Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBeatriz Pérez Solares
ProcedimientoCon Lugar La Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2011-1532

Se reciben las presentes actuaciones de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, a cargo de las Abogadas Yurancy Arteaga Zerpa, L.M.A.R. y Y.C.M.S., en las que exponen:

“Breve Reseña Histórica del Urbanismo “URBANIZACION PRIVADA YUCATAN“.

Desde el PRIMER (1ER) TRIMESTRE del 2006, concretamente desde el DIECISÉIS (16) de ENERO del 2.006, Nosotros M.D.C.R.B., M.D.O., J.G. SIVIRA TONA, LOLIMAR P.C., W.J.V.L., A.I.T.O., J.L.R.F., M.E.M.P., R.V.G., C.P.R. de DIAZ, ARIHANY T.Q.M., L.I.S.C., ENDRY MANUEL COLLANTES BRACHO, ZOLIBEL DEL C.P.M., YESETH IRENE MELENDEZ ARDILA, YENNIS COROMOTO MOGOLLON RODRÍGUEZ, R.C.Y.G., I.C.B.Q., LISVER Y.R.R., A.M.C.R., D.A.C.Q., M.D.D., H.G.A.Y., R.E.C., C.M.L.T., P.C.P.M., J.D.B.A., I.Y.B.P., DIOMARKYS DAVILIN A.V., Y.J.V.F., F.J.P. ARRAEZ, LINAURA E.R.A., M.L.L., M.G.A., R.H.P.A., Y.C.G.S., C.A.M.O., J.C.D.R., M.R.M., A.E.G.M., E.J. URDANETA NUÑEZ, LISMARY DEL C.M.E., D.H.V.O., M.E.B.T., Y.M.T.M., C.Y.E. de RIVAS, N.M.P.R., FRANYELITH B.M.V., C.J.T.S., F.D.C.V.D., R.A.P.R., FREYDEL J.S.M., L.J.O.B., J.Z.R.P., O.M.R.S., S.E.G.d.Z., J.A.R.D., L.A.M.M., MISSARYS YAHENNY M.A., NANGELYS M.A.R., I.S.O.D., L.W.C.F., D.P.B., Y.R.M. de MEDINA, C.R.A.Q., J.A.B.V., RACELIS DEL C.P.H., J.A.A.C., N.M.A.V., J.L.D., G.D.C.M.C., B.R.A.O., C.J.D., M.D.C.L.R., O.A. ROJAS ZAMBRANO, BELQUI T.D.J.C.d.R., NEYMAR L.O.N., T.A.J.V., V.Y.S. COLMENAREZ, JOSELEN P.F.C., R.C. PERDOMO, AMARTH J.R., S.C.P.J., V.J.G.A., M.A.B.P., L.M.C. de ROJAS, GLORIMAR LEOSMIR P.B., F.E.D.Z., B.E.T., C.A.C.G., C.J.G. COMBITA, JOIMAR J.B.G., Y.O.C., V.E.O.D., E.J.M.C., J.J. LINAREZ GUEVARA, AUREMAR P.O.P., M.D.V.P.R., J.J.S., A.D.C., Y.D.C.S. TORRES, EDIKSON E.S.P., M.J.V.R., M.P.C.A., P.D.P.S., M.E.B.T., E.J.S.Z., R.A.A.J., MARIVIC COROMOTO YEPEZ GARCÍA, A.R.R.A., A.P.L.R., O.J.R.G., R.H.G.G., E.C.Z.C., EXISTO A.R.R., L.J.C.R., S.P.E.A., J.C.G.T., R.J.O., E.D.S., S.M.D.L.S., YASENY A.M.P., A.J.B.G., O.J.S.C., S.F. ACOSTA LEÓN, KARELYS DEL C.M.R., Y.E. AGÜERO CORDERO, C.A.Z.L., M.L.M.G., A.R.R.G., L.C.G. de BARRADAS, G.Z.M.A., D.O.B.S., M.A.P.V., I.Z. YAJURE VILLACINDA, MARISTINA DEL CARMEN SUAREZ PERAZA, YEXELYS CAROLINA CASTAÑEDA DEPOOL, SOLENNY B.V.M., R.M.D., D.D.C.L., R.R.B.G., L.Y.D.A., O.E. RIERA ZAMBRANO, LISVER I.R., Z.C.C.H., G.A.V.M., F.J.A., A.D.C. CASNEIRO LUNAR, MAIVI S.G.H., AHICLE MENCIAS APONTE, N.E.M.G., H.J.E.F., D.E.F.P., R.R.P.Q., L.C.C.F., Y.D.C. LOZADA PARRA, MILEIVIS C.P.C., M.L.U. de RODRÍGUEZ, D.D.V.Z.S., E.R.R.G., M.C.G., EUMARYS R.M.T., A.J. MARDOMINGO GIMÉNEZ, LEYNAR JOSEFINA LINAREZ MELENDEZ, MARLOT J.C.L., E.E.M.S., E.Y.R.C., A.D.P.M., J.A.M.F., N.J.M.Y., L.Y.E.J., R.P.A.A., R.A. TORRES DORANTE, HENDERSON J.P.M., J.P.S.A., J.A.G.V., R.R.G.S., C.J.P.A., R.D.S.L., A.A.D., M.J.P.M., N.D.C.P., E.J.C.M., Y.B.O., YIXYS DULIMAR DAZA, A.C.A.L., F.E.V.G., H.J.V.T., Z.G.J.S., E.A.T.G., N.D.C.P.L., M.J.C.D., N.O.F., M.A. RAMONES CASTELLANO, DINELLY COROMOTO MENDOZA, R.J.G.F., J.L.N.G., J.A.T.G., F.R.G.P., G.A.R.A., J.J.G., L.B.Q.V., E.M.J.G., LOURDEN S.J.M., E.Y.P.A., VINTILO DE J.G., L.A.P.G., O.L.M.F., Y.J.R.F., W.J.C.G., A.G.T.G., A.J.G.P., T.E.A.S., A.J.B.F., L.Y. PARRAGA MEZA, LUZMERY J.C.R., YANALIETXI COROMOTO PASTRAN AGUILAR, C.M.D., M.A.G.R., L.A.C.F., D.A.R., C.S.G.-PRETEL PEREZ, M.A.T.T., K.N.M.M., C.D.C.Q., M.D.V.J.F., Y.C.S.G., L.J.E.A., ARUANAI KALU RIVAS ESTANGA, M.C.C., A.A.B.A., K.B.M.G., F.J.P., J.A.B.F., D.R.M., WENDYS EUCEDINA SOTO ZAMBRANO, L.C.L.L., V.M.C., M.D.C.F.O., YUDESMI C.O.S., LUKCAS G.H.V., A.J.M.R., H.R.R.F., M.V.C.C., J.C.R.D., D.J.A.O., W.M.F.M., W.R.C.F., NIURKA BRUGADA CASANOVA, YOLIMAR N.G.A., R.A.G.A., L.G.M. MARCHAN, SOYMAR L.D.A., M.C.G.M., ORALIC ISMAR FUENTES LUCENA, CESAR ENRIQUE SUAREZ VILLASMIL, DIANIRA LUCIA GARCIA ELIAS, RANDY YOHAN GARCIA, ALEIDY JOSEFINA MEDINA ARIAS, ANDREINA DEL VALLE OCHOA MOREY, YAYLET J.M.D.H., C.S.R., M.Y.C.G., A.R.O.M., J.J.C.C., M.Y.O.D., J.V.A.G., J.J.T.D.A., L.A.B.S., J.P.M.F., ZULENNY