Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Enero de 2006

Fecha de Resolución17 de Enero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES

DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 17 de enero de 2006.

195º y 146º

CAUSA Nº 2C-5609-05

AUDIENCIA PRELIMINAR

En horas de audiencia de hoy, martes diecisiete (17) de enero de dos mil cinco, siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.) del día fijado por este Tribunal Segundo de Control para que tenga lugar en la causa 2C-5609-05, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la causa seguida por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos I.J.G.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.988.807, nacido el 03-03-1978, natural de Barinas, Estado Barinas, hijo de M.I.C. y A.G., domiciliado en Quebrada Seca, calle 05 Caja de Agua, Nº 55, vía Barinitas, Estado Barinas; quienes figuran como imputados en la causa N° 2C5609-05, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de F.J.R.S. y L.A.B.O., venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 31 de mayo de 1969, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.515.621, de profesión u oficio Militar en Servicio activo con el grado de Mayor del Ejercito Venezolano, con domicilio en Caracas, Avenida Fuerzas Armadas, de San Rafael a Panorama, Residencias Serenísima Sur, Piso 5 Apartamento 5-2, San José, Caracas Distrito Capital, por la comisión del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 84, ordinal 1º, del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito, en perjuicio del ciudadano F.J.R.S.. Presentes: el Juez, Abg. E.J.P.H.; el Secretario, el Secretario, Abg. F.J.C.S.; La Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en comisión para el Régimen Transitorio, Abg. O.M.R.; los imputados y sus defensores privados abogados R.A.Q.V., L.O.R. y Yudarky Y.M.G.. Se deja constancia que se solicitó la presencia de la ciudadana B.S.d.R. y de la abogada Co-apoderada A.M.R.d.R., a través de los alguaciles de guardia V.C. (control interno), J.V. y H.M. (control de escalera), siendo imposible la ubicación de las mismas en las instalaciones del edificio nacional sede de los tribunales.

El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien hizo una amplia exposición sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos atribuidos a los imputados, explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de los mismos y señalándoles los tipos legales que individualmente les atribuye de la siguiente manera:

  1. Al imputado I.J.G.C., por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito, hoy artículo 405 del Código Penal actual en perjuicio del ciudadano F.J.R.S..

  2. Al imputado, L.A.B.O. por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 84 ambos ordinal 1, del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito en perjuicio del ciudadano F.J.R.S..

De igual forma el ciudadano Fiscal, ofreció los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte de los ahora acusados en los hechos que se les señala, todo lo cual hará en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Finalmente señala el representante Fiscal, que como consecuencia del desarrollo de la investigación, y por cuanto no se encontraron elementos de naturaleza objetiva diferentes a los referidos en las actuaciones policiales realizadas al momento de la aprehensión, que permitan encuadrar la actividad de los imputados en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en perjuicio de la víctima F.J.R.S..

Igualmente, solicita el SOBRESEIMIENTO del ciudadano L.A.B.O., en la comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 204 del Código Penal, conforme lo establecido en el artículo 108 ordinal 5, en concordancia con el 318, numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, pidió el sobreseimiento de la causa, por el delito de lesiones leves, tipificado en artículo 418 del Código Penal, por las lesiones sufridas por Y.J.O.M. y Llanez Ravelo Y.G..

Seguidamente, concedido el derecho de palabra al abogado R.A.Q.V. defensor de L.A.B.O., quien hizo un resumen del escrito presentado y entre otras cosas expuso: “Pido que se declare con lugar la excepción opuesta del literal C, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado por el Ministerio Público no reviste carácter penal, conllevando esto como consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido. También este defensa hace formal oposición a la acusación particular propia presentada por el abogado E.P., pidiendo formalmente se declare el abandono y su no admisibilidad, por la no asistencia de la víctima y sus apoderados a la audiencia preliminar, no justificando su ausencia a pesar de estar notificados”. Asimismo, la abogada Yudarky Y.M.G., defensora de I.J.G.C., entre otras cosas indicó: “Solicito que el tribunal declare con lugar las excepciones opuesta de los literales C e I, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no reviste carácter penal; asimismo, en caso de que el tribunal no lo considero pido se cambie la calificación jurídica a Homicidio Culposo, ya que está claro que el disparo fue accidental. Quiere esta defensa hacer formal oposición a la acusación particular propia presentada por el abogado E.P., pidiendo formalmente se declare el abandono y su no admisibilidad, por la no asistencia de la víctima y sus apoderados a la audiencia preliminar, no justificando su ausencia a pesar de estar notificados”.

Seguidamente, el Juez impuso a los imputados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado I.J.G.C. querer declarar y expuso de manera expresa lo siguiente: “Yo estaba en un operativo del Teatro de Operaciones, el teniente tomó a 16 soldados, y salimos en Convoy, saliendo de Tres Islas el camión se dañó, lo prendieron y arrancamos, ya estábamos de patrulla y se vino un taxi blanco que no nos podía adelantar, porque la vía era muy estrecha, como a 300 metros venía un Toyota el convoy se abrió para que pasara, sin embargo nos golpeó y nos volteamos, también golpeó al taxi, el chofer del Toyota se dio a la fuga pero el sargento lo agarró y le pidieron los papeles y no tenía, el Teniente nos puso a custodiarlo mientras llegaba Tránsito, a la media hora llegó el papá del chofer del Toyota y le dijo que se quedara tranquilo que no le iba a pasar nada, al momento en eso en un descuido él se levantó y le brincó a forcejear con mi compañero para quitarle el FAL, y lo golpeó, yo cargué mi fusil y lo asegure, agarre la linterna y lo perseguí por un monte donde se metió, le di la voz de alto y no se detuvo, en una la laguna se me cayó la linterna, le di la voz de alto otra vez, lo seguí y me caí y a lo que me fui a levantar se me disparó el FAL, quedé encandilado con el fogonazo, salí corriendo y como a los 15 metros lo pisé, me lo conseguí, estaba sangrando, al momento llegó el teniente y lo sacamos para atenderle, pero al llegar al convoy el hombre estaba muerto, es todo”

