Decisión nº 001292 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 8 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoRecurso

JUEZA PONENTE: L.Y.M.P.

Exp. Nº: 001292

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTES ACTORA: I.J.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.569.126, y C.R.Z.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.542.076, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.492, quien actúa como Apoderado Judicial de la ciudadana ut supra identificada.

PARTE DEMANDADA: A.M.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 1.569.125.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

SOLICITUD: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA.

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

En fecha 06FEB2015, se dió por recibido el presente asunto contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana I.J.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.569.126, debidamente asistida por el Abogado L.J.C.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.022.666, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.521, en contra de la decisión de fecha 16ENE2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la causa signada con la nomenclatura Nº 2010-6862 la cual contiene el juicio de Partición y Liquidación de Herencia interpuesta por el Abg. L.J.C.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.022.666, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.521 y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijan el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes; designándose como ponente a la Jueza L.Y.M.P., según el libro de distribución llevado por este Tribunal.

En fecha 25FEB2015, la ciudadana A.M.M. consigna Poder Apud Acta a los ciudadanos Abogados A.C.C.P., titular de la cédula de identidad 10.922.461, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 91.495 y V.A.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.086.908, e Inscrito en el IPSA bajo el Nº 117.772 respectivamente, a los fines de actuar como apoderados de la ciudadana A.M.M..

En fecha 27FEB2015, los ciudadanos Abogados A.C.C. y V.A.A., ambos apoderados judiciales de la ciudadana A.M.M., presentaron por ante esta Alzada escrito de presentación de informes.

En fecha 27FEB2015, el ciudadano Abogado C.R.Z.V., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana I.J.M., consigna por ante esta Alzada el escrito de informes establecido en el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02MAR2015, se dictó Auto mediante el cual se deja constancia del vencimiento de la presentación de los informes en la presente causa.

En fecha 09ABR2015, se dictó Auto mediante el cual se deja constancia del vencimiento de la presentación de las observaciones y, en consecuencia según lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, procedería a dictar sentencia dentro del lapso legal correspondiente.

CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA

Previo el análisis de fondo del presente Recurso de Apelación, considera esta Corte de Apelaciones, oportuno pronunciarse sobre su competencia para conocer del mismo.

Ahora bien, visto que la sentencia impugnada fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, es conveniente traer a colación lo establecido en el artículo 288 de la norma adjetiva Civil, el cual es del siguiente tenor: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario". Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° en Materia Civil, a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

En razón de lo antes señalado, esta Corte de Apelaciones, tiene atribuida la competencia como Tribunal Superior en materia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por lo que es competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Así se decide.

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 16ENE2015, emitió pronunciamiento en el asunto Nº 2010-6862, en el cual se evidencia lo siguiente:

“…Omissis… Así las cosas, se advierte que lo planteado se reduce al incumplimiento, por otra parte de la demanda, de la obligación de consignar el monto dinerario que se comprometió a pagar en el lapso preestablecido, incumplimiento que fue reiterado, pues el cheque que giró para solventar el supuesto equívoco citado, tampoco satisfizo la acreencia de la demandante...

…establecidas las anteriores premisas, se tiene que, como ya ha sido dicho, las partes de este juicio han celebrado una transacción judicial, pues, con el objeto de poner fin al litigio pendiente entre ellas, han acordado recíprocas concesiones, aprovechando para ello una oportunidad a la cual fueron convocados por este órgano administrador de justicia con el objeto de llegar a un acuerdo relacionado con los reparos planteados. De manera que, sin ningún género de dudas, puede afirmarse que ha mediado en el presente caso, una transacción que debe ahora ser honrada por quienes, por v.d.e., se comprometieron a cumplir con específicas obligaciones, y cuyo agotamiento agotaría la oportunidad de la ejecución voluntaria de la misma y abriría paso de inmediato a la posibilidad de solicitar la ejecución forzosa respectiva.

…A la precedente conclusión se llega, al considerar quien juzga que la transacción, una vez verificada por las partes y aprobada por el Tribunal de la causa, adquiere carácter de título ejecutivo, resultando inviable jurídicamente una nueva discusión en el juicio, pues habrá mediado ya la cosa juzgada material, aunque subsista, por no haber todavía cosa juzgada formal, la posibilidad de impugnarla, con fundamento en los artículos 1.719 y siguientes del Código Civil y por los vicios del consentimiento admitidos para los contratos en general, con fundamento en el artículo 1.146 aiusdem.