J.R.R., A.C.L., MARIA, A.E.D.A., J.S.R.F., E.H.D.F., R.A.E.M., Y.L. ROA CARRASCO, OSBELIN C.Z.A., E.A.A.C., M.D.C.V., L.Y. DURAN NOGUERA, NISLEDY Y.R., F.J.P., LISNEIDA DEL C.O.L., M.T. GERRERO, LISMARY N.H.V., A.B.P., A.C.B.G., A.L., C.E.M.C., E.R.H., JOHALY C.R.A., A.D.C.O., A.M.M., SISNEY DEL C.R.R., A.A.G.H., O.G.R.T., M.M.L.A., J.C.M., Y.J.G. LEON, MILANGELA M.C.M., M.S.M., J.J.M., L.Y.G.L., MAHOLY C.M.P., J.M.R.G., C.D. BAPTISTA LEAL, ROIMER H.M.M., M.A.S., F.R.D.F., J.E.G.G., E.J.M.S., L.C.G.S., F.D.L.A.C.V., C.A.C.S., P.L.R.R., R.I.S.T., A.L.M.D., M.M.S.R., M.G.N.H., M.A.V., A.J. DUNA CABALLERO, FLOREMILI P.M.S., R.A.R.P., M.V., A.E.O.R., L.F.S.J., J.A.H.A., A.J.P.R., H.J.S.E., M.A.R.C., J.L.P.P., M.E.P., A.M.M., MARYELINZ R.R.B., Y.Y.C., M.J.E., D.G. SUAREZ AGÜERO, M.A.Z.A., E.A.D.A., NAYANCY C.O.M., N.M.D.D.A., G.A.D.C., L.D.R.S.G., R.M.Q., S.T.P.G., C.P.R.V., H.C.R.D., R.J.R.M., N.J.M.N., R.D.C.P., I.D.V.B.J., E.A.D.S. QUIROZ, DILGRAC SAINTH VILLAVICENCIO HIGUERA, C.Y.A.G., C.A.V.G., A.M.O.S., E.M.V., E.M.S.M., P.R.F. TORRES, ANGI M.M.V., A.A.S. GUEDEZ, HERYMAR M.V., A.R.P.A., LEIDA SUAREZ CONTRERAS, MARIALEJANDRA CAHUAO FERMIN, D.J.G. CRESPO, VENZA DEL VALLE M.T., I.R.E.M., N.C.G.M., LUINER J.G., YAILETH COROMOTO COLMENAREZ GARCIA, VAI C.W.M., M.S.M., C.N.M., Y.L.M.S., G.D.C.R.M., A.C.P.M., J.M.P.A., G.A.B.H., C.Y.P.R., F.E.M.G., L.G.M.R., GHREISSY YORMARI LAMEDA PARADA, H.J.R. AGÜERO, ZULIMAR D.V.B., L.J.S., H.M.A.B., E.M. ROJAS CAMACARO, NAUDYS R.T.D., J.A.Y.A., GLEMIN DEL VALLE M.N., NADIA BRIZENIA VENEZUELA PEROZO PULGAR, G.A.R.C., R.C.T.A., C.J.S.U., A.J.C.G., M.W.R.H., J.L.P.A., N.J.M.P., NAIDOLY J.H.P., M.A.S.S., L.R.M.O., S.D.S., F.R.M., M.C.C.O., J.U.R.T., C.A.C.H., A.R.C. PEÑALOZA, NEUDY A.A.E., Z.Y.G.G., M.T.H.B., H.A.V.C., J.C. COLMENAREZ ESCALONA, LEOMARIS A.G.D., N.L.R.C., V.C.M.F., Z.E.M.P., P.J. RIVAS DURAN, KARILLIMS ALIXMARY FIGUEROA VARGAS, GRISANDRA C.R.P., E.A.U.R., M.A.P.L., M.H.F.R., M.T.S.S., R.A.A.E., YESSIKHA Y.M.R., EDHINSON J.M.J., ROBINSON JOHENNY MARRUFO VELIZ, DARWINF PAUL TIRADO, YORELYS J.P., C.R.V.D.F., G.A.I.M., V.C.M.O., REYDI E.G.C., L.F.Z.M., J.D.L.C. FLEITAS TORRES, YNGRIS DEL VALLE OROPEZA DE FLEITAS, NORISCAR A.V., E.A.K.M., R.J.R.S., F.E. QUIROZ SEQUERA, YAMISELA J.P.A., J.M. SIVIRA TORREALBA, YOTSELY P.O.G., A.A.L.V., R.D.C.I., carentes todos de vivienda principal, viviendo todos alquilados o “arrimados” en sus casas paterna y/o materna e incentivados por la profusa propaganda desplegada por INVERSIONES BRICKET C.A., y LEGADOS INMOBILIARIOS C.A., tanto en prensa diaria, en radio, televisión regional y boletines inmobiliarios especializados en la preventa de viviendas, locales de comercio, oficinas y parcelas urbanizadas, acuden a las Oficinas de Ventas de esas Empresas, y allí, después de oír exposiciones del personal de ventas, otorgan un DOCUMENTO DE PREVENTA DE VIVIENDA PRINCIPAL, que es un contrato de adhesión, igual para todos, que se anexa al presente escrito, que esas Empresas, quienes desarrollan todas sus actividades en forma coordinada, con sedes contiguas en la AVENIDA CONCORDIA desde la Esquina de la CALLE 04, hasta casi el fin de la CALLE 03, de la URBANIZACIÓN DEL ESTE, en esta Ciudad, les entregaron el denominado CONTRATO DE MANDATO, el cual firman y en el que entre otras cosas se lee un extracto lo siguiente: “…intención de adquirir un inmueble, con recursos propios en parte, y mediante los mecanismos de financiamientos y política de subsidios directos a la demanda del FONDO DE ASISTENCIA SOCIAL PÚBLICA u otros establecidos por el Estado Venezolano para la adquisición de viviendas conforme a la normativa que regula el SUBSISTEMA DE VIVIENDA Y POLÍTICA HABITACIONAL y LEY ESPECIAL DE PROTECCIÓN AL DEUDOR HIPOTECARIO DE VIVIENDA PRINCIPAL y por cuanto, por razones prácticas y de gestiones, nos resulta más conveniente encargar a un tercero para que tramite la materialización de dicha intención, por medio de este documento…confiero mandato… a LEGADOS INMOBILIARIOS C.A…”

