Decisión nº LOPNAFM012011000101 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 30 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoConflicto De No Conocer

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

SECCIÓN ADOLESCENTE

Ciudad Bolívar, 30 de Septiembre del año 2011

201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL : FJ12-P-2008-000286

ASUNTO : FP01-D-2011-000019

CONFLICTO DE NO CONOCER

JUEZ PONENTE: ABOG. G.Q.G.

TRIBUNALES INVOLUCRADOS: TRIBUNAL 1º EN FUNCIONES DE CONTROL, Con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Cd. Bolívar.

TRIBUNAL 1º EN FUNCIONES DE JUICIO, Con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, sede Cd. Bolívar.

Adolescentes: (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

FALTA: Capítulo VIII - De la perturbación causada en la tranquilidad pública y privada – Perturbación de Reuniones Públicas, prevista y sancionada en el articulo 506 del Código Penal.

MOTIVO DE ELEVACIÓN A LA CORTE: CONFLICTO DE NO CONOCER,

Articulo 79 del Código Orgánico Procesal Penal

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura de este Tribunal de Alzada FP01-D-2011-000019, contentiva de Declaratoria de Incompetencia presentada por el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en esta ciudad, a cargo de la Abog. Saidia Á.S.; en razón de haber sido recibido por ante su Despacho en fecha 27-09-2011 (según estampa de recibido vista al folio 64 que antecede), el expediente contentivo de las actuaciones que conforman la causa instruida en ocasión a la Falta, prevista y sancionada en el articulo 506 del Código Penal, atribuida a los adolescentes (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); dichas actuaciones emanadas del Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en esta ciudad, a cargo de la Abog. M.A.E.R., fueron remesadas al Juzgado en Función de Juicio especial en mención, en virtud de la declaración de incompetencia que planteara este órgano decisor en funciones de control especial en fecha 19-09-2011.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

En fecha 29-09-2011, fueron recibidas por ante este Tribunal de Alzada las actuaciones procesales precedentes, con el objeto de resolver el conflicto allí planteado, para lo cual este Tribunal Superior tiene en cuenta lo siguiente:

Primeramente debemos referirnos a la fórmula escogida por el legislador para la determinación del órgano judicial que va a resolver una controversia, o sea el tribunal competente.

Al respecto el tratadista Chiovenda, citado por el autor Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, señala que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama competencia.

La Sala, para decidir, observa que los artículos 77 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal disponen lo siguiente:

Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.

En el caso a que se contrae el único aparte del artículo 164, será competente para continuar el conocimiento de la causa, el Juez profesional ante el cual ha debido constituirse el tribunal mixto

.

Artículo 79. Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo

.

Esta institución está regulada en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo V “Del Modo de Dirimir la Competencia”. Acogido lo anterior, se desglosa que la Instancia Superior a la que aduce el artículo in comento, se refiere en este caso a esta Corte de Apelaciones.

Ahora bien, precisado lo anterior y con el propósito de dirimir el conflicto planteado, es de observarse el motivo de elevación del asunto hoy sometido a nuestro juicio, hasta esta Instancia Superior, para lo cual se hace necesario un balance del epílogo procesal:

La causa sometida a nuestro juicio en cuanto a dirimir la competencia para el conocimiento de la misma, transitando una accidentada tramitación , tiene su inicio ante el Juzgado 1° en Funciones de Control con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en esta ciudad, donde el día 04-02-2011 es celebrada Audiencia de Presentación de imputados.

Ahora bien, previo al pronunciamiento que ha de emitir ésta Alzada, resulta de superlativa trascendencia poner en relieve el contenido del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:

1.- Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad (…)

. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Continuando con el recuento cronológico de la presente causa, se verifica que el día 16-09-2011, el Ministerio Público como acto conclusivo, presenta ante el Tribunal en Funciones de Control especial, solicitud de Sobreseimiento de conformidad con el artículo 561, literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a favor de los adolescentes procesados, solicitando al Tribunal decrete la Prescripción de la Acción Penal de conformidad con el artículo 615 Ejusdem; por lo que el día 19-09-2011, el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en esta ciudad, a cargo de la Abog. M.A.E.R., remesa las actuaciones procesales al Juzgado 1º en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en esta ciudad, a cargo de la Abog. Saidia Á.S., en virtud de haberse declarado incompetente para continuar conociendo del proceso judicial en cuestión, alegando en tal caso, la competencia del Tribunal en Función de Juicio por estar encuadrados los hechos dentro del supuesto de hecho que describe las Faltas, previstas en el artículo 506 del Código Penal, cuyo procedimiento a seguir, debe ventilarse ante el Tribunal en Función de Juicio, según el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego entonces, llegada la causa al Tribunal en Función de Juicio, éste a su vez, se declara Incompetente para conocerla, argumentando no tener la facultad para conocer sobre el Sobreseimiento solicitado, en virtud de que, siendo por el legislador (véase artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal), pautada como oportunidad para que en la etapa de juicio sea declarado un sobreseimiento, sólo el momento en que durante la etapa de juicio se produzca una causa extintiva de la acción penal o resulte acreditada la cosa juzgada, y no sea necesaria la celebración del debate para comprobarla; alegando así la juzgadora a cargo del tribunal de juicio, no estar dado tal supuesto legal, pues el presente proceso judicial, nunca ha estado en la etapa de juicio como lo requiere el dispositivo legal en cuestión para que proceda la declaratoria de un sobreseimiento una vez verificadas las circunstancias para su procedencia, ya que el proceso penal se inició ante el Tribunal en Función de Control, siendo sólo remitido al Tribunal en Función de Juicio, únicamente por declaratoria de incompetencia del juzgador en fase de control.

Ahora bien, en este punto, encuentra propicio ésta Corte de Apelaciones, resaltar cita de sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el día 28/03/2008, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., Exp. N° 07-0386, en tal sentido, se transcribe cuanto sigue:

(…) como quiera que el trámite dado a la causa penal seguida a la hoy accionante en amparo no fue el procedimiento de faltas sino el previsto en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el procedimiento ordinario, advierte que tal circunstancia no vicia de nulidad el fallo impugnado en amparo, pues al ser el procedimiento ordinario más garantista que el especial de faltas resultaría una reposición inútil declarar su nulidad, en los términos del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Analizada la sentencia que antecede, se verifica entonces, que aun cuando como en el presente caso, no fue tramitada la causa acorde a lo previsto para el procedimiento por Faltas, es decir, ante el Tribunal en Función de Juicio, sino ante el Tribunal en Función de Control desde su inicio; esto no representa obstáculo alguno, para que llegada la causa al Tribunal en Función de Juicio, competente para conocer el procedimiento por Faltas, se continúe tramitando la misma ante dicho juzgado en función de juicio, pues atendiendo a la cita de la sentencia que precede, resultó más garantista aún que el procedimiento por Faltas, el procedimiento ordinario por el cual fue tramitada la causa desde su origen, por lo cual reponer el proceso al estado en que se tramite tal cual como lo establece la Ley Adjetiva Penal, es decir, ante el Tribunal de Juicio, como un procedimiento por Faltas como lo es, resulta inoficioso; pues como certifica la jurisprudencia citada, el procedimiento por faltas es un proceso especialísimo y no se puede relajar su competencia.

Por lo que a juicio de quienes aquí deciden, el Tribunal 1º en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en esta ciudad, a cargo de la Abog. Saidia Á.S., resulta el juzgado competente para conocer del procedimiento por Faltas en que se basa la presente causa, y consecuencialmente, resulta a su vez, competente entonces para conocer, de la solicitud de Sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, observando en aras de salvaguardar los derechos Constitucionales a la defensa y al debido proceso de las partes, el trámite previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipula:

Artículo 323. Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.

Si el juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo

. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: COMPETENTE para conocer de las actuaciones procesales seguidas a los adolescentes (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por su presunta incursión en la falta contemplada en el artículo 506 del Código Penal, al Tribunal 1º en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en esta ciudad, a cargo de la Abog. Saidia Á.S..-

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Once (2.011).

Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. A.J.J..

LOS JUECES,

ABOG. G.Q.G..

PONENTE

ABOG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. LEANDRA TORRES.

AJJ/GQG/MGRD/LT/VL._

FP01-D-2011-000019

Sent. Nº FM012011000101

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