…De forma tal que, homologada o aprobada por el Tribunal la transacción, deberá el juez de la causa, no solo cumplir y hacer cumplir lo acordado por las partes, sino también cualquier otro acto que tenga fuerza de sentencia ejecutoria, como en efecto lo tiene el mencionado medio de autocomposición procesal, siguiendo al efecto las reglas de la ejecución de la sentencia…omissis…

…Como consecuencia de lo explanado, y básicamente por no ser posible que las partes que ya han transado en este proceso vuelvan a debatir sobre lo que ha sido objeto de la transacción que han pactado o que modifique lo ya estipulado en esta, sin que resulte violentada la cosa juzgada material y desconocido el carácter de título ejecutivo que la reviste, este administrador de justicia niega el pedimento de la demandante relacionado con la pretensión de subrogarse en la posición jurídica asumida por la parte demandada en el precipitado acuerdo, y así decide.

CAPITULO IV

ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE

En fecha 20ENE2015, la ciudadana I.J.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.569.126, venezolana, y debidamente asistida en este acto por el ciudadano Abogado L.C.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.022.666 e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.521, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión interlocutoria de fecha 16ENE2015, proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, alegando lo siguiente:

…Omissis…Vista la decisión dictada por este Tribunal, de fecha (16) de enero de (2015), y no estando de acuerdo es por lo que apelo de la referida decisión, reservándome el derecho de fundamental (sic) dicho recurso por ante el Tribunal de Alzada

... omissis…”

CAPÍTULO V

DE LOS INFORMES

En fecha 27FEB2015, los Abogados A.C.C.P. Y V.A.A., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.M.M.C., presentaron informes en los siguientes términos:

Se da origen a la presente incidencia con motivo de apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión del a quo que negó su pretensión de desconocer el acuerdo previo de transacción judicial celebrado entre las partes en el cual se da fin al conflicto entre ellas, desconocimiento que consistió en el planteamiento de una propuesta donde la parte demandante ofrece el pago de una suma de dinero, fuera de todo contexto y fuera del acuerdo previo celebrado y además homologado por el Juzgado, es decir, una propuesta nueva, distinta y fuera de lugar respecto a los hechos controvertidos y sobre los cuales las partes YA se transaron.

Consta en autos que en fecha 05-12-2014, las partes celebraron una transacción judicial en la que previa conversación y negociación, para poner fin al conflicto judicial, existente entre ellas, la demandada planteó una oferta que fue aceptada por la demandante. Dicho arreglo fue debidamente HOMOLOGADO por el JUEZ DE LA CAUSA, DÁNDOLE FIRMEZA Y FUERZA DE Sentencia y en consecuencia, de COSA JUZGADA.

Así las cosas, se tiene que LA TRANSACCIÓN es un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual.- como tal, produce efectos importantes en juicio: 1.- termina el litigio.-2.- tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada.-3.- es titulo ejecutivo cuando tiene un contenido capaz de ser ejecutado.-4.- los indicados efectos procesales no ocurren o no se dan sino a partir de su homologación por parte del Juez.

Así, y estando como efectivamente estamos en esta caso, en presencia de una transacción judicial celebrada entre las partes, en pleno proceso judicial, y en presencia del Juez, quien en el mismo acto impartió la aprobación del acuerdo HOMOLOGANDO los términos convenidos por no resultar contrarios a la Ley, y teniendo como en efecto TIENE ESE ACUERDO UN CONTENIDO SUSCEPTIBLE DE SER CUMPLIDO MEDIANTE EJECUCIÓN, resulta imposible jurídicamente dar espacio en este proceso a la pretensión absurda de la parte demandante de desconocer el acuerdo pretendiendo subrogarse ( o específicamente cambiar los términos del acuerdo por completo pidiéndole al Juez que le permita asumir la posición que ostenta la parte demandada en el acuerdo) lo cual además de insólito constituye una aberración jurídica.

Ciudadanos Magistrados, cuando una transacción celebrada en juicio, SE HOMOLOGA por el Juez, esta adquiere el efecto de una sentencia, y al quedar definitivamente firme, solo queda pedir su ejecución, como bien lo señala la Ley y lo enseña la doctrina, como el procesalista A.R.R., si su contenido es susceptible de ser ejecutado, se ejecutará.- Es decir, de haber incumplimiento de los términos pactados, queda a la parte afectada por el incumplimiento de la otra, solicitar al tribunal que ejecute la sentencia, que es lo propio en el procedimiento ordinario; en este caso la Sentencia no es otra que la Homologación del Juez.

