Sentencia nº 1736 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

EN SALA CONSTITUCIONAL

Expediente n.° 13-0537

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 5 de junio de 2013, IPG MARÍTIMA C.A., con inscripción en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas el 26 de marzo de 2007, bajo el n.° 52, Tomo 6-A y CORPORACIÓN BOLIVARIANA PARA EL DESARROLLO DE LAS INDUSTRIAS DEL SECTOR ACUÁTICO DEL ESTADO SUCRE S.A. (CORBINSA SUCRE), empresa mixta del Estado Sucre con carácter de sociedad anónima creada mediante Decreto de la Gobernación del Estado Sucre n.° 1116-B del 18 de octubre de 2012 y publicado en la Gaceta Oficial del Estado Sucre n.° 4627 el 22 de octubre de 2012, mediante la representación de las abogadas C.M.Á. y Luigia Passariello Verdicchio, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n.os 19.534 y 38.257, respectivamente, intentaron, ante el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, demanda de a.c., contra el Director de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), General A.C.K.B. y el Director General del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB), Coronel J.J.F.L., para cuya fundamentación denunciaron la violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y la propiedad, que acogieron los artículos 49.1 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 6 de junio de 2013, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente para el conocimiento de la demanda de amparo y la declinó en un Juzgado de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El 17 de junio de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien le correspondió el conocimiento del asunto, luego de la distribución correspondiente, se declaró incompetente para el conocimiento de la causa, planteó el conflicto de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional.  

Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala por auto del 20 de junio de 2013 y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

El 3 de octubre de 2013, la abogada C.M.Á.S. suscribió diligencia en la que solicitó pronunciamiento.

El 17 de octubre de 2013, en virtud de la licencia otorgada al Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se reconstituyó la Sala Constitucional de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Magistrado Juan José Mendoza Jover, como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos, según consta del Acta de Instalación correspondiente. Se ratificó la ponencia del expediente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 22 de octubre de 2013, esta Sala dictó decisión n.° 1404 mediante la cual requirió a la Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, información sobre el Tribunal de ese Circuito Judicial Penal donde cursa actualmente la causa penal seguida a los ciudadanos L.F.T.C. y G.R.V., en la cual fueron dictadas las medidas de incautación y aseguramiento.

El 12 de noviembre de 2013, fue recibido el oficio n.° 0611-13, suscrito por la Presidenta encargada del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Jueza M.I.G.A., mediante el cual remitió la información que le fue requerida, indicando que la referida causa penal actualmente cursa en el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control de ese Circuito Judicial Penal, como consecuencia de la declaratoria con lugar de la inhibición de la Jueza del Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

I DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1.         Alegaron:

1.1       Que a los ciudadanos L.F.T.C. y G.R.V. se les sigue una investigación penal tras denuncia realizada por la Embajada de Estados Unidos, pues existe una “…solicitud emanada de la Corte de los Estados Unidos del Distrito Este de New York por Delito de Ofensas Federales de Narcóticos”.

1.2       Que en el curso de la investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas “…practicó allanamiento donde no se encontró nada relacionado con las Embarcaciones ‘León I’ y ‘Davianely’, ambas ubicadas en el Puerto de La Guaira y a solicitud del Fiscal Septuagésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia de Drogas hecha en fecha 22 de Octubre de 2010 y sin indicar cuál era el hecho que los involucraba y que repetimos NO existe ninguno, se dictó el 28 de Octubre de 2010 una MEDIDA CAUTELAR DE INCAUTACIÓN Y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre varios bienes entre ellos las EMBARCACIONES TIPO REMOLCADOR ‘LEÓN I’ y ‘DAVIANELY’, medida cautelar que nunca fue ejecutada y solo quedó en el expediente toda vez que jamás se le dio la publicidad que correspondía y más grave aún era improcedente”.

1.3       Que el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas decretó medida de aseguramiento contra varios muebles e inmuebles, ya que presuntamente se encuentran involucrados en las acciones delictivas que se le atribuyen a los ciudadanos L.F.T.C. y G.R.V., entre las cuales se encontraban las referidas embarcaciones.

1.4       Que sus representadas son propietarias de las dos embarcaciones tipo remolcador identificadas León I y Davianely, ubicadas en el Puerto de La Guaira, Estado Vargas.

1.5       Que las referidas embarcaciones se encuentran “…debidamente autorizadas por la Autoridad Acuática en la PRESTACIÓN DE SERVICIOS ESTRATÉGICOS EN LOS PUERTOS NACIONALES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, lo cual constituye una función social al servicio público, actividad desarrollada que se encuentra enmarcada de ‘interés y utilidad pública’ conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos”.

1.6       Que “…no habiéndose ejecutado las medidas cautelares dictadas sobre las embarcaciones tipo remolcador ‘León I’ y ‘Davianely’, ello, porque sencillamente la medida tal como fue dictada era inejecutable e improcedente toda vez que los mencionados remolcadores JAMÁS han sido propiedad de los sujetos bajo investigación ni han estado involucrados en delito de interés criminalístico que amerita pena alguna…”.  