Evidenciándose que, LEGADOS INMOBILIARIOS C.A., no es un tercero, al contrario ésta íntimamente unida y forma parte del ENTE CORPORATIVO INVERSIONES BRICKET C.A. Compañía Anónima, domiciliada en BARQUISIMETO, con domicilio en BARQUISIMETO, en la Avenida CONCORDIA, entre CARRERAS 3 y 4, de la URBANIZACIÓN DEL ESTE, OFICINAS que funcionan en la Casa Signada 3-319 de la precitada URBANIZACIÓN, PARROQUIA CATEDRAL del MUNICIPIO IRIBARREN del ESTADOinscrita el 23 de AGOSTO de 1.991 en el REGISTRO MERCANTIL 2sgdo. de la CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL del ESTADO LARA, bajo el Nro: 01, TOMO 13-A, del REGISTRO de COMERCIO de 1.991, posteriormente modificado su documento constitutivo-estatutario por instrumento inscrito el 19 de NOVIEMBRE del 2.002, 991 en el REGISTRO MERCANTIL 2sgdo. de la CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL del ESTADO LARA, bajo el Nro: 17, TOMO 53-A, del REGISTRO de COMERCIO de 2.002, inscrita en el REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) Nro.: J-08535922-2 Empresa propietaria del inmueble denominado “URBANIZACIÓN PRIVADA YUCATAN” (1era. y 2sgda. ETAPAS) , constituido por un lote de terreno que formó parte de mayor extensión y todas las construcciones sobre el edificadas, entre ellas, UN MIL NOVECIENTAS CUARENTA Y SEIS (1.946) “VIVIENDAS PRINCIPALES”_prevendidas y/o_vendidas, y las que en el futuro sean edificadas, prevendidas, y vendidas, ubicado el inmueble “URBANIZACIÓN PRIVADA YUCATAN” en el KILOMETRO 14 de la vía que conduce a la población de DUACA, en jurisdicción de la PARROQUIA TAMACA, MUNICIPIO IRIBARREN del ESTADO LARA, que tiene como LINDEROS GENERALES: NORTE: AVENIDA “LOS OCTAVIOS” e INSTALACIONES de SISALTEX; SUR: HACIENDA “EL CUJI” del “INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), ESTE: AVENIDA ROTARIA DEL NORTE, y OESTE: AVENIDA INTERCOMUNAL BARQUISIMETO-DUACA; y la especificidad de esos linderos, medidas y demás determinaciones constan en los documentos protocolizados ante la OFICINA INMOBILIARIA DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, así: a) el 20 de DICIEMBRE del 2.005, bajo el Nro.: 14, FOLIOS 77 al 90, PROTOCOLO 1ero., TOMO 20avo. del 4to. TRIMESTRE del 2.005, b) el 11 de JUNIO del 2.007, bajo el Nro.: 14, FOLIOS 125 al 141, PROTCOLO 1ero., TOMO 20avo. del 2sgdo. TRIMESTRE del 2.005, constitutivos de gravámenes y censos a favor del Banco MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL. y cansados de vivir en vivienda ajena, sin hogar propio para sus familias, firman ese MANDATO a LEGADOS INMOBILIARIOS C.A. domiciliada en BARQUISIMETO, con domicilio en BARQUISIMETO, en la Avenida CONCORDIA, entre CARRERAS 3 y 4, de la URBANIZACIÓN DEL ESTE, OFICINAS que funcionan en la Casa Signada 3-318 de la precitada URBANIZACIÓN, PARROQUIA CATEDRAL del MUNICIPIO IRIBARREN del ESTADOinscrita el 06 de FEBRERO de 2.004 en el REGISTRO MERCANTIL 2sgdo. de la CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL del ESTADO LARA, bajo el Nro: 10, TOMO 08-A, del REGISTRO de COMERCIO de 2.004, , inscrita en el REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) Nro.: J-31109167-0 Empresa Corredora Inmobiliaria, integrante corporativa, dependiente, adherida y ente ejecutor de actividades mercantiles en intermediación inmobiliaria, de INVERSIONES BRICKET Compañía Anónima.