De manera que en el caso planteado de autos, correspondía a la parte procesal afectada y/o cuyos derechos pueden o pudieran considerarse afectados por la actuación de la otra parte, referidos dichos actos lesivos al cumplimiento de los términos transados y homologados, solicitar en defensa de sus derechos e intereses la actuación judicial respectiva que no es otra que la ejecución de sentencia de acuerdo a los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil venezolano.

Como consecuencia de lo aquí afirmado, solicitamos como en efecto lo hacemos en este acto, en nombre y representación de nuestra mandante, que la apelación planteada y bajo estudio en este caso, sea declarada SIN LUGAR en la definitiva en pleno apego a las disposiciones contenidas en nuestra Ley procesal, ya que de lo contrario, se estaría negando la validez del acuerdo ya homologado y QUE TIENE PLENO EFECTO LEGAL, Y ESTA DEFINITIVAMENTE FIRME, PUES CONTRA EL MISMO NO SE EJERCITÓ ACTIVIDAD RECURSIVA ALGUNA.-

En igual orden de ideas, ratificamos la buena fe de nuestra mandante al consignar los efectos bancarios ya señalados suficientemente en autos, con la plena intención y voluntad de solventar y liquidar la suma adeudada y mencionada en el acuerdo de transacción ratificando igualmente la plena voluntad de dirimir este conflicto ya que la negativa de pago de los mismos no dependió de actividad imputable a la misma, sin embargo, recordemos que la buena fe se presume, y la mala debe siempre probarse, no existiendo en este caso las probanzas de la misma, sino un claro incumplimiento (ajeno a la voluntad pero incumplimiento al fin) del pago convenido en el acuerdo homologado.-

…”omissis…”

Así mismo el Abogado C.R.Z. presentó informes en fecha 27FEB2015, en su carácter de apoderado de la ciudadana I.M.C., en los siguientes términos:

…”omissis..

Así las cosas, se advierte que lo planteado se reduce al incumplimiento, por parte de la demandada, de la obligación de consignar el monto dinerario que se comprometió a pagar en el lapso preestablecido, incumplimiento que fue reiterado, pues el cheque que giró para solventar el supuesto equívoco citado, tampoco satisfizo la acreencia de la demandante. Negrilla nuestra.

Establecidas las anteriores premisas, se tiene que, como ya ha sido dicho, las partes de este juicio han celebrado una transacción judicial, pues, con el objeto de poner fin al litigio pendiente entre ellas, han acordado recíprocas concesiones, aprovechando para ello una oportunidad a la cual fueron convocados por este órgano administrador de justicia con el objeto de llegar a un acuerdo relacionado con los reparos planteados. De manera que, sin ningún género de dudas, puede afirmarse que ha mediado en el presente caso, una transacción que debe ahora ser honrada por quienes, por v.d.e., se comprometieron a cumplir con específicas obligaciones, y cuyo incumplimiento agotaría la oportunidad de la ejecución voluntaria de la misma y abriría paso inmediato a la posibilidad de solicitar la ejecución forzosa respectiva. omissis…

De la decisión antes transcrita se evidencia que el Juez de la recurrida no hizo pronunciamiento alguno sobre el informe presentado por el Partidos Arquitecto J.F.H., para la fecha (30) de Octubre del año (2014), mediante la cual al folio 13 del presente expediente hizo adjudicación condicionada del tenor siguiente:” señala que la demandada A.M.M., es la que ocupa el inmueble en litigio, a ella se le adjudica en principio por un lapso (60) días calendarios consecutivos, el total del inmueble en disputa y es ella quien deberá cancelar con dinero circulante, el cincuenta por ciento (50%) que por partición equilibrada le corresponde a la señora A.M.M.C., no hubiere cumplido con la parte de la señora I.J.M.C., se revierta la adjudicación y esta pasa a la señora I.M.C., quien se compromete por igual tiempo (60) días de compensar la parte de la señora A.M.M..

Si pasado ambos lapsos de tiempo y no se hubiere resuelto la situación se debe llevar a remate público la venta del inmueble”.

Ahora bien honorables Magistrados, es el caso que en acuerdo celebrado y que consta a los folios 25 al 27 de la pieza II de este expediente, acta de fecha 05-12-2014, se dejó constancia de los términos del arreglo al cual llegaron las partes de este proceso, con ocasión de la celebración de la reunión legalmente pautada para dilucidar las objeciones formuladas contra el informe del partidor previamente designado al efecto, y conforme con los cuales la parte demandada manifestó estar dispuesta a pagar el 50% del valor de la construcción mas (sic) el terreno (sic), ubicado en el Barrio Cataniapo de esta ciudad, establecidos en el avalúo que riela a los folios 251 al 283, es decir, la suma de Bs.2.531.437,43… en un lapso no mayor de trece (13) días continuos”, propuesta ésta que fue aceptada por el apoderado judicial de la demandante y aprobada por este Tribunal, aprobación que, en tal supuesto, configura una homologación.

