Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 26 de Abril de 2007

Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: G.A.N.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE

IRAIDY D.B.F., asistida por el abogado D.G.P.A..

FISCAL ACTUANTE

Abogado C.J.U.C., Fiscal Octavo del Ministerio Público.

DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana IRAIDY D.B.F., asistida por el abogado D.G.P.A., contra la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2007, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, Extensión San A.d.C.J.P.d.E.T., mediante la cual negó la entrega del vehículo Tipo: Sedan; Marca: Chevrolet; Modelo: Chevy Nova; color: Blanco; serial de motor: DCV107342; serial de carrocería: 1X69DVC107342-1-1; Año 1.973, Placas FV-196T, Clase Automóvil, Uso: Transporte Público; a la referida ciudadana, por cuanto no ha demostrado suficientemente ser copropietaria del vehículo descrito, ni ha acreditado por medio legales suficientes su derecho alegado, en consecuencia, negó la entrega del vehículo en cuestión, hasta tanto no consigne los documentos legalmente establecidos, que demuestren su copropiedad.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 29 de marzo de 2007 y se designó ponente al Juez G.A.N., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y en vista que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 ejusdem, fue por lo que se admitió en fecha 09 de abril de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante decisión de fecha 19 de enero de 2007, el Juez del Tribunal en Funciones de Juicio Nro. 2, Extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, luego de revisar las actuaciones, negó la solicitud de entrega de vehículo presentada por la ciudadana IRAIDY D.B.F., al considerar lo siguiente:

(Omissis)

Esta (sic) sustanciador, revisadas las actuaciones del presente Asunto Penal, observa; que no existen en este expediente ninguna copia certificada del documento público expedido por el Instituto Nacional de Transporte y T.T. signado con el N° 23427070, como indica la Ciudadana Yraidy D.B., en su escrito; sólo se observa, en el Folio Veinticuatro (24) de este Asunto Penal una copia simple de Certificado de Registro de Vehículo, signado con el N° 23437070 y que en todo caso, corresponde al ciudadano C.M.P., y en las demás actuaciones de este expediente no existe tal documento a nombre de la solicitante, como tampoco ningún elemento de prueba que demuestre, que el mencionado Ciudadano C.M.P., haya hecho tradición legal del vehículo descrito a la Ciudadana que aparece como vendedora, a los supuestos actuales propietarios, por lo que se sugiere consignarlos a este Tribunal a los fines de valorarlos. En cuanto a la sentencia a que hace alusión en su escrito de fecha 13-08-2.001 (…)

(Omisis)

Es muy acertada tal decisión y de acatamiento por parte de los Funcionarios que imparten Justicia, pero siempre y cuando, quienes demuestren legalmente ser los propietarios de los bienes de que se trate, y observando, que en el caso particular que nos ocupa, dicha Ciudadana no ha demostrado suficientemente ser copropietaria del vehículo descrito, ni ha acreditado por medio legales suficientes su derecho alegado, por lo que este sustanciador, niega la entrega del vehículo en cuestión, hasta tanto no consigne los documentos legalmente establecidos, que demuestren su copropiedad. Así se decide

.

Mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2007, presentado ante la Oficina de Alguacilazgo, la ciudadana IRAIDY D.B.F., asistida por el abogado D.G.P.A., interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“(Omisis)

II

FUNDAMENTO DEL RECURSO

En la decisión recurrida el juzgador asevera que

en las demás actuaciones de este expediente no existe tal documento, como tampoco ningún elemento de prueba que demuestre, que el mencionado ciudadano C.M.P., haya hecho tradición legal del vehículo descrito a la ciudadana…

