Decisión nº 1C-12.276-09 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 26 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteServio Tulio Hernandez Urdaneta
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 26 de Mayo de 2.009

199º y 150º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 1C-12.276-09

JUEZ : AB. E.C.R.

FISCAL: FISCAL AUXILIAR 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO AB. E.T., FISCAL AUXILIAR 70º CON COMPETENCIA NACIONAL EN DROGAS AB. F.I.S..

DEFENSOR: AB. J.A.H., AB. R.C. (PRIVADO)

VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD

SECRETARIA: AB. TAIBETH CASTELLANO

DELITO: LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICTO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

IMPUTADOS: P.R.C., G.E.Z.B., P.E. ALARCON, J.G.S., G.S. DI MICHELLI RAMIREZ, J.E. VEGA MENDOZA.

En el día de hoy, Veintiséis (26) de Mayo de 2009, siendo las 2:00 horas de la tarde, oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio al acto y el ciudadano secretario verificó la presencia de las partes constatándose que se encuentran presentes la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público AB. E.T., Fiscal Auxiliar 70º Con Competencia Nacional En Drogas AB. F.I.S., los imputados P.R.C., G.E.Z.B., P.E. ALARCON, J.G.S., G.S. DI MICHELLI RAMIREZ, J.E. VEGA MENDOZA, los defensores Privados AB. J.A.H., AB. R.C.. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público, expone: ““Buenas tardes, primero que nada ratificamos el escrito de acusación, presentado el 08-04-2009, en toda y cada una de sus partes, haciendo uso de las atribuciones conferidas en numeral 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, muy respetuosamente acudimos ante su competente autoridad, a los fines de presentar ACUSACIÓN FORMAL, en contra de los ciudadanos: 1.-G.E.Z.B.. 2.-.-P.R.C., 3.- F.E.A. por la comisión del delito de A.-)TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS UTILIZADAS PARA EL PROCESAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el encabezado del Artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, B.-) ASOCIACION previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el articulo 16 numeral 1 ejusdem. 4.- J.G.S. por la comisión del delito A).-COOPERADOR EN EL DELITO DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS UTILIZADAS PARA EL PROCESAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el encabezado del Artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, B.- ASOCIACION previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el articulo 16 numeral 1 ejusdem. C.-) INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el Articulo 63 en relación con el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción.- 5.-G.S. DI MICHELLI RAMIREZ, por la comisión del delito de A.-) FINANCIAMIENTO DE OPERACIONES RELACIONADAS CON EL TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS UTILIZADAS PARA EL PROCESAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el primer aparte del Artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, B.-) ASOCIACION previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el articulo 16 numeral 1 ejusdem. 6.- J.E. VEGA MENDOZA A).-COOPERADOR EN EL DELITO DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS UTILIZADAS PARA EL PROCESAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el encabezado del Artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, B.- ASOCIACION previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el articulo 16 numeral 1 ejusdem. Como consecuencia de la Investigación Penal signada con el Nº 04-F10-0032-09 nomenclatura de este Despacho Fiscal y Causa Penal Nº 1C-12.276-09 nomenclatura de ese Tribunal, en los siguientes términos:PUNTO PREVIO: El Ministerio Público se reserva el derecho a continuar con las investigaciones en lo que respecta a la posible participación de otras personas en los hechos punibles que dieron lugar al presente acto conclusivo. El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la finalidad del proceso es “establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho”. Ante esta finalidad, todas las partes intervinientes en un proceso de investigación penal, tenemos la obligación de actuar de buena fe y sobretodo ajustados a la verdad de los hechos, es por ello, que el Ministerio Público, no puede obviar esta situación, ya que es una misión inexcusable para él, como titular de la acción penal, actuar sobre estos principios, que garantizan la transparencia e imparcialidad de su actuación en todo proceso donde se haga presente. En relación a la investigación penal sobre la cual en este acto recaerá un pronunciamiento Fiscal, es menester efectuar una distinción dirigida al mas exacto cumplimiento de las formalidades de Ley y a la mejor comprensión del tema a plantear por el Ministerio Público, se trata pues, de la existencia de una investigación penal signada con el Nº 04-F10-0032-09, que en lo sucesivo se desglosara su contenido, atendiendo a los hechos narrados en ella y a todo lo inherente a los elementos probatorios demostrativos de la comisión del hecho punible averiguado y sus autores y/o responsables.CAPITULO I IDENTIFICACIÓN PLENA DE LOS IMPUTADOS DE MARRA Y SUS DEFENSORES; La presente acusación se presenta en contra de los ciudadanos: 1.- G.E.Z.B.. Titular de la cedula de identidad Nº 13.588.141, venezolano, mayor de edad, residenciado en el Sector la Puente Vía Peribeca Vereda Los Zambranos, casa Nº Z-10 Municipio Guasito San C.E.T.. 2.- G.S.J., titular de la cedula de identidad Nº V-13.973.940. Residenciado en las residencias Militares Torres Blancas, Torre B Piso 01 Apartamento 1-3 ubicado en el Sector Los Kioscos San C.E.T., 3.-P.R.C., titular de la cedula de identidad Nº 4.628.738, venezolano, mayor de edad residenciado en el sector la Puente Vía Peribeca Casa Nº 16 Municipio Guasimos, San C.E.T.. 4.- F.E.A. titular de la cedula de identidad Nº 13.973.940, residenciado en la calle Nro 15 casa Nº 8-35 R.E.T.. 5.- G.S. DI MICHELLI RAMIREZ, venezolano de esta ciudad de San F. deA.E.A. hijo de S.D.M. (v) y Zoraida de DiMichelli (v) el 2do de cuatro hermanos mayor de 44 años de edad de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.869.440, de grado de instrucción Bachiller de profesion u oficio comerciante residenciado en la Urb. Mision de los Angeles, Cuarta Avenida, Numero 15, 6.- J.E. VEGA MENDOZA venezolano, mayor de edad, casado, natural de San A. delT. de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad numero 8.994.956, nacido el día 26-06-1972 de profesión u oficio comerciante actualmente propietario de la empresa TRANSPORTE INTERNACIONAL C.C., domiciliado en San Antonio calle numero 3 carrera 24 numero 24-08, Estado Táchira , Teléfono Celular 0414-3792265 y teléfono de oficina 0276-7874618, La Defensa de los ciudadanos: correspondió a los ciudadanos, Dres. A.R.M.L.D.A.M. MALUENGA, W.Q. Y A.H., J.A.H. MARTINEZ Y R.A.C.L., plenamente identificado en autos del expediente 1C-12.276-09

CAPITULO DE LOS HECHOS: El Ministerio Público, como Titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación. Se refieren los hechos a un procedimiento realizado por los funcionarios militares S/A G.M. RAMON y S/2 R.Z.R., funcionarios adscritos al Destacamento de Comandos Rurales Nro. 69 del Comando Regional Nro. 6 de la Guardia Bolivariana de la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 21 de febrero de 2009 donde siendo las 2:50 horas de la mañana mientras se encontraban de servicio de segundo turno en el punto de Control la Hojilla ubicado en el eje carretero Nacional Achaguas Mantecal observaron que se acercaban tres (03) vehículos tipo gandola de apariencia sospechosa procedieron a informarle a los conductores de los mismos que se estacionarían a la derecha para realizar la respectiva inspección una vez detenidos los vehículos se solicito la documentación de la mercancía y estos manifestaron que trasladaban material fertilizante hasta la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, presentando solo tres (03) facturas originales signadas con los números (4562) (4558) y (4559) perteneciente a la FABRICA DE ALIMENTOS CORONA C.A. RIF: J30960762-6 a nombre de TODICA C.A. con domicilio fiscal en la zona industrial las flores, Guanare estado Portuguesa al ver esta irregularidad se procedió a retener preventivamente los vehículos y los productos que transportaban al momento en que se esta realizando el procedimiento antes descrito se bajo de la primera gandola marca Freightliner, modelo: Columbia, Tipo: Chuto, Placas: (23USAO) color Blanco, Año: 2008, con su respectiva batea, Placas:(52SMB) y un contenedor de cuarenta pies color rojo serial: ( MLCU4124889-US43) y con las siglas (MATSON), el ciudadano, G.S.J., titular de la cedula de identidad Nº V- 13.973.940 quien pregunto que sucedía con las gandolas y que si existía algún problema, identificándose como oficial de la Guardia Nacional con el grado de Teniente, se procedió a preguntarle que tenia que ver con las gandolas y el producto que se estaba reteniendo, manifestando que el era el encargado del producto que transportaban las gandolas y que el tenia un dinero que podía darle a los funcionarios para que dejaran eso así ofreciendo la cantidad de Mil Quinientos bolívares fuertes (1500 BsF) y se le entrego al S/2 R.Z.R. titular de la cedula de identidad Nº V-18.062.473, de manera inmediata se procedió a retener el dinero y los vehículos, y a trasladar a los ciudadanos antes descritos hasta la Sede del Comando para realizar las actuaciones correspondientes al caso, a quienes se les informo que iban a ser detenidos de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal vigente de la misma forma le fueron leídos sus derechos como lo establece el articulo 125 del precitado código en concordancia con el Articulo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela(…) posteriormente a las 07: 00 horas de la mañana procedieron a bajar la mercancía para contar y verificar la misma realizándose una inspección minuciosa de la misma arrojando la cantidad de Mil Doscientos (1200) sacos de 50kg de fertilizante 10.20.20 con un peso aproximado de sesenta mil (60.000kg.) Y seiscientos sacos de 50Kg de de cloruro de potasio, para un peso aproximado de treinta mil (30.000) Kg. Para un peso total aproximado de noventa mil (90.000Kg) de igual manera señalan los funcionarios haber identificado los vehículos a los conductores y demás personas que en ellos se trasladaban, quedando identificados de la siguiente manera:

1) Un vehículo marca Freightliner, modelo: Columbia, Tipo: Chuto, Placas: (232USAO) color Blanco, Año: 2008, con su respectiva batea, Placas: ( 52SMB) y un contenedor de cuarenta pies color rojo serial: ( MLCU4124889-US43) y con las siglas (MATSON) que contenía en su interior la cantidad aproximada de (600) sacos de (50) Kilogramos de fertilizantes 10.20.20 quien era conducido por el ciudadano G.E.Z.B.. Titular de la cedula de identidad Nº 13.588.141, venezolano, mayor de edad, residenciado en el Sector la Puente Vía Peribeca Vereda Los Zambranos, casa Nº Z-10 Municipio Guasito San C.E.T. , acompañándolo como copiloto el ciudadano G.S.J., titular de la cedula de identidad Nº V-13.973.940. Residenciado en las residencias Militares Torres Blancas, Torre B Piso 01 Apartamento 1-3 ubicado en el Sector Los Kioscos San C.E.T., 2) Vehículo Marca Freightliner Modelo Columbia, Tipo Chuto Placas: (18RGBI) Color B.A. 2007 con su respectiva Batea Placas (45ASAO) y un contenedor de cuarenta (40) pies color azul serial (APL.8974855-452G1) y con las siglas (APL) que contenía en su interior la cantidad aproximada de (600) sacos de cincuenta (50) kilogramos de fertilizante 10.20.20 Quien era conducido por el ciudadano P.R.C., titular de la cedula de identidad Nº 4.628.738, venezolano, mayor de edad residenciado en el sector la Puente Vía Peribeca Casa Nº 16 Municipio Guasimos, San C.E.T.. 3) Vehículo Marca Mack, Modelo Visión, Tipo Chuto, Placas (99NDAT) Color Rojo Año 2006 con su respectiva batea Placa (830UAA) y un contenedor de cuarenta (40) pies color rojo serial (NSLU-4202261) y con las siglas (CNT06) que contenía en su interior la cantidad aproximada de seiscientos (600) sacos de cincuenta (50)Kg. De fertilizantes KCL (Cloruro de Potasio) conducido por el ciudadano F.E.A. titular de la cedula de identidad Nº 13.973.940, residenciado en la calle Nro 15 casa Nº 8-35 R.E.T.. 4.- la cantidad de treinta (30) Billetes de papel moneda en circulación legal en el país con la denominación de cincuenta (50) Bolívares con los seriales: A33400242; A77150006, C59799793, C04080575, A3338862, C10396481, A23535681, A73361338, A66842354, B08007137, B21652796, C56170236, C24468622, C70331272, D15756470, B05346942, A32448714, C03442678, C16287790, C03508246, A09870612, C87706408, B16889614, C66392595, C31132213, B13159491, B051733219, D12758663, C39506424, C66107568, (…)de igual forma durante la realización del procedimiento se le retuvo al ciudadano G.S.J. titular de la cedula de identidad Nº 13.973.940, dos (02) teléfonos celulares marca motorota modelo K1 serial Nº IHDT56GH1 y celular marca LG modelo LG –MDG100 serial Nº 808CYZP0008021 al ciudadano G.E.Z.B., titular de la cedula de identidad Nº V-13.588. 141 un celular marca ZTE C332 Serial Nº 321281642417 y al ciudadano F.E.A. titular de la cedula de identidad Nº V-13.973.940. Un celular marca NOKIA modelo 2112 serial 044/09470975.

Es así como el Ministerio Publico apertura Investigación Nº 04-F10-0032-09; y en fecha 23 de Febrero de 2009 se da Audiencia de Presentación de Imputados quedando Privados de Libertad los ciudadanos. 1.-G.E.Z.B.. 2.- G.S.J., 3.-P.R. CHACON4.- F.E.A.. En el transcurso de la Investigación antes señalada procedió a realizar la imputación de los ciudadanos 1.-G.S. DI MICHELLI RAMIREZ, 2.- J.E. VEGA MENDOZA, todo ello con base a los elementos recaudados y que se explanan a continuación.- CAPITULO III ELEMENTOS DE CONVICCION: Los elementos que a continuación se señalan, y que nacen en virtud de la conducta dolosa e intencional de los ciudadanos,-G.E.Z.B.. 2.- G.S.J., 3.-P.R.C., 4.- F.E.A. C.J.A., plenamente identificados, a quienes se les incauto, la cantidad de: 1.- Mil Doscientos (1200) sacos de 50kg de fertilizante 10.20.20 con un peso aproximado de sesenta mil (60.000kg.) Y seiscientos sacos de 50Kg de de cloruro de potasio, para un peso aproximado de treinta mil (30.000) Kg. Para un peso total aproximado de noventa mil (90.000Kg) 2.- la cantidad de Mil Quinientos bolívares fuertes (1500 BsF) 3.- .- Un teléfono celular marca MOTOROLA color negro, Modelo K1M Serial- 01709048766 con respectiva batería marca MOTOROLA, BT50.2.- Un teléfono celular marca NOKIA modelo ZTE 2122 color azul y blanco, Serial -044/09470975 con su respectiva batería de color gris modelo BL-6C.3.- Un teléfono celular marca MOVISTAR modelo ZTE-C332 Color Plata y Negro serial: 321281642417 con su respectiva batería de color negro LITHIUMION.-4.-Un teléfono celular marca LG, modelo LG-MD6100 color negro y plata serial 808CYZP0008021 con su respectiva batería de color negro LITHIUMION.- Lo cual dio inicio a la correspondiente investigación, por la presunta comisión de hechos punibles previstos y sancionados en la Ley Especial que regula la materia; por lo que fueron dispuestas y practicadas todas y cada una de las diligencias necesarias, orientadas a hacer constar tanto su comisión, como la responsabilidad del autor, con todas las circunstancias que pudieran influir en su calificación, así como la individualización del mismos. En consecuencia, se obtuvieron los siguientes elementos de convicción; y en tal sentido el Ministerio Público procede a explanarlos con expresión de la motivación de cada uno de ellos: 1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 21 DE FEBRERO DE 2009 Procedimiento realizado por los funcionarios militares S/A G.M. RAMON y S/2 R.Z.R., funcionarios adscritos al Destacamento de Comandos Rurales Nro. 69 del Comando Regional Nro. 6 de la Guardia Bolivariana de la Republica Bolivariana de Venezuela quienes dejan constancia de lo siguiente. “El día de hoy 21 de febrero de 2009 siendo las 2:50 horas de la mañana mientras nos desempeñábamos en el servicio de segundo turno del punto de Control la Hojilla ubicado en el eje carretero Nacional Achaguas Mantecal pudimos observar que se acercaban tres (03) vehículos tipo gandola de apariencia sospechosa , de acuerdo a la siguiente descripción, 1) Un vehículo marca Freightliner, modelo: Columbia, Tipo: Chuto, Placas: (232USAO) color Blanco, Año: 2008, con su respectiva batea, Placas: ( 52SMB) y un contenedor de cuarenta pies color rojo serial: ( MLCU4124889-US43) y con las siglas (MATSON) que contenía en su interior la cantidad aproximada de (600) sacos de (50) Kilogramos de fertilizantes 10.20.20 quien era conducido por el ciudadano G.E.Z.B.. Titular de la cedula de identidad Nº 13.588.141, venezolano, mayor de edad, residenciado en el Sector la Puente Vía Peribeca Vereda Los Zambranos, casa Nº Z-10 Municipio Guasito San C.E.T. , acompañándolo como copiloto el ciudadano G.S.J., titular de la cedula de identidad Nº V-13.973.940. Residenciado en las residencias Militares Torres Blancas, Torre B Piso 01 Apartamento 1-3 ubicado en el Sector Los Kioscos San C.E.T., 2) Vehículo Marca Freightliner Modelo Columbia, Tipo Chuto Placas: (18RGBI) Color B.A. 2007 con su respectiva Batea Placas (45ASAO) y un contenedor de cuarenta (40) pies color azul serial (APL.8974855-452G1) y con las siglas (APL) que contenía en su interior la cantidad aproximada de (600) sacos de cincuenta (50) kilogramos de fertilizante 10.20.20 Quien era conducido por el ciudadano P.R.C., titular de la cedula de identidad Nº 4.628.738, venezolano, mayor de edad residenciado en el sector la Puente Vía Peribeca Casa Nº 16 Municipio Guasimos, San C.E.T.. 3) Vehículo Marca Mack, Modelo Visión, Tipo Chuto, Placas (99NDAT) Color Rojo Año 2006 con su respectiva batea Placa (830UAA) y un contenedor de cuarenta (40) pies color rojo serial (NSLU-4202261) y con las siglas (CNT06) que contenía en su interior la cantidad aproximada de seiscientos (600) sacos de cincuenta (50)Kg. De fertilizantes KCL (Cloruro de Potasio) conducido por el ciudadano F.E.A. titular de la cedula de identidad Nº 13.973.940, residenciado en la calle Nro 15 casa Nº 8-35 R.E.T., de igual manera procedimos a informarles a los conductores de los mismos que se estacionarían a la derecha para realizar la respectiva inspección una vez detenido se solicito la documentación de la mercancía y estos manifestaron que trasladaban material fertilizante hasta la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, igualmente presentaron solo tres (03) facturas originales si9gnadas con los números (4562) (4558) y (4559) perteneciente a la FABRICA DE ALIMENTOS CORONA C.A. RIF: J30960762-6 a nombre de TODICA C.A. con domicilio fiscal en la zona industrial las flores, Guanare estado Portuguesa al ver esta irregularidad se procedió a retener preventivamente los vehículos y los productos que se describen a continuación: mil doscientos (1200) sacos de cincuenta kilos (50Kg) de fertilizante 10.20.20 con un peso aproximado de sesenta mil Kilogramos (60.000) seiscientos (600) sacos de Cincuenta Kilos (50kg) de cloruro de potasio para un peso aproximado de treinta mil (30.000) Kilogramos al momento en que se esta realizando el procedimiento antes descrito se bajo de la primera gandola marca Freightliner, modelo: Columbia, Tipo: Chuto, Placas: (23USAO) color Blanco, Año: 2008, con su respectiva batea, Placas:(52SMB) y un contenedor de cuarenta pies color rojo serial: ( MLCU4124889-US43) y con las siglas (MATSON), el ciudadano, G.S.J., titular de la cedula de identidad Nº V- 13.973.940 quien pregunto que sucedía con las gandolas y que si existía algún problema, identificándose como oficial de la Guardia Nacional con el grado de Teniente, se procedió a preguntarle que tenia que ver con las gandolas y el producto que se estaba reteniendo, manifestando que el era el encargado del producto que transportaban las gandolas y que el tenia un dinero que podía darnos para que dejáramos eso así ofreciéndonos Mil Quinientos bolívares fuertes (1500 BsF) y se le entrego al S/2 R.Z.R. titular de la cedula de identidad Nº V-18.062.473, de la forma siguiente la cantidad de treinta (30) Billetes de papel moneda en circulación legal en el país con la denominación de cincuenta (50) Bolívares con los seriales: A33400242; A77150006, C59799793, C04080575, A3338862, C10396481, A23535681, A73361338, A66842354, B08007137, B21652796, C56170236, C24468622, C70331272, D15756470, B05346942, A32448714, C03442678, C16287790, C03508246, A09870612, C87706408, B16889614, C66392595, C31132213, B13159491, B051733219, D12758663, C39506424, C66107568, de manera inmediata se procedió a retener el dinero y los vehículos, y a trasladar a los ciudadanos antes descritos hasta la Sede del Comando para realizar las actuaciones correspondientes al caso, a quienes se les informo que iban a ser detenidos de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal vigente de la misma forma le fueron leídos sus derechos como lo establece el articulo 125 del precitado código en concordancia con el Articulo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela (…) posteriormente a las 07: 00 horas de la mañana procedimos a bajar la mercancía para contar y verificar la misma realizándose una inspección minuciosa de la misma arrojando la cantidad de Mil Doscientos (1200) sacos de 50kg de fertilizante 10.20.20 con un peso aproximado de sesenta mil (60.000kg.) Y seiscientos sacos de 50Kg de de cloruro de potasio, para un peso aproximado de treinta mil (30.000) Kg. Para un peso total aproximado de noventa mil (90.000Kg.) de igual forma durante la realización del procedimiento se le retuvo al ciudadano G.S.J. titular de la cedula de identidad Nº 13.973.940, dos (02) teléfonos celulares marca motorota modelo K1 serial Nº IHDT56GH1 y celular marca LG modelo LG –MDG100 serial Nº 808CYZP0008021 al ciudadano G.E.Z.B., titular de la cedula de identidad Nº V-13.588. 141 un celular marca ZTE C332 Serial Nº 321281642417 y al ciudadano F.E.A. titular de la cedula de identidad Nº V-13.973.940. Un celular marca NOKIA modelo 2112 serial 044/09470975…” (Folios 1, 2, 3) 2.-ACTA DE RETENCION DE FECHA 21 DE FEBRERO DE 2009: G.E.Z.B.. Titular de la cedula de identidad Nº 13.588.141, de profesión u oficio, Chofer, residenciado en el Sector la Puente parte baja Vía Peribeca Vereda Los Zambranos, casa Nº Z-10 Municipio Guasito San C.E.T.. Se retiene preventivamente Un vehículo marca Freightliner, modelo: Columbia, Tipo: Chuto, Placas: (232USAO) color Blanco, Año: 2008, con su respectiva batea, Placas: ( 52SMB) y un contenedor de cuarenta pies color rojo serial: ( MLCU4124889-US43) y con las siglas (MATSON) que contenía en su interior la cantidad aproximada de (600) sacos de (50) Kilogramos de fertilizantes 10.20.20 SEGÚN FACTURA NUMERO Nº 4558 DE LA FABRICA DE ALIMENTOS CORONA C.A. RIF J-30960762-6/ NIT 0262183653, CAUSA DE LA RETENCIÓN: No poseer ningún tipo de documentación y/o permisologia que ampare la legalidad para el traslado del mencionado material por el Territorio Nacional (Folio14) 3.-ACTA DE RETENCION DE FECHA 21 DE FEBRERO DE 2009: ciudadano F.E.A. titular de la cedula de identidad Nº 13.973.940, residenciado en la calle Nro 15 casa Nº 8-35 R.E.T., Se retiene preventivamente Vehículo Marca Mack, Modelo Visión, Tipo Chuto, Placas (99NDAT) Color Rojo Año 2006 con su respectiva batea Placa (830UAA) y un contenedor de cuarenta (40) pies color rojo serial (NSLU-4202261) y con las siglas (CNT06) que contenía en su interior la cantidad aproximada de seiscientos (600) sacos de cincuenta (50)Kg. De fertilizantes KCL (Cloruro de Potasio) SEGÚN FACTURA NUMERO Nº 4562 DE LA FABRICA DE ALIMENTOS CORONA C.A. RIF J-30960762-6/ NIT 0262183653, CAUSA DE LA RETENCIÓN: No poseer ningún tipo de documentación y/o permisologia que ampare la legalidad para el traslado del mencionado material por el Territorio Nacional (Folio15)

