECLARA. CÚMPLASE.

JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 02

DRA. D.M.B.C.

SECRETARIA

ABG. FLOR AMANDA RICO PEÑA

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