Decisión nº J1003064 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

ASUNTO: LP21-N-2016-000019

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: I.Y.S.P., titular de la Cedula de Identidad N° V-11.036.163, domiciliado en la ciudad de M.E.M..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: G.J.P.V., titular de la Cedula de Identidad N° V-8.049.554 e Inpreabogado N° 89.217, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.217, de este domicilio.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la P.A. Nº 00367-2015 de fecha 27 de octubre de 2015, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.

-II-

ANTECEDENTES PROCESALES

Fue consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 10 de octubre de 2016, demanda contentiva del Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo contenido en la P.A. Nº 00367-2015 de fecha 27 de octubre de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, el cual fue interpuesto por I.Y.S.P., titular de la Cedula de Identidad N° V-11.036.163, asistida por el Abogado G.J.P.V., titular de la Cedula de Identidad N° V-8.049.554 e Inpreabogado N° 89.217, siendo recibido en fecha 10 de octubre de 2016, por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

De conformidad a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa este Juzgador, a pronunciarse sobre la Admisión o no de la demanda, en los siguientes términos:

-III-

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la P.A. Nº 00367-2015 de fecha 27 de octubre de 2015, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, es menester señalar que en fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo). Siendo ello así, se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha posterior de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, por lo que resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva. Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra una p.a. dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, éste Jurisdicente se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Y así se decide.

-IV-

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Ahora bien, una vez declarada la competencia, este Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, los cuales señalan:

Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:

1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.

2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.

3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.

5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicio, deberá indicar el fundamento del reclamo y su estimación.

6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.

7. Identificación del apoderado y la consignación del poder..

En casos justificados `podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su transcripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.

(Negrita y subrayado de este Tribunal)

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

  1. ) Caducidad de la acción.

  2. ) Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

  3. ) Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la república, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

  4. ) No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

  5. ) Existencia de cosa juzgada.

  6. ) Existencia de conceptos irrespetuosos.

  7. ) Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. (Negrita y subrayado de este Tribunal)

Así las cosas, es importante acotar, que las causales de admisibilidad deben ser revisadas de oficio, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso; en tal sentido, el artículo 33 numeral 6. de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa(2010), transcrito anteriormente, indica en especial lo siguiente: “Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda. constituyendo documento fundamental de la demanda de nulidad del acto administrativo, la certificación emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, de la P.A. Nº 00367-2015 de fecha 27 de octubre de 2015, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 33.6 y 35.4.

En el presente caso, la parte recurrente I.Y.S.P., titular de la Cedula de Identidad N° V-11.036.163 asistida de su abogado G.J.P.V., no consignó la certificación emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de la P.A. y, siendo una de las causales de inadmisibilidad el no acompañar los documentos indispensables de la acción, a tenor de lo establecido por la ley; concluye este Juzgador que la presente demanda esta incursa en causal de INADMISIBILIDAD por no acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, de conformidad con el numeral 6 del artículo 33 y el numeral 4 del artículo 35, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

-V-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

INADMISIBLE el RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la P.A. Nº 00367-2015 de fecha 27 de octubre de 2015, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, interpuesto por I.Y.S.P., titular de la Cedula de Identidad N° V-11.036.163 asistida de su abogado G.J.P.V., titular de la Cedula de Identidad N° V-8.049.554 e Inpreabogado N° 89.217, por las razones indicadas en la parte motiva del presente fallo.

Segundo

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez.

Abg. A.O..

La Secretaria.

Abg. Egli Dugarte.

En la misma fecha, siendo las nueve y catorce minutos de la mañana (9:14 a.m.) se publicó y registró el fallo que antecede. Ordenándose publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, por no poseer insumos para fotocopiar y agregarlo al copiador de sentencias en físico.

Sria.

Abg. Egli Dugarte

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR