Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Abril de 2008

Fecha de Resolución18 de Abril de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAntonio Esser
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 18 de Abril de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002036

ASUNTO : LP01-P-2006-002036

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: Abogado A.A.E.A.

SECRETARIA: Abogada C.M.G.S..

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADORES: Abogado O.B., Fiscal Tercero de P.d.M.P. de la Circunscripción del Estado Trujillo. Abogada S.Z., Fiscal Tercera de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

ACUSADO: A.R.G.P., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.529.506, estado civil casado, fecha de nacimiento 22/03/1963, edad 44 años, domicilio Avenida 6, calle 32, residencias “Francisco José, piso 1, apto 1-B, Las Acacias, Valera, Estado Trujillo. Teléfono (0271) 2315502.

DEFENSORES PRIVADOS: Abog. M.C., Abog. J.A.P.B. y Abog. J.M.P.B..

En fecha 22-11-2007, se llevó a cabo la apertura del juicio oral y público seguido al ciudadano A.R.G.P., en la que este Juzgado de Juicio; por tratarse de un procedimiento abreviado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hizo los siguientes pronunciamientos: “…ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TRUJILLO, DONDE SE ACUSA AL CIUDADANO A.R.G.P., POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 61 ejusdem, en perjuicio de C.E.B.S. (occiso), ASÍ COMO LAS PRUEBAS OFRECIDAS, POR CONSIDERARLAS NECESARIAS, ÚTILES, LÍCITAS Y PERTINENTES, POR CUANTO LA MISMA CUMPLE TODOS LOS REQUISITOS DE LEY. En cuanto a las pruebas promovidas por la DEFENSA, las ADMITE EN SU TOTALIDAD, EXCEPTO LA INSPECCIÓN OCULAR AL SITIO DEL HECHO, en aras del principio de la necesidad y comunidad de la prueba, por cuanto el Ministerio Público realizó este tipo de inspección; asimismo, no admite la Experticia Cardiológica, toda vez que en la promoción probatoria de ambas partes, existen 4 o 5 expertos que declararan en cuanto el estado de salud del acusado. Las pruebas documentales del Ministerio Público y de la Defensa Privada se incorporaran sobre las pruebas ratificadas en juicio en base al principio de inmediación. Sobre la medida cautelar, se mantiene la misma y será revocada si el tribunal considera que hay indicios de que el acusado quiera sustraerse del proceso, y hasta los momentos no se observa tal actitud…”.

Conforme a lo anterior, en cuanto a determinadas pruebas ofrecidas por la defensa y no admitidas por este Tribunal, se observa una Inspección Ocular en el sitio del hecho a los fines de apreciar –según la defensa- que existe suficiente iluminación y que si la víctima no se hubiese desplazado a alta velocidad se pudo haber evitado el accidente; asimismo, promovió la práctica de una experticia Cardiológica a su representando para demostrar su estado de salud. En ese sentido, el Tribunal quien en todo caso es quien lleva la inmediación a través de las pruebas recepcionadas durante la vigencia del debate judicial, negó conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal el primer pedimento, por cuanto fueron debidamente promovidos expertos adscritos al Instituto de T.T.d.E.T., quienes ratificaron en el juicio las distintas inspecciones oculares que practicaron, pudiendo perfectamente desprenderse de ellas las características generales de la vía donde se produjo el hecho, y la velocidad en la que se desplazaban los vehículos involucrados; recordemos que el referido dispositivo normativo faculta al juez en determinadas situaciones; para practicar distintas inspecciones a los fines de conocer mejor los hechos; no obstante, para este Juzgador la situación fáctica estuvo sumamente clara, no ameritando un pronunciamiento a lo largo del debate probatorio sobre el punto en referencia.

En relación a la segunda solicitud, fue negada por este Juzgador en base al principio de la necesidad de la prueba; toda vez que, lo verdaderamente importante a los efectos del contradictorio era conocer el estado de salud que presentó el acusado durante la ocurrencia del hecho, más no, casi dos (02) años y cinco (05) meses posterior a ello; asimismo, como se dejó plasmada en el acta de la audiencia inicial de juicio, la defensa promovió las declaraciones de por lo menos cuatro (04) profesionales de la medicina, cuyas deposiciones necesariamente abordaron la situación alegada por la defensa.

En fecha 12-12-2006, se le dió entrada al presente asunto penal y se registró en los libros de causas llevados por éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal, procediendo a fijar el juicio oral y público en fecha 17-01-2007, a las 02:00 de la tarde.

En fecha 22-11-2007; se constituyó el Tribunal Unipersonal a cargo del Juez Abogado A.A.E.A.; procediendo a dar apertura al juicio oral y público, en la causa seguida en contra del ciudadano A.R.G.P..

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 22-11-2007, siendo el día y la hora fijada para que tuviera lugar el inicio del juicio oral y público, se declaró abierta la audiencia y se le otorgó el derecho de palabra al fiscal tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; Abogado O.B., quien hizo una breve exposición de los hechos, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que éstos ocurrieron, solicitando el enjuiciamiento del ciudadano A.R.G.P.; por la comisión del delito de: HOMICIDIO SIMPLE A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 61 eiusdem; en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.E.B.S..

El Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Trujillo; fundamentó su acusación, en los hechos siguientes:

El hecho imputado por el Ministerio Público al hoy encausado, tuvo lugar en fecha 10 de Noviembre de 2005, cuando siendo aproximadamente las 07:00 a.m, el ciudadano C.E.B. (Occiso), se disponía a trasladarse como usualmente lo hacía desde la Población de Valera hasta la Capital del Estado Trujillo para desempeñar sus funciones como Abogado y Coordinador del Circuito Judicial Penal de ese Estado, y en su recorrido a bordo de un vehículo por él tripulado marca: Fiat, Modelo: Palio, Color; azul, por las inmediaciones de la Avenida General C.C., Sector Coco Frío del Municipio Carvajal de ese Edo. (conocido como Eje Vial), fue intempestivamente sorprendido en su canal rápido de circulación en una semi curva por otro vehículo tipo: camioneta, Marca: chevrolet, Modelo: Blazer, conducida en contra sentido por el hoy acusado A.R.G.P., quien para el momento del hecho conducía bajo la influencia alcohólica; lo cual, trajo como consecuencia el choque de frente entre los dos vehículos antes descritos; llevando la peor parte el hoy occiso, quien a consecuencia de esa acción desplegada por el hoy imputado, el ciudadano C.B.S., fue trasladado de forma inmediata hasta el Hospital Central de Valera, por encontrarse gravemente herido y donde fallece con posterioridad al día siguiente del hecho; ya que por el carácter de las lesiones sufridas, su estado de salud se vio seriamente comprometido según diagnostico médico practicado entre otros por el Coordinador Estadal de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Trujillo (…) Como elemento resaltante de este lamentable suceso, sobrevino la muerte del ciudadano C.E.B.S., a quien según el protocolo de autopsia suscrito por el Anatomopatólogo del Cuerpo de Investigaciones, Dr. B.V., concluye como causa de la muerte: Hipertensión Endocreneana debido a hemorragia intracraneal debido a Politraumatismos por hecho de tránsito. Por otra parte, dicho suceso fue apreciado por testigos presenciales que señalan y d.f.d. hecho anteriormente narrado como del estado etílico que presentaba el conductor que tripulaba el vehículo tipo camioneta, Modelo Blazer, que produjo el accidente, el cual, no es otro que el tantas veces nombrado A.R. GOTOPO PETIT

.

La Defensa Privada representada por los Abogados M.C., J.A.P.B. y J.M.P.B., señalaron al Tribunal como fundamento de la defensa, el estado de inimputabilidad de su representado para el momento del hecho, en razón de sufrir de una patología preexistente (bradicardia), lo que le produjo –en su criterio-, un estado de perturbación mental transitorio. Asimismo, esgrimieron el quebranto o la violación del principio de legalidad al adoptar la teoría del dolo eventual, que convierte –para su aplicación- al Juez en legislador. Por último, alegaron la responsabilidad de su defendido a titulo de culpa en caso que el Tribunal desestimara los argumentos precedentes.

Posteriormente, el Juez profesional, se dirigió al acusado A.R.G.P., imponiéndolo de los hechos que le atribuye la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las garantías establecidas en los artículos 125, 131, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 8 el Pacto de San J.d.C.R., así como, indicándole sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de admisión de los hechos por tratarse de un procedimiento abreviado, preguntándole si deseaba declarar, manifestando éste que “NO”.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

(DEFINITIVA)

El titular de la acción penal, al ejercer la misma, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, atribuyendo al ciudadano A.R.G.P., la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO SIMPLE A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 61 eiusdem; en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.E.B.S.; para quien (acusado), luego de finalizar la fase de recepción de pruebas del presente juicio oral y público –conclusiones- solicitó la sentencia condenatoria.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es del tenor siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”. Conforme a ello, este Tribunal admite la calificación por los delitos anteriormente mencionados.-

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

Este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes; utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.

Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra. B.R.M.d.L.).

El autor R.D.S., en su obra Las Pruebas en el P.P.V., 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 112, refiere lo siguiente: “En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta trasmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio (…) y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”

Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal lo constituye la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.

Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por este Juzgado en la audiencia inicial del presente juicio oral y público; las cuales en el presente caso, fueron suficientes y contundentes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar, considerando efectivamente que el acervo probatorio recepcionado constituyó mínima actividad probatoria que demostró la culpabilidad del acusado de autos en el delito de: HOMICIDIO SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 61 eiusdem; en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.E.B.S.; pruebas éstas, apreciadas según el contenido de los artículos 22, 197, 198, 199, 343, 353, 354, 355, 356 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que ha continuación se citan, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio:

  1. - Declaración del funcionario R.R.Y.R., adscrito a Unidad Nro. 73 del Instituto de T.T.d.E.T., quien luego de ser debidamente juramentado ratificó el contenido y la firma del Informe Técnico Nro. 0122, de fecha 01-12-2005, inserto a los folios quinientos catorce (514) y quinientos veinte (520) de la causa; manifestando lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma del informe técnico número 0122, de fecha 01-12-2005, yo resido en la ciudad de Trujillo, me trasladaba de mi residencia, a mi área de trabajo, cuando voy a la altura de Coco Alto, observe una comisión de 3 vehículos y observé que había comisión bomberil y de la policía, presté la colaboración en el lugar, hizo presencia otro funcionario de nuestra Institución, quien hizo el levantamiento de la colisión, el conductor 1 le colocaron un collarín y se le llevaron al hospital, yo me dirigí hasta el conductor del carro 2, el ciudadano Gotopo, hable con él, le solicité a la policía que lo aprehendiera el flagrancia, presentaba comportamiento etílico, le pregunté que si presentaba lesión física manifestándome que no, fue trasladado a un puesto policial que esta a escasos metros, lo traslade en la unidad de remolque hasta el instituto, donde se le practicó el examen toxicológico de inmediato, también quiero aclarar que en lugar habían varias personas que nos manifestó que el venia con su sentido de circulación y observó que la camioneta venía en sentido contrario y le dije que se presentar en mi oficina para tomarle declaración, hubo otras personas que manifestaron que venia otro auto bus que al ver la camioneta que venía en sentido contrario, lo esquivo y fue cuando colisionaron de frente el fiat palio y la camioneta. En el informe técnico calculamos velocidad, la camioneta nos dio 48 km p/h y el carro 60 k/h, más o menos, no recuerdo bien. Hay que hacer constar que cuando el vehículo palio observa la camioneta frenó, y al frenar se calcularon 13 mts., el campo visual era reducido por que delante tenía un bus grande que logró esquivar la camioneta. Para ver la causa real del accidente nos vamos a lo establecido en el artículo 129 de la Ley de Tránsito, nos refiere el artículo 152 de su reglamento, el vehículo circulaba en sentido contrario, hay que hacer notar que la vía es muy amplia, en cada sentido hay tres canales, aproximadamente 12 mts. de ancho, y el vehículo, según el bombero, venía avisando que la camioneta venía en sentido contrario. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía Ministerio Público. Realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: la vía se encontraba en perfectas condiciones, entre las dos vías se encuentra una isla, un muro, como de 50 cm. De profundidad. De Valera a Trujillo no hay ningún retorno, el sentido del fiat circulaba de Valera a Trujillo por el canal izquierdo y quedó encima de la isla, la camioneta venía de Trujillo a Valera en contrasentido, le invadió el sentido de circulación del fiat, hay dos vías, pudo haber salido desde el relleno sanitario o de Pampanito, son las dos vías que salen a la autopista, no existe otra entrada por esa vía. El ciudadano tenía aliento etílico, al primer encuentro con el conductor de la camioneta tenía fuerte el olor y por la expresión que tenía, por como caminaba, vista enrojecida, palabras entrecortadas, luego se solicitó la prueba toxicológica. Cuando yo hable con el señor Gotopo eran las 6:45 o 7:00 aproximadamente de la mañana. A esa hora percibí el aliento etílico, pero yo hablé con él y estaba consciente porque me dijo que él del otro carro era su compañero de trabajo, yo llego 10 o 15 minutos después del accidente, cuando yo llegué estaban sacando al otro conductor, llegué casi al mismo tiempo de los bomberos. Cuando llegué al lugar del accidente me aportaron información de cómo había ocurrido el accidente, él venía en sentido contrario y venía haciendo cambio de luces. El bombero fue el primer testigo, porque él fue hasta el puesto y dijo que venía en contra sentido, delante del conductor del palio venía un autobús, y delante del autobús la camioneta con la que colisionó el fiat. Cerca, como a 25 mts. Está el punto de la policía, al lugar de los hechos llegaron 2 funcionarios de la policía. Yo al conductor del fiat palio no lo conocí pero al conductor de la camioneta lo conozco porque él da clases en el Instituto de donde yo soy egresado, no tengo ni amistad ni enemistad, sólo conocido. El mayor impacto se lo llevó el fiat, que fue de frente y la camioneta fue por delante pero por la parte izquierda, el carro pequeño quedó completamente destruido la parte delantera, tablero, motor, yo creo que hay pérdida total; la camioneta tenía un impacto pero no tan fuerte. El tacómetro del fiat quedó en 180 pero no quiere decir que el vehículo haya venido en 180 km/h se dañó todo el sistema por el fuerte impacto, y de la camioneta la aguja de velocidad llegó a 0, estaban funcionando perfectamente. Calculamos la velocidad por el frenado, la camioneta dejó un frenado de 9 mts., venía en 48 km/h aproximadamente y el carro pequeño dejó un frenado de 13 mts., por lo que aproximadamente venía a 60 km/h. la ecuación que se saca para calcula r la velocidad es 15.9 x raíz cuadrada de distancia x la fricción, 15.9 es una constante, la distancia es el frenado del vehículo y la fricción va de 0.75 a 1 y depende del estado de la vía. Cuando ocurrió el accidente me aportaron la dirección del ciudadano Gotopo, en Pampanito donde está una de las salidas que es el segundo acceso más lejano donde ocurrió el accidente. Donde ocurrió el accidente es más cerca Trujillo. Las causas reales del accidente es por que el vehículo N° 2 (camioneta) venía en contra sentido, incumpliendo el artículo 223 del reglamento de la Ley de Tránsito y que el conductor venía bajo los efectos del alcohol. Nosotros solicitamos el examen toxicológico pero no se el resultado. El accidente no se podía evitara, yo pienso como experto que el conductor del palio creía que le iba a dar paso y el choque fue de inmediato, además no tenía campo visual amplio, por el tamaño del autobús. El punto sorpresa lo tuvo el conductor cuando se encontró el bus y el punto no escape fue que no le dio tiempo nada. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: “el punto de escape es la maniobra o evasión que puede hacer un conductor para evitar un accidente. No tengo conocimiento científico para saber lo que piensan los conductores. La conducta que pudiera tener los conductores y por la experiencia que tengo trabajando como especialista en accidente de tránsito, se que el bus limitaba la visibilidad del carro palio, el conductor del bus si pudo esquivar la camioneta porque tenía buen campo visual, yo no vi el bus, hay otras personas que vieron el bus, que pertenecía a la villa universitaria. No puedo decir la hora exacta del accidente, pero yo llegué aproximadamente a las 6:45 o 7:00 a.m., vi el accidente y di instrucciones para prestar ayuda. Del accidente a Valera hay aproximadamente 10 kms. El puesto de la policía estaba en el mismo sentido del accidente, sé que ahí había dos funcionarios pero desconozco los nombres. el funcionario llegó casi igual que yo, porque reside por esa zona, yo coordiné la seguridad y solicité la aprehensión en situación de flagrancia, yo le leí los derechos al ciudadano cumpliendo con el artículo 49 de la Constitución de la República, se los leí inmediatamente, cuando yo llegué al lugar de los hechos. El ciudadana Gotopo me manifestó que tenía un dinero debajo del asiento del vehículo y yo mandé a reguardar ese dinero, no sé si de verdad estaba ahí. Al vehículo palio se le dañó el motor, tablero, la bomba del agua. Desconozco si se le tomaron fotografías al vehículo. Cuando llegué al sitio se encontraban funcionarios bomberiles y policiales, no recuerdo los nombres. Yo le pregunté al señor Guatopo si tenía lesiones y él me dijo que no, yo lo referí al hospital de Valera pero a él lo ingresaron en una clínica. Donde ocurrió el accidente hay bastante visibilidad, el accidente ocurrió en una curva leve pero con campo visual amplio. El ciudadano Guatopo no me manifestó que sufría de ninguna enfermedad, lo que me dijo fue que el conductor del otro vehículo era su amigo y que lamentaba el accidente. Científicamente se puede saber el grado de alcohol a través de una examen toxicológico pero se apreciaba un fuerte aliento etílico, ojos enrojecidos y palabras entre cortadas. Las características no recuerdo, se que era una blazer pero no recuerdo el color, el otro carro era un fiat palio. Yo soy uno de los expertos donde yo trabajo, hay varios. En el lugar de los hechos tomé las medidas de seguridad para evitar otro accidente, colocando personas que le informaran a los otros que bajaran la velocidad, me dirigí donde se encontraba el ciudadano de la blazer, y le dije que lo trasladaran al modulo para después llevarlo a nuestra institución, luego se le tomó declaración a los testigos y fue donde se instruyó el expediente. Yo le tomé declaraciones al funcionario bomberil, él iba adelante advirtiéndoles a los conductores el peligro inminente. Yo hice el oficio en nombre del funcionario actuante, yo lo hice como secretario, pero la firmó el funcionario actuante, quien no toma la entrevista, ésta se hace en nombre de la oficina. El método que utilizamos fue el de la apreciación y segundo la prueba científica la solicitamos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimanalísticas, donde ellos científicamente dijeran que grado de alcohol. No tengo conocimiento del resultado, no tengo conocimiento si pasó al Ministerio Público. Cuando yo llegué le estaban colocando un collarín y lo estaban sacando, no sé si llevaba el cinturón de seguridad. Yo no revisé el vehículo N° 2, no le puedo decir si tenía cemento. La ley es muy clara en su artículo 129, y el 329 nos dice que se debe respetar el señalamiento y las normas para conducir. No se a que hora llevaron al señor Guatopo al hospital. El sitio donde ocurrió el accidente es Coco Frio en Pampanito”.

    La presente declaración, al ser sometida al contradictorio de las partes merece total credibilidad por tratarse de un funcionario adscrito al Instituto de T.T.d.E.T., con diecisiete (17) años de servicio, lo que denota una amplia experiencia en la función que desempeña.

    En ese sentido, al adminicular su deposición con el Informe Técnico practicado y que ratificó en su contenido y firma, quien aquí decide logró establecer las siguientes circunstancias fácticas:

  2. - El hecho ocurrió el día 10-11-2005, a las 07:00 de la mañana aproximadamente; en el sector Avenida General C.C., eje vial sector Coco Frío del Municipio San R.d.C.d.E.T..

  3. - Se produjo la colisión de dos (02) vehículos, el nro. 01, una camioneta placa KAV-65J, marca; Chevrolet, modelo Blazer, color plata, año 2001, y el vehículo nro. 2: un automóvil placa; LAR-64H, marca fiat, modelo palio, color azul; el primero conducido por A.R.G.P. (ACUSADO), y el segundo, por quien en vida respondiera al nombre de C.E.B.S..

  4. - El vehículo nro. 01 conducido por el acusado, circulaba en sentido contrario a la vía de Trujillo hacia Valera; el vehículo nro. 02, conducido por la víctima, circulaba por su vía de Valera a Trujillo.

  5. - Por las marcas de frenado de los vehículos dejadas en el pavimento, se determinó que la velocidad del vehículo nro. 01 conducido por el acusado era de 48 km por hora, y el segundo conducido por la víctima, era de 58 km por hora.

    La causa del hecho es atribuible al acusado; quien al conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas, incumpliendo el artículo 129 de la Ley de T.T. y el artículo 152 del Reglamento de la Ley de T.T., a la vez circulaba en sentido contrario a la vía, violando el derecho de circulación de los demás usuarios, incumpliendo el artículo 111, numeral 6 de la Ley de T.T., y los artículos 154 y 329 del Reglamento de la Ley de T.T..

    Resulta relevante destacar, que si bien es cierto que el deponente actual llega al lugar del hecho instantes luego de haberse producido la colisión; no es menos cierto, que la información que pudo colectar en el sitio –y que posteriormente resultó acreditada- fue la obstrucción del campo visual de la víctima por parte de un autobús, que limitó las posibilidades de escape (esquivación) que pudiera haber tenido el hoy occiso a los fines de la evitación del resultado.

    Asimismo, manifestó el declarante lo afirmado por casi la totalidad de los testimonios ofrecidos por la Vindicta Pública, que el acusado se encontraba bajo la ingesta de bebida alcohólica, en razón de haber apreciado –como técnica de determinación- los siguientes síntomas: “…. El ciudadano tenía aliento etílico, al primer encuentro con el conductor de la camioneta tenía fuerte el olor a alcohol y por la expresión que tenía, por como caminaba, vista enrojecida, palabras entrecortadas…”. De igual manera, acreditó el grado de conciencia del acusado al proferir lo siguiente: “…A esa hora percibí el aliento etílico, pero yo hablé con él y estaba consciente porque me dijo que él del otro carro era su compañero de trabajo…”.

    Conforme a todo lo anterior, luego de la valoración y apreciación de la presente testimonial, confirma quien aquí decide su contundencia a los fines de la determinación de la culpabilidad del acusado de autos, la cual, como se establecerá sucesivamente (motivación), resultó ser dolosa más no culposa o imprudente. Y así se decide.-

    Se deja constancia que el Informe Técnico Nro. 0122, de fecha 01-12-2005, inserto a los folios quinientos catorce (514) y quinientos veinte (520) de la causa, fue posteriormente incorporada por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 339, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

  6. - Declaración del funcionario B.A.V.R., Médico Anatomopatólogo adscrito al Hospital de Valera, Estado Trujillo; quien luego de ser debidamente juramentado ratificó el contenido y la firma del Informe de Medicina Forense Nro. 682, de fecha 11-11-2005, inserto a los folios cuatrocientos treinta y uno (431) al cuatrocientos treinta y cuatro (434) de la cusa; manifestando lo siguiente: “Fue una autopsia de un cadáver de sexo masculino de 36 años de edad, de 120 kilos de peso y estatura de 1, 80 cm. Presentaba hematomas en todo el cuerpo, una herida contusa de 3 centímetros. No se observaron lesiones en la estructura ósea, fractura del esternón, fractura de todos los sacos costales, hematomas a nivel de ambos pulmones, en la cara anterior de corazón, no habían lesiones a nivel de la columna, no habían lesiones en el estomago. No se observaron fracturas en las extremidades inferiores y superiores. La causa de muerte fue un edema cerebral e indeficiencia respiratoria. La Fiscalía del Ministerio Público, realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: “Tengo 20 años de graduado y 11 como patólogo y como 8 años en la medicatura forense de Valera. El nombre de la persona que se le practicó la autopsia es C.E.B.. Los arcos costales anteriores son las costillas, en cada una de ellas hubo fractura, en la totalidad del lado izquierdo y en el lado derecho solo no estaban cuatro fracturadas. En las conclusiones se colocan datos importantes, y el olor viveral etílico es uno de ellos, en este caso no se apreció al momento de la autopsia. La defensa no tiene preguntas”.

    La presente declaración, al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad por tratarse de un Experto con años de experiencia profesional dentro de la Medicatura Forense de la Delegación de Trujillo del C.I.C.P.C., siendo que ratificó el contenido y firma del informe de autopsia forense Nro. 682, de fecha 11-11-2005, inserto a los folios cuatrocientos treinta y uno (431) al cuatrocientos treinta y cuatro (434) de la cusa; por lo que a través de su dicho quedó establecida la cusa de la muerte de quien en vida respondía al nombre de C.E.B.S.. Conforme al citado peritaje, el referido ciudadano falleció como consecuencia de una HIPERTENSIÓN ENDOCRANEANA EN RELACIÓN A HEMORRAGIA INTRACRANEAL DEBIDO A TRAUMATISMOS POR HECHO DE TRÁNSITO.

    En tal sentido, al no haber sido objetado y menos aún válidamente impugnado por la Defensa el informe de autopsia forense Nro. 682, de fecha 11-11-2005, inserto a los folios cuatrocientos treinta y uno (431) al cuatrocientos treinta y cuatro (434) de la cusa; se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia y valora en todo su contenido, por cuanto suministra a quien aquí decide la convicción de que el ciudadano C.E.B.S. falleció a consecuencia de las lesiones sufridas por un hecho de tránsito; lo que en definitiva le produjo una hemorragia intracraneal.

    Se deja constancia que dicho informe de autopsia forense, fue posteriormente incorporado por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 339, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

  7. - Declaración del ciudadano J.L.S., funcionario de Protección Civil (paramédico) del Estado Trujillo; quien luego de ser debidamente juramentado manifestó al Tribunal lo siguiente: “Ese día que estaba de guardia, se hizo un llamado a Protección Civil, indicando que había un accidente de transito en el sector Los Cocos, en la contravía Valera Trujillo. Había una camioneta blazer de color azul, cuando llegué se habían llevado a un herido que era abogado. El hoy acusado, no se dejó examinar, tenía los ojos enrojecidos, estaba como en shock tenía olor etílico, delante del carro del abogado se dijo que había un bus azul. El carro del abogado cayó en la isla. Costó mucho para sacar al abogado del vehículo. es todo”. (Se deja constancia que su declaración concluyó siendo las 11:54 AM.). SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO A PREGUNTAR AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Eso ocurrió el 10/11/2006. Si me encontraba de Guardia en Protección Civil, sector Las moritas. Esto queda tomando en cuenta la velocidad por ser emergencia, se tarda como cinco minutos. Hicieron el llamado a las 07:00 de la mañana y a las 07:25 am , estábamos en el lugar. Si había personas que venían atrás. Había un bus azul. La vía donde ocurrió el accidente, es el eje vial que comunica Valera Trujillo, tiene una vaya como de unos 30 cm. , que divide la vía. Vaya es brocal que divide la vía y es alto. La camioneta Bazer estaba en la contra-vía Valera Trujillo comiéndose la flecha. Estaba también un fiat palio que saltó la isla con el impacto. El impacto fue de frente, el parabrisa tenía la forma de la cabeza del abogado. El hecho de comerse la flecha, supone que debía estar ebrio, por cuanto es una vía rápida. El profesor A.G. no se dejó examinar, dijo que él se encontraba bien. Muchas personas que vieron al profesor en contravía le hicieron señas y este hizo caso omiso. Si tenía ojos enrojecidos, como producto de trasnocho, y aliento etílico, estaba conciente. Al abogado lo trasladaron en una ambulancia. No conozco a ninguna de las partes intervinientes en el accidente de transito. SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO A PREGUNTAR A LA DEFENSA: El accidente fue en el sentido Trujillo –Valera. Nos participaron del accidente a las 07:00 am. El accidente ocurrió como a 06:40 am. Aproximadamente. Bomberos Trujillo fueron los que trasladaron al herido. No recuerdo el nombre del herido, sólo se que era doctor porque las personas indicaron que era abogado y que trabajaba en el Circuito Judicial Penal. Habían personas presentes en el lugar, que estaban enardecidas por la imprudencia del conductor que produjo el accidente. Por el aspecto y experiencia, los ojos enrojecidos mayormente es por alcohol. Las personas que estaban con el profesor me indicaron que lo dejara quieto, que él estaba bien. El profesor tenía olor etílico. ¿Por su experiencia de paramédico, si una persona presenta arritmia cardiaca, puede causar un accidente? R. No, ya que una persona con arritmia cardiaca frena en el momento”.

    La presente declaración, al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad por tratarse de un funcionario adscrito a Protección Civil del Estado Trujillo; por lo que a través de su dicho quedó acreditado lo siguiente:

    Manifestó el declarante lo afirmado por casi la totalidad de los testimonios ofrecidos por la Vindicta Pública, que el acusado se encontraba bajo la ingesta de bebida alcohólica, en razón de haber apreciado lo siguiente: “….Si tenía ojos enrojecidos, como producto de trasnocho, y aliento etílico…”. De igual manera, acreditó el grado de conciencia del acusado al proferir lo siguiente: “… El profesor A.G. no se dejó examinar, dijo que él se encontraba bien (…), estaba consciente…”.

    Asimismo, expuso lo que en su criterio –luego confirmado técnicamente- constituyó la causa de la colisión; no siendo otra que el sentido en contra vía por el canal rápido de circulación asumido por la camioneta blazer conducida por el acusado; al respecto manifestó lo siguiente: “…La camioneta Blazer estaba en la contra-vía Valera Trujillo comiéndose la flecha…”.

    Es importante señalar, -tal y como quedó acreditado en juicio-, que la invasión que hizo la camioneta conducida por el acusado del canal contrario de circulación, no se produjo en el punto exacto de la colisión o en todo caso algunos metros atrás; toda vez que, tales canales son separados por una isla o brocal que impide tal acción; es por ello, que obligatoriamente a quien aquí decide le corresponde asumir –conforme a las pruebas recepcionadas- que el sentido en contra vía asumido por el acusado se produjo a cinco (05) kilómetros previos de distancia aproximadamente del punto de colisión o choque; siendo el referido lugar conocido como el retorno los Jiménez, la única posibilidad de haber invadido el canal contrario; lo que en definitiva permite concluir, que desde el referido retorno (Los Jiménez), hasta el sitio de la colisión, el acusado recorrió aproximadamente cinco (05) kilómetros en contra vía, invadiendo únicamente el canal contrario y de circulación rápida y normal para la víctima.

    Conforme a lo anterior, luego de la valoración y apreciación de la presente testimonial, confirma quien aquí decide su contundencia a los fines de la determinación de la culpabilidad del acusado de autos, la cual, como se establecerá sucesivamente (motivación), resultó ser dolosa, y no culposa o imprudente. Y así se decide.-

  8. - Declaración del ciudadano E.A.H.R.; Médico Cardiólogo (promovido por la defensa); quien luego de ser debidamente juramentado ratificó al el contenido y la firma de los informes médicos agregados a los folios 538, 547, 558, 561 al 563 de las actuaciones; manifestando lo siguiente: “Ratificó el contenido y firmas de los informes médicos, constantes a los folios 538, 547, 558, 559, 561 al 563. En el mes de Noviembre de 2006, una colega me pidió una opinión clínica, donde se observó trastornos de arritmia lo que se llama bradicardia, es decir que late el corazón a un ritmo menos de lo normal. Sugerí que deberían colocar un marcapaso al paciente a fin de que mantener el ritmo cardiaco. Este tipo de paciente puede presentar sincope, es decir, perdida transitoria del conocimiento, también puede presentar mareo. En enero de este año se le colocó un marcapaso al p.G., es todo”. (Se deja constancia que su declaración concluyó siendo las 12:33 m.). SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO A PREGUNTAR A LA CO-DEFENSA PRIVADA ABG. M.A.J.B.O.C.: Nodo sinusual es la función del corazón que se encarga de mantener el ritmo cardiaco, cuando no suple la frecuencia es lo que se llama nodo sinusual, es decir que no produce la electricidad al corazón, y esto puede ocasionar mareo y hasta la perdida del conocimiento, también la falta de aire. Si el nodo sinusal deja de funcionar puede ocasionar un paro cardiaco. No la enfermedad nodo sinusal no tiene varias categorías, pero si es diferente en un niño que padezca esta enfermedad a un adulto, es que lo puede variar. Los mareos son variables dependen del daño, por ejemplo una persona que este en un estado de angustia hace que esto aceleré los síntomas, como también puede ser que la persona se levante y se maree. Si el nodo sinusal puede fallar 1 a 3 minutos. Bradicardia es la frecuencia menor de los latidos del corazón, bradicardia extrema es que está frecuencia está por debajo de lo normal, es decir menor de 40. Se hace una prueba de fuerza y si el corazón no suple el 50 % se produce respuesta crono tópica. Ritmo de escape es lo que suple al nodo sinusual, es decir es un ritmo subsidiario. Se le realizó la prueba de esfuerzo al señor Gotopo, que indicó que padecía de esta enfermedad. Sincope es la perdida transitoria del conocimiento, mientras que pre-sincope es los síntomas sin llegar a perder el conocimiento. Durante la operación del implante del marcapaso el señor Gotopo presentó 2 segundos en que dejaba de latir el corazón. El Señor Gotopo al colocarle la anestesia presentó Bradicardia importante. ¿Una persona que padezca de esta enfermedad y que conduzca un vehículo puede perder el conocimiento? Puede pasar caminando, conduciendo, puede tener accidentes de transito, ya que puede perder la orientación, de hecho los pilotos de avión de países desarrollados, pues no pueden manejar si padecen de esta enfermedad o colocarse un marcapaso. Si una persona presenta nodo sinusal y a su vez fallas en los electrolitos hace que la enfermedad sea más severa. Las alteraciones en el potasio y sodio afectan la parte cardiaca. Con el electrocardiograma se determina y diagnóstica esta enfermedad de nodo sinusual. El estudio que hice aparecía un ritmo sinusual. Si se puede confundir está enfermedad con un estado etílico, ya que pierden la orientación. Hay varias situaciones donde hay personas que tienen problemas digestivos pueden producir alientos a vinagre y alcohol. Pregunto el codefensor privado ABG. J.A.P.B. y este respondió: El electrocardiograma que hizo la doctora que me hizo la consulta fue realizado en fecha 12/11/2006. Se deja El doctor indicó y explicó un electrocardiograma donde muestra que el p.G. tuvo 2.4 segundos de pausa que no latió el corazón. En el segundo electrocardiograma después de colocar el marcapaso muestra 60 latidos por minuto. Si cuando una persona se le coloca un marcapaso se le da un certificado, es valido internacionalmente, y este fue ratificado por el doctor declarante en el día de hoy E.A.H.R.. SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO A PREGUNTAR AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: El alcohol en ingestas severas produce disminución en el ritmo del corazón a quien padezca esta enfermedad. Ingesta severa es una persona que sea alcohólica o una persona que tome 2 botellas de Whisky por ejemplo. Soy cardiólogo y electro fisiólogo. La recomendación de no tomar alcohol se le hace a todas las personas, pero los que tengan esta enfermedad se les hace hincapié, sin embrago es secundario. Si cuando hay ingesta copioso y cambios en electrolitos, produce colapso ya que al orinar hace que se elimine potasio. Hay personas sensibles a ciertos tipos de alcohol. Las indicaciones para colocar un marcapaso, se toma las clase 1 y clase 2; las clase 1 es decir, bradicardia y nodo sinusual con una prueba de esfuerzo y el corazón indica que no es capaz de mantener y aumentar la frecuencia, se recomienda colocar un marcapaso. En la Clase 2-A donde hay bradicardia no sintomáticas pero tiene riesgos, también se recomienda colocar un marcapaso y Clase 2-B depende de situaciones extremas. Recomiendo a todos mis pacientes no fumar, comer sano y no tomar alcohol. En ese momento 10 o 11/11/2006 no se en que condiciones se encontraba el paciente. Se conoce como corazón de fin de semana, ya que el alcohol en exceso en una persona con esta enfermedad es un toxico que modifica la actividad eléctrica del corazón, que lleva que el ritmo sinuasual pueda desorganizar el corazón y la aurícula pierde su capacidad de contracción y va de manera asincrónica. Si el efecto del alcohol es muy corto y se pierde en 24 horas. Con posterioridad al colocar un marcapaso si se recomienda hacer ejercicio, ya que es un beneficio de las coronarias y llevaría una vida totalmente normal. El 80% de los pacientes no hace caso en cuanto a las recomendaciones médicas, esto es un p.S.. No puedo catalogar como mejor o peor a una persona que no cumpla las recomendaciones y que haya que insistirle para evitar los riesgos. Los informes médicos suscritos por mi, constante en los folios 538, 547, 558, 559, 561 al 563. Hay un examen previo al del 15/12/2005, fue un informe de noviembre de 2005. En fecha 20/01/2006 se le colocó el marcapaso y su evaluación clínica se hizo en el mes de diciembre de 2005. Consta al folios 547 informe médico realizado en fecha 15/12/2005. El folio de fecha 17/01/2006 es un fax indicando fecha de colocación del marcapaso; el 20/01/2006 se colocó el marcapaso; el 21/01/2006 fecha de egreso de la clínica luego de colocar el marcapaso. Lo más probable es que una persona que padezca bradicardia y tenga un accidente de transito puede ser causado este por la enfermedad de nodo sinusal. Se que el señor Gotopo esta implicado en un accidente de transito. Durante un accidente las respuestas son muy variables, por ejemplo si tuvo sufriendo bradicardia segundos antes puede tener una respuesta inesperada, puede presentar dolor. FISCAL 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. S.Z. BONILLO (COMISIONADA) preguntó y este respondió: Durante la Bradicardia extrema puede ir desde incoherencia hasta la pérdida del conocimiento. Los síntomas son muy variados, no siempre es la misma respuesta. Si tengo una perdida de ritmo cardiaco puede tener un rechazo, por un stress. Si posterior a una situación de stress puede manifestarse la enfermedad que ya estaba”.

    La presente declaración, fue rendida por uno de los profesionales de la medicina promovido por la defensa, a los fines de establecer el estado de salud clínico del acusado en el momento del hecho. Al respecto, se debe decir que ninguno de los médicos de los cuales se sometió al contradictorio sus declaraciones, lograron dar fe del estado de salud del encartado de autos en el momento en que ocurrió la colisión.

    Partiendo de lo anterior, el declarante establece una cantidad de términos médicos utilizados para explicar la patología que sufre el acusado desde prácticamente su niñez. En ese sentido, diagnosticó en el paciente (acusado) –a través del análisis de algunos estudios clínicos que se le remitieron- una arritmia cardiaca o bradicardia, caracterizada por los latidos del corazón a un ritmo inferior a lo normal, sugiriendo la implantación de un marcapaso.

    Asimismo, manifestó que las personas con este tipo de patologías pueden sufrir el denominado síncope (alegado por la defensa) o un pre-sincope; el primero, con síntomas que conllevan la inmediata pérdida temporal del conocimiento; y el segundo, la presencia de síntomas como mareos entre otros, sin llegar a la pérdida de la conciencia. Ante ello, si bien este punto será ampliamente desarrollado en la parte sucesiva de la presente motivación, no debe obviar este Juzgador que es sumamente difícil para no decir imposible, que una persona como el acusado de autos, quien según la defensa sufriera un síncope, logre conducir su vehículo por espacio aproximado de cinco (05) kilómetros en contra vía, sin salirse de un mismo canal de circulación, sin manejar de manera alterada o desproporcionada -conforme a la declaración del testigo Y.V.S.-; en fin, si nos referirnos al síncope que produce la perdida inmediata del conocimiento, la acción anterior sería abortada por la colisión inmediata del vehículo ante el primer obstáculo, por nombrar alguno, la isla de separación de los canales de circulación, y si nos referimos al presincope, caracterizado por la presencia de síntomas sin llegar a la pérdida de la conciencia, recordemos que, de alguna manera permite ejecutar acciones como el frenado del vehículo o en todo caso ubicarse en un canal más seguro de circulación (lo cual no sucedió). Lo anterior, quedó acreditado con las propias declaraciones de los médicos promovidos por la defensa.

    En otro orden de ideas; se le preguntó al declarante lo siguiente: “…¿Una persona que padezca de esta enfermedad, y que conduzca un vehículo puede perder el conocimiento?...” Respondió: “…Puede pasar caminando, conduciendo, puede tener accidentes de transito, ya que puede perder la orientación, de hecho los pilotos de avión de países desarrollados no pueden manejar si padecen de esta enfermedad, tienen que colocarse un marcapaso…” (Resaltado del tribunal). Interpretando lo anterior, se crea un riesgo al conducir un vehículo con la enfermedad antes referida y diagnosticada en el acusado desde tiempo antes del día del hecho –quien no contaba con la implantación de un marcapaso-; sin duda, ese riesgo -aunque no se determinara la presencia de síntomas de la enfermedad en el momento del hecho-, fue el que asumió igualmente el acusado.

    Por último, no entiende este Juzgador cómo el declarante afirmó que en determinadas circunstancias ciertos problemas digestivos pueden producir aliento a alcohol, en primer lugar, definitivamente esos “problemas” no quedaron de alguna manera ni siquiera referenciados en el juicio oral y público, y al remitirnos a la patología del acusado, fueron los mismos profesionales de la medicina promovidos por la defensa, por ejemplo la Dra. S.L.A.Z., quienes al preguntárseles: ¿Una persona con afecciones de taquicardia o bradicardia, puede presentar aliento parecido a las personas que han tomado alcohol? Contestó no…”.

    Conforme a lo anterior, luego de la valoración de la presente testimonial considera quien aquí decide, que nada aportó como prueba de descargo en favor del acusado, no acreditándose a través de la misma el estado de salud clínico del ciudadano R.A.G.P. en el momento del hecho. Y así se decide.-

    Se deja constancia que los informes médicos insertos a los folios 538, 547, 558, 561 al 563 de las actuaciones, fueron posteriormente incorporados por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 339, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

    5- Declaración del funcionario O.A.T.; adscrito a la Unidad Nro. 63 del Instituto de T.T.d.E.T.; quien luego de ser debidamente juramentado, ratificó el contenido y la firma de la Inspección Ocular de fecha 10-11-2005, inserta al folio trescientos once (311) de la causa, manifestando lo siguiente: “Ratifico el contenido y la firma de las actas suscritas, fue el 10-11-2005 cuando se practicó el levantamiento del accidente, sector Coco Frío vía de circulación hacia Trujillo, el accidente ocurre como a las siete del a mañana, la camioneta Blazer estaba contraviniendo el flechado y el otro vehículo estaba sobre la isla, cuando auxilian al señor que se encontraba atrapado en el vehículo Palio, se trasladaron los vehículos y se le había indicado al señor que iba quedar detenido, luego se llevó a la PTJ, para que se le practicara la prueba toxicológica porque presentaba aliento etílico, el experto le practicó la prueba, luego de eso llevé el señor del retén y como se sentía mal fue trasladado a una clínica, en el accidente se demostró que la camioneta venía contraviniendo el flechado porque quedaron rastros de frenos en el pavimento y antes del impacto había también según un autobús de la ULA estudiantil, que venía prendiéndole las luces al señor de la camioneta para que se detuviera, eso lo puede ratificar el funcionario Bomberil. Pasó la Fiscalía del Ministerio Público a preguntar, el cual indicó que tiene el Instituto de T.T. 17 años de servicio, en el lugar estaban los policía, los bomberos, habían muchas personas, pero como las personas nunca quieren ser testigos, pero comentaban muchas cosas, el bombero y los funcionarios policiales si prestaron la colaboración, las personas manifestaron como se encontraba en señor de la camioneta Blazer que estaba en estado de ebriedad, algunos manifestaron lo del autobús que venia delante del vehículo que venía prendiéndole la luces y fue que esquivó la camioneta Blazer. Se deja constancia que el funcionario se dirigió al pizarrón que se encuentra en la sala dibujando el sitio donde sucedió el accidente, igualmente donde se encontraban los vehículos con respecto a la vía, indicando que el vehículo Palio quedó encima de la isla y la Blazer quedó en el canal de circulación vía Valera en sentido contrario, el autobús venia por la vía delante del Fiat Palio, era un autobús o del Tecnológico o la Universidad, de esos grandes, varias personas manifestaron eso, al momento de llegar al sitio ya había transcurrido como cinco o diez minutos que había ocurrido el accidente, cuando llegué al sitio eran como las siete diez aproximadamente, la vía se encuentra dividida por una isla como de dos metros de anchos, se hizo la inspección donde venía la camioneta Blazer hasta donde aconteció el accidente existen como cinco kilómetros para acceder a la vía donde venía la víctima, al hacer contacto con la persona que manejaba la Blazer si tenía aliento alcohólico, estaba desorientado, cualquiera nota que esta ebrio, presentaba aliento etílico, él manifestó que conocía a la víctima, estaba consciente, cuando se había trasladado al retén fue cuando se informó que el señor manifestó que se sentía mal y fue trasladado a la Clínica J.G., el pavimento estaba en buenas condiciones y estaba seco, no es común, quien puede imaginarse encontrarse un vehículo en contra sentido porque es una curva, puede ser por el hombrillo pero no por el canal rápido, siempre circula por esa vía el autobús que son grandes, los dos vehículos sufrieron igual daños, eso es una curva es muy difícil para que la víctima pudiese evitar el accidente, en cambio el otro si. Se deja constancia de la pregunta: ¿En alguna oportunidad el ciudadano A.G. le ha llegado a manifestar a usted, que procedería a demandarlo con relación a éstos hechos?, el cual contesto no. Hicieron la práctica de la experticia al ciudadano A.G. por tener aliento etílico. Pasó La Defensa a preguntar, indicando que llegó como cinco o diez minutos al sitio del accidente, había los bomberos, funcionarios policiales y mucha gente, no se quisieron identificar las personas que manifestaron la existencia del autobús, igualmente no me consta la existencia del autobús, la altura de la isla es de 60 centímetros permitiendo la visibilidad de los vehículos, se revisaron los vehículos para llevarlos, se le leyeron los derechos al imputado, él firmó donde consta que se le leyeron sus derechos, los vehículos sufrieron daños en las partes delantera, existía en el pavimento marca de frenado, la Blazer tenía 9,20 metros y el Palio 13,30 metros, el puesto policial se encuentra vía Trujillo, lo llevé a la PTJ para que le realizaran la experticia toxicológica, quedaron que enviarían los resultados, no sé que pasó. Se deja constancia que se le puso a la vista las fotografías que constan en la causa, siempre se le sacan fotos a los vehículos. Pasó el Tribunal a preguntar, a que se debe que en el pavimento existan las marcas del freno, eso determina el exceso de velocidad, se debe a que las partes involucradas se dieron de cuenta que iban a chocar”.