De lo expuesto podemos colegir que los reparos hechos y sobre los cuales versó la reunión lo constituyeron dos puntos; el primero que se incluyera la construcción arraigada en la parcela de terreno objeto de la partición de conformidad con lo establecido en el artículo 547 del Código Civil, por haber sido construida por el causante de las partes en conflicto y por ser un bien de la herencia sujeto a partición. El segundo punto lo constituyó el monto del valor del inmueble y la cuota parte que le correspondería a cada una de las comuneras y el lapso para su cancelación. Llegándose al acuerdo de que la parte demandada se comprometió a pagar el 50% del valor de la construcción mas (sic) el terreno (sic), ubicado en el Barrio Cataniapo de esta ciudad, establecidos en el avalúo que riela a los folios 251 al 283, es decir la suma de Bs.(1.265.718,00), que representa la mitad (50%) del valor total que es de Bs. 2.531.437,43… en un lapso no mayor de trece (13) días continuos, lo cual fue aceptado por la parte actora.

Como puede apreciarse los reparos efectuados lo constituyeron los dos puntos señalados, y en ningún momento las partes se opusieron a ADJUDICACIÓN CONDICIONADA por el partidor como lo fue: que para el caso que la ciudadana A.M.M., no hubiere cumplido con la parte de la señora I.J.M.C., quien se compromete por igual tiempo (60) días de compensar la parte de la señora A.M.M., que en presente caso serían trece (13) días, que fue lo acordado por las partes, por lo que la solicitud efectuada al Tribunal por mi representada como comunera y en aras de la igualdad de condiciones, que se estableciera un lapso prudencial o igual al concedido a su contraparte, para consignar ella el 50% del precio fijado por el partidor y acordado por las partes, a favor de la señora A.M.M., no constituye una petición contraria a derecho y mucho menos violatoria de la cosa juzgada, ya que sobre este punto en particular no hubo discusión y mucho menos el Tribunal hizo pronunciamiento alguno. En virtud de lo antes expuesto, es por lo que le solicito al Tribunal se sirva declarar Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha (16) de Enero de (2015), que negó el pedimento de la demandante relacionado con la pretensión de subrogarse en la posición jurídica asumida por la parte demandada en el precitado acuerdo. Declare la Nulidad de la Sentencia apelada. Procedente el pedimento de la demandante relacionado con la pretensión de subrogarse en la posición jurídica asumida por la parte demandada en el precitado acuerdo, concediéndosele el mismo lapso de (13) días para que pague la suma de dinero acordada es decir la suma de (Bs. 1.265.718,00), que representa la mitad (50%) del valor total que es de Bs. 2.531.437,43. por último pido que el presente escrito sea agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho y se declare Con Lugar lo peticionado.

CAPITULO VI

DE LAS OBSERVACIONES

Se evidencia que en fecha 09 de Abril de 2015, venció el lapso para la presentación de las observaciones a los informes los cuales no fueron presentados, por ninguna de las partes.

CAPITULO VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada revisar y emitir la respectiva decisión, para ello es necesario realizar un recorrido por el iter procesal en Primera Instancia de la causa principal, en virtud de ello tenemos que:

Antes debe indicarse, que en el presente caso la parte apelante no consignó escrito de fundamentación del recurso, por lo que se decidirá con fundamento en lo expuesto en la diligencia donde apeló, la sentencia apelada así como los elementos probatorios que cursan en autos.

Riela a los folios ciento cuarenta y ocho (148) al ciento sesenta y seis (166) de la pieza I de la causa en estudio, sentencia definitiva emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en virtud de la interposición de la demanda incoada por la ciudadana I.M.C. debidamente representada por el Abogado C.R.Z., inscrito en el Inpre Nº 29.492, en contra de la ciudadana A.M.M.C. en el juicio de Partición y Liquidación de Herencia iniciada por ante ese Juzgado en fecha 28 de Septiembre de 2010 en el cual se: declaró con lugar la demanda de Partición y Liquidación de Herencia interpuesta por I.J.M.C., se ordenó la partición y liquidación del terreno ubicado en el barrio Cataniapo.

Riela a los folios veinticinco (25) al veintisiete (27) de la pieza II de la causa, Acta levantada de fecha 05 de Diciembre de 2014 con ocasión de conocer lo que realmente pertenece al acervo hereditario y que las partes concilien conforme al informe del partidor, dejándose constancia que los mismos llegaron a un acuerdo.

Así mismo, observa esta Alzada, que cursa al folio treinta (30) de la pieza II, diligencia de fecha 12 de Enero de 2015, consignada por el Apoderado Judicial de la ciudadana I.M. , la cual es del siguiente tenor:

…omissis…es por lo que manifiesto a este honorable Tribunal que haciendo uso del justo derecho de que me corresponde como comunera y en igualdad de condiciones, ese por lo que procedo a solicitarle se me fije un lapso prudenciar (sic) o el mismo lapso concedido a la parte demandada para consignar la suma de bs. 1.265.718,00, que representa la mitad del valor total del inmueble objeto de la partición que es de 2.531.437,43, constituido por la vivienda que fue construida sobre el terreno que también ha sido objeto de la partición, ubicado en el barrio Cataniapo de Puerto Ayacucho, Departamento de Atures, Territorio Federal Amazonas, constante de cuatrocientos cincuenta y un metros cuadrados (451 M2), de superficie, cuyos linderos son los siguientes de acuerdo a levantamiento topográfico: NE-57° 21,50.Mts propiedad de F.R.. S,E 33° 21, Mts parcela desocupada, N.W 33° 21,00 Mts. Acera futura zona verde y Avenida Orinoco. El terreno fue adquirido por el causante, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de Puerto Ayacucho, Territorio Federal Amazonas, bajo el Nº 78, folios vto. Del 228 al 231, Protocolo Primero Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1.991, y se me adjudique la propiedad de la cuota parte correspondiente a la parte demandada, es decir, el cincuenta por ciento (50%). Por último solicito al Tribunal que el presente escrito sea agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho se provea sobre lo solicitado sin más dilación. …omisis

Igualmente, observa esta Alzada que en fecha 16 de Enero de 2015, el Tribunal A quo, decretó en sentencia, bajo la siguiente motivación:

“…Omissis… Así las cosas, se advierte que lo planteado se reduce al incumplimiento, por otra parte de la demanda, de la obligación de consignar el monto dinerario que se comprometió a pagar en el lapso preestablecido, incumplimiento que fue reiterado, pues el cheque que giró para solventar el supuesto equívoco citado, tampoco satisfizo la acreencia de la demandante...

…establecidas las anteriores premisas, se tiene que, como ya ha sido dicho, las partes de este juicio han celebrado una transacción judicial, pues, con el objeto de poner fin al litigio pendiente entre ellas, han acordado recíprocas concesiones, aprovechando para ello una oportunidad a la cual fueron convocados por este órgano administrador de justicia con el objeto de llegar a un acuerdo relacionado con los reparos planteados. De manera que, sin ningún género de dudas, puede afirmarse que ha mediado en el presente caso, una transacción que debe ahora ser honrada por quienes, por v.d.e., se comprometieron a cumplir con específicas obligaciones, y cuyo agotamiento agotaría la oportunidad de la ejecución voluntaria de la misma y abriría paso de inmediato a la posibilidad de solicitar la ejecución forzosa respectiva.

…A la precedente conclusión se llega, al considerar quien juzga que la transacción, una vez verificada por las partes y aprobada por el Tribunal de la causa, adquiere carácter de título ejecutivo, resultando inviable jurídicamente una nueva discusión en el juicio, pues habrá mediado ya la cosa juzgada materia, aunque subsista, por no haber todavía cosa juzgada formal, la posibilidad de impugnarla, con fundamento en los artículos 1.719 y siguientes del Código Civil y por los vicios del consentimiento admitidos para los contratos en general, con fundamento en el artículo 1.146 aiusdem.

…De forma tal que, homologada o aprobada por el Tribunal la transacción, deberá el juez de la causa, no solo cumplir y hacer cumplir lo acordado por las partes, sino también cualquier otro acto que tenga fuerza de sentencia ejecutoria, como en efecto lo tiene el mencionado medio de autocomposición procesal, siguiendo al efecto las reglas de la ejecución de la sentencia…omissis…

…Como consecuencia de lo explanado, y básicamente por no ser posible que las partes que ya han transado en este proceso vuelvan a debatir sobre lo que ha sido objeto de la transacción que han pactado o que modifique lo ya estipulado en esta, sin que resulte violentada la cosa juzgada material y desconocido el carácter de título ejecutivo que la reviste, este administrador de justicia niega el pedimento de la demandante relacionado con la pretensión de subrogarse en la posición jurídica asumida por la parte demandada en el precipitado acuerdo, y así decide.

