Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 22 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte y uno (21) de M.d.d.m.s. (2007)

196º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2006-003789

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: I.J.R.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 7.948.704.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.H., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el número 91.880.

PARTE DEMANDADA: CONSEJO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, COMISIÓN PERMANENTE DE SEGURIDAD CIUDADANA, PROTECCIÓN CIVIL, DERECHOS HUMANOS Y CONTRA EL USO INDEBIDO DE DROGAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.T., M.R., L.A., Elinet Cardozo, K.G.C., N.M.M., M.M., L.P., Adys Suárez, Y.C.T., D.F., L.V., R.E., N.G., a.V., Sikiu Rivero, R.V., D.M., Y.B., L.V., D.V., a.S., Neblet Navas, L.D.R., V.M., Envida Ojeda, J.L., D.Á.C., G.A. y S.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 58.367, 32.343, 69.300, 59.061, 69.496, 49.160, 33.242, 32.989, 12.956, 65.064, 103.626, 62.195, 80.548, 34.390, 56.350, 71.170, 47.232, 92.943, 65.542, 103.396, 52.075, 103.620, 97.065, 115.052, 73.358, 69.270, 34.541, 52.564, 117.886 y 118.292; respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 30 de Agosto de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 31 de Agosto de 2006 el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en la misma fecha, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, debido a que la demanda fue hecha a los fines de interrumpir la prescripción.

En fecha 18 de Septiembre de 2006, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenó subsanar el libelo de demanda, el 6 de octubre de 2006 el actor subsanó el libelo, el cual fue admitido en fecha 13 de octubre de 2006, en consecuencia se ordenó nuevamente emplazar a la demandada.

En fecha 27 de Febrero de 2007, el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 8 de Marzo de 2007, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 15 de marzo de 2007, fue distribuido el expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 20 de Marzo de 2007, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 23 de Marzo de 2007, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 27 de Marzo de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día jueves 10 de Mayo de 2007 a las 02:00 p.m., acto al cual comparecieron ambas partes, y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que comenzó a prestar sus servicios personales, remunerados, subordinados e ininterrumpidos y por tiempo indeterminado en la demandada, que siempre se caracterizó por ser una persona responsable, que siempre cumplió fielmente con su labor que le fue encomendada, que desde el inicio se le realizaron más de cuatro contratos y que cuando se encontraba en estado de gravidez continuo trabajando, que en la etapa postnatal fue despedida sin explicación, que en ningún momento le han sido canceladas pago alguno referente a prestaciones sociales y demás beneficios laborales, ni antes ni durante la relación laboral ha recibido pago a que se refiera los mismos, únicamente el salario que devengaba mensualmente.

Que su representada ingresó a laborar el día 1 de enero del año 2001 en calidad de asistente del Concejal, devengando un salario mensual de Bs. 800.000, 00, en el año 2001 al 2002 y que en del año 2003 al 2005 su salario se incrementó a Bs. 1.500.000,00, laborando en un horario comprendido de 8:00a.m a 5:30pm de lunes a viernes, que en fecha 31 del mes de agosto del año 2005 fue despedida, que su tiempo de servicios fue de 4 años, 7 meses y 30 días. Que por todo lo antes expuesto demanda por los siguientes montos y conceptos:

  1. Por concepto de artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 366.666,66 a razón de 8 días.

  2. Por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 56.166.664,80.

  3. Por concepto de intereses de la prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 11.508.957,26.

  4. Por concepto de bonificación de fin de año la cantidad de Bs. 23.666.665,90, a razón de 120 días.

  5. Por concepto de vacaciones, la cantidad de Bs. 2.149.999,95.

  6. Por concepto de bono vacacional, la cantidad de Bs.1.416.666,64.

  7. Por concepto de preaviso, la cantidad de Bs. 3.000.000,00, a razón de 60 días.

  8. Por concepto de indemnización de antigüedad, la cantidad de Bs. 26.166.666,00, a razón de 150días.

  9. Por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 900.000,00.

  10. Por concepto de fuero maternal la cantidad de Bs. 6.300.000,00 a razón de 126 días.

Estima la demanda en la cantidad de Bs. 131.642.287,21, de igual forma solicita la corrección monetaria.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada niega que la actora haya prestado servicios subordinados e ininterrumpidos para su representada, y más aún que haya sido por tiempo indeterminado; ya que a su decir, del contrato se desprende que la actora asesoraba de forma temporal u ocasional a la Comisión de Transporte y Vialidad en los proyectos, a tiempo convencional, y que por tales servicios se le pagaban honorarios profesionales, la cantidad de Bs. 1.000.000,00 por asesoría. Niega el hecho de que desde el inicio se hayan celebrado más de cuatro contratos, ya que los contratos de honorarios profesionales se realizaron de acuerdo a las necesidades de los proyectos de ordenanza que se llevaba la comisión que asesoraba la demandante. Niega el hecho del despido y aduce que el contrato de honorarios profesionales tenía una vigencia de ocho meses contados a partir del 01-01-2005 hasta el 30-08-2005, es decir la actora estaba en conocimiento de la fecha de la culminación del mismo, y en caso de gozar del fuero el mismo concluía en la data antes mencionada.

Niegan todos los montos demandados por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, niega el tiempo de servicios, así como el tiempo de ingreso y egreso que aduce la actora en su libelo de demanda.

Asimismo, opone la prescripción de la acción contemplada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues a su decir, desde la fecha de la culminación del contrato hasta la fecha de la demanda transcurrió con creces el lapso estipulado en la normativa antes mencionada.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Aduce la representación judicial de la parte actora que el tiempo de servicios de su representada fue de 4 años, 7 meses y 30 días, de forma subordinada, personal y remunerada.

Por su parte, la accionada alega que no fueron ininterrumpidos los servicios prestados por la actora, que de los contratos se evidencia que eran contratos de honorarios profesionales para asesorar, que se les denominaba de esta manera, debido a que la actora proporcionaba sus conocimientos en proyectos que eran realizados por la Comisión, rechaza la continuidad y la relación de subordinación, asimismo, rechaza que la actora estuviera sujeta al cumplimiento de un horario.

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-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, en el presente caso se observa que:

La parte demandada reconoce la existencia de la prestación personal de servicios pero alega que la relación que existió no fue de naturaleza laboral, pues a su decir, la actora no prestó sus servicios de asesoría en forma ininterrumpida, alega que las labores las desempeñaba en forma temporal u ocasional, por contratos profesionales, sin estar sujeta al cumplimiento de un horario ni subordinación.

En consecuencia, la controversia en el presente asunto se circunscribe a determinar la naturaleza jurídica de la relación que vinculó a las partes y con ello la procedencia o no de los conceptos laborales reclamados, por lo cual le correspondió a la parte demandada la carga probatoria de desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba, en concordancia con el principio de conservación de la relación de trabajo, según el cual se presume la continuidad de la relación de trabajo.-

-CAPÍTULO IV-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Produjo la instrumental marcada con la letra A (folio 67), constancia de trabajo, la cual fue atacada por la parte demandada, quien adujo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la persona que firma el documento no tiene la investidura para hacer dicha constancia, la parte actora insistió en hacerla valer. Observa este Tribunal que la referida constancia está suscrita por el Coordinador General y de acuerdo con el numeral 12 del artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es deber y atribución del Concejo Municipal ejercer la autoridad en materia del sistema de administración de recursos humanos, de conformidad con esta norma y lo alegado por la parte demandada, este Tribunal no le confiere valor probatorio a la referida instrumental. Así se establece.-

Produjo las instrumentales marcadas con las letras B, C y D (del folio 68 al 77 del expediente), contratos de trabajo emitidos en los años 2001, 2003 y 2005. Al respecto este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, y de las mismas se desprende que entre la actora y la demandada se celebraron contratos de honorarios profesionales los días 3 de enero de 2001, el 1 de enero de 2003 y 1 de enero de 2005; que la vigencia de dichos contratos era desde el 01-01-2001 hasta el 28-02-2001, del 01-01-2003 hasta el 31-12-2003 y del 01-01-2005 hasta el 31-08-2005; respectivamente, que el cargo para el fue contratada la actora fue de Asistente del Concejal adscrito a la Comisión Permanente de Transporte y Vialidad para el primer contrato, para los dos contratos restantes fue contratada para ser Asistente del Concejal Á.S. de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, con una remuneración para el primer de Bs. 1.000.000,00 mensuales y por los dos contratos restantes devengó una remuneración de Bs. 1.500.000,00. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

Produjo el mérito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.

Produjo las instrumentales marcadas con las letras B, F, G (folios del 43 al 47, del 59 al 62 y del 63 al 65 del expediente). Al respecto este Tribunal deja constancia que ya se pronunció en relación a la valoración de los referidos medios probatorios, en el capítulo referente a las pruebas de la parte actora. Así se establece.-

Produjo las instrumentales marcadas con las letras C, D y E (folios del 48 al 58 del expediente). Al respecto este Tribunal les atribuya valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandante en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, y de los mismos se desprenden que la actora firmó contrato de honorarios profesionales con la demandada para ostentar el cargo de asistente al Concejal adscrita a la Comisión Permanente de Transporte y Vialidad en los primeros dos contratos y en el último ostenta el cargo de asistente del Concejal adscrito a la Comisión Permanente de Urbanismo de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, que devengaba por sus funciones la cantidad de Bs. 800.000,00 mensuales y que dichos contratos tenían una vigencia desde el 01-03-2001 al 31-05-2001, el segundo desde el 07-01-2002 hasta el 31-10-2002 y el tercero desde el 01-11-2002 hasta el 31-12-2002. Así se establece.

-CAPÍTULO V-

CONCLUSIONES

De la defensa de prescripción opuesta:

La parte accionada opone la prescripción de la acción contemplada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues a su decir, desde la fecha de la culminación del contrato hasta la fecha de la demanda transcurrió con creces el lapso estipulado en la normativa antes mencionada, al respecto este Juzgado observa:

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil esta regulada además por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Por su parte el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

Considera igualmente pertinente esta juzgadora hacer referencia a lo establecido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de Junio de 2006, N° 0897 con ponencia del Magistrado Doctor A.V.C., caso CANTV, la cual es aplicada por este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Ahora bien, en cuanto a la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, esta Sala de Casación Social estableció:

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.

Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) por las causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de agosto de 2000).

De acuerdo con los lineamientos de la sentencia ut supra comentada, si un trabajador dentro del lapso a que se contrae el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez finalizada la relación de trabajo, realiza un acto capaz de poner en mora al patrono, habrá interrumpido la prescripción

. (Cursivas de este Tribunal).

En el presente caso, que la relación culminó en fecha 31 del mes de agosto del año 2005, es decir, que el lapso de un (01) año a que hace referencia el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, expiró en fecha 31 de agosto de 2006. De las actas procesales se evidencia que la demanda fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 30 de agosto del año 2006, en fecha 31 de agosto de 2006 el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución admitió la demanda y la notificación a la demandada se practicó en fecha 27 de octubre de 2006, lo que significa que la demanda fue presentada oportunamente, un (01) día antes de que expirara el lapso contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido este Tribunal declara improcedente la defensa de prescripción. Así se establece.

En relación al resto de las defensas opuesta por la parte accionada sobre la base de la inexistencia de una relación laboral, este tribunal observa:

De las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio se evidencia que la parte demandada no logró desvirtuar los elementos característicos de la relación de trabajo: prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario, como era su carga al no discutir la existencia de la prestación personal de servicios y considera este Tribunal pues no basta la existencia de un contrato denominado de honorarios profesionales, para que por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos laborales y de primacía de la realidad, previstos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sea un elemento suficiente, para desvirtuar la presunción de laboralidad, por lo cual, que debió la parte demandada demostrar con plena prueba que la prestación personal de servicios se efectuó en condiciones de independencia y autonomía, que permitieran a esta sentenciadora obtener la convicción de que la relación que vinculó a las partes es de naturaleza jurídica distinta, razón por la cual, este Tribunal concluye que el nexo que existió entre las partes fue de carácter laboral. Así se establece.-

Sobre la base de lo antes expuesto, este Tribunal tiene como cierto los hechos alegados por la parte actora referidos a: la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo comprendida entre el día 1 de enero de 2001 al 31 de agosto de 2005, es decir, 4 años y 8 meses, el cargo de Asistente del Concejal, en un horario de 8:00 a.m. a 5:30 p.m. de lunes a viernes, así como los salarios percibidos durante la relación de trabajo (Bs. 1.000.000,00 por el período 2001-2002 y Bs. 1.500.000,00 por el período 2003-2005), y el motivo de culminación de la relación de trabajo por despido injustificado. Así se establece.-

A los fines de examinar la procedencia de los conceptos reclamados y considerando lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, este Tribunal ordena el pago de los siguiente conceptos, para su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo:

1. Por concepto de prestación de antigüedad 305 días de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario integral conformado por Bs. 33.334,00 para los años 2001al 2002 y para los años 2003 al 2005 de Bs. 50.000,00, más la incidencia por concepto de la alícuota de bono vacacional, sobre la base para el año 2001-2002 de 7 días, para el año 2002-2003 8 días, para el año 2003-2004 9 días y para la fracción del año 2005 6 días así como la alícuota por concepto de bonificación de fin de año sobre la base de 15 días de salario.

2. Por concepto de bonificación de fin de año 70 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario básico de Bs. 33.334,00 diario para los años 2001al 2002 y para los años 2003 al 2005 de Bs. 50.000,00.

3. Por concepto de vacaciones y el pago fraccionado la cantidad de 60 días, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario básico diario de Bs. 33.334,00 diarios para los años 2001 al 2002 y para los años 2003 al 2005 de Bs. 50.000,00.

4. Por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de 150 días de salario integral, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

5. Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de 60 días de salario integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal “d”.

Por aplicación de los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sentencia N° 0551 caso IMAGEN PUBLICIDAD C.A, PUBLICIDAD VEPACO C.A, KCV DE VENEZUELA C.A, ROSSTRO C.A Y VEVAL C.A de fecha 30 de marzo de 2006 y N° 0019, caso LA TELE TELEVISIÓN C.A, de fecha 31 de enero de 2007, igualmente, se ordena a la parte accionada al pago de los siguientes conceptos:

Intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual el perito designado considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la vigencia de la relación de trabajo (desde el día 1 de enero de 2001 al 31 de agosto de 2005).-

Intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad que resulte por concepto de prestaciones sociales de la experticia complementaria del fallo que se ordenó practicar, causados desde el decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de del Trabajo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 10/7/03.

Corrección monetaria sobre la cantidad que resulte por concepto de prestaciones sociales de la experticia complementaria del fallo que se ordenó practicar, para lo cual el Juez en función de Ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias. Así se establece.-

En cuanto a la experticia complementaria del fallo que se ha ordenado practicar para la cuantificación de los conceptos anteriormente discriminados, se hará tomando en cuenta lo siguiente: Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no pudieren acordarlo, tomando en consideración la documentación que reposa en poder del patrono y para el caso de que éste no suministrase la información necesaria para que el perito pueda cumplir su misión, se tomará en cuenta las documentales que cursan en el expediente. Así se establece.-

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana I.R. contra el CONSEJO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR COMISIÓN PERMANENTE DE SEGUIRIDAD CIUDADANA, ambas partes identificadas en autos. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos: 1) Prestación de antigüedad 305 días de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario integral conformado por Bs. 33.334,00 diario para los años 2001 al 2002 y para los años 2003 al 2005 de Bs. 50.000,00, más la incidencia por concepto de la alícuota de bono vacacional, sobre la base de para el año 2001-2002 de 7 días, para el año 2002-2003 8 días, para el año 2003-2004 de 9 días y para la fracción del año 2005 de 6 días, así como la alícuota por concepto de bonificación de fin de año sobre la base de 15 días de salario. 2) Bonificación de fin de año 70 días, de conformidad 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario básico diario de Bs. 33.334,00 diario para los años 2001 al 2002 y para los años 2003 al 2005 de Bs. 50.000,00. 3) Vacaciones y el pago fraccionado 60 días, de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de un salario básico diario de Bs. 33.334,00 diario para los años 2001 al 2002 y para los años 2003 al 2005 de Bs. 50.000,00. 4) Bono vacacional y el pago fraccionado, 31 días de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario básico diario de Bs. 33.334,00 diario para los años 2001 al 2002 y para los años 2003 al 2005 de Bs. 50.000,00. 5) Indemnización por despido injustificado 150 días a razón de salario integral, de conformidad con el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. 6) Indemnización sustitutiva de preaviso 60 días, a razón de salario integral, de conformidad con el literal d del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se condena a la parte demandada al pago por concepto de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y por corrección monetaria. Para la cuantificación de todos los conceptos anteriormente mencionados se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, de acuerdo con los lineamientos fijados en la parte motiva de la presente sentencia. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión. QUINTO: Se ordena la notificación del Procurador Metropolitano, de la presente sentencia. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veinte y un (21) días del mes de M.d.D.M.S. (2007). Años 196º y 147º.

LA JUEZ

MARIANELA MELEAN LORETO

LA SECRETARIA

DANIELA GONZÁLEZ V.

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 21 de mayo de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

DANIELA GONZÁLEZ V.

MML/dg/vr.-

EXP AP21-L-2006-003789.

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