1.7       Que “(s)in tener conocimiento alguno de estas medidas y con la buena fe que caracteriza las actuaciones legales que ejecutan las empresa ‘IPG MARÍTIMA C. A. y CORBINSA’, la compañía IPG marítima C.A. adquirió mediante acto público, lícito y valido (sic) la propiedad de los remolcadores ‘LEÓN I’ y ‘DAVIANELY’ (hoy SUCRENSE). Compra realizada de buena fe, de manera leal y absoluta transparencia, de manera pública ante todas las autoridades del país y cumpliendo con todas la exigencias de ley, solicitándose incluso una Certificación de Gravamen ante las Autoridades Venezolanas para el buque León I, así como un Certificado de Paz y Salvo emitido por la Autoridad Panameña para el Buque remolcador DAVIANELY (hoy ‘SUCRENSE’) para que dichos remolcadores fueran debidamente autorizados para ser operados en aguas jurisdiccionales de la República Bolivariana de Venezuela, estando bajo el cuidado, mantenimiento, conservación, administración y uso de la empresa mixta, filial de Puertos de Sucre (CORBINSA-SUCRE C.A)”.

1.8       Que “Con esta cualidad, así como la total y absoluta certeza que (sus) representadas le asiste el legítimo derecho como propietaria de los mencionados remolcadores compareci[eron] como ‘terceros interesados de buena fe’ en fecha 29 de Junio de 2012, mediante poder debidamente otorgado a los fines de solicitar la suspensión de la medida cautelar dictada sobre los mencionados remolcadores, de cuyas medidas (sus) representadas tuvieron conocimiento casi en la misma fecha de presentar dicho escrito, por información que suministró una Notaría Pública de Valencia al requerir el otorgamiento de unos contratos de fletamento”.

1.9       Que han solicitado “…durante casi un año (1) (…) la ‘SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DICTADA EN EL AÑO 2010 SOBRE LOS REMOLCADORES LEÓN I y DAVIANELY (HOY SUCRENSE) LA CUAL NUNCA FUE EJECUTADA’”. 

1.10     Que realizan todas estas actuaciones porque “…estos bienes no guardan interés criminalístico para los hechos investigados, en razón que estos remolcadores nunca fueron propiedad ni tuvieron relación alguna con los ciudadanos L.F.T.C. y G.R.V.”.  

1.11     Que en virtud de sus solicitudes el Tribunal de la causa fijó una audiencia, “…la cual ha sido diferida en varias oportunidades, acordándose en fecha 03 de abril de 2013 diferir la audiencia oral establecida en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal para su celebración el 03 de julio de 2013 como había sido fijada y que no se realizará dada la competencia que ahora asume este Tribunal”.

1.12     Que “…con total transparencia se ha llevado la causa ordinaria por la cual se SOLICITÓ la suspensión de las ‘medidas cautelares’ dictadas sobre los remolcadores ‘LEÓN I y SUCRENSE (antes DAVIANELY) conforme dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal y demás disposiciones, actuaciones que como terceros interesados interpusi[eron] en tiempo hábil y conforme a las disposiciones expresadas de la Ley”.

1.13     Que “…como hecho aislado y situación grave sobrevenida ajena al proceso ordinario que se lleva ante (la) Jurisdicción Penal, en fecha MARTES, 30 DE A.d.D.M.T., siendo aproximadamente las 12:30 pm, se presentó el Coronel de la Guardia Nacional Bolivariana, ciudadano J.J.F.L., Director General del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados, presuntamente siguiendo órdenes de la ONA y en traslado hecho a la ciudad de Maracaibo, procedió a realizar en compañía de otro personal, los funcionarios de este despacho, Ciudadanos J.R., Thaimí Carrero y Queisy Rodríguez, procedieron a realizar una revisión en los remolcadores ‘LEÓN I’ y ‘EL SUCRENSE’ (antes DAVIANELY) propiedad de (su) representada tal como se ha informado y suficientemente acreditada ante este despacho, funcionario quien en forma arbitraria ordenó la paralización provisional de todas las actividades ejecutadas por los remolcadores, notificado de este hecho a la empresa fletadora ‘INVERSORA POONA C.A.’…”.(sic)

1.14     Que esta situación “…constituye un hecho irregular que aún se mantiene para la presente fecha, dado que dicho funcionario autorizó la movilización de los remolcadores pero asumiendo por vía de hecho su administración y requiriendo la suscripción de un acuerdo entre este organismo (ONA) y para una ADMINISTRACIÓN ESPECIAL, violando los legítimos derechos que tienen (sus) representadas, impidiéndole el libre uso, goce y disposiciones de los remolcadores ‘LEON I’ y ‘SUCRENSE’ adquiridos por actos válidos, transparente, públicos, de buena fe, imposibilitando que (sus) representadas cumplan con las obligaciones contraídas, desmejorando las condiciones de los remolcadores por la administración ilegalmente asumida por la ONA, perjudicando notablemente este órgano del estado a una Empresa del Estado Sucre”.

1.15     Que “…más grave aún los funcionarios mencionados, realizaron esta actuación SIN LA PRESENCIA DE LOS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO QUE LLEVAN EL CASO, como lo exige la normativa de la Ley Orgánica Contra las Drogas y sin notificar a (sus) representadas como legítima propietaria de los Remolcadores ‘LEÓN I’ y ‘EL SUCRENSE’ antes DAVIANELY, asumieron la administración de los mismos, para su ‘guarda custodia temporal’, sin levantar acta alguna de la referida actuación de ‘guarda y custodia’ temporal y posterior a ello presuntamente suscribieron un ‘Acta de Administración Especial PROVISIONAL con la empresa INVERSORA POONA C.A…”.

1.16     Que “Durante su participación los funcionarios de la ONA procedieron de manera arbitraria, excediéndose en todo sentido los límites fijados al mencionado órgano jurisdiccional y desconociendo el derecho a la defensa y a la propiedad que la Constitución reconoce a sus legítimos propietarios, decidieron unilateralmente, sin notificación alguna y sin señalar el fundamento jurídico para ello, de hacer entrega en forma viciada, ilegal y arbitraria de los Remolcadores a la citada compañía presuntamente con una ADMINISTRACIÓN ESPECIAL de los mismos”.

1.17     Que “…formalmente iterpone[n] la presente ACCIÓN DE A.C. contra las vías de hechos en las cuales incurre el Director General del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados, conjuntamente con la Oficina Nacional Antidrogas, a los fines que se RESTITUYA LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, mediante la inmediata devolución de los remolcadores antes nombrados a sus propietarios”.

1.18     Que “…la orden impartida por el Tribunal de Control penal fue ilegalmente tomada como ejecutada por el Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados, presuntamente siguiendo órdenes de la Dirección Nacional de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) a fin de asumir la administración de los remolcadores propiedad de (sus) representadas”.  

2.         Denunciaron:

La violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y la propiedad, que establecen los artículos 49.1 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el “…Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados, presuntamente siguiendo órdenes de la Dirección Nacional de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) en actuación que fue justificada con una presunta y negada incautación del año 2010, que jamás fue ejecutada, asumió sin procedimiento legal alguno y en forma arbitraria con evidente abuso de autoridad la administración de los remolcadores ‘León I’ y ‘El Sucrense’, actuación irrita que motiva esta acción, con lo cual se incurrió en una actuación sin basamento legal alguno, violentando y quebrantando en forma flagrante el debido proceso y el derecho a la defensa…”  

Asimismo, estiman que está siendo flagrantemente lesionado el derecho a la propiedad, establecido en el artículo 115 eiusdem, puesto que a pesar de que fue “Suficientemente probado, acreditado y demostrado que (sus) representadas como propietarias legítimas de los remolcadores adquirieron de buena fe y con total transparencia la propiedad de unos remolcadores que jamás han pertenecido a los sujetos investigados y menos aún han sido propiedad o han estado involucrados en hecho delictivo que amerite sanción alguna”, el Director General del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisado J.J.F.L., tomó posesión de los remolcadores y los entregó bajo una figura de administración especial.

3.         Pidieron:

i) Se ordene al ciudadano General A.C.K.B., Presidente de la ONA y al ciudadano J.J.F.L., Director General del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados, abstener de paralizar las operaciones programadas por IPG MARÍTIMA C.A y CORBINSA sobre los buques tipo remolcadores LEON 1 y DAVIANELY.

ii) Se deje SIN EFECTO el acuerdo de la administración especial asumida por vía de hecho por del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados con la empresa INVERSORA POONA C.A sobre los remolcadores, ante la presunción de una medida de incautación que JAMÁS ha sido ejecutada, en razón de lo cual ha perdido su vigencia actual, luego de tres años de ser dictada.

iii) Se le reintegre sin restricción ni limitación alguna a las empresas IPG MARÍTIMA C.A y CORBINSA la libre movilización y administración de los remolcadores de su propiedad suficientemente identificado sin restricción alguna, ello en razón que NO existe ningún hecho para su incautación ni retención evitando así se continúen generando daños y perjuicios graves e irreparables ya que se les ha impedido a las referidas empresa cumplir con los compromisos económicos y contractuales asumidos y programados, encontrándose sujetos a posibles demandas si persiste el incumplimiento de estos compromisos.

iv) Se proceda de inmediato y sin dilaciones a dictar una decisión conforme a los hechos suficientemente alegados y probados, suspendiendo la medida cautelar NO ejecutada en razón que los buques tipo remolcadores propiedad de nuestra representada NO se encuentran incursos en delito penal alguno y menos tienen relación con los hechos investigados en el presente asunto, razón por la cual toda medida cautelar sobre los mismos estaría fuera del orden legal expreso, violando derechos constitucionales

.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para el conocimiento del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión de la pretensión de a.c. que precede las presentes actuaciones. Al respecto, esta Sala observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266.7, preceptúa que es atribución del Tribunal Supremo de Justicia “…decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico…”.

En este sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 31.4, dispone:

Competencias comunes de las Salas

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Por su parte, esta Sala Constitucional, cuando determinó la competencia para el conocimiento de las demandas de a.c. a la luz de los principios y preceptos que acogió la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (s. S.C. n.º 1, 20.01.2000), estableció que le corresponde el ejercicio de la jurisdicción constitucional en sede del Tribunal Supremo de Justicia y que, en consecuencia, es ella la competente por la materia “...para conocer, según el caso, de las acciones de a.c. propuestas conforme a la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales…”.

Los criterios para la resolución de conflictos de competencia que se susciten entre tribunales en materia de a.c. están normados en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los mismos términos que los regula el Código de Procedimiento Civil, así: “…los conflictos de competencia (…) serán decididos por el Superior respectivo…”.

Por cuanto, en este caso, no existe superior común a los órganos jurisdiccionales entre los cuales se planteó el conflicto negativo de competencia en el contexto de una pretensión de a.c., de conformidad con las normas que fueron citadas supra, esta Sala resulta competente para la solución del conflicto entre el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y así se declara.

III

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

El Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció sobre la competencia para conocer el asunto, en los términos siguientes:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece que, son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que:

1) ‘…lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación...’

Observa este Juzgador que, la medida cautelar asegurativa dictada por la Instancia Penal nunca llegó a ejecutarse, por tanto, y de acuerdo a lo narrado por las propias accionantes, la vulneración o lesión presuntamente ejecutada, está referida al derecho de propiedad, es decir, al uso, goce y disposición que manifiestan le corresponde a la compañía IPG MARÍTIMA C.A., no correspondiéndole a la jurisdicción penal ordinaria intervenir para lograr la restitución de un derecho real sobre un bien mueble.

2) ‘...en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo...’

Refieren las accionantes que, el hecho se suscitó el día martes 30 de abril de 2013, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. Entiende este Juzgador que, la intención del Legislador ha sido seguir las normas que rigen la competencia en relación al territorio, y debe ser así, para lograr la efectiva intervención del órgano jurisdiccional del lugar en donde se produjo el hecho, acto u omisión que motive la solicitud de a.c..

3) ‘…En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia...’

Sobre este tercer punto, se hace necesario traer al contexto del presente fallo lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales al respecto.

El artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:

‘Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad. Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada’.

El artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

‘Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico’.

El último aparte del artículo 7 de La Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, describe que:

‘Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.’

El artículo 56 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que:

‘Corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en este Código, leyes especiales y de los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los tribunales venezolanos según el Código Penal...’

Corno puede apreciarse de la normativa anteriormente trascrita y de la naturaleza de los hechos denunciados por las ciudadanas C.M.A. y LUIGIA PASSARIELLO VERDICCHIO, en la acción de a.c. presentada en su carácter de Apoderadas Judiciales de las compañías ‘IPG MARÍTIMA C.A.’ y CORBINSA SUCRE SA., no resulta competente este Tribunal, ni por el territorio, ni por la materia que se pretende sea objeto del a.c., en primer lugar, al haberse supuestamente ejecutado tales hechos por los presuntos agraviantes en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; segundo, por tratarse la acción de amparo por la restitución o goce pleno de un derecho real y no tratarse de la ejecución de una medida asegurativa como lo han afirmado las mismas accionantes; y finalmente, por estar delimitada la competencia de este Tribunal de Control en materia de a.c., a la libertad y seguridad personal de toda persona, dentro de la Circunscripción Judicial preestablecida por la ley, y a las garantías procesales en el curso de una investigación y proceso penal, razón por la cual, este Juzgador debe declarar necesariamente la INCOMPETENCIA del Tribunal para conocer de la acción de a.c., por la materia y por el territorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 de la Ley Orgánico de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y 67 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando competente a un Juez de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide

. (sic)

Por su parte, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronunció en los términos siguientes:

Se inicia la presente querella de a.c. por escrito recibido del Órgano Distribuidor, interpuesta por las abogadas en ejercicio C.M.Á. y LUIGIA PASSARIELLO VERDICCHIO, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 19.534 y 38.257, respectivamente, de tránsito por esta ciudad y domiciliadas en el Municipio Iribarren del estado Lara, invocando su condición de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil IPG MARÍTIMA, C.A., con Registro de Información Fiscal (Rif.) Nº J-29399617, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 26 de marzo de 2007, bajo el Nº 52, Tomo 6-A, posteriormente aprobadas modificaciones en sus estatutos, mediante asamblea extraordinaria de accionistas Nº 01, celebrada en fecha 05 de octubre de 2007, e inscrita por ante la referida oficina de registro en fecha 23 de noviembre de 2007, bajo el Nº 20, Tomo 29-A, con domicilio actual en la ciudad de Cumaná del estado (sic) Sucre, según consta de inscripción legal por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 17 de diciembre de 2007, anotada bajo el Nº 67, Tomo 112-A, inscripción bajo el N° 02, Tomo 130-A de fecha 01 de noviembre de 2010; y de la sociedad de comercio CORPORACIÓN BOLIVARIANA PARA EL DESARROLLO DE LAS INDUSTRIAS DEL SECTOR ACUÁTICO DEL ESTADO SUCRE (CORBINSA SUCRE, S.A.), empresa mixta del estado Sucre con carácter de sociedad anónima creada mediante Decreto de la Gobernación del estado Sucre Nº 1116-B, de fecha 18 de octubre de 2010 y publicada en la gaceta oficial del estado Sucre Nº 4627 de fecha 22 de octubre de 2010, en contra del Coronel de la Guardia Nacional Bolivariana ciudadano J.J.F.L., en su condición de Director General del SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES ASEGURADOS O INCAUTADOS, CONFISCADOS Y DECOMISADOS (SNB), servicio desconcentrado especializado sin personalidad jurídica dependiente de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), conforme al Decreto de creación del referido servicio Nº 8013, de fecha 25 de enero de 2011, publicado en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.602; así como del ciudadano General A.C.K.B., en su condición de Director de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS (ONA), órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, conforme decreto de creación Nº 4.220 de fecha 23 de enero de 2006, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.363 de la misma fecha, y designación de fecha 23 de mayo de 2013, según Decreto Nº 123 publicado en la Gaceta Oficial N° 40.173, con fundamento en los artículos 25, 27, 49, 51, 52, 55, 112, 115, 116, 138, 140, 141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

