Decisión nº 1802-2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 19 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación Y Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 19 de Septiembre del año 2013.-

203° y 154º

Causa Penal Nº C02-33843-2013.

RESOLUCION Nº 1802-2013- F21-S/N-2013

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO QUE ES REQUERIDO POR UN TRIBUNAL

En el día de hoy, jueves diecinueve (19) de Septiembre del año 2013, siendo las seis horas y quince minutos de la tarde (06:15 p.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza titular, y la abogada LIXAIDA M.F., en su carácter de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de presentación de imputado, con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana I.E.R., en su carácter de Fiscal (A) Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano R.D.V.C., al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “ciudadana Jueza, designo como mi abogado de confianza a la profesional del derecho ADRIALIS PERNIA, para que me asista en los actos de este proceso”. A continuación encontrándose en la sede del Palacio de Justicia la ciudadana ADRIALIS PERNIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.651.082, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 205.663, con domicilio en el sector Bicentenario, Avenida 27, casa Nº 14-30, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono: 0424-7827432, previo requerimiento, expuso: “acepto el cargo que me hace el ciudadano R.D.V.C., al no tener impedimento ni de hecho ni derecho para ejercerlo y juro cumplir bien y fielmente todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo para el cual he sido designado”. Inmediatamente pasó a imponerse de las actas conjuntamente con su representado. A continuación la Jueza de Control, declaró abierta la audiencia oral y dio inicio al acto. Seguidamente la representante del Ministerio Público, abogada I.E.R., Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público, hizo la siguiente exposición: ““Ciudadana Jueza, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano R.D.V.C., en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Frontera Nº 32, Tercera Compañía, con sede en El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, el día dieciocho (18) de Septiembre del año 2013, aproximadamente a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), momento en que funcionarios pertenecientes al referido organismo castrense, se constituyeron en un punto de control móvil en el sector El Carmen, ubicado en a carretera Panamericana, quienes estaban realizando inspección a los vehículos y las personas vía telefónica al sistema SIIPOL ( Sistema Inteligencia Policial), siendo atendidos por el funcionario s/2 G.J.L., quien informó que el ciudadano R.D.V.C., portador de la cédula de identidad V- Nº 11.614.355, aparece requerido por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Maracaibo, según memo Nº 22551, de fecha 11/12/2002, emanado por el Tribunal 10° de Control, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el Delito de ESTAFA. Seguidamente le informaron al ciudadano antes mencionado, que se encuentra en calidad de detenido y sería trasladado a la sede del Comando de la Guardia Nacional, siendo impuesto de sus derechos constitucionales y colocado más tarde a la orden del Ministerio Público que represento. En ese sentido, con todo respeto ciudadana Jueza, solicito decline la competencia del asunto ante el Tribunal 10° de Control, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que lo requiere para fines procesales, a fin de serle respetado su juez natural, sin embargo ciudadana Juez solicito la L.I. del ciudadano R.D.V.C., a los fines que sea por sus propios medios que se presente ante el referido Juzgado a resolver su situación jurídica, es todo”.- Acto seguido, la Jueza de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que originaron su detención, indicándole que la declaración constituye un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y a solicitar la práctica de diligencias que considere, a lo que manifestó su voluntad de NO querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: R.D.V.C., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 28/07/1968, de 44 años de edad, portador de la cédula de identidad V- Nº 11.614.355, de estado civil soltero, de profesión u oficio productor de TV, hijo de M.C. y de R.V., residenciado en el sector La Macarena, carretera Panamericana, al lado del Hotel REMASUITE, teléfono de contacto 0414-9711555, cediéndole la palabra a su abogado defensor, es todo”. Acto seguido, el Tribunal cede la palabra a la abogada defensora ADRIALI PERNIA, quien expuso: “escuchado lo manifestado por la representante de la Vindicta Pública, y leídas las actas traídas a esta audiencia, observa la defensa que los funcionarios actuantes refieren que el ciudadano R.D.V.C., fue aprehendido en virtud de obrar en su contra solicitud según memo Nº 22551, de fecha 11/12/2002, emanado por el Tribunal 10° de Control, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el Delito de ESTAFA, en tal sentido, es por lo que solicito con la debida celeridad procesal, se decline la competencia al Tribunal emisor de dicha causa, a los fines que el defendido pueda solventar su problema ante esa autoridad, lo cual es el procedimiento a seguir, siendo que en este acto esta humilde defensa, pide se acuerde la l.i. del defendido, para que este por sus propios medios acuda a solucionar lo pertinente, en cuanto a la solicitud que pesa en su contra, ya que de las actas procesales traídas por el Ministerio Público consta que en el referido asunto penal fue acordado el cese de las medidas cautelares sustitutivas que recaían sobre él. Por último, solicito se me expidan copias de reproducción fotostáticas del acta que recoge esta audiencia. Es Todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la abogada I.E.R., en su condición de Fiscal (A) Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sea declinada la competencia para el conocimiento del presente asunto al Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, al existir en contra del ciudadano R.D.V.C., mandato de aprehensión judicial según memo Nº 22551, de fecha 11/12/2002, emanado por el referido Tribunal, por el Delito de ESTAFA. Por su parte, la Defensa Técnica actuante, bajo sus argumentos solicitó se le acordara la inmediata libertad, para que el defendido por sus propios medios solvente su situación jurídica. Así las cosas, observa esta Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la presente causa penal, que de acuerdo al acta policial marcada con el Nº 470, de fecha diecisiete (17) de Septiembre del año 2013, levantada y suscrita por efectivos militares pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Frontera Nº 32, Tercera Compañía, con sede en El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, en ese misma fecha, aproximadamente a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), procedieron a aprehender al ciudadano R.D.V.C., momento en que funcionarios pertenecientes al referido organismo castrense, se constituyeron en un punto de control móvil en el sector El Carmen, ubicado en a carretera Panamericana, quienes estaban realizando inspección a los vehículos y las personas vía telefónica al sistema SIIPOL ( Sistema Inteligencia Policial), siendo atendidos por el funcionario s/2 G.J.L., quien informó que el ciudadano R.D.V.C., portador de la cédula de identidad V- Nº 11.614.355, aparece requerido por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Maracaibo, según memo Nº 22551, de fecha 11/12/2002, emanado por el Tribunal 10° de Control, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el Delito de ESTAFA. Seguidamente le informaron al ciudadano antes mencionado, que se encuentra en calidad de detenido y sería trasladado a la sede del Comando de la Guardia Nacional, siendo impuesto de sus derechos constitucionales y colocado más tarde a la orden del Ministerio Público, para luego ser traído ante este Juzgado de Control en respeto del derecho a ser oído en el tiempo razonable y garantizar el derecho a la defensa. Pues bien, a.e.p. de marras, como las actuaciones que conforman la presente solicitud, entre ellas, el acta policial marcada con el Nº 470, contentiva de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano R.D.V.C. (folio 03 y su vuelto), así como del acta de los derechos de imputados (folio 04); de la planilla de datos filiatorios pertenecientes al imputado de autos, (folio 05); del acta de Inspección Técnica donde se suscitó la aprehensión del sindicado de autos (folio 07), y boletas de Notificación dirigidas al ciudadano R.D.V.C., por parte del Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo; observa quien preside esta Actividad Judicial, que ciertamente el aludido ciudadano, aparece en el estatus de solicitado por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, según memo Nº 22551, de fecha 11/12/2002, por el Delito de ESTAFA. Ahora bien, dispone el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, que la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado (…omissis…). Así también, el artículo 62 del Código eiusdem, establece: “Declinatoria de Competencia. El Juez o Jueza que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores, y finalmente el artículo 80 eiusdem, señala: “Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente. Así las cosas, advierte esta Juzgadora, que el pedimento realizado por la Fiscal del Ministerio Público, está ajustado a derecho, por cuanto se evidencia de las actuaciones que efectivamente el ciudadano R.D.V.C., está siendo requerido por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, lo que permite inferir que el hecho por el cual es perseguido el ciudadano R.D.V.C., ocurrió en jurisdicción de la citada Instancia Judicial, resultando incompetente este Órgano Jurisdiccional, en razón del territorio, para conocer de la misma; por lo tanto, considera quien aquí decide, que lo pertinente y ajustado en Derecho en la causa que nos ocupa, es DECLINAR la competencia para su conocimiento por ante el mencionado Juzgado de Control, y con ello respetar el Juez Natural y predeterminado por la Ley (artículo 49 numeral 4 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Todo con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 58, 62 y 80 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención al derecho constitucional de libertad que le asiste al detenido de autos, ORDENA, la inmediata libertad del ciudadano R.D.V.C., consagrado en el artículo 44 de la Carta Fundamental, en garantía a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Carta Fundamental, y se le instruye para que acuda ante el Tribunal señalado, por sus propios medios para que tramite lo conducente y resuelva su situación Jurídico Procesal actual. Así se decide.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; PRIMERO: declara Con Lugar la petición formulada por la abogada I.E.R., en su condición de Fiscal (A) Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, y por vía de consecuencia, Declina la competencia para el conocimiento del presente asunto, por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 58, 62 y 80 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al constituir este el Juez Natural y predeterminado por la Ley, consagrado en el artículo 49 numeral 4 de la Carta Magna. Remítase bajo oficio las actuaciones que integran el asunto. SEGUNDO: declara con lugar la solicitud efectuada por la defensa y el Ministerio Público y en consecuencia, ordena la inmediata libertad del ciudadano R.D.V.C., y se le instruye para que acuda ante el Tribunal de Control en referencia, por sus propios medios para que trámite lo conducente y resuelva su situación Jurídico Procesal actual, conforme al artículo 44 de la Carta Fundamental, en garantía a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la de la norma constitucional, remitiéndole el presente asunto penal. TERCERO: Líbrese comunicación a la Dirección del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informándole sobre el contenido de la presente decisión. CUARTO: expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa técnica, a expensa de la misma. QUINTO: de conformidad con el artículo 159 del Texto Penal Adjetivo quedan notificadas las partes de la decisión. Siendo las seis horas y treinta minutos de la tarde (06:30 p.m.), se suspende la presente audiencia por un lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las seis horas y cuarenta minutos de la tarde (06:40 p.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Se deja constancia que se cumplieron todas las formalidades de ley, sin objeción alguna de las partes intervinientes en el acto procesal. Terminó y conformes firman. Regístrese la presente decisión bajo el Nº 1802- 2013, y se oficia bajo los Nos 4.800- 2013 y 4.801-2013, a las dependencias aludidas. Cúmplase.-

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R.

La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. I.E.R.

El imputado,

R.D.V.C.

El Abogado Defensor,

ABG. ADRIALIS PERNIA

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

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