Decisión nº 1425 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 6 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoInadmisión De Recurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 6 de Julio de 2011.

201º y 152º

ASUNTO: AP41-U-2009-000197. SENTENCIA Nº 1.425.-

Vistos, solo con los informes de la representante de la República.

En horas de despacho del día diecisiete (17) de Marzo de 2009, el ciudadano A.V.D.L., titular de la cédula de identidad N° 3.462.009 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 8.897, actuando en carácter de apoderado judicial de “IPSC VENEZUELA” (antes LIGA NACIONAL DE TIRO PRÁCTICO y originalmente denominada LIGA NACIONAL DE TIRO DE COMBATE) sociedad civil constituida según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha cuatro (4) de Junio de 1981, bajo el N° 13, Tomo 32, del Protocolo Primero, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra el Dictamen N° SNAT/GGSJ/GDA/DDA/2008/4838-6553 de fecha cuatro (4) de Diciembre de 2008, emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificado en fecha once (11) de Febrero de 2009, en relación a una consulta signada con el N° DCR-5-44.637, presentada por la recurrente en fecha cuatro (4) de Agosto del 2008, mediante el cual se emitió opinión en los siguientes términos: “Que las armas que salen de territorio nacional para eventos deportivos de tiro deben hacerlo bajo el régimen de Exportación Temporal, ya que las mismas no pueden ser consideradas como equipaje”.

Proveniente de la distribución efectuada el diecisiete (17) de Marzo de 2009, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Asunto bajo el Nº AP41-U-2009-000197, mediante auto de fecha diecinueve (19) de Marzo de 2009 y se ordenó la notificación a las partes, así como solicitar el envío a este Órgano Jurisdiccional del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria Nº 62/09 de fecha treinta y uno (31) de Julio de 2009, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente a dicha fecha.

En fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2009, este Tribunal dejó constancia que las partes no hicieron uso del lapso de promoción de pruebas. Igualmente se hizo saber que los lapsos establecidos en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario comenzarían a correr a partir de esa fecha inclusive.

Vencido en fecha veintidós (22) de Octubre de 2009, el lapso de evacuación de pruebas, se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró el doce (12) de Noviembre del 2009, compareciendo únicamente la ciudadana A.A., titular de la cédula de identidad N° 11.032.807 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 68.313, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó conclusiones escritas constante de dieciocho (18) folios útiles, seguidamente el Tribunal las agregó a los autos y pasó a la Vista de la causa en fecha trece (13) de Noviembre del 2009.

Posteriormente, mediante auto de fecha dos (2) de Junio de 2011, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Organo Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

De las actas que conforman el expediente se desprende lo siguiente: la Administración Tributaria emitió Dictamen N° DCR-5-44-637 identificado con las siglas SNAT/GGSJ/GDA/DDA/2008/4838-6553 de fecha cuatro (04) de Diciembre de 2009, a nombre de la recurrente IPSC VENEZUELA, dando respuesta a la consulta que fuera solicitada elcuatro (4) de Agosto de 2008, indicando que para los casos de egresos e ingresos de armas de fuego y sus correspondientes municiones a territorio venezolano se debe utilizar el régimen especial de Exportación Temporal; contra la cual ejerció Recurso Contencioso Tributario, alegando las siguientes razones de hecho y derecho:

- Violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa. Procede a transcribir los artículos 49 y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para indicar que el acto recurrido no le anunció los recursos que podía intentar y que por tal motivo no se le garantiza al administrado un medio de defensa como lo es la notificación del recurso. Por otra parte, alega que se está violando el derecho al deporte.

- Vicio de Falso Supuesto. Procede a transcribir parte de la opinión emitida por el SENIAT, para indicar que el fundamento de derecho en que se sustenta son las normas contenidas en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento, en particular el Reglamento Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales. Que si bien es cierto que ciertas precisiones son ciertas, en forma alguna trata el tema del equipaje. Procede a transcribir los artículos 121, 131, 132, 133 y 143 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales para indicar que no se trata de efectos nuevos y que tal mercancía no tiene finalidad comercial, además de algunas disquisiciones sobre el régimen de equipaje para indicar que la Administración Tributaria yerra en su apreciación cuando indica que se debe utilizar El Régimen Especial de Exportación Temporal

Por su parte, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela en la oportunidad de presentar los respectivos Informes, ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de las actuaciones fiscales y señaló que, a los fines de la celeridad procesal los dio por reproducidos, pasando de seguidas a exponer los fundamentos de su defensa de la siguiente manera:

Plantea como Punto Previo: la Inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario.

