Decisión de Juzgado Vigésimo Segundo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 19 de Junio de 2006

Fecha de Resolución19 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Vigésimo Segundo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteBeatriz Pinto
ProcedimientoIncompetencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecinueve de junio de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: AP21-L-2006-001549

Visto el escrito de subsanación de fecha 11 de mayo de dos mil seis (2006) mediante el cual la abogado O.F.M. abogado inscrita en el IPSA: Nº: 30.109 actuando en su condición de apoderado de la parte actora, expone a este Tribunal las razones por la cual considera que los cargos de los ciudadanos M.M., (abogado II) , F.J. (abogado III); R.B. (Técnico Agropecuario III), R.V. (abogado II), L.R. (Ingeniero industrial III), H.A. (Secretario I), J.A. (Programador II) B.T. (Secretario II) Norkys Mendoza (programador II), F.R. (programador II), F.B. (Ingeniero Agrónomo I ), son trabajadores regidos por la ley Orgánica del trabajo y no trabajadores del régimen funcionarial al respecto este Tribunal observa:

En la misma oportunidad la parte actora reclama conceptos laborales de los trabajadores que se mencionan a continuación: M.T. (Chofer); J.C. (vigilante); I.G. (obrero);J.C. (obrero); J.T. (obrero);D.C. (obrero); I.C. (obrero); I.G. (obrero) y Ramón Lugo(obrero).

El punto controvertido en el presente caso se refiere a la condición funcionarial de un grupo de empleados y obreros, en el primero de los casos por ser el nexo eminentemente funcionarial, dichos trabajadores se encuentran excluidos del ámbito de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y el segundo de los casos regidos por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo lo que trae como consecuencia la incompatibilidad de presentar en un mismo libelo trabajadores regidos por el derecho del trabajo y trabajadores regidos por el derecho funcionarial.

DE LOS TÉRMINOS DE LA SUBSANACIÓN:

Ahora bien la representación de la parte actora señaló a este Tribunal que los trabajadores antes mencionados se encuentran regidos por la Ley Orgánica del Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley de Reforma Agraria Gaceta Oficial N°.611 extraordinaria del 19 de marzo de 1960 que dispone:

Art 207. Los miembros del Directorio del Instituto se consideraran funcionarios públicos .Los integrantes del personal subalterno del Instituto gozaran de las prestaciones previstas en la Ley del Trabajo, excepto la de la participación de las utilidades.

Ninguna de las personas que integran el litis consorcio activo, contra el instituto Agrario Nacional (IAN) órgano suprimido, NO FORMARON PARTE DEL DIRECTORIO.

PUNTO PREVIO:

De la naturaleza de la prestación del servicio.

Las disposiciones de carácter legal en materia de administración de personal, dentro de la administración publica Nacional existen con anterioridad a la promulgación de la Ley de Carrera Administrativa, pero de manera muy escasa. Es a partir del año de 1970 cuando se dicta la primera Ley para los empleados de la función pública, pero no con este cuerpo normativo se soluciona tal situación, pues algunas categorías de trabajadores quedaron excluidos, por lo que progresivamente y con la publicación del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, con vigencia a partir del 18 de enero de 1982 se van incorporando los trabajadores del sector público a través de una comisión designada por la Oficina Central de Personal.

En fecha 18 de enero de 1982 se publica en Gaceta Oficial el Decreto Nº 1.379 del 15 de enero de 1982 relacionado con la Clase de cargos, que establece:

Art.1.- Los cargos en la Administración Pública Nacional deberán ajustarse a las especificaciones oficiales de las clases de cargos clasificados por la Oficina Central de Personal cuya denominación y grado se señalan:

Esta juzgadora atendiendo los datos suministrados por la parte actora, estableció que los mismos se encuentran clasificados en el Decreto Ut Supra indicado:

M.M., (abogado II) código 35.122, grado 19

F.J. (abogado III) código 35.123 grado 21

R.B. (Técnico Agropecuario III) código 41.113 grado 15

R.V. (abogado II) código 35.122 grado 19

L.R. (Ingeniero industrial III) código 46.613 grado 21

H.A. (Secretario I) código 24.311 grado 12

J.A. (Programador II) código 23.422, grado 16

B.T. (Secretario II) código 24.312 grado 14

Norkys Mendoza (Programador II), código 23.422, grado 16

F.R. (Programador II), código 23.422, grado 16

F.B. (Ingeniero Agrónomo I), código 41.151 grado 18

Esta forma de agrupación es la que establecía el articulo 40 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, constituyendo un sistema de ordenación que permitía al Estado agrupar al personal; con ello se lograba manejar de una forma más cómoda el cargo, la descripción de las atribuciones , los deberes inherentes a la función y los requisitos mínimos para desempeñar el cargo, dichas denominaciones tenían que ser aprobadas por el Presidente de la República mediante Decreto, y eran de uso obligatorio en la Ley de Presupuesto.

Un elemento determinante en los funcionarios públicos era la clasificación antes indicadas, si nos detenemos también a analizar la evolución de la naturaleza de los empleados públicos y para ello nos apoyaremos en la Jurisprudencia y en la Doctrina podemos encontrar unas notas características a saber:

La Carrera Administrativa” Presidencia de la República y la Oficina Central de Personal. A.Q.M.. Editorial Jurídica Venezolana.1980-

El Tribunal de la Carrera en el año 1960 señalo:

La posición del funcionario a partir de la promulgación de la Ley de Carrera Administrativa, es que desde su ingreso, debe estar sujeto a los términos y condiciones de la LCA en sus relaciones con el empleo público con la Administración. Tratándose de funcionarios que ya prestaban servicio en las mismas los organismos públicos están en la obligación de aplicar la Ley.

Ningún cargo excepto los que expresamente señala la ley pueden estar fuera del régimen de clasificación, remuneración, retiro…..

Hecho el análisis y visto que el cargo de abogado III, con un grado 21, esta dentro de la clasificación de cargos, con un determinado numero de años de servicios, lo cual lo hace sujeto de todos los derechos y prerrogativas de la Ley.

Por su parte el Art 67 LCA parágrafo 2,regulo la situación de los funcionarios públicos anterior a la Ley “ con el objeto de determinar si los funcionarios públicos que actualmente prestan el servicio en la administración pública lo hacen en forma satisfactoria y si reúnen los requisitos mínimos previstos en el sistema de clasificación de cargos se le practicaran los exámenes correspondientes.”

Este Tribunal de la Carrera Administrativa ha declarado en sucesivas oportunidades que a partir de la promulgación de la Ley de Carrera Administrativa, sus normas tienen aplicación preferente sobre cualquiera otras, en lo referente a regular la prestación de servicios en la Administración Publica Nacional, dentro de cuyo concepto no se excluyen a los organismos autónomos, por lo tanto cuando se trate de aplicar cualquier norma que colida con la ley de la materia, forzosamente habrá que aplicar aquella y darle preeminencia a esta. Ello sucede también en relación con la Ley del Trabajo.

Este Tribunal no comparte el criterio sostenido por la representación de la parte actora al señalar que sus representados no detentan carácter de funcionaros por no haber ingresado por concurso, toda vez que la norma especial previa el mecanismo de incorporación de los funcionarios que prestaban servicio antes de la promulgación de la Ley. Tomando en cuenta que los empleados del INTI se rigen por un derecho funcionarial que data de 1960 y la Ley de Carrera Administrativa entra en vigencia en el año 1970.(subrayado del Tribunal)

Para mayor abundamiento se hace necesario hacer mención de la Sentencia Sala Política Administrativa 05 de marzo de 2003, Ponente Hadel Mostafa Paolini, en la oportunidad en que le correspondió conocer por un conflicto de competencia interpuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al conocer de un recurso dictado por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa de una trabajadora que prestó servicios para el Instituto Agrario Nacional con el cargo de Demostradora del Hogar Delegación Barinas:

Por consiguiente, al quedar evidenciado que el asunto planteado trata esencialmente de una querella funcionarial,(Producto de la terminación de una relación de empleo público)negrillas del tribunal cuyo objeto principal es la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando con el pago de las remuneraciones correspondientes, y que se encuentra fundamentada en la denuncia de presuntos vicios ……resulta forzoso y en aras de preservar el Juez natural así como la doble instancia, declarar que su conocimiento y decisión le estaba atribuido al Tribunal de la carrera.

Sala Constitucional

Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero 08 de octubre de 2003. (Federación de Institutos Autónomos y empresas del Estado) A.C. contra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, conociendo sobre la inconstitucionalidad de la liquidación de Instituto Agrario Nacional.

Las reclamaciones de los trabajadores con ocasión a la liquidación del Instituto deberán tramitarse por el ordenamiento jurídico venezolano, no solo en materia laboral, sino también la funcionarial.

.La parte recurrente fundamento su solicitud en una serie de artículos de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Art. 125 establece que El personal del Instituto Nacional de Tierras y Desarrollo, se regirá por un Estatuto de de Personal, previa aprobación por Decreto del Presidente de la Republica sólo a titulo enunciativo señalamos los siguientes:

Art. 147. El personal del Instituto se regirá por un estatuto especial que regirá el ingreso, egreso…

Art. 165.El personal de la Corporación Venezolana Agraria se regirá por un estatuto especial……

Preciso la Sala que dicho texto no contiene violación de los derechos laborales, que contempla la Constitución, lo que regula son los Institutos creados por la Ley, que era el personal con que contaba el Instituto Nacional de Tierras, el cual debe necesariamente contener disposiciones que se ajusten al espíritu, propósito, y razón de la Constitución, y de la ley Marco, esto es la Ley del Estatuto de la Función Pública esto es una excepción a lo consagrado en el artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Publica que reza “Solo por Leyes especiales podrán dictarse estatutos para determinada categoría de funcionarios y funcionarias publicas o para aquellos que presten servicios en determinados órganos de la administración publica.

