Decisión de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana. de Amazonas, de 24 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2016
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana.
PonenteElvis Alberto Trabanca
ProcedimientoCumplimiento De Prorroga Legal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS

DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO AMAZONAS

EXPEDIENTE Nº 2016-2462

DEMANDANTE: I.J.M.C. (Apoderado Judicial Abg. C.R.Z.V.)

DEMANDADA: A.M.E.C.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAPITULO I

NARRATIVA

La presente causa se inició por demanda interpuesta por ante este Juzgado, en fecha 19 de julio de 2016, por la ciudadana I.J.M.C., asistida por el abogado C.R.Z.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.492, en contra de la ciudadana A.M.E.C., plenamente identificada en actas. Dicha demanda fue admitida el día 22 de julio de 2016, librándose citación a la parte demandada.

En fecha 01 de agosto de 2016, el Alguacil de este Juzgado consigno la boleta de citación de la demandada

El día 04 de octubre de 2016, el Tribunal hizo constar la falta de contestación de la demanda por parte de la demandada, apercibiéndole sobre el lapso de cinco (5) días para promover pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. En dicha oportunidad la accionada no promovió pruebas.

En fecha 11 de octubre de 2016, el Tribunal entró en estado de dictar sentencia, conforme a lo estatuido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro del lapso establecido para dictar sentencia, quien juzga procede en los términos siguientes:

CAPITULO II

MOTIVA

1) SOBRE LA DEMANDA:

En su libelo de demanda, la parte accionante afirmó:

  1. Que se celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana A.M.E.C., titular de la cédula de identidad número V-21.107.030, por un inmueble ubicado en la entrada de la Urbanización la Florida de esta ciudad de Puerto Ayacucho, constituido por “…un (01) local comercial identificado con el Números (sic) ‘03’, con sus accesorios, constituido por Tablas Acanaladas adheridas a la pared; Doce (sic) (12) Estantes Tipo Pirámides; Cinco (sic) (05) Estantes Metálicos de Entre Paños (sic); Diez (sic) (10) Metálicos Lisos fabricados de madera artesanal; Una (sic) (01) Vitrina; Tres (sic) (03) Estantes Grandes fabricados de madera artesanal; en buen estado de conservación, (sic) y solvente en servicios públicos domiciliarios, constante de Ciento Dieciséis Metros Cuadrados Con (sic) Sesenta y Seis Centímetros (166,66.Mts2)…un (1) baño interno, dos (02) puerta (sic) S.M., Techo de plata (sic) banda (sic)” [cláusula Primera del Contrato], según se evidencia en “Copia (sic) del Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica (sic) Primera de Puerto Ayacucho, en fecha (15) (sic) de Junio del año (2015) (sic), anotado bajo el Nro. (45) (sic), folios 194 al 197, documento que se encuentra inserto a los folios (03 al 07) (sic) en el Expediente de Solicitud identificado con el Nº 2016-075, contentivo de Notificación Judicial que anexa marcada con la letra ‘Z1’…”.

  2. Transcribió “a los fines de un mayor entendimiento” las cláusulas PRIMERA, SEGUNDA Y TERCERA del referido contrato; la primera referida la entrega del inmueble y sus características; la segunda, concerniente a la duración del contrato, en la que se pactó un término de “Un (01) año fijo no prorrogable, contado a partir del día Primero (01) de Enero del año (2015) (sic) hasta el día (31) (sic) de Diciembre del año (2015) (sic)…”; y la tercera, referida a la fijación del canon de arrendamiento, su pago y los efectos concernientes a la falta de pago.

  3. Que mediante solicitud de notificación judicial, tramitada por ante este Tribunal en el expediente Nº 2016-075, le notificó a la arrendataria que “…el día 31 de Diciembre del año 2015, venció el lapso de duración del contrato de arrendamiento celebrado y que una vez vencido dicho lapso, comenzó a regir la prorroga legal de conformidad con lo establecido en (el articulo) 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para (sic) el Uso Comercial…durante la prorroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes, las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon… ” .

  4. Que vencido el lapso de prorroga legal de seis (06) meses, en fecha 30 de junio de 2016, debió la arrendataria realizar la entrega del local objeto del contrato de arrendamiento, por lo que no habiéndose materializado la entrega voluntaria del mismo, es procedente en derecho “exigir la entrega por vencimiento de la prorroga legal de manera inmediata”.

  5. Que la relación arrendaticia se inició desde el 01 de enero de 2015 y culminó el día 31 de diciembre de 2015, manteniéndose de manera ininterrumpida por un año, por lo que la prorroga legal a la que tenía derecho la arrendataria era de seis (06) meses, según lo establecido en el articulo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y que dicha prorroga venció el día 30 de junio de 2016.

  6. Fundamenta su acción en lo establecido en el artículo 40, literal g, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Estimó su demanda en la suma de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000, 00), que asciende a mil cuatrocientas setenta unidades tributarias (1.470 U.T.).

Con base en las afirmaciones de hecho referidas la actora demandó la “entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y los bienes muebles identificados como accesorios, en el mismo estado en que los recibió”; la entrega de “las solvencias del los pagos de servicios públicos”; y que “se le condene en costas” a la demandada.

  1. - DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

    La parte accionada no contestó la demanda ni promovió pruebas en el lapso legalmente establecido para ello.

    Planteadas las cosas en los términos descritos, quien decide advierte que al no haber sido contestada la demanda y al no haber observado la demandada actividad probatoria alguna, debe determinar este operador de justicia si opera de pleno derecho el dispositivo legal contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece que ante el incumplimiento de las cargas procesales señaladas, esto es, contestación a la demanda y promoción de pruebas, deberá considerarse confesa a la accionada “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante”.

    De manera que, constatado que la demandada no contestó la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera, la posibilidad de declarar la confesión ficta en el caso de autos se reduce a establecer si la pretensión que ha hecho valer la ciudadana I.J.M.C. esta ajustada a derecho o no es contraria a derecho. Así las cosas, se observa que lo que demanda la actora, principalmente, es la “entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento” por cumplimento de la prorroga legal, fundamentos de derecho que se encuentran establecidos en los artículos 26 y 40 del la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se establece.

    Al respecto vale citar el criterio establecido por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vertido en sentencia Nº 579, de fecha 11/07/2016, Caso: T.d.C.E.E., expediente Nº 16-0451, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, la cual es del tenor siguiente:

    “En cuanto al requisito de que “la petición no sea contraria a derecho”, esta Sala se ha pronunciado en sentencia en su reiterada jurisprudencia (Ver sentencia n.°: 2428, del 29 de agosto de 2003, caso: T.d.J.R.d.C.; y sentencia n.°: 912 del 12 de agosto de 2010, caso: V.P.Z., entre otras), en las que se ha señalado lo siguiente:

    Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

    Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

    Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

    Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

    En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

    En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

    Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.”.

    Como consecuencia de lo establecido en el párrafo precedente, se declara la confesión ficta de la demandada, y así se decide.

    Declarada la confesión ficta de la ciudadana A.M.E.C., debe tenerse por cierto todo cuanto ha afirmado la parte actora en su escrito de demanda.

  2. - DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS:

    En cuanto a las pruebas aportadas a los autos por la parte demandante acompañadas a su libelo y su valoración, este sentenciador advierte:

    A.- A la documental contentiva de contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ayacucho, bajo el N° 63, Tomo 45, folios 194 al 197, en fecha 19 de junio de 2015, que en copia simple- riela a los 08 al 12 de la presente causa, y que se encuentra inserta en el anexo señalado por la parte actora como “Z1”, contentivo del expediente de solicitud de Notificación Judicial, signada 2016-075, promovida con el objeto de demostrar “la existencia de la relación arrendaticia sobre el inmueble objeto del contrato”. Este juzgador advierte que se trata de una documental pública, que no fue tachada ni impugnada en la oportunidad legal, por lo que se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, y así de decide.

    B.- En cuanto a la documental contentiva del expediente original de solicitud de Notificación Judicial, signado 2016-075, con el objeto de demostrar que la demandada “…fue debidamente notificado (sic) para que goza.d.L.d.P.L., del cual disfrutó y el mismo culminó sin haber echo (sic) entrega del inmueble arrendado”. Quien decide advierte que se trata de una documental pública emanada de una autoridad competente para dar fe pública, por lo tanto se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Así de decide.

    Como consecuencia de lo analizado y decidido en las líneas anteriores, este Tribunal concluye que han quedado plenamente demostradas las siguientes afirmaciones de hecho:

    (i) Que en fecha 15 de junio de 2015, la ciudadana I.J.M.C., suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana A.M.E.C., por un local comercial, con sus accesorios, ubicado en la entrada de la Urbanización La Florida de esta ciudad de Puerto Ayacucho; (ii) que dicho contrato comenzó a regir desde el día 01 de enero de 2015 hasta el día 31 de diciembre de 2015; (iii) que mediante notificación judicial de fecha 04-03-2016, le notificó a la ciudadana A.M.E.C., sobre el vencimiento del contrato y del inicio del disfrute de la prorroga legal de seis (06) meses, contados a partir del día 31 de diciembre de 2015; y (iv) que una vez vencido el contrato no se ha realizado la entrega del inmueble objeto de este juicio.

    Sentadas las premisas anteriores, quien en este acto se pronuncia advierte que la parte actora ha demandado: (i) La entrega del inmueble comercial objeto del contrato de arrendamiento, (ii) la solvencia de pago de los servicios públicos, y (iii) la condenatoria en costas de la accionada.

    Pues bien, con relación al petitum planteado por la accionante, este Juzgador se pronuncia en los siguientes términos:

    El artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece que “[S]on causales de desalojo: ...omisis… g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes…”. En este sentido la expresada normativa contempla dos supuestos de procedencia, esto es, (a) que el contrato suscrito este vencido y (b) que no exista acuerdo de prorroga o renovación entra las partes contratantes. De manera que es necesario precisar si de las cláusulas que rigen el referido contrato de arrendamiento surge algún acuerdo referido a la renovación o su prorroga y si dicho contrato se encuentra vencido o no.

    Así las cosas, analizado minuciosamente el contrato de arrendamiento que riela a los folios 09 al 11, se advierte en su cláusula “SEGUNDA”, lo que textualmente a continuación se transcribe: “La duración del presente contrato es por el término de Un (01) año fijo no prorrogable, contado a partir del día Primero (01) de Enero del año (2015) hasta el día (31) de Diciembre del año (2015).”, de manera que habiendo culminado la duración del contrato el día 31-12-2015, procedió de pleno derecho, para la arrendataria, una prorroga legal arrendaticia de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, comenzando a correr a partir del día 31/12/2015 y culminando en fecha 30/06/2016, por lo que se declara procedente la demanda de cumplimiento de prorroga legal arrendaticia en el presente caso, así se decide.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la demanda introducida ante este Juzgado, en fecha 19 de julio de 2016, por la ciudadana I.J.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-1.569126, asistida por el profesional del derecho C.R.Z.V., inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 29.492, en contra de la ciudadana A.M.E.C., titular de la cédula de identidad número 21.107.030. Así se decide.

    En consecuencia, deberá la demandada perdidosa, entregarle a la ciudadana I.J.M.C., el inmueble objeto de este juicio, de las siguientes características: “…un (01) local comercial identificado con el Números (sic) ‘03’, con sus accesorios, constituido por Tablas Acanaladas adheridas a la pared; Doce (sic) (12) Estantes Tipo Pirámides; Cinco (sic) (05) Estantes Metálicos de Entre Paños (sic); Diez (sic) (10) Metálicos Lisos fabricados de madera artesanal; Una (sic) (01) Vitrina; Tres (sic) (03) Estantes Grandes fabricados de madera artesanal; en buen estado de conservación, (sic) y solvente en servicios públicos domiciliarios, constante de Ciento Dieciséis Metros Cuadrados Con (sic) Sesenta y Seis Centímetros (166,66.Mts2)…un (1) baño interno, dos (02) puerta (sic) S.M., Techo de plata (sic) banda (sic)”, Así como también deberá entregar la solvencia del pago por concepto de los servicios públicos.

    Por haber vencimiento total en la presente causa, se condena a la parte demandada al pago de las costas respectivas, con fundamento en lo establecido en el artículo 274 de la Ley Adjetiva Civil.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias.

    Firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 24 días del mes de octubre de 2016. Años 206 de la Independencia y 157 de la Federación.

    El Juez Provisorio,

    Abg. E.A.T.

    La Secretaria,

    Abg. C.M.V.

    En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    Abg. C.M.V.

    Exp. N° 2016-2462

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