En esos contratos de preventa de VIVIENDA PRINCIPAL, concepto que se explana en el CONTRATO DE MANDATO, como INVERSIONES BRICKET C.A., y LEGADOS INMOBILIARIOS C.A., llaman a la Preventa VIVIENDA PRINCIPAL.

Actuantes todas ESAS dos (2) empresas y por lo tanto aquí DENUNCIADOS, mediante los Ciudadanos:

1.- M.B.Y., jurídicamente capaz, venezolano, de estado civil Casado, mayor de edad, Ingeniero Industrial, Empresario, Comerciante, 3.322.729, con domicilio en BARQUISIMETO, en la Avenida CONCORDIA, entre CARRERAS 3 y 4, de la URBANIZACIÓN DEL ESTE, OFICINAS que funcionan en la Casa Signada 3-319 de la precitada URBANIZACIÓN, PARROQUIA CATEDRAL del MUNICIPIO IRIBARREN del ESTADO, quien concibe y da todas las instrucciones, directrices, decisiones a los todos los (as) representantes de las Empresas Mercantiles INVERSIONES BRICKET C.A., y LEGADOS INMOBILIARIOS C.A., ya identificadas.

2.- M.R., jurídicamente capaz, venezolana, mayor de edad, Empresaria actuante en LEGADOS INMOBILIARIOS C.A, ejecutando, desarrollando todas las instrucciones, directrices, decisiones a los representantes todos dependientes, subordinados a M.B.Y., e integrantes del Ente Corporativo Mercantil fundamental INVERSIONES BRICKET C.A, titular de la Cédula de Identidad Número V-7.321.582, con domicilio en BARQUISIMETO, en la Avenida CONCORDIA, entre CARRERAS 3 y 4, de la URBANIZACIÓN DEL ESTE, OFICINAS que funcionan en la Casa Signada 3-118, PARROQUIA CATEDRAL del MUNICIPIO IRIBARREN del ESTADO LARA.