De seguida, el Tribunal manda a retirar al imputado, I.J.G.C. y ordena pasar al imputado L.A.A.O., quien expuso “Ratifico en todas y cada una de sus partes las declaraciones que he rendido con anterioridad y que constan en el presente expediente, eso es todo”

Se procede a continuación a realizar un control previo del acto conclusivo fiscal, de las excepciones opuestas y de la inasistencia de la víctima y sus apoderados a la audiencia preliminar, pronunciándose el tribunal de la siguiente manera:

  1. - Desestima la excepción del literal C, numeral 4, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por el abogado R.A.Q.V., defensor de L.A.B.O., de conformidad con el artículo 30, en concordancia con el numeral 4 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - Desestima las excepciones de los literales C e I numeral 4, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, opuestas por la abogada Yudarky Y.M.G., defensora de I.J.G.C., de conformidad con el artículo 30, en concordancia con el numeral 4 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. - Desestima la acusación interpuesta por el Ministerio Público contra L.A.B.O., venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 31 de mayo de 1969, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.515.621, de profesión u oficio Militar en Servicio activo con el grado de Mayor del Ejercito Venezolano, con domicilio en Caracas, Avenida Fuerzas Armadas, de San Rafael a Panorama, Residencias Serenísima Sur, Piso 5 Apartamento 5-2, San José, Caracas Distrito Capital, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 84, ordinal 1º, del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito, en perjuicio del ciudadano F.J.R.S., por no podérsele atribuir el hecho. Igualmente se decreta el sobreseimiento de la causa a L.A.B.O., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 84, ordinal 1º, del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito, en perjuicio del ciudadano F.J.R.S.; todo de conformidad con los artículos 330 numeral 3, 318 numeral 3 y 321, del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la libertad plena con el consecuente cese de las Medidas cautelares impuestas a L.A.B.O., en decisión dictada en fecha 18-10-2005.

  4. - Declara desistida y no admisible la acusación particular propia presentada por el abogado E.P. contra I.J.G.C., por la calificación dada por el acusador privado al hecho de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 y 77 numeral 8 del Código Penal, vigente para la fecha del hecho y contra L.A.B.O., por la calificación dada por el acusador privado al hecho de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 407, y 77 numeral 8, en concordancia con el artículo 84, ordinal 1º, del Código Penal; de conformidad con el numeral 3 del artículo 297, en concordancia con el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se impone a I.J.G.C., de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando el imputado querer declarar y expuso de manera expresa lo siguiente: “Yo deseo ir a Juicio porque el disparo fue accidental, es todo”.

Oídas las anteriores exposiciones el Tribunal pasó a decidir por auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

Desestima la excepción del literal C, numeral 4, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por el abogado R.A.Q.V., defensor de L.A.B.O., de conformidad con el artículo 30, en concordancia con el numeral 4 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Desestima las excepciones de los literales C e I numeral 4, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, opuestas por la abogada Yudarky Y.M.G., defensora de I.J.G.C., de conformidad con el artículo 30, en concordancia con el numeral 4 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal

TERCERO

Desestima la acusación interpuesta por el Ministerio Público contra L.A.B.O., venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 31 de mayo de 1969, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.515.621, de profesión u oficio Militar en Servicio activo con el grado de Mayor del Ejercito Venezolano, con domicilio en Caracas, Avenida Fuerzas Armadas, de San Rafael a Panorama, Residencias Serenísima Sur, Piso 5 Apartamento 5-2, San José, Caracas Distrito Capital, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 84, ordinal 1º, del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito, en perjuicio del ciudadano F.J.R.S., por no podérsele atribuir el hecho. Igualmente se decreta el sobreseimiento de la causa a L.A.B.O., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 84, ordinal 1º, del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito, en perjuicio del ciudadano F.J.R.S.; todo de conformidad con los artículos 330 numeral 3, 318 numeral 3 y 321, del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la libertad plena con el consecuente cese de las Medidas cautelares impuestas a L.A.B.O., en decisión dictada en fecha 18-10-2005.

CUARTO

Declara desistida y no admisible la acusación particular propia presentada por el abogado E.P. contra I.J.G.C., por la calificación dada por el acusador privado al hecho de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 y 77 numeral 8 del Código Penal, vigente para la fecha del hecho y contra L.A.B.O., por la calificación dada por el acusador privado al hecho de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 407, y 77 numeral 8, en concordancia con el artículo 84, ordinal 1º, del Código Penal; de conformidad con el numeral 3 del artículo 297, en concordancia con el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Decreta el sobreseimiento de la causa a L.A.B.O., por la comisión del delito de Abuso a la Autoridad, tipificado en el artículo 69 de La ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, (vigente para la fecha del hecho), por no poder atribuírsele el hecho al imputado, de conformidad los artículos 330 numeral 3, 318 numeral 3 y 321, del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

Decreta el sobreseimiento de la causa, por el delito de Lesiones Personales Leves, tipificado en el artículo 418 del Código Penal, sufridas por Y.J.O.M. y Y.G. Yánez Ravelo, por prescripción de la acción penal, conforme a los artículos 108 numeral 6, del Código Penal, en concordancia con los artículos 48 numeral 8, 330 numeral 3, 318 numeral 3 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal

SÉPTIMO

Admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra I.J.G.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.988.807, nacido el 03-03-1978, natural de Barinas, Estado Barinas, hijo de M.I.C. y A.G., domiciliado en Quebrada Seca, calle 05 Caja de Agua, Nº 55, vía Barinitas, Estado Barinas; por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de F.J.R.S..

OCTAVO

Admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público con respecto a la acusación interpuesta contra I.J.G.C., referidas a testimoniales de: Expertos F.G. y B.N., quines realizaron experticia balística Nº 9700-134-3200, de fecha 23/09/1998; expertos C.A.G. y L.H.Z.L., quienes realizaron la inspección ocular º 783, de fecha 18-09-1998; médicos patólogos N.J.B.J. y A.C.R.B., los cuales realizaron en el cadáver de F.J.R.S., la autopsia Nº 9700-164-004939; experto R.S.M.C., quie realizó el reconocimiento legal Nº 9700-078-1211 de fecha 22-09-1998; R.S.R.M., E.L.A., L.A.B.O., J.J.R.D., Y.J.O.M., F.M.R., J.A.J., Arturo Lizcano Acevedo, F.M.R.S., Matinez Ovalles J.V., Ovallos Ontiveros W.A., C.R., J.d.J., R.O., R.M., B.S.d.R.. Estas pruebas se admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y útiles para el juicio oral de conformidad con el numeral 9 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. No se admite el testimonio I.J.G.C., por cuanto la deposición es libre y sin juramento tal como lo establece el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

NOVENO

Admite las pruebas ofrecidas por la abogada Yudarky Y.M.G., defensora de I.J.G.C., referidas a: a) Testimoniales: F.G., B.N., C.A.G., L.H.Z., Labrador, N.J.B.J.A.C.R.B., R.S.R.M., J.d.C.C., J.A.H., J.A.J., Arturo José Lizcano Acevedo, L.A.B.O., J.J.R.D., R.O.R.M., Y.O.M., J.d.J.C.R., W.M.V., H.R.J., T.P.D., L.T.H., M.R.G., R.S.V., R.P., J.C.R.O., F.M., C.G.. b) Documental: Reporte y croquis del accidente de la Dirección General de Transporte y T.T., Dirección de Vigilancia. Estas pruebas se admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y útiles para el juicio oral de conformidad con el numeral 9 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. No se admite el testimonio I.J.G.C., por cuanto la deposición es libre y sin juramento tal como lo establece el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DÉCIMO

Se decreta la apertura a juicio oral y público de la causa seguida a I.J.G.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.988.807, nacido el 03-03-1978, natural de Barinas, Estado Barinas, hijo de M.I.C. y A.G., domiciliado en Quebrada Seca, calle 05 Caja de Agua, Nº 55, vía Barinitas, Estado Barinas, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, vigente para la fecha del hecho, de conformidad con el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días acudan al Juez de juicio competente. Se instruye al secretario de remitir las actuaciones. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva decretada a I.J.G.C., en fecha 14-11-2005.

UNDÉCIMO

Se ordena notificar a la víctima B.S.d.R. y sus apoderados de la presente decisión. Que las notificaciones se envíen al domicilio señalado y con respecto al abogado E.P., en virtud de la no localización del mismo, en el domicilio procesal que aportó. La boleta de notificación será colocada en la cartelera de alguacilazgo. Terminó se leyó y conformes firman siendo las 4:45 de la tarde.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. E.J.P.H.

LA…

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 17 de enero de 2.005.

195º y 146º

Vista la audiencia preliminar de esta misma fecha, este Tribunal procede a dictar decisión en los siguientes términos:

INDENTIFICACION DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: Abogada Onelly M.R.F.A.d.M.P. para el Régimen procesal Transitorio.

• ACUSADOS: I.J.G.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.988.807, nacido el 03-03-1978, natural de Barinas, Estado Barinas, hijo de M.I.C. y A.G., domiciliado en Quebrada Seca, calle 05 Caja de Agua, Nº 55, vía Barinitas, Estado Barinas y L.A.B.O., venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 31 de mayo de 1969, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.515.621, de profesión u oficio Militar en Servicio activo con el grado de Mayor del Ejercito Venezolano, con domicilio en Caracas, Avenida Fuerzas Armadas, de San Rafael a Panorama, Residencias Serenísima Sur, Piso 5 Apartamento 5-2, San José, Caracas Distrito Capital.

• DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de F.J.R.S., el primero; y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 84, ordinal 1º, del Código Penal, el segundo.

• DEFENSORES: Abogados Yudarky Y.M.G., R.A.Q.V. y L.O.R..

• VÍCTIMA: F.J.R.S..

RELACION DE LOS

HECHOS

En fecha 18 de septiembre de 1998, aproximadamente a las 9:40 horas de la noche, en la localidad de Tres Islas, Orope, kilómetro 99, Estado Táchira, se produjo un accidente de tránsito entre dos vehículos particulares y un camión Fiat para el transporte de tropas militares, serial EV- 0070, perteneciente a la U.T.C. 212 del Ejército Venezolano, bajo las órdenes del para entonces Teniente L.A.B.O.. En ese sitió se llevó a cabo la detención del ciudadano F.J.R.S., quien conducía el vehículo marca 650-KAG, y colisionó con el camión militar causando lesiones a uno de los integrantes de la comisión, posteriormente se dio a la fuga, corrió hacía una zona boscosa, siendo perseguido por los efectivos encargados de custodiarlo, y el efectivo I.J.G.C. procedió a hacer uso del fusil (FAL) que tenía asignado, impactando y dando muerte de manera instantánea al referido ciudadano F.J.R.S..

DE LAS EXCEPCIONES

En escrito consignado al folio 916 y dentro el lapso indicado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el abogado R.A.Q.V., defensor de L.A.B.O., opuso la excepción del literal C, numeral 4, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que el hecho ocurrido no revestía carácter penal.

El tribunal, considera que se equivoca la defensa, pues se investigó concretamente las circunstancias en que ocurrió la muerte de F.J.R.S., pues no se trató de un hecho de la naturaleza, incluso está debidamente acreditado que la muerte fue producto del disparo realizado por el coimputado I.J.G.C.. Por lo expuesto debe declararse sin lugar la excepción opuesta, de conformidad con el artículo 30, en concordancia con el numeral 4 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En igual forma la abogada Yudarky Y.M.G., defensora de I.J.G.C., opuso las excepciones de los literales C e I numeral 4, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que el hecho investigado no revestía carácter penal, además que el Ministerio Público no cumplió con los requisitos formales señalados en el artículo 326 de la norma adjetiva penal al intentar la acusación contra su defendido.

A tal efecto, se ratifica la posición anterior en el sentido que efectivamente se investigó concretamente las circunstancias en que ocurrió la muerte de F.J.R.S., pues no se trató de un hecho de la naturaleza, incluso está debidamente acreditado que la muerte fue producto del disparo realizado por I.J.G.C.. Igualmente, el juzgador considera que en lo que respecta al cumplimiento de los requisitos formales exigidos para presentar la acusación, se cumplieron los mismos, pues el Ministerio Público dio cabal cumplimiento a la normativa del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al acto concreto de acusación contra I.J.G.C.. Por lo expuesto, debe declararse sin lugar las excepciones opuestas, de conformidad con el artículo 30, en concordancia con el numeral 4 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DE LA NO ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA

Presentada la acusación por el Ministerio Público, se convocó a las partes para la audiencia preliminar y en fecha 08-08-2005, el abogado E.P., apoderado de la ciudadana B.S.d.R., madre de F.J.R.S., presentó en cinco (05) folios escrito contentivo de la acusación particular.

Prevé el primer aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que la víctima, dentro del plazo de cinco (05) días, contados desde la notificación de la convocatoria para la audiencia preliminar, puede adherirse a la acusación del Fiscal o presentar una acusación particular propia, cumpliendo con los requisitos del artículo 326.

Al analizar el contenido del escrito del abogado acusador, observamos que se limita a realizar una narración de los hechos y señalar la calificación jurídica que le atribuye a los mismos, pero no establece claramente los fundamentos de la imputación con los elementos de convicción que la motivan. Este defecto en el escrito de la acusación particular, pudo ser subsanado por la parte en la misma audiencia preliminar, pero injustificadamente no estuvo presente, situación que se reflejó en el acta de la audiencia y que trae como efecto el desistimiento en su actuación.

El desistimiento mencionado, está debidamente acreditado, por cuanto tal y como consta al folio 1042 de las actuaciones, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) del día 17-01-2006, el secretario del tribunal dejó constancia de la presencia de las partes asistentes a la audiencia preliminar, solicitando el derecho de palabra la víctima ciudadana B.R.d.S., quien informó al despacho que sus abogados le manifestaron no poder presentarse a la audiencia; sin embargo, para salvaguardar los intereses de la víctima, a través del número de teléfono 0414-7404023, aportado por la misma, el secretario se comunicó con la abogada A.M.R.d.R., coapoderada a quien se le informó de la realización de la audiencia y quien manifestó al secretario que estaría presente en esa misma fecha a las dos de la tarde (2:00 p.m.), por tal motivo el tribunal acordó suspender el acto para esa hora. Como se dejó constancia, se llegó la hora de la audiencia preliminar y ni la víctima ni sus apoderados fueron ubicados en las instalaciones del Edificio Nacional, sede de los tribunales.

Los apoderados E.P. y A.M.R.d.R., en todos sus escritos, suministraron como domicilio procesal el Centro Cívico, Torre “A”, piso 02, oficina 2-10, San Cristóbal, Estado Táchira, incluso en la acusación particular propia al folio 848, así aparece acreditado; sin embargo, en las resultas de las notificaciones que corren agregadas a los folios 936 y 1034 los alguaciles diligencian informando al tribunal que las personas indicadas en la boleta se mudaron de residencia.

Como bien se ha explicado, los abogados representantes de la víctima, no suministraron al Tribunal, una nueva dirección procesal donde pudieran ser localizados; además aún estando enterados de la audiencia preliminar porque así lo manifestó la víctima ciudadana B.R.d.S., como se dejó expresa constancia al folio 1042, no justificaron su no presencia en la audiencia preliminar, a pesar que para garantizar los derechos de la víctima el tribunal telefónicamente lo notificó a la abogada A.M.R.d.R..

El numeral tercero del artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causa de desistimiento de la querella, la no asistencia del querellante a la audiencia preliminar; pues bien, acreditado como fue la inasistencia injustificada de este último, se declara desistida y no admisible la acusación particular propia presentada por el abogado E.P. contra I.J.G.C., por la calificación dada por el acusador privado al hecho de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 y 77 numeral 8 del Código Penal, vigente para la fecha del hecho y contra L.A.B.O., por la calificación dada por el acusador privado al hecho de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 407, y 77 numeral 8, en concordancia con el artículo 84, ordinal 1º, del Código Penal; de conformidad con el numeral 3 del artículo 297, en concordancia con el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN CONTRA

I.J.G.C.

La Representante Fiscal formuló acusación a I.J.G.C., por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito, hoy artículo 405 del Código Penal actual en perjuicio del ciudadano F.J.R.S..

Apoya el Ministerio Público, su acto conclusivo en los siguientes medios de convicción:

  1. - Parte especial de fecha 1-09-1998, suscrito por el Tcnel (Ej) V.E.C.T., comandante de la UTC, donde dejó constancia entre otras cosas de: “…INCIDENTE POR ARMA DE FUEGO (DECESO)…el Cddno. F.J. Rivera… pereció por herida de arma de fuego aproximadamente a las 22:00 hrs…el C/1ro. Iraidi (sic) G.C. le dio la voz de alto y éste hizo caso omiso por lo que procedió a hacer uso del fusil asignado…”.

  2. - Acta policial de fecha 18-08-1998, suscrita por el agente M.S.A., donde dejó constancia: “…siendo las 23:00 horas, recibí, una llamada telefónica del TCNEL (GN) ENDER SUAREZ RANGUREN…quien informó que aproximadamente a las 22:00 horas, una comisión del ejército... de Tres Islas, presuntamente dio muerte a un ciudadano, quien se dio a la fuga a dicha comisión…”.

  3. - Acta policial, de fecha 19-09-1998, suscrita por R.S.R.M., donde expresa: “El día viernes 18… me trasladé… hacía la vía que conduce desde la alcabala de Tres Islas… al caserío Tres Islas…donde presuntamente una comisión del ejército había dado muerte a un ciudadano…”.

  4. - Declaración rendida por L.A.B.O., quien expuso: “…El días 18… salí de comisión acompañado del S/DO (EJ) J.J.R.D. y 16 individuos de tropa…hacía la alcabala de la Guardia Nacional de Tres Islas, el vehículo militar marca Fiat… fue envestido por un vehículo marca toyota…hiriendo al C/1ERO YANEZ RAVELO YOEL…y colisionando nuevamente contra el vehículo marca Nova, color blanco…el conductor sale del toyota corriendo…fue capturado por el S/2DO JHONATHAN JOSÉ RODRÍGUEZ…el detenido forceja, golpea y empuja al C/1RO YORYI ORTIZ, quien se encontraba prestándole seguridad al mismo…el detenido se tiró…internándose en los matorrales el C(1RO I.J.G.C., procede a perseguirlo dándole la voz de alto en varias oportunidades yendo yo detrás de él…escuchando una detonación, al darle alcance al C/1RO G.I., observé al ciudadano tirado entre los matorrales…”.

  5. - Declaración dada por J.J.R.D.: “…un toyota tipo estaca nos embistió y al tratar de darse a la fuga colisionó con otro vehículo, un taxi… salí corriendo por la carretera y lo capturé…puse a dos soldados de escolta para vigilarlo y mi teniente Bello me ordenó que llevara al soldado conductor del vehículo, quien resultó lesionado…”.

  6. - Declaración de Y.J.O.M.: “…un vehículo toyota de estacas…chocó con el Fiat…se dio a la fuga…le estábamos montando seguridad…se me tiró encima a quitarme el fusil…me metió un empujón y me caí…entonces el curso mío le dijo alto, pero se cayó en un charco de agua y ahí fue cuando escuché el disparo…”

  7. - Declaración de F.M.R.R.: “llegó el muchacho Darío Muñoz…me dijo que mi hijo F.J.…había chocado…con un carro del ejército, entonces yo fui al sitio con mi señora y cuando llegué tenían a mi hijo detenido…después escuché cuando decían los soldados se bajó y fue cuando escuche un disparo y los soldados fueron y se metieron en el monte por donde había corrido mi hijo y estaba muerto…”.

  8. - Declaración rendida por J.A.J.: “…me trasladaba de retorno de Tres Islas hacía La Fría… yo venía detrás de un camión del ejército…venía un toyota en dirección contraria el cual choca el camión militar, también chocó conmigo… el chofer del toyota se bajó y de inmediato los soldados del ejército lo subieron al camión militar…como a los veinte minutos más o menos escuché un disparo y el hermano del chofer del toyota fue para allá…”.

  9. - Declaración rendida en principio como testigo de I.J.G.C.: “…casi llegando a la alcabala Tres Islas, no (sic) chocó un vehículo toyota azul, tipo estaca…el conductor del vehículo intentó darse a la fuga pero chocó nuevamente con un taxi, de ahí mi sargento J.R. lo agarró cuando estaba corriendo…mi sargento dejó a mí y al C/1RO RTIZ en el Fiat para que cuidáramos al ciudadano…el conductor del vehículo toyota azul golpeó al cabo Ortiz por la cara y lo empujó lanzándolo desde el camión…se lanzó huyendo para el monte, ahí salí corriendo detrás de él, el tipo ya llevaba ventaja, yo agarré para un lado, había un charco…gritándole en varias oportunidades alto, deténgase, entré a una especie de laguna, cargué fusil como iba corriendo, me rebale (sic) en el charco y se disparó el fusil…el teniente dio la orden de que agarráramos a ese sujeto… el teniente gritaba que no lo dejemos escapar y que lo atrapáramos…”.

  10. - Declaración de Muñoz O.D.: “…yo estaba en la finca y escuché el golpe…”.

  11. - Declaración de Arturo José Lizcano Acevedo: “…designé al Teniente BELLO ORTEGA…con una tropa profesional, un Guardia Nacional y dieciséis efectivos de tropas…el teniente me informó por radio que había sido objeto de una colisión automovilística…informándome éste que cerca de la alcabala Tres Islas, un ciudadano en estado de ebriedad conduciendo un vehículo toyota estaca, había chocado el camión Fiat y luego había intentado darse a la fuga…solicité permiso para trasladarme al sitio…se presentó el Teniente BELLO ORTEGA, para informarme lo ocurrido, en ese mismo momento se oyeron unos gritos a unos 100 metros…diciendo “alto se va a escapar”…salimos…observando un individuo de ropa tirado en el piso…el teniente salió corriendo hacía el monte, se oyó un disparo… a pocos minutos regresó el teniente informándome que un soldado había hecho uso de su arma…”.

  12. - Declaración de M.O.J.B.: “…él se bajó del toyota…bajándose el teniente L.B. …le dijo a los soldados agarren a ese hijo de puta y lo matan a patadas…súbanlo al convoy…yo me puse a contarle lo sucedido a mi suegra…y fue cuando F.J. se tiró del camión del ejercito corriendo hacía el monte, escuché que los soldados le dijeron al teniente que el preso se iba a dar a la fuga…”.

  13. - Declaración de Ovallos Ontiveros Filman Alfredo: “…FRANCISCO RIVERA “NENE” me mandó a buscar que había tenido un accidente…al finado lo tenían montado en el convoy y le estaban dando coñazo y pata…cuando eso escuchamos los gritos de los soldados que se escapó…el sargento salió corriendo para donde estaban ellos… y agárrenlo y maten a ese hijo de puta…”.

  14. - Declaración de Y.G.L.R.: “…se apareció el toyota…venía por toda la mitad de la vía y me orillé…ya el Fiat había recibido el golpe…no se paró sino siguió adelante, un taxi que venía atrás mío recibió otro golpe del toyota…me evacuaron para La Fría…”.

  15. - Declaración de C.R.J.d.J.: “…un vehículo toyota de estacas…chocó con el vehículo militar Fiat…dándose a la fuga… venía un taxi detrás del camión y también chocó…el ciudadano que manejaba se detuvo… y fue cuando nosotros lo detuvimos y lo montamos al camión…el ciudadano atacó al centinela tratando de quitarle el fusil… se lanzó y se dio a la fuga…el cabo primero GONZÁLEZ salió corriendo detrás del ciudadano que se dio a la fugo pero se cayó en una zanja que estaba full de agua y fue cuando se le disparó el fusil…”.

  16. - Declaración de R.O.R.M.: “…en sentido contrario venía un vehículo toyota…le quitó el canal al vehículo militar…colisionando con el mismo y posteriormente chocando otro vehículo…el ciudadano FRANCISCO SEGNINI…intentó darse a la fuga…en el lugar de los hechos estábamos hablando con el capitán…el teniente BELLO y mi persona a informarle lo ocurrido…fue cuando de pronto se oyó una detonación y el teniente Bello inmediatamente procedió a meterse por donde se había escapado…”.

  17. - Experticia balística Nº 9700-134-3200, de fecha 23-09-1998, donde se deja constancia: “… un (01) arma de fuego, uso individual, portátil, larga por su manipulación…recibe el nombre de FUSIL AUTOMÁTICO LVIANO (F.A.L) calibre 7.62…”.

  18. - Acta policial de fecha 19-09-1998, suscrita por el detective G.R.C., donde deja constancia haberse trasladado al sitio de los hechos y realizado la inspección al cadáver de IVERA SEGNINI F.J..

  19. - Inspección ocular Nº 783 de fecha 18-09-1998, realizada por C.A.G. y L.H.Z.L. al sitio del suceso.

  20. - Autopsia médico legal Nº 9700-164-004939 de fecha 22-09-1998, por los médicos patólogos N.d.J.B.J. y A.C.R.B. la cadáver de F.J.R.S., estableciéndose como causa de la muerte: “SCHOK HIPOVOLÉMICO DEBIDO AL HEMOTORAX OCASIONADO POR LA HERIDA PERFORANTE EN TORAX POSTERIOR CON SALIDA ANTERIOR PRODUCIDA POR ARMA DE FUEGO”.

  21. - Declaraciones rendidas por A.c.R.B. y N.J.B.J..

  22. - Informe de trayectoria balística de fecha 11-06-2001, suscrito por la experta B.Z.N..

  23. - Informe de reconstrucción de los hechos de fecha 26-06-2006, presentado por la experta B.Z.N..

En la audiencia preliminar el imputado impuesto del precepto constitucional y luego de escuchado los fundamentos de la imputación fiscal, expuso: Yo estaba en un operativo del Teatro de Operaciones, el teniente tomó a 16 soldados, y salimos en Convoy, saliendo de Tres Islas el camión se dañó, lo prendieron y arrancamos, ya estábamos de patrulla y se vino un taxi blanco que no nos podía adelantar, porque la vía era muy estrecha, como a 300 metros venía un Toyota el convoy se abrió para que pasara, sin embargo nos golpeó y nos volteamos, también golpeó al taxi, el chofer del Toyota se dio a la fuga pero el sargento lo agarró y le pidieron los papeles y no tenía, el Teniente nos puso a custodiarlo mientras llegaba Tránsito, a la media hora llegó el papá del chofer del Toyota y le dijo que se quedara tranquilo que no le iba a pasar nada, al momento en eso en un descuido él se levantó y le brincó a forcejear con mi compañero para quitarle el FAL, y lo golpeó, yo cargué mi fusil y lo asegure, agarre la linterna y lo perseguí por un monte donde se metió, le di la voz de alto y no se detuvo, en una la laguna se me cayó la linterna, le di la voz de alto otra vez, lo seguí y me caí y a lo que me fui a levantar se me disparó el FAL, quedé encandilado con el fogonazo, salí corriendo y como a los 15 metros lo pisé, me lo conseguí, estaba sangrando, al momento llegó el teniente y lo sacamos para atenderle, pero al llegar al convoy el hombre estaba muerto, es todo”

Los hechos antes descritos, a juicio de este Juzgador se subsumen en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito, hoy artículo 405 del Código Penal actual en perjuicio del ciudadano F.J.R.S..

Dicha calificación jurídica provisional tiene su basamento en los fundamentos de imputación transcritos, donde se evidencia que en fecha 18-09-1998, en el sector Tres Islas, Orope, Estado Táchira, el ciudadano I.J.G.C., haciendo uso de un arma de fuego que fue identificada como FUSIL AUTOMÁTICO LVIANO (F.A.L) calibre 7.62, disparó contra la humanidad de F.J.R.S.. En consecuencia se admite la acusación presentada por el Ministerio Público contra de I.J.G.C., por el delito mencionado. Así se decide.

MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS Y ADMITIDOS

Para comprobar la responsabilidad penal de I.J.G.C., en el hecho la Representación Fiscal ofreció los siguientes medios de prueba:

Experticia balística Nº 9700-134-3200, de fecha 23/09/1998; expertos C.A.G. y L.H.Z.L., quienes realizaron la inspección ocular º 783, de fecha 18-09-1998; médicos patólogos N.J.B.J. y A.C.R.B., los cuales realizaron en el cadáver de F.J.R.S., la autopsia Nº 9700-164-004939; experto R.S.M.C., quie realizó el reconocimiento legal Nº 9700-078-1211 de fecha 22-09-1998; R.S.R.M., E.L.A., L.A.B.O., J.J.R.D., Y.J.O.M., F.M.R., J.A.J., Arturo Lizcano Acevedo, F.M.R.S., Matinez Ovalles J.V., Ovallos Ontiveros W.A., C.R., J.d.J., R.O., R.M., B.S.d.R..

Estas pruebas se admiten por ser legales, lícitas y el Ministerio Público en el ofrecimiento señaló la pertinencia y necesidad para el juicio oral, de conformidad con el numeral 9 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. No se admite el testimonio de I.J.G.C., por cuanto su deposición es libre y sin juramento tal como lo establece el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Por otra parte, la abogada Yudarky Y.M.G., defensora de I.J.G.C., ofreció el siguiente acervo probatorio:

  1. Testimoniales: F.G., B.N., C.A.G., L.H.Z., Labrador, N.J.B.J.A.C.R.B., R.S.R.M., J.d.C.C., J.A.H., J.A.J., Arturo José Lizcano Acevedo, L.A.B.O., J.J.R.D., R.O.R.M., Y.O.M., J.d.J.C.R., W.M.V., H.R.J., T.P.D., L.T.H., M.R.G., R.S.V., R.P., J.C.R.O., F.M., C.G..

