Decisión nº FG012009000538 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 13 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlexander Jimenez
ProcedimientoConflicto De No Conocer

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única

Ciudad Bolívar, 13 de Octubre del año 2009

198° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2009-007286

ASUNTO : FJ01-X-2009-000043

CONFLICTO DE NO CONOCER

JUEZ PONENTE: ABOG. A.J.J..

CAUSA N° FJ01-X-2009-000043 FP12-P-2009-007286

TRIBUNALES INVOLUCRADOS: TRIBUNAL 1º EN FUNCIONES DE CONTROL, de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

– Ext. Terr. Pto. Ordaz.

TRIBUNAL 2º EN FUNCIONES DE CONTROL, de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, Con sede en Cd. Bolívar.

IMPUTADO: R.D.G.R..

DELITOS: INSTIGACION A DELINQUIR, AGAVILLAMIENTO, RESTRICCION A LA LIBERTAD DE TRABAJO E INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN ESPECIAL DE ZONA DE SEGURIDAD.

MOTIVO: CONFLICTO DE NO CONOCER,

Articulo 77 y ss. del Código Orgánico Procesal Penal.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura de este Tribunal de Alzada FJ01-X-2009-000043, contentiva de Conflicto de No Conocer que fuera presentado por el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en esta ciudad, administrado por el Abog. J.A.F.S.; en razón de haber sido recibido por ante su Despacho en fecha 02-10-2009, el expediente contentivo de las actuaciones que conforman la causa donde aparece el ciudadano R.D.G.R., como imputado, sindicándosele su presunta participación en la comisión de los delitos de INSTIGACION A DELINQUIR, AGAVILLAMIENTO, RESTRICCION A LA LIBERTAD DE TRABAJO E INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN ESPECIAL DE ZONA DE SEGURIDAD; dichas actuaciones emanadas del Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, a cargo del Abog. A.L.Q., fueron remesadas al Juzgado con sede en Cd. Bolívar, en virtud de la declaración de incompetencia que planteara este órgano decisor en fecha 30-09-2009.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LOS HECHOS QUE ORIGINARON

LA PRESENTE CAUSA

En fecha 21-08-2009, se fue efectuada Inspección Técnica en la Empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco ubicada en Puerto Ordaz, Edo. Bolívar, ya que en la misma habían un grupo de trabajadores que se encontraban obstaculizando las vías férreas impidiendo que salieran las Locomotoras a sus lugares de destinos, quienes se encontraban liderizados por un representante del sindicato de nombre R.G. quienes habían ingresado al patio de ferrocarriles del Taller General de Ferrominera.

Secuencialmente, en fecha 30-09-2009, se efectuó Audiencia de Presentación del imputado de marras por ante el Tribunal 1º en Funciones de Control de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, calificándose la conducta delictual presuntamente asumida por este, descriptiva de los ilícitos de INSTIGACION A DELINQUIR, AGAVILLAMIENTO, RESTRICCION A LA LIBERTAD DE TRABAJO E INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN ESPECIAL DE ZONA DE SEGURIDAD, en perjuicio de la Empresa CVG Ferrominera Orinoco.

Asimismo, en esa misma fecha, 30-09-2009, el Juzgado 1º en Función de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal, Ext. Terr. Pto. Ordaz, formuló declaratoria de incompetencia, declinando la competencia para conocer de la causa seguida al encausado de marras, en el mentado Juzgado 2º en Función de Control con sede en Cd. Bolívar, planteando éste órgano jurisdiccional conflicto de no conocer el día 06-10-2009, una vez recibidas las actuaciones procesales en su Despacho, en data 02-10-2009, ordenándose por consiguiente, la remisión de éstas a esta Alzada a los efectos de dirimir lo planteado.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

En fecha 08-10-2009, fueron recibidas por ante este Tribunal de Alzada las actuaciones procesales precedentes, con el objeto de resolver el conflicto allí planteado, para lo cual este Tribunal Superior tiene en cuenta lo siguiente:

* Previo al pronunciamiento que esta Sala ha de emitir, se hace necesario puntualizar que si bien las actuaciones fueron recibidas en este Despacho el día 08-10-2009, y la Ley Adjetiva Penal en su dispositivo 82, establece como lapso para dirimir la controversia sobre la competencia, 24 horas, las mismas han de entenderse hábiles, ahora bien, se hace constar que desde la fecha de su recibo hasta la presente fecha exclusivo, esta Corte de Apelaciones no había dado audiencia, siendo que no se encontraba constituida, habida cuenta que uno de sus Jueces miembros, la Abog. M.C.A., se encontraba de reposo médico por quebrantos de salud que la aquejaban.

Asentado lo que antecede, primeramente debemos referirnos a la fórmula escogida por el legislador para la determinación del órgano judicial que va a resolver una controversia, o sea el tribunal competente.

Al respecto el tratadista Chiovenda, citado por el autor Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, señala que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama competencia.

La Sala, para decidir, observa que los artículos 77 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal disponen lo siguiente:

Artículo 77. Declinatoria . En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.

En el caso a que se contrae el único aparte del artículo 164, será competente para continuar el conocimiento de la causa, el Juez profesional ante el cual ha debido constituirse el tribunal mixto

.

Artículo 79. Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo

.

Esta institución está regulada en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo V “Del Modo de Dirimir la Competencia”. Acogido lo anterior, se desglosa que la Instancia Superior a la que aduce el artículo in comento, se refiere en este caso a esta Corte de Apelaciones.

Ahora bien, con el propósito de dirimir el conflicto planteado, es de observarse de la lectura efectuada a la presente causa que se evidencia que al indiciado R.D.G.R. se le sindican delitos de ejecución continuada o bien son de naturaleza permanente, haciendo hincapié en ello, se refleja al folio veintidós (22) y ss., Inspección Técnica del 21-08-2009, efectuada al sitio del hecho punible (Taller General de Ferrocarril ubicado en las instalaciones de la Empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco – Pto. Ordaz – Municipio Caroní), vale decir, donde cesó la continuidad de los ilícitos imputados, además se cometió el último acto conocido de los delitos, ubicándose tales eventos en la Ext. Terr. Pto. Ordaz de este Circuito Judicial Penal del Edo Bolívar, asimismo se observan otras actuaciones procesales dejando en evidencia todo ello que donde la continuidad de los hechos criminosos cesa, e igualmente se comete el último acto conocido de los delitos, será en la Ext. Terr. Pto. Ordaz.

Así las cosas, dispone el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

“Competencia territorial (…)

En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Siguiendo el tejido narrativo, es de observarse que será el propio Tribunal que plantea el conflicto de no conocer en principio, es decir el 1º en Función de Control de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, quien luego de efectuar acto de Audiencia de Presentación de Imputado, paradójicamente, declina su competencia por el territorio para conocer el asunto penal subjudice, una vez que ha hecho cita del criterio emitido por la Sala de Casación Pena del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M. deL. (Sentencia Nº 022 de fecha: 30/01/2.003), y el cual en nada comporta un fundamento para su declinatoria, pues, en argumento en contrario, expresa dicha sentencia tal y como lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, que deberá conocer en casos como el de marras, el Tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito, lo cual es factible leer a la letra de la cita que se transcribe:

…la competencia de un Tribunal viene dada en primer lugar y como regla general, por el Territorio, es decir, por el Forum Delicti Comisi, por lo que conocera del asunto, aquel Tribunal del lugar donde se haya consumado el delito y por excepción, el Juzgado del lugar donde se haya ejecutado el ultimo acto dirigido a la comisión o donde haya cesado la continuidad o donde se haya cometido el ultimo acto conocido del mismo, según sea el caso…

.

De lo anteriormente expuesto, la Sala evidencia, conforme al artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, que siendo que donde cesó la continuidad de los ilícitos imputados, además se cometió el último acto conocido de los delitos, fue en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, donde se ubica el Juzgado 1º en Función de Control que se declarara incompetente para conocer por el territorio, a cargo del Abog. A.L.Q.; es por ello que considera la Sala, en seguimiento de la doctrina pautada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia emitida bajo la ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M. deL., de la cual se hiciera cita; que el tribunal competente para continuar conociendo del proceso judicial instaurado en contra del ciudadano R.D.G.R., es el referido Juzgado 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: COMPETENTE para conocer de las actuaciones procesales seguidas en contra del ciudadano imputado R.D.G.R., por su presunta incursión en la comisión de los delitos de INSTIGACION A DELINQUIR, AGAVILLAMIENTO, RESTRICCION A LA LIBERTAD DE TRABAJO E INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN ESPECIAL DE ZONA DE SEGURIDAD; al Tribunal 1° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz.-

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Trece (13) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009).

Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

ABOG. F.Á. CHACÍN

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

LOS JUECES SUPERIORES,

ABOG. M.C.A..

JUEZ SUPERIOR

ABOG. A.J.J..

JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. J.G..

CAUSA N° FJ01-X-2009-000043

FACH/MCA/AJJ/JG/VL

Sent. Nº FG012009000538

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