Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 10 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosé Joaquin Bermudez Cuberos
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JOSÉ JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS

IMPUTADA

IRAIMA M.A., de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No V- 14.361.413, soltera, estudiante, nacida el 02-01-1980, residenciada en Avenida Principal de P.N., vereda Los Rosales, casa No. 2, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEFENSA

Abogado J.N.R., inscrito en el I.P.S.A con el número 83.132.

FISCAL ACTUANTE

Abogada O.M.R., Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en v.d.R.d.A. interpuesto por la abogada O.M.R., Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 04 de Junio de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control No. 10 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó el Sobreseimiento de la causa a favor de IRAIMA M.A., por el delito de Lesiones Personales Menos Graves.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 26 de Junio del 2.003 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones en fecha 03 de mayo de 2005 admite dicho recurso.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 27 de mayo del 2.003, el abogado J.A.B.V., Juez de Primera Instancia en Función de Control No. 10 de este Circuito Judicial Penal, realizó la Audiencia Preliminar en la cual acordó la solicitud hecha por el Defensor Privado de la imputada, Abg. N.R., por el delito de Lesiones Personales Menos Graves, decretando el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la acción penal se encontraba evidentemente prescrita.

En fecha 11-06-2003, la Abogada O.M.R., Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 10 de este Circuito Judicial Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la decisión impugnada, como de la apelación interpuesta y al respecto observa:

PRIMERO

La decisión recurrida expresa entre otras cosas lo siguiente:

...Ahora bien, el Ministerio Público, en un capítulo aparte del libelo acusatorio, solicitó el Sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana OMAÑA A.E., quien durante el proceso experimentó la imputación de ser autora del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IRAIMA M.A., por considerar que la acción se encuentra evidentemente prescrita, al solicitársele el fundamento de esta forma de extinguir la acción penal, la representación Fiscal arguyó, la prescripción judicial extraordinaria, prevista en el artículo 110 del Código Penal, tomando como punto de referencia la fecha del auto de sometimiento a juicio, que resultó ser el 08-04-1999, que a su juicio es la diligencia que interrumpe la prescripción, tomando en cuenta que el tipo penal en comento tiene una pena media de aplicar en concreto de cuatro meses y medio de arresto, en virtud de tener una mínima de tres meses y una máxima de seis meses, siendo extinguible por prescripción la acción penal, lo mandado por el ordinal6° del artículo 108 del Código Penal, que significaría la prescripción aplicable, es decir un año mas la mitad del mismo, es decir, seis meses, para un gran total de un año y seis meses, y efectuando el cálculo dosimétrico, desde el 08-04-1999, hasta 27-05-2003, han trascurrido cuatro años, un mes y diecinueve días, es decir, es evidente que la acción penal se encuentra prescrita, y así se declaró en la Audiencia preliminar, resolviendo el Sobreseimiento de la causa. La representación fiscal, también añadió como argumento para esta solicitud, que se acogía a la jurisprudencia de la Sala Constitucional, la cual considera doctrina vinculante, que ha dejado sentado que para los efectos de la prescripción extraordinaria judicial, se debe tomar en cuenta, la diligencia judicial del auto de detención o auto de sometimiento a juicio para considerarla interrumpida, y es a partir de esta, que comienza a computarse el lapso de cálculo extraordinario, que viene resumido en la prolongación, por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo. La defensa de la ciudadana Iraima M.A., durante la celebración de la audiencia, también esgrimió el argumento de que la acción penal para su defendida se encontraba de igual manera prescrita, ante este asomo, se procedió a efectuar el cálculo dosimétrico, bajo el criterio de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, de la siguiente manera, tomando como punto de referencia la fecha del auto de sometimiento a juicio, que resultó ser el 08-04-1999, que se entendería como la diligencia que interrumpe la prescripción, tomando en cuenta que el tipo penal en comento, tiene una pena media a aplicar en concreto, de prisión de siete meses y medio, en virtud de tener una mínima de tres meses y una máxima de doce meses, siendo extinguible por prescripción la acción penal, lo mandado por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, que significaría la prescripción aplicable, es decir un tres años (sic), mas la mitad del mismo, lo que significaría, un año y seis meses, para un gran total de cuatro años y seis meses y efectuado el cálculo dosimétrico, desde el 08-04-1999, hasta 27-05-2003, han trascurrido cuatro años, un mes y diecinueve días, es decir no es evidente, bajo este criterio de la Sala Constitucional, que la acción penal se encuentra prescrita. Ahora bien, la Sala de Casación Penal ha disentido del criterio de la Sala constitucional, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar aquella que para los efectos del cálculo de esta prescripción extraordinaria, se debe tomar en cuenta la fecha del auto de proceder, cuando estaba en vigencia el Código de Enjuiciamiento Criminal, como texto de la actividad procesal venezolana, y bajo cuyo manto, aconteció la situación fáctica y jurídica de la presente causa, sentando la Sala de Casación Penal, el criterio que, bajo el contexto jurídico, hoy histórico, antes citado, el proceso penal, es decir el Juicio Penal, en reiterada, pacífica y constante Jurisprudencia, había señalado que con el auto de proceder comenzaba el juicio penal. Aunado, al criterio de este Juzgador, que si bien es cierto, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, constituye doctrina vinculante y de obligada observancia por todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, no menos cierto es, que esta doctrina vinculante y obligatoria, está referida a la interpretación y al criterio dimanado de tan ilustre sala, solo cuando se trate de disposiciones de eminente carácter y contenido constitucional, y en este caso, el criterio sentado por la referida sala, argüido por la representante Fiscal ad quo, interpreta prescripción de la acción penal, que constituye materia legal mas no constitucional, en consecuencia, dejando a salvo mejor criterio, para este Juez no comporta carácter vinculante la citada jurisprudencia, por las razones antes expuestas..