En el caso en estudio, debe previamente esta alzada establecer el thema decidendum, el cual se circunscribe en determinar si la decisión proferida por el Tribunal a quo en fecha 16 de Enero de 2015, mediante la cual declaró la imposibilidad que las partes que ya se han transado en este proceso vuelvan a debatir sobre lo que ha sido objeto de la transacción que han pactado o que modifiquen lo ya estipulado en esta, sin que resulte violentada la cosa juzgada material y desconocido el carácter de título ejecutivo que la reviste, negándose el pedimento de la demandante relacionado con la pretensión de subrogarse en la posición jurídica asumida por la parte demandada en el precitado acuerdo.

Esa revisión previa, es congruente con el principio procesal, en virtud del cual los jueces son directores y deben impulsar del proceso - principio dispositivo- consagrado en los artículos 11 y 14 del Código Adjetivo Civil, dado que ejercen una función jurisdiccional pública dentro del mismo, pues la solución judicial de los conflictos es uno de los fines primarios del Estado de Derecho que asegura el acceso de sus integrantes a valores fundamentales de justicia, paz, orden y seguridad. Como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, todo proceso judicial “…no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia…”. Es por ello, que a los jueces se les asigna el papel de ser directores del proceso, despojándose de esta manera del antiguo rol que de simples e impasibles árbitros tenían, negándosele toda iniciativa oficiosa para asegurar la prosecución de los juicios.

Ahora bien, realizado un análisis a la decisión recurrida ut supra transcrita, se observa que el Tribunal A-quo determinó que en el caso de marras no era posible intentar una acción distinta a la planteada en el Acto de Autocomposición Procesal, por cuanto las partes en igualdad de condiciones transaron judicialmente con el objeto de poner fin al litigio entre las partes acordando recíprocas condiciones.

Cabe reseñar previamente, que la transacción u homologación de las partes como actuación procesal del tribunal, precisa fundamentación especial; basta para su aceptación, capacidad, objeto y causa, ya que la misma se define como contrato sometido a estos requisitos; por lo tanto cabe indicar que el artículo 1.713 del Código Civil, señala que es acto jurídico bilateral, por lo cual las partes en concesiones recíprocas para extinguir obligaciones litigiosas que fundamenten la pretensión ejercida.

Resulta imperativo indicar que, diversas legislaciones definen la transacción dentro de sus disposiciones legales como un contrato sometido a la capacidad de las personas, objeto de la obligación y la causa de esa obligación que la genera.

Asimismo, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil reza:

…las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versaren sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

Dicho ello, debemos señalar los efectos esenciales de la transacción, los cuales son, uno como efecto extintivo y el otro como efecto declarativo, siendo la primera para sobresaltar en el caso a resolver, en cuanto al efecto extintivo de la transacción judicial, el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil establecen que la transacción tiene la misma fuerza que la cosa juzgada en relación con el litigio objeto de la misma (Código Civil Artículo 1.718 y Código de Procedimiento Civil Artículo 255), igualmente la norma adjetiva civil agrega que la conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, así lo establece el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil.

En ese aspecto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3588, de fecha 19 de diciembre de 2003, caso: E.G.d.L. y A.L.A. ha expresado:

“Omissis…Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones normativas atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza del auto que, sobre la misma, imparte la homologación judicial. Así, se observa que el Código Civil en su artículo 1713, es del tenor siguiente:

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual

.

Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil, la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que, esencialmente, tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.

Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe oírse en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. Sentencia No. 1294/2000 y Sentencia No. 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada (si se ha ejercido el recurso de apelación), la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. Sentencia No. 709/2000), que así expresamente lo previene…omissis…”

Así mismo, por la misma Sala Constitucional se extrae lo siguiente:

Sentencia Nº 1.294, de fecha 31 de octubre de 2000, caso: Fundación Renacer

(…)

La transacción tiene una doble característica, por una parte es un contrato, regulado por los artículos 1713 a 1723 del Código Civil, y por otra parte es una forma de autocomposición procesal que pone fin al juicio y tiene entre las partes, la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Civil).

Esa doble cara de la transacción permite que las partes, mediante recíprocas concesiones que necesariamente deben expresarse, pongan fin al juicio, pero como hay materias intransigibles, es necesario que el juez la homologue, acto procesal sin el cual no puede procederse a la ejecución de la cosa juzgada.

La transacción realizada en el expediente o consignada en autos, en cuanto a su validez no puede ser atacada dentro del mismo proceso en que tiene lugar, ya que ella se convierte en sentencia firme (cosa juzgada), y cualquier vicio que la afecte debería dar lugar a un proceso de invalidación; pero como entre las causales taxativas para ello, no aparecen los supuestos relativos a vicios de la transacción, establecidos en los artículos 1714, 1719, 1720, 1722 y 1723 del Código Civil, siendo el único coincidente con las causales de invalidación, el señalado en el artículo 1721 de dicho Código (falsedad de los documentos en que se funda), ni aparecen tampoco como supuestos de la invalidación las causas que originan la nulidad de los contratos (dolo, violencia, error, etc.), las acciones provenientes de los artículos mencionados del Código Civil, y de los vicios del consentimiento u otros motivos de nulidad de los contratos, deben ser ventiladas en juicio ordinario. Desde este ángulo la validez de una transacción producto del acuerdo espontáneo de las partes o de una conciliación (artículo 262 del Código de Procedimiento Civil), son inatacables en la fase de ejecución de sentencia.

Partiendo del principio de que toda sentencia está sujeta a apelación, el auto que homologa la transacción puede apelarse, si ella versó sobre materia (derechos) indisponible.

Realizada la transacción, ella no requiere necesariamente de la homologación para convertirse en cosa juzgada, ya que al existir adquiere tal naturaleza. La homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte. En consecuencia, efectuada la transacción y homologada por el tribunal de la causa, el proceso entra en estado de ejecución de sentencia, y para proceder a la ejecución, el juez aplicará el procedimiento del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, fijando un lapso para el cumplimiento voluntario…omissis…

(Subrayado nuestro).

Es menester acotar también en relación a la homologación, que se tiene a la misma como la aprobación o consentimiento, ratificación o la confirmación judicial de determinados actos de las partes, para la debida constancia y eficacia.

Nuestro m.T. desde la Sala Constitucional estatuye lo siguiente en cuanto a la homologación de los acuerdos celebrados entre las partes pertenecientes al proceso.

Sentencia Nº 150, de fecha 09 de febrero de 2001, caso: Armand Choucroun:

”…omissis… La extinta Corte Suprema de Justicia reiteradamente asentó el criterio de que los autos de homologación de los actos de autocomposición procesal, dictados en la primera instancia pueden ser apelados en razón de que se equiparan, en su criterio, a las sentencias que ponen fin al juicio, por lo que, en principio, no puede negarse tal apelación, no siendo revocable el auto de homologación por contrario imperio.

Ahora bien, no establece expresamente norma adjetiva alguna, la procedencia de tal apelación en el caso específico de la homologación de un acto de autocomposición procesal, ni que la misma deba ser oída en un solo efecto o en ambos, no obstante lo cual, considera esta Sala que aunque de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento es irrevocable aun antes de la homologación del mismo por el juez, como quiera que de conformidad con el artículo 363 eiusdem, la homologación judicial del convenimiento es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y procederse como en cosa juzgada; y como quiera que la homologación encuentra su justificación en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público, en el convenimiento cuya homologación se solicita, esta Sala considera que, en principio, no puede negarse el recurso de apelación contra el auto de homologación de un convenimiento recaído en primera instancia, ello independientemente del contenido de la decisión que en el recurso recaiga sobre la apelación ejercida.

Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable.

El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.

De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.

La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada.

Tratándose de apelaciones de sentencias que van a producir cosa juzgada y que se equiparan a las definitivas, la apelación se oirá en ambos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, pero estas homologaciones tienen características que provienen de su propia naturaleza, por lo que la apelación solo puede ser interpuesta por razones específicas provenientes de la ilegalidad del acto de autocomposición procesal.

En el sub examine, advierte el Tribunal que de los citados extractos jurisprudenciales se destaca en primer lugar, que la transacción es un contrato que tiene la misma fuerza de ley entre las partes; y en segundo lugar, que la homologación es la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como de la disponibilidad de la materia para ello reviste de ejecutoriedad dicho contrato, es decir, da a las partes la posibilidad de solicitar al órgano judicial su cumplimiento, lo que quiere decir, que una vez homologado, tiene efectos de titulo ejecutivo, conservando siempre la transacción su condición de contrato.

Estas solicitudes son las que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.J. como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución del conflicto.

