Decisión de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 28 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteCésar Sánchez
ProcedimientoApelación Por Efecto Suspensivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA CUATRO

Caracas, 28 de marzo de 2007

196° y 147°

Causa N° 2007-1804

Ponente: C.S.P.

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 y 450, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho M.G., en su condición de Fiscal 8º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada el 16 de marzo de 2007, en la audiencia de presentación de detenidos, por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó libertad plena y sin restricciones al ciudadano: J.C.H.S..

Este Órgano Superior, a los fines de decidir, observa lo siguiente:

I

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El 16 de marzo de 2007, M.G., en su carácter de Fiscal 8º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuso de conformidad con lo previsto en el artículo 374 y 447.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el por el Juzgado Trigésimo Sexto en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar al ciudadano J.C.H.S., libertad plena y sin restricciones.

Observa esta Alzada que dicho recurso cumple con los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia y requisitos, en consecuencia, lo ADMITE y se procede inmediatamente a resolver el recurso, toda vez que la norma prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un procedimiento más breve y expedito, que además permite el efecto suspensivo, lo cual impide la materialización inmediata de la decisión del Tribunal de la Primera Instancia, hasta tanto en el lapso perentorio de cuarenta y ocho horas, el Tribunal Superior decida la procedencia o no de la libertad acordada al imputado. Y así se decide.

II

PUNTO PREVIO

En fecha 20-03-07 el abogado R.J. TORRES NÚÑEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.C.H., presentó por ante esta Sala escrito cursante a los folios del 55 al 68 del presente expediente. Al respecto, se observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la oportunidad prevista para que la defensa haga sus alegatos en relación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en contra de la decisión que acuerda la libertad plena del aprehendido, es en el mismo acto, por lo que esta Sala considera el mencionado escrito extemporáneo, y en consecuencia, no será tomado en cuenta para dictar la decisión correspondiente.-

III

DE LA DECISION IMPUGNADA

El Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas acordó en audiencia celebrada el 16 de marzo de 2007, en primer término, dar continuidad al proceso por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo prevé el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo término, libertad plena y sin restricciones al ciudadano J.C.H.S., por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación. Consideró el Juzgado a quo la existencia de un hecho punible, acogiendo la precalificación dada por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados, en lo que se refiere al delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, por ser éste adecuado a la situación fáctica debatida, desestimando la precalificación por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS y FALSIFICACIÓN COMO MEDIO DE PRUEBA, previstos y sancionados en los artículos 319 y 323 del Código Penal, por cuanto el primero de ellos supone que el sujeto activo ha tenido una intervención directa en el forjamiento o alteración del documento, acciones que no se encuentran acreditadas en los autos y el segundo de ellos dado que el objeto del proceso quedó delimitado por los documentos de identidad del imputado de autos, los cuales fueron cuestionados por la Vindicta Pública, sin embargo, señaló al momento de hacer las consideraciones respectivas a los elementos de convicción lo siguiente: “…(omissis)…Si bien, se presume la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, tal circunstancia, no es determinante para decretar la medida de coerción solicitada por la Vindicta Pública, a saber, medida privativa preventiva de libertad, pues, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en sus tres ordinales los requisitos de procedencia de ésta, los cuales habrán de concurrir imperativamente, así existiendo una duda en cuanto a la participación u autoría del ciudadano J.C.H., en los hechos que le han sido atribuidos por el Ministerio Público por considerar insuficientes los elementos de convicción presentados en este acto que comprometan la responsabilidad penal de éste …(omissis)…”. Decretando en base a lo señalado la libertad plena y sin restricciones, al imputado de autos.

IV

DEL RECURSO INTERPUESTO

El Ministerio Fiscal, una vez dictada la decisión por el Juzgado de Instancia en el acto de presentación de detenidos, interpuso de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 447.4.5 eiusdem, recurso de apelación, argumentando lo siguiente: “…(omissis)a través del sistema de seguridad que cuenta la ONIDEX, actualmente les permitió establecer que el ciudadano J.C.H.S., obtuvo varios duplicados de cédula de Identidad como es la de fecha 1-03-2007, por la MOVIL MM047, presentando otra copia de la MOVIL MM209, de fecha 3-10-2007, solicita a la Dirección de DACTILOSCOPIA, la verificación de datos a través de la tarjeta alfabética, correspondiente a la cédula N| 17.562.965, y el Director licenciado TULIO MEDINA, contestó que ese serial no se encuentra asignado a ningún ciudadano por ser un serial flotante y la alfabética se encuentra llenada por esa Dirección y tiene plasmado dos (2) sellos que no deben estar impresos en esa tarjeta…consta en las actuaciones 3 planillas de control de cedulación de las veces que el ciudadano ha cedulado, en donde se pudo precalificar los hechos por considerar inmerso al ciudadano J.C.H.S., el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por cuanto el imputado usó una cédula que no ha sido asignada a ninguna persona…por cuanto la cedulación es un acto público y para su materialización se requiere la firma de la persona en señal que realizó ese acto, tenemos 3 cédulas de identidad en copia simple y una tarjeta alfabética Original con la cédula del imputado tal como lo reconoció en esta audiencia, que era su cédula…en vista de todo el Ministerio público solicita la Medida Privativa Judicial de Libertad, al ciudadano J.C.H.S., por considerar que están llenos los extremos de los artículos 259 en so (sic) ordinales 1, 2 y 3, 251 y el artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de una persona quien es el mismo (sic) manifestó vivía en una pensión, es decir no existe un arraigo fijo en el país y considerar que la pena que podría imponer y la magnitud del daño y el peligro de fuga y la obstaculización por tratarse de una persona que obtiene fácilmente un documento de identidad durante un mismo año…(omissis)…”.

V

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA DURANTE LA AUDIENCIA

La Defensa por su parte, señaló durante su exposición en el acto de presentación de detenido los siguiente: “…(omissis) Ratifico que todo y cada uno de los documentos presentados forman parte de un proceso interno de un órgano Público al que mi defendido no tiene ningún acceso administrativo porque es un ciudadano…En este caso en particular el imputado ante este d.T. ha manifestado todos los elementos en su conducta para que se dé y pueda influir su plena inocencia, como es el caso que sus padres fueron los que realizaron todo lo referente a la documentación y tramites ante la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, de tal manera que el citado ciudadano realiza las actuaciones que hoy en día y en esta audiencia señala como delictiva derivado del conocimiento cierto que tiene de que el es Venezolano que nació en esta Patria y que regresó buscando futuro en ella por considerarse venezolano sin ninguna duda. Hoy lo han Juzgado en esta Audiencia por actuar con la certeza de hacer lo correcto y están en pleno ejercicio de su Derecho llamo la atención a este Tribunal a los fines de que ejerza la tutela judicial efectiva y Ratifique en todo y cada uno de sus partes la Decisión (omissis)…”

VI

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

En cuanto a lo sustentado por el apelante, relativo a que en este caso no se siguió el trámite recursivo para decisiones interlocutorias, previsto en los artículos 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala se ve obligada a precisar que el recurso de marras fue interpuesto por el representante del Ministerio Público, según lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia de presentación de aprehendido.

La precitada disposición legal faculta al Fiscal del Ministerio Público para apelar, en la audiencia de calificación de flagrancia, de la libertad que acuerde el Juez de Control, produciéndose ope legis el efecto suspensivo de la decisión impugnada, hasta tanto el Tribunal de Alzada resuelva, para lo cual considerará los alegatos de la defensa en la misma audiencia.

Hecha la anterior aclaratoria observa esta Sala que el 16 de marzo de 2007, se celebró la audiencia oral para oír al aprehendido, ciudadano J.C.H.S., en la cual la profesional del derecho M.G., en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público, puso a la orden del Juzgado a quo al ciudadano antes mencionado, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos a la Inspectoría General de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, descritas en el acta policial cursante al folio 1, de la cual se dejó asentado lo siguiente:

…En esta misma fecha y encontrándome en labores en este Despacho, fue requerida mi presencia en la sala de trámite de pasaporte debido a que allí se encontraba un ciudadano de nombre H.S.J.C., presuntamente de origen Venezolano y de nacionalidad adquirida Dominicana, natural de Caracas, Venezuela, de 23 años de edad,…, cédula N° V.- 17.562.965, quien informado al respecto de la situación irregular de su documentación. Procedí de inmediato a trasladar a dicho ciudadano a la inspectoría General de esta Institución para chequear los trámites realizados y se pudo determinar que existen muchas irregularidades en la consecución del mismo. Visto lo expuesto y al estar en presencia de la comisión de un hecho punible contra la F.P., perseguible de oficio, se le indicó que quedaba detenido para ser puesto a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público con Competencia Plena dentro del lapso legal..

.

La representante del Ministerio Público imputó al ciudadano presentado en la audiencia ante el Juez de Control, la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS y FALSIFICACIÓN COMO MEDIO DE PRUEBA, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 319 y 323 del Código Penal y, solicitó se ventilara la causa por el procedimiento ordinario establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez a quo acogió la solicitud del Ministerio Público, acordó de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento ordinario. En lo atinente a los delitos imputados, no consideró acreditados el FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS y la FALSIFICACIÓN COMO MEDIO DE PRUEBA, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 319 y 323 del Código Penal, aduciendo que: “…el primero de éstos supone que el sujeto activo ha tenido una intervención directa en el forjamiento o alteración del documento, acciones estas que no se encuentran acreditadas en los autos y el segundo de ellos porque su verbo rector es el uso de un documento falso para acreditar un hecho verdadero, empero, el objeto del proceso ha quedado delimitado por los documentos de identidad del imputado de autos…”

En este mismo orden de ideas, la Sala observa que en el delito previsto en el artículo 319 de la norma sustantiva penal, la conducta consiste en incurrir en falsedad con la copia de algún acto público, suponiendo el original, alterando una copia auténtica ó expidiendo una copia original. La acción típica requiere que se forje en todo o en parte un documento que no existe, dándole la apariencia de público o que siendo éste verdadero sea alterado, agregándole, suprimiéndole o sustituyéndole palabras, cantidades, etc, de forma que su contenido exprese cuestiones diferentes. Mientras que el artículo 323 ejúsdem, citado por el Ministerio Público para atribuir al ciudadano aprehendido el delito FALSIFICACIÓN COMO MEDIO DE PRUEBA, es una norma general relativa a los tipos penales descritos en el Capítulo III relativo a De la falsedad en los actos y documentos, en el caso que éstos hayan sido cometidos con la finalidad de procurarse un medio de probar hechos verdaderos. Por lo que, coincide esta Sala con el a quo, en que la conducta desplegada por el ciudadano J.C.H.S., es decir, haber obtenido cédula de identidad en tres oportunidades distintas, adjudicándosele dos números de cédulas diferentes, no encuadra en las figuras típicas antes aludidas.

De igual forma, el Juzgado de la recurrida compartió la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, en lo referente al delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, el cual reza:

La persona que, intencionalmente, haga uso de una tarjeta de nacimiento hospitalaria, partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte o cualquier otro instrumento de identificación, cuyos datos sean falsos o estén adulterados, de modo que pueda resulta perjuicio al público o a los particulares, será penada con prisión de uno a tres años

.

El tipo penal contenido en la norma legal antes transcrita exige que los datos del instrumento de identificación sean falsos o estén adulterados, circunstancias que en este temprano estado de la investigación no han quedado establecidos, puesto que apenas comienza la indagación del Ministerio Público, por el contrario en el memorando del 13 de marzo del año que discurre, emanado de la Coordinación Regional Misión Identidad, dirigido a la Dirección General de la ONI-DEX, cursante al folio 5 del expediente, se dejó sentado que en las copias de las cédulas Nros. V.- 12.006.902 y V.- 17.562.965, entregadas por el ciudadano: J.C.H., para obtener sus duplicados “no fue observado montaje alguno”.

Según lo antes dicho, al no encontrarse acreditados en los autos los ingredientes descriptivos ni normativos del señalado tipo penal, mal podía concluirse –como lo hizo el a quo- que se está en presencia del delito de Uso de Documento Falso, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, siendo adicionalmente una incongruencia haber asentado que se encuentra acreditado la referida figura de mera actividad, sin que pueda establecerse su autoría, puesto que en estos tipos penales el comportamiento y el resultado son unísonos en el espacio y el tiempo, la conducta y la consecuencia delictiva están soldadas, siendo ilógico aceptar que existe un uso sin usuario, o por ejemplo una posesión sin poseedor.

Es así que en el supuesto de marras no se cuenta en las actas procesales con suficientes elementos de convicción, obtenidos conforme a la normas legales que rigen la etapa preparatoria, que permitan dar sustento a las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarias para afectar cautelarmente la libertad del ciudadano objeto de investigación. No obstante, esta Sala considera que las denominadas “irregularidades” en la Dirección General de Identificación y Extranjería, conformadas por la presunta adulteración de tarjetas alfabéticas, la emisión de diferentes cédulas de identidad a la misma persona; así como la legitimidad del oficio emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador, de fecha 13 de febrero de 2007, dirigido al Director General de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, cursante al folio 11 del expediente, al igual que la participación del ciudadano J.C.H.S. en estos hechos, han de ser objeto de una exhaustiva investigación por parte del Ministerio Público, a los fines de determinar las responsabilidades a que hubiere lugar, siendo en tal sentido acertada la decisión del a quo en cuanto a que la investigación sea continuada a través del procedimiento ordinario, según lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del instrumento adjetivo penal. Y así se declara.

Como consecuencia de lo antes expuesto, esta Sala declarara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia CONFIRMA la decisión recurrida. Y así se declara.

.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que acordó decretar la libertad plena y sin restricciones al ciudadano: J.C.H.S., en virtud de no encontrarse llenos los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho M.G., en su carácter de Fiscal 8º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia al Tribunal de origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Y.C.M.

LA JUEZ,

M.A.C.R.

EL JUEZ, (PONENTE)

C.S.P..

EL SECRETARIO,

D.A..

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

D.A..

Asunto: N° 2007-1804

YCM/MACR/CSP/rg

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