Estima la representación Fiscal que el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente IPSC VENEZUELA debe ser declarado inadmisible toda vez que el acto recurrido no puede ser objeto de recurso administrativo o jurisdiccional, y que por razones de orden público, es susceptible de ser declarado inadmisible en cualquier estado y grado del proceso, pues el Código Orgánico Tributario taxativamente señala que actos pueden ser objeto de recurso: los de efectos particulares que se cuantifiquen en tributos, que afecten la esfera jurídico subjetiva del destinatario del mismo. Por otra parte, deben tener carácter de definitivos, que se traduce en la resolución a fondo de la cuestión planteada que lesione derechos legítimos, personales y directos de los administrados.

Posteriormente, procede a transcribir parcialmente sentencias emanadas de la Sala Político Administrativa, entre ellas la N° 02134 de fecha nueve (09) de Octubre de 2001, en el caso: Estación de Servicio La Guiria C.A. y Lubricantes Guiria, S.R.L., con ponencia del Magistado Hadel Mostafá Paolini, en el expediente 01-0104, para demostrar el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad.

En cuanto al fondo de la controversia, en torno a la Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso así como al vicio de falso supuesto, explana las siguientes consideraciones:

Efectúa ciertas disquisiciones sobre el derecho a la defensa y el debido proceso para indicar que de acuerdo con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico sólo aquellas irregularidades que se identifiquen con la “violación directa de la Constitución, la falta de elementos esenciales del acto, infracción grosera de la Ley, la incompetencia manifiesta del funcionario, la transgresión de normas legales establecedoras de conductas prohibidas, la vulneración del orden público y otros criterios de semejante naturaleza” aparejan insoslayablemente la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares o individuales.

Agrega, que a pesar de que el acto recurrido no expresa los recursos que se deben interponer, tal situación no fue óbice alguno para que la recurrente pudiera como en efecto lo hizo, ejercer el presente recurso.

Con relación al falso supuesto, efectúa ciertos razonamientos sobre el equipaje para indicar que dentro de este régimen especial se deben incluir las prendas de vestir, artículos de aseo y demás artículos que tengan manifiestamente carácter personal, lo cual pareciera no incluir un arma de fuego u otro instrumento o herramienta de trabajo, por tal razón se debe utilizar el régimen especial de Exportación Temporal.

Procede a explicar en qué consiste este Régimen Especial para concluir que no entiende cual es el perjuicio que le pudiera causar la utilización del mismo a la recurrente.

Por último, con relación a la suspensión de efectos, alega que se desprende de los argumentos de la recurrente así como de los documentos presentados y que cursan en el expediente que la consulta recurrida no es capaz por sí misma de causar un daño irreparable o de difícil reparación, pues solo se trata de una opinión emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos que no determina obligación tributaria alguna, no establece sanciones ni obliga a pagar impuesto alguno, vale decir, no incide sobre la esfera jurídica de ella; de allí que mal podría causar un daño irreparable.

- II -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos de las partes del presente proceso, este Juzgador observa de autos que el acto administrativo recurrido se refiere a un dictamen emitido por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, mediante el cual emite opinión con respecto al régimen aduanero aplicable a mercancías consistentes en armas de fuego destinadas a eventos deportivos realizados en el exterior, su ingreso y egreso. Ante tal interrogante por parte de la contribuyente la referida Gerencia opinó que correspondía la aplicación del Régimen Especial Aduanero de Exportación Temporal. Así las cosas, este Tribunal deberá antes que nada, analizar el alegato de Inadmisibilidad traído por la representación Fiscal en la oportunidad de Informes.

El instituto de las Consultas en materia tributaria se encuentra regulado en los artículos 230 al 235 del Código Orgánico Tributario. Desde su establecimiento en el primer Código de 1983, pocas han sido las modificaciones que ha sufrido, todas ellas en la última reforma del 2001, en la que se incluyeron dos nuevas disposiciones, la primera, para limitar la procedencia de la consultas (artículo 231), y la segunda, para declarar expresamente la no procedencia de recursos contra las opiniones emitidas por la Administración en la interpretación de normas tributarias (artículo 235). Ni en la reforma de 1992 ni en la de 1994 se produjeron cambios sustantivos con respecto al Código Orgánico Tributario de 1983, salvo la variación en la numeración de los artículos.

En este sentido, los artículos 230 y 325 del Código Orgánico Tributario disponen:

Artículo 230.- “Quien tuviere un interés personal y directo podrá consultar a la Administración Tributaria sobre la aplicación de las normas tributarias a una situación de hecho concreta. A ese efecto, el consultante deberá exponer con claridad y precisión todos los elementos constitutivos de la cuestión que motiva la consulta, pudiendo expresar su opinión fundada.”

Artículo 235.- “No procederá recurso alguno contra las opiniones emitidas por la Administración Tributaria en la interpretación de normas tributarias.”

Las consultas dirigidas a la Administración Tributaria por los particulares cualificados por un interés personal y directo, y referidas a un caso concreto, persiguen obtener un pronunciamiento, dictamen u opinión sobre la interpretación y correcta aplicación de una norma de carácter tributario, aisladamente considerada o en su conexión con el resto del ordenamiento jurídico. En cuanto a este respecto, consideramos conveniente transcribir la opinión esbozada por el autor patrio Luis. E. Fraga Pittaluga, en su obra: La Defensa del Contribuyente Frente a la Administración Tributaria, Fundación de Estudios de Derecho Administrativo Caracas, 1998, págs. 109 y 110:

….la Administración Tributaria, al pronunciarse sobre la aplicación que debe darse a una ley fiscal, orienta al contribuyente e indirectamente a la propia Administración Activa, pero no le impone un modo de actuar al particular consultante, de modo que ése puede acoger el criterio emitido o separarse de él; claro está, en este último caso, corriendo el riesgo de sufrir reparos de las autoridades tributarias en el futuro.

Consecuencia de lo anterior es, en segundo lugar, que la Administración Tributaria en ejercicio de la función consultiva, no resuelve el caso planteado por el particular con carácter definitivo, sólo le indica un camino a seguir en la interpretación de la ley. Su labor, pues, es de apoyo al contribuyente en la correcta interpretación y aplicación de las leyes fiscales. La resolución o dictamen emitido jamás puede crear una situación de hecho o de derecho en el consultante pues de él la única consecuencia que se deriva es el conocimiento de cómo aplicará la autoridad fiscal la norma sometida a estudio.

En tercer lugar, el acto de la Administración Consultiva, al carecer de efectos decisorios y de las prerrogativas de ejecutividad y ejecutoriedad, agota su existencia al ser emitido, de tal suerte que ninguna acción puede ser cumplida con base al mismo por la Administración Activa si el particular consultante se aparta de su contenido….

.

De acuerdo con lo expuesto, la consulta tributaria emitida en atención a esta facultad legal concedida a la Administración, es una opinión de la Administración, cuyo contenido no crea obligaciones ni para el administrado ni para la administración; pudiendo ésta variar de criterio en el momento que lo considere conveniente, siguiendo los lineamientos del artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tanto este tipo de actos no afectan en forma alguna los derechos de la recurrente; no siendo en consecuencia susceptible de impugnación a través del Recurso Contencioso Tributario el Dictamen N° SNAT/GGSJ/GDA/DDA/2008/4838-6553 de fecha cuatro (4) de Diciembre de 2008, emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, de conformidad con lo previsto en el artículo 235 del Código Orgánico tributario, puesto que no contiene una manifestación de voluntad, sino simplemente, una declaración de conocimiento, una opinión o criterio de la Administración en respuesta a la solicitud del interesado, el mismo no afecta la esfera de los derechos del recurrente, no determina tributos, ni aplica sanciones. Así se decide.

- III -

F A L L O

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano A.V.D.L., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de “IPSC VENEZUELA” (antes LIGA NACIONAL DE TIRO PRÁCTICO y originalmente denominada LIGA NACIONAL DE TIRO DE COMBATE), contra el Dictamen N° SNAT/GGSJ/GDA/DDA/2008/4838-6553 de fecha cuatro (4) de Diciembre de 2008, emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificado en fecha once (11) de Febrero de 2009, en relación a una consulta signada con el N° DCR-5-44.637, presentada por la recurrente en fecha cuatro (4) de Agosto del 2008, mediante el cual se emitió opinión en los siguientes términos: “Que las armas que salen de territorio nacional para eventos deportivos de tiro deben hacerlo bajo el régimen de Exportación Temporal, ya que las mismas no pueden ser consideradas como equipaje”.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado Inadmisible el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “IPSC VENEZUELA”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente, exime en el presente juicio a la recurrente, del pago de las costas procesales, por haber tenido motivos racionales para litigar. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los seis (6) días del mes de Julio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

G.A.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y veintidós minutos de la tarde (2:22 p.m.).--------------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AP41-U-2009-000197.

GAFR/ml.-

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