4.-ACTA DE RETENCION DE FECHA 21 DE FEBRERO DE 2009: ciudadano P.R.C., titular de la cedula de identidad Nº 4.628.738, venezolano, mayor de edad residenciado en el sector la Puente Vía Peribeca Casa Nº 16 Municipio Guasimos, San C.E.T.. Se retiene preventivamente Vehículo Marca Freightliner Modelo Columbia, Tipo Chuto Placas: (18RGBI) Color B.A. 2007 con su respectiva Batea Placas (45ASAO) y un contenedor de cuarenta (40) pies color azul serial (APL.8974855-452G1) y con las siglas (APL) que contenía en su interior la cantidad aproximada de (600) sacos de cincuenta (50) kilogramos de fertilizante 10.20.20 SEGÚN FACTURA NUMERO Nº 4559 DE LA FABRICA DE ALIMENTOS CORONA C.A. RIF J-30960762-6/ NIT 0262183653, CAUSA DE LA RETENCIÓN: No poseer ningún tipo de documentación y/o permisologia que ampare la legalidad para el traslado del mencionado material por el Territorio Nacional (Folio16) 5.- FACTURA CONTROL Nº 4562 DE FECHA 19/02/09 se lee membrete de FABRICA DE ALIMENTOS CORONA C.A. Mayor y Detal de Afrecho de Maiz Melaza. Distribuidor De Protinal y Alimentos para Perros. Carretera Nacional Vía a San F. deA. al lado de Banco Provincial Telef.: (0246)8714718- 0414-4693857 y 4693370 RIF J-30960762-6/ NIT 0262183653.

En la misma se lee el despacho de mercancía a la empresa TODICA C.A. en la zona Industrial Las F.G. estado Portuguesa RIF J313 918806. Condiciones de pago: Contado, Abono KCL Cantidad: 600 Precio Unitario: 50, Total 30.000 (Folio 17) 6.- COPIA FOTOSTATICA SIMPLE DE REGISTRO MERCANTIL DE LA FABRIAC DE ALIMENTOS CORONA C.A. EMANADA DEL REGISTRO MERCANTIL III DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, INSCRITA en el tomo 4-A, Numero 5 y planillas de liquidación de impuesto (Folios 19 al 28 y sus vtos.) 7.- FACTURA CONTROL Nº 4559 DE FECHA 19/02/09 se lee membrete de FABRICA DE ALIMENTOS CORONA C.A. Mayor y Detal de Afrecho de Maiz Melaza. Distribuidor De Protinal y Alimentos para Perros. Carretera Nacional Vía a San F. deA. al lado de Banco Provincial Telef.: (0246)8714718- 0414-4693857 y 4693370 RIF J-30960762-6/ NIT 0262183653. En la misma se lee el despacho de mercancía a la empresa TODICA C.A. en la zona Industrial Las F.G. estado Portuguesa RIF J313 918806. Condiciones de pago: Contado, Abono 10.20.20 Cantidad: 600 Precio Unitario: 35, Total 21.000 conductor PEDRO CHACON PLACA 18REBI CI. 4.628.738 (Folio 29) 8- COPIA FOTOSTATICA SIMPLE DE REGISTRO MERCANTIL DE LA FABRIAC DE ALIMENTOS CORONA C.A. EMANADA DEL REGISTRO MERCANTIL III DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, INSCRITA en el tomo 4-A, Numero 5 y planillas de liquidación de impuesto (Folios 31 al 40 y sus vtos.) 9.- FACTURA CONTROL Nº 4558 DE FECHA 19/02/09 se lee membrete de FABRICA DE ALIMENTOS CORONA C.A. Mayor y Detal de Afrecho de Maiz Melaza. Distribuidor De Protinal y Alimentos para Perros. Carretera Nacional Vía a San F. deA. al lado de Banco Provincial Telef.: (0246)8714718- 0414-4693857 y 4693370 RIF J-30960762-6/ NIT 0262183653. En la misma se lee el despacho de mercancía a la empresa TODICA C.A. en la zona Industrial Las F.G. estado Portuguesa RIF J313 918806. Condiciones de pago: Contado, Abono 10.20.20 Cantidad: 600 Precio Unitario: 35, Total 21.000 Conductor G.Z. Placa 23 USAO CI 13508141 (Folio 41) 10- COPIA FOTOSTATICA SIMPLE DE REGISTRO MERCANTIL DE LA FABRIAC DE ALIMENTOS CORONA C.A. EMANADA DEL REGISTRO MERCANTIL III DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, INSCRITA en el tomo 4-A, Numero 5 y planillas de liquidación de impuesto (Folios 43 al 52 y sus vtos.) 11.-COPIA FOTOSTATICA A COLOR DE LOS VEHICULOS RETENIDOS Y LA MERCANCIA CONTENIDA DENTRO DE ELLOS (Folios 53, 54) 12.- CERTIFICADOS DE CIRCULACION: 1.- V 8994556 PROPIETARIO: J.E. VEGA MENDOZA, VEHICULO: PLACA: 52SMBJ 2008, BATEA JM BTJM3ER020 BLANCO Y NARANJA 35 TON. FREIGHTLINER TRACTO CAMION-C BLANCO 48000KILOS SERIAL: 3AKJA6CG38DZ49857. 2.- V 8994556 PROPIETARIO: J.E. VEGA MENDOZA, VEHICULO: PLACA: 52SMBJ 2007 FREIGHTLINER TRACTO CAMION –C BLANCO 48KGS BATEA JM BTJM3ERO20 BLANCO Y NARANJA 35 TON. SERIAL 8X9SP12308S030002. 3.- V 8994556 PROPIETARIO: J.E. VEGA MENDOZA, VEHICULO: PLACA: 18RGB1 2007, FREIGHTLINER TRACTO CAMION-C BLANCO 48000KILOS SERIAL: 3AKJA6CG27DZ12332. 4.- V 8994556 PROPIETARIO: J.E. VEGA MENDOZA, VEHICULO: PLACA: 45HSAO 2007, BATEAS JM BTJM 3ER020 BLANCO Y NARANJA 35 TON. SERIAL: 8X9SP12327S030203. 5.- PLACA 99NDAT J.C. MORA PALLARE E81898020 MACK VISION: CX613 CO 2006 CAMION CARGA CHUTO SERIAL N.I.V. (S CARROCERIA 1M1AK06Y36N011873; 48000KGS 3 EJES VINOTINTO. 6.- PLACA 83OUAA, CAMIONES CARABOBO C.A. J310502676 REMYVECA 3SPLXXM13OS 2005 SEMI REMOLQUE CARGA PLATAFORMA SERIAL NIV (S CARROCERIA 8X9SP13365C006713 35.000 KGS 3EJES NARANJA. (Folio 55). 13.-COPIA FOTOSTATICA SIMPLE DE Mil Quinientos bolívares fuertes (1500 BsF) discriminados de la forma siguiente la cantidad de treinta (30) Billetes de papel moneda en circulación legal en el país con la denominación de cincuenta (50) Bolívares con los seriales: A33400242; A77150006, C59799793, C04080575, A3338862, C10396481, A23535681, A73361338, A66842354, B08007137, B21652796, C56170236, C24468622, C70331272, D15756470, B05346942, A32448714, C03442678, C16287790, C03508246, A09870612, C87706408, B16889614, C66392595, C31132213, B13159491, B051733219, D12758663, C39506424, C66107568, (Folios 56 al 63) 14.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS Nº 009/09 DE FECHA 21/02/2009 .-1200 sacos de fertilizantes 10-20-20 de 50 kilos cada uno total (60.000KGS) .-600 sacos de KCJ (cloruro de potasio) de 50 KGS C/U total (30.000 KGS)

.-Un vehículo marca Freightliner, modelo: Columbia, Tipo: Chuto, Placas: (232USAO) color Blanco, Año: 2008, con su respectiva batea, Placas: (52SMB) y un contenedor de cuarenta pies color rojo serial: (MLCU4124889-US43) y con las siglas (MATSON)

.- Un Vehículo Marca Mack, Modelo Visión, Tipo Chuto, Placas (99NDAT) Color Rojo Año 2006 con su respectiva batea Placa (830UAA) y un contenedor de cuarenta (40) pies color rojo serial (NSLU-4202261) y con las siglas (CNT06)

