Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Julio de 2007

Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelson José Torrealba Angel
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 16 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009074

ASUNTO : LP01-P-2005-009074

Visto el escrito de fecha 19 de julio de dos mil cinco, el cual obra a los folios 64 al 72 de las actuaciones, presentado por el Abogado F.N.V., en representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, mediante el cual, solicita la DESESTIMACION DE LA PRESENTE CAUSA con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 301 en concordancia con el último aparte del artículo 300, ambos del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), el Tribunal para resolver observa:

De la solicitud Fiscal

Alega el solicitante que la presente causa versa sobre una denuncia interpuesta por la ciudadana R.M.V.M., plenamente identificada en las actas en la que en síntesis expone que en fecha 08 de noviembre de 1995 falleció en esta ciudad de Mérida el ciudadano R.Á.M., quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.032, Doctor en Ciencias Políticas y Abogado. Dicho ciudadano protocolizó documento testamentario en fecha 06 de octubre de 1995, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador, quedando registrado bajo el Nº 01, Protocolo Cuarto, Tomo Primero, Cuarto Trimestre, de conformidad con la Ley, testamento abierto o Nuncupativo, dado que cumplió con las debidas formalidades contempladas en el Código Civil Vigente: artículos 833, 836, 849, 850, 852 y en la Ley de Registro Público. En dicho documento testamentario, cláusula Tercera, señala que sus bienes muebles e inmuebles de su patrimonio personal, fueron traspasados íntegramente a la Fundación creada recientemente por él.

Dichos bienes estaban integrados por Una casa y garaje ubicada en la avenida 5 Zerpa Nº 16-80, de la Parroquia Arias, del Municipio Libertador del Estado Mérida, adquirida por el prenombrado Doctor: R.M., según consta en documento de fecha 19 de noviembre del año 1954, debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 67, folio 95, protocolo Primero, tomo Segundo, Cuarto Trimestre. Segundo: Una casa ubicada en la calle Rivas Dávila Nº 4-63, adquirida por el mismo Doctor: R.M., y debidamente Registrada en la oficina de Registro antes citada, en fecha 24 de septiembre de 1955, bajo el Nº 184, folio 259, Protocolo Primero. La Fundación creada por el Doctor: R.Á.M. lleva por nombre “ESCUELA MATERNAL RITA ISABEL FRANCO CHIPIA”. Constituida de acuerdo a lo señalado en el Código Civil Vigente artículos 19, 20, 21, el Acta Constitutiva Estatutaria se encuentra protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 09 de agosto de 1995, bajo el Nº 19, Protocolo Primero, Tomo 19, Tercer Trimestre del año antes citado; y su duración es por tiempo indeterminada. Esta Fundación fue creada para homenajear a su madre de crianza, en cuyo honor la creó, a objeto de perpetuar su memoria, en reconocimiento a los múltiples sacrificios que realizó esta insigne dama merideña para poder criarlo. El objeto de dicha fundación fue crear una institución educativa de ayuda social y de asistencia a la infancia, en especial aquella de escasos recursos económicos (…). Para el momento de constituirse esta fundación, la junta directiva quedó conformada: Presidente: Doctor: R.Á.M. (+), su fundador, por haber aportado el 100% del patrimonio de la misma, y por ser suya la iniciativa de crearla; el ciudadano A.d.J.T.T. (Vicepresidente) y la ciudadana A.E.d.C. (Secretaria General).

En fecha 31 de diciembre de 2002 fue protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador, un acta extraordinaria bajo el Nº 03, folio 12 al 17, protocolo Primero, tomo 34, cuarto trimestre, del año antes citado. En esa acta se refleja una asamblea que se efectuó el 25 de noviembre de 1995, en la cual se discutieron varios puntos entre los que destaca el punto “B” que expresa que el Ciudadano A.d.J.T., en su carácter de Vicepresidente de la Fundación, manifiesta “Que como Albaceas Testamentario, es su deber dar cumplimiento a las últimas disposiciones del Presidente y fundador de la Fundación, por lo que es menester resaltar que en el numeral Tercero del documento anexo al testamento, el Doctor: R.M., expresa su libre voluntad de nombrar a título universal a la ciudadana: A.E.C., como heredera extraña o voluntaria, y que en virtud de dar cumplimiento al mandato la junta directiva, debe nombrar a la heredera como Presidenta de la junta directiva de la fundación”. En el punto tercero se modifica la Cláusula Octava del Acta Constitutiva Estatutaria, ampliando las facultades del Presidente, así como también las disposiciones de la cláusula octava de la misma acta constitutiva estatutaria en los siguientes términos: La heredera del presidente se reserva el derecho de usufructo de los bienes muebles e inmuebles, que no ocupa la fundación, pudiendo alquilarlos a terceras personas hasta el fallecimiento de la aquí nombrada heredera.

