Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 11 de Julio de 2007

Fecha de Resolución11 de Julio de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMercedes del Pila La Torre Viloria
ProcedimientoAprehensión En Flagrancia Y Acuerdo Conciliatorio

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05

El Vigía, 11 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-001625

Oídas las partes, y revisada la causa este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano A.I.E., venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.265.095, nacido en fecha 15-10-1973, miembro de la etnia Wayu, con lugar de nacimiento en La Guajira, pueblo indígena Wayu Ipuana, residenciado en la comunidad de Agua Blanca, Las Invasiones, Casa S/N, Rancho de Caña Brava, Parroquia Independencia, Municipio T.F.C., Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia ; por los hechos ocurridos, según el Acta policial S/N de fecha 08-07-2007, suscrita por los Funcionarios: C/2do No 281 V.R.C. y el Distinguido N° 226 L.B., adscritos a la Comisaría Policial N° 17 con sede en Nueva Bolivia, Estado Mérida el día 08 de julio de 2007 aproximadamente a las 9:45 horas de la noche cuando se presentó la ciudadana M.T.P.G., notificando que en la residencia de su progenitora A.G., se había presentado su concubino A.I., desde las tres de la tarde de ese día domingo 08-07-2007, en estado de ebriedad, agrediéndola físicamente al igual que a su progenitora, a su hermana: M.L.P.G. y al niño de seis años J.A.P.. Al trasladarse los funcionarios al sitio indicado por la denunciante en la Unidad P-313 en compañía de esta y al llegar a escasos metros de la residencia donde ocurrieron los hechos, observaron a un ciudadano que se trasladaba en una bicicleta, quien fue señalado por la denunciante como su concubino y autor de los hechos, seguidamente los funcionarios policiales procedieron a identificarse con el investigado, imponiéndolo de sus derechos, conforme al artículo 125 del Código orgánico procesal penal y conforme al artículo 93 de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, siendo aprehendido e impuesto de sus derechos y puesto a la orden del Despacho Fiscal. Los elementos de convicción que sirven de fundamento para la presente decisión son los siguientes: 1. Acta Policial S/N de fecha 08-07-2007 suscrita por los Funcionarios: C/2do No 281 V.R.C. y el Distinguido N° 226 L.B., adscritos a la Comisaría Policial N° 17 con sede en Nueva Bolivia, Estado Mérida. 2.- Acta de Denuncia N° 0076-07 de fecha 08-07-2007 suscrita por la Denunciante M.T.P.G. y el Funcionario Receptor Cabo 2do 174 Aldana Juan. 3.- Acta de Entrevista de fecha 08-07-2007 suscrita por la ciudadana A.G. y el Funcionario Receptor Cabo 2do 174 Aldana Juan. 4.- Acta de Entrevista de fecha 08-07-2007 suscrita por la ciudadana M.L.P.G. y el Funcionario Receptor Cabo 2do 174 Aldana Juan. 5.- Constancias de Diagnóstico Médico practicados a las víctimas: M.T.P.G., A.G., M.L.P.G. y EL n.J.A.P., emitidos por el Hospital de Caja seca “Juan de Dios Martínez”, Área de Emergencia, EN FECHA 08-07-2007, todos suscritos por la Dra. E.R., Médico Cirujano, en las cuales constan las lesiones sufridas por las víctimas. 6.- Acta de Investigación Penal de fecha 09-07-2007, suscrita por el funcionario Agente JHONANGEL SÁNCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, en la cual deja constancia de haber recibido evidencias de la presente causa, las cuales son: Un (01) banco elaborado en madera del tipo cedro y dos trozos de madera, a fin de que se le practique el reconocimiento legal. 7.- Experticia de Reconocimiento Legal a los objetos incautados, suscrita por el Detective W.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, concluyendo que el banco elaborado en madera puede ser utilizado como mueble de descanso o bien como objeto contundente y los dos segmentos de madera de forma irregulares pueden ser utilizados como estacas o bien como objetos contundentes. 8.- Memorando N° 9700-230-0627 emitido por el jefe del Área de Técnica Policial Lic. José Urbina dejando constancia de que el imputado no presenta registros policiales. 9.- Acta de Investigación Penal de fecha 10-07-2007 suscrita por los Agentes: E.R. R y J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia, en la cual dejan constancia de la entrevista realizada a la víctima M.T.P.G., la cual señaló el lugar exacto donde ocurrió el hecho. 10.- Acta de INSPECCIÓN TÉCNICA N° 266, de fecha 10-07-2007, suscrita por los Agentes: E.R. R y J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia, en la cual dejan constancia de la dirección del lugar del suceso la cual es la población de Agua Blanca, Sector Las Invasiones, en el solar de una vivienda sin número, Municipio T.F.C., Estado Mérida. 11.- Experticia Médica Forense N° 824 de fecha 09-07-2007 practicado en la persona del n.J.G. PANA (06 AÑOS), en el cual concluye que al examen físico apreció “…1.- Traumatismo contuso en región frontal derecha con ligero edema en región supraciliar derecha con excoriación en dichas áreas descritas. Conclusiones: Lesiones que ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de seis (06) días, a partir del momento de los hechos, salvo complicaciones posteriores”. 12.- Experticia Médica Forense N° 825 de fecha 09-07-2007 practicado en la persona de M.L.P.G. (22 AÑOS), en el cual concluye que al examen físico apreció “…1.- Traumatismo contuso en región temporal y occipital izquierda, región escapular derecha parte interna. 2.- Traumatismo contuso con excoriación en tercio medio posterior de antebrazo izquierdo. Conclusiones: Lesiones que ameritaron asistencia médica, que la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de seis (06) días, a partir del momento de los hechos, salvo complicaciones posteriores. 13.- Experticia Médica Forense N° 822 de fecha 09-07-2007 practicado en la persona de A.G. (49 años), en el cual concluye que al examen físico apreció “…1.- Traumatismo contuso en tercio proximal externo antebrazo izquierdo y dedo anular mano izquierda segunda y tercera falange. 2.- Traumatismo labio superior. Conclusiones: Lesiones que ameritaron asistencia médica, que la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de seis (06) días, a partir del momento de los hechos, salvo complicaciones posteriores. 14.- Experticia Médica Forense N° 823 de fecha 09-07-2007 practicado en la persona de M.T.P.G. (23 años), en el cual concluye que al examen físico apreció “…1.- Traumatismo contuso en hombro derecho, movimientos conservados, región temporal derecha y occipital. Conclusiones: Lesiones que ameritaron asistencia médica, que la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de seis (06) días, a partir del momento de los hechos, salvo complicaciones posteriores. De la presente audiencia y de los elementos de convicción, antes descritos, esta Juzgadora considera con fundamento serio la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA en contra de las víctimas M.T.P.G., A.G., M.L.P.G. y el n.J.A.P.. Este Tribunal considera que la aprehensión ocurrió en situación de flagrancia, por cuanto se detuvo a pocos metros de distancia del lugar donde ocurrió las agresiones y con las evidencias objetos que hacen presumir con fundamento que es el autor de los hechos antes narrados. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del Procedimiento Especial, previsto en el articulo 94 y siguientes de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia remítase la presente causa la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el Proceso. TERCERO: 3°) Se decreta medida de Protección y seguridad para las víctimas, establecidas en el artículo 92, que señala en su numeral 8° cualquier otra medida de protección, la cual es de prohibición para el imputado A.I.E. de ingerir bebidas alcohólicas, así mismo se imponen las prevista en el artículo 87 numerales 6 y 11, las cuales son -Prohibición de realizar actos de persecución, agresión acoso de las victimas y su familia. Con relación a lo solicitado al sustento de la concubina, este Tribunal acuerda visto que la victima debe mantener 4 niños, y no tiene recursos económicos, se Impone al imputado antes identificado la obligación de mantener la alimentación de los niños y su concubina hasta que se resuelva su situación en la presente causa. El imputado podrá ver a sus niños en forma libre, siempre y cuando respete las normas de convivencia y sin realizar agresión alguna, deberá entregar el dinero de la manutención en la persona, de su concubina M.T.P.G.. Asimismo se impone la medida establecida en el artículo 256 ordinal 3° del COPP, consistente en presentaciones periódicas cada quince días por ante la Prefectura de Nueva Bolivia, Estado Mérida, toda vez que esta juzgadora observa que el imputado no tiene facilidad para trasladarse hasta este tribunal, debido a la distancia del lugar donde residirá que es la jurisdicción de la Parroquia Independencia, Municipio T.F.C., se impone al imputado la obligación de informar al Tribunal su dirección en un periodo de quince días hábiles, por lo manifestado por la Defensa Pública con relación a la perdida del empleo y a la decisión de no convivir con el imputado manifestada por la víctima, dejando constancia que la víctima señaló que convivía en casa de su hermana. Se deja constancia que el imputado A.I.E. se compromete a las obligaciones impuestas por el Tribunal, las cuales le fueron explicadas suficientemente. En cuanto a lo solicitado por la victima en cuanto al pago de Dos millones de bolívares por las lesiones ocasionadas, solicitada por la víctima según la tradición y costumbre de la Ley Guajira, este Tribunal escuchado lo manifestado por la Defensa Pública, considera que tal pedimento se resolverá por la vía que la misma etnia tiene para resolver sus problemas y bajo sus autoridades, toda vez que este Tribunal debe respetar las Costumbres y Cultura de la Etnia Wayuu, tal como se presencio el dialogo en la presente audiencia. Destacando el Tribunal que las medidas de protección y cautelar acordadas tienen carácter provisional, toda vez que falta el estudio socio económico de la familia Se fundamenta la presente decisión en el artículo 43, 44, 46, 49 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 3, 15, 39, 42, 64, 77, 93, 94, 95 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Se acuerda libra la respectiva boleta de libertad. Líbrese oficio a la prefectura de Nueva Bolivia, Se deja constancia que el teléfono de la victima es: 0414-9768177.

JUEZA DE CONTROL N° 05

ABG. M.L.T.V.

EL SECRETARIO

ABG. PEDRO ANTONIO MONSALVE

En la misma fecha se libró boleta de libertad N°____________ y oficios N° __________________________________.-

Conste/Srio

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