Decisión nº IG012012000477 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 28 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoInadmisible Por Causal Sobrevenida La Acción De Am

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 28 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2013-000046

ASUNTO : IP01-O-2013-000046

PONENCIA C.N.Z.

Corresponde conocer a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, resolver por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana I.C.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 3.832.888, domiciliada en la ciudad de S.A.d.C., asistida por el Abogado H.A.C.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.259, en contra del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal de Coro Estado Falcón, por la presunta omisión de pronunciamiento judicial.

En fecha 05 de Agosto de 2013, se le da entrada a la presente acción de amparo propuesta por la ciudadana I.C.C.A., debidamente asistida por el Abogado H.A.C.H., designándose ponente a la abogada C.N.Z. quien suscribe el presente fallo.

En fecha 09 de Agosto de 2013, se admite la acción de amparo propuesta por la ciudadana I.C.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 3.832.888, domiciliada en la ciudad de S.A.d.C., asistida por el Abogado H.A.C.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.259, en contra del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal de Coro Estado Falcón, por la presunta omisión de pronunciamiento judicial contra el referido tribunal, ordenándose notificar Juez denunciado como agraviante y los representantes del Ministerio Público que interviene en la causa Nº IP01-P-2012-005002 la Abogada SIKIU URDANETA, Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Publico con competencia en Derechos Fundamentales conforme a doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que concurrieran a esta Sala a indagar la fecha en la que se fijará la audiencia oral constitucional.

En fecha 22 de Agosto de 2013, se recibe Oficio Nº 5CO-123-2013, dirigido ante Instancia Superior del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, informando que en fecha 22 de Agosto de 2013, acordó entregar un vehiculo a la ciudadana I.C.C.A., titular de la cedula de identidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 3.832.888, domiciliada en la ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E. interpuesta por H.A.C.H., titular de la cédula de identidad V-12.175.410, Inpreabogado Nº 157.259, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CALLES ARMAS I.C., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 293 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente ordena la devolución de los documentos originales presentados para acreditar la propiedad de los mismos: Certificados de registro de vehículo y demás documentos originales insertos en el presente asunto y una vez realizado el desglose respectivo déjese copia certificada de los mismos.

En fecha 26 de Agosto de 2013, se realiza la audiencia constitucional con la comparecencia del Fiscal Vigésimo Segundo Auxiliar con Competencia en materia Constitucional Abogado J.M.G. y el Abogado H.A.C.H. en representación de la incompareciente de la accionante ciudadana I.C.C.A..

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

La parte accionante luego de haberse identificado señala que interpone la presente acción de amparo en contra del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en virtud de la presunta omisión de pronunciamiento judicial por parte del mencionado Tribunal, violando sus derechos constitucionales como el derecho a la propiedad, al debido proceso y tutela judicial efectiva y de peticionar en relación a la solicitud de entrega material del vehiculo la entrega del vehículo cuyas características son: MARCA FIAT, MODELO UNO 70S, AÑO 1994, COLOR ROJO FORMULA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, PLACA XYV-609, SERIAL DE CARROCERIA ZFA1960000V000377, SERIAL DEL MOTOR 3902904, el cual se encuentra retenido por el referido Tribunal sin dar respuestas a sus solicitudes presentadas en su oportunidad

Indicó que en fecha 17 de enero de 2013, efectuó diligencia solicitando información ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Coro, tal como se observa en original con letra (A). (101 al 106) del asunto principal Nº IP01-P-2012-005002.

Alegó que en fecha 18 de abril de 2013, consignó diligencias solicitando al Tribunal Quinto de Control para que oficie a Fiscalía y que ésta envíe el expediente fiscal consignando ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Coro.

Agrega que consignó dos diligencias el día 3 de mayo de 2013, requiriendo a la Juez MARIALBI ORDOÑEZ respuesta de por qué no se ha decidido sobre la solicitud de entrega de vehiculo.

Arguye la accionante que en fecha 23 de mayo de 2013, el abogado H.M., consignó poder otorgado a su persona ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Coro estado Falcón.

Señala que consignó diligencia el 22 de julio de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Coro estado Falcón, solicitando copias certificadas de los folios 121 al 126 del asunto principal , así como también recordando a la presunta Juez agraviante la falta de pronunciamiento sobre la solicitud de entrega de vehiculo.

Estimó que el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, no ha cumplido con su deber de dar oportuna y adecuada respuesta a la solicitud efectuada por su defensa, por lo que no se ha hecho efectivo su derecho constitucional de petición, tal como lo establecen las pautas sobre la obligación de los Jueces de cumplir con el mandato previsto en los artículos 26 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Pide la accionante que esta Alzada se sirva decidir sobre la solicitud de entrega del referido vehículo

DE LA COMPENTENCIA

Como quiera que la parte accionante ha denunciado como hecho lesivo la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, procede esta Corte de Apelaciones dirimir su competencia sobre el asunto bajo análisis; así pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los amparos contra omisiones judiciales dejó por sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, lo siguiente:

…ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias…

Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…

Igualmente, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro m.T.d.J., mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:

…Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación…”

En tal sentido, observa esta Cuerpo Colegiado que, en el caso de autos la omisión que se denuncia y contra la cual se ejerce la presente acción de amparo, ha sido atribuida al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y así se decide.

DE LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA

Observa esta Alzada que en el presente caso se denuncia la lesión directa de derechos constitucionales, causada por la presunta omisión de pronunciamiento en la que habría incurrido el órgano jurisdiccional, concretamente el al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, al no emitir pronunciamientos respecto de las solicitudes interpuestas por la accionante ciudadana Calles Armas I.C. sobre la entrega de un vehículo de su propiedad ; lo cual a tenor de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, hizo que este Tribunal Superior declarara admisible la acción de amparo incoada, ordenándose dar el trámite al presente procedimiento de amparo constitucional, a los fines de la celebración de la audiencia oral constitucional para la resolución del presente asunto Nº 1P01-P-2012-005002 seguida contra la agraviada I.C.C.A..

No obstante, constató este Cuerpo Colegiado que en fecha en 22 de agosto de 2013, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, denunciado como presunta agraviante, remitió un Oficio Nº 5CO-123-2013 a esta Instancia Superior donde informa que en fecha 22-08-2013, dictó decisión o resolución donde acordó la entrega material del vehiculo cuyas características son las siguientes : MARCA FIAT, MODELO UNO 70S, AÑO 1994, COLOR ROJO FORMULA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, PLACA XYV-609, SERIAL DE CARROCERIA ZFA1960000V000377, SERIAL DEL MOTOR 3902904, el cual se encontraba retenido sin que el referido Tribunal diera respuestas a las solicitudes presentadas, en el cual ordenó entregar a la ciudadana I.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.832.888, domiciliada en S.A.d.C.d.M.M.d. estado Falcón; así como sus documentos originales donde se evidencia la propiedad del mismo

En ese mismo orden de ideas, estima esta Alzada que al haber variado de forma indudable las circunstancias que en principio dieron origen al decreto de admisibilidad de la acción de amparo, es por lo cual se hace necesario pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad de la acción de amparo, en atención al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en la que entre otras cosas se pronunció:

…Al respecto, debe señalarse que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido…

En ese mismo contexto, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 21 de Agosto del año 2003, ha dejado establecido en el Caso A.J.D.M.P., que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en la cual señaló que:

(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…)

.

Igualmente la misma Sala Constitucional ha establecido la posibilidad de declarar inadmisible sobrevenida la acción de amparo según sentencio Nº 57 de fecha 26 de Enero de 2001, en los siguientes términos:

En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia

(Resaltado de este fallo).

Del criterio esbozado, se observa que las causales de admisibilidad de la acción de amparo son estrictamente de orden público, motivo por el cual, el juez que la aprecie tiene la más amplia facultad para modificar, confirmar o revocar lo apreciado con anterioridad, incluso cuando la acción de amparo se haya admitido previamente.

En atención a lo anterior, considera esta Alzada oportuno trae a colación lo establecido en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

...Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

  1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podio causarla…

En efecto, concluye esta Alzada que en principio, si bien es cierto que pudo existir la vulneración de derechos en el presente asunto, por no haber emitido el tribunal pronunciamiento oportuno en relación a la solicitud realizada por la accionante de marras, no es menos cierto que el Tribunal Quinto de Primera Instancia dio respuesta a la solicitud acordando la entrega del vehiculo en cuestión, propiedad de la accionante ciudadana I.C.C.A., siendo confirmado por esta Corte de Apelaciones que la vulneración o el agravio que se adujo como lesivo ha cesado.

En razón de lo previamente expuesto, es por lo que este Tribunal Superior de conformidad con el criterio jurisprudencial previamente citado, así como la norma establecida en el ordinal 1° del artículo 6 de Ley Orgánica de a.s.D. y Garantías Constitucionales, estima que la presente acción de amparo se debe declarar inadmisible sobrevenidamente por haber cesado el agravio

DECISIÓN

Sobre la base de los postulados precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad conferida por la Ley, declara: Inadmisible por causal Sobrevenida la Acción de Amparo interpuesta por la ciudadana I.C.C.A. , asistida por el abogado H.A.C.H. previamente identificados, en contra del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial por la presunta omisión de pronunciamiento en el asunto IP01-P-2012-005002, ante las solicitudes de entre de un vehiculo de las siguientes características MARCA FIAT, MODELO UNO 70S, AÑO 1994, COLOR ROJO FORMULA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, PLACA XYV-609, SERIAL DE CARROCERIA ZFA1960000V000377, SERIAL DEL MOTOR 3902904 todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón a los veintiocho (28) días del mes de Agosto de 2013 Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación

ABG. MORELA F.B.

JUEZA PRESIDENTA

ABG. G.O.R.

JUEZA TITULAR

ABG. C.N.Z.

JUEZA SUPERIOR Y PONENTE

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012012000477

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