Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Julio de 2005

Fecha de Resolución28 de Julio de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAngela María Arango
ProcedimientoRemisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control

Sección Penal de Adolescentes

Mérida, 28 de julio de 2005

195º y 146º

CAUSA Nº: C1- 1239-05

AUTO DECLARANDO REMISIÓN

Previa habilitación y visto el escrito que corre inserto desde el folio setenta y seis (f. 76) hasta el folio setenta y nueve (f. 79) y sus vueltos de las presentes actuaciones, mediante el cual la ABOGADA D.B.R.C., representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, solicita el se decrete la REMISIÓN de la causa a favor de la ciudadana XXX, venezolana, nacida en fecha seis de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho (06-09-1988), titular de la Cédula de Identidad Nº XXX estudiante, hija de XXX, y quien estuvo asistida por la Defensora Pública especializa.A.N.Q.M., con domicilio procesal en el piso 4 del Palacio de Justicia del Estado Mérida, remisión que solicita de conformidad con la facultad conferida en los artículos 285, ordinal 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 108 ordinal 18 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 569 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Revisada la solicitud de remisión formulada por la representación fiscal, este tribunal para decidir observa: Que el presente procedimiento se inició en virtud del hecho ocurrido en día cinco de febrero dos mil cuatro (05-02-2004), siendo aproximadamente las doce y media del mediodía, en la esquina del liceo Escuela Técnica Comercial “José Ricardo Guillen Suárez”, ubicada en el sector Piedras Blancas de Ejido, Estado Mérida, donde la adolescente XXX, quien se encontraba en el lugar, agredió físicamente a la adolescente XXX propinándole una cachetada, cuando ésta ultima salía del colegio, luego de que fuera valorada la referida joven por un médico forense, el mismo expuso que la adolescente XXX no necesitó asistencia médica, pues las lesiones fueron “susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de tres (03) días (…) no incapacitándola para realizar sus ocupaciones habituales” (f. 10).

En fecha siete de junio dos mil cuatro (07-06-2004), la Representación Fiscal llevó a efecto la reunión que establece el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, llegando a un preacuerdo conciliatorio (folio 28), reunión en la cual el Ministerio Público hizo saber a la adolescente XXX que presentaría al tribunal de Control el preacuerdo conciliatorio y una eventual acusación, en la cual se le acusaría por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVÍSIMAS, previsto en el artículo 419 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como autora del mismo y solicitaría las medidas cautelares contempladas en el artículo 620 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 624 y 625 ejusdem, en caso de incumplimiento del acuerdo conciliatorio. En fecha diecinueve de enero dos mil cinco (19-01-2005) corre inserta actuación procesal en la que la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, mediante escrito, solicita al Fiscal Superior del Estado Mérida se pronuncie con respecto a si era procedente que la Fiscalía Décima Segunda presentara ante el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida la solicitud de REMISIÓN de la causa, de conformidad con el artículo 569 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a favor de la adolescente XXX(folio 69 al 71). Consta del folio setenta y dos (f. 72) al folio setenta y cuatro (f. 74) de las presentes actuaciones opinión favorablemente emitida por el Fiscal Superior del Estado Mérida en relación a la solicitud de remisión presentada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público.

En este orden de ideas, señala la representante del Ministerio Público que ”…del análisis y comparación realizado a las presentes actuaciones, esta representación fiscal considera que si bien es cierto que el hecho delictivo el cual se le imputaba a la ciudadana adolescente XXX es el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS, como autora del mismo, previsto en el artículo 419 del Código Penal reformado, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, no menos es cierto que nos encontramos ante un hecho insignificante como es la acción ejercida por la adolescenteXXX, quien le propino una cachetada a la ciudadanaXXX, y la misma al ser valorada por un médico forense presentó un discreto edema en la mejilla izquierda, lesiones que no ameritaron asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de tres (03) días, agotando todos los medios posibles a los fines de lograr el Ministerio Público que de alguna manera culminará el proceso en un feliz término, es decir, que las partes en la presente causa conciliarán no siendo posible la misma por la inasistencia reiterada de la víctima, observando como consta en actas muy poco interés en el proceso, siendo por ello que la Fiscalía considera que se está ante un hecho insignificante y sería improcedente activar nuevamente el sistema penal para continuar la etapa procesal correspondiente generándole al Estado un gasto inoficioso, razón por la cual solicita se declare la REMISIÓN de la presente causa de conformidad con el artículo 569 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente”. En consecuencia, analizada la petición del Ministerio Público y revisadas como lo fueron las actas que conforman la presente causa, este Tribunal evidencia que el hecho se puede calificar como intrascendente pues aunque los supuestos de hecho encuadran en el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto en el artículo 419 del Código Penal reformado y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo la pena entre diez (10) a cuarenta y cinco (45) días de arresto, y la adolescente XXX es la autora del mismo, también se puede apreciar de las actuaciones que las lesiones “no necesitaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de tres (03) días (…) no incapacitándola para realizar sus ocupaciones habituales” (f. 10). Igualmente, se observa que si bien no es deseable que hechos de esta naturaleza ocurran, no es menos cierto que tal hecho no afectó seriamente el interés público, fundamentada esta figura en los principios de humanidad y proporcionalidad que permiten no sancionar la “criminalidad de bagatela o la culpabilidad exigua y decantar el proceso de modo de elevar a juicio sólo lo más significativo del resultado de una investigación”, por lo que considera este tribunal que en el presente caso es factible la aplicación que permite tutelarse dentro del esquema del literal “a” del artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que contempla la aplicación de la figura de la remisión en caso de que ”…Se trate de un hecho insignificante o de una participación mínima”…, de tal manera que lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la solicitud de autorización para prescindir de la acción penal y así de decide.

Por los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES ADMINISTRANDO JUSTICA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Se autoriza al Ministerio Público para prescindir del ejercicio de la acción penal en la presente causa seguida a la adolescente XXX, por lo que se declara a extinguida la acción penal, de conformidad con el artículo 569 literal “a” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y, en consecuencia, SE DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de la adolescente XXX, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº XXX, nacida el 06 de septiembre de 1988, estudiante, hija de XXX, y asistida por la Defensora Pública, Abg. N.Q.M., de conformidad lo establecido en el artículo 561 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a la adolescente, a su Defensora, al representante del Ministerio Público y a la víctima, y una vez quede firme la presente decisión líbrese oficio al ciudadano Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a los fines de que ingresen la información al sistema respectivo. Regístrese y déjese copia certificada. CÚMPLASE.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL EN FUNCIONES DE CONTROL

ABG. Á.M.A.O.

LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. L.D.C.T.C.

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