En fecha 16 de enero de 2003, la ciudadana A.E.C., actuando como Presidenta de la citada Fundación, da en venta pura y simple un inmueble propiedad de la fundación, ubicado en la avenida 5 Zerpa, Nº 16-80, (Sede de la Fundación), constituido por dos lotes de terreno donde se encuentra construida una vivienda con su garaje, antigua casona colonial, adquirida y restaurada por el doctor R.Á.M., y traspasada a la fundación, los datos de Registro ya señalado. La venta fue hecha a la ciudadana: Abg. Carlaura Molero Contreras, ya identificada, por un monto de veinte millones de bolívares (20.000.000,00 Bs.). Señala este documento que este bien inmueble pertenece a la Fundación Escuela Maternal R.I.F.C.. Consta esta venta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 16 de enero de 2003, bajo el N| 17, folios 123 al 128, protocolo primer, tomo segundo, primer trimestre (anexado con el número 5).

En fecha 21 de enero de 2003, la ciudadana Carlaura Molero Contreras procede a dar en venta el mismo inmueble a la ciudadana A.E.C., quien lo adquiere como persona natural por un monto de 25.000.000,00 Bs., según documento protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno de esta ciudad de Mérida, bajo el N° 03, folios 13 al 18, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre (anexo con el número 06).

En fecha 21 de marzo de 2003 la ciudadana A.E.C. en su carácter de presidente de la Fundación, procedió a dar en venta pura y simple al ciudadano H.R.O., titular de la Cédula de Identidad N° 848.239, el otro inmueble propiedad de la Fundación, por un monto de 18.000.000,00 Bs., ubicado en la calle Rivas Dávila, N° 4-63, de esta ciudad de Mérida, adquirido y traspasado a la fundación por el doctor R.Á.M., según documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 21 de marzo de 2003, bajo el N° 36, folios 258 al 263, Protocolo Primero, Tomo 22, primer trimestre (anexo número 7).

En fecha 09 de mayo de 2003 el ciudadano H.R.O. dio en venta pura y simple este inmueble por un monto de 27.000.000,00 Bs., tal como consta en documento igualmente registrado en la Oficina de Registro antes mencionado, bajo el N° 27, folios 191 al 196, Protocolo Primero, Tomo 13, Segundo Trimestre (anexo número 8). Esta vivienda dada en venta, desde el día 03 de abril de 1998, la mantuvo alquilada la ciudadana A.E.C. al ciudadano Á.d.S.S.A., titular de la Cédula de Identidad N° 8.039.977, por un monto de 150.000,00 Bs., el local comercial, en sí es el garaje de la casa pero es usado como local comercial, y por 200.000,00 Bs., la casa para vivienda familiar, según documentos que constan en la Oficina Notaría Pública Tercera de Mérida, de fecha 03 de abril de 1998, contrato de arrendamiento, documento N° 25, Tomo 15. Fecha 04 de junio de 2002, contrato de arrendamiento documento N° 28, tomo 28, y contrato N° 27, tomo 28, por espacio de 4 años mantuvo este ciudadano esta vivienda y su garaje alquilado, hasta la fecha en que esta ciudadana la dio en venta.

En fecha 10 de julio de 2003, la ciudadana A.E.C. realiza un préstamo de dinero personal, constituyéndose en deudora del ciudadano F.O.M.M., titular de la Cédula de Identidad N° 3.739.741, por la cantidad de 54.400.000,00 Bs, por el término de seis meses fijos, y constituye hipoteca especial de primer y único grado para garantizar esta deuda por la cantidad de 70.720.000,00 Bs., sobre el inmuebles antes señalado y que adquirió como persona natural en fecha 21 de enero de 2003.

En fecha 28 de abril de 2004, según documento debidamente protocolizado en la Oficina de Registro respectiva bajo el N° 11, folio 121 al 130, protocolo primero, tomo 12, segundo trimestre, procedió a cancelar dicha hipoteca, y en el mismo documento vuelve a hipotecar el mismo bien inmueble, a favor de los ciudadanos: Abogada: M.C.G.H., F.J.G.S., F.J.M.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.045.333, 12.350.823, 11.958.774, y de la empresa Agropecuaria Los Corrales C.A., domiciliada en la ciudad de San C.d.Z., representada por su presidente el ciudadano: C.A.F.R., titular de la Cédula de Identidad N° 107.565, por un monto de 231.200.000,00 Bs., por el término de seis meses fijos renovables siempre y cuando el deudor haya cumplido con el pago de las cuotas correspondientes. En el término establecido, debiendo cancelar 6 cuotas por 10.200.000,00 Bs., mensual a partir del mes de ayo del año 2004, hasta octubre del mismo año, y una única por 180.200.000,00 Bs., pagadera en el mes de septiembre del mismo año. A los fines de garantizar esta nueva obligación contraída, constituye hipoteca especial de primer único grado hasta por la cantidad de 300.560.000,00 Bs., sobre el mismo inmueble propiedad de la fundación. Escuela Maternal R.I.F.C., adquirido y traspasado por el doctor R.Á.M. a la fundación.