Un caso similar se presentó con los docentes que prestan servicio para un organismo de la función pública. Sala Constitucional de fecha 12 de febrero de 2004, ponente José Manuel Delgado Ocando.

Tal atribución de competencia se fundamentó en el criterio sostenido por la mencionada Sala de Casación, según el cual, corresponde a los tribunales con competencia en lo laboral, el conocimiento de los litigios que versen sobre la relación de empleo entre los docentes y el antedicho Ministerio, por cuanto la Ley Orgánica de Educación remite expresamente a la Ley Orgánica del Trabajo, “para regir todo lo relativo a las relaciones de trabajo de los profesionales docentes”, y debido al carácter orgánico de la Ley de Educación, “que determina su aplicación preferente, dada su jerarquía por sobre leyes especiales, en el caso que nos ocupa por sobre la (hoy derogada) Ley de Carrera Administrativa”.

Artículo 86. Los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta Ley y por la Ley del Trabajo.

Artículo 87. Los profesionales de la docencia gozarán de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establece para los trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios

.

Sin embargo, es relevante que la prestación de la actividad docente se haga frente a la Administración Pública Nacional, por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, de modo que surge una vinculación funcionarial que somete al docente al conjunto de derechos y deberes contemplados en la Ley del Estatuto de la Función Pública. En este orden de ideas, esta Sala ha reconocido la condición de funcionario público de la Administración Centralizada, a los profesionales de la docencia adscritos al Ministerio del ramo (Sentencia n° 1137/2000 del 5 de octubre, caso: C.A.G.G.), toda vez que prestan sus servicios a un órgano administrativo de la mencionada Administración; con respecto a lo anterior, se reitera que:

(...) una relación de empleo vincula a las partes del presente conflicto, pero debe dilucidarse si dicha relación es del tipo patrono-empleado, caso en el cual el conocimiento del asunto competerá a la jurisdicción laboral; o bien se trata de una relación Administración-funcionario, supuesto en el cual la resolución del caso estará asignada a la jurisdicción contencioso-administrativa (especial) funcionarial.

En consecuencia, en el campo educativo la Ley Orgánica de Educación deroga cualquier otra disposición legal especial que la contradiga. Pero no existe base jurídica alguna para considerar que la Ley de Educación deroga la materia de administración de personal contenida en la Ley de Carrera Administrativa, ni que el estatuto del funcionario público articulado en la Ley de Carrera Administrativa choque con disposiciones de esa índole consagradas en la Ley Orgánica de Educación

.

En todo caso, la remisión que hace la Ley Orgánica de Educación, a la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere al conjunto de condiciones, prerrogativas y derechos que asisten a los docentes, tal y como lo reconoció la Sala Político Administrativa de este M.T. de la República en el fallo n° 887/2002 del 25 de junio (caso: R.d.J.F.G. vs. Ministerio de Educación); sin que tal remisión desvirtúe la relación funcionarial regulada, principalmente, por normas de derecho administrativo, entre los miembros del personal docente y el instituto educativo en el cual laboran, adscrito a la Administración Pública Nacional, por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

Por lo tanto, el conocimiento de los litigios que versen sobre tal relación de empleo público entre los docentes y la Administración Pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en este sentido, cabe destacar lo dispuesto por la disposición transitoria primera, según la cual “mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso-administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.

DE LA INADMISIBILIDAD

Ahora bien; de los hechos anteriormente planteados y del estudio del derecho así como de los criterios jurisprudenciales analizados, este Tribunal visto que la representación de la parte actora no logró demostrar a este Tribunal que los actores discriminaos en el clasificador de cargo no pertenecen a la categoría de funcionarios públicos y como consecuencia se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo y convencido este Tribunal que la relación que le unió a dichos trabajadores con el Instituto Nacional de tierras es una relación de empleo público, corresponde a los juzgados Superiores conocer de la presente controversia por ser el Tribunal competente. No obstante observa este tribunal como lo refirió al comienzo del presente estudio que el actor acumulo de forma indebida pretensiones de trabajadores regidos por disposiciones legales de naturaleza distinta, lo que impide a este Tribunal declinar la competencia al Juez natural, configurándose el supuesto establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 11, “la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.,” por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En razón de lo anterior, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara inadmisible la presente demanda.

La Juez

Abg. Beatriz Pinto Colmenares

La Secretaria

Abg. Peggy Hernández

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