  2. Documental: Reporte y croquis del accidente de la Dirección General de Transporte y T.T., Dirección de Vigilancia. Estas pruebas se admiten por ser legales, lícitas y haberse demostrado en el escrito de promoción la pertinencia y necesidad para el juicio oral, de conformidad con el numeral 9 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. No se admite el testimonio I.J.G.C., por cuanto la deposición es libre y sin juramento tal como lo establece el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA CONTRA

L.A.B.O.

La fase intermedia del proceso penal, funciona como un centro de depuración en el cual se rechazan las situaciones que pudiesen viciar el juicio oral, dejando pasar a la siguiente etapa sólo aquello que verdaderamente sirva para la búsqueda de la verdad dentro del proceso. Es una etapa que tiene como fin servir de filtro a la acusación propuesta por el Ministerio Público, que permita juzgar acerca de la seriedad de las conclusiones de la instrucción preparatoria, es decir, sobre el fundamento y viabilidad del requerimiento de la apertura del juicio o la conclusión de la persecución

Esa fase sirve entonces, para determinar si la acusación está estructurada correctamente, si su contenido reúne los requisitos de ley, para precisar el hecho e identificar la pretensión penal.

Luego del análisis del acto conclusivo, encontramos que el Ministerio Público imputa a L.A.B.O., la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 84 ambos ordinal 1, del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito en perjuicio del ciudadano F.J.R.S..

Para llegar a esa conclusión, la Representación Fiscal utiliza los mismos fundamentos de imputación para acusar a I.J.G.C., y concluye que L.A.B.O., es un cómplice moral, pues excitó y reforzó la resolución de perpetrar el hecho a G.C.., conforme al numeral primero del artículo 84 del Código Penal.

El cómplice es la persona que, sin realizar por si sola la conducta típica, coadyuva mediante colaboración más o menos importante. En todo caso de complicidad, se requiere no sólo la participación en el delito de otro, sino además el conocimiento de que está actuando para otro y con concierto previo para ello, pues se desarrolla la actividad antes de la ejecución material de hecho, de manera concomitante con el hecho o subsiguientemente después de cometido el hecho.

Los fundamentos de imputación señalados en el acto conclusivo, todos llevan a determinar que F.J.R.S., luego de colisionar el camión del ejército y el vehículo taxi, es detenido y colocado bajo custodia en el vehículo militar. Al darse a la fuga, es perseguido por I.J.G.C., quien carga el fusil y dispara contra la humanidad de éste causándole la muerte.

Cómo puede atribuirse a una persona la participación en un hecho como cómplice secundario, si no hay ni siquiera un fundamento de imputación serio, que nos indique que L.A.B.O., haya excitado y reforzado la resolución de cometerlo a quien disparó el arma de fuego, ciudadano I.J.G.C..

No se ha negado que el entonces teniente L.A.B.O., era el oficial que tenía para el momento del hecho, el comando de la comisión, pero afirmar que éste dio la orden de disparar cuando F.J.R.S. saltó del camión Fiat donde era custodiado, no está acreditado en ninguno de los fundamentos de imputación que hace el Ministerio Público.

Con base a lo expuesto, necesariamente este juzgador debe desestima la acusación interpuesta por el Ministerio Público contra L.A.B.O., venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 31 de mayo de 1969, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.515.621, de profesión u oficio Militar en Servicio activo con el grado de Mayor del Ejercito Venezolano, con domicilio en Caracas, Avenida Fuerzas Armadas, de San Rafael a Panorama, Residencias Serenísima Sur, Piso 5 Apartamento 5-2, San José, Caracas Distrito Capital, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 84, ordinal 1º, del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito, en perjuicio del ciudadano F.J.R.S., por no podérsele atribuir el hecho. Igualmente se decreta el sobreseimiento de la causa a L.A.B.O., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 84, ordinal 1º, del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito, en perjuicio del ciudadano F.J.R.S.; todo de conformidad con los artículos 330 numeral 3, 318 numeral 3 y 321, del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la libertad plena con el consecuente cese de las Medidas cautelares impuestas a L.A.B.O., en decisión dictada en fecha 18-10-2005. Así se decide.

DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En virtud de que este Tribunal, admitió parcialmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de la presente causa seguida a I.J.G.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.988.807, nacido el 03-03-1978, natural de Barinas, Estado Barinas, hijo de M.I.C. y A.G., domiciliado en Quebrada Seca, calle 05 Caja de Agua, Nº 55, vía Barinitas, Estado Barinas; por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, vigente para la fecha del hecho, de conformidad con el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días acudan al Juez de juicio competente. Se instruye al secretario de remitir las actuaciones. Así se declara.

MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR

En fecha 14-11-2005, se dictó decisión decretándose Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a I.J.G.C., este tribunal considera que al haberse dado cumplimiento a las condiciones impuestas, se debe mantener en todos sus efectos la medida de coerción menos gravosa dictada en la fecha supra mencionada. Así se decide.

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

El Ministerio Público, solicitó el sobreseimiento de la causa a L.A.B.O., por la comisión del delito de Abuso a la Autoridad, tipificado en el artículo 204 del Código Penal. El tribunal debe advertir, que para la fecha de la imputación se encontraba en vigencia la ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, que tipificaba en el artículo 69, la conducta atribuida por la Fiscal y del cual pide el sobreseimiento de la causa; sin embargo, quien decide considera, que no hubo fundamentos de imputación para acreditar ese hecho, por tanto, al no poderse atribuir el mismo al imputado, procede el sobreseimiento de la causa de conformidad los artículos 330 numeral 3, 318 numeral 3 y 321, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En lo que respecta a las Lesiones Personales Leves, tipificado en el artículo 418 del Código Penal, sufridas por Y.J.O.M. y Y.G. Yánez Ravelo, se decreta el sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, conforme a los artículos 108 numeral 6, del Código Penal, en concordancia con los artículos 48 numeral 8, 330 numeral 3, 318 numeral 3 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

