Decisión nº 433-2010 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoAuto Decretando Privación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

El Vigía, 29 de octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002703

ASUNTO : LP11-P-2010-002703

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Finalizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, y oídas las partes intervinientes en la presente audiencia, y cumplidas las formalidades de ley, tal como consta en el acta levantada a tales fines, de conformidad a lo previsto en el artículo 173, 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en la causa seguida a los investigados J.E.C.M., de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta República de Colombia, de 30 años de edad, fecha nacimiento 06-04-80, Universitario, casado, de profesión ú oficio Tecnólogo en Obras Civiles, hijo de M.M. (f) y J.J.C. (f), residenciado en la calle 8 BN, Número 210, Barrio El Bosque, Cúcuta República de Colombia, teléfono 3176492042 y portador de la cédula de ciudadanía Colombiana Nro. 88.244.375, y con residencia en Venezuela, en Turmero, Urbanización Valle Lindo, casa J3, Quinta Baralt, teléfono Nº 0414-4441028, Estado Aragua; J.M.L.M., de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander República de Colombia, de 32 años de edad, fecha nacimiento 05-08-1.978, Universitaria, soltera, de profesión ú oficio comerciante, hija de S.M.R. (v) y O.L. (v), residenciada en la avenida 11 E, Número 8N-36, Guaimaral, Cúcuta República de Colombia, teléfono 3208637236 y portador de la cédula de ciudadanía Colombiana Nro. 60.389.124, Urbanización Portal Villa Linda, Casa Nº J3, Quinta Baralt, Turmero, Estado Aragua y M.A.R.B., de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander República de Colombia, de 28 años de edad, fecha nacimiento 09-04-82, Universitaria, soltera, de profesión ú oficio comerciante, hija de A.M.B. (f) y M.R.G. (v), residenciada en la Calle 14 A, número 265, G.H., Cúcuta República de Colombia, teléfono 3134631130 y portador de la cédula de ciudadanía Colombiana Nro. 60.443.529; solicitada por la Fiscal del Ministerio Público Abg. E.T. quien precalificó los hechos ocurridos en fecha 27-10-2010, como los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO, USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, previstos y sancionado en los artículos 319, 321 y 322 del Código Penal, USURPACION DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD y USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, quedando así corregido la precalificación jurídica de los hechos que se hiciera en principio en el escrito presentado, inserto a los folios, oídas las partes tales como: Fiscal Abg. E.T., quien expuso el contenido de la solicitud, tiempo, modo y lugar de cómo, ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión de los investigados manifestando los hechos ocurridos en fecha 27-10-2010(…), de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicito: 1°- Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Ordene seguir el Procedimiento ORDINARIO, por cuanto faltan diligencias que realizar, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem.¬ 2.- Se les escuche su declaraciones, de conformidad con los artículos 125 y 130 del COPP, en virtud de los derechos que les asiste como investigados en la presente causa.¬ 3.- Solicito se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto considera esta Representación Fiscal, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los investigados no tienen arraigo en el país, son de nacionalidad colombiana, se presume el peligro de fuga, y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Consigno en este acto 07 folios útiles a los fines de que sean agregados a la causa principal para su constancia, lo cual se acordó agregar. Dejando constancia que a los imputados de autos, les fue explicado con palabras sencillas los hechos por el cual han sido presentados ante este Tribunal y la precalificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público; fueron impuestos del contenido del artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del COPP ,informándoles que pueden solicitar cualquier diligencia necesaria para desvirtuar lo señalado por parte de la Fiscalia de acuerdo a los elementos de convicción que constan en las actas procesales, y de la advertencia preliminar contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les hizo saber a manera de información de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso y las oportunidades en que puede acogerse a las mismas, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, contenidos en los artículos 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la oportunidad que tienen para acogerse a la que corresponda en el presente caso; de conformidad a lo previsto en los artículos 126 y 127 del COPP, se identificaran haciéndolo en el siguiente orden: J.E.C.M., de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta República de Colombia, de 30 años de edad, fecha nacimiento 06-04-80, Universitario, casado, de profesión ú oficio Tecnólogo en Obras Civiles, hijo de M.M. (f) y J.J.C. (f), residenciado en la calle 8 BN, Número 210, Barrio El Bosque, Cúcuta República de Colombia, teléfono 3176492042 y portador de la cédula de ciudadanía Colombiana Nro. 88.244.375, y con residencia en Venezuela en Turmero, Urbanización Valle Lindo, casa J3, Quinta Baralt, teléfono Nº 0414-4441028, Estado Aragua; J.M.L.M., de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander República de Colombia, de 32 años de edad, fecha nacimiento 05-08-1.978, Universitaria, soltera, de profesión ú oficio comerciante, hija de S.M.R. (v) y O.L. (v), residenciada en la avenida 11 E, Número 8N-36, Guaimaral, Cúcuta República de Colombia, teléfono 3208637236 y portador de la cédula de ciudadanía Colombiana Nro. 60.389.124, con residencia en Venezuela en Urbanización Portal Villa Linda, Casa Nº J3, Quinta Baralt, Turmero, Estado Aragua; y M.A.R.B., de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander República de Colombia, de 28 años de edad, fecha nacimiento 09-04-82, Universitaria, soltera, de profesión ú oficio comerciante, hija de A.M.B. (f) y M.R.G. (v), residenciada en la Calle 14 A, número 265, G.H., Cúcuta República de Colombia, teléfono 3134631130 y portador de la cédula de ciudadanía Colombiana Nro. 60.443.529 con residencia en Venezuela en Urbanización Portal Villa Linda, Casa Nº J3, Quinta Baralt, Turmero, Estado Aragua. Posteriormente les preguntó si deseaba rendir declaración en la presente audiencia o no, manifestando cada uno de los investigados que se acogían al precepto constitucional que los exime de declarar. Se oyó a los defensores Privados: 1. Abogado M.C.: quien entre otras cosas expuso: Sobre la obligación del Ministerio Público velar por la Constitución así como el Tribunal de Control, el artículo 44 numeral 2º primer aparte de la Constitución, no se informó al Cónsul de Colombia de la detención de estas personas, lo cual viola este derecho (…); se debe individualizar la conducta de cada una de ellas. El Señor Jorge es el único que presenta una cédula con otro nombre y su foto. Y el resto les imputan a todos, todos los delitos sin especificar. Esto viola el debido proceso y el derecho a la defensa, las dos mujeres no hicieron uso de ese documento, la única persona que estaría cometiendo el delito de cédula de identidad falsa es el señor. El Ministerio Público debe demostrar que esos documentos son falsos o alterados, no hay experticia que demuestre que esos documentos son falsos, como calificar tal delito, sino esta demostrado. Se podía haber verificado que los documentos emitidos por las Prefecturas del Municipio Tovar, y la registradora Civil del Amparo, el Ministerio Público pudo hacer constar que esos documentos sean falsos. Cargar una computadora no es delito. El hecho de tener sellos de la República de Colombia, sean falsos o no, no esta la experticia, el delito en este país serian sellos que fueran de este país. Ese delito debía ser investigado por las autoridades colombianas. Con relación a las dos ciudadanas no habría delito que imputarles, por lo que habría que otorgarles la l.p.. Y con relación al ciudadano, el delito por el presuntamente cometido no conlleva una pena de tres años en su limite máximo lo cual haría improcedente el decreto de privación de libertad en relación al articulo. 253 del COPP, por lo que se debería acordar una medida cautelar a su favor. Las Planillas de CADIVI están sin llenar, por lo tanto no hicieron ningún trámite para la obtención de divisas por ante CADIVI. Estarían por hacerlo, pero no esta demostrado que esas personas existen o no. En el supuesto negado con relación a los documentos incautados no seria los delitos que precalifica el Ministerio Público, sino el del artículo 10 de la Ley de Ilícitos Cambiarios, y como no llegaron si quiera a llenar las planillas estaríamos en grado de tentativa. Al no estar demostrada la falsedad de los documentos o que esos documentos fueron forjados, ni siquiera señala donde hubo el forjamiento. En consecuencia se solicita que en relación a estos delitos no se califique la aprehensión en flagrancia. Y se decrete la l.p. de las ciudadanas, y con relación al ciudadano se decrete una medida cautelar. Y que se cumpla la formalidad prevista en el artículo 44 numeral 2 primer aparte de la Constitución. Tampoco existe la experticia que demuestre que la cédula es falsa. Correspondería al Ministerio Público realizar las diligencias pertinentes a demostrar la comisión de un ilícito pena. Solicito dos juegos de copias de todas las actuaciones”. El Tribunal de conformidad con