En fecha 14 de mayo de 2004, la ciudadana A.E.C. dio en calidad de arrendamiento al ciudadano L.F.G.R., titular de la Cédula de Identidad N° 15.174.360, para que funcione un colegio católico: M.L.K., este mismo inmueble por un monto de 1.200.000,00 Bs., mensuales como canon de arrendamiento. Dicho contrato incluye bienes muebles propiedad de la fundación, lo cuales se detallan en contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría Pública Tercera de Mérida, bajo el N° 11, Tomo 29, de fecha 14 de mayo de 2004 al 14 de mayo de 2005 (anexo número 12). Dicha copia fue expedida por la unidad de archivo de la oficina notarial tercera de Mérida en fecha 13 de diciembre de 2004, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 25, folios 183 al 191, protocolo primero, tomo 32, cuarto trimestre (anexo N° 13, copia que fue expedida por la Unidad de Archivo de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida). Finalmente, la ciudadana A.E.C. cancela esta hipoteca y procede a dar en venta por este mismo documento a los mismos ciudadanos, con los cuales la había constituido por un monto de 200.000.000,00 Bs.

Por tales razones interpuso la denuncia, por presumir que se consumó un hecho delictivo ya que los directivos de la Fundación Escuela Maternal R.I.F.C., ciudadanos A.D.J.T.T., A.E.C., N.F.C.C. y la Abogaa CARLAURA MOLERO CONTRERAS, se propasaron en su gestión, con la finalidad de lograr un beneficio personal y perjuicio ajeno, incumpliendo con disposiciones constitucionales, legales y las cláusulas del acta constitutiva Estatutaria de la fundación, así como un daño difícil de reparar al patrimonio de dicha fundación, que no progresó como institución en virtud de que sus bienes fueron enajenados y gravados.

De tal modo, considera el Ministerio Público que los hechos denunciados no dan lugar a la procedencia de investigación penal alguna, en virtud de que éstos se originaron como consecuencia de actos de disposición de naturaleza civil, efectuados por integrantes de la Directiva de una fundación, que pudieran afectar su patrimonio, lo cual debe demostrarse mediante demanda de rendición de cuentas y al no haberlo hecho así no existe ejecutoria contra dichos directivos y subsidiariamente no se aprecia la perpetración de delito alguno, existiendo un obstáculo legal para el desarrollo del proceso penal, y por ello solicita la desestimación de la presente causa, con arreglo a lo dispuesto en Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 300 ejusdem.

Motivación para decidir

Revisada entonces la denuncia interpuesta por la ciudadana R.M.V.M., observa este Tribunal que ciertamente como lo afirma el Ministerio Público, la denunciante en primer lugar debe probar la obligación que tienen los Directivos de la Fundación de rendir cuentas. En segundo lugar debe demandar a tal directiva ante el Juez de Primera instancia en lo Civil para que se ordene su intimación y presenten las cuentas en el plazo que dispone la ley (20 días), caso contrario se tendría por cierta la obligación de rendición de dichas cuentas, luego de lo cual se pronunciará el tribunal sobre el pago reclamado por la demandante o la restitución de los bienes.

De tal modo que la ejecutoria en contra de la Directiva de la Fundación, surge una vez se tenga la certeza (mediante el procedimiento explicado supra), sobre el contenido de la cuenta, y por ende surgiría la acción delictual en la que estarían incursos los mencionados integrantes de la Directiva y de allí la apertura del procedimiento penal en su contra. En tal sentido, ante la carencia de tales procedimientos, obviamente existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho decretar la Desestimación de la denuncia, con fundamento en lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el único aparte del 300 eiusdem que dispone: “…En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público procederá conforme lo establecido en el encabezamiento del artículo 301.”; así se decide.

Dispositiva:

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 300 eiusdem, y artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ordena la devolución de las presentes actuaciones al Ministerio Público para su archivo, una vez firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. N.J. TORREALBA A

LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado mediante boletas N° _____________________________________,

CONSTE…SRIA.

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