El PRECIO del CONTRATO de PREVENTA de NUESTRAS VIVIENDA PRINCIPAL, señalado en la CLAÚSULA QUINTA (5ta) fue de CINCUENTITRES MILLONES DE BOLÍVARES anteriores (Bs. a. 53.000.000, oo), y ese precio de preventa, para nuestros inmuebles prevendidos, o sea en construcción, fue concebido tomando en cuenta, como lo establece la razón científica, los siguientes elementos:

• El valor del terreno a la fecha de otorgarse la PREVENTA de VIVIENDA PRINCIPAL.

• El COSTO total del urbanismo del terreno y el COSTO de la Construcción de las VIVIENDA PRINCIPAL.

• El Costo para el Productor de la VIVIENDA PRINCIPAL, del financiamiento que debe contraer para concluir la VIVIENDA PRINCIPAL.

• Las Variaciones en el COSTO por el proceso inflacionario que afecta la economía del país, que se señalan en los PARAGRAFOS PRIMERO y SEGUNDO de la CLÁUSULA QUINTA del CONTRATO de PREVENTA, que antes del 08 de ENERO del 2.008, fecha de la RESOLUCIÓN CONJUNTA del BANCO CENTRAL de VENEZUELA (BCV) y del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICAS (INE), estableciendo el INDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (I.N.P.C) Signada 8-04-01, hacía que los productores de viviendas establecieran en los contratos de Preventas de Vivienda Principal, como baremo para establecer las variaciones del precio de preventa, los siguientes Índices de Inflación: el I.P.C (INDICE DE PRECIOS DE LA ZONA METROPOLITANA DE CARACAS y MARACAIBO), y el I.P.I.C (INDICE DE PRECIOS DE LOS INSUMOS DE LA CONSTRUCCIÓN), fuimos emplazados a pagarlos mensualmente. A partir de la publicación de la GACETA OFICIAL de la REPÚBLICA BOLIVARIANA de VENEZUELA, Signada 39.197 de fecha 10 de JUNIO del 2.009 contentiva de la RESOLUCIÓN Nro.: 110, de fecha 08 de JUNIO del 2.009 del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDAS (MOPVI) se prohibió en nuestro país el cobro de esas variaciones y fluctuaciones del precio convenido en las Preventas, motivadas por la inflación en la economía.

• La UTILIDAD LEGALMENTE merecida por el Productor de las VIVIENDAS PRINCIPALES, por su labor empresarial de construirlas, que ha desplegado en las mismas.

Como verá, del análisis minucioso que se haga de nuestros recaudos, adjuntos a este Escrito, en muchas ocasiones INVERSIONES BRICKET C.A., y LEGADOS INMOBILIARIOS C.A., en sus cobros mensuales por los PARAGRAFOS PRIMERO (1ero.) y SEGUNDO (2sgdo.) de la CLÁUSULA SEXTA de los CONTRATOS de PREVENTA de nuestras VIVIENDAS PRINCIPALES, nos cobraban acumulativamente tanto el I.P.C con el I.P.I.C y los aumentos de sueldos y salarios por la Contratación Laboral en el Ramo de Industria de la CONSTRUCCIÓN, es decir, un mismo concepto en un mismo mes varias veces, cuando es lo cierto que el I.P.C utilizado mediante convención particular de los contratantes en diferentes rubros, antes del 08 de ENERO del 2.008, ya incluía esas otras variaciones. A partir de la última de las fechas señaladas (08-01-2.008) rige para todo el país el INDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (I.N.P.C).

Precisamente, cobraban mensualmente el I.P.C, o el I.P.I.C Y LAS VARIACIONES SALARIALES DE LOS OBREROS Y EMPLEADOS DE LA CONSTRUCCIÓN, tomando como base del calculo de esos conceptos mensuales, el saldo del precio de la precompra, usualmente el SETENTA POR CIENTO (70%) pues la CUOTA INICIAL usualmente ascendía al TREINTA POR CIENTO (30%), pero nunca reducían de la BASE DEL CALCULO de esos conceptos, la liquidación de obra parcial ejecutada que le hacia periódicamente el Banco Financista, y que pasaba a ser un COSTO FINANCIERO cuya parte a prorrata ya había sido incluida anticipadamente por INVERSIONES BRICKET C.A., y LEGADOS INMOBILIARIOS C.A., en el PRECIO de PREVENTA de VIVIENDA PRINCIPAL celebrado individualmente por cada uno de los denunciantes con está Corporación Empresarial.

Ante tales hechos este Despacho aperturó la respectiva causa por los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, prevista y sancionada en el ARTÍCULO 462 del CÓDIGO PENAL, USURA CONTINUADA, prevista y sancionada en los ARTÍCULOS 143 PRIMERA PARTE, 144 Y 76 de la LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS, PROCURARSE UTILIDAD ILEGALMENTE ADQUIRIDA, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 72 de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en los ARTICULOS 462 DEL CODIGO PENAL Y ARTICULO 6 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, en perjuicio de los 438 ciudadanos que formulan la denuncia, en contra de M.B.Y., titular de la cedula de identidad V-3.322.729, con domicilio en BARQUISIMETO, en la Avenida CONCORDIA, entre CARRERAS 3 y 4, de la URBANIZACIÓN DEL ESTE, Nº 3-319, M.R., titular de la Cédula de Identidad Número V-7.321.582, con domicilio en BARQUISIMETO, en la Avenida CONCORDIA, entre CARRERAS 3 y 4, de la URBANIZACIÓN DEL ESTE, 3-118.

CAPITULO II

DE LA SOLICITUD DE BLOQUEO DE CUENTAS

Ahora bien, de la investigación realizada y según las actuaciones que cursan en el desarrollo del mismo, se hace necesario solicitarle de conformidad con lo previsto en los ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 588 parágrafo primero del Código Civil, vista la cantidad considerable de dinero, solicito BLOQUEO E INMOVILIZACION PREVENTIVA DE LAS CUENTAS BANCARIAS, en las entidades públicas y privadas adscritas a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN), en las que figuren como titulares o firmas autorizadas las personas naturales y/o jurídicas siguientes:

1.-INVERSIONES BRICKET C.A. Compañía Anónima, inscrita el 23 de AGOSTO de 1.991 en el REGISTRO MERCANTIL 2do. de la CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL del ESTADO LARA, bajo el Nro: 01, TOMO 13-A, del REGISTRO de COMERCIO de 1.991, posteriormente modificado su documento constitutivo-estatutario por instrumento inscrito el 19 de NOVIEMBRE del 2.002, 991 en el REGISTRO MERCANTIL 2do. de la CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL del ESTADO LARA, bajo el Nro: 17, TOMO 53-A, del REGISTRO de COMERCIO de 2.002, inscrita en el REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) Nro.: J-08535922-2

2.-LEGADOS INMOBILIARIOS C.A. domiciliada en BARQUISIMETO, con domicilio en BARQUISIMETO, en la Avenida CONCORDIA, entre CARRERAS 3 y 4, de la URBANIZACIÓN DEL ESTE, OFICINAS que funcionan en la Casa Signada 3-318 de la precitada URBANIZACIÓN, PARROQUIA CATEDRAL del MUNICIPIO IRIBARREN del ESTADO inscrita el 06 de FEBRERO de 2.004 en el REGISTRO MERCANTIL segundo de la CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL del ESTADO LARA, bajo el Nro: 10, TOMO 08-A, del REGISTRO de COMERCIO de 2.004, , inscrita en el REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) Nro.: J-31109167-0 Empresa Corredora Inmobiliaria, integrante corporativa, dependiente, adherida y ente ejecutor de actividades mercantiles en intermediación inmobiliaria, de INVERSIONES BRICKET Compañía Anónima.

3.- M.B.Y., titular de la cedula de identidad V-3.322.729, 4.- M.R., titular de la Cédula de Identidad Número V-7.321.582,

Para lo cual deberá oficiarse a SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN) y entregar copia del oficio a este Despacho, para realizar tramites necesarios.

Por lo que se concluye que el Ministerio Público pretende se decrete una medida cautelar innominada sobre cuentas bancarias, al respecto se observa:

PRIMERO

Siguiendo a Caferata, (1992), por “coerción procesal”, “se entiende, en general, toda restricción al ejercicio de derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas, impuesta durante el curso de un proceso penal y tendiente a garantizar el logro de sus fines: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso concreto” (destacado de este fallo)

El mismo autor, define a las Medidas de Coerción Real como las “que restringen, total o parcialmente, la libre disposición de los derechos patrimoniales o no patrimoniales del imputado, de la propia víctima o de terceros, con el propósito de garantizar la consecución de los f.d.p.”

En ese sentido, las Medidas de Coerción Real que reconoce el Código Orgánico Procesal Penal, son las Medidas de Aseguramiento (decomiso, incautación y recolección de bienes) y las Medidas Cautelares Reales Preventivas (prohibición de enajenar y gravar, embargo, secuestro y medidas innominadas, que recaen sobre los objetos pasivos del delito, esto es, los que se obtienen directa o indirectamente por la comisión del delito, o con ocasión de ello, valga decir producto del hecho punible o provecho de el; y la característica de estos objetos es que son susceptibles de ocupación penal, la cual persigue asegurar la restitución a su dueño legitimo de la cosa procurada por el autor del hecho o bien, con ocasión a ello. Así lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia emanada de la Sala, Nº 333 del 14 de marzo del año 2001, caso C.R.T..

