Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 2 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 2 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000367

ASUNTO : SP11-P-2011-000367

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. K.T.D.D.

FISCAL: ABG. IOHANN C.P.

SECRETARIA: ABG. N.T.C.

IMPUTADA: L.N.V.P.

DEFENSOR: ABG. W.E.M.C.

DE LOS HECHOS

Funcionarios adscritos a la policía de Ureña, dejaron constancia de la siguiente diligencia: Siendo las 10:30 horas de la mañana del día 09 de febrero de 2011, se hizo presente en la sede del comando un empleado del CDI, quien informó que había ingresado a ese centro asistencial una ciudadana con fuerte hemorragia vaginal, se trasladaron los funcionarios inmediatamente para verificar la situación donde la ginecólogo informo que la paciente había presentado sangramiento genital con expulsión del feto, donde voluntariamente la ciudadana manifestó que había ingerido vía oral y se había introducido vía vaginal, pastillas de citutex para expulsar el feto, de aproximadamente 03 meses de gestación, por lo que procedieron a la identificación de la ciudadana identificada como L.N.V.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacida en fecha 11/10/1988, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.384.148, soltera, hija de L.V. (f) y de A.P. (v), de profesión u oficio vendedora, teléfono: 0424-7223096, residenciada en la Integración, Sector 5 calle 21 N° 14, Ureña, Estado Táchira, siendo puesta a las ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA

En el día, Viernes 11 de Febrero de 2.011, siendo las 11:00 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de la aprehendida: L.N.V.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacida en fecha 11/10/1988, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.384.148, soltera, hija de L.V. (f) y de A.P. (v), de profesión u oficio vendedora, teléfono: 0424-7223096, residenciada en la Integración, Sector 5 calle 21 N° 14, Ureña, Estado Táchira. Presentes: La Jueza, Abg. K.T.D.D.; la Secretaria, Abg. N.T.C., el Alguacil de Sala, el Fiscal (A) Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann C.P. y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que la asistiera, manifestando el imputado que si, designándole en este acto al Defensor Público Abg. W.E.M.C., quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Jueza declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y Público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Jueza y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Iohann C.P., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para la imputada L.N.V.P., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de ABORTO PROVOCADO, previsto y sancionado en el artículo 430 del Código Penal, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, realizando en este acto la imputación formal al imputado por el delito atribuido, con los elementos que cursan en su contra. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe a la imputada del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión de la imputada, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga a la imputada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho esto el Tribunal impuso a la imputada de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así mismo del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, si es Procedimiento Abreviado; siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la imputada SI querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria expuso: “después que yo tuve problemas con el papá del niño, el se volvió a meter conmigo, cuando volvimos para acá que nos citaron a el le dijeron que si se volvía a meter conmigo pagaba 1 año y mas en Santana, el, de ahí no se volvió a meter conmigo, yo no tuve mas relaciones con nadie, reglé normal, y en enero no volví a reglar y me dijeron que me tomara unas pastillas para que me bajara la regla y yo lo hice, es todo”. A preguntas del Ministerio Publico: “no yo no tenia conocimiento que estaba embarazada, yo reglé varios meses, citotex fueron las pastillas que me tomé, ustedes creen que si yo hubiese sabido que estaba embarazada iba a ir a un centro público que todo lo que pasa ahí lo pasan para la fiscalía, las compré en la droguería, en Cúcuta en pleno centro…si yo tengo un niño…no yo no estaba ingiriendo ningún anticonceptivo, porque no tenía relaciones con nadie…como desde septiembre ya no vivo con el papá de mi niño”. A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIO: “trabajo en un foto estudio…en mi anterior embarazo si reglé pero si me sentí mal tenía nauseas, vomito…a finales de septiembre fue mi ultima relación”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Abg. W.E.M.C. y cedida expuso: “en vista de la declaración dada por mi defendida, ella no tenía conocimiento que estaba embarazada, y siendo que son productos de venta al publico sin ningún tipo de prescripción solicito se desestime la flagrancia y se decrete la libertad sin medida de coerción personal, es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa a determinar este Juzgador con los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión de el hecho punible, así como los elementos de convicción de que la ciudadana L.N.V.P., identificada en autos, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ABORTO PROVOCADO, previsto y sancionado en el artículo 430 del Código Penal, pudiera ser el autor del mismo, se desprende de:

• Acta policial de fecha 09 de Febrero donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo lugar y tiempo como fue aprehendido el imputado de autos.

• Al folio siete (07) corre inserta informe médico.

• Al folio nueve (09), corre inserta reseña fotográfica del feto.

Con las evidencias antes señaladas se configura a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de ABORTO PROVOCADO, previsto y sancionado en el artículo 430 del Código Penal.

Con respecto al procedimiento solicitado, efectivamente se observa que hay que profundizar en la investigación, por lo que se hace procedente la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley.

En cuanto a la imposición de una Medida de Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad solicitada por el Representante Fiscal así como de la defensa, Considera este Tribunal que es menester hacer las siguientes consideraciones:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte del aprehendido L.N.V.P., de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ABORTO PROVOCADO, previsto y sancionado en el artículo 430 del Código Penal, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido el cual no excede de los tres (03) años en su límite máximo, lo cual al permite al Juzgador, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal , tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la N.A.P., señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la imputada cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio, 3.-No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal, 4.-Asistir a todos los actos del proceso.

En cuanto a la aprehensión en flagrancia del ciudadano L.N.V.P., imputada de autos, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ABORTO PROVOCADO, previsto y sancionado en el artículo 430 del Código Penal, es flagrante, toda vez que según acta de investigación penal, así como el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes en consecuencia se declarar como FLAGRANTE la Aprehensión de L.N.V.P., identificada en autos, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ABORTO PROVOCADO, previsto y sancionado en el artículo 430 del Código Penal, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de la imputada L.N.V.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacida en fecha 11/10/1988, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.384.148, soltera, hija de L.V. (f) y de A.P. (v), de profesión u oficio vendedora, teléfono: 0424-7223096, residenciada en la Integración, Sector 5 calle 21 N° 14, Ureña, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de ABORTO PROVOCADO, previsto y sancionado en el artículo 430 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano L.N.V.P., plenamente identificado a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de ABORTO PROVOCADO, previsto y sancionado en el artículo 430 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio, 3.-No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal, 4.-Asistir a todos los actos del proceso.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. K.T.D.D.

JUEZA TERCERA DE CONTROL

EL (LA) SECRETARIO (A)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR