Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 15 de Junio de 2007

Fecha de Resolución15 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua

Acarigua, quince de junio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: PP21-L-2005-000320

SENTENCIA

NÚMERO DE ASUNTO: PP21-L-2005-000320

PARTE DEMANDANTE: N.E.G.

C.I. V-3.812.242

IRADIA S.F.

C.I. V-5-963.475

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE ABOG° DURMAN RODRIGUEZ

I.P.S.A 60.006

PARTE DEMANDADA:

COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA S.R.L

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

ABOG° NATHALIE PARRA C.

I.P.S.A 80.223

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

Inicia el presente procedimiento por interposición de demanda de las ciudadanas N.E.G. e IRADIA S.F., por cobro de prestaciones sociales en contra de la empresa COLEGIO MONSEÑOR DE TALAVERA S.R.L. el día 27 de junio de 2006, en ocasión a la relación laboral que existió entre las partes, ejerciendo el cargo de profesoras, culminando el vinculo por despido injustificado según lo manifestado por la parte actora, procediendo entonces a reclamar el concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, fidecomiso, indemnización por despido injustificado y cesta tickets.

Recibida la demanda por el Juzgado 2do de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, se procedió a notificar a la empresa demandada para comparecer a la audiencia preliminar, que luego de varias prolongaciones culminó la fase de mediación sin haberse logrado acuerdo alguno, remitiendo el expediente al Juzgado de Juicio Laboral para la decisión de la causa.

Distribuido como fue el expediente por la URDD, correspondió el conocimiento del mismo a este Juzgado 1ero de Juicio Laboral, el cual le dio recibo el día 03 de abril de 2006, y providenció sobre las pruebas promovidas por las partes oportunamente (F. 5 al 9 de la II pieza), fijando la audiencia de juicio, que luego de varias incidencias se celebró en fecha 07 de junio de 2007, en la cual sólo compareció la parte demandante, aplicándose la consecuencia del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su tercer aparte, es decir, la confesión con relación a los hechos planteados por la demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición

Así pues, siendo el día de hoy la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia de la siguiente forma:

II

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Vista la incomparecencia del Colegio Universitario Monseñor de Talavera S.R.L a la audiencia de juicio efectuada por medio de representante legal o judicial alguno, se declaró la admisión de los hechos establecidos por la parte actora en su escrito libelar, una vez verificado que era procedente en derecho, tal como lo ha establecido el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Así pues, en fecha 18 de abril de 2006, en sentencia 810 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la figura de la presunción de confesión en materia laboral la cual fue definida como instituto procesal tradicional en contra del demandado contumaz, pero que inviste de carácter de presunción.

En efecto, la Sala Constitucional de nuestro m.T. al hacer referencia al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante… Así pues, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” tal como lo expresa la Exposición de Motivos de la Ley, y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la demandada, quien por tanto no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. En ausencia de pruebas, equivale en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos”.

Establecido la posición del Tribunal Supremo de Justicia sobre la contumacia del demandado de no asistir a la audiencia de juicio, se hace necesario que se sentencia conforme a lo que se probó en el proceso y por tanto se debe establecer a quién le corresponde la carga probatoria para así aplicar las consecuencias jurídicas correspondientes.

III

DE LA CARGA PROBATORIA.

Consta en autos la contestación a la demanda realizada por la parte demandada quien en su escrito admitió la existencia de la relación laboral con ambas demandantes, así como la fecha de ingreso de las mismas y el cargo, negando posteriormente el despido injustificado alegado, indicando un nuevo hecho, como lo es que ambas actoras presentaron carta de renuncia, poniendo a disposición del instituto la carga académica asignada a cada una de ellas.

Rechazan además, cada uno de los conceptos solicitados en el escrito libelar, indicando que las demandantes no deducen de los mismos las prestaciones sociales canceladas a las trabajadoras al momento de culminar cada contrato, y con respecto a las vacaciones alegan que ya fueron disfrutadas en su oportunidad, finalmente manifiestan la improcedencia del concepto de cesta tickets ya que las demandantes no cumplían con una jornada laboral de ocho (8) horas.

Ahora bien, tal como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme los hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos, es decir, visto que el empleador en el caso planteado alega el pago de algunos conceptos solicitados en el escrito libelar, así como una nueva causa de culminación de la relación laboral como lo es la renuncia, corresponde entonces a el Colegio Universitario Monseñor de Talavera SR.L. toda la carga probatoria para demostrar la improcedencia de la acción intentada por las demandantes, por las razones expuestas en su contestación.

IV

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Quien suscribe, procederá a valorar los medios probatorios promovidos por cada una de las partes en su oportunidad, conforme al criterio de la sana crítica dispuesta en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atendiendo además a la presunción de confesión activada en el proceso, al no asistir el demandado a la audiencia de juicio, no teniendo oportunidad de esta forma a evacuar sus pruebas.

PARTE DEMANDANTE.

DOCUMENTALES.

1 RECIBOS DE PAGOS PARA EL PERSONAL DOCENTE, marcados con la letra “A”, constante de ochenta y cinco (85) folios, cursante desde el folio 76 al 119 del expediente. RECIBOS DE PAGOS PARA EL PERSONAL DOCENTE, marcado “A” cursante desde el folio 388 al 446 del expediente En las mencionadas documentales se puede evidenciar el monto pagado por el Instituto a la codemandante por cada hora docente durante la relación laboral, es decir el salario devengado por la misma, no obstante éste no forma parte del hecho controvertido ya que la demandada no hizo mención en su contestación a la demanda sobre ese particular, en consecuencia, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como cierto lo establecido por el demandante en su escrito libelar con respecto al salario, por tanto se le otorga pleno valor probatorio a los mencionados recibos, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

2 HORARIOS DE TRABAJO DEL DOCENTE, marcado letra “B”, cursante en el folio 120 y 121 del expediente, HORARIOS DE TRABAJO DEL DOCENTE, constante de dos (2) folios, marcado “B”, cursante desde el folio 447 y 448 del expediente. Con respecto a estas documentales, este Juzgador considera que, visto que no forma parte del hecho controvertido el horario asignado a las codemandantes, quien juzga no tiene nada sobre la cual pronunciarse, y por tanto desecha las mencionadas documentales del procedimiento. Y así se estima.

3 COPIAS SIMPLE DE EXPEDIENTE DE LA UNIDAD DE SUPERVISIÓN DEL TRABAJO, DE LA SEGURIDAD SOCIAL E INDUSTRIAL DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN ACARIGUA, marcado con la letra “D”, cursante desde el folio 122 al 128 del expediente, este juzgador verifica que, efectivamente el informe in comento hace alusión algunas irregularidades en cuanto al pago de los conceptos laborales que debe cancelar el Instituto, sin embargo en el mencionado acto administrativo no hace referencia a un caso en particular, y por tanto de el mismo no se puede deducir el incumplimiento del pago de prestaciones sociales a las hoy actoras, en consecuencia, al no aportar ningún dato que pueda coadyuvar a solucionar el hecho controvertido se desechan del procedimiento. Y así se estima.

4 CONSTANCIAS DE TRABAJO EMANADAS DEL COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, marcadas “C”, cursantes desde el folio 449 al 457 del expediente, a los fines de comprobar los lapsos laborados por el actor, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a las mencionadas documentales de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser demostrativa del período laborado por la ciudadana I.F.. Y así se estima.

  1. TESTIGOS.

    La parte demandante promueve los siguientes ciudadanos para que rindan su declaración.

    • G.G. C.I. V-1.123.706

    • MIGDALIA DE HERRERA C.I. V-3.325.983

    • M.G.D.G. C.I. V- 3.963.148

    • LUIS PERDOMO C.I. V-13.352.167

    • ANGEL VALBUENA C.I. V-11.541.121

    • YAJAIRA PLACENSIA C.I. V-14.000.035

    • YUMALI PLACENSIA C.I. V-11.851.363

    • C.V.R. C.I. 12.092.842

    Los testigos prenombrados no comparecieron a la audiencia de juicio para rendir su declaración en consecuencia quedó desierto el acto, y se desechan del procedimiento.

    PARTE DEMANDADA

    1) DOCUMENTALES.

    1.1 ORIGINAL DE CARTA DE RENUNCIA, marcado con la letra “P1”, de fecha 19 de enero de 2005, cursante en el folio 135 del expediente. ORIGINAL DE CARTA DE RENUNCIA, marcado con la letra “P1”, de fecha 22 de febrero de 2005, cursante en el folio 470 del expediente. Las presentes documentales fueron desconocidas por el la parte actora en la audiencia de juicio, y visto que la parte demandada no asistió a la misma, ésta no pudo ejercer el control de la prueba ni alegar sus defensas con respecto a ésta, en consecuencia de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha del procedimiento. Y así se estima.

    1.2 ORIGINALES DE LOS CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONAL, marcado con la letra P2, cursante desde el folio 136 al 193, ORIGINALES DE LOS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONAL, marcado con la letra P2, cursante desde el folio 471 al 524, en donde se evidencia la carga horaria que debía cumplir el actor, este Juzgador verifica que no forma parte del hecho controvertido la carga horaria de la trabajadores y por tanto es impertinente la promoción de estos contratos, en consecuencia, se desechan del procedimiento, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

    1.3 ORIGINALES DE RECIBOS DE PAGO A FAVOR DE LA TRABAJADORA DEMANDANTE, desde el período febrero a junio de 1996, febrero abril de 1996, mayo a junio de 1996, agosto a diciembre de 1996, enero a mayo de 1997, agosto a diciembre de 1997, enero a mayo de 1998, agosto a diciembre de 1998, enero a mayo de 1999, agosto a diciembre de 1999, enero a mayo de 2000, agosto a diciembre de 2000, de septiembre 2000 a enero 2001, de enero a mayo de 2001, de marzo a julio de 2001, de agosto a diciembre de 2001, enero a mayo de 2002,de agosto a diciembre 2002, enero a mayo de 2003, agosto a diciembre de 2003, de enero a mayo de 2004, de agosto a diciembre de 2004, marcadas con las letras desde la P3 a P24, cursante desde el folio 194 al 302 del expediente. ORIGINALES DE RECIBOS DE PAGO A FAVOR DE LA TRABAJADORA DEMANDANTE, marcadas con las letras desde la P3 al P18, cursante desde el folio 525 al 603 del expediente. Con respecto a estas documentales se observa que la empresa demandada realizó liquidaciones de prestaciones sociales a la trabajadora una vez culminado el contrato, tal como consta en los folios 194, 199, 214, 223, 228, 242, 247, 252, 257, 262, 268, 273, 278, 283, 288, 525, 530, 535, 540, 545, 550, 558, 561, 571, 581, 586, 592, 599 y visto que las ciudadanas demandantes reconocieron los montos que constan en los mencionados recibos, quien juzga le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto son prueba de los adelantos prestaciones que la demandada realizo a la ciudadana actora y que serán deducidos de la totalidad del monto ordenado a pagar. Y así se estima.

  2. PRUEBA DE INFORME

    2.1 A LA ADMINISTRADORA RETCRE C.A, para que informe:

    • Todo lo conducente a los recibo de pago y nómina correspondiente a lo cobrado por la trabajadora N.E.G. como docente en COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA .

    Con respecto a la prueba de informe, consta sus resultas desde el folio 34 al 155 del expediente, la cual fue emitida por la administradora del Colegio Universitario Monseñor de Talavera, en donde hacen una exposición sobre la relación de prestación de servicio entre las partes, y al ser ésta una empresa que se encuentra subordinada a las indicaciones de la demandada, quien juzga no le otorga valor probatorio por considerar que los datos suministrados por ésta no corresponden a la realidad del vinculo laboral dada la relación existente entre la Administradora Rectre y la demandada, siendo una prueba preconstituida por ésta, a tal efecto se desechan del procedimiento, de conformidad con el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

    A LA ADMINISTRADORA RETCRE C.A, para que informe:

    • Todo lo conducente a los recibo de pago y nómina correspondiente a lo cobrado por la trabajadora IRADIA FUENTES como docente en COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA.

    Con respecto a la mencionada prueba este Juzgador no tiene nada que pronunciarse por cuanto la respuesta de la administradora Retcre no fue incorporada al expediente y por tanto no se evacuó. Y así se estima.

    V

    CONCLUSIONES PROBATORIAS.

    Tal como se afirmó anteriormente se verifica que existe en primer lugar una consecuencia jurídica aplicable a la parte demandada por la contumacia de ésta al no asistir a la audiencia de juicio, que según el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su tercer aparte establece que, si el demandado no asiste a la audiencia de juicio se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por el demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición, por tales razones se aperturó el acto y se le otorgó el derecho de palabra al representante judicial de la parte demandante para que evacuara sus medios probatorios y tuviera la oportunidad ejercer el control de las pruebas promovidas por la parte contraria, ya que el principal hecho controvertido en la presente causa se circunscribe en la procedencia de los conceptos reclamado y al motivo de culminación de la relación laboral.

    Con respecto al petitorio realizado por cada una de las demandantes, y visto que ésta reconoció que hubo un adelanto de prestaciones sociales, pero que éstos fueron mal calculados, requiriendo la diferencia del pago, este Tribunal una vez verificado que los conceptos laborales solicitados no son contrarios a derecho y observándose que los hechos alegados por las codemandantes se comprobaron como verdaderos, mediante las pruebas aportadas por ésta, y como consecuencia de las aseveraciones que realizó en la audiencia de juicio y la ausencia de pruebas de la demandada, a quien corresponde la carga probatoria, declara procedente el pago de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, fidecomiso y bono de fin de año a razón del salario establecido en el libelo de la demanda, montos que serán calculados por un experto y que de la totalidad resultante será deducido los adelantos efectuados y que constan en autos.

    Con respecto al motivo de culminación de la relación laboral, cabe destacar que la empresa demandada tenía la carga probatoria de demostrar que efectivamente las actoras renunciaron tal como lo estableció en la contestación a la demanda, sin embargo al no asistir la audiencia de juicio la demandada no hizo valer las cartas renuncias cursantes al expediente, y que fueron desconocidas plenamente en la misma, por tanto queda como cierto el motivo de culminación de la relación laboral establecido en el libelo de demanda, es decir, despido injustificado.

    Finalmente, con referencia al cobro de cesta ticket, este Tribunal establece que, aún cuando la Ley de Alimentación para los Trabajadores no hace mención alguna sobre aquellos trabajadores que cumplen su jornada de trabajo por menos de 8 horas diarias, también es importante destacar que, la procedencia para el mencionado concepto se encuentra establecido en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para trabajadores, en el cual contiene, que los empleadores del sector público y privado que tengan más de 20 trabajadores a su cargo otorgaran el beneficio de una comida durante la jornada de trabajo, salvo aquellos que devenguen más de 3 salarios mínimos, a tal efecto, corroborado la existencia de sucursales del Colegio Universitario Monseñor de Talavera a nivel nacional, se deduce que, posee más de 20 trabajadores, y siendo que el demandante no devengaba más de 3 salarios mínimos, le corresponde el pago respectivo.

    Por tanto, en el presente caso se cumple con los requisitos de Ley siendo imperioso para este Juzgador decretar la procedencia de pago de bono alimenticio reclamados por los días efectivamente laborados por las actoras ya que la defensa establecida por el demandado sólo recae en que las trabajadoras no cumplía con más de 8 horas laborales, sin embargo debe entenderse que la ley generalizó jornada de trabajo como el tiempo pactado entre las partes durante el cual el trabajador está a disposición del empleador, y visto que, el Colegio Universitario Monseñor de Talavera pactó con las demandantes una determinada carga horaria, le corresponde el beneficio establecido por Ley, ya que, debe entenderse las horas académicas asignadas como jornada de trabajo efectivamente cumplida.

    Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente descritas, quien juzga procede a establecer los datos que deben ser tomados en cuenta por el experto a nombrar, a los fines de calcular lo correspondiente a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que serán calculados por el salario establecido en el escrito libelar, ya que la empresa demandada no aportó ningún elemento para desvirtuar lo establecido por el mismo.

    Antigüedad e Intereses sobre prestaciones sociales.

    Se declara procedente el pago sobre la diferencia existente del concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el 21 de febrero de 1996 hasta l 17 de diciembre de 2004 para la Profesora N.G., y desde el 24 de enero de 2000 hasta el 12 de febrero de 2005 para la Profesora Iradia Fuentes, concepto que deberá ser calculado de conformidad con el salario mensual establecido en el escrito libelar.

    Vacaciones y Bono Vacacional.

    Se declara la procedente el pago de la diferencia de vacaciones y bono vacacional en el período establecido anteriormente, con el salario correspondiente a cada o de los años cuando le nació el derecho, dado que la empresa le realizó un adelanto por el mencionado concepto finalizado cada contrato de trabajo, en consecuencia, debe ser deducido del monto obtenido, todo ello de conformidad con el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Utilidades

    Se declara procedente el pago de la diferencia por concepto de beneficios líquidos, es decir, utilidades, en el período establecido a priori para cada una de las codemandantes, a razón de 15 días por cada año, calculados con el salario devengado por las trabajadoras, en el mes anterior cuando le nació el mencionado derecho.

    Indemnización por despido injustificado

    Este Juzgador declara procedente el pago de las indemnizaciones por despido injustificado, concepto que será calculado con el último salario devengado por las actoras., dependiendo a la antigüedad de cada una de ellas, todo ello de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ley de Alimentación para trabajadores.

    Se procede a ordenar el pago sobre el mencionado concepto por los días establecidos en el escrito libelar, por cuanto, la parte demandada no logró desvirtuar los alegatos de las actoras con respecto a los días efectivamente laborados por ésta, en consecuencia se calcularan en base al 0.25% del valor de la unidad tributaria para cada una de las fechas reclamadas por éstas, desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la culminación de la misma.

    VI

    DISPOSITIVA.

    En consecuencia, este Juzgado 1ero de Juicio Laboral en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por las facultades que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción intentada por las ciudadanas IRAIDA FUENTES Y N.G. en contra del COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA S.R.L. por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

SEGUNDO

Se ORDENA A PAGAR a las demandantes las diferencias por prestaciones sociales generadas de la relación laboral en base al salario correspondiente a cada uno de los conceptos señalados anteriormente. Así mismo se ordena al pago del bono alimentario por los días efectivamente laborados durante la relación laboral, en dinero efectivo, calculados en base al 0,25% del valor de la unidad tributaria para cada una de las fechas en que le correspondía dicho beneficio.

TERCERO

, Se ordena a pagar los intereses moratorios que se devenguen sobre la cantidad condenada a pagar en la sentencia, a partir del día siguiente del vencimiento del plazo para el cumplimiento voluntario una vez que quede firme la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, y de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Articulo 1.277 y el encabezamiento del articulo 1.746 del Código Civil de Venezuela, calculándolos con la taza establecida por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales,

CUARTO

De igual forma, se ordena la corrección monetaria ó indexación desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, a saber la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social, en fecha 30 de marzo de 2006, en sentencia 0551.

QUINTO

, se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo para lo cual el Tribunal nombrará un experto, para el cálculo de los conceptos ordenados a pagar en la motiva del fallo (Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Indemnización por despido injustificado y Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores), debiendo además calcular los intereses moratorios que se hubiere generado por la cantidad condenada e indexación correspondiente.

SEXTO

Visto que el Colegio Universitario Monseñor de Talavera resultó totalmente vencido en el presente procedimiento, se condena al pago de las costas

A la fecha de su publicación. 03:30 p.m.

EL JUEZ 1ERO DE JUICIO LABORAL

ABOG° OSMIYER R.C.L.S.A..

ABOG° NAYDALÍ J.Q.

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