Por su parte, la ocupación civil es el gran género de las Medidas Cautelares Reales, siendo posible distinguir tres especies o modalidades principales: el embargo, el secuestro y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; y una especie o modalidad secundaria: las medidas innominadas. (Destacado de este fallo)

En ese sentido, las Medidas de Coerción Real contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser clasificadas de la siguiente manera: a) MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO; b) MEDIDAS CAUTELARES REALES PREVENTIVAS; y, c) MEDIDAS CAUTELARES REALES EJECUTIVAS, las cuales tienen en común que están destinadas al aseguramiento de bienes y objetos, mediante su ocupación (“civil” o “penal”), con el fin de retenerlos y preservarlos para la consecución de los f.d.p.: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso concreto.

Las Medidas Cautelares Reales preventivas son todas aquellas que tienen por finalidad la captura, aprehensión, toma de posesión o apoderamiento (“ocupación civil”) a título de embargo, secuestro, prohibición de enajenar y gravar o de cualquier medida innominada, con el fin de resarcir el daño, o de restituir el objeto, y se adoptan en el curso del proceso penal, con funcionalidad netamente cautelar, para evitar que la libre disponibilidad de la cosa relacionada con el delito pueda agravar o prorrogar sus consecuencias; esto es, impedir la consolidación del daño sufrido por la victima.

Ahora bien, las diferentes Medidas Cautelares Reales Preventivas que pueden ser dictadas durante el curso de un proceso penal, son las previstas en el Código de Procedimiento Civil, por la remisión expresa que a sus disposiciones hace el Artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, y que están: las nominadas en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil y las innominadas en el Parágrafo Primero del mismo articulo 588 eiusdem, lo cual implica la previa verificación, para ser acordado, del y del , característicos de las medidas cautelares reales nominadas, y, además, del en el caso de las innonimadas.

Su función principal o inmediata es netamente cautelar, dado que están destinadas a asegurar dichos e instrumentos, a través de su ocupación (“civil”), para garantizar, en su momento, el resarcimiento del daño causado por el delito y el cumplimiento del fallo en lo que concierne a la pena no corporal del “comiso” y subsiguiente confiscación, de manera que a la función de reparación se le adiciona como función la de evitar la libre disponibilidad de una cosa que se relacione con el delito y pueda agravar o prorrogar sus consecuencias, esto es, impedir la consolidación del daño sufrido por la victima.

En ese sentido, sobre los objetos pasivos mediatos del delito, es decir aquellos que constituyen los de la comisión del delito, recaen, exclusivamente, Medidas Preventivas Cautelares (secuestro, prohibición de enajenar y gravar, medidas innominadas, etc.) con el fin de evitar, que el daño producido por el delito se extienda o se consolide ()

SEGUNDO

Ahora bien en el presente caso, el Ministerio Público solicita se dicte una medida innominada, tendente al bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias a nombre de la persona, que recibió, o se procuro, o a cuyo favor se realizaron depósitos o pagos, con respecto a la construcción del complejo habitacional supra indicado, del cual les ofrecieron a la victima o victimas indicadas arriba, una vivienda; y hasta la presente fecha no ha ocurrido, se acredita que se trata del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, prevista y sancionada en el ARTÍCULO 462 del CÓDIGO PENAL, USURA CONTINUADA, prevista y sancionada en los ARTÍCULOS 143 PRIMERA PARTE, 144 Y 76 de la LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS, PROCURARSE UTILIDAD ILEGALMENTE ADQUIRIDA, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 72 de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en los ARTICULOS 462 DEL CODIGO PENAL Y ARTICULO 6 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, en perjuicio de los 438 ciudadanos que formulan la denuncia, en contra de M.B.Y., titular de la cedula de identidad V-3.322.729, con domicilio en BARQUISIMETO, en la Avenida CONCORDIA, entre CARRERAS 3 y 4, de la URBANIZACIÓN DEL ESTE, Nº 3-319, M.R., titular de la Cédula de Identidad Número V-7.321.582, con domicilio en BARQUISIMETO, en la Avenida CONCORDIA, entre CARRERAS 3 y 4, de la URBANIZACIÓN DEL ESTE, 3-118.

Es por ello que el fin principal de la medida es evitar que el daño producido se extienda o se consolide, para la victima, por lo que ha de verificarse para la procedencia de ese aseguramiento por vía innominada, los extremos indicados por el articulo 585 y Parágrafo Primero del articulo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Ahora bien, las Medidas Cautelares Reales Preventivas, prevista en el Código de Procedimiento Civil, que pueden ser dictadas durante el curso de un proceso penal, por la remisión expresa que a sus disposiciones hace el Artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictan desde el inicio del proceso, “Inaudita Alteran Parts” hasta el momento mismo del comienzo de la ejecución de la sentencia, siendo la finalidad de tal medida cautelar la de suspender el “Ius Abutenti”.

Con relación a la medida cautelar innominada incoada, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala:

"Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama".

En cuanto al Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión

.

Observa este Tribunal, de conformidad con la norma citada que la procedencia de las medidas cautelares nominadas, dispuestas en el Código de Procedimiento Civil, se encuentran sometidas al cumplimiento de dos requisitos fundamentales, a saber: el peligro de que los efectos del acto impugnado sean irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora) y la prueba del derecho que se alega (fitmus bonis juris), requisitos que indefectiblemente, deben constar en autos como consecuencia de la actividad alegatoria y probatoria de las partes. Así mismo la medida cautelar innominada requiere como requisito adicional de procedencia que se verifique el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, lo que la doctrina ha calificado como peligro de daño inminente, inmediato y además dentro del proceso.

Congruente con los requisitos exigidos para decretar la cautela solicitada, en el presente caso el Fiscal del Ministerio Público, acredita que ocurrió la comisión de un hecho punible, como lo es ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, prevista y sancionada en el ARTÍCULO 462 del CÓDIGO PENAL, USURA CONTINUADA, prevista y sancionada en los ARTÍCULOS 143 PRIMERA PARTE, 144 Y 76 de la LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS, PROCURARSE UTILIDAD ILEGALMENTE ADQUIRIDA, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 72 de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en los ARTICULOS 462 DEL CODIGO PENAL Y ARTICULO 6 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, en perjuicio de los 438 ciudadanos que formulan la denuncia, en contra de M.B.Y., titular de la cedula de identidad V-3.322.729, con domicilio en BARQUISIMETO, en la Avenida CONCORDIA, entre CARRERAS 3 y 4, de la URBANIZACIÓN DEL ESTE, Nº 3-319, M.R., titular de la Cédula de Identidad Número V-7.321.582, con domicilio en BARQUISIMETO, en la Avenida CONCORDIA, entre CARRERAS 3 y 4, de la URBANIZACIÓN DEL ESTE, 3-118.

Igualmente lo dispuesto en el Artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que obliga al Estado a garantizar a toda persona victima de delito, la reparación de los daños causados.

Siendo que las cuentas bancarias a nombre de quien se investiga, pudieran realizar actos de disposición que dejaría ilusoria la ejecución del fallo y que por máximas de experiencia, podría constituir un objeto pasivo del delito, esto es, los que se obtienen directa o indirectamente por la comisión del delito, o con ocasión de ello, valga decir producto del hecho punible o provecho de el; resulta legalmente procedente la medida. Así se establece.

Siendo la finalidad de la medida real de eminentemente cautelar, esto es la de suspender el “Ius Abutenti”, para garantizar las resultas del proceso, y garantizar la reparación del daño causado, que se mantiene hasta la sentencia definitivamente firme y el comienzo de la Actio Judicati, porque aún no existe la seguridad de que la pretensión es procedente, sin que esta juzgadora evalúe previamente la decisión que se pueda dictar en el presente proceso, podría implicar un perjuicio para los accionantes debido al carácter de victima de delito, razón por la que el tribunal estima que resulta procedente la Medida Cautelar real innominada de Bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias. Así se decide

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el 550 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar satisfecho los requisitos a que alude el artículo 585 y Parágrafo Primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA PETICION DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO y se DECRETA la medida cautelar preventiva innominada de BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS, en las que figuren como titular o firmas autorizadas las personas naturales o jurídica:

  1. INVERSIONES BRICKET C.A. Compañía Anónima, inscrita el 23 de AGOSTO de 1.991 en el REGISTRO MERCANTIL 2do. de la CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL del ESTADO LARA, bajo el Nro: 01, TOMO 13-A, del REGISTRO de COMERCIO de 1.991, posteriormente modificado su documento constitutivo-estatutario por instrumento inscrito el 19 de NOVIEMBRE del 2.002, 991 en el REGISTRO MERCANTIL 2do. de la CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL del ESTADO LARA, bajo el Nro: 17, TOMO 53-A, del REGISTRO de COMERCIO de 2.002, inscrita en el REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) Nro.: J-08535922-2

  2. LEGADOS INMOBILIARIOS C.A. domiciliada en BARQUISIMETO, con domicilio en BARQUISIMETO, en la Avenida CONCORDIA, entre CARRERAS 3 y 4, de la URBANIZACIÓN DEL ESTE, OFICINAS que funcionan en la Casa Signada 3-318 de la precitada URBANIZACIÓN, PARROQUIA CATEDRAL del MUNICIPIO IRIBARREN del ESTADO inscrita el 06 de FEBRERO de 2.004 en el REGISTRO MERCANTIL segundo de la CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL del ESTADO LARA, bajo el Nro: 10, TOMO 08-A, del REGISTRO de COMERCIO de 2.004, inscrita en el REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) Nro.: J-31109167-0 Empresa Corredora Inmobiliaria, integrante corporativa, dependiente, adherida y ente ejecutor de actividades mercantiles en intermediación inmobiliaria, de INVERSIONES BRICKET Compañía Anónima.

  3. M.B.Y., titular de la cedula de identidad V-3.322.729,

  4. M.R., titular de la Cédula de Identidad Número V-7.321.582,

Líbrese oficio a SUDEBAN.

Notifíquese a la Fiscalia del Ministerio Público. Notifíquese a los investigados.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Año 200º y 151º.

Juez de Control 7

B.P.S.

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