SEGUNDO

La recurrente en su escrito de apelación, impugna la decisión aduciendo que en su condición de Representante del Ministerio Público, es titular de la acción penal y por ser el delito imputado de acción pública, constituye un atentado contra la integridad personal, y en tal sentido no tiene cabida en el orden legal que la simple manifestación de voluntad de la víctima tenga como consecuencia la extinción de la acción, amén de que el juzgador entró a conocer el fondo de la causa, pues si la víctima resolviese desistir de la acción penal en los casos en que la ley lo prevé, su no comparecencia al juicio oral y público conllevaría indefectiblemente a una sentencia absolutoria del imputado. Afirma además la recurrente, que en su criterio, el Juzgador interpretó erróneamente la sentencia de la Sala Constitucional en relación a la Decadencia y Extinción de la Acción penal por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas.

TERCERO

La defensa por su parte, en el escrito de contestación al recurso interpuesto, manifiesta que entre ambas partes se produjo el delito de lesiones personales leves, siendo denunciado el hecho por Iraima M.A., pero en el transcurso de las investigaciones, se determinó que su defendida igualmente había agredido a la denunciante E.O.A., constituyéndose en lesiones recíprocas, llevándose dicho proceso por el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, y una vez que hubo entrado en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio, dicta un acto conclusivo donde solicita el enjuiciamiento de Iraima M.A. y solicita el Sobreseimiento de la causa a favor de E.O.A. por extinción de la acción penal por prescripción del delito. Señala igualmente que la defensa argumentó la prescripción del delito y por ende la extinción de la acción penal, tomando en consideración la prescripción judicial, pues considera que cuando el juicio sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, trae como consecuencia que se declare la prescripción de la acción penal y en tal caso no surten efecto los actos interruptores de la prescripción, establecidos en el encabezamiento del artículo 110 del Código Penal. Considera la defensa que para la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, habían transcurrido cuatro años, seis meses y once días, lo cual evidencia que la acción penal se encontraba prescrita, porque el delito prescribía a los tres años, mas la mitad del mismo. Finalmente solicita que el recurso de apelación sea declarado sin lugar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir, ante las dos denuncias aducidas por la recurrente, procede a resolverlas de forma separada, a través de las siguientes consideraciones:

PRIMERA

En lo atinente a la primera denuncia, como es la supuesta ausencia de pronunciamiento jurisdiccional respecto al acto conclusivo fiscal de acusación presentado en contra de la ciudadana Iraima M.A., esta sala considera necesario analizar el contenido del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

El encabezamiento del mencionado artículo señala que: “Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:”, procediendo de forma inmediata a indicar en nueve numerales los pronunciamientos posibles del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control al finalizar la Audiencia Preliminar.

El verbo intransitivo “corresponder”, entre otras acepciones, conforme a las ciencias jurídicas, implica “lo ajustado”, de allí que cuando la norma del artículo 330 del estatuto adjetivo penal venezolano, dispone que el Juez decidirá sobre las cuestiones que corresponda, significa que deberá emitir alguno de los pronunciamientos señalados en la referida norma, de acuerdo a lo que se ajuste a lo ventilado en la Audiencia Preliminar, pero nunca debe entenderse que en todos los casos, debe emitir pronunciamiento por lo previsto en los nueve numerales, ya que en algunos casos los mismos son excluyentes.

Al existir la presentación del acto conclusivo fiscal de acusación, el Juez de Control al termino de la Audiencia Preliminar, puede de acuerdo a los argumentos de las partes y las diligencias de investigación desarrolladas, decidir que admite la acusación, ya sea de manera total o de manera parcial, conforme los lineamientos establecidos en el numeral 2 del artículo 330 “eiusdem”.

Sin embargo, también puede emitir pronunciamientos distintos al señalado en el numeral 2 del 330 “eiusdem”, como sería: (a) Declarar la prejudicialidad civil como consecuencia de la procedencia de la oposición de la excepción prevista en el numeral 1 del artículo 28 “ibidem”, por vía del numeral 4 del artículo 330 “eiusdem”; (b) Declarar la falta de jurisdicción como consecuencia de la procedencia de la oposición de la excepción prevista en el numeral 2 del artículo 28 “ejusdem”, por vía del numeral 4 del artículo 330 “ibidem”; (c) Declarar la incompetencia del Tribunal como consecuencia de la procedencia de la oposición de la excepción prevista en el numeral 3 del artículo 28 “ejusdem”, por vía del numeral 4 del artículo 330 “ibidem”; (d) Decretar el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la procedencia de alguna de las excepciones previstas en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 “ibidem”, por vía del numeral 4 del artículo 330 “eiusdem”; y (e) Dictar el sobreseimiento, si concurren algunas de las causales previstas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme el numeral 3 del artículo 330 “eiusdem”.

De esta forma, según lo que corresponda y ajustándose a lo presentado por las partes a la Audiencia Preliminar, el Juez de Control si así lo estima debidamente fundado, en lugar de admitir total o parcialmente la acusación, puede emitir otro tipo de pronunciamiento previsto en la misma norma procesal, que por su naturaleza ya no implicaría la admisión de la acusación, y por ende debe entenderse que no está admitiendo la acusación. Esta situación es normal en todo proceso con litigio, cuando existen partes en conflicto, cada una de ellas presenta su petición y la jurisdicción resuelve a favor de una de ellas, verbigracia, es el pronunciamiento definitivo luego del juicio oral y público, en donde la parte acusadora solicita la sentencia condenatoria y la parte acusada solicita la absolución, en ese caso, si el Juez indica que absuelve al acusado, sería innecesario que en otro punto de la dispositiva indique que no declara culpable al acusado por el delito que absolvió.

En el caso de marras, si el Juez de Control consideró que concurría alguna de las causales establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento de la causa a favor de la única ciudadana acusada y por el único delito que acusó, actuó ajustado a derecho en no emitir algún pronunciamiento que dijese que admite total o parcialmente la acusación, ya que la decisión de sobreseimiento abarcó la totalidad de relación procesal (sujeto activo, sujeto pasivo, causa, hechos y delito), y la decisión de sobreseimiento total excluye cualquier pronunciamiento de admisión de acusación. En consecuencia se declara sin lugar la primera denuncia aducida por la recurrente, y así se decide.

SEGUNDA

En lo referente, a la segunda infracción aducida por la recurrente, donde señala que no comparte la supuesta extinción de la acción penal por decaimiento, y se opone a la decisión que declaró el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal del delito de Lesiones Intencionales Menos Graves previsto en el artículo 415 del Código Penal hoy derogado (publicado el 30-06-2004), a favor de la ciudadana Iraima M.A.; esta Alzada observa que independientemente de la interpretación y procedencia o no de aplicación al caso concreto, de una posible doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no invocada ni rechazada expresamente por el Juez de Control en su decisión, ya que en ningún momento cita de manera particular algún fallo del m.T. de la República, y que según la recurrente sería supuestamente la sentencia N ° 956 de fecha 01 de junio de 2001; la acción penal del delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, en la presente causa, para el momento de presentación del acto conclusivo de acusación se encontraba evidentemente prescrita por transcurso del tiempo.

A la anterior conclusión, arriba esta Corte luego de sopesar las siguientes circunstancias:

(a) De acuerdo al pronunciamiento fiscal al termino de la investigación y los razonamientos esbozados por el Juez de Control en los dos primeros párrafos del capitulo IV de su decisión, titulado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, al establecerse los hechos, concluyó que los mismos constituyen el delito de Lesiones Menos Graves previsto en el artículo 415 del Código Penal –hoy derogado- (publicado el 30-06-1964), cometido en perjuicio de la ciudadana E.O.A..

(b) La pena prevista para el mencionado delito, es de prisión de tres (03) a doce (12) meses, por lo que a tenor de lo previsto en el ordinal quinto del artículo 108 del Código Penal vigente para el momento de la consumación de los hechos, la acción penal del delito de Lesiones Menos Graves prescribe a los tres (03) años.

(c) Como bien lo asevera el Ministerio Público, en el proceso se verificaron actos interruptores de la prescripción, siendo los últimos de ellos, la notificación a la ciudadana Iraima M.A. en fecha 07 de junio de 1999 del sometimiento a juicio impuesto (Folio 71 de la causa), y de alguna manera, igualmente el auto de fecha 14 de junio de 1999 que ordena el envío de las actuaciones al Ministerio Público conforme al artículo 218 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal (Folio 74 de la causa).

(d) Desde las citadas fechas, y concretamente desde la última, 14 de junio de 1999, por disposición del penúltimo aparte del artículo 110 del Código Penal hoy derogado, la prescripción comenzó a correr nuevamente desde la mencionada fecha.

(e) Después de la diligencia procesal de fecha 14 de junio de 1999, la siguiente diligencia fue la presentación del acto conclusivo de acusación penal en contra de la ciudadana Iraima M.A., que de acuerdo al sello húmedo estampado por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial al escrito agregado del folio 75 al folio 80, ambos inclusive, fue consignado el nueve (09) de abril de 2003; es decir, tres (03) años, nueve (09) meses y veinticinco (25) días después del último acto interruptor de la prescripción ordinaria.

Por los razonamientos esbozados, para el momento en que el Ministerio Publico presentó acto conclusivo de acusación penal en contra de la ciudadana Iraima M.A., por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Menos Graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal hoy derogado (publicado el 30-06-1964) en perjuicio de la ciudadana E.O.A., la acción penal para perseguir el mencionado hecho punible, por vía ordinaria se encontraba evidentemente prescrita, por lo que ante la solicitud expresa de la imputada y su defensor, lo correcto fue dictar el sobreseimiento de la causa, conforme lo establecido en el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 “eiusdem”, y en relación al numeral 3 del artículo 330 “ibidem”, y así se decide.

De esta forma, se concluye que la razón tampoco le asiste a la recurrente respecto a la segunda denuncia, debiendo declararse sin lugar su recurso de apelación, y confirmarse la decisión recurrida que “acordó el sobreseimiento por prescripción de la acción penal a favor de la imputada Iraima M.A.”, pero modificando el fundamento jurídico. Y así se declara.