Riela en el expediente que contiene a causa penal N° SP11-P-2006-002152, copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio San C.d.E.T. de fecha 24 de octubre de 2005, anotado bajo el N° 23, tomo 192 de los libros llevados por ante esa Notaría, con lo que se prueba de manera lícita y valorable conforme a las reglas del criterio nacional, que la propiedad del vehículo automotor ampliamente descrito es de los ciudadanos IRAIDY FILMAR BETANCOURT FLOREZ y J.E.M.S., quienes son cónyuges entre si. El notario Público certifica que las firmas son del (sic) los ciudadanos que realizan la compraventa, quienes para realizar dicho acto jurídico se identificaron con sus respectivos documentos de identidad y demostraron mediante la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito, la propiedad del mismo y la tradición legal con los documentos autenticados anteriores, de otra manera dicho funcionario público no hubiere autorizado la compra venta, lo que le da plena credibilidad al documento autenticado, y de conformidad a la sentencia N° 2862 de fecha 29 de septiembre de 2005 de la sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales. “resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio nacional”.

Por su parte, el abogado C.J.U.C., con el carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, aduciendo que del contenido del artículo 2 del Código Civil, es suficientemente claro y que se refiere al hecho de que la ley se tiene por conocida una vez publicada en Gaceta Oficial; que la misma tiene carácter erga omnes para su publicación, por lo que se tiene que tener por conocida la Ley de T.T., en la cual se evidencia que el único instrumento que demuestra la propiedad de vehículos, es el instrumento que en efecto emite el Ministerio de Infraestructura, razón por la que solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisados como han sido la decisión recurrida, el escrito de apelación y de contestación interpuestos, esta Corte de Apelaciones a fin de decidir al respecto, observa lo siguiente:

PRIMERO

El Thema decidendum del presente recurso de apelación interpuesto por la ciudadana IRAIDY D.B.F., gira en torno a la improcedencia en la entrega del vehículo Tipo: Sedan; Marca: Chevrolet; Modelo: Chevy Nova; color: Blanco; serial de motor: DCV107342; serial de carrocería: 1X69DVC107342-1-1; Año 1.973, Placas FV-196T, Clase Automóvil, Uso: Transporte Público, por cuanto no ha demostrado suficientemente ser copropietaria del vehículo descrito, ni ha acreditado por medio legales suficientes su derecho alegado.

Ahora bien, sobre la entrega de bienes en el proceso penal, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, son pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

.

De la disposición legal transcrita, se aprecia la existencia del régimen legal aplicable para la devolución de objetos en el proceso penal, que no son imprescindibles para la investigación. Aun cuando la norma no distinga, desde la óptica de la dogmática penal, suele distinguirse, entre el objeto material pasivo del hecho punible y el objeto material activo, que constituye el instrumento de comisión del mismo.

En efecto, los elementos esenciales del tipo penal, están integrados por los sujetos -activo y pasivo-, interés jurídico y conducta humana. Aun cuando no corresponde desarrollar tales elementos, a los únicos fines de abordar la distinción entre objeto material pasivo y activo del hecho punible, conviene precisar que el interés u objeto jurídico, se entiende como el valor axiológico protegido por el ordenamiento jurídico de un Estado, cuya lesión o puesta en peligro, afecta relevantemente la sociedad organizada, de allí que, en la elaboración del tipo penal se aborde previamente el principio de lesividad, según el cual, permite determinar si tal conducta humana menoscaba o al menos pone en peligro un bien jurídico importante en la sociedad que amerita su protección.

Ahora bien, en ocasiones la lesión o puesta en peligro del interés jurídico protegido por el Estado, no se materializa sin que ella excluya su menoscabo, verbigracia la contaminación ambiental sónica, pues allí se menoscaba el medio ambiente protegido nacional e internacionalmente por el ordenamiento jurídico, y sin embargo, no se materializa su lesión. Por el contrario, cuando la lesión se materializa por ser tangible su menoscabo, surge el objeto material pasivo del delito, verbigracia, la cosa hurtada, robada o estafada, en los delitos contra la propiedad.

Por contraste al objeto material pasivo del delito, que constituye la materialización del objeto o interés jurídico protegido, existe el objeto material activo del delito constituido por su instrumento de comisión, valga decir, por los medios tangibles empleados para la ejecución de un hecho punible, tanto en los actos preparativos, como en los ejecutivos. De modo que, aunque parezca sutil tales diferencias, son fundamentales establecerlas para dilucidar el ámbito de aplicación del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la devolución de objetos recogidos o incautados en el proceso penal, que no son imprescindibles con la investigación.