DE LA COMPETENCIA:

Este tribunal a fin de resolver lo conducente pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas que en fecha 06 de junio de 2013, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la pretensión de a.c. en razón de la materia y el territorio.

De la interlocutoria en cuestión, se observa que el órgano penal en funciones de control, motivó su incompetencia con base en los siguientes argumentos:

‘…Como puede apreciarse de la normativa anteriormente transcrita y de la naturaleza de los hechos denunciados por las ciudadanas C.M.Á. y LUIGIA PASSARIELLO VERDICCHIO, en la acción de a.c. presentada en su carácter de Apoderadas Judiciales de las compañías ‘IPG MARÍTIMA, C.A.’ y CORBINSA SUCRE, S.A., no resulta competente este tribunal, ni por el territorio, ni por la materia que se pretende sea objeto del a.c., en primer lugar, al haberse supuestamente ejecutado tales hechos por los presuntos agraviantes en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; segundo, por tratarse la acción de amparo por la restitución o goce pleno de un derecho real y no tratarse de la ejecución de una medida asegurativa como lo han afirmado las mismas accionantes; y finalmente, por estar delimitada la competencia de este Tribunal de Control en materia de a.c., a la libertad y seguridad personal de toda persona, dentro de la Circunscripción Judicial preestablecida por la ley, y a las garantías procesales en el curso de una investigación y proceso penal, razón por la cual, este Juzgador debe declarar necesariamente la INCOMPETENCIA del Tribunal para conocer de la acción de a.c., por la materia y por el territorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y 67 del Código Orgánica Procesal Penal, considerando competente a un Juez de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.-

Por su parte, se observa que la representación judicial de la parte querellante plantea la pretensión de a.c., según se infiere de la escritura libelar con base en los siguientes argumentos:

De manera general, fundamenta la pretensión por las ‘vías de hecho y violaciones constitucionales motivados a (sic) medida dictada’ en materia penal.

Ente los motivos que expone la parte querellante para fundamentar su pretensión se encuentran los siguientes:

‘…Al respecto, el Coronel J.J.F.L. refirió actuar por instrucciones de la ONA, según señaló en ocasión a una presunta medida de Incautación y Prohibición de Enajenar y Gravar C.A. (sic) ejecutada sobre los referidos remolcadores, es decir la orden dictada por el JUZGADO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, según decisión de fecha 28 de Octubre de 2010, notificada a dicho órgano mediante oficio No. 42C-0348-11 de fecha 13 de abril de 2011 y contra la cual hemos solicitado la suspensión por su manifiesta improcedencia de la medida (sic) Es del conocimiento de este despacho que si bien es cierto el 12 de abril de 2010 se dictó una medida cautelar presuntamente sobre los mismos buques propiedad de nuestra representada la misma JAMÁS fue ejecutada, haciéndose apenas, notificado al General N.L.R.T., en oficio de fecha 13 de abril de 2011, es decir un año después de haberse dictado la misma, sin que hasta la presente fechase haya ejecutado medida de incautación sobre los remolcadores propiedad de nuestras representadas. Del texto de la circular emitida para esa oportunidad por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se expresó:

‘B, MEDIDA DE INCAUTACIÓN Y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR MUEBLES:.. – Embarcación, tipo Remolcador, LEON 1, Puerto Marítimo de la Guaira, muelle 14 y 17. – Embarcación tipo Remolcador, DAVIANELY, Puerto Marítimo de la Guaira, muelle 14 y 17‘…’. (Destacado del juez penal).

Así pues, observa esta operadora de justicia que el hecho o acto presuntamente lesivo se circunscribe a las vías de hecho devenidas del SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES ASEGURADOS O INCAUTADOS, CONFISCADOS Y DECOMISADOS (SNB) y la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS (ONA), por órgano de sus Directores, con ocasión de la medida judicial decretada en sede judicial penal por el JUZGADO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 28 de octubre de 2010, referida a la Medida de Aseguramiento e Incautación de los Bienes Muebles e Inmuebles propiedad de los ciudadanos L.F.T.C. y G.R.V., en vista de la solicitud interpuesta por la Fiscalía Septuagésimo y Centésimo Décimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, todo relacionado con la causa No. 42C-S-426-10.