Desestima la excepción del literal C, numeral 4, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por el abogado R.A.Q.V., defensor de L.A.B.O., de conformidad con el artículo 30, en concordancia con el numeral 4 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Desestima las excepciones de los literales C e I numeral 4, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, opuestas por la abogada Yudarky Y.M.G., defensora de I.J.G.C., de conformidad con el artículo 30, en concordancia con el numeral 4 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal

TERCERO

Desestima la acusación interpuesta por el Ministerio Público contra L.A.B.O., venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 31 de mayo de 1969, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.515.621, de profesión u oficio Militar en Servicio activo con el grado de Mayor del Ejercito Venezolano, con domicilio en Caracas, Avenida Fuerzas Armadas, de San Rafael a Panorama, Residencias Serenísima Sur, Piso 5 Apartamento 5-2, San José, Caracas Distrito Capital, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 84, ordinal 1º, del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito, en perjuicio del ciudadano F.J.R.S., por no podérsele atribuir el hecho. Igualmente se decreta el sobreseimiento de la causa a L.A.B.O., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 84, ordinal 1º, del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito, en perjuicio del ciudadano F.J.R.S.; todo de conformidad con los artículos 330 numeral 3, 318 numeral 3 y 321, del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la libertad plena con el consecuente cese de las Medidas cautelares impuestas a L.A.B.O., en decisión dictada en fecha 18-10-2005.

CUARTO

Declara desistida y no admisible la acusación particular propia presentada por el abogado E.P. contra I.J.G.C., por la calificación dada por el acusador privado al hecho de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 y 77 numeral 8 del Código Penal, vigente para la fecha del hecho y contra L.A.B.O., por la calificación dada por el acusador privado al hecho de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 407, y 77 numeral 8, en concordancia con el artículo 84, ordinal 1º, del Código Penal; de conformidad con el numeral 3 del artículo 297, en concordancia con el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Decreta el sobreseimiento de la causa a L.A.B.O., por la comisión del delito de Abuso a la Autoridad, tipificado en el artículo 69 de La ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, (vigente para la fecha del hecho), por no poder atribuírsele el hecho al imputado, de conformidad los artículos 330 numeral 3, 318 numeral 3 y 321, del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

Decreta el sobreseimiento de la causa, por el delito de Lesiones Personales Leves, tipificado en el artículo 418 del Código Penal, sufridas por Y.J.O.M. y Y.G. Yánez Ravelo, por prescripción de la acción penal, conforme a los artículos 108 numeral 6, del Código Penal, en concordancia con los artículos 48 numeral 8, 330 numeral 3, 318 numeral 3 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal

SÉPTIMO

Admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra I.J.G.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.988.807, nacido el 03-03-1978, natural de Barinas, Estado Barinas, hijo de M.I.C. y A.G., domiciliado en Quebrada Seca, calle 05 Caja de Agua, Nº 55, vía Barinitas, Estado Barinas; por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de F.J.R.S..

OCTAVO

Admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público con respecto a la acusación interpuesta contra I.J.G.C., referidas a testimoniales de: Expertos F.G. y B.N., quines realizaron experticia balística Nº 9700-134-3200, de fecha 23/09/1998; expertos C.A.G. y L.H.Z.L., quienes realizaron la inspección ocular º 783, de fecha 18-09-1998; médicos patólogos N.J.B.J. y A.C.R.B., los cuales realizaron en el cadáver de F.J.R.S., la autopsia Nº 9700-164-004939; experto R.S.M.C., quie realizó el reconocimiento legal Nº 9700-078-1211 de fecha 22-09-1998; R.S.R.M., E.L.A., L.A.B.O., J.J.R.D., Y.J.O.M., F.M.R., J.A.J., Arturo Lizcano Acevedo, F.M.R.S., Matinez Ovalles J.V., Ovallos Ontiveros W.A., C.R., J.d.J., R.O., R.M., B.S.d.R.. Estas pruebas se admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y útiles para el juicio oral de conformidad con el numeral 9 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. No se admite el testimonio I.J.G.C., por cuanto la deposición es libre y sin juramento tal como lo establece el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

NOVENO

Admite las pruebas ofrecidas por la abogada Yudarky Y.M.G., defensora de I.J.G.C., referidas a: a) Testimoniales: F.G., B.N., C.A.G., L.H.Z., Labrador, N.J.B.J.A.C.R.B., R.S.R.M., J.d.C.C., J.A.H., J.A.J., Arturo José Lizcano Acevedo, L.A.B.O., J.J.R.D., R.O.R.M., Y.O.M., J.d.J.C.R., W.M.V., H.R.J., T.P.D., L.T.H., M.R.G., R.S.V., R.P., J.C.R.O., F.M., C.G.. b) Documental: Reporte y croquis del accidente de la Dirección General de Transporte y T.T., Dirección de Vigilancia. Estas pruebas se admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y útiles para el juicio oral de conformidad con el numeral 9 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. No se admite el testimonio I.J.G.C., por cuanto la deposición es libre y sin juramento tal como lo establece el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DÉCIMO

Se decreta la apertura a juicio oral y público de la causa seguida a I.J.G.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.988.807, nacido el 03-03-1978, natural de Barinas, Estado Barinas, hijo de M.I.C. y A.G., domiciliado en Quebrada Seca, calle 05 Caja de Agua, Nº 55, vía Barinitas, Estado Barinas, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, vigente para la fecha del hecho, de conformidad con el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días acudan al Juez de juicio competente. Se instruye al secretario de remitir las actuaciones a eses despacho.

UNDÉCIMO

Se ordena notificar a la víctima B.S.d.R. y sus apoderados de la presente decisión. Que las notificaciones se envíen al domicilio señalado y con respecto al abogado E.P., en virtud de la no localización del mismo, en el domicilio procesal que aportó. La boleta de notificación será colocada en la cartelera de alguacilazgo

Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado de Juicio respectivo.

ABG. E.J.P.H.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. F.J.C.S.

SECRETARIO DE CONTROL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Causa Nº 2C5609-05

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