DECISION

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada O.M.R., Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2003, por el abogado J.A.B.V., en su condición de Juez de Primera Instancia en Función de Control No. 10 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana Iraima M.A., por la imputación del delito de Lesiones Intencionales Menos Graves previsto en el artículo 415 del Código Penal hoy derogado (publicado el 30-06-1964), cometido en agravio de la ciudadana E.O.A..

SEGUNDO

Se confirma la decisión mencionada en el punto anterior, pero con las modificaciones en su fundamento jurídico, referidas en el presente fallo.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de mayo de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

J.V.P.B.

Presidente

J.J.B.C.J.O.C.

Juez Ponente Juez

William José Guerrero Santander

Secretario

VOTO CONCURRENTE:

Quien suscribe, Dr. Jafeth V. Pons Briñez, Juez Titular y Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, quien en el uso de las atribuciones legales y con el debido respeto, manifestando estar de acuerdo con el fondo del fallo publicado, debo sí dejar anotado, para salvaguardar mi responsabilidad como miembro de este tribunal colegiado, como Juez de la República y miembro de esta comunidad, que en fecha 26 de junio del año 2003 conforme consta al folio 145 de las presentes actuaciones, la presente causa fue recibida en esta Corte, designándose ponente en esa misma fecha para el estudio de la admisión, y elaboración de la sentencia, habiéndosele entregado el expediente (físico)también, al Abogado J.J.B.C., es decir, hace exactamente UN AÑO, DIEZ MESES Y CATORCE DÍAS, lo que se traduce en un retardo procesal de casi DOS AÑOS, situación “anormal”, en la que no poseo ninguna responsabilidad, ni es atribuible a mi persona tan desproporcionado retardo procesal. Tal situación nos debe hacer reflexionar acerca del tiempo en que el Ministerio Público, esperó por la decisión, es decir, recurrió a la justicia, y ésta, demoró casi DOS años en contestarle, por ende, necesariamente, por razones de principios, tengo que observar y dejar anotado en este voto concurrente, que vio quebrantado de esta forma su derecho a una tutela judicial efectiva y se le violentó otra cantidad de derechos constitucionales no mencionados acá, sencillamente por no haberse decidido a tiempo, dentro de los lapsos legales establecidos por el legislador para dar respuesta efectiva al recurso, ocasionándole ese retardo procesal un perjuicio irreparable e incuantificable a las partes y al sistema de justicia mismo. Ahora bien, ¿por qué hablo de salvaguardar mi responsabilidad?. Porque es claro nuestro ordenamiento jurídico en atribuir responsabilidad a los Jueces por el retardo en sus decisiones, de allí que el ordinal 8º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone con suma claridad “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrado, del juez o de la jueza y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.” Civilmente, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 830, “Habrá lugar a la queja: …4º: Por denegación de justicia, si omiten providencias en el tiempo legal sobre alguna solicitud hecha o niegan ilegalmente algún recurso concedido por la ley. 5º: Por cualquier otra falta, exceso u omisión indebidas contra disposición legal expresa de procedimiento…” Administrativamente, los Jueces, somos sujetos de suspensión del cargo, conforme lo dispone el artículo 38, ordinal 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura cuando: “11. Abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad en sus términos o retardar ilegalmente una medida, providencia, decreto, decisión o sentencia, aunque no se hubiere interpuesto, por estos motivos, la queja para hacer efectiva la responsabilidad civil ni la acción penal correspondiente a la denegación de justicia.”

Por lo anteriormente expuesto y analizado, dejo así plasmado el presente voto concurrente, en la misma fecha del auto publicado en esta fecha 10 de Mayo de 2005 y como parte integrante del fallo queda publicado el presente voto concurrente.

DR. J.V.P.B.

JUEZ PRESIDENTE- DISIDENTE

J.O.C.. J.J. BERMÚDEZ C.

JUEZ JUEZ PONENTE

WILLIAM GUERRERO

SECRETARIO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

William José Guerrero Santander

Secretario

Exp: N° 1-Aa1367/03/Neyda-William G-

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