.- Un Vehículo Marca Freightliner Modelo Columbia, Tipo Chuto Placas: (18RGBI) Color B.A. 2007 con su respectiva Batea Placas (45ASAO) y un contenedor de cuarenta (40) pies color azul serial (APL.8974855-452G1) y con las siglas (APL) (Folios 64 y Vto.) 15.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS Nº 009/09 DE FECHA 21/02/2009 Nº PAG 1 Mil Quinientos bolívares fuertes (1500 BsF) en billetes de 50 bolívares con los seriales: A33400242; A77150006, C59799793, C04080575, A3338862, C10396481, A23535681, A73361338, A66842354, B08007137, B21652796, C56170236, C24468622, C70331272, D15756470, B05346942, A32448714, C03442678, C16287790, C03508246, A09870612, C87706408, B16889614, C66392595, C31132213, B13159491, B051733219, D12758663, C39506424, C66107568, Un teléfono celular marca NOKIA modelo ZTE 2122 color azul y blanco, Serial -044/09470975 con su respectiva batería de color gris modelo BL-6C.Un teléfono celular marca MOVISTAR modelo ZTE-C332 Color Plata y Negro serial: 321281642417 con su respectiva batería de color negro LITHIUMION.- Un teléfono celular marca LG, modelo LG-MD6100 color negro y plata serial 808CYZP0008021 con su respectiva batería de color negro LITHIUMION.- Un teléfono celular marca motorola color negro, Modelo K1M Serial- 01709048766 con respectiva batería marca motorola, BT50. (Folios 65) 16.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS Nº 009/09 DE FECHA 21/02/2009 Nº PAG 1 (02) teléfonos celulares marca motorota modelo K1 serial Nº IHDT56GH1 y celular marca LG modelo LG –MDG100 serial Nº 808CYZP0008021 al ciudadano G.E.Z.B., titular de la cedula de identidad Nº V-13.588. 141 un celular marca ZTE C332 Serial Nº 321281642417 y al ciudadano F.E.A. titular de la cedula de identidad Nº V-13.973.940. Un celular marca NOKIA modelo 2112 serial 044/09470975. 17.- ACTA POLICIAL DE FECHA 21 DE FEBRERO DE 2009: Suscrita por el Mayor HERNANDEZ PEÑALOZA ANTONIO C.I. 11.317.275 Efectivo Militar Adscrito al Destacamento Nº 68 del Comando regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con Sede en San F. deA. el mismo señala: en horas de la mañana de hoy 21 de febrero de los corrientes aproximadamente a las 07:30 Horas se recibió llamada telefónica a través del abonado celular signado con el numero 0414-8944290 de parte del Coronel P.G. segundo comandante del Regional Numero 6 con sede en San F.M.S.F. al teléfono 0414-5414580, propiedad del suscrito mayor A.N.H.P. C.I. 11.317.275 segundo Comandante del Destacamento Nº 68 informando que comisión adscrita al Destacamento Comando Rural Numero 69 prestando el servicio de punto de control móvil en el Sector Madre Vieja Parroquia Apurito del Municipio Achaguas del Estado Apure practico la detención de tres unidades móviles de transporte pesado las cuales transportaban mil doscientos 1200 sacos de fertilizante 10.20.20. para un total aproximado de sesenta mil kilogramos (60.000kg) y seiscientos (600) sacos de KCL (Cloruro de Potasio) para un total aproximado de (30.000) kilogramos las cuales eran conducidos por los ciudadanos G.E.Z.B. C.I N V-13.588.141. P.R.C. C.I.V-4.628.738.Y F.E. VILLAMIZAR ALARCON C.I.V-12.516.054, quienes presentaron tres facturas originales signadas con los números (4562) (4558) y (4559) perteneciente a LA FABRICA DE ALIMENTOS CORONA C.A. RIF J-30960762-6 a nombre de TODICA C.A. al ver esta irregularidad se procedió a retener preventivamente los vehículos y la mercancía, inmediatamente se bajo de una de las gandolas un ciudadano que fue identificado como G.S.J. C.I.V-13.973.940. residenciado en las Residencias Militares Torres Blancas, Torre B piso 01, Apartamento 1-3 ubicado en el Sector los kioscos San C.E.T. quien pregunto que sucedía con las mismas ofreciendo la cantidad de mil Quinientos (1500) bolívares para que las soltaran entregándole el dinero al efectivo de servicio procediendo este a retener el dinero los vehículos y a detener a los ciudadanos (…) posteriormente en atención a la información recibida y a la necesidad de practicar las investigaciones preliminares urgentes y necesarias en razón de que nos encontramos dentro del lapso previsto para el procedimiento especial de flagrancia Salí de comisión a fin de efectuar patrullaje en la vía principal de abastecimiento ( V.P.A.) al Estado Apure proveniente desde el Estado Guarico y al llegar al punto de control “ Las Cotuas” de la Guardia Nacional ubicado en la Carretera san F.A. procedí de acuerdo al contenido del Articulo 208 del COPP a realizar una inspección de rutina en ese Puesto de Comando adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Numero 68 del Comando Regional Numero 6 a fin de recabar alguna información testifical o documental de parte de Guardias Nacionales allí de servicio logrando evidenciar que estos efectivos de guardia daban muestras de nerviosismo y confusión al pedirles información sobre el pase de estas gandolas por este punto de control de paso obligatorio, por lo que se les conmino de acuerdo al contenido del articulo 205 a dejarse realizar revista corporal así como revisar sus efectos personales a lo cual estos accedieron voluntariamente en presencia del ciudadano testigo identificado como testigo Nº 1 con reserva de la identificación plena a orden de la Fiscalia del Ministerio Publico de acuerdo a la ley de Protección de Testigos y Victimas se procedió a pasar revista de los escaparates logrando detectar en el bolsillo delantero izquierdo de una guerrera del uniforme del patriota del Sargento de Segunda COLMENARES LETHIDEL PEDRO CI V- 15.683. 209, efectivo de servicio según la orden del dia Nº 051/09 de 24 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización La Trinidad casa Nº 93 calle Principal San F.E.A. la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES de los cuales n o dio explicación lógica respecto de su procedencia legal quedando los billetes identificados como: UN BILLETE DE CIEN (100) BOLIVARES SERIAL NRO. A-21360842 SIETE BILLETES DE CINCUENTA (50) BOLIVARES SERAILES: C27135328, A45669622, C70126896, C78551217, C80555406, A63538672 Y A76662643 Y QUINCE BILLETES DE VEINTE BOLIVARES SERIALES: A59184800, E28294275, D86923389, A73646524, B12550302, C23680034, C52730893, B05582206, E88427627, A50060166, E81343050, D27007619, B74472000, B11801043, Y D88008452, y al Sargento mayor de Segunda F.L.M.A. CIV- 11.240.420, de 38 años de edad, de estado civil casado residenciado en la Urbanización La Campereña casa Nº 22 Manzana 10 Biruaca Municipio Biruaca del Estado Apure dentro de su vehiculo identificado con las siguientes características Marcas FORD, Modelo Año 1979, Placas: 365ACMA propiedad del efectivo un koala de color beige de tres (03) sierres en el cual había la cantidad de MIL CIENTO OCHENTA (1.180) BOLIVARES FUERTES de los cuales no dio explicación lógica respecto de su procedencia legal quedando los billetes identificados como: dos billetes de cien (100) bolívares seriales: A-28270456 Y A41619288, Cinco billetes de cincuenta (50) bolívares seriales: C86766705, B20824414, A74613681, C00783618, Y C78603951, Treinta billetes de veinte (20) bolívares seriales: D65029651, C59696495, E04295735, A73837883, C44341155, A81830641, A39504280, E72108134, A15141322, D83821320, E34258265, B60077286, A03960018, A81650001, B74952070, B60915291, C40133243, C62664926, D08507432, C54548848, D23322710, E59140255, D07183931, A55309067, B56768609, B85859149, B12836977 , E57808302, B09704545, C13565603, Y T rece billetes de diez (10) bolívares seriales: A71108017, B06282452, F11161314, B32735640, G22514399, C72923329, E73932855, B11331083, A31805394, F12143434, D07662723, A14552536,H11319060,…” (Folios 68 al 71) 18.- ACTA DE RETENCION PREVENTIVA DE FECHA 21 DE FEBRERO DE 2009 SUSCRITA POR EL MAYOR A.H.P.: quien hace constar “siendo las 9:30 horas de la mañana se le efectuó la retención preventiva al funcionario militar SM2 (GNB) F.L.M. titular de la cedula de identidad Nº V-11.240.420 (…) lo siguiente: la cantidad de Mil Ochenta (1. 080BsF) especificados de la siguiente forma:1.-Dos billetes de DE EVIDENCIASA74613681, C00783618, Y C78603951. 3.-Treinta billetes de veinte (20) bolívares seriales: D65029651, C59696495, E04295735, A73837883, C44341155, A81830641, A39504280, E72108134, A15141322, D83821320, E34258265, B60077286, A03960018, A81650001, B74952070, B60915291, C40133243, C62664926, D08507432, C54548848, D23322710, E59140255, D07183931, A55309067, B56768609, B85859149, B12836977, E57808302, B09704545, C13565603. 4.-Trece billetes de diez (10) bolívares seriales: A71108017, B06282452, F11161314, B32735640, G22514399, C72923329, E73932855, B11331083, A31805394, F12143434, D07662723, A14552536, H11319060. RETENCION: por ser evidencia para la elaboración de un informe administrativo por la presunta irregularidad en el desempeño del servicio en el Punto de Control Fijo Las Cotuas adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nº 68 CORE-6 (Folio 72) 19.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº DE REGISTRO 010/09 DE FECHA 21/02/2009 .-Un billete de cien (100) bolívares serial Nro. A-21360842. .-Siete billetes de cincuenta (50) bolívares seriales: C27135328, A45669622, C70126896, C78551217, C80555406, A63538672 Y A76662643 .-Quince billetes de veinte bolívares seriales: A59184800, E28294275, D86923389, A73646524, B12550302, C23680034, C52730893, B05582206, E88427627, A50060166, E81343050, D27007619, B74472000, B11801043, Y D88008452, .-Dos billetes de cien (100) bolívares seriales: A-28270456 Y A41619288 .-Cinco billetes de cincuenta (50) bolívares seriales: C86766705, B20824414, A74613681, C00783618, Y C78603951 .-Treinta billetes de veinte (20) bolívares seriales: D65029651, C59696495, E04295735, A73837883, C44341155, A81830641, A39504280, E72108134, A15141322, D83821320, E34258265, B60077286, A03960018, A81650001, B74952070, B60915291, C40133243, C62664926, D08507432, C54548848, D23322710, E59140255, D07183931, A55309067, B56768609, B85859149, B12836977, E57808302, B09704545, C13565603 .-Trece billetes de diez (10) bolívares seriales: A71108017, B06282452, F11161314, B32735640, G22514399, C72923329, E73932855, B11331083, A31805394, F12143434, D07662723, A14552536, H11319060, (Folio 74) 20.- COPIA FOTOSTATICA SIMPLE DE INFORME SUSCRITO POR EL TENIENTE R.B. L.A. JEFE DEL DEPARTAMENTO DE QUIMICOS DEL COMADO ANTIDROGAS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA respecto a la retención de dos gandolas que transportaban 30 toneladas métricas de fertilizante agroquímico 10.20.20. (NPK) y una gandola que transportaba 30 toneladas métricas de fertilizante agroquímico Cloruro de Potasio (KCL) “…La legislación Venezolana específicamente la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS no contempla en su articulo dichos fertilizantes como una sustancia controlada es decir precursora para la elaboración de drogas por tal motivo no requería del permiso emitido por el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas CICPC para circular por el Territorio Nacional, pero si requería del permiso otorgado por la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas (DARFA) porque el cloruro de potasio(KCL) se considera como una sustancia susceptible de ser desviada para la elaboración de explosivos por tal motivo se encontraba bajo el Régimen Legal Nº 7. Seguidamente el suscrito manifestó lo siguiente: en el mes de diciembre del año 2008 durante la incautación y destrucción de unos laboratorios utilizados para la elaboración y fabricación de cocaína encontrados en la zona fronteriza de Venezuela con Colombia específicamente por los lados del Estado Zulia se incautaron las siguientes sustancias: Hidróxido de Potasio, Amoniaco, Fertilizante (NPK) en varias de sus presentaciones , Acetona Ácido Clorhídrico, Ácido Sulfúrico, Soda Cáustica, Carbón Activado, Cemento, Cal en grandes cantidades de los cuales solamente la Acetona y los Ácidos, eran controlados por la Legislación Venezolana observando así que los grandes carteles de las drogas se encuentran haciendo uso de nuevas sustancias químicas para la elaboración de la droga en vista de que las mismas no están siendo controladas o los controles de seguridad aplicados a estas en el territorio Nacional no son tan exhaustivos como los aplicados a las Sustancias Controladas porl las leyes Venezolanas. Además el mencionado oficial comento que el fertilizante NPK que es lo mismo que la sustancia conocida como 10-20-20; 15-15-15; 20-40-20 consiste en un fertilizante que se obtiene de mezclar Nitrógeno Potasio, y fósforo lo que permite lo que permite que a través de un proceso químico regresivo cualquiera de estas sustancias químicas sean extraídas , en este caso el mencionado oficial hizo hincapié en que a través del nitrógeno se obtiene la sustancia química Amoniaco sustancia química esta regulada por la Legislación venezolana en vista de que se considera por la Organización de las Naciones Unidas como una sustancia precursora y necesaria para la elaboración de la droga conocida como COCAINA. Igualmente el mencionado oficial dio a conocer que el Cloruro de Potasio KCL se obtiene la sustancia química Hidróxido de Potasio, sustancia esta encontrada en los laboratorios destruidos en el mes de diciembre del 2008 por los funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana y que según conversación sostenida con funcionarios adscritos a la División Antinarcóticos de la Policía nacional de la Republica de Colombia se pudo conocer que esta sustancia esta siendo utilizada como solvente en al segunda etapa de la elaboración de la cocaína e igualmente puede ser utilizada para extraer la humedad de los distintos alcoholes que se utilizan en el proceso para la obtención de la mencionada droga. Para finalizar quien suscribe manifiesta que el fertilizante 10-20-20 (NPK) y el cloruro de potasio (KCL) también puede ser utilizado por las organizaciones dedicadas a la elaboración y trafico de drogas como sustancia que le permite tener mayor productividad de la siembre de la hoja de coca y el terreno donde se realiza la siembra de la mencionada hoja ya que esa es su función primordial. Hay que tomar en cuenta que Venezuela posee una amplia frontera con el mayor productor de cocaína a nivel mundial y que cada día que pase mientras mas son las sustancias controladas por la legislación venezolana las organizaciones delictivas dedicadas a la elaboración y fabricación de drogas buscan nuevas sustancias que le permitan obtener su fin y que los controles que se le apliquen a estas no sean tan difíciles de evadir para que estas sean desviadas de sus usos lícitos a usos ilícitos…” (Folios 86 y 87) 21.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 27 DE FEBRERO DE 2009 tomada al ciudadano ZAMBRANO BUITRAGO J.A.: venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.497.153, nacido el día 14-05-1973, de profesión u oficio chofer actualmente encargado de los carros de transporte de la empresa TRANSPORTE COLUMBIA domiciliado en el sector la Puente, parte baja, vereda Los Zamoranos Peribeca Estado Táchira, teléfono celular 0414-3764904, a los fines de rendir declaración en su condición de testigo referencial, testigo referencial quien señalo lo siguiente de trabajo : “ …me entere el sábado a medio día que mi hermano de trabajo en la Alcabala de Apurito el me llamo de un celular prestado de un heladero porque a el le quitaron todo y me vine de San Cristóbal inmediatamente llegue en la noche aquí a San Fernando y el estaba en la policía ahí me entero de que lo estaban acusando de trafico de estupefacientes el cargaba era abono (es decir fertilizantes) la empresa a trasladado estos fertilizantes por todo el país sin problema alguno porque no exige permisologia excepto la urea que siempre solicitábamos el permiso al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalisticas quiero a mi hermano ya mi compañeros libres” (Folios 96 al 98 ) 22.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 27 DE FEBRERO DE 2009 tomada al ciudadano GIOVANNY S.D.M. RAMIREZ: venezolano, natural de San F. deA.E.A. hijo de S.D.M. (v) y Z. deD.M. (v) el segundo de cuatro hermanos mayor de edad de 44 años de edad de estado civil soltero grado de instrucción bachiller de profesión u oficio comerciante quien puede ser ubicado en la siguiente dirección: Urbanización Misión De Los Ángeles, Cuarta Avenida Numero 15 calabozo Estado Guarico, teléfono de habitación manifestó no tener, dirección de la empresa Misión de Abajo Calle numero 8 entre 1y2 Fabrica de Alimentos Corona C.A. Calabozo Estado Guarico, teléfono 0246-8714718, móvil 0414- 4103425, titular de la cedula de identidad V-9.869.440, quien expuso: “ declaro que soy el dueño de la empresa la cual despachó el producto que en total fueron dos gandolas de 600 sacos cada una de abono 10-20-20, y una con 600 sacos de KCL o Cloruro de Potasio las cuales iban con destino a la empresa TODICA CA ubicada en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa …” (Folio 99 al 102)

23.- COMUNICADO GOBIERNO BOLIVARIANO DE VENEZUELA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA DIRECCION GENERAL DE LOGISTICA Y ADQUISICIONES DIRECCION DE ARMAMENTO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL referida a la permisologia necesaria para el transporte de sustancias a los fines de garantizar el plan de siembra de 2008y la seguridad agroalimentaria de la Republica Bolivariana de Venezuela. (Folios103 al 108) 24.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 2 DE MARZO DE 2009 tomada al ciudadano J.E. VEGA MENDOZA: venezolano, mayor de edad, casado, natural de San A. delT. de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad numero 8.994.956, nacido el día 26-06-1972 de profesión u oficio comerciante actualmente propietario de la empresa TRANSPORTE INTERNACIONAL C.C., domiciliado en San Antonio calle numero 3 carrera 24 numero 24-08, Estado Táchira , Teléfono Celular 0414-3792265 y teléfono de oficina 0276-7874618, testigo referencial quien señalo lo siguiente: “ A mi me notificaron por parte del jefe de transporte la cargada de tres viajes de Calabozo a Guanare y yo le autorice que enviaran tres carros pero no habían disponibles, sino dos y como no había un tercero que se buscara un particular ahí se busco a don Antonio haciéndole hincapié a Jorge el encargado del transporte que esos carros debían regresarse vacíos de Guanare después que descargaran el sábado para cumplir con un compromiso de cargar en frontera seis gandolas de CRBON ANTRACITA para un proyecto que tienen en Maracaibo en una represa que se llama Cerro Cochino ahí fue donde me notificaron el sábado como a las diez de la mañana me dijo Jorge, y por el compromiso del cargue en la ANTRACIATA con un cliente por primera vez con la empresa comprimidos por eso fue mi urgencia de molestar al Teniente García para que me le consiguiera el paso por los puntos de control `por la temporada de carnavales y viendo así la necesidad de que descargaran los carros descargaran en Guanare y el mismo sábado y estuvieran después de carnavales cumpliendo con el compromiso del cargue lo cual no se pudo por el inconveniente que sucedió y busque otros vehículos para cumplirle al cliente …” (Folios 109 al 112) 25.- COPIA SIMPLE DE REGISTRO MERCANTIL DE LA EMPRESA TRANSPORTE INTERNACIONAL C.C. EMANADO DEL RFEGISTRO MERCANTIL TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, INSCRITA EN EL TOMO 12-A NUMERO 28. (Folios 113 al 124) 26.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 2 DE MARZO DE 2009 tomada al ciudadano A.A. SANABRIA JAIMES, venezolano, natural de delicias estado Táchira hijo de J.M.S. (F) y M. delC.J. (V) mayor de edad, de 47 años , de estado civil casado grado de instrucción básico de profesión u oficio comerciante residenciado en Urbanización Sur Rubio calle 15 Casa Nº 37 Estado Táchira, teléfono de habitación 0276-621508 teléfono celular 0414-7415374, quien rinde entrevista en calidad de testigo: “ Ese día llame al chofer y me cometo que los tenían parados en una alcabala eso fue el sábado en la mañana, que tenían que esperar , luego yo voy a hablar con J.V. y el me comenta que los carros los tienen detenidos y allí espere yo a ver que pasaba y hasta ahora el problema no se ha solucionado entonces yo me vine hasta esta fiscalia para reclamar el carro que es propiedad de mi esposa y yo lo administro por poder otorgado por ella y saber que es lo que esta pasando porque lo que es por puro comentarios lo que se es que el chofer estaba haciendo un flete de Calabozo para Guanare …” ( Folios 125 la 126) 27.- SOLICITUD DE FECHA 02/03/2009 PARA LA ENTREGA FORMAL DE 1200 SACOS DE ABONO 10-20-20, Y 600 DE ABONO KCL LOS CUALES FUERON RETENIDOS EN PROCEDIMIENTO QUE REALIZARAN EFECTIVOS DE LA GUARDIA NACIONAL Suscrita por el ciudadano G.S. DIMICHELLI RAMIREZ en su carácter de Presidente de LA FABRICA DE ALIMENTOS C.C., consigna con el escrito:

1.- Tres (03) Copias Fotostáticas simples de FACTURA CONTROL Nº 4562 DE FECHA 19/02/09 se lee membrete de FABRICA DE ALIMENTOS CORONA C.A. Mayor y Detal de Afrecho de Maiz Melaza. Distribuidor De Protinal y Alimentos para Perros. Carretera Nacional Vía a San F. deA. al lado de Banco Provincial Telef.: (0246)8714718- 0414-4693857 y 4693370 RIF J-30960762-6/ NIT 0262183653. En la misma se lee el despacho de mercancía a la empresa TODICA C.A. en la zona Industrial Las F.G. estado Portuguesa RIF J313 918806. Condiciones de pago: Contado, Abono KCL Cantidad: 600 Precio Unitario: 50, Total 30.000 (Folio 17) FACTURA CONTROL Nº 4559 DE FECHA 19/02/09 se lee membrete de FABRICA DE ALIMENTOS CORONA C.A. Mayor y Detal de Afrecho de Maiz Melaza. Distribuidor De Protinal y Alimentos para Perros. Carretera Nacional Vía a San F. deA. al lado de Banco Provincial Telef.: (0246)8714718- 0414-4693857 y 4693370 RIF J-30960762-6/ NIT 0262183653. En la misma se lee el despacho de mercancía a la empresa TODICA C.A. En la zona Industrial Las F.G. estado Portuguesa RIF J313 918806. Condiciones de pago: Contado, Abono 10.20.20 Cantidad: 600 Precio Unitario: 35, Total 21.000 conductor PEDRO CHACON PLACA 18REBI CI. 4.628.738 (Folio 29) FACTURA CONTROL Nº 4558 DE FECHA 19/02/09 se lee membrete de FABRICA DE ALIMENTOS CORONA C.A. Mayor y Detal de Afrecho de Maiz Melaza. Distribuidor De Protinal y Alimentos para Perros. Carretera Nacional Vía a San F. deA. al lado de Banco Provincial Telef.: (0246)8714718- 0414-4693857 y 4693370 RIF J-30960762-6/ NIT 0262183653. En la misma se lee el despacho de mercancía a la empresa TODICA C.A. en la zona Industrial Las F.G. estado Portuguesa RIF J313 918806. Condiciones de pago: Contado, Abono 10.20.20 Cantidad: 600 Precio Unitario: 35, Total 21.000 Conductor G.Z. Placa 23 USAO CI 13508141 (Folio 41) 2.- Copia fotostática simple de factura de compra de 1.224 sacos de 10-20-20/4 cp por un total de Bs 37.944 emitida por LA COOPERATIVA “LOS RECIOS DE SOSA” R.L. Calle Las Plumitas Barrio Las Plumitas Sosa Casa S/N Teléfono 0246-4146360, código de venta 105801 RIF J-31680302-3 Sosa Estado Guarico Factura Control 216 de fecha 20/02/200 a la Empresa Alimentos C.C. RIF J-30960762-6, calle 8 entre 1 y 2 Misión Abajo Calabozo Estado Guarico. 3.- Copia fotostática simple de factura de compra de 800 sacos de Cloruro de Potasio por un total de Bs 36.000 emitida por LA ASOCIACION COOPERATIVA SAN J.T. GU 1 RL RIF J-31337019-3 Asentamiento Campesino Laguna De Piedra Carretera Nacional Vía Calabozo Galpón INDER S/N Parroquia San J. deT.M.O.E.G. teléfono 0416- 7359515- 0416-9492625 a la Empresa Alimentos C.C. RIF J-30960762-6, calle 8 entre 1 y 2 Misión Abajo Calabozo Estado Guarico. 4.- Copia Fotostática simple Registro Mercantil de la empresa LA FABRICA DE ALIMENTOS C.C. emanado del Registro Mercantil III , de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Inscrito en el Tomo 4-A numero 5 del nueve 09 de octubre de 2002 Folio 139 al 172 y vtos. 28.- MEMORANDUM Nº 20-F11-0144-09 7750 DE FECHA 02 DE MARZO DE 2009 EMANDA DE LA FISCALIA UNDECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO TACHIRA Dirigida a la Fiscalia Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la cual se remite ORDEN DE ALLANAMIENTO recibida por ese Despacho en fecha 26 de Febrero de 2009 según numero de Oficio 2C-367-09 por parte del Juzgado Segundo Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Táchira signada con el Numero 2C-S-014-09 constante de 90 folios útiles.(Folios 189 al 292) 29.- AUTO DE FECHA 23 DE FEBRERO DE 2009 EMANADO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EN LA CUAL SE ACUERDA LA PRACTICA DE ALLANAMIENTO EN LAS RESIDENCIAS MILITARES TORRES BLANCAS TORRE B PISO 1 APARTAMENTO 1-3 UBICADO EN EL SECTOR LOS KIOSCOS DE SAN C.E.T. acordando: “ el Allanamiento solicitado por la representante Fiscal ya mencionado por ser procedente autorizando para la practica del mismo a los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional Anti Drogas de San A.E.T. en la morada señalada donde se presume que existen elementos de convicción relacionados con la Investigación Fiscal 04-F10-0032-09 (Folios 294 al 295) 30.- ORDEN DE ALLANAMIENTO REGISTRO E INCAUTACION DE FECHA 23 DE FEBRERO DE 2009 EMANADA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA. En la cual se le notifica a los inquilinos u ocupantes del inmueble tipo apartamento ubicado en RESIDENCIAS MILITARES TORRES BLANCAS TORRE B PISO 1 APARTAMENTO 1-3 UBICADO EN EL SECTOR LOS KIOSCOS DE SAN C.E.T. que funcionarios de la Guardia Nacional Comando Nacional Antidrogas de San A.E.T. (…) se presume que en dicha dirección existen ELEMENTOS DE INTERES CRIMINALISTICO relacionados con el ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PÑSICOTROPICAS (…) (Folios 296 al 299). 31 ACTA POLICIAL DE FECHA 25 DE FEBRERO DE 2009 NRO CO-CA-U.R.I.A.-1001.- suscrita por los funcionarios Tcnel. Arroyo Contreras Francisco, Tte. R.R.E.M., Sm/3 Valera Berostegui Luis, S/1 Barberi Pabon Horacio y S/2 R.G.F., Adscrito a la Unidad de Inteligencia Antidrogas Nro 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de Venezuela quienes señalan el siguiente resultado “ siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde se llego al apartamento Nº 1-3 ubicado en las Residencias Militares Torres Blancas, Torre B-1 Sector los Quioscos san C.E.T., dirección registrada en los archivos del CORE Nº 5 como residencia del Teniente J.G.S. pudiendo constatar que el apartamento se encontraba cerrado si n personal allí adentro, por conversación realizado con la conserje del edificio quien informo que el Teniente G.S.J. se mudo aproximadamente hace 15 días y actualmente el apartamento se encontraba alquilado por su hermano G.S.E.R. titular de la cédula de identidad numero V-9.238.154, quien es MT2 de la Guardia Nacional y se desempeña en la División de Operaciones del CORE Nº 1 seguidamente se realizo llamada telefónica al CORE Nº 1 con la finalidad de ubicar el numero telefónico del referido Sub oficial profesional de carrera, pudiendo contactarlo quien inmediatamente se apersono en compañía de su esposa G.A.D.G. titula de la Cedula de identidad Nro 11.766.108, seguidamente identificándonos como funcionarios de la Guardia Nacional adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 1 y la finalidad de nuestra presencia para realizar un Allanamiento del inmueble según orden S/N de fecha 25 de febrero de 2009 emanada por el Juzgado antes mencionado quienes manifestaron estar alquilados y recién mudados en el mencionado apartamento quienes nos dieron acceso al apartamento conjuntamente con los ciudadanos testigos MANCILLA BANDERA J.B. titular de la cedula de identidad nro. 17.861.830, y LAMUS T.J.D.C., titular de la cédula de identidad nro. 8.986.368, procediendo a revisar minuciosamente todas las instalaciones y lugares de la vivienda quedando comprendida de la siguiente manera, sala, comedor, dos (02) habitaciones y dos (02) baños pudiendo constatar que si estaban recién mudados ya que las pertenencias usadas se encontraban embaladas en cajas de cartón, abriendo cada una de ellas encontrando todo conforme, no encontrando elementos de interés criminalistico relacionados con el almacenamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ni evidencias objetos o documentos que tengan que ver con la investigación que se lleva obteniendo como resultado lo tipificado en la Orden de allanamiento de fecha 25 de febrero de 2009 elaborada a mano escrita…” (Folios 296 y 297) 32.- OFICIO Nº 25-2009 DE FECHA 18 DE MARZO DE 2009 EMANADO DEL REGISTRO MERCANTIL I DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, DIRIGIDO A LA ABOGADO LILIA EVELEXIS JIMENEZ VILLEGAS FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE. “por esta oficina de Registro Mercantil no cursa expediente alguno de la EMPRESA TODICA CA. Razón por la cual no procede el envió de las copias debidamente certificadas que ha solicitado…” (Folios 300) 33.- ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO DE FECHA 26 DE MARZO DE 2009 al ciudadano R.L.T.B., venezolano natural de esta ciudad de san F. deA.E.A., hijo de R.T.B. (F) y de Z. deT., el 4to de 15 hermanos mayor de edad de 39 años de estado civil soltero grado de instrucción bachiller de profesión u oficio comerciante quien puede ser ubicado en la siguiente dirección Urbanización Llano Alto, Avenida Apure Cruce con Uribante casa Nº 211-E teléfono de habitación 0247-5111519 dirección de la empresa la misma de habitación o en Graficarte localizada primera Transversal La Milagrosa Edificio El Milagro local PB de esta ciudad teléfono 0427-4179838 móvil: 0414-5992867/0414-8155713 titular de la cedula de identidad Nº V-8.519.867 “(…) Quede completamente sorprendido desde el momento que me citan, para la investigación por el rubro de sustancias estupefacientes y psicotrópicas para lo cual me están citando por que no comercializo ni trabajo con ese material, no se que mas agregar, porque no conozco a ninguna de las personas que señalan en la citación que se me hace…” (Folios 307 al 309) 34.- ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO DE FECHA 26 DE MARZO DE 2009 al ciudadano DIAZ QUIROZ A.J., venezolano, natural de Caracas Distrito Federal, 47 años de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-6.525.069; manifiesta ser de estado civil casado nacido el día 07-09-61 de profesión u oficio Comerciante domiciliado en calle Muñoz Numero 57 San F. deA. “…Me llamaron y me dijeron que tenia una citación en la Fiscalia Décima del Estado Apure, mis Abogados R.V. y C.N. verificaron esta situación a mi socio también le llego un citación mi socio de nombre R.L.T., al llegar aquí me señalaron las causas por las cuales estoy siendo llamado como testigo de esa causa al respecto debo señalar que no mantengo relaciones comerciales con la Empresa Corona, la mantuve hace algún tiempo única y exclusivamente par la compra de granos tales como arroz y maíz, siendo así se le hizo un deposito a titulo personal al SR DIMICHELI en el 07-12-2007, por la cantidad de treinta millones de bolívares por compra de maíz, luego de eso no hemos mantenido relación comercial alguna, ya que mi empresa no se dedica a la compra venta de fertilizantes, solamente sorgo, maíz, y arroz acondicionado es decir ya preparado, yo conozco a este señor desde año 2005 aproximadamente, solo mantuvimos relaciones comerciales. Ni mi socio ni yo tenemos absolutamente nada que ver con la investigación que se lleva por esta fiscalía por cuanto desconozco a la fecha haber realizado con esta comercialización alguna de fertilizantes. Es todo.” (Folios 310 al 318) 35.- DEPOSITO BANCARIO Nº 313523840 DE FECHA 07/12/2007 del BANCO BANESCO Banco Universal. REALIZADO POR A.D. a G.D. a la cuenta Nº 01340803328033006644 por la cantidad de 30.000.000, se lee validación de la entidad bancaria al pie del mencionado depósito “0352 13:27:13 07/12/2007 6457 BAN0352T30 BAN 0352B11 8226 ON 0134 0833-32-0833006644 313523840 3000000.00 30000000. R.G.-----202-68” Folio 312 36.- COPIA SIMPLE DE REGISTRO MERCANTIL DE LA EMPRESA TODICA COMPAÑÍA ANONIMA (TODIA CA) emanado del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure quedando inscrita en el Tomo 43.A Numero 8 en fecha 18 de Agosto de 2005.-(Folios 313) 37.- OFICIO SNTI/INTI/GRLLL7SFDO72009/085 EMANADO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA SENIAT S/F el cual indica lo siguiente: “…en relación de copias certificadas de situación actual del contribuyente TODICA CA RIF Nº J-313918806. Ahora bien, anexo relación certificación de lo requerido, e igualmente soportes de nuestros sistemas: Registro de Información Fiscal (RIF) y Servicio Venezolano de Integración Tributaria (sivit) el primero: reporta fecha de inscripción, representante legal y director de la empresa, el segundo: refleja pago de Impuesto Sobre La Renta, para el ejercicio 2007, no habiendo todavía información para el ejercicio 2008 por cuanto se vence el 31/03/2009…” oficio este constante de cinco (95) folios útiles (Folios 319 al 324 ) 37.- OFICIO RMIG NRO 09/2009 DE FECHA 23 DE MARZO DE 2009 Emanado del Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico en el cual se transmite la siguiente información: “…Cumplo con informarle que el expediente de le Empresa Fabrica de Alimentos Corona, CA se encuentra ubicado en el Registro de la Ciudad de Calabozo…” (Folios 325) 38.- ESCRITO DE FECHA 26 DE MARZO DE 2009, PRESENTADO POR LOS ABOGADOS W.J. QUINTANA Y A.J.H.Z. Abogados de la defensa de los ciudadanos F.E. VILLAMIZAR ALARCON P.R.C. J.E.Z.B..- en el cual hace de conocimiento de este Despacho Fiscal información sobre la exoneración de la tramitación de la permisología emitida para el comercio, adquisición, traslado uso y almacenamiento en todo el Territorio Nacional exclusivamente de químicos y sustancias afines (…) así como del Articulo 31 del Decreto 3.679, de Arancel de Aduanas desde el 01 de Enero de 2009 hasta el 31 de marzo de 2009 referido a la exoneración de tramitación para el comercio adquisición del traslado uso y almacenamiento por todo el Territorio Nacional(…) de igual manera solicita se verifique la información suministrada en el escrito (Folios 326 al 327) 39.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 10 DE MARZO DE 2009 realizada al ciudadano SM1 SULBARAN DIAZ M.A., titular de la cedula de identidad Nº V-8.629.934 de nacionalidad venezolano de 42 años de edad de estado civil casado de profesión u oficio militar activo natural de Calabozo Estado Guarico nacido en fecha 30/01/67 y residenciado actualmente en la carrera 15 entre calles 09 y 08 casa Nº 8-42 Calabozo Estado Guarico Teléfono Nº 0424-3688593 quien expuso lo siguiente: “… el 20 de febrero del año en curso encontrándome de encargado del punto de control de Corozopando me pasa la novedad el SM3 R.R. quien fungía como Jefe de Pista del Puesto de control de Corozopando que se encontraba parado chequeando tres vehículos (Gandolas) con conteiner Dos (02) de ellas cargadas con abono 102020 y la otra con cloruro de potasio KCL y un vehículo particular con dos personas el cual el copiloto se identifico como Teniente de la Guardia Nacional G.S.J. delD. Nº 56 de la Guardia Nacional procedí a revisar los documentos con las cargas señaladas y a todo evento como no vi anormalidad en ella manifesté al Sargento que quedara asentada la carga en el libro de productos y sub productos, que sellara la factura y la firmara y que en el Libro de Control de Oficiales se dejara constancia del Nombre del Teniente cuando llego al puesto el Sub. Teniente R.C. delP. le notifique la novedad de lo que había pasado con respecto a las tres gandolas y que la misma novedad se encontraba asentada en los Libros…” (Folios 332 al 333) 40.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 10 DE MARZO DE 2009 realizada al ciudadano SM3 R.R. N.O., titular de la cedula de identidad Nº V-14.371.685, de nacionalidad venezolano de 30 años de edad de estado civil soltero de profesión u oficio militar activo natural de Chameta Estado Barinas nacido en fecha 19/11/78 y residenciado actualmente en barrio La Flor entre calles 4 y 5 Socopo Estado Barinas Teléfono Numero 0416-1076049 quien expuso lo siguiente: “… el día 20 de febrero del año 2009 me encontraba de servicio Jefe de Servicio del Punto de Control Corozopando cuando a eso de las 11:00 de la mañana llegaron tres gandolas con conteiner acompañado de un vehículo particular con dos ciudadanos donde el copiloto me dijo que era Teniente de la Guardia Nacional seguidamente se los presente al SM1 Sulbaran Díaz quien se encontraba encargado del puesto par ese momento el Sargento procedió a identificar al oficial y a revisar el contenido de los conteiner, seguidamente que reviso los conteiner , reviso la documentación constato que era fertilizante 102020 al chequear el abono, seguidamente me ordeno que lo pasar por el Libro de Control de Producto y sub. Productos y al Oficial que lo Asentara en el Libro de visitas de oficiales…” (Folios 334 al 335) 41.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 10 DE MARZO DE 2009 realizada al ciudadano STTE. ROMERO HERRERA JUAN titular de la cedula de identidad Nº V-16.72.879, de nacionalidad venezolano de 23 años de edad de estado civil soltero de profesión u oficio militar activo natural de La V.E.A. nacido en fecha 13/02/86 y residenciado actualmente en Residencias Blan Torre 01 piso Nº 10 Apartamento B, LA V. estadoA. Teléfono Numero 0414-3475140 quien expuso lo siguiente: “… el día 20 de Febrero de 2009 siendo aproximadamente las 05:30 Horas de la Tarde llego al Punto de Control de Corozopando y en ese momento el SM1 Sulbaran Díaz me informo que habían pasado tres (03) gandolas cargadas con Abono 102020 que iban sin novedad y lo asento en el libro…” (Folios 336) 42.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 11 DE MARZO DE 2009 realizada al ciudadano S2. R.Z.R.J. titular de la cedula de identidad Nº V-18.062.473, de nacionalidad venezolano de 23 años de edad de estado civil soltero de profesión u oficio militar activo natural de V.E.C. nacido en fecha 31/01/86 y residenciado actualmente en Vía Araguita Barrio José Gregorio Guitian casa Nº 5 Guacara Estado Carabobo Teléfono Numero 0245-5645211 y 0416-3398599 quien expuso lo siguiente: “… el día 21 de Febrero del presente año aproximadamente a las 02:50 horas cuando me desempeñaba en el segundo turno en el punto de control La Hojilla cuando me percate que se acercaban tres vehículos tipo gandolas en actitud sospechosa a los cuales se procedió ha hacer una inspección de los documentos de las gandolas y preguntarles hacia donde se dirigían y un conductor respondió hacia Guanare luego se bajo un ciudadano de la primera gandola el cual informo que estaba apurado que necesitaba que colaboraran con el para dejarlo ir rápidamente ya que tenia que llevar las gandolas hacia su destino y saco de su bolsillo un dinero el cual estaba ofreciendo para que le diera paso a las gandolas, el cual recibí y junto y junto con la documentación de las gandolas procedí a informar de inmediato al Sargento Ayudante G.M. el cual tomo los documentos y el dinero y le dijo al ciudadano que por favor esperara en la alcabala mientras el notificaba lo que estaba sucediendo con las gandolas, el ciudadano rápidamente, contesto que no tenia que notificar nada que le hiciera el favor y luego dijo que el era militar con el Grado de Teniente de la Guardia Nacional rápidamente se le pidió la documentación para constatar si era cierto lo que estaba diciendo y efectivamente si era verdad, luego bajo mi Sargento Galindo a notificar al Jefe de los Servicios y le dijo al ciudadano que esperara en el punto de control mientras el notificaba la novedad, después de esto se procedió a bajar las gandolas hacia la Sede del Destacamento de Comando Rurales Nº 69 donde a las 07:00 de la mañana se procedió hacer el chequeo de las gandolas las cuales dos transportaban en su contenedor sacos de fertilizante 102020 con una cantidad aproximada de seiscientos (600) sacos en cada gandola y un peso de cada saco de 50 Kilogramos y otra transportaba sacos de cloruro de potasio KCL con una cantidad de aproximadamente seiscientos (600) sacos con un peso de cada saco de cincuenta (50) Kilogramos se les pidió el permiso del fertilizante el cual no lo poseían y solo mostró la factura original de compra del producto y se procedió a realizar el procedimiento se contó el dinero y era de treinta (30) billetes de la denominación de cincuenta (50) bolívares Fuertes para una cantidad de Mil Quinientos (1500)Bolívares Fuertes …” (Folios 337 al 339 ) 43.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 11 DE MARZO DE 2009 realizada al ciudadano R.A.G.M. titular de la cedula de identidad Nº V-8.168.062, de nacionalidad venezolano de 48 años de edad de estado civil soltero de profesión u oficio militar activo natural de San F.E.A. nacido en fecha 30/08/60 y residenciado actualmente en la urbanización Los manguitos sector 3 vereda 09 casa Nº 03 Achaguas Estado Apure Teléfono Numero 0416-2409323, quien expuso lo siguiente: “…el día 21 de febrero del presente año aproximadamente a las 0’2:50 horas me encontraba en compañía del servicio de segundo turno de la Alcabala La Hojilla y en ese momento el S/2 R.Z. se encontraba realizando el control a uno de tres vehículos tipo chuto con remolque tipo batea que transportaba un container, seguidamente el mencionado Sargento me notifica de que en los container transportaban fertilizantes 102020 y cloruro de potasio KCL amparados solamente en una factura sin otro tipo de permisologia, luego procedí yo mismo a revisar los documentos que me aportaron los ciudadanos conductores de los vehículos al momento se me presento un ciudadano quien me pregunto que pasaba con la circulación de los vehículos informándole de que se trataba de un control de rutina este ciudadano se me identifica verbalmente que es Oficial de la Guardia Nacional de Inmediato le solicite sus documentos (Cedula de Identidad y Carnet Militar) constatando de que si se trataba de un Oficial de la Guardia Nacional con el grado de Teniente el mismo de nombre G.S.J. le hice la entrega de sus documentos personales procedí a pasar la novedad al Jefe de los Servicios con todos los pormenores de los hechos donde presuntamente el ciudadano Oficial le hizo entrega de la cantidad de mil quinientos (1500) bolívares al S/2 R.Z. con la finalidad de que lo dejara circular hasta su lugar de destino, es todo lo que tengo que decir…” (Folio 340 al 341) 44.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 17 DE MARZO DE 2009 realizada a la ciudadana STTE P.A. VILLAMEDIANA FERRER, titular de la cedula de identidad Nº V-17.939.837, de nacionalidad venezolana de 23 años de edad de estado civil soltera de profesión u oficio militar activo natural de Maracaibo Estado Zulia nacida en fecha 28/11/85 y residenciada actualmente en Urbanización San J.S. 15 casa Numero 11, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono Numero 0424-6988294 quien expuso lo siguiente: “… el día 20 de febrero del presente año aproximadamente a los 21:20 horas se acercaron al punto de control Fijo Las Cotuas tres (03) camiones y el primer turno de servicio los mando a que se estacionaran al lado derecho de la vía y le preguntaron que transportaba donde los conductores manifestaron que llevaban abono por tal motivo me acerque y le pregunte a los guardias que transportaban los camiones ellos manifestaron que era abono 102020, luego procedí a chequear los documentos y me percate de que le faltaba hoja de ruta y le solicite al ciudadano la misma y me manifestó que no lo poseía por tal motivo le dije que esa sustancia debía de poseer el mencionado documento y que no podía seguir hacia su destino y que además nos encontrábamos en una temporada de carnavales lo cual no podían circular vehículos de carga pesada luego se me acerco un ciudadano quien me manifestó que se llamaba J.G. y que era Teniente de la Guardia Nacional donde el mismo me mostró un carnet que lo identificaba como teniente y me dijo que eso estaba bien que estaba legal que era un favor que le estaba haciendo a un amigo y me dijo que en cada alcabala estaba dejando la cantidad de Quinientos (500) Bolívares Fuertes por cada camión y el motivo por el cual estaba ofreciendo ese dinero era porque el tenia conocimiento de que estábamos en una temporada donde no podían transitar vehículos de carga pesada y yo le dije que no podían pasar porque no iba a aceptar ningún dinero y que si le faltaba algún documento ni iba a pasar el me insistió en que eso estaba bien de que no tenia nada malo de que lo ayudara porque era un favor y al mismo tiempo le dije que no, iba a pasar posteriormente se me acercaron el SM2 F.L. y el SM2 Soto Quintana y me dijeron que no le hiciera nada porque era un Teniente y después iba atener problemas y que de repente el tenia muchos amigos oficiales superiores y que me podía perjudicar mas adelante y que eso era de mucha importancia por tal motivo le dije al teniente que se regresara que por la alcabala no iba a pasar mientras yo estuviera allí en ese momento salí de comisión debido a que denunciaron que había un tiroteo en el sector de medanito donde me dirigí hasta el sector a realizar el patrullaje por diferentes sectores de la jurisdicción y le di la orden al SM2 F.L. y al S/2 Colmenares Lethidel de que esos camiones no iban a pasar por la alcabala, regrese al puesto como a las 23:40 horas aproximadamente percatándome de que ya los camiones se habían ido me supuse que los camiones se habían regresado y me fui a descansar, al día siguiente se presento al puesto el Mayor H.P. y me dio la orden de que mandara a formación a todos los guardias y que trajera la orden de servicio y llamo a los efectivos que se encontraban desempeñando el primer turno de servicio nocturno a quienes le paso revista del escaparate encontrando en el escaparate del S/2 Colmenares Lethidel la cantidad de Setecientos Cincuenta (750) Bolívares Fuertes preguntándole al SM2 F.L., si poseía vehículo a lo cual respondió que si, le ordeno que abriera la maletera del carro, al momento de abrir la maletera del carro se percato d que había un Koala el sargento lo saco y lo abrió y había dinero no se exactamente que cantidad…” (Folio 344 al 346) 45.- OFICIO GN-CR-6-GAES-6-SP 0273/2009 DE FECHA 18 DE MARZO DE 2009 emanado del Cnel. Comandante del Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 6 del Comando Regional Nº 6 .- dirigido al Cnel Director del Laboratorio Cientifico del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Con Sede en San C.E.T..- en el mismo se envían tres (03)Frascos contentivos de muestras del producto que se encuentra dentro de los contenedores de los camiones que fueron retenidos el día 21 de marzo de 2009… a fin de que se efectué Experticia complementaria que indique o especifique detalladamente si algún proceso Experticia Completaría que indique y especifique detalladamente si algún proceso de reactivación, pudiese extraerse algún elemento que se utilice para la producción de sustancias Estupefacientes y …” (Folios 347) 46.-DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-0840 DE FECHA 23 DE MARZO DE 2009 SUSCRITO POR EL ING. QUIMICO C.C.A..- MOTIVO: Identificar sustancias químicas.- EXPOSICION: Descripción de la muestra; Una (01) muestra representativa rosada de una sustancia tipo granulado de color rojo sin olor característico y se enumera con el numero 01; Una (01) muestra representativa rosada de una sustancia tipo granulado de color beige sin olor característico y se enumera con el numero 02; Una (01) muestra representativa de una sustancia tipo granulado y en escamas de color rojo sin olor característico y se enumera con el numero 03. PERITACION: PRUEBAS REALIZADAS: Para las muestras 01, 02, 03: a.1 Solubilidad en agua: Soluble; Para las muestras 01, 02, a.2.- Identificaron de grupo Fosfato (PO4) En presencia de molibdato amonico POSITIVO(COLOR AZUL) a.3 - Identificación de Ion Amonio (NH4) En presencia de Hidróxido de Sodio NaOH6M POSITIVO (Desprendimiento de Vapores de Amoníaco NH3) a.4 - Identificación de Potasio POSITIVO (Llama violeta ante el mechero) Para la muestra 02. a.5 –Identificaron de Anion Cloruro (CL-) (En presencia de Nitrato de Plata 0,5 M) POSITIVO (Precipitado blanco) A.6 Identificación de Potasio POSITVO (Llama violeta ante el mechero) PRUEBA CONFIRMATORIA. Técnica utilizada Espectrofotometría UV-Visible. Instrumento Utilizado: Espectrofotometro U-V marca “HEWLETT PACKARD” Serial numero 8453 para determinar marcas de absorción características