En el ámbito del derecho penal sustantivo, los objetos materiales activos para la comisión de un hecho punible, están sujetos a su pérdida, así como todos los efectos que de ellos provengan, al constituir pena necesariamente accesoria a la principal, conforme lo establecido en el artículo 33 del Código Penal, al establecer:

Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la pérdida de los instrumentos o armas con que se cometió el hecho punible y de los efectos que de él provengan; y se la ejecutará así: las armas serán decomisadas de conformidad con el Capítulo I del Titulo V del Libro Segundo de este Código; y los demás efectos serán asimismo decomisados y rematados para adjudicar su precio al respectivo Fisco Nacional, del Estado o Municipal, según las reglas del Artículo 30

.

De la disposición legal transcrita, se evidencia que ante la existencia de objetos materiales activos empleados en la comisión de un hecho punible, es obligación legal del jurisdicente, aplicar como pena necesariamente accesoria a la principal, la pérdida de los mismos y de los efectos que de ellos provengan, tendente a lograr la prevención general positiva en la sociedad, mediante su intimidación en el ámbito estrictamente patrimonial, mediante la pérdida de los instrumentos o armas con que se cometió el hecho punible, lo contrario, esto es, su restitución a los autores o partícipes del mismo, además de ilegal, constituiría un auténtico acto de injusticia al premiar al delincuente, estimulando su apetencia criminal, lo cual es reprochable desde todo punto de vista.

Consecuente con esta idea, es por lo que, el

artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los extremos que abordará la sentencia condenatoria tanto a nivel personal como patrimonial del condenado, y sobre este particular su tercer aparte, establece:

Decidirá sobre las costas y la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considere con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes; así como sobre el comiso y destrucción, en los casos previstos en la ley.

De manera que, al dictar sentencia condenatoria, el juzgador además de la pena principal, deberá imponer las penas necesariamente accesorias a ella, aun cuando la representación fiscal o acusador privado no lo haya solicitado expresamente, en virtud del principio iure novit curia, pues ello salvaguarda la integridad de la ley.

Por consiguiente, no cabe duda sobre la imprescindibilidad en el proceso penal de los objetos materiales activos en la presunta comisión de un hecho punible, habida cuenta su afectación patrimonial vinculada por la pena que necesariamente debe imponerse, y por ello, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta aplicable exclusivamente a los objetos materiales pasivos en la comisión de un hecho punible, y no a los objetos materiales activos en su comisión, en virtud de la proyección en su afectación.

Desde luego, la afectación patrimonial aquí referida, sólo aplica en el evento de resultar una sentencia condenatoria al ser producto de una sanción penal impuesta, pues en el caso de dictarse un auto con fuerza de definitiva que ponga fin al proceso o imposibilite su continuación, o de una sentencia absolutoria que establezca la inexistencia del hecho punible, ello necesariamente conlleva la entrega de los objetos materiales activos a su legítimo propietario, salvo que, por si mismo ello constituya un tipo penal autónomo.

SEGUNDO

De la revisión de la causa, se evidencia que mediante auto de fecha 19 de enero de 2007, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 2, Extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, negó la entrega del vehículo objeto del presente recurso, interpuesta por la misma ciudadana IRAIDY D.B.F., al considerar:

(Omissis)

Esta (sic) sustanciador, revisadas las actuaciones del presente Asunto Penal, observa; que no existen en este expediente ninguna copia certificada del documento público expedido por el Instituto Nacional de Transporte y T.T. signado con el N° 23427070, como indica la Ciudadana Yraidy Filmar Betancourt, en su escrito; sólo se observa, en el Folio Veinticuatro (24) de este Asunto Penal una copia simple de Certificado de Registro de Vehículo, signado con el N° 23437070 y que en todo caso, corresponde al ciudadano C.M.P., y en las demás actuaciones de este expediente no existe tal documento a nombre de la solicitante, como tampoco ningún elemento de prueba que demuestre, que el mencionado Ciudadano C.M.P., haya hecho tradición legal del vehículo descrito a la Ciudadana que aparece como vendedora, a los supuestos actuales propietarios, por lo que se sugiere consignarlos a este Tribunal a los fines de valorarlos. En cuanto a la sentencia a que hace alusión en su escrito de fecha 13-08-2.001 (…)

(omisis)

Es muy acertada tal decisión y de acatamiento por parte de los Funcionarios que imparten Justicia, pero siempre y cuando, quienes demuestren legalmente ser los propietarios de los bienes de que se trate, y observando, que en el caso particular que nos ocupa, dicha Ciudadana no ha demostrado suficientemente se copropietaria del vehículo descrito, ni ha acreditado por medio legales suficientes su derecho alegado, por lo que este sustanciador, niega la entrega del vehículo en cuestión, hasta tanto no consigne los documentos legalmente establecidos, que demuestren su copropiedad. Así se decide

.

De la decisión transcrita, aprecia la Sala que la recurrida dio por asentado en forma genérica, al observar que no existen en las actuaciones ninguna que la solicitante del vehículo no ha demostrado suficientemente ser copropietaria del vehículo en cuestión, ni ha acreditado por medio legales suficientes su derecho alegado.

Ahora bien, revisadas las actuaciones se aprecia que a los folios 05 al 07, aparece copia simple de un documento de compra-venta, autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N° 23, Tomo 192, de fecha 24-10-2005, mediante el cual la ciudadana A.D.D.A.D.B., da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos MURILLO S.Y.E. y BENTANCOURT F.I.D., el vehículo en cuestión.

Igualmente se observa una vez revisadas las actuaciones originales seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, Extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, que el vehículo en cuestión fue empleado presuntamente como objeto material activo del delito al erigirse como su instrumento de comisión, valga decir, por los medios tangibles empleados para la ejecución de un hecho punible, tanto en los actos preparativos, como en los ejecutivos y en dicha comisión se encuentra presuntamente involucrado el ciudadano MURILLO S.Y.E., quien figura como copropietario del vehículo en cuestión y se encuentra acusado por la presunta comisión de los delitos de robo propio, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 457 ambos del Código Penal, y lesiones intencionales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana BATECA F.E.J..

Consecuente con lo expuesto, no cabe duda que el vehículo objeto de la reclamación, presuntamente se empleó para la comisión de un hecho punible, y por ende, constituye un instrumentos material activo del delito, siendo imprescindible para el proceso su existencia material y jurídica, habida cuenta que es susceptible de ser afectado por la sentencia que habrá de recaer, conforme a lo establecido en el artículo 33 del Código Penal, en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente, aun acreditando el derecho de propiedad sobre el vehículo reclamado, no procede su entrega, pues está supeditada a lo resuelto en la sentencia definitiva que se dicte, conforme al artículo 367 eiusdem.

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho explanados, se MODIFICA la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2007 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 2, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo Tipo: Sedan; Marca: Chevrolet; Modelo: Chevy Nova; color: Blanco; serial de motor: DCV107342; serial de carrocería: 1X69DVC107342-1-1; Año 1.973, Placas FV-196T, Clase Automóvil, Uso: Transporte Público; a la ciudadana IRAIDY D.B.F., por las razones expresadas en el presente fallo, y por ende, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su Unica Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

  1. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana IRAIDY D.B.F., asistida por el abogado D.G.P.A..

  2. MODIFICA la decisión dictada el 19 de enero de 2007, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, Extensión San A.d.C.J.P.d.E.T., mediante la cual negó la entrega del vehículo Tipo: Sedan; Marca: Chevrolet; Modelo: Chevy Nova; color: Blanco; serial de motor: DCV107342; serial de carrocería: 1X69DVC107342-1-1; Año 1.973, Placas FV-196T, Clase Automóvil, Uso: Transporte Público; a la ciudadana IRAIDY D.B.F., por las razones expresadas en el presente fallo.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ____________ ( ) días del mes de ___________ de 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente y ponente

JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

Juez Juez

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

Aa-3062/GAN/mq

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR