Decisión nº 1750 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis (06) de julio de dos mil nueve (2009).

199º y 150º

I

DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: INVERSIONES EL ION F-Z COMPAÑÍA ANONIMA, empresa mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 1.991, bajo el Nro. 2, Tomo 166-A.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: M.A.I.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 31.900, titular de la cédula de identidad número 8.022.905, de este domicilio y hábil. según PODER ESPECIAL que le confirió dicha Empresa, en fecha dos (2) de marzo de 2007, por ante la Notaría Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el N° 29, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría, el cual acompaño en tres (3) folios, marcado “A”; habiendo sido modificados sus Estatutos Sociales, según documento inscrito en el citado Registro Mercantil, en fecha primero (1°) de diciembre de 1994, bajo el Nº 53, Tomo 166-A

DEMANDADO: JEAN-LUC MALET, francés, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-82.147.560, de este domicilio y hábil.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.C.C., J.C.C.M. y S.A.G.R., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 23.708, 41.211 y 50.571 en su orden, según poder autenticado en la Oficina Notarial Pública Cuarta de la Ciudad de Mérida, de fecha 21 de noviembre de 2007, bajo el Nº 38, Tomo 125 de los libros de autenticaciones respectivos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

II

PARTE EXPOSITIVA

El presente procedimiento se inicio mediante formal demanda interpuesta por la abogada M.A.I.S., actuando como apoderada judicial de la Empresa INVERSIONES EL ION FZ COMPAÑÍA ANONIMA, presentada por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, para distribución, en fecha 28 de octubre de 2008; el cual correspondió a este Juzgado por distribución en la misma fecha, tal como consta del folio (3) del expediente, en contra del ciudadano: JEAN-LUC MALET, identificado anteriormente, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

La demanda fue admitida mediante auto de fecha veintinueve (29) de octubre del año 2008, tal y como consta al folio 24 del expediente, emplazándose al ciudadano JEAN-LUC MALET, antes identificado, a los fines de la contestación de la demanda. No se libraron los respectivos recaudos de citación por falta de fotostatos. (Folios 24 y 25).

Con fecha 10 de noviembre del 2008, mediante diligencia, la parte actora, consigna mediante diligencia los fotostátos requeridos para la citación del demandado y ratificó la medida de secuestro solicitada (folio 27). Y en autos de esta misma fecha este tribunal libro los respectivos recaudos de citación a la parte demandante y formó cuaderno de medida de secuestro. (Folios 28 y 32).

Corre inserto a los folios 34 y 35 del presente expediente boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.

En fecha 24 de noviembre de 2008, la parte demandada a través de su co apoderado judicial S.A.G.R. suficientemente identificado en autos, encontrándose en la oportunidad para dar contestación al fondo la demanda, procedió a oponer conjuntamente cuestiones previas, que le opuso a la parte actora y en esa misma fecha se acordó agregar a los autos (folios 36 al 44)

Corre agregado a los autos documento poder especial otorgado por el ciudadano JEANN –LUC MALET, a los abogados A.C.C., J.C.C.M. y S.A.G.R.. (Folios 45al 48)

En fecha 28 de noviembre de 2008, diligenció la apoderada judicial de la parte actora Abogada M.A.I.S. rechazó las cuestiones previas y consignó jurisprudencia. (Folio 54 y su vuelto).

En fecha 01 de diciembre de 2008, la parte demandada consigna al expediente, escrito constante de cuatro folios útiles, en la misma fecha fue agregada a los autos (folios 59 al 62)

Con fecha 12 de diciembre del 2008, la parte demandada a través de su co-apoderado judicial S.A.G.R., consigno escrito de pruebas constante de diez folios útiles y treinta y nueve anexos (Folios 65 al 113).

Con diligencia de fecha 12 de diciembre del año 2008, la Dra. M.A. IZARRA SÁNCHEZ, diligencio retirando las copias que solicitó en fecha 8 de diciembre del 2008 (folio 114).

Mediante auto de fecha 12 de diciembre del año 2008, el tribunal ordena de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, agregar a los autos las pruebas consignadas por la parte demandada en fecha 12 de diciembre del año 2008 (folio 115).

Con auto de este tribunal dictado en fecha 12 de diciembre del año 2008, se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte demandada por considerarlas legales y pertinentes y en cuanto a la prueba de experticia este tribunal niega su pedimento por considerar que la misma es impertinente e inconducente a los hechos que se pretende probar y dejando constancia en fecha 15 de diciembre del año 2008, que siendo el ultimo día del lapso de promoción de pruebas solo la parte demandada promovió pruebas en el presente juicio (folio 116 y 117).

Obra a los folios del 118 al 147, sentencia interlocutoria de cuestiones previas, dictada por este tribunal, mediante la cual declara, sin lugar la cuestión previa relativa a la incompetencia territorial establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada, ordenando la notificación de las partes, se libraron las correspondientes boletas y se le entregaron al alguacil para que la hiciera efectivas conforme la ley (folios 148 y 149).

Mediante diligencia de fecha 28 de enero del año 2009, la abogada M.A.I.S., se dio por notificada de la referida decisión, en su carácter de parte actora (folio 150).

En diligencia de fecha 05 de febrero del año 2009, que obra a los folios 151 y 152 del presente expediente, diligenció el alguacil de este tribunal, devolviendo la boleta de notificación de la parte demandada, debidamente firmada.

Obra a los folios del 153 al 157 del presente expediente, escrito suscrito por el abogado J.C.C.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JEAN- LUC MALET mediante el cual solicitó consulta de la decisión por ante el Tribunal Supremo de Justicia y la Regulación de Competencia.

En auto de fecha 26 de febrero del año 2009, se ordenó formar cuaderno separado, a objeto de tramitar la regulación de competencia solicitada, el cual no se formó por falta de fotostatos (folio 158).

Mediante auto de fecha 04 de marzo del año 2009, la juez temporal abogada S.Q.Q., se aboca al conocimiento de la presente causa, por encontrarse la juez titular, disfrutando de sus vacaciones reglamentarias (folio 159).

En diligencia de fecha 05 de marzo del año 2009, el abogado A.C.C., apoderado de Judicial de la parte demandada, solicitó aclaratoria en relación, a si la causa se suspende o no mientras está en consulta la regulación de competencia (folio 160).

El tribunal con fecha 05 de marzo del 2009, dictó auto mediante el cual le hace saber al apoderado judicial de la parte demandada, que dicho procedimiento de regulación de competencia no paraliza el presente proceso, es decir continua su curso y desenvolvimiento normal hasta llegar al estado de sentencia, fase en la cual sí ocurre la suspensión de la misma (folios 161 al 162).

Obra a los folios del 163 al 165 del presente expediente, escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada abogado J.C.C.M., mediante el cual procedió a realizar aclaratoria sobre las pruebas promovidas en el presente juicio, e igualmente solicitó de este tribunal que se sirva fijar oportunidad para el nombramiento de los expertos.

Este tribunal mediante auto de fecha 31 de marzo del año 2009, que obra a los folios del 166 al 168 del presente expediente, ordenó efectuar un cómputo por secretaría desde el 05 de febrero del 2009 (exclusive), hasta el 11 de marzo del 2009 (inclusive), evidenciándose de dicho cómputo que transcurrieron 14 días de despacho, por lo que, por auto de fecha 31 de marzo de 2009, se negó por improcedente la evacuación de las pruebas promovidas por cuanto las mismas fueron presentadas intempestivamente por adelantadas.

En diligencia de fecha 03 de4 abril del año 2009, diligenció el abogado A.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto de fecha 31 de marzo del año 2009, asimismo solicitó la revocatoria por contrario imperio de dicho auto. (folio 169 y vuelto).

El día 12 de mayo de 2009, diligenció la abogada M.A.I., sustituyó reservándose su ejercicio, el poder que le fuere conferido por la parte demandante, al abogado P.I.G., a los fines de que represente a la parte demandante INVERSIONES EL ION F-Z C.A (folio 170).

Este es en resumen los actos verificados en la presente causa.

III

LOS HECHOS

La parte demandada a través de su apoderado judicial abogado A.C.C., mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2009, textualmente solicita lo siguiente:

Omisiis …Visto el auto de fecha 31de marzo de 2009, y que corre agregado al folio 168, es oportuno hacer las siguientes consideraciones: 1) El auto de fecha 31 de marzo del año 2009 desechan las pruebas promovidas por mi representado, pues el tribunal presume que el juicio se encontraba paralizado por la defensa relativa a la incompetencia territorial. Lo cual es incierto, pues de conformidad con el artículo 35 de la ley de arrendamiento inmobiliario la causa continua su curso y desenvolvimiento normal hasta llegar al estado de sentencia, circunstancia esta que es reconocida por este tribunal en auto de fecha 05 de marzo de 2009 (véase folio 161 y 162). 2) Al no paralizarse o suspenderse la causa fue y es procedente la promoción de pruebas presentado el 12 de diciembre de 2008. Pruebas estas que el tribunal agrego a los autos el mismo 12 de diciembre de 2008, (véase folio 115) y que admitió ese mismo día (véase folio 116). 3) Dicho auto de admisión quedo firme, no fue revocado por el tribunal, ni apelado por ninguna de las dos partes por lo que adquirió el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. 4) Ahora bien seria atentar contra el debido proceso y el derecho a la defensa, dejar a mi representado, débil jurídico en la relación arrendataria sin pruebas, cuando lo que ha debido haber hecho el tribunal, en el peor de los casos es reponer la causa al estado en que las partes puedan promover pruebas. 5) el auto de fecha 31 de marzo de 2009, viola el principio procesal “FABORABICIA AMPLIADA” mismo que favorece y estatuye que es procedente la interposición de una defensa antes del término previsto para su representación. La Jurisprudencia P.D. es unánime al reconocer que por ejemplo la apelación hecha antes de notificar a las partes cuando la sentencia sale fuera del lapso. Con más razón aún no puede ser inválida la promoción de las pruebas en un juicio donde ya fue contestado la demanda y no haber suspensión del proceso por mandato de la propia ley. A todo evento y dado el gravamen irreparables que pudiera causarle a mi mandante el auto de fecha 31 de marzo de 2009, APELO del mismo. 6) Finalmente pido, de ser valoradas las consideraciones expuestas, en aras de la economía procesal, el derecho a la defensa y el debido proceso a favor de las partes, que el mencionado auto sea revocado por contrario imperio, concediéndole a las partes la oportunidad de promover pruebas. Es todo, terminó se leyó y conformes firman”

En relación a lo expuesto por el abogado A.C.C., apoderado judicial de la parte demandada, identificado en autos, en la diligencia up supra transcrita, mediante la cual solicita la revocatoria por contrario imperio, del auto de fecha 31 de marzo de 2009, en el que este Juzgado negó por improcedente la evacuación de las pruebas promovidas por considerarlas extemporáneas por prematuras, este Tribunal observa:

PRIMERO: La presente controversia se inició con la demanda que obra a los folios 1 y 2 con sus respectivos vueltos, interpuesta por la ciudadana: M.A.I.S., en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES EL ION F-Z COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente identificada a los autos, mediante la cual interpone acción por vencimiento de prórroga legal, en contra del ciudadano: JEAN-LUC MALET.

SEGUNDO: En fecha 24 de noviembre de 2008, mediante escrito que obra a los folios 36 al 44, el co- apoderado de la parte demandada ciudadano: J.L.M., abogado S.A.G.R., en la oportunidad procesal correspondiente no sólo contestó la demanda, sino que también opuso cuestiones previas referida a dos de los supuestos del ordinal primero y también opuso la establecida en el ordinal sexto, ambas del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la falta de jurisdicción y la falta de competencia y la del defecto de forma del libelo de demanda y especifica el demandado que se trata, la del numeral 4º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: En virtud de que el trámite procedimental de la presente causa, se ajustó a las previsiones del juicio breve y habiéndose opuesto las cuestiones previas antes señaladas, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, las mismas deben ser resueltas en el mismo día o al día siguiente, tal como lo pauta el referido artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:

En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.

La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de este, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recuso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto

.

CUARTO

En cumplimiento de la norma citada, y por cuanto la decisión de la cuestión previa del ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil., debe ser decidida con preferencia a la restantes cuestiones previas alegadas, este Juzgado en cumplimiento a lo previsto en el señalado articulo 35 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, profirió la sentencia relativa al pronunciamiento de las cuestiones previas opuestas, la cual se publicó en fecha 15 de diciembre de 2008, ordenándose notificar a las partes involucradas en la presente causa, en virtud de haberse publicado fuera del lapso de ley, e igualmente se le señaló a las partes que el pronunciamiento sobre las demás cuestiones previas, queda diferido para ser resuelto como punto previo a la sentencia de fondo, sin perjuicio de los recursos otorgados a las partes, con el objeto de salvaguardar el legítimo derecho a la defensa y a ejercer debidamente con seguridad los recursos que la Ley otorga a las partes.

En la referida decisión este Juzgado luego de los argumentos de hecho y de derecho vertidos en la mismal, declaró SIN LUGAR, la defensa opuesta relativa a la incompetencia territorial establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandada de autos, ciudadano: JEAN-LUC MALET, identificado plenamente, a través de su co-apoderado judicial S.A.G.R., también identificados a los autos, cuyo juicio interpusiera la empresa mercantil INVERSIONES EL ION F-Z COMPAÑÍA ANONIMA, a través de su apoderada judicial M.A.I.S. también identificadas plenamente, por cumplimiento de contrato de arrendamiento y en consecuencia, se declaró COMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de la presente causa.

QUINTO

Como se evidencia en el caso de autos, habiéndose opuesto la cuestión previa de falta de jurisdicción e incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, la misma debió resolverse conforme a lo pautado en el ya citado artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala: “… De ser opuestas las cuestiones previas por falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de este, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos, (subrayado de este Tribunal); decisión ésta que en el caso de autos no fue proferida en el término de ley, por lo que, habiéndose producido la sentencia fuera del lapso correspondiente, se produjo una paralización del de curso del proceso en la presente causa, surgiendo un desorden procesal, aunado a que la parte demandada antes de la decisión relativa a las cuestión previa opuesta, procedió en escrito de fecha 12 de diciembre de 2008, a promover pruebas, según consta a los folios 65 al 113, pronunciándose este Juzgado sobre las mismas en auto de fecha 12 de diciembre de 2008, folio 46.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, establece que los lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse, sino en los casos expresamente determinados por la ley o cuando una causa no imputable a la parte lo haga necesario al respecto el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…

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Ahora bien, atendiendo al contenido de la norma procesal antes transcrita, se colige que no se deben prorrogar ni abrir los lapsos procesales, sólo pueden prorrogarse o reabrirse en situaciones excepcionales o cuando la causa que lo origine no sea imputable a la parte que lo solicite, esto a fin de salvaguardar la igualdad de las partes y en aras de ejercer de manera expedita la función de administrar justicia.

En el caso de marras, observa esta juzgadora que el presente juicio se ventila por el procedimiento breve, de modo que al oponerse por la parte demandada la falta de jurisdicción y la incompetencia de este Tribunal para conocer del presente juicio, la misma debió ser resuelta en un término preclusivo, y al no hacerlo en el caso de autos, se indujo a la parte demandada a promover las pruebas del juicio antes de la decisión a las cuestiones previas opuestas.

Asimismo, se constata que las pruebas promovidas por la parte demandada, fueron providenciadas por este Tribunal aún antes de la referida decisión de cuestiones previas opuestas, es decir, este Juzgado emitió pronunciamiento con respecto a la pruebas del juicio, sin haber pronunciamiento en cuanto a la incompetencia planteada por la parte demandada, determinándose con dicho proceder un acto irrito, circunstancia ésta que atenta contra el debido proceso y la seguridad jurídica como normas rectoras del proceso, lo que pudiera traducirse en la violación a la garantía del derecho de defensa de las partes.

Así las cosas, aprecia este Tribunal que el devenir normal del curso del presente proceso, se vio alterado como consecuencia de que este Juzgado, profirió la decisión de las cuestiones previas opuestas fuera del lapso de ley, produciéndose una paralización de los actos subsiguientes al acto de contestación a la demanda, cuyos actos están pautados en el Código de Procedimiento Civil, para la tramitación de los juicios breves, como es el caso que aquí se ventila.

En efecto, el decurso del lapso probatorio en el presente juicio, previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, se vio interrumpido en virtud de que debía decidirse previamente la competencia de este Tribunal, provocándose entretanto, un suspenso de dicho lapso probatorio, lo que generó un estancamiento en esa etapa procesal, en evidente perjuicio para las partes, y por razones evidentemente no imputables a ninguna de ellas.

Esta situación, ha creado lo que llama la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia un desorden procesal. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2604, de fecha 16 de noviembre de 2004, estableció lo siguiente:

Observa esta Sala que, en el caso sub examine, se suscitó un típico caso de “desorden procesal”, fenómeno este contrario al debido proceso y que se opone a una eficaz y transparente administración de justicia.Sobre el particular, esta Sala, en sentencia n° 2821 de 28.10.03, caso: J.G.R.B., estableció: ‘En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).

En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.

Ejemplos del ‘desorden’, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.).

Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.

Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).

Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.

Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.

Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.

Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora

.

Tal decisión que emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resulta vinculante para este Tribunal, en atención a lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, acoge el criterio precedentemente citado y lo hace suyo en orden a la disposición constitucional indicadas para ser aplicados a casos análogos o semejantes como el sometido a análisis.

Igualmente el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal. Cuando este Paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá hacer menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados judiciales

.

Del contenido de la norma ut supra trascrita, se desprende que el Juez como director del proceso, tiene el deber de velar y garantizar que en el iter procesal de los juicios se cumplan los actos procesales en las modalidades de tiempo lugar y espacio en que deban realizarse, y que se cumplan conforme a la ley, a los fines de garantizar el debido proceso.

Por su parte el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

Los Jueces garantizaran el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género

.

Obsérvese que el citado texto legal, va dirigido a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género.

Bajo esta orientación, esta juzgadora, obligada como se encuentra a garantizar el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso, estima necesario restablecer el lapso procesal alterado, a tenor de lo contemplado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, visto que en el caso sub iudice, se generó la figura del desorden procesal, lo cual atenta contra la seguridad jurídica de las partes y menoscaba el derecho a la defensa y al debido proceso, esta juzgadora actuando como rectora del proceso y en apego a los principios constitucionales, ordenará en la dispositiva de la presente decisión y en atención a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, la reapertura íntegra del lapso probatorio, conforme al artículo 889 del Código de Procedimiento Civil es decir, que las partes deberán promover y evacuar pruebas en el lapso de diez (10) días de despacho cuyo lapso comenzará a discurrir nuevamente una vez conste de autos la notificación que del presente fallo se haga a las partes, en la forma prevista en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en defensa de sus derechos. Y así se decide.

V

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCTPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

La REAPERTURA DEL LAPSO PROBATORIO EN LA PRESENTE CAUSA, consagrado en el artículo 889 el Código de Procedimiento Civil, EXPRESADO EN DIEZ (10) DÍAS, COMPUTABLES POR DÍAS DE DESPACHO, contados a partir del día siguiente aquel en que conste en autos la última de las notificaciones de ambas partes.

SEGUNDO

La NULIDAD de los actos dictados por este Tribunal en fecha 12 de diciembre de 2008, 15 de diciembre de 2008 y 31 de marzo de 2009, folios 116, 117 y 168, respectivamente, relativos a los pronunciamientos de las pruebas promovidas por la parte demandada, en virtud de la reapertura del lapso probatorio íntegro, ordenado en la dispositiva que antecede.

TERCERO

Por cuanto el presente fallo, se dicta fuera del lapso previsto en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 251 ejusdem, a los efectos recursivos notifíquese a las partes de la presente decisión mediante boletas, a la parte actora Empresa “INVERSIONES EL ION F-Z C.A” o a su apoderada judicial abogada: M.A.I. SÀNCHEZ, cuyo domicilio procesal es: la avenida 3 independencia, Nº 14-98 de esta ciudad de Mérida. Y la parte demandada JEAN –LUC MALET, o a sus apoderados judiciales abogados A.C.C., J.C.C.M. y/o S.A. GRESPAN RAMÌREZ, cuyo domicilio procesal es: la avenida A.B. centro Comercial las Tapias, segundo piso, oficina 14, cubículo 2 de esta ciudad de Mérida, para que las mismas sean practicadas en los domicilios de las partes anteriormente indicados y entréguensele al alguacil para que las haga efectivas dejando constancia en autos de haber cumplido con tal formalidad. Y así se decide.

CUARTO

Publíquese, Cópiese, Regístrese y Expídase por Secretaria para su archivo, copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis de julio del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. Y.F.M.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q.R.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.). Se libraron boletas de notificación a las partes, se expidieron copias certificadas para la estadística. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R.

Exp. 27.996

YFM/LQR/aeqs

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