Para las muestras Nº 01, 02. Resultado obtenido. Perfil de espectrofotómetro UV-Visible presenta una longitud de onda con máximo de absorbancia en 720 2nm, con molibdato amonico con acido ascórbico el cual es característico de la presencia de Iones Fosfato. CONCLUSIONES: 1.- La muestra recibida y analizada identificada con el numero 01, 02, corresponde cuyas características organolépticas corresponden a fertilizante Agroquímico en cuyas composiciones se encuentra presentes Fósforo, Nitrógeno, Amoniaco, y potasio y esto es característico del fertilizante Aminoácido NPK y corresponde en compuestos al fertilizante 10-20-20 dichas sustancias no están presentes en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37592 de fecha Diciembre de 2002 ni en las listas de anexo I de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La muestra Nro. 03 corresponde a una sustancia cuyas características organolépticas corresponden a Cloruro de Potasio dicha sustancia no esta presente en la Gaceta ni en las Listas antes mencionada. Pero es una sustancia que se encuentra en el Listado de sustancias químicas sometidas al Régimen Legal 7 que requieren autorización del despacho de la Defensa para su importación, exportación, adquisición local, traslado y uso del DARFA (Folio 349 al 353) 47- OFICIO N CR-6-D-68-SIP-184/415 DE FECHA 22 DE FEBRERO DE 2009 EN EL CUAL, SE REMITEN CUATRO (04) TELEFONOS CELULARES: “…A fin de que se realice Análisis telefónico e identificación de llamadas entrantes y salientes…” (Folios 362 al 363) 48.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS Nº 009/09 DE FECHA 21/02/2009 Nº PAG 1: 1.- Un teléfono celular marca MOTOROLA color negro, Modelo K1M Serial- 01709048766 con respectiva batería marca MOTOROLA, BT50. 2.- Un teléfono celular marca NOKIA modelo ZTE 2122 color azul y blanco, Serial -044/09470975 con su respectiva batería de color gris modelo BL-6C. 3.- Un teléfono celular marca MOVISTAR modelo ZTE-C332 Color Plata y Negro serial: 321281642417 con su respectiva batería de color negro LITHIUMION.-

4.-Un teléfono celular marca LG, modelo LG-MD6100 color negro y plata serial 808CYZP0008021 con su respectiva batería de color negro LITHIUMION.- (Folios 364 y vtos). 49- OFICIO N CR-6-D-68-SIP-252/583 DE FECHA 17 DE MARZO DE 2009 EN EL CUAL, SE REMITEN MUESTRAS DE FERTILIZANTES NPK Y 10-20-20, “…A fin de que se realice EXPERTICIA QUIMICA…” (Folios 368). 50.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS Nº 009/09 DE FECHA 21/02/2009 Nº PAG 1: 1.- Un envase de vidrio con tapa de color azul contentivo de partículas de color beige presuntamente sustancia química denominada 10-20-20 marcada con el numero 1. 2.- Un envase de vidrio con tapa de color rojo contentivo de partículas granuladas de color blanco marcada con el número 2. 3.- Un envase de vidrio con tapa de color dorado contentivo de partículas de color ladrillo marcadas con el número 3 (Folios 370). 51.- SOLICITUD, CON FECHA DE RECIBIDO 01/04/09 SUSCRITO POR EL CIUDADANO A.A. SANABRIA JAIMES, SOLICITANDO ENTREGA DE VEHICULO (CHUTO Y BATEA), incautado en la presente investigación (Folios 376 al 385) 55.- SOLICITUD, CON FECHA DE RECIBIDO 01/04/09 SUSCRITO POR EL CIUDADANOJ.E. VEGA M.S.E.D.V. (Vehículos y Chutos), incautados en la presente investigación (Folios 389 al 409). 56.-SOLICITUD DE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DE FECHA 06/04/2009 EMANADA DEL LA FISCALIA DECIMA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO APURE DIRIGIDA AL JEFE DE LABORATORIO DEL COMANDO REGIONAL NUMERO 1.- GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA SAN C.E.T..- Folio 412 al 413.- 57.- ACTA DE IMPUTACION FORMAL DE FECHA 06 DE ABRIL DE 2009 REALIZADA AL CUIDADANO G.S. DIMICHELLI RAMIREZ por los delitos de FINANCIAMIENTO DE OPERACIONES RELACIONADAS CON EL TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS UTILIZADAS PARA EL PROCESAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Primer Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas así como el delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada ; imputación que le hace el Ministerio Público, sin perjuicio de nuevas calificaciones que se pudieran derivar, en atención a su conducta consciente e intencional de financiar operaciones relacionadas con el trafico ilícito de sustancias utilizadas para el procesamiento de sustancias estupefacientes, constatándose a su vez la asociación para llevar a cabo éste delito .58.-EXPERTICIA COMPLEMENTARIA AL DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº COLCLR-I-DRI-DQ-2009/772 DE FECHA 06 DE ABRIL DE 2009 . 57.- ACTA DE IMPUTACION FORMAL DE FECHA 06 DE ABRIL DE 2009 REALIZADA AL CUIDADANO J.E. VBEGA MENDOZA.- POR considerar que existen suficientes elementos que hacen presumir la comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS UTILIZADAS PARA EL PROCESAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 83 del Código Penal así como el delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada ; imputación que le hace el Ministerio Público, sin perjuicio de nuevas calificaciones que se pudieran derivar, en atención a su conducta consciente e intencional de COOPERAR a los fines que se llevara a cabo el Trafico en la Modalidad de Transporte de Sustancias Utilizadas para el Procesamiento de Sustancias Estupefacientes, constatándose a su vez la asociación para llevar a cabo éste delito.- De seguida toma el derecho de palabra la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público AB. E.T., y continua dando lectura al escrito acusatorio: “Ciudadana juez, el Ministerio Público, una vez recabado los elementos de convicción, tuvo el norte, efectivamente determinar que las sustancias incautadas era una de las establecidas en la norma, artículo 2 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, preparación, de las controladas por la ley, aunado al artículo 3 ejusdem, cuales, son, siendo necesario puntualizar que es una sustancia, si bien es cierto, una de las previstas en artículo 2 ejusdem, que a su vez es utilizada así mismo lo establece el artículo 25 de la ley, es importante indicar que el Ministerio Público en el transcurso de la investigación q las conductas desplegadas en el caso de marras en virtud de que es una prueba complementaria, en el curso de la investigación Ministerio Público, KCL, es importante determinar, ordenándose una experticia complementaria, puede ser sujeta a una experticia KCL, aunado al hecho, como fueron determinadas, el Ministerio Público determinó, LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES: Los elementos de convicción acerca de la comisión de los hechos referidos, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas, que a juicio de la suscrita, proporcionan fundamento serio para la solicitud del enjuiciamiento de los imputados de marras, se subsumen en los preceptos legales siguientes: 1.-G.E.Z.B.. 2.-.-P.R.C., 3.- F.E.A. por la comisión del delito de A.-)TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS UTILIZADAS PARA EL PROCESAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el encabezado del Artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, B.-) ASOCIACION previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el articulo 16 numeral 1 ejusdem. 4.- J.G.S. por la comisión del delito A).-COOPERADOR EN EL DELITO DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS UTILIZADAS PARA EL PROCESAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el encabezado del Artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Articulo 83 del Código Penal Vigente B.- ASOCIACION previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el articulo 16 numeral 1 ejusdem. C.-) INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el Articulo 63 en relación con el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción.- 5.-G.S. DI MICHELLI RAMIREZ, por la comisión del delito de A.-) FINANCIAMIENTO DE OPERACIONES RELACIONADAS CON EL TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS UTILIZADAS PARA EL PROCESAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el primer aparte del Artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, B.-) ASOCIACION previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el articulo 16 numeral 1 ejusdem. 6.- J.E. VEGA MENDOZA A).-COOPERADOR EN EL DELITO DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS UTILIZADAS PARA EL PROCESAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el encabezado del Artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, B.- ASOCIACION previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el articulo 16 numeral 1 ejusdem. Como consecuencia de la Investigación Penal signada con el Nº 04-F10-0032-09 nomenclaturas de este Despacho Fiscal y Causa Penal Nº 1C-12.276-09 nomenclatura de ese Tribunal, En consecuencia me permito leer el encabezado del ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN SU ENCABEZAMIENTO, el cual establece: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años. Estos delitos no gozaran de beneficios procésales”. ARTICULO 6 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA.-“Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o mas delitos de los previstos en esta ley, será castigado, por el solo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión.-“ ARTICULO 16 ORDINAL 1 EJUSDEM .“se considera delitos de delincuencia organizada de conformidad con la legislación de la materia, además de los delitos tipificados en esta ley, cuando sean cometidos por estas organizaciones los siguientes: 1.- El tráfico, comercio, expendio, industria, fabricación, refinación, transformación, preparación, posesión, suministros, almacenamiento y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sus materias primas y sus insumo, productos químicos esenciales solventes, precursores y de otra naturaleza desviados y utilizados para su producción.- Articulo 83 del CODIGO PENAL VENEZOLANO.- “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible cada uno de los perpetradores y los cooperadores inmediatos quedan sujetos a la pena correspondiente al hecho perpetrado en la misma pena incurre el que ha determinado al otro a cometer el hecho” ARTICULO 63 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 62 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN.- “ Cualquiera que, sin conseguir su objeto, se empeña en persuadir o inducir a cualquier funcionario publicota que comenta alguno de los delitos previstos, en los artículos 61 y 62 de esta ley será castigado, cuando la inducción sea con el objeto de que el funcionario incurra en el delito previsto en el articulo 61, con prisión de seis(6) meses a dos (2) años; y si fuere con el fin de que incurra en el señalado en el articulo 62, con las penas allí establecidas reducidas a la mitad” ARTICULO 62 EJUSDEM “el funcionario publico que por retardar u omitir un acta de sus funciones, o que por efectuar alguna que sea contrario al deber mismo que ellas impongan. Reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por si mismo o mediante otra persona, para si o para otro, será penado con prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido” En el caso concreto queda evidenciado que los imputados: 1.-G.E.Z.B.. 2.- G.S.J., 3.-P.R.C., 4.- F.E.A. 5.-G.S. DI MICHELLI RAMIREZ, 6.- J.E. VEGA MENDOZA plenamente identificados, incurrieron en los delitos señalados en este capitulo y ampliamente explanados por este Ministerio Publico evidenciándose su autoría y su responsabilidad penal como autores, visto que a los mismos se les encontró en su poder la sustancias incautada, así como se demostró las operaciones de preparación y trafico de esta lográndose su individualización, tanto de las actas policiales como de las demás diligencias Criminalisticas e investigativos que orientan al Ministerio Público la atribución no solo del hecho, sino también del delito. Se explica que los ciudadanos: 1.-G.E.Z.B.. 2.- G.S.J., 3.-P.R.C., 4.- F.E.A. 5.-G.S. DI MICHELLI RAMIREZ, 6.- J.E. VEGA MENDOZA les fue incautado la cantidad de: 1.- Mil Doscientos (1200) sacos de 50kg de fertilizante 10.20.20 con un peso aproximado de sesenta mil (60.000kg.) Y seiscientos sacos de 50Kg de de cloruro de potasio, para un peso aproximado de treinta mil (30.000) Kg. Para un peso total aproximado de noventa mil (90.000Kg) 2.- la cantidad de Mil Quinientos bolívares fuertes (1500 BsF) así como todas las operaciones de transporte de las mismas es suficiente para imputar los tipos penales referidos, y mas cuando tal cantidad es acaudalada para fines de comercialización, viles fines pecuniarios a cambio de la propagación de una de las plagas mas graves que atenta contra nuestra gente, reuniendo una elevada cantidad sustancias ilícitas para posteriormente distribuir a sus mercaderes, todo lo cual ocasiona estragos irreparables a nuestra comunidad, incluso promoviendo e induciendo la corrupción a funcionarios del Estado Venezolano.- Es necesario recordar que los delitos relacionados con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son pluriofensivos por atacar la estabilidad económica y tranquilidad los cuales son catalogados mundialmente como delitos de lesa humanidad, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental de un número indeterminado de personas a nivel nacional e internacional, y de igual forma generan violencia social en los países donde se despliega dicha actividad delictuosa. Tal y como lo señala en INFORME SUSCRITO POR EL TENIENTE R.B. L.A. JEFE DEL DEPARTAMENTO DE QUIMICOS DEL COMADO ANTIDROGAS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA respecto a la retención de dos gandolas que transportaban 30 toneladas métricas de fertilizante agroquímico 10.20.20. (NPK) y una gandola que transportaba 30 toneladas métricas de fertilizante agroquímico Cloruro de Potasio (KCL) “…La legislación Venezolana específicamente la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS no contempla en su articulo dichos fertilizantes como una sustancia controlada es decir precursora para la elaboración de drogas por tal motivo no requería del permiso emitido por el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas CICPC para circular por el Territorio Nacional, pero si requería del permiso otorgado por la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas (DARFA) porque el cloruro de potasio(KCL) se considera como una sustancia susceptible de ser desviada para la elaboración de explosivos por tal motivo se encontraba bajo el Régimen Legal Nº 7. Seguidamente el suscrito manifestó lo siguiente: en el mes de diciembre del año 2008 durante la incautación y destrucción de unos laboratorios utilizados para la elaboración y fabricación de cocaína encontrados en la zona fronteriza de Venezuela con Colombia específicamente por los lados del Estado Zulia se incautaron las siguientes sustancias: Hidróxido de Potasio, Amoniaco, Fertilizante (NPK) en varias de sus presentaciones , Acetona Ácido Clorhídrico, Ácido Sulfúrico, Soda Cáustica, Carbón Activado, Cemento, Cal en grandes cantidades de los cuales solamente la Acetona y los Ácidos, eran controlados por la Legislación Venezolana observando así que los grandes carteles de las drogas se encuentran haciendo uso de nuevas sustancias químicas para la elaboración de la droga en vista de que las mismas no están siendo controladas o los controles de seguridad aplicados a estas en el territorio Nacional no son tan exhaustivos como los aplicados a las Sustancias Controladas por las leyes Venezolanas. Además el mencionado oficial comento que el fertilizante NPK que es lo mismo que la sustancia conocida como 10-20-20; 15-15-15; 20-40-20 consiste en un fertilizante que se obtiene de mezclar Nitrógeno Potasio, y fósforo lo que permite lo que permite que a través de un proceso químico regresivo cualquiera de estas sustancias químicas sean extraídas , en este caso el mencionado oficial hizo hincapié en que a través del nitrógeno se obtiene la sustancia química Amoniaco sustancia química esta regulada por la Legislación venezolana en vista de que se considera por la Organización de las Naciones Unidas como una sustancia precursora y necesaria para la elaboración de la droga conocida como COCAINA. Igualmente el mencionado oficial dio a conocer que el Cloruro de Potasio KCL se obtiene la sustancia química Hidróxido de Potasio, sustancia esta encontrada en los laboratorios destruidos en el mes de diciembre del 2008 por los funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana y que según conversación sostenida con funcionarios adscritos a la División Antinarcóticos de la Policía nacional de la Republica de Colombia se pudo conocer que esta sustancia esta siendo utilizada como solvente en al segunda etapa de la elaboración de la cocaína e igualmente puede ser utilizada para extraer la humedad de los distintos alcoholes que se utilizan en el proceso para la obtención de la mencionada droga. Para finalizar quien suscribe manifiesta que el fertilizante 10-20-20 (NPK) y el cloruro de potasio (KCL) también puede ser utilizado por las organizaciones dedicadas a la elaboración y trafico de drogas como sustancia que le permite tener mayor productividad de la siembre de la hoja de coca y el terreno donde se realiza la siembra de la mencionada hoja ya que esa es su función primordial. Hay que tomar en cuenta que Venezuela posee una amplia frontera con el mayor productor de cocaína a nivel mundial y que cada día que pase mientras mas son las sustancias controladas por la legislación venezolana las organizaciones delictivas dedicadas a la elaboración y fabricación de drogas buscan nuevas sustancias que le permitan obtener su fin y que los controles que se le apliquen a estas no sean tan difíciles de evadir para que estas sean desviadas de sus usos lícitos a usos ilícitos…” informe este que riela a los Folios 86 y 87. Por todas estas razones, considera quien aquí suscribe que la conducta desplegada por los imputados ciudadanos, 1.-G.E.Z.B.. 2.- G.S.J., 3.-P.R.C., 4.- F.E.A. 5.-G.S. DI MICHELLI RAMIREZ, 6.- J.E. VEGA MENDOZA, se encuentran perfectamente encuadrada en los tipos legales ya señalados. ELEMENTOS PROBATORIOS: OFRECIDOS PARA SER PRESENTADOS EN JUICIO ORAL Y PÚBLICO: Ciudadana Juez, ofrecemos como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad de los 1.-G.E.Z.B.. 2.- G.S.J., 3.-P.R.C., 4.- F.E.A. 5.-G.S. DI MICHELLI RAMIREZ, 6.- J.E. VEGA MENDOZA plenamente identificados, a lo largo de este Libelo. De conformidad con los artículos 242, 339, 354, 355 y 358 del Código Orgánico P.P., por ser estos medio de pruebas, el vehículo, o instrumento; así como la esencia, razón o motivo que favorecen el convencimiento y la existencia de los hechos, sobre los cuales recae la demostración de la conducta típica antijurídica y culpable; es por ello que esta Representación Fiscal, ofrecen los siguientes medios probatorios para ser debatidos en la Audiencia Oral y Pública, que sea convocada, en ocasión de la presente Acusación, y los cuales se discriminan de la siguiente manera: TESTIMONIALES: 1.- Declaraciones de los funcionarios, S/A G.M. RAMON y S/2 R.Z.R., funcionarios adscritos al Destacamento de Comandos Rurales Nro. 69 del Comando Regional Nro. 6 de la Guardia Bolivariana de la Republica Bolivariana de Venezuela lugar donde pueden ser ubicados. Quienes fungen como funcionarios actuantes del procedimiento policial en flagrancia. Tal fuente de prueba servirá para demostrar la participación de los imputados en el hecho y la incautación de la sustancia descrita a lo larga del presente escrito.- Necesario, Pertinente y Útil: Esta Representación Fiscal considera que la prueba antes referida es necesaria, pertinente y útil para demostrar, las formas, el tiempo, el modo, el lugar, y las circunstancias en las que fue practicado el procedimiento de aprehensión, así como la incautación de la sustancia descrita en el presente escrito de acusación. 2.- Mayor HERNANDEZ PEÑALOZA ANTONIO C.I. 11.317.275 Efectivo Militar Adscrito al Destacamento Nº 68 del Comando regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con Sede en San F. deA.. Necesario, Pertinente y Útil: Esta Representación Fiscal considera que la prueba antes referida es necesaria, pertinente y útil para demostrar, que el ciudadano G.S.J. detenido en el procedimiento señalado en el presente escrito es quien ofrece dinero a los guardias de servicio en las diferentes alcabalas por donde circularon las gandolas a fin de que se le permitiera su circulación. 3.-ZAMBRANO BUITRAGO J.A.: venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.497.153, nacido el día 14-05-1973, de profesión u oficio chofer actualmente encargado de los carros de transporte de la empresa TRANSPORTE COLUMBIA domiciliado en el sector la Puente, parte baja, vereda Los Zamoranos Peribeca Estado Táchira, teléfono celular 0414-3764904, Necesario, Pertinente y Útil: Esta Representación Fiscal considera que la prueba antes referida es necesaria, pertinente y útil para demostrar, la actividad desarrollada por los ciudadanos imputados y que fungen como chóferes de los vehículos (gandolas) antes descritos. 4.-A.A. SANABRIA JAIMES, venezolano, natural de delicias estado Táchira hijo de J.M.S. (F) y M. delC.J. (V) mayor de edad, de 47 años , de estado civil casado grado de instrucción básico de profesión u oficio comerciante residenciado en Urbanización Sur Rubio calle 15 Casa Nº 37 Estado Táchira, teléfono de habitación 0276-621508 teléfono celular 0414-7415374, quien rinde entrevista en calidad de testigo: Necesario, Pertinente y Útil: Esta Representación Fiscal considera que la prueba antes referida es necesaria, pertinente y útil para demostrar la procedencia y propiedad de unos de los vehículos retenidos así como la actividad que con el se desarrollaba. 5.- TCNEL. ARROYO CONTRERAS FRANCISCO, TTE. R.R.E.M., SM/3 VALERA BEROSTEGUI LUIS, S/1 BARBERI PABON HORACIO Y S/2 R.G.F., Adscrito a la Unidad de Inteligencia Antidrogas Nro 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de Venezuela. Necesario, Pertinente y Útil: Esta Representación Fiscal considera que la prueba antes referida es necesaria, pertinente y útil para demostrar, que el ciudadano G.S.J. detenido en el procedimiento señalado en el presente escrito se encuentra residenciado en la ciudad de San Cristóbal, así mismo se encuentra destacado de servicio en otra unidad de comando diferente a las existentes en este Estado. 6.-R.L.T.B., venezolano natural de esta ciudad de san F. deA.E.A., hijo de R.T.B. (F) y de Z. deT., el 4to de 15 hermanos mayor de edad de 39 años de estado civil soltero grado de instrucción bachiller de profesión u oficio comerciante quien puede ser ubicado en la siguiente dirección Urbanización Llano Alto, Avenida Apure Cruce con Uribante casa Nº 211-E teléfono de habitación 0247-5111519 dirección de la empresa la misma de habitación o en Graficarte localizada primera Transversal La Milagrosa Edificio El Milagro local PB de esta ciudad teléfono 0427-4179838 móvil: 0414-5992867/0414-8155713 titular de la cedula de identidad Nº V-8.519.867 socio de la empresa TODICA CA. Necesario, Pertinente y Útil: Esta Representación Fiscal considera que la prueba antes referida es necesaria, pertinente y útil para demostrar la procedencia y propiedad de la sustancia incautada, ya que la versión de este ciudadano difiere de la presentada por el ciudadano G.D.M. al señalar que no ha mantenido relaciones comerciales con este y que desconoce el origen de la sustancia incautada.- 7.- DIAZ QUIROZ A.J., venezolano, natural de Caracas Distrito Federal, 47 años de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-6.525.069; manifiesta ser de estado civil casado nacido el día 07-09-61 de profesión u oficio Comerciante domiciliado en calle Muñoz Numero 57 San F. deA. socio de la empresa TODICA CA. Necesario, Pertinente y Útil: Esta Representación Fiscal considera que la prueba antes referida es necesaria, pertinente y útil para demostrar la procedencia y propiedad de la sustancia incautada, ya que la versión de este ciudadano difiere de la presentada por el ciudadano G.D.M. al señalar que no ha mantenido relaciones comerciales con este y que desconoce el origen de la sustancia incautada.- 8.-SM1 SULBARAN DIAZ M.A., titular de la cedula de identidad Nº V-8.629.934 de nacionalidad venezolano de 42 años de edad de estado civil casado de profesión u oficio militar activo natural de Calabozo Estado Guarico nacido en fecha 30/01/67 y residenciado actualmente en la carrera 15 entre calles 09 y 08 casa Nº 8-42 Calabozo Estado Guarico Teléfono Nº 0424-3688593. Necesario, Pertinente y Útil: Esta Representación Fiscal considera que la prueba antes referida es necesaria, pertinente y útil para demostrar, que el ciudadano G.S.J. detenido en el procedimiento señalado en el presente escrito es quien ofrece dinero a los guardias de servicio en las diferentes alcabalas por donde circularon las gandolas a fin de que se le permitiera su circulación

9.-SM3 R.R. N.O., titular de la cedula de identidad Nº V-14.371.685, de nacionalidad venezolano de 30 años de edad de estado civil soltero de profesión u oficio militar activo natural de Chameta Estado Barinas nacido en fecha 19/11/78 y residenciado actualmente en barrio La Flor entre calles 4 y 5 Socopo Estado Barinas Teléfono Numero 0416-1076049. Necesario, Pertinente y Útil: Esta Representación Fiscal considera que la prueba antes referida es necesaria, pertinente y útil para demostrar, que el ciudadano G.S.J. detenido en el procedimiento señalado en el presente escrito es quien ofrece dinero a los guardias de servicio en las diferentes alcabalas por donde circularon las gandolas a fin de que se le permitiera su circulación. 10.-STTE. ROMERO HERRERA JUAN titular de la cedula de identidad Nº V-16.72.879, de nacionalidad venezolano de 23 años de edad de estado civil soltero de profesión u oficio militar activo natural de La V.E.A. nacido en fecha 13/02/86 y residenciado actualmente en Residencias Blan Torre 01 piso Nº 10 Apartamento B, LA V. estadoA. Teléfono Numero 0414-3475140

Necesario, Pertinente y Útil: Esta Representación Fiscal considera que la prueba antes referida es necesaria, pertinente y útil para demostrar, que el ciudadano G.S.J. detenido en el procedimiento señalado en el presente escrito es quien ofrece dinero a los guardias de servicio en las diferentes alcabalas por donde circularon las gandolas a fin de que se le permitiera su circulación. 11.-S2. R.Z.R.J. titular de la cedula de identidad Nº V-18.062.473, de nacionalidad venezolano de 23 años de edad de estado civil soltero de profesión u oficio militar activo natural de V.E.C. nacido en fecha 31/01/86 y residenciado actualmente en Vía Araguita Barrio José Gregorio Guitian casa Nº 5 Guacara Estado Carabobo Teléfono Numero 0245-5645211 y 0416-3398599. Necesario, Pertinente y Útil: Esta Representación Fiscal considera que la prueba antes referida es necesaria, pertinente y útil para demostrar, que el ciudadano G.S.J. detenido en el procedimiento señalado en el presente escrito es quien ofrece LA CANTIDAD DE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES a este efectivo de la Guardia a fin de que se le permitiera la circulación de los vehículos (Gandolas) 12.-R.A.G.M. titular de la cedula de identidad Nº V-8.168.062, de nacionalidad venezolano de 48 años de edad de estado civil soltero de profesión u oficio militar activo natural de San F.E.A. nacido en fecha 30/08/60 y residenciado actualmente en la urbanización Los manguitos sector 3 vereda 09 casa Nº 03 Achaguas Estado Apure Teléfono Numero 0416-2409323, Necesario, Pertinente y Útil: Esta Representación Fiscal considera que la prueba antes referida es necesaria, pertinente y útil para demostrar, que el ciudadano G.S.J. detenido en el procedimiento señalado en el presente escrito es quien ofrece LA CANTIDAD DE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES al S2. R.Z.R.J. a fin de que se le permitiera la circulación de los vehículos (Gandolas) 13.-STTE P.A. VILLAMEDIANA FERRER, titular de la cedula de identidad Nº V-17.939.837, de nacionalidad venezolana de 23 años de edad de estado civil soltera de profesión u oficio militar activo natural de Maracaibo Estado Zulia nacida en fecha 28/11/85 y residenciada actualmente en Urbanización San J.S. 15 casa Numero 11, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono Numero 0424-6988294. Necesario, Pertinente y Útil: Esta Representación Fiscal considera que la prueba antes referida es necesaria, pertinente y útil para demostrar, que el ciudadano G.S.J. detenido en el procedimiento señalado en el presente escrito es quien ofrece a este efectivo de la Guardia dinero a fin de que se le permitiera la circulación de los vehículos (Gandolas). TESTIMONIOS DE EXPERTOS: 1.-ING. QUIMICO C.C.A. EXPERTO DEL DEPARTAMENTO DE QUIMICA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA LABORATORIO REGION AL NUMERO 1 SAN C.E.T. .- Necesaria, Pertinente y Útil: ya que ésta Representación Fiscal considera que la declaración de los Experto antes mencionados es necesaria, para demostrar el tipo, clase, cantidad, características, color, contextura e identificación certera de los objetos pasivos y activos involucrados en el hecho de la sustancias incautadas, lo que nos conduce a calificar el hecho punible. PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con los artículos 242, 339 ordinal 1° en concordancia con el artículo 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se promueven las siguientes pruebas documentales: 1.-ACTA DE RETENCION DE FECHA 21 DE FEBRERO DE 2009: AL CIUDADANO G.E.Z.B.. l (Folio14) Necesario, Pertinente y Útil: Esta Representación Fiscal considera que la prueba antes referida es necesaria, pertinente y útil para demostrar, que las evidencia incautada al ciudadano 1.-G.E.Z.B.. a través de su aseguramiento 2.-ACTA DE RETENCION DE FECHA 21 DE FEBRERO DE 2009:CIUDADANO F.E.A. (Folio15) Necesario, Pertinente y Útil: Esta Representación Fiscal considera que la prueba antes referida es necesaria, pertinente y util para demostrar, la evidencia incautada al ciudadano F.E.A. a través de su aseguramiento 3.-ACTA DE RETENCION DE FECHA 21 DE FEBRERO DE 2009: AL CIUDADANO P.R.C., (Folio16) Necesario, Pertinente y Útil: Esta Representación Fiscal considera que la prueba antes referida es necesaria, pertinente y útil para demostrar, las evidencias incautadas al ciudadano P.R.C., a través de su aseguramiento. 4.- FACTURA CONTROL Nº 4562 DE FECHA 19/02/09 (Folio 17). Necesario, Pertinente y Útil: Esta Representación Fiscal considera que la prueba antes referida es necesaria, pertinente y útil para demostrar, la legalidad o ilegalidad de la compra de la sustancia incautada.- 5 COPIA FOTOSTATICA SIMPLE DE REGISTRO MERCANTIL DE LA FABRICA DE ALIMENTOS CORONA C.A. EMANADA DEL REGISTRO MERCANTIL III DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, INSCRITA en el tomo 4-A, Numero 5 y planillas de liquidación de impuesto (Folios 19 al 28 y sus vtos.) Necesaria, pertinente y útil: Esta representación fiscal considera que la prueba señala da es necesaria, pertinente y útil porque a través de ella podemos constatar la existencia legal o ilegal de las empresas involucradas en la compra de las sustancias incautadas. 6.- FACTURA CONTROL Nº 4559 DE FECHA 19/02/09 (Folio 29) Necesario, Pertinente y Útil: Esta Representación Fiscal considera que la prueba antes referida es necesaria, pertinente y útil para demostrar, la legalidad o ilegalidad de la compra de la sustancia incautada.- -7- COPIA FOTOSTATICA SIMPLE DE REGISTRO MERCANTIL DE LA FABRIAC DE ALIMENTOS CORONA C.A. EMANADA DEL REGISTRO MERCANTIL III DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, INSCRITA en el tomo 4-A, Numero 5 y planillas de liquidación de impuesto (Folios 31 al 40 y sus vtos.) Necesaria, pertinente y útil: Esta representación fiscal considera que la prueba señala da es necesaria, pertinente y útil porque a través de ella podemos constatar la existencia legal o ilegal de las empresas involucradas en la compra de las sustancias incautadas. 8.- FACTURA CONTROL Nº 4558 DE FECHA 19/02/09 (Folio 41) Necesario, Pertinente y Útil: Esta Representación Fiscal considera que la prueba antes referida es necesaria, pertinente y útil para demostrar, la legalidad o ilegalidad de la compra de la sustancia incautada.- 9- COPIA FOTOSTATICA SIMPLE DE REGISTRO MERCANTIL DE LA FABRIAC DE ALIMENTOS CORONA C.A. EMANADA DEL REGISTRO MERCANTIL III DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, INSCRITA en el tomo 4-A, Numero 5 y planillas de liquidación de impuesto (Folios 43 al 52 y sus vtos.) Necesaria, pertinente y útil: Esta representación fiscal considera que la prueba señala da es necesaria, pertinente y útil porque a través de ella podemos constatar la existencia legal o ilegal de las empresas involucradas en la compra de las sustancias incautadas. 10.-COPIA FOTOSTATICA A COLOR DE FOTOS DE LOS VEHICULOS RETENIDOS Y LA MERCANCIA CONTENIDA DENTRO DE ELLOS (Folios 53, 54) Necesaria, pertinente y útil: Esta representación fiscal considera que la prueba señala da es necesaria, pertinente y útil porque a través de ella podemos constatar la existencia de la sustancia incautada y los vehículos involucrados en el hecho.- 11- CERTIFICADOS DE CIRCULACION:. (Folio 55) Necesaria, pertinente y util: Esta representación fiscal considera que la prueba señala da es necesaria, pertinente y útil porque a través de ella podemos constatar la existencia legal o ilegal de las empresas involucradas en la compra de las sustancias incautadas 12-COPIA FOTOSTATICA SIMPLE DE Mil Quinientos bolívares fuertes (1500 BsF) (Folios 56 al 63). Necesaria, pertinente y util: Esta representación fiscal considera que la prueba señala da es necesaria, pertinente y útil porque a través de ella podemos constatar la existencia del dinero que fuera entregado a fin de que se permitiera la circulación y la no revisión de los vehículos involucrados en el trasporte de las sustancias incautadas. 13.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS Nº 009/09 DE FECHA 21/02/2009 (Folios 64 y vto) Necesario, Pertinente y Útil: Esta Representación Fiscal considera que la prueba antes referida es necesaria, pertinente y util para demostrar, que las evidencia incautadas a los ciudadanos 1.-G.E.Z.B.. 2.- G.S.J., 3.-P.R.C., 4.- F.E.A. y poder determinar a través de su aseguramiento la realización de la experticias legales, 14.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS Nº 009/09 DE FECHA 21/02/2009 Nº PAG 1 (Folios 65) Necesario, Pertinente y Útil: Esta Representación Fiscal considera que la prueba antes referida es necesaria, pertinente y util para demostrar, que las evidencia incautadas a los ciudadanos 1.-G.E.Z.B.. 2.- G.S.J., 3.-P.R.C., 4.- F.E.A. y poder determinar a través de su aseguramiento la realización de la experticias legales. 15.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS Nº 009/09 DE FECHA 21/02/2009 Nº PAG 1 Necesario, Pertinente y Útil: Esta Representación Fiscal considera que la prueba antes referida es necesaria, pertinente y util para demostrar, que las evidencia incautadas a los ciudadanos 1.-G.E.Z.B.. 2.- G.S.J., 3.-P.R.C., 4.- F.E.A. y poder determinar a través de su aseguramiento la realización de la experticias legales, 16.- ACTA DE RETENCION PREVENTIVA DE FECHA 21 DE FEBRERO DE 2009 SUSCRITA POR EL MAYOR A.H.P.: (Folio 72) Necesaria, pertinente y útil: Esta representación fiscal considera que la prueba señala da es necesaria, pertinente y útil porque a través de ella podemos constatar la existencia de un dinero que fuese ofrecido a los funcionarios de La Guardia Nacional a los fines de que se permitiera la circulación de los vehículos involucrados en el hecho. 17.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº DE REGISTRO 010/09 DE FECHA 21/02/2009 (Folio 74) Necesario, Pertinente y Útil: Esta Representación Fiscal considera que la prueba antes referida es necesaria, pertinente y util para demostrar, que las evidencia incautadas a los ciudadanos 1.-G.E.Z.B.. 2.- G.S.J., 3.-P.R.C., 4.- F.E.A. y poder determinar a través de su aseguramiento la realización de la experticias legales. 18.- COPIA FOTOSTATICA SIMPLE DE INFORME SUSCRITO POR EL TENIENTE R.B. L.A. JEFE DEL DEPARTAMENTO DE QUIMICOS DEL COMADO ANTIDROGAS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (Folios 86 y 87) Necesaria, pertinente y útil: Esta representación fiscal considera que la prueba señalada es necesaria, pertinente y útil porque a través de ella podemos constatar la existencia legal o ilegal de las empresas involucradas en la compra de las sustancias incautadas. 19.- COMUNICADO GOBIERNO BOLIVARIANO DE VENEZUELA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA DIRECCION GENERAL DE LOGISTICA Y ADQUISICIONES DIRECCION DE ARMAMENTO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL Folios 103 al 108. Necesaria, pertinente y útil: Esta representación fiscal considera que la prueba señalada es necesaria, pertinente y útil porque a través de ella podemos constatar la existencia de prohibición de trasportar determinadas sustancias sin la debida permisologia.- 20.- COPIA SIMPLE DE REGISTRO MERCANTIL DE LA EMPRESA TRANSPORTE INTERNACIONAL C.C. EMANADO DEL RFEGISTRO MERCANTIL TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, INSCRITA EN EL TOMO 12-A NUMERO 28. Folio 113. Necesaria, pertinente y útil: Esta representación fiscal considera que la prueba señala da es necesaria, pertinente y útil porque a través de ella podemos constatar la existencia legal o ilegal de las empresas involucradas en la compra de las sustancias incautadas.

21.- SOLICITUD DE FECHA 02/03/2009 PARA LA ENTREGA FORMAL DE 1200 SACOS DE ABONO 10-20-20, Y 600 DE ABONO KCL LOS CUALES FUERON RETENIDOS EN PROCEDIMIENTO QUE REALIZARAN EFECTIVOS DE LA GUARDIA NACIONAL Folio 139. Necesaria, pertinente y útil: Esta representación fiscal considera que la prueba señala da es necesaria, pertinente y útil porque a través de ella podemos constatar le existencia del propietario de la sustancia incautada. 22.- MEMORANDUM Nº 20-F11-0144-09 7750 DE FECHA 02 DE MARZO DE 2009 EMANDA DE LA FISCALIA UNDECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO TACHIRA (Folios 189) Necesaria, pertinente y útil: Esta representación fiscal considera que la prueba señala da es necesaria, pertinente y útil porque a través de ella podemos constatar 23.- AUTO DE FECHA 23 DE FEBRERO DE 2009 EMANADO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EN LA CUAL SE ACUERDA LA PRACTICA DE ALLANAMIENTO EN LAS RESIDENCIAS MILITARES TORRES BLANCAS TORRE B PISO 1 APARTAMENTO 1-3 UBICADO EN EL SECTOR LOS KIOSCOS DE SAN C.E.T. (Folios 288) 24.- ORDEN DE ALLANAMIENTO REGISTRO E INCAUTACION DE FECHA 23 DE FEBRERO DE 2009 EMANADA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA (Folios 290 al 291) 25.- OFICIO Nº 25-2009 DE FECHA 18 DE MARZO DE 2009 EMANADO DEL REGISTRO MERCANTIL I DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, DIRIGIDO A LA ABOGADO LILIA EVELEXIS JIMENEZ VILLEGAS FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE (Folios 300) Necesaria, pertinente y útil: Esta representación fiscal considera que la prueba señala da es necesaria, pertinente y útil porque a través de ella podemos constatar la existencia legal o ilegal de las empresas involucradas en la compra de las sustancias incautadas

26.- DEPOSITO BANCARIO Nº 313523840 DE FECHA 07/12/2007 del BANCO BANESCO (Folios 312) Necesaria, pertinente y útil: Esta representación fiscal considera que la prueba señala da es necesaria, pertinente y útil porque a través de ella podemos constatar los dichos de las personas involucradas en el procedimiento al señalar la inexistencia de operaciones licitas de compra venta de la sustancia incautada.- 27.- COPIA SIMPLE DE REGISTRO MERCANTIL DE LA EMPRESA TODICA COMPAÑÍA ANONIMA (TODIA CA) (Folios 313 al 318) Necesaria, pertinente y útil: Esta representación fiscal considera que la prueba señala da es necesaria, pertinente y útil porque a través de ella podemos constatar la existencia legal o ilegal de las empresas involucradas en la compra de las sustancias incautadas.

28- OFICIO SNTI/INTI/GRLLL7SFDO72009/085 EMANADO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA SENIAT S/F (Folios 319 al 324) Necesaria, pertinente y útil: Esta representación fiscal considera que la prueba señala da es necesaria, pertinente y útil porque a través de ella podemos constatar la existencia legal o ilegal de las empresas involucradas en la compra de las sustancias incautadas y el cumplimento de sus obligaciones tributarias en cuanto a las ganancias obtenidas por la compra venta de estas sustancias.- 29.- OFICIO RMIG NRO 09/2009 DE FECHA 23 DE MARZO DE 2009 (Folios 325). 30.- OFICIO GN-CR-6-GAES-6-SP 0273/2009 DE FECHA 18 DE MARZO DE 2009 emanado del Cnel. Comandante del Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 6 del Comando Regional Nº 6 .- dirigido al Cnel Director del Laboratorio Cientifico0 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Con Sede en San C.E.T..- (Folios 330). Necesaria, pertinente y útil: Esta representación fiscal considera que la prueba señala da es necesaria, pertinente y útil porque a través de ella podemos constatar la cantidad, tipo, cualidad, apariencia, y la capacidad de descomposición de estas sustancias a través de procesos químicos regresivos- 31.-DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-0840 DE FECHA 23 DE MARZO DE 2009 SUSCRITO POR EL ING. QUIMICO C.C.A. EXPERTO DEL DEPARTAMENTO DE QUIMICA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA LABORATORIO REGION AL NUMERO 1 SAN C.E.T. . (Folio 350 al 353). Necesaria, Pertinente y Útil: ya que ésta Representación Fiscal la considera necesaria, para demostrar el tipo, clase, cantidad, características, color, contextura e identificación certera de la sustancia incautada, y de los objetos pasivos y activos involucrados en el hecho lo que nos conduce a calificar el hecho punible. 36.- OFICIO N CR-6-D-68-SIP-184/415 DE FECHA 22 DE FEBRERO DE 2009 EN EL CUAL, SE REMITEN CUATRO (04) TELEFONOS CELULARES (Folios 365 al 366 )

Necesario, Pertinente y Útil: Esta Representación Fiscal considera que la prueba antes referida es necesaria, pertinente y útil para demostrar, que las evidencia incautadas a los ciudadanos 1.-G.E.Z.B.. 2.- G.S.J., 3.-P.R.C., 4.- F.E.A. y poder determinar a través de su aseguramiento la realización de la experticias legales

.-37 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS Nº 009/09 DE FECHA 21/02/2009 Nº PAG 1 (Folios 367). Necesario, Pertinente y Útil: Esta Representación Fiscal considera que la prueba antes referida es necesaria, pertinente y util para demostrar, que las evidencia incautadas a los ciudadanos 1.-G.E.Z.B.. 2.- G.S.J., 3.-P.R.C., 4.- F.E.A. y poder determinar a través de su aseguramiento la realización de la experticias legales, 38- OFICIO N CR-6-D-68-SIP-252/583 DE FECHA 17 DE MARZO DE 2009 EN EL CUAL, SE REMITEN MUESTRAS DE FERTILIZANTES NPK Y 10-20-20, (Folios 369) .39- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS Nº 009/09 DE FECHA 21/02/2009 Nº PAG 1 (Folios 370 y vto). Necesario, Pertinente y Útil: Esta Representación Fiscal considera que la prueba antes referida es necesaria, pertinente y util para demostrar, que las evidencia incautadas a los ciudadanos 1.-G.E.Z.B.. 2.- G.S.J., 3.-P.R.C., 4.- F.E.A. y poder determinar a través de su aseguramiento la realización de la experticias legales, SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO: Una vez satisfechos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y existiendo suficientes fundamentos para el enjuiciamiento de los ciudadanos: 1.-G.E.Z.B.. 2.- G.S.J., 3.-P.R.C., 4.- F.E.A. 5.-G.S. DI MICHELLI RAMIREZ, 6.- J.E. VEGA MENDOZA plenamente identificados, conforme a todo lo expuesto esta Representante del Ministerio Público, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Una vez formulada la presente acusación formal de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedo a solicitar la admisión en su totalidad de la presente Acusación Formal por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura a juicio, en caso de no presentarse la Admisión de Hechos por parte de los imputados de marras y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento de los ciudadanos: 1.-G.E.Z.B.. 2.- G.S.J., 3.-P.R.C., 4.- F.E.A. 5.-G.S. DI MICHELLI RAMIREZ, 6.- J.E. VEGA MENDOZA plenamente identificados; y por la comisión de los delitos 1.-G.E.Z.B.. 2.-.-P.R.C., 3.- F.E.A. por la comisión del delito de A.-)TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS UTILIZADAS PARA EL PROCESAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el encabezado del Artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, B.-) ASOCIACION previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el articulo 16 numeral 1 ejusdem. 4.- J.G.S. por la comisión del delito A).-COOPERADOR EN EL DELITO DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS UTILIZADAS PARA EL PROCESAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el encabezado del Artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Articulo 83 del Código Penal Vigente B.- ASOCIACION previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el articulo 16 numeral 1 ejusdem. C.-) INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el Articulo 63 en relación con el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción.- 5.-G.S. DI MICHELLI RAMIREZ, por la comisión del delito de A.-) FINANCIAMIENTO DE OPERACIONES RELACIONADAS CON EL TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS UTILIZADAS PARA EL PROCESAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el primer aparte del Artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, B.-) ASOCIACION previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el articulo 16 numeral 1 ejusdem. 6.- J.E. VEGA MENDOZA A).-COOPERADOR EN EL DELITO DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS UTILIZADAS PARA EL PROCESAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el encabezado del Artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, B.- ASOCIACION previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el articulo 16 numeral 1 ejusdem. Como consecuencia de la Investigación Penal signada con el Nº 04-F10-0032-09 nomenclaturas de este Despacho Fiscal y Causa Penal Nº 1C-12.276-09 nomenclatura de ese Tribunal. SEGUNDO: Solicito igualmente, a ese Tribunal que usted dignamente representa, en virtud de estar presentes los supuestos exigibles en los artículos 250, Párrafo Primero del 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que se MANTENGA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos 1.-G.E.Z.B.. 2.- G.S.J., 3.-P.R.C., 4.- F.E.A., y se dicte MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD A LOS CIUDADANOS .-G.S. DI MICHELLI RAMIREZ, J.E. VEGA MENDOZA plenamente identificados, virtud de estar presentes los supuestos exigibles en los artículos 250, Párrafo Primero del 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto existen las circunstancias siguientes: Un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, cuyo limite máximo es de 8 años, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, aunado a los fundados elementos de convicción para considerar que los imputados han sido los autores en la comisión del hecho punible que nos ocupa, sumada a la presunción razonable de Peligro de Fuga, se mantiene invariable desde que se acordó, mas que por la pena a imponer por la magnitud del daño causado a la colectividad, conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del articulo 251 del Ejusdem, y con el objeto de asegurar la comparecencia de los imputado a la Audiencia Oral y Público, hasta tanto no haya una sentencia en la causa penal, considerando lo que establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 29 según la cual esta clase de CRIMENES no pueden gozar de beneficios que puedan conllevar a la impunidad, concatenado a su vez con que esta clase de delitos no gozaran de beneficios procésales, estatuido en el articulo 31 de la L.O.C/T.I.C.S.E.P. Es todo”. Seguidamente se impone a los Acusados de autos del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer, sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos una vez que sea admitida la acusación. A continuación los imputados P.R.C., G.E.Z.B., P.E. ALARCON, J.G.S., G.S. DI MICHELLI RAMIREZ, J.E. VEGA MENDOZA, libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta: “Si deseamos declarar. Es todo.” Acto seguido la ciudadana Juez, ordena al alguacil de sala conforme a lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, retirar de la sala al resto de los ciudadanos P.R.C., G.E.Z.B., P.E. ALARCON, J.G.S., G.S. DI MICHELLI RAMIREZ, dejando solamente al ciudadano J.E. VEGA MENDOZA, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta: “Bueno o sea yo lo que puedo decir me siento sorprendido y segundo injustamente acusado por la Fiscalia, desde hace diez años trabajo como independiente en mi medio de transporte transportando cualquier tipo de mercancía licita a parte de ser transportista soy agente de aduana, y según la legislación económica, no han tenido ningún motivo, la ley establece, el 10-20-20, es el producto que en este caso estoy haciendo el transporte en otras ocasiones ya lo he hecho y uno de los motivos por el cual estoy siendo sorprendido o acusado por la Fiscalia es por transportar fertilizantes que son vendidos y producidos por el mismo Gobierno Nacional, para mi conocimiento como transportista tanto en Territorio Nacional como en Territorio Extranjero, tengo desde hace dos años y soy socio de un transporte Internacional el cual su único propósito comercial es transportar cargas de diferentes tipos, y como lo mencione anteriormente he sacado de Pequiven y Morón en muchas ocasiones este tipo de fertilizantes, y hace unos años atrás se hicieron exportaciones a Colombia y se han venido haciendo sin ningún tipo de restricciones, y me sorprenden a mi persona en el caso del dueño del vehículo que transporta KCL, no fue incluido en el proceso como tal, porque para mi conocimiento, el 10-2020, KCL, el único que yo tenga conocimiento con permisologia es el KCL, pero hasta el 31 de Marzo de este año, hay una Gaceta oficial que nos liberaba de cualquier permisologia por el plan siembra 2009, y también me sorprende que en declaración como testigo por ante la Fiscalia por primera vez, prácticamente la declaración que yo di fue orientada por la fiscal L.J., donde ella me decía, según mi declaración yo no me iba a ver involucrado en el proceso por ser el transportista de la mercancía que no tenia problema, y también me manifestó que no iba a gastar un solo bolívar en abogado, porque solamente estaban esperando por parte de la Fiscalia las experticias, que arrojaron los resultados en el laboratorio ya que ella tenia un 80% de seguridad, de que los conductores no tenían nada que ver y menos yo. Es todo”. De seguida se le concede el derecho de palabra a las Representantes Fiscales del Ministerio Público si desea realizar alguna pregunta, y expone: “La Fiscalia no tiene preguntas. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado AB. J.A.H., si desea realizar alguna pregunta y expone: “La defensa, no tiene preguntas. Es todo.” Acto seguido el Tribunal deja constancia que no va a realizar pregunta alguna. Es todo.” De seguida la ciudadana Juez, ordena al alguacil de sala conforme a lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, retirar de la sala al ciudadano J.E. VEGA MENDOZA, y proceda a trasladar hasta esta sala dejando solamente al ciudadano J.C.G.S. quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta:“Bueno el día 20 de febrero, me encontraba en la ciudad de calabozo, con la finalidad, de efectuar un favor, el que me propuso mi amigo J.V., que era el de conducir unas gandolas, desde la ciudad de calabozo, hasta la ciudad de Guanare, ya que el necesitaba esos vehículos desocupados para el día sábado en la mañana, y esta era una temporada festiva, la cual no permitía, la circulación de vehículos de carga a partir de las 12 del mediodía, yo como oficial de la Guardia Nacional, teniendo experiencia en el control, de mencionadas sustancias químicas o fertilizantes, decidí no tener inconveniente para realizar mencionad favor, luego después de haber pasado aproximadamente seis puntos de control, sin haber tenido ningún tipo de inconveniente, los vehículos fueron parados en el punto de control del Destacamento 69, donde yo me baje en uno de los vehículos donde yo venia que era la primera gandola, conducida por el ciudadano G.E., le pregunte a los efectivos que cual era el problema, ellos me informaron que toda la carga venia con su documentación legal, pero que era una orden del ciudadano comandante del destacamento, que se encontraba restringido, el paso de vehículos de carga, como no poseía el salvo conducto, iban hacer retenidas hasta el día miércoles, posteriormente hable con uno de los sargentos, que se encontraban en ese punto de control, y me identifique como oficial de la guardia nacional, este sargento me dijo, que si quería yo me podía retirar, y viniera al día siguiente hablar con el Comandante para ver si me dejaban circular los vehículos ese mismo día, yo decidí no tener problema alguno de quedarme, y dormí con lo los bandoleros dentro de las instalaciones, hasta el día siguiente, y ahí fue cuando aproximadamente a las seis de la mañana, por instrucciones del teniente Coronel C.P., fui privado de libertad, por un presunto delito de trafico de sustancias estupefacientes psicotrópicas, quiero destacar que en ningún momento, se me fue incautado ningún dinero, ni en mi vestuario personal, ni en ninguno de los vehículos en los que yo me transportaba. Es todo”. De seguida se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Público AB. E.T., si desea realizar alguna pregunta, y expone: ¿Indique en que consistía el favor solicitado por J.V.? Era transportar las gandolas de la ciudad de Calabozo Estado Guárico a la ciudad de Guanare, como después del mediodía no podía circular vehículos de carga pesada, ya que estos vehículos no posasen el salvo conducto de transito para transitar y el me solicito el favor de hacerlos llegar a Guanare. ¿J.G., como funcionario de la Guardia Nacional, no tiene conocimiento de la permisologia que necesita para transportar la sustancia que fue incautada? De acuerda a mi conocimiento no son sustancias químicas que necesitan permisologia si uno como funcionario controla un vehículo que transporte urea, que aparece en gaceta como una de las treintas sustancias precursorias, necesita permisologia, del C.I.C.P.C, de agrónomo, perito agrónomo, también tiene que sacar la capacidad de urea que puede llevar el transportista, se leva control libros, eso es referente a la urea, o a la acetona, o al amoniaco, estos vehículos, que transportan fertilizantes, no requieren esa permisologia como lo urea, no se le exige esa permisologia como a la urea. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado AB. J.A.H., si desea realizar alguna pregunta y expone: “La defensa, no tiene preguntas. Es todo.” Acto seguido el Tribunal deja constancia que no va a realizar pregunta alguna. Es todo.” De seguida la ciudadana Juez, ordena al alguacil de sala conforme a lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, retirar de la sala al ciudadano J.C.G.S., y proceda a trasladar hasta esta sala dejando solamente al ciudadano F.V. quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta: “En mi condición de conductor es de transportar distintas cargas, por el territorio nacional, en esa oportunidad me mandaron a cargar fertilizantes que era de calabozo para Guanare, ese día cargábamos los tres carros y salimos a las cinco de tarde de Calabozo, y el teniente iba con nosotros por lo del día feriado, la primera alcabala que es la de corozopando la Guardia nos paro para revisar la mercancía y documentación, abrieron los contenedores, le revisaron los papeles y apuntaron en el libro placa de carros, y la mercancía, y de ahí en adelante en el resto de la alcabala no tuvimos ningún problema nos preguntaron que llevamos y dijimos que era fertilizante, a la una de la mañana llegamos a la alcabala de Apurito el guardia nos pregunto que llevábamos y le dijimos que era fertilizante y nos mando a orillar nos bajamos con la factura y nos dijo que no había ningún problema con los papeles que todo estaba normal, que el único problema es que era día feriado y necesitábamos un salvo conducto para circular, de ahí nos retiramos y fuimos a hablar con el teniente para que se bajara a hablar con el guardia, de ahí nos nosotros nos quedamos en la gandola y como a las dos y media de la mañana, llego un guardia y dijo que hiciéramos el favor y metiéramos los carros al comando, y al otro día en la mañana nos iba a pasar a la orden de transito terrestre, para hacer la boleta por circular en día feriado, a los que los carros estaban dentro del comando abrieron los contenedores y revisaron, revisaron, cerraron los contenedores y nos quitaron las llaves de los carros, a las siete y media de la mañana y estaban revisando nuevamente y ahí nos quitaron los celulares, y después a las diez y media, nos llevaron a a la oficina para firmar una hoja de derechos que estábamos detenidos tengo once años trabajando y primera ve que tengo un problema de estos. Es todo”. De seguida se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Nacional del Ministerio Público AB. F.I.S., a fin de realizar algunas preguntas y expone: ¿Puede decir el nombre de la persona que lo mando a transportar la carga? El transporte Columbia. ¿Donde efectuaron la carga? En la Agropecuaria Corona en calabozo. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado AB. J.A.H., si desea realizar alguna pregunta y expone: “La defensa, no tiene preguntas. Es todo.” Acto seguido el Tribunal deja constancia que no va a realizar pregunta alguna. Es todo.” De seguida la ciudadana Juez, ordena al alguacil de sala conforme a lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, retirar de la sala al ciudadano F.V., y proceda a trasladar hasta esta sala dejando solamente al ciudadano G.S. DI MICHELLI RAMIREZ quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta: “Quiero exponer primero decir que me he presentado esta es la cuarta vez que me presento voluntariamente, que me entere al inicio me presente a la Fiscalia voluntariamente, y así en tres ocasiones mas, la parte mía como empresario con mas de tres años, trabajando con este tipo de productos trabajando con abono primera vez, que me veo involucrado en un acontecimiento de estos y me entero en el día de hoy de que la sustancia con las cuales hace mas de tres años vengo trabajando pueden servir según proceso como dice la Fiscalia para procedimiento y funciones que tengan que ver con droga, siempre tuve, en el conocimiento, que la ley me resguardaba de hecho en mi primera declaración le suministre a la Fiscalia una Gaceta Oficial donde decía que hasta el 31 del mes de Marzo del año en curso cuando hice la declaración, la cual exoneraba de cualquier tipo de permisologia, para comprar, vender transportar, las sustancias, 10-2020 y KCL (cloruro de potasio), como expreso reiteradamente la Fiscalia, yo hice una transacción transparente y comercial que iba amparada y resguardada con la factura de compra, donde la compre con las facturas fiscales, y anexo a cada copia una factura de registro que puedo distribuir esos productos, en mi primera declaración a la Fiscalia, y a las pruebas me remito mi declaración y no se porque la Fiscalia lo obvia expuse como fue la negociación, declare que el producto lo vendí ala empresa TODICA y la cual me había dado el 50% del mosto de la negociación, cuando me entere, de quien hasta ese día fue uno de mis mejores amigos, y como el lo dice en su declaración que me conoce y ha hecho negocios conmigo, y aquí anexo otro pedacito que esta en mi segunda declaración que lo obvia también la Fiscalia cuando me entero, y ya lo sabia de antemano que mi amigo A.D., representante de TODICA, me dijo, que el no se iba a meter en este problema en vista al motivo y el titulo de la citación que le llego, que tenia averiguaciones por asuntos de narcotráfico, he incluso me solicito la devolución del dinero que me había dado, esta en las declaraciones que di a la Fiscalia pruebas de cómo si después de la fecha q menciono el representante de TODICA, si seguimos o tuvimos o seguimos teniendo transacciones comerciales, le soliste, que averiguaran el cruce de llamadas de mis teléfonos a los de el, y suministre unas guías del SADA, es un Ministerio del Gobierno, la cual la aprobación de las mismas puede ser autorizadas única y exclusivamente por la persona que recibe el producto en este caso A.D., prueba contundente que no se porque la Fiscalia obvio, que da fe de la relación continua comercial que he tenido con el señor A.D., quiero agregar que siempre he considerado y sigo considerando de que ese producto lo compre y lo vendí siempre sabiendo que era para uso agrícola, siempre he estado vinculado al campo de hecho tengo en comodato unos hilos en Camaguán, hemos financiado productores, y por primera vez en mi vida, me veo acusado, de unos delitos de los cuales jamás imagine, como lo dije al principio hicieron mi declaración, me presentare ante la Fiscalia y ante este juzgado todas las veces hasta esclarecer y se pueda verificar de que todos los involucrados muchos e los cuales por casualidad nos estamos conociendo por este hecho, somos personas honestas, trabajadoras y sin ninguna tachadura, jurídica en nuestra vida. Es todo”. De seguida se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Nacional del Ministerio Público AB. F.I.S., a fin de realizar algunas preguntas y expone: ¿Cual era destino y hacia donde fue llevada? La empresa TODICA, en representación de A.D., como lo dije en mi primera declaración en la Fiscalia. ¿Si usted realizo una venta de una sustancia, porque solicito la entrega de la misma una vez que fue incautada? Esa pregunta me la hicieron cuando declare la primera vez, el señor Arnaldo me pago el 50% de esa mercancía, por lo tanto ello 50%, esa era mía, y mas cuando es una función netamente comercial, que cualquiera de las partes involucradas en la negociación, pueda echarlo para atrás, hacer ello negociación, o pueda hasta negarlo, por no verse involucrado en una averiguación de droga o narcotráfico.¿Señor DI MICHELLI, indique porque usted luego reclama un producto el cual, ya usted no era el propietario del mismo y verificaban que la factura estaba cancelada en su totalidad? Por motivos fiscales es obligatorio, poner que la factura es cancelada, poner, al SENIAT, ponerle cancelado, estoy libre comercio, no puedo ponerlo, si es acredito o es al contado, por cuestiones mercantiles, y como he tenido muchas negociaciones, eran de mucha confianza. ¿Usted tenia algún tipo de permiso? Seguidamente el defensor privado AB. J.A.H. solicita el derecho de palabra y expone: “Objeción, ciudadana Juez, mi defendido le ha dicho la saciedad de manera irresponsable, el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, es una pregunta capciosa así como específicamente en la declaración que riela al folio 29 mi defendido consigno un comunicado suscrito por el General de Armamento donde indica al folio 316, por vía de excepción, teniendo el Ministerio Público de este comunicado, consignado como le fue entregado el 27-02-2009, uno que se exhiba la credencial, la cual la desconozco, porque evidentemente ella no tuvo presente que esto fue consignado no reviso el expediente. Es todo.” Acto seguido la ciudadana Juez, expone: “A lugar la objeción. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado AB. J.A.H., si desea realizar alguna pregunta y expone: “La defensa, no tiene preguntas. Es todo.” Acto seguido el Tribunal procede a realizar algunas preguntas y expone: ¿Ciudadano DI MICHELLI, donde adquiere la mercancía objeto de la investigación? Hay dos facturas que están en el expediente, lo adquirí en una Cooperativa, una esta ubicada en San J. deT., y la otra ubicada en Sousa que en el Sombrero, legítimamente registradas ante Pequiven, y autorizadas para expender los abonos que le compre. ¿Luego de iniciarse la investigación, sus almacenes o depósitos fueron requisados, o revisados para determinar si existencia de productos? Fui objeto de un allanamiento en mi depósito de Calabozo, y para ese entonces no tenia ningún tipo de fertilizantes. Es todo”. De seguida la ciudadana Juez, ordena al alguacil de sala conforme a lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, retirar de la sala al ciudadano G.S. DI MICHELLI RAMIREZ, y proceda a trasladar hasta esta sala dejando solamente al ciudadano P.R.C., quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta: “Yo trabajo con el transporte Columbia con el señor J.V., me encargue un viaje a Maracaibo, de allí llame al transporte y me dijeron que viniera para Calabozo a cargar un viaje de abono, para Guanare, en la alcabala de Corozopando, me pidieron los papeles de la mercancía, me mandaron abrir el contenedor, revisaron, me dijeron que podía seguir después en la otras alcabala, me preguntaban que que llevaba yo le decía que abono, cuando llegue a la alcabala de Apurito, preguntaron que llevaba y le dije que llevaba abono, entregue los papeles y me dicen que los papeles estaban bien, que si tenia algún salvo conducto para poder circular a esa hora porque era día feriado, yo le dije que no, me pararon a la derecha, me dijeron que el carro pasaba a ordenes de transito, de ahí no tengo mas nada que declarar. Es todo”. De seguida se le concede el derecho de palabra a las Representantes Fiscales del Ministerio Público si desea realizar alguna pregunta, y expone: “La Fiscalia no tiene preguntas. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado AB. J.A.H., si desea realizar alguna pregunta y expone: “La defensa, no tiene preguntas. Es todo.” Acto seguido el Tribunal deja constancia que no va a realizar pregunta alguna. Es todo.” De seguida la ciudadana Juez, ordena al alguacil de sala conforme a lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, retirar de la sala al ciudadano J.C.G.S., y proceda a trasladar hasta esta sala dejando solamente al ciudadano G.E.Z.B. quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta: “Bueno yo estaba en la ciudad de Maracay descargando vasos venezolanos, y de ahí descargue y llame al transporte y me dio la orden que me fuera a cargar de Calabozo Estado Guarico para Guanare, yo me dirigí hacia Calabozo, cargamos, viernes, 21 que era para Carnavales, y de ahí nos dirigimos hacia Guanare en la primera alcabala de Corozopando, nos pararon nos revisaron los contenedores, nos vieron la carga, nos pidieron los papeles de la carga, y nos sellaron y nos dijeron que continuáramos y así pasamos cuatro alcabalas mas, cuando llegamos Apurito, nos paro un Guardia y nos dijo que nos aorillaramos a la derecha, nos paro y nos pidió los papeles, y me dijo que estaban bien, y nos paro fue por un salvo conducto, que era viernes de carnaval, de ahí yo me dirigí y le dije a García que nos habían parao, y el se fue hablara con el guardia, nosotros nos acostamos en el carro y como a la hora y media nos mandaron a pasar para el Comando, y de ahí metimos el carro sin ningún problema, yo ya en dos ocasiones había cargado esos productos, para Zaraza, y no tuve ningún problema, tengo entendido para la urea si se necesita permiso, he cargado en Morón y nunca me han dado permiso para el 10-2020. Es todo”. De seguida se le concede el derecho de palabra a las Representantes Fiscales del Ministerio Público si desea realizar alguna pregunta, y expone: “La Fiscalia no tiene preguntas. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado AB. J.A.H., si desea realizar alguna pregunta y expone: “La defensa, no tiene preguntas. Es todo.” Acto seguido el Tribunal deja constancia que no va a realizar pregunta alguna. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada AB. J.A.H., quien expone: “Buenas noches, la defensa va a esbozar sus planteamientos en cinco puntos, el primero de ellos voy en relación a la Sentencia 558, del 9 de Abril 2008, que es una revisión que solicitara la Sala Casación Penal, y la 500 del 3 Agosto del 2006, el fundamento de esta solicitud de revisión esta relacionado con las facultades que ostenta el Tribunal de Control en fase intermedia específicamente en el marco de la Audiencia Preliminar y que consiste en el control que debe efectuar el Órgano Jurisdiccional acto conclusivo dice la Sala que el control se verifica en dos puntos de vistas un control formal que esta relacionada en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y un control material, control material ciudadana juez que toca directamente a las facultades que confiere el legislador en el artículo 328 ejusdem, en relación, al artículo 321 ejusdem, es decir, el control material dicho por la sala Constitucional analiza y me permito con su venia lo siguiente: El segundo el factor material implica el material para facultar fundamentar su acusación, es decir, que tienen basamentos serios un pronostico de condena una alta probabilidad de que en fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, planteado esta facultad objetiva en el tribunal de control y visto que en fecha 28 de Abril, hizo uso como es plantear excepciones, la defensa plantea una primera excepción, que tiene 28 literal i, es decir, una ausencia de requisito formal para intentar acusación fiscal por violación al artículo 326 ordinal 3º ejusdem, que habla de los requisitos de forma, específicamente el señalamiento de la convicción, que esta estrechamente relacionado con el pronostico de condena que debe contener el libelo acusatorio elemento de convicción Nº 20 y el Nº 47, en lo que el Ministerio Público ha incurrido el falso supuesto de hecho le hay incurrido el elemento probatorio algo que de ello no emerge, mis defendidos se les atribuye una banda de delincuencia que comenten el delito de asociación, con el delito de trafico, usted ha oído los hechos tiene una idea amplia, de cómo ocurrieron los hechos, una por representante fiscal Ministerio Público y otra por mis defendidos, es decir, tiene dos la fiscal y la mi de mis defendidos, de estos dos elementos de convicción el Nº 20 que es además una copia fotostática simple, que en una copia que en proceso penal vale, llamado Pieer, y dice la legislación Venezolana, específicamente droga, no contempla una sustancia controlada, es decir, una sustancia precursora, el elemento de convicción Nº 20 que el Ministerio Público, dice todo lo contrario, el Ministerio Público, al folio 660 el elemento de convicción Nº 47, es mas extenso y explicito, aun en el folio 672 y dice, que la muestra recibida y analizada con el Nº 1 y 2 corresponde a un fertilizante agroquímico, donde se encuentra presente fósforo, nitrógeno, y amoniaco, esto es fertilizante MPK, y dice el experto C.C.A., y dice que las sustancias no están presente en la Gaceta Oficial Nº 3742, dictada en el 2002, ni en anexo Nº 1, lista Nº 1 y Nº 2, de la parte final de la ley de Droga, existe un anexo Nº 1 lista de sustancias químicas controladas en Venezuela, lista Nº 1 y Nº 2, cuando el experto hace su experticia, pedida por el Ministerio Público se fue ala lista Nº 1 y nº 2, y dice en el elemento Nº 2, que esta sustancias no están presentes, la Dra. Terán hábilmente procesalmente hablando hay hecho uso de manera oral no en la lectura de los artículos 1, 3, y del 25, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde aduce, que cualquier otra sustancia pudiera considerarse, el problema ciudadana juez, que de la lista anexo 1 y 2, ultimo aparte el artículo 3 hay un sin numero de Sustancias químicas y eso ciudadana juez, usted lo sabe y Ministerio Público lo sabe principio de legalidad artículo 1, del Código Orgánico Procesal Penal, principio Nullum crime Nulla Poena Sine Leye, si el 10-2020, no esta en esta lista y en Colombia como dice al folio 300 el tan mentando R.B., después que dice que no es una sustancia controlada por la ley, me disculpa el coloquio, saca la lengua a pasiar comento pudiera ser usado, esto es un problema de atipicidad, esta sustancia que el señor di Di Michelli, sin ser abogado, el 27-02 se lo indico al Ministerio Público consignándole un comunicado del DARFA, y un listado de productos químicos precursores de drogas, el Ministerio Público hizo caso omiso ni al comunicado ni a la ley ni ala experticias, ciudadana juez, si la experticia dice que el producto no es del prohibido en la ley, cargar ese producto no es una conducta atípica, el 321 de la ley adjetiva, la faculta cuando dice el juez, de control al termino podrá declarar en sobreseimiento, conforme al artículo 318 ordinal 2º, de la ley adjetiva penal, el hecho imputado no es típico, ir a un debate oral y publico lo que se va a discutir es solo esto la experticias ordenadas evacuar por el Ministerio Público demuestran que no es prohibido, esto va en contra del principio que prohíbe los tipos penales abiertos, ya que los artículos 1, 3, y 25 de la Ley de Droga, enumeran taxativamente las sustancias, y esto lo enuncio la Dra. Terán, en este acto y no en el escrito de acusación, las hace las conductas el juzgador solo la ejecuta, en consecuencia, que sirva este primer alegato esbozado como la excepción que se plantea pero que la defensa debe advertir al tribunal que el Ministerio Público, en sus extensos, 57 elementos de imputación estos no emergen expectativa de condena, es decir, pudieran las dignas Representantes del Ministerio Público, decir, hay 57 elementos que comprometen a estos ciudadanos, le voy a enumerar, ocho nada mas, porque el elementos Nº 21 es la declaración de un hermano del señor Zambrano, J.Z., dice” esta empresa ha trasladado estos fertilizantes por todo el país sin problemas..” el Nº 22 y 24, es la declaración de G.D.M. y J.V., esas declaraciones de mi defendidos dice el Ministerio Público q compromete la responsabilidad de mi defendido los elementos 28, 29, 30 y 31, es peor aun, son actuaciones procesales del Ministerio Público un oficio donde se pide el allanamiento, el decreto del tribunal de dar el allanamiento, el acta policial donde los funcionarios se trasladan hacer el allanamiento, y dicen aquí no vive, son serios elementos de demostrar que están involucrados y el mas cumbre aun en el elemento Nº 57, el acto de imputación que hacen a J.V., y un ultimo elemento que merece una especial consideración de el emerge una nulidad que voy a solicitar en el otro capitulo, mi defendido estaba representado por los profesionales del derecho W.Q. y A.H., al folio 537 de la pieza III, metieron un escrito diciéndoles a la Fiscalia que sus clientes son inocentes, que ellos bajaron por Internet la gaceta del DARFA que no se necesita permiso y la consigna, y piden se corroboren por el Estado, la Gaceta se vale por si solo, en acto de buena fe, esto es elemento de convicción Nº 39, de que mis defendidos tienen una asociación, cuando este es un acto de mera defensa, los elementos de convicción ciudadana juez, son insuficientes, no solo por que los cuerpos de delito no están configurado, quien la compra para venderla el señor Di Michelli, para trasladarla, y para transporte Columbia, la sustancia no es prohibida y de acuerdo a esta Gaceta no necesita permiso, que valga como a mi defensa, como primer punto que es la excepción la cual dio por satisfecha la primera de ella. La segunda de las excepcione, tiene la misma cavidad al delito de asociación, no hay elemento de convicción que estemos en presencia de un grupo de delincuentes dedicados al trafico y transporte, lo que esta claro es que el transporte Columbia existe tiene un certificado de idoneidad, y MINFRA, y 181-8, y peor aun ciudadana juez, se consignaron 18 guías que entre Colombia y Venezuela pasa MPK, y KCL, quien fabrica es el Estado Pequiven, se lo vende a las cooperativas, como es que otro órgano del poder publico una alcabala, si frena este transporte, si hay una Gaceta de Permisologia Agrícola, donde se han avasallado todas las permisologias publicas, ciudadana juez, el delito de asociación esta estrechamente relacionado al no transporte de KCL y el MPK, no estamos hablando de delito de asociación, un caso especial merece la situación del ciudadano J.V., donde el le consigno el registro mercantil de transporte Columbia al Ministerio Público, el otro vehículo es de otro señor, los propietarios de los vehículos, es J.V., y otro señor, el Ministerio Público, no imputo a esas otras personas porque J.V. fue a pedir los vehículos de la compañía, para que va ir el otro señor, si el fue y lo imputaron, y ahí esta que ese vehículo se dedica al transporte de esa sustancia licita. Dra. como Segundo punto, la defensa solicita la nulidad de la acusación, porque tal como ha hecho alusión la defensa, de Villamizal, Chacon, y Zambrano, solicito una diligencia conforme al 305 de la ley adjetiva penal, eso riela al folio 537 de la pieza III, la sentencia Nº 425, del 02 de Diciembre del 2003, ratificada el 22/4/2008, bajo el Nº 231, ambas de la Sala de Casación Penal, han dicho que cuando el Ministerio Público, no se pronuncia para si o para no, de una diligencia solicitada el acto conclusivo es nulo, en consecuencia, solicito ante la no providencia del Ministerio Público de evacuarla o no se decrete la nulidad de la misma, según esta sentencia que yo hago mención se debe decretar la nulidad, ese silencio le cerceno el derecho a la defensa a mis defendidos, y habían podido decir, esto no necesitaba ninguna permisologia, decretada por el presidente Chávez. La segunda; es una pruebas testimoniales por parte del Ministerio Público, artículo 16 de la Ley Orgánica de de Identificación: dice: “La cedula de identidad constituye...” el Ministerio Público constituye las testimoniales Nº 1 y 6 Nº 5, ciudadano R.G., R.R., F.A., E.R., L.V., H.B.P., y F.R., de ninguno de estos ciudadanos indico su cedula de identidad, que de acuerdo al artículo 16 ejusdem, es indispensable su identificación para un acto judicial, solicito su no admisión por ser nula. En tercer lugar la defensa, tiene dos medios probatorios para ofertar lo primero una experticia, que en comunidad de prueba la hago con el Ministerio Público la Nº COLCLR1DIRDQ2009772, esta es una experticia química practicada a las sustancias incautadas, oferto en consecuencia, la pericial y el llamado del experto C.C.A., la pericial riela al folio 561 al 564, pieza III, su necesidad pertinencia radica en que la sustancias no son prohibidas y además la defensa oferta unas documentales, con la letra A, se oferto el documento de transporte internacional Columbia, para dar por demostrado quienes son estas personas y de su existencia como persona jurídica. Oferto Marcado B y C, sendos certificados uno de este país y uno de Colombia para demostrar la idoneidad de la sustancia donde fue incautada la sustancia no prohibida por la ley. En cuarto lugar oferto la letra D hasta la documental D-17, declaraciones de exportación, donde se desprende transporte Columbia, exporta e importa KCL, MPK. En Quinto lugar, el Ministerio Público ha solicitado la privación de libertad de dos de mis defendidos que se encuentran en libertad plena yo no era su abogado, y fueron llamados a declarar como testigos en primer lugar, los llamaron como imputados y comparecieron, los llamaron para esta preliminar y comparecieron, el artículo 29 de la Constitución que hizo cita la Dra. Terán habla de los delitos contra los derechos humanos, en uso extensivo, de la sentencia de la sala constitucional se imputado a los derechos de droga, dice dichos delitos quedan excluidos, donde esta impunidad, estamos en franco uso, mis defendidos G.D.M. y J.V., hayan comparecido como imputados, como a la audiencia preliminar, donde esta peniciulum in mora donde esta la prueba del fune iuni iure, que estamos en la atípica, solicito la libertad plena y guarden cobijo los que a planteado la defensa, PEDRO VILLAMISAL, G.C. y J.G., Dra., no estamos en la presencia de una sustancia precursora para la elaboración de droga, al usted pasear por los elementos de convicción los exculpan, la experticia los exculpan, evidentemente el Ministerio Público se impuso de eso al artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, la experticia los exculpa, la Gaceta los exculpa los elementos de convicción no los compromete, la defensa ciudadana juez, se va permitir consignar al tribunal para invertir la carga de la prueba al Ministerio Público documentos de arraigo, q van a determinar ciudadana juez, quienes son mis clientes, donde vive, como nacieron, con quien viven, este legajo documental que consigna en este cato desvirtúan el 251 de la ley adjetiva que habla del peligro de fuga, con este legajo documental pretende demostrar al tribunal quienes son mis defendidos y que tienen arraigo en este país, al guardar cobijo en la defensa planteada, se decrete la libertad plena por vía de las excepciones planteadas y en caso contrario, que les conceda una medida de menos gravedad de la que haya advertido la defensa, que espero no haya sido muy extensa, y se garantice la presunción de inocencia por parte del tribunal. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez expuso: “Concluida la presente audiencia y luego de escuchar a cada una de las partes, obviando algunos de los tantos pedimentos presentados por ambas partes: Este Tribunal ratifica el criterio sustentado por todos los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal desde su inicio, en el sentido que cuando el órgano investigador omite, en violación del artículo 26 de la Constitución y el 281 del Código Orgánico Procesal Penal, la practica de alguna diligencia solicitada por el acusado o su defensa, le vulnera derechos fundamentales, como en el presente caso: “Que en fecha 27 de Marzo del año en curso, solicitó la defensa de los ciudadanos VILLAMIZAL, CHACON y ZAMBRANO; diligencia que consideraron básica para el esclarecimiento de los hechos y la defensa de los imputados, que al no ser acordada, la consecuencia que deriva de dicha omisión es la Nulidad del Acto Conclusivo, en este caso de la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos P.R.C., G.E.Z.B., P.E. ALARCON, J.G.S., G.S. DI MICHELLI RAMIREZ, J.E. VEGA MENDOZA. Sobre el criterio antes indicado existe jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, tanto de la Sala Penal como de la Sala Constitucional, pudiendo indicar la Sentencia de fecha 16-12-2008, de la Sala de Casación Penal; y la Sentencia Nº 689, del 29-04-2005, de la Sala Constitucional. Por las consideraciones que preceden: Primero: Se decreta la Nulidad de la Acusación presentada por el Ministerio Público en esta causa. Segundo: Se le ordena practicar la diligencia solicitada por la defensa en la oportunidad antes indicada. Tercero: Como quiera que la omisión que motivó, el acto de nulidad producido por la omisión a que se ha hecho referencia, produce un retardo procesal, que opera en contra de los investigados, el Tribunal Acuerda otorgarles una Medida cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, prevista en el artículo 256, numeral 3º en concordancia con el artículo 257 del mismo Código, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, una vez constituida la caución económica, por el monto de treinta (30) unidades tributarias, cada uno de ellos a saber: P.R.C., G.E.Z.B., P.E. ALARCON, J.G.S.. Pues los imputados G.S. DI MICHELLI RAMIREZ, J.E. VEGA MENDOZA, se encuentran en libertad. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base en lo establecido en los artículos 26, y 49 de la Constitución, el 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y las Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, tanto de la Sala Penal, de fecha (16-12-2008); como de la Sala Constitucional, (Sentencia Nº 689, de fecha: 29-04-2005), DECLARA:

Primero

Se decreta la Nulidad de la Acusación presentada por el Ministerio Público en esta causa.

Segundo

Se le ordena practicar la diligencia solicitada por la defensa en la oportunidad antes indicada.

Tercero

Como quiera que la omisión que motivó, el acto de nulidad a que se ha hecho referencia, produce un retardo procesal, que opera en contra de los investigados, el Tribunal Acuerda otorgarles una Medida cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, prevista en el artículo 256, numeral 3º en concordancia con el 257 del mismo Código, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, una vez constituida la caución económica, por el monto de treinta (30) unidades tributarias, cada uno de ellos a saber: P.R.C., G.E.Z.B., P.E. ALARCON, J.G.S.. Pues los imputados G.S. DI MICHELLI RAMIREZ, J.E. VEGA MENDOZA, se encuentran en libertad.

Cuarto

Remítase la causa a la Fiscalia Décima del Ministerio Publico, a los fines de ley correspondientes. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Y Así se decide. Es todo. Terminó, siendo las 7:40 horas de la noche. se leyó y conformes firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

AB. E.C.R.

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