En cuanto a lo que efectivamente esta Alzada verifica de los autos estando como evidentemente se esta en este caso particular en presencia de una transacción judicial celebrada entre las partes y debidamente presenciado por el A-quo siendo que en el Acto realizado el mismo homologó los términos convenidos todos ellos ajustados a derecho para las partes, debiendo entenderse que la fuerza de la conciliación de lo acordado por las partes posee el efecto principal de una sentencia definitivamente firme, es la cosa juzgada, la sentencia en cuanto contiene el reconocimiento de un bien debido, engendra una situación de estabilidad que no sólo permite actuar en concordancia con lo decidido en ella y en especial ejecutarlo o cumplirlo, que es lo que se ha llamado la acción o pretensión de cosa juzgada, sino que impide que aquellos se discuta ulteriormente, que es la denominada excepción de cosa juzgada. Esta consideración destaca que el efecto esencial de la sentencia, o sea, la cosa juzgada, mira por este aspecto más que al proceso en que se profiere, a los futuros que puedan intentarse. Por lo cual, la cosa juzgada es positiva, en cuanto atribuye un bien e impide que sobre un punto fallado se decida otra vez (efecto declarativo), y negativa en cuanto excluye que el bien mismo pueda ser ulteriormente negado y cierra las puertas a nuevos procesos (efecto consumativo), de esta manera, la cosa juzgada se opone a cualquier pretensión que contradiga la sentencia anterior. La fuerza de la cosa juzgada alcanza la situación decidida en el momento de la sentencia, careciendo de influencia sobre hechos sobrevivientes.

Así las cosas, estiman estas sentenciadoras, apoyando el criterio Doctrinal en base a la opinión de (Kisch), citado por el Autor en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, comentado y concordado, muy específicamente en su comentario al artículo 261 en cuanto a la fuerza de la conciliación, que sin la fuerza vinculante de la cosa juzgada ninguna sentencia significaría el fin de las controversias y la inseguridad constituiría una perpetua amenaza; los jueces serían constantemente importunados con negocios resueltos mucho tiempo antes, nadie que venciera en el proceso podría estar seguro que de no ser arrastrado a un nuevo procedimiento por una misma causa, a capricho de su contrario. Pero lo más peligroso sería la posibilidad de fallos contradictorios sobre la misma cosa; un gran peligro que iría tanto en contra de los intereses de las partes como de la reputación de los Tribunales.

Entiende esta Alzada, que la solicitud realizada por el recurrente, contempla una situación imposible para las partes en virtud de lo transado y convenido por las partes del presente asunto en el Acto de autocomposición procesal y homologado por el Juez, todo de acuerdo a lo establecido en, de la norma adjetiva civil artículo 1.713 del Código Civil, con las consecuencias legales allí previstas para las partes.

Aunado a lo anterior cabe advertir, como acertadamente lo hizo el a quo, que en un juicio es posible aportar en su momento procesal todo aquello de lo que desean las partes hacer valer en su pretensión, y en virtud de que la solicitud hecha por una de las partes aspirando subrogarse en los derechos de comunera y, en virtud de lo transado, es evidente que se manifiesta de manera clara que dicha pretensión crea un nuevo debate de lo cual ya ha sido dirimido y convenido por las partes, resultando además inoficioso desde toda índole positivo del derecho en virtud de la fuerza que posee lo ya transado.

Congruente con todo lo expuesto, en apego a las normas citadas y a los criterios jurisprudenciales señalados, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones, declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado L.J.C.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.022.666, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº , Nº 99.521, quien actúa como Abogado asistente de la ciudadana I.M.C., y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada de fecha 16 de Enero de 2015, en la que se declaró NO ser posible que las partes que ya se han transado en este proceso vuelvan a debatir sobre lo que ha sido objeto de la transacción que han pactado o que modifiquen lo ya estipulado en esta, sin que resulte violentada la cosa juzgada material y desconocido el carácter de título ejecutivo que la pretensión de subrogarse en la posición jurídica asumida por la parte demandada en el precitado acuerdo. ASÍ SE DECIDE.

Capitulo VI

DISPOSITIVA

En merito de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Civil, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado L.J.C.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.022.666, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.521, actuando como abogado asistente de la ciudadana I.J.M.C., contra la decisión de fecha 16ENE2015, dictada por el Tribunal Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la causa signada con la nomenclatura Nº 2010-6862 la cual contiene Demanda de Partición y Liquidación de Herencia a favor de la ciudadana I.J.M.C., interpuesta por el Abg. CARLOA R.Z.V. antes identificado, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.542.076, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.492. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada en los términos allí expuestos.-Así se decide.

Publíquese, regístrese, y remítase el expediente en su oportunidad legal. Cúmplase, se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Ocho días (08) del mes de M.d.A.D.M.Q. (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Jueza Presidenta y Ponente,

L.Y.M.P.

La Jueza, La Jueza,

M.D.J.C.N.C.E.

La Secretaria,

N.C.H.

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

La Secretaria,

N.C.H.

EXP Nº: 001292

LYMP/MJC/NCE/NCH/nch.-

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