el artículo 304 del COPP, niega lo solicitado por encontrarnos en la fase de investigación, sin embargo podrán tener acceso a las actuaciones para su estudio y análisis. La defensa ejerce el recurso de revocación por violación al derecho a la defensa. El Tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución, acuerda las copias solicitadas. Se oyó posteriormente se le concedió el derecho de palabra al co-defensor, Abg. J.C.T.L., expuso: “llama la atención de esta defensa tanto explanado por los funcionarios actuantes referente a como se realizó el procedimiento, y el cual fue utilizado por el Ministerio Público como elemento de convicción, y considera como acto falso o forjamiento de documento en relación a que los funcionarios de cierta forma interrogaron a mis representados, y ellos respondieron a este, lo cual representa una violación al debido proceso, y el derecho a la defensa, ellos debieron hacerle la advertencia de que si desebaban declarar o acogerse al precepto constitucional, y al no hacerlo incurrieron en violación de sus derechos, si fueron aprehendidos en situación de flagrancia debían rendir declaración ante el Tribunal de Control, lo cual hace nulo lo que los funcionarios manifiestan en esa Acta con relación a lo que dicen los funcionarios que mis representados le contestaron a sus preguntas, quienes ni siquiera para el momento estaban asistidos de abogado que les garantizara este derecho. En relación a los delitos FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO, USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, no consta en las actuaciones experticia que demuestre que los documentos incautados hayan sido forjados o alterados, o sean falsos, y la experticia realizada por L.S., no señala que los documentos sean falsos. El documento de identidad al que se refiere en el Numeral 19 de la experticia señala que la misma fue sometido de la lámpara de luz ultravioleta la cual reacciono positivamente, dice que no es falsa, como el Ministerio Público, puede imputar el delito de uso de cédula de identidad, el en ningún momento se identificó con la cédula de identidad venezolana, sino con su documentación colombiana. Con relación a las dos ciudadanas no puede imputársele, ninguno de los delitos que precalifica el Ministerio Público por cuanto de las experticias practicadas ninguna demuestra que esos documentos sean falsos o alterados. Por lo que solicito no sea declarada la aprehensión en flagrancia y se les decrete la l.P.. En cuanto a al ciudadano en el caso de no considerar la l.p., solicito se le acuerde una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 253 del COPP, por cuanto la pena que podría llegar a imponerse no excede de los tres años…..Luego de oídas las intervenciones y analizadas las exposiciones de las partes, así como las actas que integran la presente causa, de acuerdo a los hechos y el derecho invocado, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: ACUERDA: PRIMERO: PUNTO PREVIO: En relación a la solicitud de la Defensa Privada Abg. M.C. y Abg. J.C.T.L.: quienes entre otras cosas expusieron y solicitaron: …no se califique la aprehensión en flagrancia. Y se decrete la l.p. de las ciudadanas, y con relación al ciudadano se decrete una medida cautelar. Y que se cumpla la formalidad prevista en el artículo 44 numeral 2 primer aparte de la Constitución Sobre la obligación del Ministerio Público velar por la Constitución así como el Tribunal de Control, (…);…en relación al Acta suscrita por los funcionarios que mis representados le contestaron a sus preguntas, para el momento estaban asistidos de abogado que les garantizara este derecho. En relación a los delitos FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO, USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, no consta en las actuaciones experticia que demuestre que los documentos incautados hayan sido forjadas o alteradas...por lo que solicito no sea declarada la aprehensión en flagrancia y se les decrete la l.P.. En cuanto a al ciudadano en el caso de no considerar la l.p., solicito se le acuerde una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 253 del COPP, El Tribunal declara sin lugar la nulidad del procedimiento por cuanto cumplió con los requisitos previstos en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución y artículo 248 del C.O.P.P, por cuanto una vez oída La Fiscal del Ministerio Público, quien expuso en esta audiencia los hechos ocurridos en fecha 27-10-2010, por los cuales presenta a los investigados a este Tribunal de Control, los ciudadanos colombianos J.E.C.M., J.M.L.M. Y M.A.R.B., a quienes según las actuaciones se les respetaron sus derechos tal como consta a los folios 6,7 y 8 de la causa; y si bien es cierto, la Defensa Privada alegó que no constan las experticias que demuestren los delitos de forjamiento, no es menos cierto que en el caso que nos ocupa nos encontramos en la etapa de investigación siendo que la Vindicta Pública en su exposición y de acuerdo a los elementos presentados que constan en las actuaciones que conforman la presente causa solicitó que se autorice el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo previsto en el artículo 373 del COPP, que por cuanto faltan diligencias que realizar, (experticias entre otros), y que en materia de delitos también existen tratados Internacionales suscritos, tal como lo prevé nuestra Carta magna en los artículos 152,153,154 y 155; razón por la cual la Vindicta Pública solicito en la investigación nro. 14F0889-10, de la presente causa, un procedimiento Ordinario, por cuanto es necesario realizar todas las diligencias forzosas para esclarecer la verdad de los hechos, donde el Ministerio Público deberá presentar en el momento oportuno el acto conclusivo que corresponda y verificar el grado de responsabilidad de cada uno de los investigados de autos, y de ser el caso hacer cualquier cambio en la calificación jurídica dada a los hechos en esta audiencia, como lo establecen los artículos 13, 108 numeral 1 y 3 del COPP. En cuanto a la cédula de identidad efectivamente el numeral 19, dice que es autentica y de legal circulación en el país, la misma como lo señalo la defensa, tiene la foto del hoy imputado J.E.C.M., pero, con nombre distinto con el que tiene la documentación colombiana, negando lo solicitado. En cuanto al contenido del Acta contentiva del procedimiento de detención, y en ningún momento constituye un acto de declaración de los imputados, sino que plasma el modo en que se llevó a efecto la detención o aprehensión de los hoy imputados y la información de rutina que se da en tales procedimientos, en todo caso del acta se observan que se desprenden otros hechos a esclarecer durante la investigación, declarando sin lugar tal solicitud, por parte de los Defensores de los Investigados, por lo que no se declara la nulidad de la misma, siendo que se cumplen los parámetros legales previstos tal como fue alegado en la presente audiencia. Por lo antes expuesto, en consecuencia, se CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, al verificarse los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los investigados J.E.C.M., de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta República de Colombia, de 30 años de edad, fecha nacimiento 06-04-80, Universitario, casado, de profesión ú oficio Tecnólogo en Obras Civiles, hijo de M.M. (f) y J.J.C. (f), residenciado en la calle 8 BN, Número 210, Barrio El Bosque, Cúcuta República de Colombia, teléfono 3176492042 y portador de la cédula de ciudadanía Colombiana Nro. 88.244.375, y con residencia en Venezuela en Turmero, Urbanización Valle Lindo, casa J3, Quinta Baralt, teléfono Nº 0414-4441028, Estado Aragua; J.M.L.M., de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander República de Colombia, de 32 años de edad, fecha nacimiento 05-08-1.978, Universitaria, soltera, de profesión ú oficio comerciante, hija de S.M.R. (v) y O.L. (v), residenciada en la avenida 11 E, Número 8N-36, Guaimaral, Cúcuta República de Colombia, teléfono 3208637236 y portador de la cédula de ciudadanía Colombiana Nro. 60.389.124, con residencia en Venezuela en Urbanización Portal Villa Linda, Casa Nº J3, Quinta Baralt, Turmero, Estado Aragua. Y M.A.R.B., de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander República de Colombia, de 28 años de edad, fecha nacimiento 09-04-82, Universitaria, soltera, de profesión ú oficio comerciante, hija de A.M.B. (f) y M.R.G. (v), residenciada en la Calle 14 A, número 265, G.H., Cúcuta República de Colombia, teléfono 3134631130 y portador de la cédula de ciudadanía Colombiana Nro. 60.443.529 con residencia en Venezuela en Urbanización Portal Villa Linda, Casa Nº J3, Quinta Baralt, Turmero, Estado Aragua; por la presunta comisión los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO, USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, previstos y sancionado en los artículos 319, 321 y 322 del Código Penal, cuyas penas son de Prisión de Seis a 12 años; (6 a 12 años); Seis a diez y Ocho meses (6 a 18 meses); Prisión de Tres a 9 meses); y el delito de USURPACION DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD y USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, (penas 1 a 3 años) y 15 a 30 meses de prisión, dichos investigados de autos, quienes fueron detenidos por los funcionarios J.R.R., J.C.M., Yelise Vivas González, y Y.B.P., adscritos al Puesto de A.V.P.Z., Segunda Compañía del Destacamento Nro.16 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, conforme Acta de Investigación Penal Nro. SIP 298, Hechos ocurridos en fecha 26 de octubre de 2010, y dejan constancia entre otras cosas que: “Siendo aproximadamente las once y treinta y cinco minutos de la noche del día de ayer veintiséis de Octubre del año en curso, nos encontrábamos de servicio en el Peaje de Zea, ubicado en el sector La “Y”, vía panamericana, jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., en donde el Sargento Primero: J.C.M., mandó a estacionar a la derecha de dicho punto de control con dirección La Tendida – El Vigía, al conductor del vehículo: MARCA: HYUNDAI, MODELO: MATRIX, TIPO: SPORT WAGON, COLOR AZUL, AÑO 2007, PLACA: VDC07V, SERIAL CARROCERÍA: KMHPM81DP7U303730, en donde su conductor se identificó como: J.E.C.M., acompañado en el asiento delantero derecho por la ciudadana: J.M.L.M., y en el asiento trasero lado izquierdo la ciudadana: M.A.R.B., en donde al preguntársele al conductor de referido vehículo del lugar de procedencia y destino, el mismo manifestó con signos de nerviosismo de que venía de la población de San Antonio y con destino a la ciudad de El Vigía, no especificando el lugar exacto, deduciéndose que el mismo no conocía dicha ciudad, así como las dos ciudadanas que lo acompañaban tampoco sabían con exactitud para el lugar donde se dirigían; en vista de esta situación se procedió a practicarle una requisa minuciosa al vehículo antes identificado de conformidad con los establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual nos hicimos acompañar en calidad de testigos de los ciudadanos: E.J.M., nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro V-13.171.318 y R.Y.S.Z., portador de la cédula de identidad Nro V-16.744.015, indicándole al conductor de referido vehículo y a las personas que lo acompañaban que exhibiera si llevaba algún objeto de prohibida tenencia, informando los mismo que no, por lo que se le dio inicio a la inspección minuciosa del vehículo; en donde fue localizado debajo del asiento trasero, los siguientes documentos y objetos: - Una (01) carpeta de color marrón tamaño tipo oficio, conteniendo los siguientes documentos: Acta de Consignación de Documentos CADIVI la cual se encuentra sin llenar Formacadivi 351-2, dos (02) ejemplares de Solicitud de Registro y Autorización y Adquisición de Divisas para Remesas a Familiares Residentes en el Exterior N° 13586724, copia fotostática ampliada de la Tarjeta de Identidad N° 1.005.442.381 a nombre de M.A.P.R., copia fotostática ampliada de la Cédula de Ciudadanía Nro. 60.443.529 a nombre de M.A.R.B., Certificado de Residencia N° AKKM13422291, Carta de Residencia por la Alcaldía Local de Suba a nombre M.A.R.B., Certificado de Residencia N° AKKM1341499782, Carta de Residencia por la Alcaldía Local de Suba a nombre M.A.P.R., Acta de Matrimonio N° 5511891. - Una (01) carpeta de color marrón tamaño tipo oficio, conteniendo los siguientes documentos: Acta de Consignación de Documentos CADIVI la cual se encuentra sin llenar Formacadivi 351-2, dos (02) ejemplares de Solicitud de Registro y Autorización y Adquisición de Divisas para Remesas a Familiares Residentes en el Exterior N° 13586724, copia fotostática ampliada de la Tarjeta de Identidad N° 98051245429 a nombre de P.Q.S., copia fotostática ampliada de la Tarjeta de Identidad Nro. 1.005.441.301 a nombre de P.Q.P.A., copia fotostática de Registro de Nacimiento N° AKKU1047403226, Registro Civil de Nacimiento serial 46918079, Certificado de Residencia N° AKKM1330127100, Carta de Residencia por la Alcaldía Local de Suba a nombre P.A.P.Q., Certificado de Residencia N° AKKM1330268822, Carta de Residencia por la Alcaldía Local de Suba a nombre S.P.Q., Registro de Nacimiento N° AKKU1046385850 y Registro Civil de Nacimiento serial: 27998071, Acta de Consignación de Documentos CADIVI la cual se encuentra sin llenar Formacadivi 351-2, Certificado de Residencia N° AKKM1354551828, Carta de Residencia por la Alcaldía Local de Suba a nombre J.M.L.M., Certificado de Residencia N° AKKM1354259643, Certificado de Residencia por la Alcaldía Local de Suba a nombre J.M.L.M., copia fotostática ampliada de la Cédula de Ciudadanía Nro. 60.389.124, copia fotostática ampliada de la Tarjeta de Identidad Nro. 1.005.545.412 y Acta de Matrimonio N° 5511892. - Una (01) carpeta de color marrón tamaño tipo oficio, conteniendo los siguientes documentos: Dos (02) ejemplares de Acta de Consignación de Documentos CADIVI la cual se encuentra sin llenar Formacadivi 351-2, copia fotostática ampliada de la Cédula de Ciudadanía N° 37.197.803, Certificados de Residencias Nros. AKKU1317382976 y AKKU131815176, Certificado de Residencia por la Alcaldía Local de Suba a nombre M.E.T., Registro de Nacimiento N° AKKV820307750, Registro Civil de Nacimiento serial 25584574 y Acta de Matrimonio N° 0435429. - Una (01) carpeta de color marrón tamaño tipo oficio, conteniendo los siguientes documentos: Acta de Consignación de Documentos CADIVI la cual se encuentra sin llenar Formacadivi 351-2, dos (02) ejemplares de Solicitud de Registro y Autorización y Adquisición de Divisas para Remesas a Familiares Residentes en el Exterior N° 13584977, Certificados de Residencias Nros. AKKU1323443714 y AKKU1323176527. - Una (01) carpeta de color marrón tamaño tipo oficio, conteniendo los siguientes documentos: Acta de Consignación de Documentos CADIVI la cual se encuentra sin llenar Formacadivi 351-2, dos (02) ejemplares de Solicitud de Registro y Autorización y Adquisición de Divisas para Remesas a Familiares Residentes en el Exterior N° 13586689, Certificados de Residencias Nros. AKKM1322205637 y AKKM132395152, Dos (02) Certificados de partidas de nacimiento por la Registradora Civil de la Parroquias Tovar, El A.d.M.T.d.E.M.. - Una (01) carpeta de color marrón tamaño tipo oficio, conteniendo los siguientes documentos: Acta de Consignación de Documentos CADIVI la cual se encuentra sin llenar Formacadivi 351-2, dos (02) ejemplares de Solicitud de Registro y Autorización y Adquisición de Divisas para Remesas a Familiares Residentes en el Exterior N° 13585997, Certificados de Residencias Nros. AKKU135878434 y AKKU135751461, Registro de Nacimiento Nro. AKKV823245301 con Registro Civil de Nacimiento serial 16918077 y Registro de Nacimiento Nro. AKKV823593593 con Registro Civil de Nacimiento serial 24528077. - Una (01) carpeta de color marrón tamaño tipo oficio, conteniendo los siguientes documentos: Registro de Nacimiento Nro. AKKV822334970 con Registro Civil de Nacimiento serial 52634102 y Registro de Nacimiento Nro. AKKV821125896 con Registro Civil de Nacimiento serial 26709205. - Una (01) carpeta de color marrón tamaño tipo oficio, conteniendo los siguientes documentos: Acta de Consignación de Documentos CADIVI la cual se encuentra sin llenar Formacadivi 351-2, Solicitud de Registro y Autorización y Adquisición de Divisas para Remesas a Familiares Residentes en el Exterior N° 13586261, copia fotostática ampliado a color de las siguientes Cédulas de Ciudadanía Colombiana: 37.254.112 a nombre de Materan S.M.E., 79.352.125 a nombre de Chacón M.M.A., 79.052.231 a nombre de Carrero P.L.A., 60.432.123 a nombre de Molina Duran L.M., 79.312.251 a nombre de Duno Torres Marlon, 5.312.241 a nombre de A.Z.M., copia fotostática ampliada a color de las Tarjetas de Identidad Nro. 1004851002 a nombre de Duno Espinel Leonardo y 1.004.771.566 a nombre de P.I.J.P., Certificados de Residencias Nros. AKKM1311306221 y AKKM1311585595, Registro de Nacimiento Nro. AKKU1048214489 con Registro Civil de Nacimiento serial 62521214 y Registro de Nacimiento Nro. AKKU1043271575 con Registro Civil de Nacimiento serial 42521277. - Una (01) carpeta de color marrón tamaño tipo oficio, conteniendo los siguientes documentos: Acta de Consignación de Documentos CADIVI la cual se encuentra sin llenar Formacadivi 351-2, Dos (02) ejemplares de Solicitud de Registro y Autorización y Adquisición de Divisas para Remesas a Familiares Residentes en el Exterior N° 13586829, copia fotostática ampliado a color de las Tarjetas de Identidad Nro. 1005778982 a nombre de Oquendo S.J.D. y 1.004.881.009 a nombre de Oquendo S.D.A., Certificados de Residencias Nros. AKKM1311393414 y AKKM131283877, Registro de Nacimiento Nro. AKKU1044108466 con Registro Civil de Nacimiento serial 55212014, Registro de Nacimiento Nro. AKKU1045582877 con Registro Civil de Nacimiento serial 35241521 y Dos (02) Certificados de partidas de nacimiento por la Registradora Civil de la Parroquias Tovar, El A.d.M.T.d.E.M.. - Una (01) carpeta de color marrón tamaño tipo oficio, conteniendo los siguientes documentos: Acta de Consignación de Documentos CADIVI la cual se encuentra sin llenar Formacadivi 351-2, Dos (02) ejemplares de Solicitud de Registro y Autorización y Adquisición de Divisas para Remesas a Familiares Residentes en el Exterior N° 13586087, Certificados de Residencias Nros. AKKU1334358610 y AKKU1335209728, Acta de Nacimiento N° 0435430. - Una (01) bolsa de material plástico transparente, la cual contenía los siguientes objetos: Un (1) Sello en material de goma con soporte de madera y empuñadura de material plástico, que textualmente dice: Notaria Sesenta y Nueve del Circulo de Bogotá no sirve como documento de identificación, Un (1) Sello en material de goma con soporte de madera y empuñadura de material plástico, que textualmente dice: M.M.A.J., Notario Sesenta y Nueve del Circulo de Bogotá (e), Un (1) Sello en material de goma con soporte de madera y empuñadura de material plástico, que textualmente dice: Como Notario(a) 69 (e) de este Circuito hago constar que esta fotocopia coincide con su original que he tenido a la vista, Un (1) Sello de fechas, Un (1) envase de tinta color verde Marca: Kira, Una (01) pegamento en barra Marca: Pega El Cid, Una (1) tijera Marca: Stainless Steel, Un (1) sacabocado Marca: Studmark, Una (1) grapadora Marca: Nhitan, Un (1) envase de material plástico transparente, Un (1) marcador punta fina color verde Marca: Sharpie y Un (1) lapicero tinta negra Marca: Educación Coomeva. - Una (1) hoja de papel color blanco a mano escrito en tinta de color negro, donde aparecen los nombres de los ciudadanos: Rosoli A.C.M., CI.19901616, G.M.D.M., CI.21.062.256, Yoneira del C.M.M., CI.10.901.747 y L.R.D.M., CI.16.740.794. - Dos (2) pasaportes de la República de C.N.: AI 201184 y FB 174348 a nombre de J.E.C.M.. - Un (1) bolso de material sintético de color negro y estampado color rojo, el cual contenía lo siguiente: Una (1) computadora portátil Marca: HP, serial 00146529278554, Un (1) Mouse Marca: Blaze con un (1) Pendrive, Un (1) Control Marca: HP, Un (1) Pendrive Marca: Huawei con cable USB, Un (1) cable de cargador para computadora portátil Marca: HP serial W92C60FLAV19ZR. - En el portamaletas de referido vehículo fue localizado sobre la alfombra Cuatro (04) talonarios de Formato de Recibido de la firma comercial Frigorífico La Frontera, especificados de la siguiente manera: Talonario Nro. 1 desde el serial 0401 hasta el 0450, talonario N° 2 desde el serial 0451 hasta el 0499, Talonario N° 3 desde el serial 0051 hasta el 0100 y Talonario N° 4 desde el serial 0101 hasta el 0150. El ciudadano conductor del vehículo presentó Facturas N° Control 03193 y 03192 de S.B.C.,c.a., Certificado de Origen N° AU-035980 y Autorización por el Notario Público del Municipio P.M.U.d.E.T.. Seguidamente le fue practicado una requisa corporal al ciudadano: J.E.C.M., a quién se le encontró en su poder Una (1) Cédula de Ciudadanía Colombiana Nro. 88.244.375 a nombre de J.E.C.M., Una (1) Licencia de Conducción N° 11001-1266389 a nombre de J.E.C.M., Certificado Judicial de la República de Colombia a nombre de J.E.C.M. y Una (01) cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela N° V-17.258.559 a nombre de R.A.C.A., con la anormalidad de que la persona que aparece identificada en la foto de la mencionada cedula de identidad es el ciudadano: J.E.C.M., así como Un (1) teléfono celular Marca: Nokia, código 0586970BR022F. El ciudadano J.E.C.M., nos manifestó que esa cédula de identidad se la había facilitado la ciudadana: J.L., que era una de las acompañante, así como era la encargada de realizar todos los trámites para las transacciones de dinero por ante Cadivi. Seguidamente las efectivas militares: Sargento Primero. Yelise Vivas González y Sargento Segundo. Y.B.P., procedieron a efectuarle una requisa a las pertenencias personales que llevaban las ciudadanas: J.M.L.M., titular de la cédula de Ciudadanía Colombiana Nro. 60.389.124 y M.A.R.B., titular de la cédula de Ciudadanía Colombiana Nro. V-60.443.529, a quienes no se les encontró evidencias de interés criminalísticas, pero la ciudadana: J.M.L.M., les hizo entrega de Una (1) Cédula de Ciudadanía Colombiana N° 60.389.124, Certificado Judicial de la República de Colombiana a nombre de J.M.L.M., Dos (02) pasaportes números: AJ 626097 y AK462300 a nombre de J.M.L.M., Un (01) cheque serial 28068179 del Banco Banesco, Cuenta N° 0134-0340-66-3403051982, por un monto a pagar de 5.000 bolívares (no aparece registrado el nombre a quién pagar) y Un (1) teléfono celular Marca: HTG, Modelo: K688, serial 357068800011294 con batería Marca: Nokia BL-4U y la ciudadana M.A.R.B., presentó Una (1) Cédula de Ciudadanía Colombiana N° 60.443.529, pasaporte de la República de C.N.. FA 977464 a nombre de M.A.R.B. y Un (1) teléfono celular Marca: BlackBerry, serial 355507028606213 con batería Marca: BlackBerry. Se deja constancia que en entrevista sostenida con la ciudadana J.M.L.M., titular de la cédula de Ciudadanía Colombiana Nro. 60.389.124, nos manifestó que a ellos le habían explicado en Colombia como se hacía ese negocio de tramitación de divisas ante Cadivi, depositando dos mil bolívares aquí en El Vigía, retirando ellos posteriormente en Colombia la cantidad de Novecientos Mil pesos, que ellos preparaban las carpetas con la documentación requerida por Cadivi para ser presentadas por ante la entidad bancaria para hacerse acreedor de las remesas que los extranjeros residentes en Venezuela hacen a sus familiares a sus países de origen, que ellos estaban dispuesto a pagar la cantidad de dinero que nosotros quisiéramos con tal de que ellos no fueran detenidos. Se deja constancia que ambas ciudadanas manifestaron ser solteras y sin hijos, pero al revisar las carpetas que fueron localizadas en el vehículo antes identificado, se pudo detectar que dos de estas carpetas tenían copias de sus documentos de identidad, copia de los documentos de identidad de sus presuntos hijos y Actas de matrimonio con ciudadanos Venezolanos con el escudo y membrete del Registro Civil del Estado Aragua, así como de partidas de nacimiento que presentan sello húmedo presuntamente por la Registradora Civil de la Parroquias Tovar, El A.d.M.T.d.E.M.. En vista de esta situación siendo aproximadamente las doce y cuarenta minutos de la madrugada del día de hoy veintisiete de Octubre del año en curso, se procedió a la aprehensión de los ciudadanos: J.E.C.M., titular de la cédula de Ciudadanía Colombiana Nro. 88.244.375, J.M.L.M., titular de la cédula de Ciudadanía Colombiana Nro. 60.389.124 y M.A.R.B., titular de la cédula de Ciudadanía Colombiana Nro. V-60.443.529, a quienes les fueron leídos sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado posteriormente hasta la sede de este Comando junto con el vehículo antes identificado y las evidencias incautadas. Se deja constancia que de estas actuaciones se le hizo del conocimiento vía telefónica a la Abg. M.M., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (…). Así mismo consta en las actuaciones los siguientes elementos de convicción: Actas de Imposición de los Derechos del Imputado (folios 06, 07 y 08), Acta de Entrevista rendida por el ciudadano E.J.M., de fecha 27-10-2010 (folio 10 y vuelto). Constancias Médicas de los investigados (folios 13, 14 y 15). Acta de Inspección Ocular al lugar del seceso (folio 16 y vuelto). Registro de Cadena de C.d.E.F. N° 001 (folios 17 al 20), Registro de Cadena de C.d.E.F. N° 002 (folios 21 y vuelto), Registro de Cadena de C.d.E.F. N° 001 (folios 24 al 27), Registro de Cadena de C.d.E.F. N° 002 (folios 28 y vuelto), de todas las evidencias incautadas al momento de la aprehensión de los investigados; todos estos elementos relacionados a los hechos ocurridos el día 27-10-2010, tal como fue expuesto y ratificada por la Vindicta Pública, como son: circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, y constan en Actas y hacen presumir que los investigados sean presumiblemente autores o participes del hecho punible investigado por parte de la Vindicta Pública, aunado que fueron aprehendidos a poco de cometerse el hecho, con las evidencias señaladas en la presente y constan en la causa, por lo que se declarar sin lugar la solicitud de la defensa de que no se acuerde la aprehensión en flagrancia; Negando igualmente lo solicitado en cuanto a que se acuerda la l.p. a las investigados o se les acuerde una medida menos gravosa, así como la solicitud de la nulidad de las actuaciones, siendo que al ser verificado por parte del Tribunal constata que reúne los parámetros previstos en los artículos señalados. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad solicitada por el Ministerio Público, por los hechos ocurridos en fecha 27-10-2010, circunstancias estas, expuestas por la Vindicta Pública, de conformidad con el artículo 44.1 Constitucional y por cuanto se reúnen los supuestos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los Imputados han sido autores o partícipes en la presunta comisión del hecho punible y por existir la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad. De igual forma, conforme al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal por existir el peligro de fuga toda vez que los Imputados no tiene arraigo en el país, por la pena que podría a llegar a imponerse en el caso en concreto y la magnitud del daño causado, por lo que este Tribunal considera que efectivamente en el presente caso están llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del COPP, así como el peligro de obstaculización, negando la medida cautelar menos gravosa solicitada por parte de la defensa Privada, en consecuencia se decreta la medida judicial de privación preventiva de la Libertad de los Imputados J.E.C.M., J.M.L.M. y M.A.R.B., ya identificados. Líbrese Boleta de Privación de Libertad y de traslado hasta el Centro Penitenciario Región Los Andes. TERCERO: Se autoriza la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 13, 108 numerales 1 y 3 y artículo 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose una vez transcurra lapso legal, la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. CUARTO: En cuanto a las copias de todas las actuaciones solicitadas por la defensa Privada, el Tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución, acuerda las copias solicitadas y se acuerda agregar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público. QUINTO: Se acuerda oficiar de conformidad al artículo 44 numeral 2º primer aparte de la Constitución, a los fines de que se informe al Cónsul de Colombia de la detención de los investigados de autos, y se Insta a la Representante Fiscal a que se cumpla este Derecho Constitucional. SEXTO: Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 13, 108, 282, 250, 251 y 252del COPP. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley, termino, se leyó y conformes firman los presentes, Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.

JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

DRA. D.M.B.C.

SECRETARIA

Abg. THAIS MARQUEZ

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