    La presente declaración, al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad por tratarse de un funcionario adscrito al instituto de T.T.d.E.T.; por lo que a través de su dicho quedó acreditado lo siguiente:

    Manifestó el declarante lo afirmado por casi la totalidad de los testimonios ofrecidos por la Vindicta Pública, que el acusado se encontraba bajo la ingesta de bebida alcohólica, en razón de haber apreciado lo siguiente: “….al hacer contacto con la persona que manejaba la Blazer, si tenía aliento alcohólico, estaba desorientado, cualquiera nota que esta ebrio, presentaba aliento etílico…”. De igual manera, acreditó el actual deponente el grado de conciencia del acusado al proferir lo siguiente: “…él manifestó que conocía a la víctima, estaba consciente…”.

    Asimismo, profiere lo que en su criterio –luego confirmado técnicamente- constituyó la causa de la colisión; no siendo otra que el sentido en contra vía por el canal rápido de circulación asumido por la camioneta blazer conducida por el acusado; al respecto manifestó lo siguiente: “…el accidente ocurre como a las siete del a mañana, la camioneta Blazer estaba contraviniendo el flechado…”.

    Es importante señalar, -tal y como quedó acreditado en juicio-, que la invasión que hizo la camioneta conducida por el acusado del canal contrario de circulación, no se produjo en el punto exacto de la colisión o en todo caso algunos metros atrás; toda vez que tales canales son separados por una isla o brocal que impide tal acción; es por ello, que obligatoriamente a quien aquí decide le corresponde asumir –conforme a las pruebas recepcionadas- que el sentido en contra vía asumido por el acusado se produjo a cinco (05) kilómetros previos de distancia aproximadamente del punto de colisión o choque; siendo el referido lugar conocido como el retorno los Jiménez, la única posibilidad de haber invadido el canal contrario; lo que en definitiva permite concluir, que desde el referido retorno (Los Jiménez), hasta el sitio de la colisión, el acusado recorrió aproximadamente cinco (05) kilómetros en contra vía, invadiendo únicamente el canal contrario y de circulación rápida y normal para la víctima.

    El Tribunal, durante la vigencia del interrogatorio le formuló al testigo la siguiente pregunta: ¿ A que se debe, que en el pavimento existan las marcas de frenado por parte de los vehículos involucrados?. Respondió: Eso, determina la velocidad, se debe a que las partes involucradas se dieron de (sic) cuenta que iban a chocar”. Sin duda, conforme al argumento esgrimido por la defensa, no podría mantenerse la tesis de que el acusado en el momento del hecho sufrió un trastorno mental transitorio en razón de una patología preexistente (bradicardia), toda vez que, las marcas de frenado en el pavimento indican el reflejo inmediato relacionado con el principio de conservación de la propia vida frente a la colisión; lo que sin duda demanda un estado de conciencia como el negado por la defensa. No obstante, difícil de entender es para este Juzgador, que la representación de la defensa, igualmente, asuma que las marcas de frenado en el pavimento indican la intención propia del acusado de evitar el accidente por no quererlo; más si embargo, ratifican a la vez el estado de inimputabilidad de su representado en el momento del hecho; ante eso, debe interpretarse necesariamente que un argumento debe excluir al otro; siendo ello así, lo anterior, a todas luces comporta una contradicción enorme en el fundamento de sus pretensiones; ¿ El acusado, en el momento del hecho era inimputable en razón de un trastorno mental transitorio, o por el contrario, frenó como resultado de no querer el accidente?; siendo esto último lo que demanda cierto grado de conciencia como el que definitivamente ostentó el acusado para el momento del hecho.

    Conforme a lo anterior, luego de la valoración y apreciación de la presente testimonial, confirma quien aquí decide su contundencia a los fines de la determinación de la culpabilidad del acusado de autos, la cual, como se establecerá sucesivamente (motivación), resultó ser dolosa, y no culposa o imprudente. Y así se decide.-

  9. - Declaración del ciudadano T.J.A.M.; (testigo), quien luego de ser debidamente juramentado manifestó al Tribunal lo siguiente: “Yo llegué al sitio del accidente porque me llamó el Cabo Terán, él me ordenó que moviera los vehículos, eran dos vehículos los cuales dejé en el estacionamiento. Pasó la Fiscalía del Ministerio Público a preguntar, indicando que tiene 20 años laborando como gruero, no recordando el accidente y los vehículos involucrados fueron una Blazer y un Palio, en el sector Coco Frío, le llaman el eje vial, el Fiat Palio quedó sobre la isla por el impacto, iba hacía Trujillo, hay dos canales, la isla que separa los dos canales, esa isla tiene como dos metros de concreto allí quedó el vehículo Palio, la Blazer quedó en el canal rápido en sentido contrario, contraviniendo el flechado, chocaron de frente los vehículos, es una vía rápida, no existe posibilidad que un vehículo se pase al canal contrario. Pasó la Defensa a preguntar, indicando que la Blazer estaba llena de pego o cemento, que por el impacto se regó”.

    La anterior testimonial, fue rendida por quien tuvo la responsabilidad de prestar el servicio de grúa que finalmente movió y trasladó los vehículos involucrados en la colisión; que no eran más, que la camioneta Blazer y el vehículo Fiat Palio, conducidos por el acusado y por la víctima respectivamente.

    Expresó el testigo, que el hecho ocurre en el Eje Vial, específicamente en el Sector denominado Coco Frío del Estado Trujillo, la camioneta Blazer quedó en el canal rápido en sentido contrario, contraviniendo el flechado, produciéndose la colisión en sentido frontal.

    Asimismo, afirmó el deponente con mas de veinte (20) años desempeñando tal función, que le ha permitido –obviamente- conocer perfectamente la vía antes referida; que no existe posibilidad que un vehículo se pase al canal contrario en razón de la isla que separa los canales; lo que sin duda, hace prevalecer lo acreditado y antes referido en relación al retorno Los Jiménez –a 5 kilómetros de distancia del lugar de la colisión- como el sitio en el que el acusado invadió el canal contrario de circulación.

    Conforme a lo anterior, luego de la valoración y apreciación de la presente testimonial, confirma quien aquí decide su contundencia a los fines de la determinación de la culpabilidad del acusado de autos, la cual, como se establecerá sucesivamente (motivación), resultó ser dolosa, y no culposa o imprudente. Y así se decide.-

  10. - Declaración del ciudadano J.G.N.; (testigo), adscrito al Instituto Autónomo de Bomberos del Estado Trujillo, quien luego de ser debidamente juramentado manifestó al Tribunal lo siguiente: ”Estando en la estación de Bomberos Coronel Mendoza, se activó una alarma donde informan de un accidente de transito en el sector coco frió, salimos en una unidad de ambulancia de la estación “La Beatriz” y posteriormente se sale una unidad de rescate que se traslada al sitio del accidente, y nos encontramos con una colisión de vehículos, en la isla que divide el canal Valera Trujillo y contra sentido Trujillo Valera en el vehículo Fiat, se encontraba un ciudadano con signos vitales, verificamos sus condiciones, la unidad nuestra fue a dar la vuelta porque no hay un punto de retorno, mientras nosotros auxiliamos a la victima, al llegar habían varios curiosos, prestándole auxilio al ciudadano, luego llega otra unidad de Bomberos de Trujillo y procedemos a trasladar al paciente al Hospital de Valera y posteriormente procedimos a verificar las condiciones del otro vehículo y su ocupante, el mismo ya había salido por sus propios medios, él cual se encontraba aturdido, no se dejaba revisar ya que el impacto había sido bastante fuerte, él mismo no se dejaba chequear y las personas que estaba allí lo conminaron a que se dejara revisar y no tenia ninguna lesión, el ciudadano fue conminado a ser trasladado y él se negaba y decía que la victima era conocido de él, y posteriormente el ciudadano fue detenido por funcionarios de transito y la policía que se personaron al lugar, Fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Publico y a preguntas formuladas contestó:” aproximadamente eran las siete a siete y diez de la mañana fue que ocurrieron los hechos, en el mes de noviembre, hace aproximadamente dos años, no recuerdo que día era, fuimos en una ambulancia salimos de la Urbanización La B.d.V., el hecho ocurrieron Valera a Trujillo, la unidad se ubicó en el sentido Valera Trujillo, la persona que estaba en el fiat, tenia lesiones en el tórax y en la cervical, tenia un estado delicado, por el impacto que el vehículo sufrió, la persona no hablo nada, su respiración era muy confusa, el fiat quedo en el medio de la vía y el otro quedo en contra sentido, el vehículo fiat quedo mas dañado que la camioneta Blaizer, se le ofreció ayuda al ciudadano que conducía la camioneta pero este no se dejaba revisar, tenia olor a licor, tenia síntomas de estar trasnochado, no puedo decir el grado de ingesta de alcohol, solamente sentí el olor, y la evidencia de estar trasnochado, tenia los ojos rojos y la expresión era de una persona trasnochada, si hubo testigos del accidente, entre las personas presentes lo que se comentaba era que como pudo suceder, un compañero venia de su residencia con su señora y él comentaba que venia haciéndole cambio de luces a los otros carros para que se apartaran, por que veía que la camioneta iba en contra sentido, mi compañero visualizó todo el impacto, el impacto fue cercano al modulo policial, de mi trabajo fue una unidad de rescate y una ambulancia y de Trujillo llegó una ambulancia también que fue la que se llevó el herido, el accidente ocurrió en la vía Valera, Trujillo, al herido se traslado en la unidad que llegó de Trujillo ya que la nuestra no había llegado porque no había otro retorno cercano, tenia que hacer el retorno en el sector Jiménez, la persona que venia en la camioneta no se dejaba revisar, él decía que se encontraba bien, lo que no es usual, los comentarios entre los curiosos muchos argumentaban que delante del vehículo fiat, iba un autobús, al momento de llegar al sito estaba una persona tratando de auxiliar a la victima”. Fue interrogado por la Fiscal abogada S.Z., y a pregunta formulada contestó:” él señor acusado aquí presente no comento nada, solo decía que se sentía bien. Fue interrogado por el defensor, y a preguntas formuladas contestó de donde yo estaba hasta donde sucedió el accidente hay como diez minutos, se recibió la llamada como a las siete y diez minutos de la mañana, y cuando llegamos al sitio, ya le habían retirado el cinturón de seguridad a la victima, tenia lesiones tóxicas y cervicales, ya que cuando hay un impacto el cuerpo tiende a ir hacia delante y hacia atrás, tenia problemas para respirar, la persona era bastante alta y corpulenta, nos costo bastante para sacarlo y colocarlo en la tabla y ponerlo en la ambulancia, el vehículo era un fiat palio creo que color verde, no observe nada dentro de la camioneta ya que estaba cerrada, no puedo indicar si la persona que estaba en la camioneta estaba en estado de ebriedad ya que no tengo ningún instrumento para determinarlo, solo puedo decir que tenia olor a alcohol, el accidente ocurrió entrando a una semi curva, es una vía rápida. Fue interrogado por el ciudadano Juez y a pregunta formulada contestó: “el vehículo que colisionó con el vehículo fiat, pudo haber hecho el retorno a cinco kilómetros o a diez kilómetros”.

    La presente declaración, al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad por tratarse de un funcionario adscrito al Instituto Autónomo de los Bomberos del Estado Trujillo; por lo que a través de su dicho quedó acreditado lo siguiente:

    El testigo arribó al lugar de los hechos a diez (10) minutos aproximadamente luego haberse producido la colisión; se trasladó en una ambulancia desde la Urbanización La B.d.E.T.; al llegar, se dedicó al auxilio del conductor del vehículo fiat palio (víctima), quien en su criterio era el que estaba más comprometido desde el punto de vista clínico, toda vez que el acusado manifestó encontrarse bien y no permitía su evaluación médica en ese preciso instante.

    Manifestó el declarante lo afirmado por casi la totalidad de los testimonios ofrecidos por la Vindicta Pública; en el sentido que el acusado se encontraba bajo la ingesta de bebida alcohólica, en razón de haber apreciado lo siguiente: “…tenia olor a licor, tenia síntomas de estar trasnochado, no puedo decir el grado de ingesta de alcohol, solamente sentí el olor, y la evidencia de estar trasnochado, tenia los ojos rojos y la expresión era de una persona trasnochada…”.

    En otro orden de ideas, a pregunta del tribunal el testigo respondió lo siguiente: “…el vehículo que colisionó con el vehículo fiat, pudo haber hecho el retorno a cinco kilómetros o a diez kilómetros”. Es por ello, que resulta importante destacar -tal y como quedó acreditado en juicio-, que la invasión que hizo la camioneta conducida por el acusado del canal contrario de circulación, no se produjo en el punto exacto de la colisión o en todo caso algunos metros atrás; toda vez que, tales canales son separados por una isla o brocal que impide tal acción; es por ello, que obligatoriamente a quien aquí decide le corresponde asumir –conforme a las pruebas recepcionadas- que el sentido en contra vía asumido por el acusado se produjo a cinco (05) kilómetros previos de distancia aproximadamente del punto de colisión o choque; siendo el referido lugar conocido como el retorno los Jiménez, la única posibilidad de haber invadido el canal contrario; lo que en definitiva permite concluir, que desde el referido retorno (Los Jiménez), hasta el sitio de la colisión, el acusado recorrió aproximadamente cinco (05) kilómetros en contra vía, invadiendo únicamente el canal contrario y de circulación rápida y normal para la víctima.

    Conforme a lo anterior, luego de la valoración y apreciación de la presente testimonial, confirma quien aquí decide su contundencia a los fines de la determinación de la culpabilidad del acusado de autos, la cual, como se establecerá sucesivamente (motivación), resultó ser dolosa, y no culposa o imprudente. Y así se decide.-

  11. - Declaración del ciudadano E.N.N.L.; (testigo), adscrito a la Policía del Estado Trujillo; quien luego de ser debidamente juramentado manifestó al Tribunal lo siguiente: “Lo que recuerdo cuando sucedió el accidente nos encontrábamos en la estación Coco Frió y cuando nos percatamos que venia un automóvil en sentido contrarío Trujillo Valera y detrás un autobús y cuando la camioneta pase impacta el fiat, y los funcionarios detienen a la persona que venia en la camioneta y sacamos a la persona que venia en el Fiat y de allí lo trasladaron al Hospital de Valera, y el profesor se puso un poco agresivo, tenia olor etílico, y lo detuvieron y se lo llevaron, fuimos al hospital y nos enteramos que el doctor había fallecido. Fue interrogado por el Fiscal del Ministerio público y a preguntas formuladas contestó: No recuerdo la fecha que ocurrió el hecho, ha pasado bastante tiempo, los hechos fueron vistos por mi persona, una Bleizer iba a sentido contrario, eran varios vehículos porque el bus pasa e impacta al fiat, es una vía rápida, el autobús iba delante del fiat, el bus se quitó el vehículo que venia en sentido contrario y después viene otro vehículo que venia Trujillo Valera y nos informo que venia en contra sentido, detrás del autobús venia el fiat, el autobús esquiaba a la camioneta y el fiat no visualiza la camioneta que venia en sentido contrario, el impacto fue frente a la Casilla Policial, el accidente ocurre en una semi curva, donde sucedió el accidente no hay árboles, la camioneta venia de Trujillo – Valera, donde ocurrió el accidente hay tres retornos el más cercano esta a cinco kilómetros, el otro como a diez kilómetros, y el tercero en la redoma del El Prado, El profesor tenia aliento etílico, al momento del accidente se presentaron demasiada gente y hacían comentarios, se presentó un medico, después llego Defensa Civil, Los Bomberos y después no se que se hizo el medico, el medico fue una de las personas que auxilio a las personas, ratifico que los hechos narrados fueron presenciados por mi persona, y dos Funcionarios más R.G. y el otro no recuerdo el nombre”. Fue interrogado por el defensor y a preguntas formuladas contestó: “La función de nosotros en el Módulo es auxiliar a las personas que se encuentran accidentadas en la vía, no me percate si las personas del accidente tenían el cinturón puesto, al sitio llegó Defensa Civil, Los Bomberos, Funcionarios de Transito, la actitud del profesor se mostró agresivo y habían muchas personas que lo conocían y lo calmaron, él se quería ir del sitio, tenia olor etílico”.

    La presente declaración, al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad por tratarse de un funcionario adscrito a la Policía del Estado Trujillo; quien se encontraba en el Módulo de Asistencia Vial ubicado a pocos metros del sitio donde se produjo la colisión; por lo que a través de su dicho quedó acreditado lo siguiente:

    El testigo –a diferencia de otros- logró observar el preciso instante en que ocurre la colisión de los vehículos; detallando y afirmando con claridad la presencia de un autobús que le obstruía el campo visual a la víctima; asimismo, visualizó la camioneta blazer conducida por el acusado contraviniendo el flechado por el canal rápido –contrario- de circulación; afirmó el deponente que en el momento en que el autobús logró esquivar la camioneta, detrás venía el vehículo conducido por la víctima produciéndose el impacto sin que ésta última tuviera oportunidad de hacer mayor cosa; al respecto, profirió el testigo: “…el autobús esquiva a la camioneta y el fiat no visualiza la camioneta que venia en sentido contrario…”.

    Manifestó el declarante lo afirmado por casi la totalidad de los testimonios ofrecidos por la Vindicta Pública; en el sentido que el acusado se encontraba bajo la ingesta de bebida alcohólica, en razón de haber apreciado lo siguiente: “…El profesor tenia aliento etílico…”.

    Por último, expresó el testigo lo siguiente: “…donde ocurrió el accidente hay tres retornos, el más cercano esta a cinco kilómetros, el otro como a diez kilómetros, y el tercero en la redoma de El Prado…”. Siendo ello así, debe resaltarse -tal y como quedó acreditado en juicio-, que la invasión que hizo la camioneta conducida por el acusado del canal contrario de circulación, no se produjo en el punto exacto de la colisión o en todo caso algunos metros atrás; toda vez que, tales canales son separados por una isla o brocal que impide tal acción; es por ello, que obligatoriamente a quien aquí decide le corresponde asumir –conforme a las pruebas recepcionadas- que el sentido en contra vía asumido por el acusado se produjo a cinco (05) kilómetros previos de distancia aproximadamente del punto de colisión o choque; siendo el referido lugar conocido como el retorno los Jiménez, la única posibilidad de haber invadido el canal contrario; lo que en definitiva permite concluir, que desde el referido retorno (Los Jiménez), hasta el sitio de la colisión, el acusado recorrió aproximadamente cinco (05) kilómetros en contra vía, invadiendo únicamente el canal contrario y de circulación rápida y normal para la víctima; lo que en todo caso impide –entre otras cosas- imputar a ésta última responsabilidad alguna en la colisión.

    Conforme a lo anterior, luego de la valoración y apreciación de la presente testimonial, confirma quien aquí decide su contundencia a los fines de la determinación de la culpabilidad del acusado de autos, la cual, como se establecerá sucesivamente (motivación), resultó ser dolosa, y no culposa o imprudente. Y así se decide.-

  12. - Declaración de la ciudadana S.L.A.Z., Médica Cardiólogo (promovida por la defensa); quien luego de ser debidamente juramentado manifestó al Tribunal lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma de los informes realizados por mi persona, yo conocí el paciente 24 horas posterior al accidente el cual me fue remitido por la Dra. Fanny, ya que presentaba dolor toráxico, presión arterial baja se le realizó electrocardiograma, había inflamación de la hoja que recubre el corazón, observó taquicardia y bradicardia; se dejo en observación y habían alteraciones electrolíticas, se le indicó el tratamiento para saber que estaba sucediendo, se observó una alteración del ritmo bajo del corazón, existía un ritmo anormal que produce un bloqueo, se corrigió la taquicardia mas no la bradicardia; posterior a que el paciente egresa, se mando vía fax a cardio quienes remitieron la información que debía ponérsele un marcapasos, el paciente presentó una bradicardia, una vez que el paciente sale se le colocó un marcapasos en el mes de enero. Fue interrogado por la defensa abogado M.C. y a preguntas formuladas contestó a las 24 horas el paciente presentaba dolor en el pecho, estaba soñoliento, con el potasio bajo, el desequilibrio electrolítico no produce la bradicardia, pero si la taquicardia, la taquicardia son frecuencias sobre 100 y bradicardia son por debajo de 60 frecuencias, las personas con taquicardia están angustiadas, siente que el corazón se le va a salir, nerviosismo, los que tienen bradicardia pueden presentar mareos, pueden ser personas lentas, con falta de concentración, perdida de estado de conciencia, cuando yo lo evalué 24 horas luego del accidente, él esta conciente y coherente; la enfermedad del nudo sinosal no la produjo el traumatismo. ¿Si una persona con afecciones de taquicardia o bradicardia puede presentar aliento parecido a las personas que han tomado alcohol? Contestó no, fue interrogado por el abogado J.A.P.. Fue interrogada por el Fiscal del Ministerio Público y a preguntas formuladas contestó: los informes que se le ponen de vista y manifiesto son copias certificada o son los originales? Contestó no son las originales, son copias? El informe inserto al folio 348 de fecha 11-11-05, se encuentra inserto en copia simple, así mismo en relación al informe medico de fecha 14-11-05, inserto al folio 360 al 363 es original, ¿En que condición se encontraba el señor Gotopo al momento del accidente? Contestó: no puedo dejar constancia en que situación se encontraba ya que yo lo vi fue 24 horas después del accidente, no puede dejar constancia si el paciente tenia aliento etílico, la enfermedad que tenia el paciente no puede conllevar a presentar aliento etílico, que ella sugirió que al paciente fuera evaluado para saber si se le debería colocar un marcapasos y el medico forense descartó lo sugerido por ella, que la ingesta excesiva de alcohol produce trastorno en los electrolitos, (debe ser ingesta masiva prolongada) dos (02) o tres (03) días sin consumir alimentos, sin dormir; que la ingesta de alcohólica produce trastornos en el corazón, aumenta la frecuencia cardiaca (taquicardia). Presentaba clínica de traumatismo toráxico cerrado por consecuencia del accidente de transito”.