Destacan las presuntas agraviadas que si bien tal medida fue decretada por el juez penal, no es menos cierto que las mimas no fueron ejecutadas, sin embargo, el hecho denunciado como violatorio de los derechos y garantías emana de un juez penal con ocasión a una investigación penal.

Bajo esta perspectiva, este tribunal por cuanto observa que la pretensión de a.c. va dirigida contra el SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES ASEGURADOS O INCAUTADOS, CONFISCADOS Y DECOMISADOS (SNB) y la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS (ONA), debe destacarse que tales órganos son parte del sistema de justicia, es decir, órgano auxiliares de justicia, a tenor del artículo 253 del a (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por tanto, corresponde al juez que dictó la medida conocer si su actuación fue pertinente o se extralimitaron, ello en virtud de la investigación penal que propició la medida. Así se observa.

En este orden de ideas, resulta pertinente citar el fallo Nº 262 dictado en fecha 16 de abril de 2010 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. Exp.- 10-0037, donde en un caso similar sostuvo lo siguiente:

‘…Al respecto, esta Sala considera oportuno acotar que, de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 11 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso del proceso penal el Juez puede acordar las medidas cautelares sobre los bienes y derechos de las personas que se investigan. Así, es posible que se incauten o inmovilicen preventivamente y hasta se confisquen los bienes, que se presuman son producto del hecho delictivo, con la finalidad de evitar que dicha actividad delictiva se extienda o que se consume el delito, según sea el caso, y en procura de la preservación del material probatorio para que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, pueda presentar el acto conclusivo respectivo…’.

Con base a lo antes expuesto, es menester traer a colación la sentencia Nº 1, de fecha 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), donde con relación al procedimiento de a.c. se dejó sentado lo siguiente:

‘Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.

Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del a.c. debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo’. (Subrayado de este fallo).

Así pues, en el presente caso, al haberse señalado como derecho violado o amenazado de violación el de propiedad y el derecho a la defensa y el debido proceso, previstos en los artículos 115 y 49 del Texto Constitucional, por parte de los Directores del SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES ASEGURADOS O INCAUTADOS, CONFISCADOS Y DECOMISADOS (SNB) y de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS (ONA), en el marco de la ejecución de unas medidas cautelares de aseguramiento e incautación dictadas solicitada por la representación fiscal del Ministerio Público, es concluyente afirmar que la competencia para conocer de la acción de a.c. interpuesta no corresponde a este tribunal, razón por la cual no acepta la competencia atribuida por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y propone el conflicto negativo de competencia, y a su vez se declara incompetente para conocer de la presente acción de a.c.. Así se establece.

Cabe destacar que, si bien los derechos constitucionales que se denuncian como violados o amenazados de violación se enmarcan dentro del derecho común, no constituye un hecho controvertido la existencia de una investigación penal que produjo como consecuencia el decreto de la medida judicial precautelativa, situación ésta que conlleva a concluir que, siendo que el conocimiento de las demandas de a.c. motivadas por actuaciones en el curso de una investigación penal, corresponde a los Tribunales de Juicio Unipersonales, en virtud de que el derecho o la garantía constitucional violado o amenazado de violación resulta afín con su competencia natural de tal tribunal. Así se establece.

En virtud de lo anterior, este tribunal a fin de que el tribunal competente pase a resolver el presente conflicto negativo de competencia, considera necesario citar el artículo 266, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

‘Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico’.

De igual modo, resulta oportuno traer a colación el fallo dictado por la Sala Constitucional del M.T. de derecho de fecha 13 de junio de 2001 (caso: A.U.D.), donde se estableció lo siguiente:

‘Del análisis de los artículos citados supra y siguiendo el criterio reiterado por la entonces Corte Suprema de Justicia, esta Sala observa que, aunque el artículo 12 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no prevé el supuesto concreto de conflicto de competencia en materia de a.c. que se presente entre Juzgados de Primera Instancia y Superiores, considera que, en aplicación de la regla general contenida en el Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numeral 7 de la Constitución, debe entenderse que el Tribunal Supremo de Justicia será el competente para conocer de aquellos conflictos de competencia planteados entre los Juzgados de Primera Instancia y Superiores, por lo que esta Sala, en atención a la materia de la cual conoce, resulta competente para decidir el conflicto negativo de competencia planteado, así como otros que eventualmente puedan suscitarse en materia de a.c..

Con base en los argumentos antes expuestos, se ordena remitir inmediatamente el expediente íntegro a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que determine cuál tribunal debe conocer de la pretensión de A.C.. Así se establece.

