Decision nº 05-03-09. of Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil of Barinas, of Friday March 27, 2009
| Resolution Date | Friday March 27, 2009 |
| Issuing Organization | Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil |
| Judge | Reina del Valle Chejin Pujol |
| Procedure | Unicos Y Universales Herederos |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 27 de marzo del 2009
Años 198º y 150º
Nro. 05-03-09
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, presentada por la ciudadana I.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.630.629, asistida por el abogado en ejercicio G.E.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.372, mediante la cual solicita la declaración de únicos y universales herederos del de-cujus C.A.M., quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.931.944, fallecido ab-intestato en fecha 08 de enero del 2009, en la población de S.B.d.B., Municipio E.Z.d.E.B.. Vistas igualmente las declaraciones rendidas por los ciudadanos J.C.S. y J.M.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.130.212 y 10.556.155 respectivamente, quienes manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a la solicitante, indicando el segundo de los mencionados que desde hace como veinte (20) años, así como a la ciudadana J.M.M., el primero por ser su vecina y el segundo dijo conocerla de toda una vida, desde que se conoce; que conocieron de vista, trato y comunicación al de-cujus C.A.M. por cuanto se criaron juntos allí en el sector; que saben y les consta que el mencionado de-cujus era hijo de la ciudadana J.M.M.; que el causante y la solicitante desde hace más de treinta (30) años llevaron vida marital ininterrumpidamente; que el mencionado de-cujus no dejó hijos, ni legítimos, ni reconocidos ni adoptivos; que los únicos herederos del referido de-cujus son su progenitora y la solicitante; fundamentaron sus dichos el primero en el hecho de conocer a la señora Iraida, al difunto y a su mamá, y el segundo por conocer a la señora Josefa desde hace años allí en la 23 de Enero, y a Iraida la conoció cuando él la llevó a su casa y la presentó como su esposa, pero que nunca supo que eran casados, que vivieron juntos toda la vida; así como el cartel de emplazamiento ordenado y publicado en el diario local “El Diario de los Llanos”, el 20 de febrero del 2009, consignado en fecha 26/02/2009, no compareciendo terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud. Dichas testimoniales se adminiculan a las copias certificadas de actas de: defunción del de-cujus C.A.M., asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia S.B.d.M.E.Z.d.E.B., bajo el N° 04, de fecha 13/01/2009; nacimiento del ciudadano C.A.M., asentada en el libro duplicado de registro civil de nacimientos llevado por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 332, de fecha 25/03/1958 y archivado por ante el Registro Principal del Estado Barinas, durante aquél año; y original de: constancia de concubinato expedida por el Registro Civil de S.B.d.B.M.E.Z.d.E.B., en fecha 16/01/2009; justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas en fecha 28/01/2009, cursantes a los folios 02, 04, 03 y del 05 al 09, ambos inclusive, en su orden.
Ahora bien, en cuanto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante dictada en fecha 15 de julio del 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
… Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…
Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato), con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.
Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos, según el orden de suceder señalados en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicaran conforme al artículo 810 del Código Civil …(omissis)
En este orden de ideas, cabe destacar que por vía jurisprudencial y vinculante se reconocen en el concubinato derechos sucesorales a tenor del artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso ocurra durante la existencia de la unión concubinaria, y para lo cual se requiere de manera impretermitible la existencia de una declaración judicial, razón esta por la que al no cursar en autos sentencia definitivamente firme declarativa de tal situación fáctica, es por lo que resulta forzoso excluir de la presente declaración a la solicitante ciudadana I.M.S..
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 807, 808 y 825 del Código Civil, en concordancia con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, declara como único y universal heredero del de-cujus C.A.M., sólo a la ciudadana J.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 895.285. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
La Juez Titular
Abg. R.C.P..
La Secretaria
Karleneth Rodríguez Castilla.
Sol. N° 09-2568
fasa
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