    La presente declaración, fue rendida por uno de los profesionales de la medicina promovido por la defensa, a los fines de establecer el estado de salud clínico del acusado en el momento del hecho. Al respecto, se debe decir que ninguno de los médicos de los cuales se sometió al contradictorio sus declaraciones, lograron dar fe del estado de salud del encartado de autos en el momento en que ocurrió la colisión; en ese sentido, manifestó la declarante lo siguiente: “…no puedo dejar constancia en que situación se encontraba, ya que yo lo ví fue 24 horas después del accidente…”.

    Partiendo de lo anterior, la declarante sólo logró acreditar el estado de salud del acusado veinticuatro (24) horas luego de haberse producido el hecho, diagnosticándole en ese instante taquicardia, un desequilibrio electrolítico y bradicardia, sin embargo, presentaba un estado consciente y coherente. En ese sentido, corrigió las dos (02) primeras afecciones y luego le sugirieron la implantación de un marcapaso que le fue colocado al acusado en el mes de Enero del año 2006.

    Conforme a lo anterior, luego de la valoración de la presente testimonial considera quien aquí decide, que la misma sólo logró acreditar el estado de salud del acusado veinticuatro (24) horas luego de producirse el hecho. Y así se decide.-

    Se deja constancia que los informe médicos ratificados en juicio por la médico declarante, fueron incorporados por su lectura conforme a las previsiones del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

  13. - Declaración de la ciudadana F.C.B.C., Médica Especialista en Medicina Crítica (promovida por la defensa); quien luego de ser debidamente juramentado manifestó al Tribunal lo siguiente: ”Ratifico el contenido y la firma de los informes realizados por mi persona, el día 10-11-05, fuí llamada al área de Emergencia en la Clínica J.G.H. en la ciudad de Valera, para evaluar un paciente, al señor Gotopo, por haber sufrido un accidente ese mismo día, el paciente tenia dolor toráxico de fuerte intensidad, que se aumentaba al tener movilidad, tenia cifras tencionales bajas, durante el interrogatorio pude evidenciar que el impacto comprometía mucho la región del tórax, se le hizo una radiografía de tórax, el paciente se encontraba consciente, como ocurrieron los hechos había que descartar si habían lesiones internas, se le hizo un electrocardiograma se inicio el tratamiento medico y sugerí que fuera evaluación de cardiología, lo cual fue evaluado el día siguiente se hizo otro estudio de imágenes donde a través de una pantalla se pueden ver los movimientos del corazón, la cardiólogo pensó que podía haber un derramen pericardio y se hizo el diagnostico de una pericárdia post traumática, tenía desequilibrio electrolítico, habían niveles bajos de potasio, de sodio, de magnesio y se le instala el tratamiento, el paciente quedo hospitalizado y se vio que tenia la frecuencia cardiaca muy baja, después se le coloco un marcapasos definitivo. Fue interrogada por el abogado M.A.C.. Y a preguntas formuladas contestó: El hecho por el cual paciente ingresa es por un accidente el mismo día en horas de la mañana, el paciente tenia cifras tencionales bajas, los valores superior normales arteriales es de 120 y el valor ínfero normal es de 90, tenia potasio bajo, el sodio estaba alto; no le aprecie síntomas de haber ingerido licor, los síntomas de la enfermedad del nodo sinosal es desmayo, perdida de conocimiento, mareos, crisis de ausencias; el derramen pericardio es la ocupación de un espacio que esta entre las capas pericárdiales y el corazón, el señor Gotopo presentó pericarditis post traumática como consecuencia del accidente de tránsito, traumático, las arrismias son trastornos del ritmo cardiaco. Fue interrogada por el abogado J.A.P., y a preguntas formuladas contestó los diuréticos aumenta la cantidad de orina del paciente, se pierde potasio, electrolitos, y puede haber arritmia cardiaca, pero en consumo exagerado, ¿Una persona que presenta bradicardia puede ser confundido con una persona que se encuentra en estado de embriagues? contestó si, el desequilibrio electrolítico con un potasio muy bajo puede tener debilidad que le impida mantenerse en pie, cuando el señor Gotopo ingresa a la clínica tenia desequilibrio electrolítico. Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público abogada S.Z., y a preguntas formuladas contestó. Pericarditis es un inflamación de unas membranas que recubre el corazón, ¿Qué ocasionó esa Pericarditis en el señor Gotopo? Contestó: un traumatismo directo toráxico. ¿Producto ocurrido del hecho vial ocurrido en la mañana? Contestó si. ¿Una persona que haya tenido una ingesta alcohólica puede presentar un desequilibrio Hidroeletrolitico? Contestó puede presentarlo si la ingesta de alcohol ha sido durante varios días y la persona no ha ingerido ningún tipo de alimento. ¿Una persona, en estado depresivo con un problema personal, ante una situación de estrés, por ejemplo puede presentar estas frecuencias cardiacas bajas? Contestó no. ¿Una persona con el cuadro clínico del señor Gotopo pudiera ser asintomático? Contestó no es asintomático, lo que pasa es que los síntomas no son graves, como para saber que tiene la enfermedad, por lo tanto puede llevar una vida normal, lo que pasa es que va a llegar un momento en su vida en que va necesitar tratamiento, los síntomas son fatiga, mareos, cansancio que con solo sentarse logra estabilizarse y seguir de manera normal, si es muy fuerte no puede comunicarse, si una persona tiene el potasio muy bajo no puede caminar, ¿ La Defensa le preguntó si los síntomas de una persona con desequilibrio hidroelectrolitico y frecuencia cardiaca baja podrían confundirse con los síntomas de una persona bajo los efectos del alcohol a lo que usted respondió que si, le preguntó Dra. Esta es una respuesta objetiva, certifica o sujetivo? Contestó es sujetiva, por que una persona ignorante puede confundir estos síntomas. Fue interrogado por el Fiscal y a preguntas formuladas contestó: la situación del paciente era grave, pero no para pasarlo a cuidados intensivos, que la presión arterial era grave porque tenia la tensión muy baja, que ella evaluó al paciente 12 horas después del accidente, que el paciente tenia una enfermedad orgánica que había que descartar, que a la persona que sufra un accidente aun cuando ésta diga que se siente bien debe prestársele asistencia medica, ¿Usted esta en capacidad, de decir en que condiciones clínicas se encontraba el señor Gotopo el día que usted lo evaluó a las siete de la mañana ¿ contestó no. ¿El alcohol causa trastornos en el Corazón? Contestó no. El Tribunal interrogó y a preguntas formuladas contestó una persona que tenga el potasio muy bajo y sufra un sincope cuyos síntomas son perdida del conocimiento (entre otros) y se encuentre conduciendo un vehículo que pasaría? Contestó: pierde el inmediato control del vehículo porque pierde el conocimiento, en el caso de la Nipotimia que es menos severa que el sincope y presenta debilidad extrema, le da tiempo para reducir la velocidad u orillarse.

    La presente declaración, fue rendida por uno de los profesionales de la medicina promovido por la defensa, a los fines de establecer el estado de salud clínico del acusado en el momento del hecho. Al respecto, se debe decir que ninguno de los médicos de los cuales se sometió al contradictorio sus declaraciones, lograron dar fe del estado de salud del encartado de autos en el momento en que ocurrió la colisión.

    Partiendo de lo anterior, la declarante sólo logró acreditar el estado de salud del acusado en el instante de su evaluación, es decir, doce (12) horas luego de haberse producido el hecho, diagnosticándole una pericarditis post traumática (inflamación de una membrana que recubre el corazón) como consecuencia del hecho de tránsito; sugiriendo la evaluación por cardiología; asimismo, presentó un desequilibrio electrolítico administrándole el tratamiento adecuado; afirmando igualmente que el paciente (acusado) se encontraba consciente.

    De relevante importancia, fue lo afirmado por la declarante -promovida por la defensa-, en el sentido siguiente: “…¿Una persona, que tenga el potasio muy bajo y sufra un sincope cuyos síntomas son perdida del conocimiento (entre otros) y se encuentre conduciendo un vehículo, que pasaría? Contestó: pierde el inmediato control del vehículo porque pierde el conocimiento, en el caso de la Nipotimia que es menos severa que el sincope, presenta debilidad extrema, le da tiempo para reducir la velocidad u orillarse…”. Ante ello, si bien este punto será ampliamente desarrollado en la parte sucesiva de la presente motivación, no debe obviar este Juzgador que es sumamente difícil para no decir imposible, que una persona como el acusado de autos, quien según la defensa sufriera un síncope o un pre-síncope, lograra conducir su vehículo por espacio aproximado de cinco (05) kilómetros, sin salirse de un mismo canal de circulación, sin manejar de manera alterada o desproporcionada -conforme a la declaración del testigo Y.V.S., en fin, lo primero que se produce en el sincope es la perdida inmediata del conocimiento y por ello, la acción anterior sería abortada por la colisión inmediata del vehículo ante el primer obstáculo, por nombrar alguno, la isla de separación de los canales de circulación; y si nos referimos al presíncope denominado por la declarante como nipotímia, se estuviera en presencia de síntomas sin llegar a la pérdida de la conciencia, que de alguna manera permiten ejecutar acciones como el frenado del vehículo o en todo caso ubicarse en un canal más seguro de circulación –lo cual no ocurrió-.

    De menor relevancia, pero que amerita una referencia por este Juzgador, lo constituye lo afirmado por la declarante al preguntársele si una persona con desorden electrolítico y que frecuencia cardiaca baja, pudiera confundirse con una persona bajo los efectos del alcohol, respondiendo que si, y, continuó diciendo que una persona “ignorante” los confunde por los síntomas que se producen. Vale decir, que la declarante no conocía que los testimonios que de alguna manera aseguraron la presencia de ingesta alcohólica en el acusado, fueron funcionarios adscrito a la Policía del Estado Trujillo y al Instituto de T.T. del mismo Estado, con más de quince (15) años de experiencia en las funciones que desempeñan y que están relacionadas –entre otras cosas- con la determinación de la embriaguez como causa de accidentes de tránsito, para lo cual utilizan como métodos de certificación científica la apreciación y la práctica de experticias; ante ello, no cree particularmente este Juzgador que sean propiamente ignorantes.

    Conforme a lo anterior, luego de la valoración de la presente testimonial considera quien aquí decide, que nada aportó como prueba de descargo en favor del acusado; sin embargo, acreditó el estado de salud del acusado doce (12) horas luego de la ocurrencia del hecho; y –de gran importancia-, el argumento médico por el cual, no puede afirmarse que el acusado de autos presentara un sincope como consecuencia de su patología preexistente (bradicardia) en el preciso instante –o previo- de producirse el hecho. Y así se decide.-

  14. - Declaración del funcionario G.A.R.A.; funcionario adscrito a la Policía del Estado Trujillo; quien luego de ser debidamente juramentado manifestó al Tribunal lo siguiente: “Me encontraba de servicio en el sector Coco Frió y se presentó un funcionario que dijo haber visto un vehículo que venia en forma contraria a Trujillo Valera y se encontró de frente con un fiat palio quien no pudo esquivarlo, fuimos a auxiliarlos y uno de ellos decía que no estaba golpeado yo lo detuve hasta que llegaron las autoridades competentes. Fue interrogado por el Fiscal del Ministerio público y a preguntas formuladas contestó, si vi los hecho narrados por mi persona en esta audiencia, yo corrí hacia uno de los heridos para prestarle los primeros auxilios quien manifestó que no estaba lesionado, el señor venia conduciendo el vehículo en sentido contrario, yo lo note con los ojos rojos su aliento era bastante etílico, sus movimientos era bastante inestable, estaba tembloroso, tenia aliento etílico, era el conductor de la camioneta blazer, era una vía rápida, el accidente ocurrió en una curva, lo más cercano allí es un retorno que está en el sitio denominado Jiménez. Fue interrogado por la defensa abogado M.A.C., y a preguntas formuladas contestó: el modulo donde yo trabajo esta ubicado comenzando la curva y el accidente ocurrió a la mitad de la curva, los vehículos eran un fiat palio y una blazer, el bus que iba era de la Universitaria color azul, la curva donde ocurrió el accidente es fuerte, por la magnitud de las curvas las vías se confunden, los de transito y las ambulancias llegaron inmediatamente, Yernaldo Nuñez, es mi compañero que no visualizo el accidente”.

    La presente declaración, al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad por tratarse de un funcionario adscrito a la Policía del Estado Trujillo; quien se encontraba en el Módulo de Asistencia Vial ubicado a pocos metros del sitio donde se produjo la colisión; por lo que a través de su dicho quedó acreditado lo siguiente:

    El testigo –a diferencia de otros- logró observar el preciso instante en que ocurre la colisión de los vehículos; detallando y afirmando con claridad la presencia de un autobús que le obstruía el campo visual a la víctima; asimismo, visualizó la camioneta blazer conducida por el acusado contraviniendo el flechado por el canal rápido –contrario- de circulación; afirma el deponente que en el momento en que el autobús logró esquivar la camioneta, detrás venía el vehículo conducido por la víctima produciéndose el impacto sin que ésta última tuviera oportunidad de hacer mayor cosa; al respecto, profiere el testigo: “…un vehículo que venia en forma contraria a Trujillo Valera y se encontró de frente con un fiat palio quien no pudo esquivarlo (…)el bus que iba era de la Universidad, de color azul…”.

    Manifestó el declarante lo afirmado por casi la totalidad de los testimonios ofrecidos por la Vindicta Pública; en el sentido que el acusado se encontraba bajo la ingesta de bebida alcohólica, en razón de haber apreciado lo siguiente: “…el señor venia conduciendo el vehículo en sentido contrario, yo lo note con los ojos rojos su aliento era bastante etílico, sus movimientos eran bastante inestables, estaba tembloroso, tenia aliento etílico…”.

    Por último, expresó el testigo lo siguiente: “…el accidente ocurrió en una curva, lo más cercano allí es un retorno que está en el sitio denominado Jiménez…”. Siendo ello así, debe resaltarse -tal y como quedó acreditado en juicio-, que la invasión que hizo la camioneta conducida por el acusado del canal contrario de circulación, no se produjo en el punto exacto de la colisión o en todo caso algunos metros atrás; toda vez que, tales canales son separados por una isla o brocal que impide tal acción; es por ello, que obligatoriamente a quien aquí decide le corresponde asumir –conforme a las pruebas recepcionadas- que el sentido en contra vía asumido por el acusado se produjo a cinco (05) kilómetros previos de distancia aproximadamente del punto de colisión o choque; siendo en el referido lugar conocido como el retorno los Jiménez, la única posibilidad de haber invadido el canal contrario; lo que en definitiva permite concluir, que desde el referido retorno (Los Jiménez), hasta el sitio de la colisión, el acusado recorrió aproximadamente cinco (05) kilómetros en contra vía, invadiendo únicamente el canal contrario y de circulación rápida y normal para la víctima; lo que en todo caso impide –entre otras cosas- imputar a ésta última responsabilidad alguna en la colisión.

    Conforme a lo anterior, luego de la valoración y apreciación de la presente testimonial, confirma quien aquí decide su contundencia a los fines de la determinación de la culpabilidad del acusado de autos, la cual, como se establecerá sucesivamente (motivación), resultó ser dolosa, y no culposa o imprudente. Y así se decide. El testigo observó el preciso instante en que se produjo la colisión, así como el sentido en contravía asumido por el vehículo conducido por el acusado, el autobús que le obstruyó el campo visual a la víctima, y percibió –junto con otros síntomas-, el aliento etílico -referenciado por la mayoría de los testigos- en el acusado.

  15. - Declaración del funcionario NUÑEZ YERNALDO ENRIQUE; funcionario adscrito a la Policía del Estado Trujillo; quien luego de ser debidamente juramentado manifestó al Tribunal lo siguiente: “Eso fue el 10-11-2005, estaba de servicio en el Modulo de Coco Frió, y ocurrió un impacto procedimos a prestar auxilio a las personas”, fue interrogado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y a preguntas formuladas contestó: los vehículos colisionan de frente, el palio venia de Valera a Trujillo y la Bleizer venia de Trujillo a Valera pero por el canal contrario, el bus circulaba por el canal del medio y el fiat por el canal rápido, yo corrí hacia donde estaba el fiat a prestarle auxilio y se llamó a los bomberos de Valera, no tuve comunicación con el otro conductor de la camioneta, donde ocurrió el accidenté es una vía rápida, la única forma de cambiar de vía es muy legos como a cinco kilómetros. Fue interrogado por el abogado J.A.P., y a preguntas formuladas contestó el conductor del fiat no tenía el cinturón de seguridad. Fue interrogado por el abogado M.A.C. y a preguntas formuladas contestó el bus iba por el canal del medio al lado del canal rápido”.

    La presente declaración, al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad por tratarse de un funcionario adscrito a la Policía del Estado Trujillo; quien en la fecha del hechos (10-11-2005) se encontraba en el Módulo de Asistencia Vial ubicado a pocos metros del sitio donde se produjo la colisión; por lo que a través de su dicho quedó acreditado lo siguiente:

    El testigo –a diferencia de otros- logró observar el preciso instante en que ocurre la colisión de los vehículos; detallando y afirmando con claridad la presencia de un autobús por el canal medio de circulación; a diferencia de otros testigos quienes afirmaron que el autobús iba delante del vehículo conducido por la víctima y que en razón de ello, le obstruía el campo visual; no obstante, lejos de ser ello una contradicción, debe dejarse claro que tal disparidad obedece al punto y momento de percepción –subjetiva por demás- asumida por los diferentes testigos; al respecto, debemos recordar que efectivamente el autobús circulaba por el canal rápido y correcto de circulación obstruyéndole el campo visual a la víctima que venía detrás, siendo tal circunstancia la que le permite (al chofer del autobús) notar la presencia de la camioneta que se aproximaba en contravía por el ya referido canal, logrando esquivarlo apartándose hacia la derecha –hacia la izquierda estaba la isla de separación- y asumiendo el canal medio de circulación –referenciado por el testigo deponente- produciéndose la sorpresa en la víctima quien no tuvo ninguna posibilidad de escape; de esta manera sucedió el hecho, y es por ello, que el testigo como producto de su percepción no mintió al Tribunal.

    Por último, manifestó el deponente lo siguiente: “…donde ocurrió el accidenté es una vía rápida, la única forma de cambiar de vía es muy legos como a cinco kilómetros…”. Siendo ello así, debe resaltarse -tal y como quedó acreditado en juicio-, que la invasión que hizo la camioneta conducida por el acusado del canal contrario de circulación, no se produjo en el punto exacto de la colisión o en todo caso algunos metros atrás; toda vez que, tales canales son separados por una isla o brocal que impide tal acción; es por ello, que obligatoriamente a quien aquí decide le corresponde asumir –conforme a las pruebas recepcionadas- que el sentido en contra vía asumido por el acusado se produjo a cinco (05) kilómetros previos de distancia aproximadamente del punto de colisión o choque; siendo en el referido lugar conocido como el retorno los Jiménez, la única posibilidad de haber invadido el canal contrario; lo que en definitiva permite concluir, que desde el referido retorno (Los Jiménez), hasta el sitio de la colisión, el acusado recorrió aproximadamente cinco (05) kilómetros en contra vía, invadiendo únicamente el canal contrario y de circulación rápida y normal para la víctima; lo que en todo caso impide –entre otras cosas- imputar a ésta última responsabilidad alguna en la colisión.

    Conforme a lo anterior, luego de la valoración y apreciación de la presente testimonial, confirma quien aquí decide su contundencia a los fines de la determinación de la culpabilidad del acusado de autos, la cual, como se establecerá sucesivamente (motivación), resultó ser dolosa, y no culposa o imprudente. Y así se decide.