II

DECISIÓN:

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: INCOMPETENTE para conocer de la pretensión constitucional incoada y en consecuencia PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, solicitando a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la regulación de competencia de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 71 eiusdem y ordena remitir inmediatamente el expediente íntegro a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que determine quién debe conocer de la pretensión de a.c. incoada por las sociedades mercantil IPG MARÍTIMA, C.A., y CORPORACIÓN BOLIVARIANA PARA EL DESARROLLO DE LAS INDUSTRIAS DEL SECTOR ACUÁTICO DEL ESTADO SUCRE (CORBINSA SUCRE, S.A.), identificadas en actas, en contra del Coronel de la Guardia Nacional Bolivariana ciudadano J.J.F.L., en su condición de Director General del SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES ASEGURADOS O INCAUTADOS, CONFISCADOS Y DECOMISADOS (SNB), y el ciudadano General A.C.K.B., en su condición de Director de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS (ONA). Así se decide. Remítase bajo oficio

. (sic)

IV

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Las abogadas C.M.Á. y Luigia Passariello Verdicchio, actuando como apoderadas judiciales de las sociedades mercantiles IPG Marítima C.A. y Corporación Bolivariana para el Desarrollo de las Industrias del Sector Acuático del Estado Sucre S.A. (CORBINSA SUCRE) interpusieron demanda de amparo contra el Director de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), General Alejandro  Constantino Keleris Bucarito y el Director General del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB), Coronel J.J.F.L., por cuanto consideraron que la actuación desplegada por dichos funcionarios, les vulneró los derechos al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, puesto que pusieron bajo una figura de administración especial, dos embarcaciones tipo remolcadores, que son de su propiedad, sobre las cuales pesa una medida cautelar de aseguramiento que -a su decir- no sido ejecutada.

El 6 de junio de 2013, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para el conocimiento de la causa, por cuanto estimó que le correspondía conocer del amparo propuesto a un Juzgado de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, toda vez que “…no resulta competente este Tribunal, ni por el territorio, ni por la materia que se pretende sea objeto del a.c., en primer lugar, al haberse supuestamente ejecutado tales hechos por los presuntos agraviantes en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; segundo, por tratarse la acción de amparo por la restitución o goce pleno de un derecho real y no tratarse de la ejecución de una medida asegurativa como lo han afirmado las mismas accionantes; y finalmente, por estar delimitada la competencia de este Tribunal de Control en materia de a.c., a la libertad y seguridad personal de toda persona, dentro de la Circunscripción Judicial preestablecida por la ley…”.

Por su parte, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró igualmente incompetente, ya que “…al haberse señalado como derecho violado o amenazado de violación el de propiedad y el derecho a la defensa y el debido proceso, previstos en los artículos 115 y 49 del Texto Constitucional, por parte de los Directores del SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES ASEGURADOS O INCAUTADOS, CONFISCADOS Y DECOMISADOS (SNB) y de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS (ONA), en el marco de la ejecución de unas medidas cautelares de aseguramiento e incautación dictadas, solicitada por la representación fiscal del Ministerio Público, es concluyente afirmar que la competencia para conocer de la acción de a.c. interpuesta no corresponde a este tribunal, razón por la cual no acepta la competencia atribuida por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y propone el conflicto negativo de competencia, y a su vez se declara incompetente para conocer de la presente acción de a.c.”.

Ahora bien, aprecia la Sala que la demanda de amparo fue interpuesta por las apoderadas judiciales de las sociedades mercantiles IPG Marítima, C.A. y Corporación Bolivariana para el Desarrollo de las Industrias del Sector Acuático del Estado Sucre (CORBINSA SUCRE, C.A.) contra el Director de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), General A.C.K.B. y el Director General del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB), Coronel J.J.F.L., tal como se señalara supra, toda vez que los prenombrados ciudadanos presuntamente vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, por cuanto no les permiten hacer uso de los atributos del derecho a la propiedad que tienen sobre las embarcaciones tipo remolcadores identificadas León I y Davianely, todo ello con ocasión de la medida de aseguramiento e incautación, solicitada por el Ministerio Público y acordada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 28 de octubre de 2010, en el curso de una investigación penal seguida a los ciudadanos L.F.T.C. y G.R.V., de nacionalidad colombiana, por la presunta comisión de delitos relacionados con el tráfico de drogas, tras denuncia realizada por la Embajada de los Estados Unidos de América.

Observa la Sala que lo pretendido con la demanda de amparo bajo examen, es que se les restituya en plena propiedad las embarcaciones en cuestión, sobre las cuales pesa la medida de aseguramiento e incautación acordada en el curso de una investigación penal.

Al respecto, la Sala en sentencia n.° 262 del 10 de abril de 2010, determinó la competencia para conocer de los amparos dirigidos contra la Dirección de Bienes Incautados de la Oficina Nacional Antidrogas, en los siguientes términos:

Al respecto, esta Sala considera oportuno acotar que, de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 11 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso del proceso penal el Juez puede acordar las medidas cautelares sobre los bienes y derechos de las personas que se investigan. Así, es posible que se incauten o inmovilicen preventivamente y hasta se confisquen los bienes, que se presuman son producto del hecho delictivo, con la finalidad de evitar que dicha actividad delictiva se extienda o que se consume el delito, según sea el caso, y en procura de la preservación del material probatorio para que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, pueda presentar el acto conclusivo respectivo.

En relación al caso bajo examen, la investigación penal se inició, a solicitud del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de legitimación de capitales y asociación ilícita para delinquir, previstos en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

En tal sentido, el artículo 20 de la Ley Orgánica supra referida dispone la posibilidad de incautación de bienes de manera preventiva cuando se investigue la presunta comisión de los delitos antes señalados, al prever taxativamente lo siguiente:

‘Las naves, aeronaves o vehículos de transporte terrestre o contenedores utilizados por la delincuencia organizada para cometer delitos serán incautados preventivamente de conformidad con lo pautado en esta ley…omissis…’.

Así entonces, el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, al haber decretado las medidas de aseguramiento a las cuales se ha hecho referencia, a solicitud del Ministerio Público, comisionó al Director de Bienes Incautados de la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.) para que llevara a cabo su ejecución y es con ocasión a esta ejecución que se interpone la acción de amparo que dio lugar al presente conflicto de competencia; pues a decir de la parte accionante, el órgano auxiliar de justicia comisionado para tal fin se habría excedido en la señalada ejecución al incautar bienes que no eran objeto de las medidas de aseguramiento.

Ahora bien, a fin de determinar a quién compete todo lo relacionado con la ejecución de las medidas cautelares sobre bienes relacionados con la actividad delictiva, en el proceso penal, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que la potestad de administrar justicia corresponde a los órganos del Poder Judicial en el ámbito de su respectiva competencia, y así mismo le impone el deber de ejecutar y hacer ejecutar sus decisiones.

En este mismo sentido, el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal establece como principio de autoridad del Juez, cumplir y hacer cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, ante lo cual las autoridades de la República están obligadas a prestarle la colaboración que les requieran; lo que supone que dictada una decisión, en este caso por un juez penal, es a éste a quien le incumbe todo lo relacionado a garantizar su cumplimiento y ejecución por los órganos auxiliares de justicia encargados a tal fin, que en el caso de autos resultó ser el Teniente Coronel G.D., Director de Bienes Incautados de la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.).

De modo que, al estar en presencia de un conflicto negativo de competencia con ocasión a una acción de amparo interpuesta contra uno de los auxiliares de justicia en el proceso penal, en este caso el Director de Bienes Incautados de la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.), en el marco de una investigación penal por los delitos de legitimación de capitales y asociación ilícita para delinquir, previstos en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; la Sala considera traer a colación el criterio competencial sostenido en la sentencia N°1, del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), en los siguientes términos:

‘Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.

Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del a.c. debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo’. (Subrayado del fallo).

Conforme a lo asentado en la sentencia citada supra, es evidente que al haberse denunciado en el presente caso la violación de los derechos a la propiedad y al trabajo por parte del Director de Bienes Incautados de la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.), en el marco de la ejecución de unas medidas cautelares de aseguramiento e incautación dictadas -a solicitud del Ministerio Público- por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, por la presunta comisión de los delitos de legitimación de capitales y asociación ilícita para delinquir, es concluyente afirmar que la competencia para conocer de la acción de a.c. interpuesta por la apoderada judicial de la sociedad mercantil ‘MANTENIMIENTO CASALBEACH, C.A.’, corresponde al señalado Juzgado Primero de Control, juzgado que conoce de la causa desde momento que se interpuso la solicitud de a.c., por ser éste, de acuerdo con las premisas anteriores, el encargado de verificar el cumplimiento estricto, por parte del Director de Bienes Incautados de la Oficina Nacional Antidrogas (señalado como presunto agraviante) en la ejecución de las medidas de aseguramiento e incautación acordadas por ese órgano jurisdiccional; en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión barlovento para su conocimiento y decisión. Así se declara

.

De lo anterior se colige que la demanda de amparo bajo examen debe ser conocida y tramitada por el Tribunal donde cursa la investigación penal y que acordó la medida de aseguramiento e incautación de las embarcaciones supuestamente propiedad de las quejosas y que se encuentran a la orden del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (organismo desconcentrado especializado, sin personalidad jurídica, dependiente de la Oficina Nacional Antidrogas).

En virtud de ello, esta Sala determina que le corresponde al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el conocimiento de la demanda de amparo bajo examen incoada por la representación judicial de IPG Marítima C.A., y Corporación Bolivariana para el Desarrollo de las Industrias del Sector Acuático del Estado Sucre S.A. (CORBINSA SUCRE). Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley:

1. Se declara COMPETENTE para resolver el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2. El Tribunal COMPETENTE para el conocimiento de la demanda de amparo que incoaron IPG MARÍTIMA C.A., y CORPORACIÓN BOLIVARIANA PARA EL DESARROLLO DE LAS INDUSTRIAS DEL SECTOR ACUÁTICO DEL ESTADO SUCRE S.A. (CORBINSA SUCRE), mediante la representación de las abogadas C.M.Á. y Luigia Passariello Verdicchio, contra el Director de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), General A.C.K.B. y el Director General del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB), Coronel J.J.F.L. corresponde al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

3. Se ordena la remisión inmediata del presente expediente al preindicado órgano jurisdiccional.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.  Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de diciembre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

J.J.M.J.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

…/

…/

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

L.F.D.B.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.- Expediente n.º 13-0537

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