Decisión nº 0460-2009 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 16 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGuillermo Antonio Barrios
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 18 de marzo de 2.009

198° y 150º

Decisión Nº 0460 - 2009. Causa N° C02-5096-2008.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (Beneficio de Susp. Cond. del Proceso)

Siendo las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 p.m.), del día de hoy, oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (Audiencia Preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por el Juez Segundo de Control (S), Abogado G.B., actuando como Secretaria (S) la Abogada A.P., con ocasión de la acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra los ciudadanos O.M.P.G. y A.A.V.C., por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana Y.D.C.O.B.. Acto seguido el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, se encuentran presentes la abogada I.E.R., Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, los imputados de autos ciudadanos O.M.P.G. y A.A.V.C., acompañado de la Abogada OLIVIEXI L.P.G., Abogada en ejercicio y la ciudadana Y.D.C.O.B., en su condición de victima, es todo”. Acto continuo el Juez de Control declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se le explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. Seguidamente se le concede la palabra a la Abogada I.E.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien expuso: “Toda vez que el resultado de la investigación arrojó fundamentos serios, lo cual motivó al Ministerio Público a interponer en fecha 28 de febrero de 2009, escrito acusatorio por los hechos claramente narrados en el capítulo destinado para tal fin, en el cual se individualiza la conducta desplegada por los imputados O.M.P.G. y A.A.V.C.. Se hizo indicación de los fundamentos y se expresaron los medios de convicción que motivan la presente acusación. Se ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación, los medios de pruebas ofrecidos, tanto las pruebas testimoniales como las pruebas documentales, todos con su respectivas pertinencia y necesidad y porque son útiles cada una de ella. Dándole el Ministerio Público a los hechos narrados la calificación jurídica de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana Y.D.C.O.B.. Pido se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada en su oportunidad contra los prenombrados imputados, toda vez que, las circunstancias que la motivaron no han variado, por último, solicito se ordene la correspondiente apertura a Juicio Oral y Público, es todo”. A continuación, el Juez de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente los hechos que le imputa la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó su voluntad de rendir declaración, quedando identificado de la manera siguiente: O.M.P.G., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.942.315, fecha de nacimiento 30/07/1982, casado, Educardor, hijo de R.M.P.V. y de Agrevis del C.G.B., residenciado en Caja Seca, Las Veritas, sector INAVI, Parroquia Gibraltar, casa S/N, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0424-7396830, quien estando sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción expone: “Acepto la responsabilidad que mi imputa el Ministerio Público y pido disculpas a la ciudadana Y.O., y que esto no volverá a pasar mas y solicito la suspensión condicional del proceso y me acojo a la obligación que me asigne el Tribunal y me comprometo con lo que indique el Tribunal, es todo”. A.A.V.C., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.943.097, fecha de nacimiento 13/05/1981, soltero, obrero, hijo de A.V. y de madre desconocida, residenciado en el sector Aguacil, carretera Panamericana, cerca del modulo, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción expone: “Tomo mi responsabilidad que me imputa el Ministerio Público y pido disculpas a la ciudadana YARITZA y solicito el beneficio de suspensión condicional del proceso, y me acojo a lo que me imponga el Tribunal, es todo”. Acto seguido el Tribunal cede la palabra a la Doctora OLIVIEXI L.P.G., Abogada en ejercicio, quien expresó en los términos siguientes: “En primer lugar ratifico el escrito consignado dentro del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se hace referencia a las siguientes actuaciones, rechazo categóricamente los términos en que relata el Ministerio Público los hechos, de esta manera y de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., mis defendidos de hallan incursos y por cuanto, el delito no excede de tres años, tal y como está preceptuado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el beneficio de suspensión condicional del proceso de conformidad con el ordinal 5º del artículo 328 eiusdem. Así mismo, mis defendidos han manifestado que poseen una conducta efectiva y tratan por todos los medios idóneos y legales solventar este incidente, reconociendo la necesidad de combatir el fenómeno de violencia física. Dejo constancia que mi defendidos han tenido buena conducta predelictual y no poseen antecedentes penales en el Retén Policial de San C.d.Z., por último en caso de no proceder mi solicitud ratifico la comunidad de pruebas que se producirán en el Juicio Oral de ser el caso y además solicito que las medidas de presentaciones sean realizadas en la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con sede en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, es todo”. Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la ciudadana Y.D.C.O.B., en su condición de víctima, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Estado Zulia, soltera, oficios del hogar, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 16/02/1988, titular de la cédula de identidad Nº 17.436.020, residenciada en Las Veritas, Parroquia Gibraltar, calle principal Las Rurales, casa S/N, al lado de la Iglesia Católica, Municipio Sucre del Estado Zulia, y estando debidamente juramentada, expuso: “Si estoy de acuerdo con la disculpa que los señores me presentaron, así mismo les solicito la indemnización de los gastos médicos, que son 500,00 bolívares fuertes, es todo”. En este estado, el Juez Segundo de Control, Abogado G.B., hace la siguiente exposición: Finalizada la presente audiencia, pasa el Juzgador a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: Ha ratificado la Abogada I.E.R., en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, en todas y cada una de sus partes, la acusación interpuesta en fecha 17 de diciembre de 2008, en contra los ciudadanos O.M.P.G. y A.A.V.C., por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana Y.D.C.O.B., la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que los imputados tienen la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, los imputados de autos han tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con los numerales 2 y 9, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos de acuerdo al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasa este Juzgador, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De los expertos: único, signado bajo el Nº 1. De las pruebas testifícales: las señaladas bajo los numerales desde el 1 al 5, ambos inclusive. De las Pruebas documentales: las signadas bajos los numerales desde el 1 al 2, a objeto de que sean incorporados por su lectura y exhibidos en el juicio oral, de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay materia sobre la cual decidir, en virtud que la Defensa ni los imputados, opusieron excepciones a la acusación Fiscal. En relación con el numeral 5, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que, las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta para acordarla no han variado, además esta juzgadora tiene como norte el que toda persona en el sistema actual acusatorio tiene derecho hacer juzgada en libertad, así lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, examen y revisión que se hace en atención a lo dispuesto en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal. En cuanto a los numerales 6 y 8, en este estado el ciudadano Juez de Control procede a instruir a los ciudadanos O.M.P.G. y A.A.V.C., acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándoles que con ello estarían aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncian a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos, que en este mismo acto, si el Juzgador considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se les explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se les indicó que para optar a los mismos, debían cumplir con los siguientes requisitos: a) Que el delito imputado sea leve, cuya pena no exceda de tres años de privación de libertad en su límite máximo; b) Tener una buena conducta predelictual; c) Admisión del hecho imputado, reconociendo de forma expresa su responsabilidad; d) No estar sujeto a otra medida o beneficio similar; e) Ofrecer una propuesta de reparación o de conciliación con la víctima y f) El compromiso de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal conforme al artículo 44 del Texto Adjetivo Penal. Acto seguido, el ciudadano O.M.P.G., antes identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, en forma espontánea y clara expuso: “Ciudadano Juez, ratifico la declaración anterior”. A continuación el ciudadano A.A.V.C., antes identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, en forma espontánea y clara expuso: “Ciudadano Juez, yo digo lo mismo que dije anteriormente”. Seguidamente, el Juez de Control, a los efectos del otorgamiento o no de la Medida, cede el derecho de palabra a la Representante de la Sociedad, Abogada I.E.R., quien expuso: “esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”. Acto continuo se le cede la palabra a la víctima, ciudadana Y.D.C.O.B., para que exponga lo que a bien tenga, quien manifestó: “Como ya lo dije si acepto las disculpas, y no me opongo a lo que ellos piden, pero que me den el dinero de los gastos que yo he hecho, es todo”. A continuación, el Juez de Control expone: “Escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte este Juzgador que de conformidad con los artículos 42 y 43 del Texto Adjetivo Penal, en el caso de marras, resulta procedente Conceder a los encausados O.M.P.G. y A.A.V.C., la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que, cumplen con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, el delito imputado no excede en su límite máximo a los tres años de pena privativa de libertad, la parte acusadora (Fiscal) no ha demostrado conducta predelictual ni que se encuentran sometidos a otra medida o beneficio similar, en tal virtud, de conformidad con los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, se presume a su favor que no los posee; además la defensa técnica consignó en tiempo hábil planilla de suministros de ingresos, emitido por la Dirección del Retén Policial de San C.d.Z., de fecha 09 de marzo de 2.009, aunado a lo expuesto, de manera expresa los imputados de autos reconocieron su responsabilidad en los hechos y manifestaron su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, el Ministerio Público como representante de la sociedad, ni la víctima presente, han hecho objeción a la reparación y el ofrecimiento efectuados por el Imputado, las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establece un año, contado a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en las direcciones o domicilios que actualmente se conoce, esto es, en Caja Seca, Las Veritas, sector INAVI, Parroquia Gibraltar, casa S/N, Municipio Sucre del Estado Zulia y en el sector Aguacil, carretera Panamericana, cerca del modulo, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, respectivamente, y en caso contrario, deberá comparecer oportunamente, a indicar sus nuevas residencias. 2.) Prohibición de abusar de las bebidas alcohólicas, sea en sitio público o privado. 3.) Prestar servicios o labores a favor del Estado, cualquier institución de beneficio público o la comunidad, debiendo presentar al cabo del plazo las constancias que demuestren el trabajo realizado. 4.) Someterse durante el régimen de pruebas a un programa o tratamiento psicológico, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Instituto Municipal del Hospital Universitario de los Andes, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. 5.) No poseer o portar ningún tipo de armas y darle el debido uso a las herramientas e instrumentos de trabajo. 6.) Por último se ordena en esto a los imputados de autos, a entregar en este mismo acto la cantidad de dinero de 500,00 bolívares fuertes, a la ciudadana Y.D.C.O.B., por concepto de indemnización de gastos acarreados por las lesiones sufridas producto del delito materia del proceso, quienes deberán a comprometerse a entregar el dinero, lo cual hicieron. La Víctima estuvo de acuerdo con la cantidad entregada. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el juez, y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta de los ciudadanos O.M.P.G. y A.A.V.C., por razones de distancia, se designa como tal al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44, último aparte del Texto Adjetivo Penal), en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. En relación al numeral 7, no existe materia sobre la cual decidir, toda vez que, no aplica al caso. Se deniega la solicitud de la defensa técnica, respecto del lugar donde harán sus presentaciones los imputados de autos, las cuales deberán seguirse llevando a cabo por ante este órgano jurisdiccional, en el término que se le señaló en la oportunidad correspondiente. Así se decide. Se acuerda expedir por Secretaría las copias solicitadas por las partes, del acta que contiene la presente audiencia preliminar. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación formulada por la Abogada I.E.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos M.P.G., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.942.315, fecha de nacimiento 30/07/1982, casado, Educardor, hijo de R.M.P.V. y de Agrevis del C.G.B., residenciado en Caja Seca, Las Veritas, sector INAVI, Parroquia Gibraltar, casa S/N, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0424-7396830 y A.A.V.C., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.943.097, fecha de nacimiento 13/05/1981, soltero, obrero, hijo de A.V. y de madre desconocida, residenciado en el sector Aguacil, carretera Panamericana, cerca del modulo, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana Y.D.C.O.B.. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. SEGUNDO: Se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas dictadas en su oportunidad al imputado de autos. TERCERO: concede el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso a los Imputados de autos, al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 42 del Texto Adjetivo Penal, y según lo establece el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por un año, contado a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 44, en sus numerales 1, 3, 6, 7 y 9. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 330, numeral 8, conjuntamente con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, como vigilante de la conducta, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44 último aparte del Texto Adjetivo Penal), para lo cual se ordena oficiar lo conducente. Ofíciese al Director del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes, con sede en Mérida, Estado Mérida, solicitándole se sirva tramitar lo conducente para que el referido imputado inicie un programa de asistencia profesional psicológica. Finalmente, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de esta acta, requeridas por las partes. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las diez y veinte horas de la mañana, se suspende por un lapso de cuarenta minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las 11:00 horas de la tarde, se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 0460-2009, y se ofició bajo los Nos. 1.195 y 1.196 – 2009.

El Juez de Control (S),

Abg. G.B..

La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. I.E.R.

Los Imputados,

O.M.P.G.

A.A.V.C.,

La Abogada Defensora,

Abg. Oliviexi L.P.G.

La víctima,

Y.d.C.O.B.

La Secretaria (S),

Abg. A.P.

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