  16. - Declaración del ciudadano Y.J.V.S.; funcionario adscrito a los Bomberos del Estado Trujillo; quien luego de ser debidamente juramentado manifestó al Tribunal lo siguiente: ”Para el día que ocurrió el accidente, yo vivía en un Municipio que se llama Pampanito que queda entre Valera y Trujillo, mi esposa y yo trabajamos en Valera, por eso todos los días iba por esa vía, a través de una vía que se conoce como eje Vial, ella tiene los canales separados por un isla, cuando voy por un sector llamado Jiménez, observo que un vehículo venia tragando flecha, por mi canal, en ese momento comienzo a hacer cambios de luces a los vehículos contrarios a mi, desde el momento en que vi el vehículo hasta el accidente trascurrieron 5 kilómetros, yo llegue a un puesto policial y les dije que venia un vehículo tragando flecha y en eso ocurrió el accidente, pude observar que paso un bus de la Villa, color azul, y después observo que un vehículo Palio, se estrella con el vehículo indicado, al observarlo, como estaba uniformado, pues me preste a ofrecer todos los servicios posibles, e incluso realice llamado a la sede para que enviaran asistencia. Yo comencé a observar el vehículo Fiat, estaba una persona corpulenta, con corbata, luego verifique la camioneta para ver si habían niños o ancianos, verifique que el chofer estaba mas conciente y por eso me avoque al pasajero del Fiat, junto con una persona que se identificó como medico, procedimos a estabilizarlo, en eso llega la ambulancia de Valera, casi al mismo tiempo que otra de Trujillo, se estabiliza, se le brindan todas asistencias del caso, hasta que se lo llevaron, es todo”. Fue interrogada por el Fiscal del Ministerio Público y a preguntas formuladas contestó: “Tengo 15 años desempeñándome como bombero, en aquel entonces era Sub-Teniente; la fecha exacta no la recuerdo; la hora, era casi las siete de la mañana; esa vía es una autopista que tiene una separación, una isla que es alta y ancha, tienen tres canales; la única posibilidad que se puede ver para que un vehículo se cambie de canal es en los retornos, que están debidamente indicados, e incluso aun cuando hayan colisiones los vehículos no se saltan la isla; uno de los vehículos estaba sobre la isla, e incluso uno de los neumáticos del vehículo no estaba seguro; Yo creo que habría unos cinco kilómetros y medio entre el acceso de retorno y el punto en el cual colisionaron los vehículos; estaría un poco mas allá del distribuidor como a cuatro kilómetros a cinco kilómetros; yo prendí las luces y trate de hacer bastantes alertas, a los vehículos contrarios que circulaban, por lo menos a unos cinco vehículos, que lograron esquivar la camioneta; lo que yo pude observar, y tengo una visual por el retrovisor, él iba en la otra vía, pero no a exceso de velocidad, yo trate de adelantarme; la camioneta iba con las luces prendidas; al producirse la colisión yo hice una revisión rápida de los dos vehículos, para tratar de observar quien necesita mas atención, observe que la persona de la camioneta estaba conciente, por eso me dirigí a atender al ciudadano del Fiat; lo que puedo analizar rápidamente, es que paso el autobús, de esos azules, grandes, universitarios, y atrás de él, el vehículo Fiat, por eso al esquivar el bus la camioneta, se consigue el Fiat de frente con la camioneta, es decir el bus gira a la derecha y el Fiat se consigue de frente con la camioneta; observe rápidamente los daños de los vehículos, en ese momento; el Fiat tenia toda la parte frontal arrugada y se monto en la isla, y la camioneta tenia un poco afectada la parte delantera, pero es propio del tamaño de la camioneta; hay una situación allí, que me indica que el conductor de la camioneta estaba bajo la ingesta del alcohol, por lo ojos enrojecidos, el olor, yo no pude atenderlo, pero intercambie palabras con él, lo que me hizo suponer que estaba en buen estado; no note la presencia de algún tipo de cosa que me indique la ingesta alcohólica; de allí me traslade a atender al Fiat; en ese instante llegó un medico y mi persona, somos creo las dos primeras personas que llegamos al sitio, él estaba haciendo su revisión; para mi es importante en ese momento prestarle ayuda al conductor que estaba en peor estado, y al hablarme el conductor de la camioneta, yo supuse que estaba en mejor estado de salud; al aflojarle la corbata al conductor del Fiat, vimos signos de respiración, ye iniciamos a prestarle la correspondiente asistencia; del volante no tengo certeza en este momento, pero si del cinturón, ya que fue una de las cosas que aflojamos; Ratifico que los hechos que acabo de narrar fueron observados por mi, la presencia del bus; la ambulancia utilizada es la que va con vía a Trujillo, ya que la otra tenia sentido contrario y tenia que llegar hasta el retorno, es todo”. Fue interrogado por la Defensa Privada y a preguntas formuladas contestó:”En esa zona hay un sector que se llama Jiménez, a partir de ese momento la autopista presenta una vía de acceso, y allí comienzo a verlo, a la camioneta en sentido contrario; hubo un momento en que íbamos paralelos, pero debo reconocer que me adelante; yo cuando veo a este vehículo iba a unos 40 o 50 kilómetros, pero tomo como referencia que si yo iba mas adelante que él, significa que él iba un poco mas lento; había un puesto policial que lo colocaron allí para auxilio vial, debían haber unos tres o cuatro funcionarios, ellos estaban en el sentido que yo iba, ellos cruzaron la isla para auxiliarlos, del sitio donde ellos estaban al sitio del accidente habían unos veinte metros; el autobús iba en el canal rápido, por la maniobra que tuvo que hacer; el accidente ocurre en una semicurva; yo diría que un poco mas de cincuenta centímetros entre el hombrillo de la isla y el canal; Hay una parte que la isla es mas alta que otras, yo considero que eso le quito oportunidad de maniobrar, aunado a que es un vehículo pequeño; del lado contrario, con respecto al vehículo que es mas grande, si se puede observar; en la isla no hay vegetación; yo me acerco por la ventana del chofer, para ver si habían mas personas dentro del vehículo, y fue cuando me acerque y le realice una pregunta para ver si estaba conciente; se le aflojo el cinturón de seguridad, para prestarle ayuda; la camioneta era una Blazer y el Fiat era un Palio, no conozco a ninguna de la partes…”

    La anterior declaración, a los fines de la sentencia que finalmente se dictó, resultó contundente para establecer la culpabilidad del acusado a título de dolo eventual; quedando acreditadas las siguientes circunstancias:

    El deponente actual, encontrándose junto a su esposa transitando por el eje vial, fue el único testigo que observó al acusado contraviniendo el flechado -en sentido contrario a su normal canal de circulación- desde el retorno denominado “Los Jiménez” (eje vial), hasta el punto de la colisión; es por ello, que si bien los testigos analizados anteriormente manifestaron que la única posibilidad que existía para ejecutar tal acción (contravía) era en el referido retorno, con la presente declaración tal situación fáctica se acreditó con total y absoluta certeza; al respecto, profirió el testigo lo siguiente: “…ese día iba a través de una vía que se conoce como eje Vial, ella tiene los canales separados por una isla, cuando voy por un sector llamado Jiménez, observo que un vehículo venia tragando flecha…”. Ante ello, no es difícil imaginar la impotencia sentida por el testigo in factum; que por simple casualidad le tocó percibir en su totalidad los hechos ocurridos en fecha 10-11-2005; tal sentimiento, le obligó a intentar adelantarse para que, con cambios permanentes de luces intentar advertir a los vehículos que venían en sentido contrario a los fines de evitar alguna colisión; manifestó el testigo: “…yo prendí las luces y trate de hacer bastantes alertas a los vehículos contrarios que circulaban, por lo menos a unos (05) cinco vehículos que lograron esquivar la camioneta…”.

    Luego de ello, el funcionario intentó adelantarse a mayor velocidad hasta llegar al puesto de vigilancia a pocos metros del sitio exacto de la colisión, en el que se encontraban algunos funcionarios policiales –razón por la cual dichos gendarmes lograron visualizar el choque-, a los efectos de advertir lo sucedido; sin embargo, en ese instante se produce la colisión.

    El testigo acreditó, -siendo conteste con el resto de las declaraciones- la presencia de un autobús delante del vehiculo conducido por la víctima que logró esquivar la camioneta; no contando con la misma suerte el vehículo fiat palio, que venía detrás, produciéndose la sorpresa, pues no contaba con ninguna posibilidad de escape o maniobra ante la inminente colisión frontal; afirmó el testigo lo siguiente: “…lo que puedo analizar rápidamente, es que paso el autobús, de esos azules, grandes, universitarios, y atrás de él, el vehículo Fiat, por eso al esquivar el bus la camioneta, se consigue el Fiat de frente con la camioneta, es decir el bus gira a la derecha y el Fiat se consigue de frente con la camioneta…”.

    Por último, es importante destacar lo siguiente: no puede, bajo ninguna circunstancia afirmarse que el acusado quien conducía el vehículo camioneta blazer, se haya incorporado en contra vía desde algún otro punto distinto al tantas veces referenciado; en ese sentido, sólo quedó acreditado –y más aún con la presente declaración-, que el acusado venía contraviniendo el flechado de su erróneo canal de circulación desde el retorno ubicado en el Sector Los Jiménez del eje Vial; recorriendo desde dicho punto hasta el sitio de la colisión, aproximadamente cinco (05) kilómetros en línea recta, es decir, manteniendo ese único canal; ante tan relevante afirmación, el testigo expresó lo siguiente: “…En esa zona hay un sector que se llama Jiménez, a partir de ese momento la autopista presenta una vía de acceso, y allí comencé a verlo, a la camioneta en sentido contrario…”.

    Se acreditó igualmente, que el acusado no mostró síntomas de inconciencia; al respecto manifestó el testigo: ”…al producirse la colisión, yo hice una revisión rápida de los dos vehículos para tratar de observar quien necesitaba mas atención, observe que la persona de la camioneta estaba conciente y me dediqué al otro vehículo…”

    Conforme a lo anterior, luego de la valoración y apreciación de la presente testimonial, confirma quien aquí decide su contundencia a los fines de la determinación de la culpabilidad del acusado de autos, la cual, como se establecerá sucesivamente (motivación), resultó ser dolosa, y no culposa o imprudente. Y así se decide.-

  17. - Declaración de la ciudadana M.H.B.Q.; (promovida por la defensa), quien en su condición del cónyuge del acusado de autos, fue impuesta del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quien sin juramento decidió declarar de la siguiente manera: ”Hago un recuento, nosotros teníamos 8 años de casada, tenemos dos niños, mi hija estudiaba en Valera, mi esposo siempre llevaba a los niños al colegio, especialmente ese día, los jueves mi esposo tenia clases en Trujillo, a las siete de la mañana; por otro lado como estábamos haciendo unas reparaciones en un apartamento que habíamos comprado, ese día debíamos abrirle el apartamento a las personas que iban a pulir el piso. Producto del estrés, y de que estaba muy gordo el comenzó una dieta, tomando mucha piña e incluso algunas pastillas. Ese día llegando a casa de mi mamá, me llamo un profesor y me dijo que Atilio tuvo un accidente yo le dije que donde estaba y el me dijo que estaba en el sitio, debían ser las 7:10 a 7:20 de la mañana, por lo cual me fui al sitio, sin avisarle a nadie, al llegar a la vía donde estaba el choque, observe a mi esposo le pregunte que había pasado y él me dijo que fuera a ver como estaba el otro muchacho, Cesar, yo me acerque y los otros profesores que estaban allí, me dijeron que cerrara la camioneta y sacara las cosas de valor, después de eso le dije a mi esposo que nos fuéramos, y fue cuando el Fiscal y el policía, me dijeron que no podíamos irnos, porque al haber una colisión los conductores van detenidos, pero motivado a la situación en la cual se encontraba Cesar, no lo iban obviamente a detener, a él lo detuvieron, y nos fuimos, al ir con vía a Valera en el vehículo de T.V., mi esposo empezó a sentirse mal, por lo cual les pedí que lo llevaran a un hospital para ser asistido, ellos me dijeron que no podían, que eso le correspondía ordenarlo es al Fiscal, por lo cual me traslade a la sede de la Fiscalía, en el Centro Comercial Alise, yo me acerque a la oficina y él me dijo que eso no puede ser así, que tenia que llevar constancias, bajo esa situación, y mi inexperiencia, llame al consultor jurídico del tecnológico, quien me dijo que me iba a ayudar para hacer un escrito solicitando la asistencia de Atilio; bueno como a las siete de la noche lo trasladan al Hospital eso estaba muy full, había mucha gente, la medico, nos dijo que los dolores seguro eran por el choque, al rato una estudiante de medicina, me dice que si me quiero llevar al paciente firmara un libro, yo le dije que si, luego al irnos yo recapacite y le dije que no nos podíamos ir, porque seria como fugarnos, en eso se fue la gente de transito y el policía, yo llame a mi compadre y el me dijo que me quedara allí, a todas estas llego un policía, para servir como apostamiento, y como a las nueve y media de la noche nos permitieron llevárnoslo, al llegar al Centro Clínico, fuimos atendidos por la Dra. Fanny, ella lo valoro y solicitó valoración de un cardiólogo, lo hospitalizaron y esa noche transcurrió casi normal. Al otro día como a las once me entero que Cesar había fallecido, en eso mi esposo me dice que él lo único que quería era que Cesar se recuperara porque ellos sabían que eso fue un accidente, al enterarnos de la muerte de Cesar, los médicos nos dijeron que no le comentáramos nada. Posteriormente, hay que realizarle una Tomografía, en otro sitio porque en el Centro Clínico no tenia aparato para realizarle, a todas estas llegaron los policías y nos dijeron que donde estaba Atilio, yo les dije que le estaban haciendo una placa y ellos se fueron para allá, no se que paso porque no estaba allí. A todo esto, el fin de semana transcurrió con un poco de estrés. Se lo llevan al Reten de T.T., porque existe un peligro de fuga, ellos nos explican que eso es mas algo mas allá. El miércoles, le realizan la audiencia de presentación, y después de tres o cuatro horas, nos indicaron que Atilio se quedaba detenido, y que iba a hacer recluido en la cárcel nacional, en términos generales la estadía fue normal, lo estuvimos acompañando mas allá de lo que significa estar en una cárcel, siempre con la preocupación de no le pasara nada; estuvimos quince días, con toda la explotación mediática, ya que eso fue un suceso resaltante. En el transcurso de estos dos años, hemos aprendido todo lo que significa el sistema de salud y de justicia, por lo que hay muchas variables; Ahora bien, yo tengo que ratificar lo que significa estar casado, que no somos dos sino uno. Posteriormente nos mudamos, no tenemos como fugarnos, seguimos con el régimen de presentación, mi esposo tiene un grado atención al hogar, en lo que respecta especialmente con nuestros hijos, especialmente A.B., ya que ella tenia seis años para ese entonces y ya entendía un poco que ocurrió. Incluso, las autoridades y algunos profesores del instituto me preguntaron en que podían ayudarnos y yo le indique que podían ayudarnos con que se cumpliera con el debido proceso, porque para ese momento pensábamos que la balanza de la justicia se inclinaba para un solo lado. Tengo que indicar algo que me llamo la atención, yo vi la camioneta toda llena de polvo, y entonces revisando yo vi que mi esposo llevaba cemento, otra de las cosa que me llamo la atención cuando llegue fue la cantidad de personas que habían en ese momento, y a Cesar ya le habían prestado asistencia, yo creo que probablemente no hay mucho mas que decir, es todo”. Fue interrogado por la defensa abogado A.P. y a preguntas formuladas contestó:”Tenemos diez años de casado y tenemos dos hijos, una niña de ocho años y un niño de tres años; él se desempeña en dos Instituciones, el se desempeña como profesor en el Instituto y en la ULA, él tiene clase en la mañana, luego buscaba a la niña al medio día, en la tarde tiene clases en el Instituto y en la Universidad, variaba, porque algunos días estaba hasta las diez de la noche; ese miércoles tenia clase desde las 8 hasta las 12, él me dijo que había estado hasta las cinco de la tarde poniendo el calentador, en compañía de mi papá, y luego tenia clases en la Universidad desde las ocho hasta las diez de la noche; él llegó a la casa aproximadamente a las diez, porque uno por lo general no da clases hasta las diez de la noche, él llego y se puso a ver televisión, ceno con piña; él se fue mas temprano que yo, porque tenia que ir a abrir la casa para que pulieran los pisos; la piña no se cuanto tenia comiendo, pero el LASI, un diurético para adelgazar, lo tenia consumiendo una semana; él esa semana se veía muy cansado, pero yo pensaba que producto del estrés, incluso él llegó a olvidar cosas; el día del accidente, lo observe confundido y después observe fue la preocupación por el otro conductor, prácticamente la preocupación mayor era esa; él estaba fuera de la camioneta y cerca del puesto policial que estaba allí, habían algunos funcionarios y después llegaron algunos profesores; Al llegar al sitio estaban los profesores Mijaes, Guineo, Saida, son algunos; yo no le sentí aliento etílico; en este momento no se si vale la pena recordar, una profesora me pregunto que si Atilio estaba bebiendo, yo le dije que no, pero le pregunte a que se pueda deber eso, y ella me dijo que a lo que come; Atilio se veía muy desmejorado, durante el tiempo que estuvo en la cárcel nacional; Yo lo que sabia en ese momento es que alrededor de los 15 a 16 años, a él le señalaron que tenia problemas pero que viviera así, , cuando nació mi hija ella nació sin los dos pulgares, por lo que pensamos que era algo congénito, motivado a esto nos realizamos varios exámenes, de los cuales el apareció con un pulso lento, y por ello, la doctora le recomendó que se hiciera un estudio mas profundo, posteriormente se realizó, otro estudio que arrojo algunos problemas cardiacos; Después que sabemos que es, observábamos que él sudaba y se sentía débil, él no llegó a caer desmayado; yo no conocía a Cesar, pero se que si se conocían, porque practicaban el mismo deporte, el cual era billar, no se tampoco el grado de amistad, es todo”. Fue interrogada por el Fiscal del Ministerio Público y a preguntas formuladas contestó:”Yo no presencie los hechos por los cuales esta siendo juzgado mi esposo; Nosotros vivíamos en la Urbanización S.R., en Pampanito; el colegio de mi hijo quedaba en Valera; nosotros subíamos hasta el eje vial; en el caso de salir de la urbanización, tengo la posibilidad de salir hacia Trujillo por debajo de un puente y a mano derecha a Valera; yo pienso que no existe la posibilidad de pasar de un canal a otro; Como chofer insito, pienso que no se puede transcurrir en un sentido y pasar al otro; Yo transito por esa vía unas tres veces por semana; yo manejo; yo conduzco por esa vía; no he observado a vehículos transitando por esa vía; Pampanito que da a unos cuatro a cinco kilómetros de la salida; desde el distribuidor de mi residencia hasta el lugar donde ocurre el siniestro hay siete u ocho kilómetros; mi esposo iba a abrir el apartamento a Valera, al final de la avenida 6, y luego regresaba a Trujillo; no tengo la hora exacta porque no estuve allí, a mi me avisaron a las 07:15 mas o menos, y mi esposo tenia clases a las siete de la mañana; vi el polvo, con el cemento; yo no vi las bolsas de aire activadas; yo no le sentí aliento etílico en ese momento; mi esposo no ha tenido otros accidentes automovilísticos, durante diez años, solo ese; él siempre me decía que manejara de tal manera; él no me explico como llegó su vehículo a ese lugar, por lo menos en ese momento, y después no lo hemos conversado, porque eso genera problemas entre nosotros, y por eso preferimos no discutirlo; en el momento del accidente, yo se que la camioneta estaba cerca del puesto policial y la camioneta creo por lo que me dijeron que iba en sentido contrario; no se si los profesores que estaban allí, vieron el accidente, ellos no me dijeron nada, no me ofrecieron su testimonio, es todo”.

    Se debe ab initio decir que, la presente declaración fue rendida por la esposa del acusado; quien luego de imponerla del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decidió declarar; por lo tanto, no esta obligada por el vínculo antes descrito y por declarar sin juramento a decir la verdad.

    Debe partirse necesariamente del hecho que, la deponente actual no fue testigo de ninguna naturaleza del hecho debatido en juicio y por ende objeto del contradictorio; convirtiéndose así, de alguna manera en una testigo de conducta al referenciar situaciones propias relacionadas con la personalidad de su esposo (acusado), manifestando igualmente, algunas vicisitudes acontecidas los días siguientes al hecho que en nada coadyuvan como elemento de descargo.

    Expresó la ciudadana M.B., que en el instante en que llegó al sitio del hecho no le detalló a su esposo aliento etílico; mas sin embargo, tal circunstancia fue perfectamente afirmada por la gran mayoría de los testigos deponentes, recordando que entre ellos se encontraban funcionarios adscritos al Instituto de T.T. con más de quince (15) años en el desempeño de sus funciones, lo que determina una amplia y basta experiencia; sin embargo, tal circunstancia no siendo la declarante experta ni mucho menos, sólo forma parte de una apreciación muy subjetiva.

    Asimismo, la deponente establece con claridad el sitio del cual procedía el encartado de autos el día del hecho, al que este Juzgador le da valor en razón de la ausencia de la declaración del acusado; en ese sentido, el ciudadano A.R.G.P., provenía de su vivienda ubicada en el sector denominado Pampanito, Estado Trujillo, con destino hacia la ciudad de Valera, Es importante recordar, conforme al material probatorio recepcionado, que el Sector Pampanito en cuyo retorno se incorporó el acusado al eje vial –según la declaración de su esposa-, se encuentra a dos (02) ó tres (03) kilómetros de distancia del retorno denominado Los Jiménez –en el que necesariamente tuvo el acusado que invadir el canal contrario de circulación- y a unos ocho (08) Kilómetros hasta el punto de la colisión; toda vez que, de igual manera afirma la deponente lo imposibilidad de invadir en contra vía el canal contrario de circulación, lo que le da vigencia y credibilidad a la declaración de los funcionarios en relación a este último argumento.

    Este Juzgador, entiende que lo afirmado por la deponente al manifestar que su esposo se encontraba haciendo dieta y para ello ingería diuréticos, que últimamente olvidaba las cosas y se encontraba débil atribuyendo tal circunstancia al estrés; fue para intentar justificar no sólo la descompensación electrolítica diagnostica en el acusado posterior al hecho trágico y coadyuvar en confirmar su estado de inimputablidad en razón de la patología preexistente; sin embargo, como ya se ha dicho, ninguno de los especialistas en la medicina que comparecieron al debate oral y público pudieron establecer o dar fe del estado de salud del acusado en el momento del hecho, y, asimismo, se ha desvirtuado que en el citado instante el acusado hubiese padecido de un síncope o pre-síncope en razón de su patología (bradicardia).

    Por todo lo anterior, considera este Tribunal luego de la valoración de la presente testimonial, que la misma nada aportó como prueba de descargo en favor del acusado de autos. Y así se decide.-

  18. - Declaración de ciudadano W.R.A.G.; Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Trujillo; quien luego de ser debidamente juramentado manifestó al Tribunal lo siguiente: “Ratificó el contenido y firma del mencionado informe médico que fue realizado el día 10 de Octubre del año 2006 que viene de Camoula de Trujillo, en la constancia que el ciudadano Gotopo es un paciente desde el año 1999 el cual presento dificultades cardíacas (Bradicardia). La defensa formulo preguntas al testigo. El Fiscal formulo preguntas al médico tratante del acusado, el médico señaló en esta sala de audiencia que en una oportunidad en el año 1999 lo refirió a un Cardiólogo a los fines de realizarle una evaluación médica, por presentar en ese momento bradicardia y lo determinó por el examen de cardiograma, manifestó que él recomendaría a un tipo de paciente como el señor Gotopo no ingerir bebidas alcohólicas, ya que produce alteraciones cardiacas y que pudiera darse al hábito del mismo, la perdida de altos minerales puede el paciente desequilibrarse, cuando realice el informe no tenia conocimiento de su situación cardiaca y por tal sentido yo lo referí a un cardiólogo para poder estudiar el caso del señor. El médico señala que el aliento etílico es producto de haber ingerido licor, pero generalmente esto no es lo común, cuando el paciente presenta un mareo, ese mareo es leve, se produce sin haber ingerido licor. No puedo indicarle al Tribunal si el señor tomo conciencia de su enfermedad, yo cumplí con informarle lo que sospechaba lo que él tenia para ese momento. El ciudadano Juez procedió a interrogar al médico que fue promovido como testigo por la defensa, el médico ratificó que desde el año 1999 el señor Gotopo solicito un informe médico donde le indique mi diagnóstico”.

    La presente declaración, fue rendida por uno de los profesionales de la medicina promovido por la defensa, a los fines de establecer el estado de salud clínico del acusado en el momento del hecho. Al respecto, se debe decir que ninguno de los médicos de los cuales se sometió al contradictorio sus declaraciones, lograron dar fe del estado de salud del encartado de autos en el momento en que ocurrió la colisión.

    Partiendo de lo anterior, el declarante sólo logró acreditar la patología preexistente (bradicardia) en el acusado, desde el año 1999; obviamente, mucho antes de producirse el hecho; siendo remitido en aquella oportunidad al departamento de Cardiología.

    Debe establecer éste Juzgador, que definitivamente un argumento es demostrar la patología (bradicardia) preexistente al momento del hecho (acreditada en juicio); y otro, muy distinto por demás, es afirmar que los síntomas propios de tal afección clínica estuvieran presentes a las 07:00 de la mañana, del día 10-11-2005 (no probado en juicio).

    Conforme a lo anterior, luego de la valoración de la presente testimonial considera quien aquí decide, que nada aportó como prueba de descargo en favor del acusado; sin embargo, acreditó la presencia de la patología (bradicardia) desde el año 1999 en el acusado, más no, la manifestación de alguna sintomatología (síncope) para el momento del hecho. Y así se decide.-

    La constancia médica ratificada por el profesional de la medicina en juicio, fue debidamente incorporada por su lectura conforme a las previsiones del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

  19. - Declaración del funcionario H.D.J.U.R.; Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Trujillo; quien luego de ser debidamente juramentado ratificó el contenido y la firma del Examen Físico de fecha 10-11-2005, signado con el Nro. 9700-165-2005-1702, así como el Levantamiento y Reconocimiento del Cadáver distinguido con el Nro. 9700-069-2005-MFV-682, de fecha 11-11-2005; manifestando lo siguiente: “Ratificó el contenido y firma de la experticia realizada al ciudadano C.E.B., el cual se encontraba en el área de cuidados intensivos del Hospital Universitario del Estado Trujillo, estaba en un estado inconsciente inestable sin movimiento muscular con frecuencia cardiaca de 62 minutos y dos lesiones cortantes en la región de la frente y múltiples lesiones esquimoticas, una herida con sutura en la rodilla derecha. El Experto procedió a indicarle al Tribunal que el ciudadano C.B. estaba con un respirador debido a la factura recibida en el cráneo, el respirador fue puesto por la boca y no por la nariz evitando que existiera un orificio que pudiera llegarle más sangre o liquido al cráneo, en la tomografía se puedo demostrar que sufrió un infarto cerebral traumático severo y que ambos hemisferios cerebrales estaban colapsados de sangre, el médico señalo las incisiones toráxicas realizadas, mostró la autopsia donde señalo el cerebro, el esternón, la contusión miocardía sufrida, la contusión del páncreas. Una vez concluida la exhibición fotográfica del occiso, el acusado se presentó en la sala. El Fiscal formuló preguntas al experto: El experto señala que el informe médico fue ordenado por el Ministerio Público indicó al Tribunal que ese tipo de paciente se evalúan constantemente tomando en cuenta entre 3 y 12 puntos, la visión ocular establece un puntaje y los médicos toman en cuenta la escala de los mismos para determinar las reacciones motoras, la cual depende del daño causado, siempre el puntaje es necesario para demostrar el daño ocasionado como fue el infarto cerebral sufrido que técnicamente el diagnostico grave, las pupilas no se retraían con la luz, las reacciones motoras no tenían y se le aplico al paciente medicamentos para estabilizar la presión arterial, la cual fue prestada y es por ello que el paciente no tenia oportunidad de recuperarse, el paciente todo el tiempo se mantuvo igual desde que ingreso al hospital, sin embargo el paciente fue trasladado a otra institución privada para que le realizaran nuevamente una tomografía que a solicitud del Ministerio Público se me ordeno presenciarla. En cuanto al consumo de bebidas alcohólicas no se puede detectar la misma después de las 72 horas de su consumo. El experto señala que el Ministerio Público le solicitó la practica de una experticia toxicológica al ciudadano A.G., previa solicitud del Ministerio Público la cual no se pudo practicar en el Estado Trujillo, por cuanto me fue informado por la experto toxicólogo que para la fecha no tenían los reactivos para realizar la experticia, creo que la experticia toxicológica resultó negativo y la hicieron en Barquisimeto. Después de las 72 horas la persona esta estable, el alcohol puede producir un trastorno de homopatología si el paciente tiene problemas cardiovasculares, como médico yo recomendaría al paciente se abstenga de consumir debidas alcohólicas, que seria una recomendación importante ya que trae problemas de colesterol, de obesidad y otros síntomas más, la persona que ha consumido alcohol tiene perdida de calcio, además causa hipertensión, taquicardia estos casos se ven mucho los fines de semana, en la literatura medica se verifica cuando los pacientes se ponen a ingerir licor sin tomar en cuenta los riesgos que pueden producir, el paciente no puede conducir porque pierden el control y pueden llegar a chocar con lo que consigan en el camino. El médico forense señala que el ciudadano Atilio estuvo hospitalizado y no me dejo acercarme, luego se le práctico cardiogramas donde se demostró que tenia una arritmia cardiaca muy baja y tenia el potasio muy critico como en un nivel 2.05, en el caso del señor Gotopo tenia 2.8 de arritmia cardiaca, el ritmo inusual que posteriormente ya tenia el ritmo normal, en esa oportunidad yo pedí copia del electrocardiograma para tenerlo en mi mano al momento de presentar el informe solicitado, tomando en cuenta la historia clínica y los exámenes médicos realizados al señor para ese momento, él ciudadano tenia orden de colocarle un marcapaso. La defensa formuló preguntas al experto: El experto señala que la bradicardia dependiendo de la frecuencia, los pacientes no la pueden tolerar porque se manifiesta con el desvanecimiento, no pierden el conocimiento es transitorio, es permanente si la persona cae porque no llega sangre al cerebro. La Nipotimia es un mareo que no llega ni ha seis minutos sin perder conocimiento, como mecanismo defensa por lo general la persona se para o se orilla para no continuar conduciendo. El comportamiento de una persona con bradicardia el estado físico y médico presenta debilidad que puede ser tolerada, sin embargo hay personas que pierden conocimiento. El Ministerio Público me solicito en su oportunidad una experticia toxicologica. Los valores del señor Gotopo estaban todos alterados, sobre todo el potasio lo tenia critico que el corazón late de manera irregular cuando es por ingesta de alcohol como el caso del profesor Atilio el corazón perdió la capacidad de bombeó de sangre, el experto suscribió el Reconocimiento externo del paciente y presencio la autopsia del occiso. El experto le señala a las partes que tiene como norma tomar fotos a los casos que le llegan al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, informó al Tribunal que al señor Gotopo lo valoro al siguiente día de haberlo dado de alta, cuando revise la historia me llamo la atención de colocarle un marcapaso por el tipo de arritmia sufrida”.

    La presente declaración, al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad por tratarse de un Experto con años de experiencia profesional dentro de la Medicatura Forense de la Delegación de Trujillo del C.I.C.P.C., siendo que ratificó el contenido y firma del Examen Físico Nro. 9700-165-2005-1702, de fecha 10-11-2005 practicado a la víctima en el momento de su ingreso al Hospital Universitario del Estado Trujillo.

    El experto, describe una serie de lesiones apreciadas en la víctima como consecuencia del hecho de tránsito suscitado; afirmando que a través de la tomografía practicada, se pudo demostrar que sufrió un infarto cerebral traumático severo y que ambos hemisferios cerebrales estaban colapsados de sangre; sin que existiera para el paciente la oportunidad de salvarse.

    En otro orden de ideas, al referirse a la patología (bradicardia) preexistente en el acusado, señaló que, dependiendo de la frecuencia (intensidad) los pacientes no la pueden tolerar porque se manifiesta con el desvanecimiento, la perdida del conocimiento es transitoria, la persona cae porque no llega sangre al cerebro; asimismo, al referirse a la Nipotimia manifestó que es un mareo que no llega ni ha seis minutos sin perder el conocimiento, como mecanismo defensa por lo general la persona se para o se orilla para no continuar conduciendo.

    Lo anterior, es conteste con lo depuesto por la Dra. F.C.B.C. –promovida por la defensa-; permitiéndonos afirmar que no es posible, que una persona como el acusado de autos, quien según la defensa sufriera un síncope o presíncope (nipotímia), lograra conducir su vehículo por espacio aproximado de cinco (05) kilómetros, sin salirse de un mismo canal de circulación, sin manejar de manera alterada o desproporcionada -conforme a la declaración del testigo Y.V.S., en fin, lo primero que se produce en el sincope es la perdida inmediata del conocimiento y por ello, la acción anterior sería abortada por la colisión inmediata del vehículo ante el primer obstáculo, por nombrar alguno, la isla de separación de los canales de circulación, y si nos referimos al presincope denominado por el declarante actual como nipotímia, se estuviera en presencia de síntomas sin llegar a la pérdida de la conciencia, que de alguna manera permiten ejecutar acciones como el frenado del vehículo o en todo caso ubicarse en un canal más seguro de circulación.

    En tal sentido, al no haber sido objetado y menos aún válidamente impugnado por la Defensa el Examen Físico Nro. 9700-165-2005-1702, de fecha 10-11-2005 practicado a la víctima en el momento de su ingreso al Hospital Universitario del Estado Trujillo; se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia y valora en todo su contenido, por cuanto acreditó el grave estado de salud en el que se encontraba la victima C.E.B.S. a breves instantes de haberse producido el hecho; presentando lesiones que no le daban posibilidad alguna de salvarse. Y así se decide.-

    La defensa objetó la secuencia fotográfica a través de la cual, el experto ilustró al Tribunal las conclusiones a las que arribó en sus informes médicos; tales fotografías reflejaron las imágenes visualizadas en el estudio tomográfico cerebral y de la fijación del cadáver, así como las lesiones externas e internas observadas durante la autopsia; siendo que, fueron igualmente admitidas con la acusación en la audiencia inicial de juicio sobre lo cual, la defensa, en ese preciso momento no estableció ninguna oposición.

    Se deja constancia que dicho Examen Físico Nro. 9700-165-2005-1702, de fecha 10-11-2005; así como el Levantamiento y Reconocimiento del Cadáver distinguido con el Nro. 9700-069-2005-MFV-682, de fecha 11-11-2005 fueron posteriormente incorporados por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 339, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

    17- Acta de Defunción emanada de la Dirección de Registro Civil de la Parroquia M.D.d.M.V.d.E.T., mediante el cual CERTIFICA: bajo acta Nro. 869, del año 2005, el fallecimiento del ciudadano C.E.B.S.; la cual sólo contribuye a dar por demostrado el cuerpo del delito de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, más nada aporta con respecto a la culpabilidad o responsabilidad penal del acusado ATITLIO R.G.P.; siendo que ésta fue incorporada lícitamente al debate por su lectura directa, de conformidad con lo previsto en el artículo 339, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una prueba documental admitida por este Tribunal en la audiencia inicial de juicio; por lo tanto, al tratarse de un documento público debidamente expedido por la autoridad competente, ello da fe de la certeza de su contenido y en consecuencia, éste Tribunal lo valora y aprecia en su totalidad.

    EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    (MOTIVACIÓN EN CONJUNTO)

    Según doctrina reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, “Un pronunciamiento de condena o absolución requiere la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia…”. (sentencia Nro. 73, de fecha 04-02-2000)

    En tal sentido, una vez valoradas todas las pruebas recibidas en el juicio, las cuales fueron evacuadas con atención a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción y concentración, así como su valoración por la sana crítica y concatenación entre sí, se desprende que quedó demostrado lo siguiente:

    En fecha 10 de Noviembre de 2005, siendo las 07:00 de la mañana aproximadamente, se trasladaba el ciudadano C.E.B.S. (víctima) a bordo de su vehículo marca fiat, modelo Palio, color azul; desde la ciudad de Velera hasta la capital del Estado Trujillo, utilizando para ello, las inmediaciones de la Autopista General C.C.d.M.C. del referido Estado; (conocido como eje vial).

    Mientras lo anterior sucedía, desde otro ángulo, el acusado A.R.G.P., a bordo de una camioneta marca Chevrolet, modelo Blazer, se trasladaba por la referida arteria vial, pero, en sentido Trujillo – Valera (opuesto al de la víctima), asumiendo la fatal decisión de introducirse en contra vía (Valera-Trujillo), es decir, en sentido contrario a su normal canal de circulación, utilizando para ello, la única posibilidad cierta de ejecutar tal acción –en razón de la isla de separación de los canales- el retorno ubicado en el sector denominado “Los Jiménez”, desde donde fue observado por el funcionario adscrito al departamento de los Bomberos Y.V.S.. Al respecto, el referido funcionario manifestó al Tribunal: “…En esa zona hay un sector que se llama Jiménez, a partir de ese momento la autopista presenta una vía de acceso, y allí comencé a verlo, a la camioneta en sentido contrario…”.

    A partir de lo anterior, no es difícil imaginar la impotencia sentida por el testigo in factum antes señalado; que por simple casualidad le tocó percibir en su totalidad los hechos ocurridos en fecha 10-11-2005; tal sentimiento, le obligó a intentar adelantarse para que, con cambios permanentes de luces intentar advertir a los vehículos que venían en sentido contrario a los fines de evitar alguna colisión; manifestó el deponente: “…yo prendí las luces y trate de hacer bastantes alertas a los vehículos contrarios que circulaban, por lo menos a unos (05) cinco vehículos que lograron esquivar la camioneta…”; mientras que, a través del espejo retrovisor del vehículo que conducía, observaba el transitar de la camioneta en contra sentido manteniendo su firme conducción a una velocidad promedio de cuarenta y ocho (48) kilómetros por hora; logrando llegar –pocos segundos antes que el acusado- hasta un puesto de vigilancia y auxilio vial ubicado a pocos metros del sitio de la colisión, donde informó la anormal y peligrosa situación a los funcionarios policiales que se encontraban de servicio; entre ellos: E.N.N.L., NUÑEZ YERNALDO ENRIQUE y G.A.R.A.; de la declaración de éste último se desprende lo siguiente: “…Me encontraba de servicio en el sector Coco Frío, cuando se presentó un funcionario que dijo haber visto un vehículo que venía que en forma contraria a Trujillo-Valera…”.

    Regresando a la ubicación de la víctima, quien –como ya se dijo- conducía por su canal rápido y normal de circulación en dirección Valera – Trujillo-, llevaba delante un autobús de color azul de la villa Universitaria que le obstruía el campo visual, mientras que, en sentido contrario el acusado conducía por el referido canal, logrando recorrer aproximadamente cinco (05) kilómetros desde el retorno Los Jiménez hasta el sector Coco Frio –punto de la colisión-, siendo observado por el chofer del autobús que, por tener contacto visual directo con la camioneta logró esquivarla, no corriendo con la misma suerte la víctima que se encontraba inmediatamente detrás de éste (autobús), no dándole ninguna oportunidad para ejercer alguna maniobra a los efectos de evitar el impacto frontal entre la camioneta Blazer, y el vehículo fiat que conducía. En ese sentido, se desprende de la declaración del funcionario Y.V.S. lo siguiente: “…lo que puedo analizar rápidamente, es que paso el autobús, de esos azules, grandes, universitarios, y detrás de el, el vehículo Fiat, por eso al esquivar el bus la camioneta, se consigue el Fiat de frente con la camioneta, es decir el bus gira a la derecha y el Fiat se consigue de frente con la camioneta…”.

    Ante el impacto, el referido funcionario fue el primero en arribar al sitio del hecho, procediendo ha realizar llamada telefónica a la sede de los Bomberos en la que éste se desempeña a los fines de que enviaran asistencia; por lo que, decidió trasladarse hasta el vehículo fiat por ser el que sufrió mas daños, toda vez que el chofer de la camioneta se encontraba consciente, iniciando los aplicación de las técnicas de primeros auxilios, procediendo al trasladado de la víctima hasta el Hospital de la ciudad de Valera del Estado Trujillo a bordo de una ambulancia que llegó al sitio aproximadamente a diez (10) minutos luego de la colisión.

    Al llegar el ciudadano C.E.B.S. (víctima) hasta el Hospital Universitario de Valera-Edo. Trujillo, fue inmediatamente trasladado hasta la Unidad de Cuidados Intensivos. Al respecto, de la declaración del Médico Forense H.D.J.U., se desprende lo siguiente: “…el paciente ingresó en un estado inconsciente, sin movimiento muscular (…) el ciudadano C.B. estaba con un respirador debido a la fractura recibida en el cráneo (…) sufrió un infarto cerebral traumático severo y ambos hemisferios cerebrales estaban colapsados de sangre…”. Es lo anterior, la razón por la cual la víctima luego de un (01) día aproximado de hospitalización, falleció.

    -. Con la declaración del Médico Anatomopatólogo adscrito al Hospital de Valera, Estado Trujillo B.A.V.R., quien ratificó el contenido y la firma del Informe de Medicina Forense Nro. 682, de fecha 11-11-2005, quedó establecida la cusa de la muerte de quien en vida respondía al nombre de C.E.B.S.. Conforme al citado peritaje, el referido ciudadano falleció como consecuencia de una HIPERTENSIÓN ENDOCRANEANA EN RELACIÓN A HEMORRAGIA INTRACRANEAL DEBIDO A TRAUMATISMOS POR HECHO DE TRÁNSITO.

    -. Con las declaraciones de los funcionarios R.R.Y.R. y O.A.T., funcionarios adscritos al Instituto de T.T.d.E.T.; al ratificar el contenido y la firma del Informe Técnico de fecha 01-12-2005, y la inspección técnica de fecha 10-11-2005, respectivamente, quedaron acreditadas las siguientes circunstancias:

  20. - El hecho ocurrió el día 10-11-2005, a las 07:00 de la mañana aproximadamente; en el sector Avenida General C.C., eje vial sector Coco Frío del Municipio San R.d.C.d.E.T..

  21. - Se produjo la colisión de dos (02) vehículos, el nro. 01, una camioneta placa KAV-65J, marca; Chevrolet, modelo Blazer, color plata, año 2001, y el vehículo nro. 2: un automóvil placa; LAR-64H, marca fiat, modelo palio, color azul; el primero conducido por A.R.G.P. (ACUSADO), y el segundo, por quien en vida respondiera al nombre de C.E.B.S..

  22. - El vehículo nro. 01 conducido por el acusado, circulaba en sentido contrario a la vía de Trujillo hacia Valera; el vehículo nro. 02, conducido por la víctima, circulaba por su vía de Valera a Trujillo.

  23. - Por las marcas de frenado de los vehículos dejadas en el pavimento, se determinó que la velocidad del vehículo nro. 01 conducido por el acusado era de 48 km por hora, y el segundo conducido por la víctima, era de 58 km por hora.

    La causa del hecho es atribuible al acusado; quien al conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas, incumpliendo el artículo 129 de la Ley de T.T. y el artículo 152 del Reglamento de la Ley de T.T., a la vez circulaba en sentido contrario a la vía, violando el derecho de circulación de los demás usuarios, incumpliendo el artículo 111, numeral 6 de la Ley de T.T., y los artículos 154 y 329 del Reglamento de la Ley de T.T..

    -. Si bien es cierto, que durante el transcurso del juicio oral y público no quedó probado con certeza científica el estado de embriaguez en el acusado, en razón de la ausencia del peritaje toxicológico, a los fines de haber logrado determinar el grado de alcohol en la sangre y las afectaciones en el organismo conforme a la tabla de alcoholemia; no es menos cierto, que sí se acreditó –por decir lo menos-, la ingesta alcohólica que no lo privó de la conciencia –como se analizará sucesivamente- a través de las declaraciones de: Y.V.S. y J.G.N. (bomberos); J.L.S. (funcionario adscrito a Protección Civil), G.A.R.A. y E.N.N.L. ( funcionarios adscritos a la Policía del Estado Trujillo); O.A.T. y R.R.Y.R. (funcionarios adscritos al Instituto de T.T.); quienes fueron enfáticos en describir los síntomas que presentaba el acusado el día del hecho, aunado al fuerte aliento etílico que expedía.

    -. Con las declaraciones de las profesionales de la medicina F.C.B.C. y S.L.A.Z. –promovidas por la defensa-, se logró acreditar el estado de salud del acusado en horas posteriores a la ocurrencia del hecho. En ese sentido, a las doce (12) horas y veinticuatro (24) horas luego de la colisión (momento de las referidas evaluaciones médicas), el acusado presentó una pericarditis post-traumática –atribuida al hecho de tránsito-, taquicardia, descompensación electrolítica y bradicardia (patología preexistente al hecho); siendo las tres (03) primeras afecciones corregidas inmediatamente, y la última, ameritó en los meses sucesivos al día del hecho la implantación de un marcapaso sugerido por el médico E.A.H.R..

    -. Con la declaración del Médico W.R.A.G. –promovido por la defensa-, quedó acreditada la afección de la Bradicardia en el acusado, como una patología preexistente al día del hecho suscitado el 10-11-2005; siendo que a través de los estudios electrocardiográficos se detectó la frecuencia cardiaca a un ritmo menor al normal (bradicardia) en el encartado de autos desde el año 1999.

    Ahora bien, la motivación que prosigue abundará en relación a desvirtuar las diferentes tesis –contradictorias en criterio de quien decide- planteadas por la defensa como esencia de sus pretensiones, adminiculadas con el acervo probatorio recepcionado; y por qué, en definitiva, este Juzgador estimó la culpabilidad del acusado en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL; para ello, se establecerá el siguiente orden:

    1. Sobre la inimputabilidad del acusado, por encontrarse en el momento del hecho bajo un trastorno mental transitorio en razón de la patología preexistente denominada Bradicardia. (Pretensión de la defensa).

    2. La violación del Principio de Legalidad, al asumir la tesis del Dolo Eventual que convierte al Juez en Legislador. (Pretensión de la Defensa).

    3. La subsunción de la conducta del acusado a titulo de culpa –pretensión de la defensa- o, la determinación del dolo eventual en la conducta desplegada por el acusado; constituyendo la pretensión Fiscal y aceptada por este Tribunal.

    En relación al literal “a”, la defensa alegó que el acusado para el momento del hecho se encontraba bajo un trastorno mental transitorio; por cuanto, sufrió un síncope en razón de una patología preexistente denominada bradicardia; lo que en definitiva, lo hace inimputable a la luz de lo dispuesto en el artículo 62 del Código Penal venezolano.

    Ahora bien, la tesis anterior fue desechada por este Tribunal; en razón de las aportaciones al juicio dadas por los profesionales de la medicina cuyas declaraciones fueron sometidas al contradictorio; en ese sentido, aceptar que el acusado presentó un trastorno mental transitorio sería afirmar que sufrió una privación de la conciencia o de la libertad de sus actos; siendo probado en el debate judicial todo lo contrario.

    Durante el desarrollo del juicio, quedó acreditado que desde el año 1999 –por lo menos- el acusado sufría de un afección cardiaca denominada Bradicardia, caracterizada por los latidos del corazón a un ritmo inferior a lo normal; tal patología preexistente al día del hecho, es capaz de presentar en determinados momentos distintas sintomatologías; que, dependiendo de la gravedad pueden denominarse; síncope: definido como el estado mas grave dado por la perdida transitoria del conocimiento; y, por otro lado: presíncope, caracterizado por mareos, debilidad, entre otros, sin llegar a la perdida temporal de la conciencia.

    Conforme a lo anterior, debe afirmarse ab initio que ninguno de los profesionales de la medicina cuyas declaraciones fueron ofrecidas por las partes promoventes se sometieron al contradictorio; pudieron dar fe del estado de salud clínico presentado por el acusado el día 10-11-2005, a las 07:00 de la mañana aproximadamente; toda vez que, las primeras evaluaciones médicas le fueron practicadas con doce (12) y veinticuatro (24) horas posteriores a la ocurrencia del hecho.

    No obstante, para un mejor entendimiento y argumentando más sobre el fondo; alegar que el acusado presentó un síncope en el momento del hecho (pretensión de la defensa) sería afirmar que éste sufrió una pérdida transitoria de la conciencia; lo cual, conforme a las declaraciones médicas y a la apreciación de las pruebas según lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no fue posible.

    En ese sentido, los profesiones de la medicina E.A.R., F.C.B.C. (promovidos por la defensa) y el experto H.D.J.U.R., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Trujillo, fueron sumamente claros y enfáticos en manifestar que una persona que sufra un síncope bajo la conducción de un vehículo, pierde de manera inmediata el control del automotor, produciéndose seguramente una colisión ante el primer obstáculo. Por el contrario, si estando bajo la misma circunstancia anterior padece de un presíncope, permite asumir conductas orientadas por el principio de supervivencia o conservación de la vida, tales como: reducir la velocidad, incorporarse a un canal seguro de circulación -entre otras-, toda vez que no se produce la pérdida transitoria o temporal del conocimiento. Siendo ello así, se logró demostrar que el acusado ni perdió el control inmediato del vehículo (síncope), ni mucho menos optó por asumir algún comportamiento marcado por el principio de conservación de su propia vida –mucho menos por la de otro- o, de evitación del resultado (presíncope).

    En base a lo anterior, resulta relevante destacar y a la vez recordar, que el ciudadano A.R.G.P. (acusado), recorrió bajo la conducción de su vehículo, desde el retorno los Jiménez –sector en el que se introduce en contra vía- hasta el punto de la colisión, aproximadamente cinco (05) kilómetros en sentido contrario a su normal canal de circulación el cual mantuvo constantemente –siendo observado por el testigo clave Y.V.S.-, sin colisionar con la isla de separación de los canales de la vía –ubicada inmediatamente a su derecha-, sin desplazar el vehículo hacia un canal más seguro de circulación conocido como el ombrillo, manteniéndose firme en su accionar. Ante ello, al adminicular los precedidos criterios médicos con la situación de hecho referenciada, y al efectuar un razonamiento del mas básico, puede concluirse que el acusado no sufrió ningún trastorno mental transitorio que lo haga inimputable en razón de su patología preexistente; toda vez que, de haber sido así, sería imposible subsumir su comportamiento en la situación fáctica acreditada en juicio; el sincope, referido por los médicos declarantes como lo producido cuando se baja una cuchilla de luz para asemejar la brusca perdida de la conciencia, no hubiese permitido al acusado ni siquiera introducirse en contra vía, toda vez que tal acción en razón de la naturaleza propia de los retornos demanda cierto estado de conciencia, produciéndose la colisión inmediata ante el primer obstáculo; por el contrario, si nos referimos al presincope, resulta obvio, que la reacción del acusado -marcada por su propia supervivencia y su estado de conciencia-, le hubiese permitido asumir otro comportamiento al finalmente desplegado; caracterizado –ejemplo-, por el desplazamiento hacia un canal seguro de circulación; por no mencionar algunos otros.

    Asimismo, se logró desprender de ciertas declaraciones el estado de conciencia que presentó el acusado inmediatamente luego de la colisión; quien instantáneamente manifestó conocer a la víctima C.E.B.S.; y afirmó no haber sufrido ninguna lesión. Se observa así, de la declaración del funcionario R.R.Y.R., lo siguiente: “…A esa hora percibí el aliento etílico, pero yo hablé con él y estaba consciente porque me dijo que él del otro carro era su compañero de trabajo…”. De igual manera, el funcionario adscrito a Protección Civil J.L.S., profirió lo siguiente: “…El profesor A.G. no se dejó examinar, dijo que él se encontraba bien (…), estaba consciente…”.

    Todo lo anterior, constituye el fundamento fáctico y jurídico, a través del cual, quien aquí decide desechó la tesis de la inimputabilidad del acusado esgrimida por la representación de la defensa; no siendo más que una coartada.

    En cuanto al literal “b”, relacionado con la violación del Principio de Legalidad, al asumir la tesis del Dolo Eventual que convierte al Juez en Legislador (Pretensión de la Defensa); quien aquí decide cree, y así lo ha asumido, que la confusión de la defensa radicó en el hecho de considerar la figura del dolo eventual como una mixtura entre el dolo y la culpa, sobre la que –en todo caso- valdría la actuación legislativa.

    Al respecto, J.D.A., afirma lo siguiente: “No podemos hacer del dolus eventualis una especie propia de lo culpable, intermedia entre el dolo y la culpa. Aunque el dolo eventual esté en la frontera de uno y otra, es una especie de dolo -reiterémoslo- ha de reunir los caracteres de éste…”.

    Por lo tanto, aplicando el criterio del maestro J.F.C., en su obra NUEVOS TEMAS PENALES. Caracas, 1998; Pag. 101, la postura adoptada por la defensa merece algunas consideraciones críticas. Cabría objetar, en primer término, que el Código Penal tampoco tiene una definición del dolo ni de la culpa (al menos con la especificación de sus distintas especies: entiéndase: dolo directo de primero o de segundo grado; culpa con representación o previsión; culpa consciente o culpa simple sin representación o inconsciente). Esto debería –aceptando el criterio de la defensa-, conducir congruentemente a la afirmación de que judicialmente no sería posible afirmar cualquiera de esas formas de culpabilidad. Sin embargo, la exigencia positiva del dolo se extrae del artículo 61 del Código Penal vigente en cuanto exige intención (dolo-elementos) que es igual a conciencia de la criminalidad -aspecto cognitivo del dolo- y posibilidad de dirigir las acciones -aspecto volitivo-. Pues bien, cabe señalar que, a igual título, el dolo eventual también puede extraerse de esa norma, toda vez que no se trata más que de sus especies, y por consiguiente, no hay necesidad de que el código legisle expresamente sobre él. En modo alguno puede aceptarse que el Juez, por el hecho de admitir en su fallo la presencia o ausencia del dolo eventual esté colmando un vacío usurpando la función del legislador. Es que se trata simplemente de uno de los grados que puede exhibir en concreto la culpabilidad dolosa y esto no supone una responsabilidad intermedia que requiere la existencia de una norma especifica que señale una pena de la misma especie (intermedia entre el dolo y la culpa).

    En todo caso, sólo si asumimos que el dolo eventual –configurado de igual manera de un elemento cognitivo y otro volitivo- como una especie más, antecedido sólo por el dolo directo o de primer grado y el dolo de segundo grado o de consecuencias necesarias, encontraremos el carácter positivo de tal instituto; desprendiéndose su configuración a través de la dogmática jurídica (ciencia del derecho), como el estudio técnico del derecho, su análisis lógico y sistemático, ordenado y coherente, constituido por los principios fundamentales que orientan todo el sistema jurídico-penal; es que, no olvidemos que la dogmática es derecho, y los jueces solo debemos obediencia a la ley y al derecho. (Art. 4 del COPP).

    Por último, lo anterior no sólo resalta la vigencia de la institución del dolo eventual; sino que, de manera concreta ha sido desarrollada y aplicada por nuestro m.T. de la República; quien en sentencia como la signada bajo el Nro. 1703, de fecha 21-12-2000, de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado A.A.F., dictó una sentencia condenatoria bajo la apreciación de los supuestos de aplicabilidad del dolo eventual; debiéndose recordar que el voto salvado por el Magistrado JORGE L. ROSELL SENHENN; de ninguna manera pronunció la inexistencia de tal institución.

    En relación al literal “c”, la defensa –como accesoria pretensión-, alegó que la conducta despegada por su representado debía ser condenada a titulo de culpa, mas no, de dolo eventual, siendo esta última la postura asumida por la representación Fiscal y aceptada por el Tribunal. Es por ello, que a partir de la motivación siguiente, se determinará por qué este Tribunal asumió la conducta del acusado como dolosa, y no, simplemente como imprudente; resultándole incoherente a este Juzgador la posición asumida por la defensa; toda vez que inicialmente plantearon la tesis de la inimputabilidad del acusado, para finalmente acudir a su responsabilidad a título de culpa; entendiéndose que ambos argumentos son necesariamente excluyentes.

    A manera de introducción, quien aquí decide se adhiere a lo expresado por el Maestro J.F.C., cuando asevera que no existe el menor fundamento para afirmar que los delitos de homicidio o lesiones en el tránsito vehicular únicamente pueden cometerse en forma culposa. Ratifica el distinguido Jurista lo siguiente: “…cabe afirmar que quien conduce un automotor con exceso de velocidad o violando un semáforo en rojo… no es mero… “caballero del tránsito” marcado por la mala suerte… sino un auténtico criminal que perpetra un pecado mortal de homicidio o lesiones, con culpabilidad que puede llegar hasta el dolo…”. Ello así, expresa que es necesario romper con la tradición apriorística y equivocada de calificar los homicidios o lesiones que deriven de accidentes de tránsito como únicamente imprudentes.

    La tipicidad –como elemento integrante del delito- viene dada por el hecho de que tal acción o conducta desplegada por el acusado necesariamente debe encuadrar dentro de alguno de los tipos penales consagrados en el Código Penal vigente, como lo es, en el presente caso, el previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con lo establecido en el artículo 61; del cual se desprende el HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL; que para su consumación requiere que el agente haya obrado con dolus eventualis al causar la muerte de una persona, en este caso producido a consecuencia de un hecho de tránsito.

    Resulta pertinente citar los tipos penales involucrados en la acción del sujeto activo, por lo tanto, en lo que respecta al tipo delictivo de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL; debemos específicamente circunscribirnos a lo establecido en el artículo 405 del Código Penal vigente, en concordancia con lo previsto en el artículo 61 eiusdem; siendo del tenor siguiente:

    Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años

    .

    Asimismo, en relación a la exigencia del dolo en el tipo penal bajo análisis, el artículo 61 de la norma sustantiva penal, prevé:

    Artículo 61. Nadie puede ser castigado como reo de un delito si no ha tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuya como consecuencia de su acción u omisión.

    El que incurre en faltas, responde de su propia acción u omisión, aunque no se demuestre que haya querido cometer una infracción de la ley.

    La acción u omisión penada por la Ley se presumirá voluntaria, a no ser que conste lo contrario

    .

    Vale aclarar que, conforme a lo dispuesto en los citados dispositivos legales; se prevé que nadie puede ser castigado sin la intención de realizar el hecho; no obstante, tal intención se traduce en lo conocido como dolo que se compone de un elemento cognitivo y otro volitivo, exigido tanto para el dolo directo o de primer grado como para el dolo eventual (Teoría del Consentimiento); es por ello, que la exigencia del dolo en todas sus especies está recogida expresamente en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en el artículo 61 del Código Penal vigente.

    En términos generales, las formas o especies de culpabilidad pueden reducirse a las distintas figuras del dolo, por una parte, y de la culpa, por otra, a las que puede añadirse una tercera categoría (mixta) integrada por ambas: la llamada preterintención.

    A los fines de lograr determinar la sub-sunción de la conducta del acusado en el ámbito de la culpa o en el dolo, es importante, ab initio, establecer entre ambos institutos diferencias fundamentales. En las especies del dolo, en principio, a diferencia de lo que ocurre en la culpa, la conducta punible es querida por el autor: sea con un querer directo, sea en el segundo grado llamado necesario o, en fin, con un querer condicionado o eventual. Las distintas categorías de la culpa, en cambio, se caracterizan porque en ninguna de ellas existe un querer idéntico al de las formas del dolo. La culpa penal, como negligencia del resultado, imprudencia, impericia o violación de reglamentos o deberes a cargo del agente, originan hipótesis no queridas; es decir, querer el delito, y su resultado, en su caso, es característica exclusiva de toda forma de dolo; no quererlo de ninguna manera lo es, en cambio de toda especie de culpa. Cabe advertir que toda forma de dolo se integra con elementos psicológicos: cognoscitivos o intelectuales por una parte, y de carácter emocional o volitivo por otra. La ausencia de alguno de esos elementos implica la inexistencia del dolo en cualquiera de sus formas; incluyendo la especie eventual.

    En ese sentido, ha existido en la doctrina un consenso considerable al definir al dolo como la voluntad o intención del agente de realizar los elementos materiales de la conducta descrita en el tipo penal (elemento volitivo), conociendo que está haciéndolo (elemento cognoscitivo); es decir, el saber y el querer ejecutar lo establecido en la norma jurídica.

    Según que autor tomemos, por ejemplo para J.A.O., en su obra DERECHO PENAL PARTE GENERAL, Madrid, 1949; existen tres clases fundamentales de dolo: dolo directo de primer grado, dolo directo de segundo grado o de consecuencias necesarias y, por último, el denominado dolo eventual.

    Citando al autor A.R.M., en su obra SÍNTESIS DE DERECHO PENAL, se observa lo siguiente: “En primer lugar, puede hablarse de un dolo directo de primer grado; el cual representa la forma de intencionalidad más grave y evidente, ya que en ella la persona tiene la intención de realizar el hecho conociendo los elementos de la conducta y sus consecuencias (…) De otra parte , es posible hablar de un dolo directo de segundo grado, también denominado dolo de consecuencias necesarias. En esta clase de dolo, a diferencia de la anterior, el agente conoce el hecho y quiere realizarlo, pero una de las consecuencias que sabe va a producirse, no es directamente querida, no obstante lo cual se acepta su producción como necesaria, por lo que de igual modo se realiza el hecho (…) Finalmente se puede distinguir el dolo eventual. En esta clase de dolo, lo que sucede es que la persona, aunque conoce que puede llegar a causar el resultado delictivo con su conducta (pues se lo representa como probable), persiste en la realización de la misma; por lo que mostraría tácitamente que acepta lo que ocurre, que le es indiferente si la lesión del bien jurídico se realiza o no…”.

    Introduciéndonos en el tema (dolo eventual), autores como E.Z., A.A. y A.S., en la obra DERECHO PENAL, PARTE GENERAL, Editorial Ediar. Año 2002, Pág. 525, señalan que: “Podría objetarse que se trata peor a quien se representa la posibilidad de lesionar que a quien lo ignora negligentemente, pero la crítica pasaría por alto que quien consciente del peligro no hace nada para evitarlo lo acepta con indiferencia o despreocupación; en lugar el imprudente, por su falta de consciencia, no tiene ningún plan delictivo final…”. (resaltado del Tribunal).

    Cuando expresamos dolo eventual, debe concebirse –teoría del consentimiento-, la “intención y voluntad”, de que en caso de darse ciertas variables se consume por parte del autor el resultado típico. Esto es, el autor realiza una acción en la que eventualmente podría suceder el resultado; puede ocurrir o no, sin embargo la conducta del autor es incondicional; es decir, el autor dirige su conducta de manera incondicional y al hacerlo, el autor quiere el resultado; en el caso bajo examen, la producción del resultado confirmada ciertamente en el ámbito de la probabilidad, era –más que ello- de concreción segura, tal y como se explicará sucesivamente.

    Ahora bien, prescindiendo de los distintos matices y eclecticismos, las teorías que tratan de aprehender el contenido del dolo eventual pueden resumirse a dos: “…la teoría del consentimiento y la de la probabilidad. La del consentimiento, de una manera o de otra, enfrenta al autor con el resultado: si aquel consiente en éste, lo aprueba, lo acepta, si se conforma o se resigna con el resultado, entonces hay dolo eventual, y en otro caso, no lo hay; la teoría de la probabilidad, en cambio, se caracteriza por que renuncia a enlazar voluntariamente al autor con el resultado: para afirmar la existencia de dolo eventual basta con que el sujeto le parezca sumamente probable, considere seria la posibilidad de producción del resultado, cuente con éste…”(E.G.O., Acerca del Dolo Eventual. Madrid. Pág. 240-265).

    Siendo ello así, este Juzgador demostrará a través de la siguiente motivación, como a la luz de los postulados de las diferentes teorías que tratan el contenido de dolo eventual –antes referidas- la conducta desplegada por el ciudadano acusado A.R.G.P., constituyó –sin ninguna duda- un comportamiento doloso y no imprudente. Para ello, se hará alusión a los criterios de dos maestros; por un lado, el prestigioso Jurista J.F.C. (teoría del consentimiento), y por el otro, el catedrático E.G.O. (teoría de la probabilidad).

    Para la teoría del consentimiento, en cuanto a la prueba del dolo eventual, es indispensable la evidencia de que el autor tuvo real y efectivamente la representación de la posibilidad del resultado de muerte o de lesión (elemento representativo o cognoscitivo del dolo eventual), al que es preciso sumar el elemento volitivo, consistente en que el autor aceptó, acogió, asintió, la producción de ese resultado; si no se prueba lo uno y lo otro, no puede afirmarse el dolo eventual.

    Por el contrario, para la teoría de la probabilidad, hay que afirmar la existencia del dolo cuando las posibilidades de que el resultado se produzca a consecuencia del comportamiento han alcanzado un determinado nivel; no importando, en cambio, el que el autor esté o no de acuerdo con el resultado ni el que consienta o no consienta en el; basta con que al autor la producción del resultado le parezca probable, pero no pregunta cuál es su situación interna.

    Antes del análisis del caso concreto, debe dejarse claro que siendo el dolo un fenómeno interno del sujeto, debe recurrirse a indicadores externos para su determinación, es decir, el Juez al momento de sentenciar debe realizar una reflexión “Hipotética-Deductiva” de los indicadores externos, demostrando la existencia del dolo recurriendo a los llamados indicadores objetivos como se valorarán de seguidas.

    ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO BAJO LA APLICACIÓN DE LOS POSTULADOS ANTES REFERIDOS.

    Resulta necesario, a los fines de concretar la responsabilidad dolosa del acusado de autos, señalar nuevamente la situación fáctica acreditada en el desarrollo del debate judicial; observándose lo siguiente:

  24. - El hecho ocurrió el día 10-11-2005, a las 07:00 de la mañana aproximadamente; en el sector Avenida General C.C., eje vial sector Coco Frío del Municipio San R.d.C.d.E.T.; el lugar es una curva leve de forma plana de tres (03) canales en circulación de un mismo sentido e igual canales en sentido contrario; del lado izquierdo de la misma vía, hay una isla que divide ambos sentidos de circulación; es decir, hacia Trujillo, y hacia Valera; es una zona despoblada y sin iluminación artificial; se encuentra en buen estado de mantenimiento.

  25. - Se produjo la colisión de dos (02) vehículos, el nro. 01, una camioneta placa KAV-65J, marca; Chevrolet, modelo Blazer, color plata, año 2001, y el vehículo nro. 2: un automóvil placa; LAR-64H, marca fiat, modelo palio, color azul; el primero conducido por A.R.G.P. (ACUSADO), y el segundo, por quien en vida respondiera al nombre de C.E.B.S..

  26. - El vehículo nro. 01 conducido por el acusado, circulaba en sentido contrario a la vía de Trujillo hacia Valera; el vehículo nro. 02, conducido por la víctima, circulaba por su vía de Valera a Trujillo.

  27. - Por las marcas de frenado de los vehículos dejadas en el pavimento, se determinó que la velocidad del vehículo nro. 01 conducido por el acusado era de 48 km por hora, y el segundo conducido por la víctima, era de 58 km por hora.

  28. - Durante el desarrollo del juicio oral y público, quedó acreditado que el acusado ciudadano A.R.G.P.; causó la colisión frontal entre el vehículo que éste conducía y el de la víctima –produciendo su fallecimiento- por cuanto, se introdujo en contra vía, es decir, en sentido contrario a su normal canal de circulación; invadiendo así el canal normal por el que se desplazaba el ciudadano C.E.B.S. (víctima).

  29. - Asimismo, logró probarse sin ninguna duda; que la única posibilidad cierta para el acusado de ejecutar la acción anterior (contra vía) fue en el retorno ubicado en el sector denominado Los Jiménez –siendo observado desde ahí por el testigo clave Y.V.S.-; recorriendo bajo la conducción de su vehículo en sentido contrario a su normal canal de circulación desde el referido retorno, hasta el punto de la colisión, aproximadamente cinco (05) kilómetros.

  30. - Se demostró que el acusado A.R.G.P., en el momento del hecho se encontraba consciente; al desvirtuarse de manera contundente que éste padeciera algún síncope como consecuencia de su patología preexistente (bradicardia). Asimismo, se desprendió de diversas y claras declaraciones rendidas por funcionarios adscritos al Instituto de T.T.d.E.T. y a la Policía del mismo estado –previamente referidas- el grado de consciencia del acusado a muy poco de haberse producido la colisión; quien manifestó no encontrarse lesionado y reconoció a la víctima como compañero de trabajo.

  31. - En cuanto a la embriaguez, vale decir que desde la óptica de la certeza científica no quedó acreditada, en razón de la ausencia del peritaje toxicológico que a tal fin se debe practicar; no permitiendo probar en principio, la relación entre la cantidad de alcohol con las alteraciones neurológicas, fisiológicas y psicológicas en el acusado; no obstante, -como ya se estableció- con las declaraciones de: Y.V.S. y J.G.N. (bomberos); J.L.S. (funcionario adscrito a Protección Civil), G.A.R.A. y E.N.N.L. ( funcionarios adscritos a la Policía del Estado Trujillo); O.A.T. y R.R.Y.R. (funcionarios adscritos al Instituto de T.T.); quienes fueron enfáticos en describir los síntomas –propios de quien ingiere alcohol- que presentaba el acusado el día del hecho, aunado al fuerte aliento etílico que expedía, si bien no permiten bajo ningún concepto afirmar científicamente y con total certeza un estado de embriaguez en el acusado, y mucho menos de aquellas que obstruyen la consciencia como la embriaguez plena; no es menos cierto que, -por lo menos- se logró probar a través de dichos testimonios calificados la ingesta alcohólica.

    Conforme a la teoría del consentimiento, el Juez tiene que efectuar una doble comprobación partiendo de la evidencia de que los extremos del dolo eventual son hechos, aunque sean de naturaleza psíquica. Lo primero, es comprobar y probar la representación de la posibilidad o probabilidad del resultado; lo segundo, es demostrar que el autor obró con pleno asentimiento frente a esa posibilidad.

    Al estudiar nuestro caso en concreto, debe inicialmente plantearse lo siguiente: Este Tribunal, no encuentra ni cercanamente posible que una persona en su sano juicio, con conocimiento –por lo menos básicos- de manejo, con conocimiento de la vía que transitaba a diario, conduzca un vehículo en contra vía, es decir, en sentido contrario a su normal canal de circulación por largos cinco (05) kilómetros; manteniéndose firme por el canal rápido de la vía que invadía, sin desviarse, sin establecer los denominados sig-sag para denotar desproporción en el manejo; arteria vial que, por la hora del hecho el tráfico suele ser congestionado, transitando vehículos sobre los 90 y 100 kilómetros por hora; en una vía que por sus características propias no le era posible al acusado incorporarse nuevamente a su canal normal de circulación en razón de la isla de separación de ambos sentidos de la vía; y que, a pesar de todo lo anterior, no se le ocurra, no se le cruce por la mente, no se haya representado, en fin, lo colisión frontal con un vehículo, toda vez que por las circunstancias propias antes referidas (creadas por el encartado de autos) nada podría hacer, siendo el resultado de su acción una fatalidad segura.

    Para referirnos al momento de la representación del resultado en el acusado, debemos significar que este tiene que ser previsible ex ante, es decir, en el preciso instante en que éste estando consciente y en su sano juicio decidió invadir el canal contrario de circulación, por lo que, vale referir el concepto de previsibilidad objetiva, toda vez que la acción debe suponerse que de acuerdo con la experiencia general encierre una tendencia lesiva; frente a ello, lo lógico es preguntarnos: ¿No es posible, para un hombre medio, consiente de sus actos -recordemos que no se logró probar en juicio ni el trastorno mental transitorio ni la embriaguez- representarse que la simple acción de introducirse en sentido contrario a su normal canal de circulación, un una vía –autopista- con las características propias antes referidas; encierra un comportamiento sumamente grave, que de realizarse podría concretar un resultado fatal?. Por supuesto que si, y para ello no es necesario requerir en el autor un alto nivel intelectual (que los tiene de sobra el acusado quien es profesor universitario); si no por el contrario, es tan lógica la representación y tan previsible el resultado, que por ello se hace referencia a la tesis del hombre medio (Santiago Mir).

    Frente a la anterior representación ex ante, nos preguntamos: ¿Qué hizo el ciudadano A.R.G.P. para evitar el resultado?. Antes de responder, vale recordar, que el acusado luego de ejecutar la acción de introducirse en sentido contrario a su normal canal de circulación en el retorno ubicado en el Sector denominado “Los Jiménez”, recorrió bajo la conducción de su automóvil hasta el punto exacto de la colisión aproximadamente cinco (05) kilómetros; léase bien, no fueron doscientos (200) metros, no fue un (01) kilómetro; en razón a las circunstancias fueron largos cinco (05) kilómetros, manteniéndose firme en su conducción, sin desviarse del canal que invadía, sin impactar con la isla de separación de los canales que tenía inmediatamente a su derecha o con algún otro obstáculo, hasta que finalmente se produjo la colisión frontal con el vehículo conducido por la víctima. En ese sentido, nos preguntamos nuevamente: ¿Ejecutó el acusado alguna acción destinada a evitar el resultado?. ¿Siendo sumamente previsible el resultado y altamente probable su realización, decidió el acusado desistir de su acción?. La respuesta es sencilla: No. El acusado no hizo nada para evitar el resultado, no desistió en su accionar, no se desvió del canal rápido hacia uno de menor circulación, para lo cual tuvo suficiente tiempo dado por los cinco (05) kilómetros que recorrió. Siendo así, lo que intenta establecer con claridad quien aquí decide, es la preciada y gran oportunidad que tuvo el acusado de evitar el hecho; y sin embargo, continuó su accionar, sin duda, aceptó el resultado.

    El argumento anterior resulta necesario y útil para resolver las siguientes interrogantes: ¿Puede alegarse el exceso de confianza en la actuación del acusado, que lo hizo asumir que por alguna capacidad o destreza pudiera evitar el resultado y ubicar su comportamiento en el ámbito de la culpa?. La respuesta nuevamente es sencilla: NO. Afirmar lo anterior, sería atribuirle al acusado capacidades o destrezas que escapan de la esfera humana; claro está, pudiéramos asumir que desistir de la acción de introducirse en contra vía, desviarse inmediatamente del canal rápido de circulación, trasladar la conducción hacia un canal menos peligroso conocido como ombrillo, -entre otras- denotan conductas propias de evitación; pero en nuestro caso, el acusado hizo todo lo contrario; recorrió cinco (05) kilómetros en las circunstancias ya referidas, lo que hace absolutamente nulo asumir que en ese preciso instante, éste pudiera desplegar alguna destreza para la evitación del resultado, y es que, debemos recordar que el funcionario (testigo) Y.V.S., observó al acusado desde el preciso instante en que se introdujo en contra vía, y fue su actuación al adelantársele y alertar por lo menos a cinco (05) vehículos que lograron esquivar la camioneta conducida por éste, lo que hizo que la tragedia no se anticipara, y frente a ello, ¿que hizo el ciudadano A.R.G.P.?: Nada; mostró indiferencia; se insiste: el funcionario de los Bomberos se le adelantó y logró que por lo menos cinco (05) vehículos lograran esquivar la camioneta manejada por el acusado quien obvió lo anterior y, prosiguió la conducción. Debe decirse: el acusado no quebrantó una luz roja de un semáforo, no giró efectuando las prohibidas vueltas en “U”; el ciudadano A.R.G.P. en su sano juicio, se introdujo en contra sentido en una autopista con tráfico congestionado, y recorrió largos cinco (05) kilómetros sin mostrar la menor intención de desistir de su accionar. Es por ello que, bajo la aplicación de la tesis del control social en las decisiones jurisdiccionales, y en especial sobre el presente fallo, debemos socialmente coincidir en que, lo descrito previamente constituye una acción más que imprudente, dolosa (como se estableció en la sentencia); caracterizada por un comportamiento radicalmente temerario que no debe seguir siendo bandera de la proclamación de la impunidad.

    La defensa asumió que, las huellas de frenado dejadas en el pavimento denotan que el acusado no deseaba la producción del resultado; sin embargo, ello no es del todo así; considera el tribunal que tal acción es propia de la habitualidad de conductas o de un espíritu innato de supervivencia que hacen que nos manejemos con reflejos que no sólo son propios de la voluntad sino del cuerpo, no siendo la expresión de que al frenar quiso revertir voluntariamente el hecho, pues, lo que se debe evitar o intentar interrumpir es la muerte como consecuencia de la colisión, por lo que manejar bajo las circunstancias tantas veces referidas es perfectamente entendible que una frenada no evitará el resultado fatal (muerte). Asimismo, manifestó el funcionario O.A.T., adscrito al Instituto de T.T.d.E.T., que las marcas dejadas en el pavimento por los vehículos, se debe a que éstos se dieron cuenta que iban a chocar. Ciertamente es así, y tal acción demanda un grado de conciencia en el acusado como la que tácitamente fue asumida por la defensa al proponer como tesis accesoria la responsabilidad de su defendido en el ámbito de la culpa, totalmente contradictoria a la tesis del trastorno mental transitorio –inicialmente alegada-; en todo caso, debe afirmarse que la acción de frenar es multívoca, es decir, tiene varias interpretaciones, y no necesariamente la alegada por la defensa; una de ellas, tendiente a evitar el choque en el que actúan reflejos propios de la conservación de la vida del acusado, donde el frenado nada tiene que ver con la intención de no producir la muerte de otro; es que es obvio, el cuerpo actúa en primer orden con reflejos innatos destinados a nuestra propia supervivencia, escapando de ese brevísimo instante el interés por la vida de otro (aplicable en nuestro caso en concreto trátese de una colisión frontal). No obstante lo anterior, ¿que importancia puede dársele a un frenado frente a la acción gravísima, de mayor relevancia, de máxima proporción como haberse introducido en contra vía?; prácticamente ninguna. A manera de conclusión, resulta contundente afirmar que las marcas de frenado dejadas en el pavimento por el vehículo conducido por el acusado, es signo inequívoco de que éste estaba consiente en el momento del hecho, contrario a la tesis del síncope aludida por la representación de la defensa.

    Conforme a todo lo anterior, sin duda el acusado se representó la posibilidad o probabilidad del resultado; y obró con pleno asentimiento frente a esa posibilidad; sin obviar que con su conducta creó un grave peligro poniendo en riesgo el bien jurídico protegido, asumiéndolo, aceptándolo, no ejecutando acción de evitación o de reducción del riesgo, no siendo tal comportamiento permitido conforme a las reglas de interés general, y alineando su conducta hacia la concreción del resultado frente al cual –como ya se dijo- mostró indiferencia manejando un vehículo con desinterés del valor vida de los demás; no siendo posible bajo ninguna circunstancia imputar responsabilidad alguna a la víctima, pues ésta se trasladaba a una velocidad permitida en su correcto canal de circulación; no previendo bajo ningún concepto que, en el preciso momento en que el autobús que llevaba delante logró esquivar la camioneta que venía en contra sentido, se iba a encontrar con semejante fatalidad, sin tener, si quiera, la menor oportunidad de efectuar alguna maniobra.

    A los fines de añadir más al argumento del párrafo anterior, el diario de circulación nacional “El Universal”, publicó en fecha 01-02-2007, un artículo suscrito por el ilustre Jurista A.A.F., en el que se lee lo siguiente: “…La conducta delictiva es por lo común con voluntad consciente: el que dice que baleará a otro y lo hace (con dolo de primera clase o directo o perfecto): pero por excepción puede ser involuntaria: el que con descuido aceita una pistola y se le va un tiro que hiere a su novia (aunque no hay dolo, si imprudente culpa criminosa). Entre tales extremos hay un dolo imperfecto: el dolo eventualis o de segunda clase: el autor sabe que conduce en circunstancias muy peligrosas y acepta parcialmente el resultado de lesión o muerte que probablemente causará. Su temeridad refleja con obvia patencia un desprecio por la vida ajena…”. (Resaltado del Tribunal).

    Es por lo anterior, que a la luz de la teoría del consentimiento, consideró este Tribunal que la actuación del acusado fue dolosa y no meramente culposa. Ahora bien, de seguidas se justificara la existencia del dolo eventual en la conducta desplegada por el acusado en relación a los postulados de la teoría de la probabilidad.

    Debemos partir de la formulación de la siguiente interrogante: ¿Es de fácil representación y de probable originación, que una persona que se introduzca en contra vía, es decir, invada el canal contrarío de circulación rápida en una autopista con suficiente tránsito vehicular, sin posibilidades de retornar a su canal normal en razón de la isla de separación que divide ambos sentidos de la vía, que asimismo recorra cinco (05) kilómetros en tal dirección contraria que mantuvo firme, sin ningún tipo de desviaciones; y no se produzca una colisión y por ende el resultado fatal?. Por supuesto que la respuesta es si; el resultado dañoso que finalmente se causó era de muy probable originación; y ante ello, siendo el autor plenamente consciente y estando en su sano juicio continuó su accionar –aunque para la teoría en análisis es irrelevante si el autor hubiera obrado igualmente o se hubiera abstenido de actuar- habida cuenta que el medio empleado era apto para producir el resultado; permitiéndonos afirmar que se sometió al bien jurídico protegido a un gravísimo riesgo de lesión.

    Finalmente, haciendo una adaptación del caso concreto en relación con los distintos seguidores de la teoría de la probabilidad, se puede concluir en lo siguiente: Recordemos; el acusado se introduce en contra vía con todas las especificaciones aludidas; Pues bien, la doctrina de la probabilidad se detiene en la situación peligrosa, se detiene en el momento en que el acusado invade el canal contrario de circulación; e investiga el grado de duda que el autor atribuía a la producción del resultado muerte: Si al autor le pareció el resultado sumamente probable (ENGISCH), si teniendo consciencia del peligro que representaba su acción se decidió a favor de la posible lesión al bien jurídico (ROXIN), si tuvo conciencia del peligro concreto (SCHMIDHAUSER) que su acción encerraba; si consideraba seria (STRATENWERTH) la posibilidad de producción del resultado, habrá dolo eventual. Lo anterior, no permite discutir que la acción consciente del acusado acreditó todos y cada uno de los extremos referidos; es decir, el resultado era de altamente probable producción; asimismo, se acreditó que el acusado estaba consciente para el momento del hecho, quien a pesar de ello, continúo su conducta; aceptó, asintió el resultado.

    Por último, el criterio del Tribunal Supremo de Justicia ha estado orientado por la Teoría del Consentimiento más que por la de la Probabilidad; en ese sentido, estableció el m.J. de la República en la sentencia signada bajo el Nro. 1703, de fecha 21-12-2000, de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado A.A.F., lo siguiente: “…se habla de dolo eventual cuando el agente se representa como posible o probable la consecuencia de su ejecutoria y, sin embargo, continúa procediendo del mismo modo: acepta su conducta, pese a los graves peligros que implica y por eso puede afirmarse que también acepta y hasta quiere el resultado…”. Partiendo de lo anterior, ya hemos hecho suficiente alusión conforme a lo cual, de acuerdo con los postulados de la teoría del consentimiento, la conducta desplegada por el acusado fue mucho más grave que los supuestos configuradores de la simple culpa; dado por la alta probabilidad de producción del resultado en la representación, y la posterior alineación del comportamiento hacia tal fin.

    Ahora bien, ¿Por qué dolo eventual y no culpa consiente?. Básicamente por las razones siguientes:

  32. - Es contenido propio del tipo imprudente el desconocimiento del efectivo peligro inherente a la conducta: en ese sentido (en el caso bajo examen) el acusado en razón de la altísima probabilidad de la concreción del resultado, tuvo conocimiento de la existencia de un peligro, previsión de la posible realización y la efectiva representación del riesgo creado; ello escapa del ámbito de la culpa y trasciende al campo del dolo eventual.

  33. - En el tipo imprudente, si pese al conocimiento de la peligrosidad de la conducta el autor cree, que puede evitar la producción del resultado, concurrirá imprudencia y no dolo. Frente a ello, debemos establecer lo siguiente: si el acusado, hubiese ejecutado acciones propias dirigidas a la evitación del resultado, como asumir inmediatamente un canal más seguro de circulación para lo cual contó con un poco más de tres (03) minutos en razón de la distancia y la velocidad recorrida; pudiera pensarse que el autor creyó evitar la producción del resultado, pero en nuestro caso, el acusado hizo todo lo contrario.

  34. - Por otra parte, WELZEL piensa que en las consecuencias que el autor se represente como posible, lo decisivo es determinar si cuenta con su producción o, por el contrario, confía en que no se produzca; en el primer caso (contar con la producción del resultado) existe dolo eventual; en el segundo (confiar en la no producción del resultado), imprudencia inconciente. Conforme a lo anterior, definitivamente no puede asumirse la confianza cuando la probabilidad de realización del resultado, es de tan alta concreción o realización, que puede permitirnos afirmar –en nuestro caso- que la confianza opera en el sentido de la certeza del resultado, y no, en que éste no se produzca.

    Ahora bien, aplicar un análisis político criminal bajo la óptica de nuestro caso en concreto, nos permite sin ninguna duda afirmar verdades conocidas por todos; en Venezuela ocurren a diario hechos de tránsito con consecuencias que van desde la mutilación hasta la muerte; la gran mayoría de ellos, patentados como verdaderas tragedias. La conducción bajo la ingesta de bebidas alcohólicas, el exceso de velocidad, entre muchos otros, constituyen graves imprudencias que, como ya se ha dicho, pueden invadir el campo de la culpabilidad dolosa por ser delitos graves que afectan el común bien jurídico de la seguridad en el tránsito.

    …Por su frecuencia y por la profunda inconsideración implícita respecto a los derechos de los demás, se maneja de modo enloquecido: incumpliéndose las normas del tránsito y se va a gran velocidad y, por si fuera poco, muchas veces después de una gran ingestión de licor. Tal caracteriza a las sociedades desvinculadas de la Ley e inmaduras y frívolas, que hasta consideran semejante conducta un signo de virilidad…

    . A.A.F.. El Universal. 18-03-2005.

    Por ello, es lamentable lo que sucede a diario en las vías de nuestro País, que exige de todos remover la fibra sensible y no la indiferencia; miles son los hogares enlutados que remueven a diario el recuerdo de sus familiares víctimas de graves imprudencias que van más allá de los supuestos configuradores de la simple culpa. El ciudadano C.E.B.S., joven profesional, y de proyección y futuro exitoso –seguramente- jamás imaginó que una mañana del día 10 de Noviembre de 2005, dirigiéndose a su trabajo (Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo) a tempranas horas de la mañana como habitualmente lo hacía, se encontraría de frente con la muerte, sin poder hacer mayor cosa para sortear la mala suerte que el propio acusado le impuso sin ninguna alternativa.

    El cúmulo probatorio presentado por la Representación Fiscal, fue contundente para que quien aquí decide obtuviera la convicción motivada sobre la culpabilidad del acusado, desvirtuando o destruyendo de ésta forma el “principio de presunción inocencia” que ampara a toda persona antes de ser declarada culpable de la comisión de un hecho punible, el cual se encuentra consagrado expresamente en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual a su vez determina que la presente sentencia necesariamente ha de ser condenatoria. Y así se declara.

    Debe tenerse presente, que ninguno de los elementos probatorios de carácter incriminatorio que arrojaron indicios de culpabilidad presentados por la Fiscalía, fueron desvirtuados en el curso del contradictorio del debate oral y público, por lo que los mismos obran definitivamente en calidad de pruebas contra el acusado, por lo tanto, la conducta positiva y voluntaria desplegada por éste en la materialización del hecho punible, obviamente no puede ser atribuida de ninguna forma a título de culpa, a la casualidad ni tampoco al azar o a otra persona distinta.

    Queda de esta manera motivada la presente sentencia, tal y como lo obliga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, y ratificado en reiteradas oportunidades por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando indica entre otras cosas:

    …el juez para motivar su sentencia, está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o desestima, en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido, y finalmente no saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley… El objeto principal de este requisito de motivación es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que solo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones (Sentencia N° 241, de fecha 25-04-2000, caso G.R.d.B., ratificada en Expediente N° 002-1679, de fecha 09-05-2003).-

    El Representante del Ministerio Público, solicitó la aplicación de la pena corporal correspondiente al tipo penal cuya existencia logró demostrar más allá de toda duda en el juicio oral y público, al respecto considera éste Tribunal que tal pedimento es absolutamente procedente, pues habiendo sido declarado culpable el acusado corresponde analizar la penalidad, lo cual se hace en los términos siguientes:

    PENALIDAD

    El artículo 405 del Código Penal vigente; en armonía con lo establecido en el artículo 61 eiusdem, tipifica y sanciona el delito de: HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, que tiene prevista una pena de presidio de: doce (12) a dieciocho (18) años.

    De conformidad con el artículo 37 del Código Penal vigente, “…la pena normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; no obstante, se le reducirá hasta el límite inferior (…) según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes…”.

    Conforme a lo anterior, siendo la referida pena (de 12 a 18 años) la contemplada para la especie dolosa del delito de Homicidio Intencional Simple, se acuerda aplicarla en su límite inferior; en razón de las circunstancias propias del presente caso (dolo eventual), y de la atenuante genérica prevista en el artículo 74.4 del Código Penal vigente; toda vez que quedó perfectamente acreditado en juicio, que el acusado ostentaba buena conducta predelictual, no presentando antecedente penal de ningún tipo.

    En consecuencia, la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado A.R.G.P. es la de: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL: no estableciéndose fecha provisional de cumplimiento de la pena. Y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes analizados, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03 en categoría Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede por unanimidad de sus integrantes a dictar los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Condena al acusado ciudadano: A.R.G.P., antes identificado, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en armonía con el artículo 61 eiusdem: a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 13 del Código Penal, SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCRO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, ciudadano: A.R.G.P., antes identificado, se encuentran actualmente en Libertad, conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser la presente sentencia condenatoria a más de cinco años de prisión, se acuerda la inmediata aprehensión física del acusado, y librar boleta de encarcelación a nombre del mismo, y remitirla mediante oficio a la Comandancia de la Policía del Estado Mérida, para que permanezca en calidad de depósito hasta que este Tribunal emita una nueva orden al respecto. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el C.N.E.. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se ordena la publicación del texto completo dentro del lapso legal previsto en el artículo 365, penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedan expresamente notificadas todas las partes actuantes en la presente causa.

La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 361, 362, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual no se ordena notificar a las partes por haber sido publicada en su texto completo, dentro del lapso legal establecido en el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABOG. A.A.E.A.

LA SECRETARIA

ABOG. C.M.G.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR