Sentencia nº 589 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Julio de 2016

Fecha de Resolución12 de Julio de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteLourdes Benicia Suárez Anderson
ProcedimientoAcción de Amparo

EN SALA CONSTITUCIONAL

Expediente N° 16-0262

Magistrada Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson

El 11 de marzo de 2016, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, oficio Nº 0410-121 del 8 de marzo de 2016, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana IRAIMA I.M.B., titular de la cédula de identidad N° 11.810.517, representada judicialmente por el abogado C.A.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 157.620, contra las decisiones del 22 de mayo (que negó la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de la acción de resolución de contrato de compraventa por no subsumirse en los supuestos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil) y 22 de junio de 2015 (que indica que el ciudadano R.G., solicitó copias certificadas, por lo que se dio la citación tácita establecida en el artículo 216 eiusdem), y contra la nota de Secretaría del 26 de mayo de 2015 (nota de Secretaría que se señala que el mencionado ciudadano consignó copias para ser certificadas), dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado C.A.A.B., el 3 de marzo de 2016, actuando en su carácter de apoderado judicial de la accionante antes identificada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 29 de febrero de 2016, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.

El 15 de marzo de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte actora presentó solicitud de amparo el 23 de febrero de 2016, con fundamento en los siguientes argumentos:

Alega la recurrente que, el 28 de abril de 2014, los abogados en ejercicio O.G.D. y H.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.169 y 157.751, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano R.A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 6.929.658, presentaron demanda por resolución de contrato de opción de compra venta contra la recurrente (expediente Nº BP02-V-2014-000557), “la cual recayó en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO (sic) de esta misma Circunscripción Judicial, a cargo del Juez, Abogado ALFREDO PEÑA”.

Que el 17 de noviembre de 2014, en virtud del escrito presentado por su persona, el juez del juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo del ciudadano A.P., “dictó dos sentencias en el procedimiento que por RESOLUCION (sic) DE CONTRATO DE OPCION (sic) DE COMPRA VENTA, incoara el ciudadano R.A.R. (sic) GAVIDIA…en mi contra, expediente Nº BP02-V-2014-000557”.

Agrega la accionante que en la primera decisión el tribunal recurrido, según lo expresado en su escrito, ‘…REPONE el presente juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION (sic) DE COMPRA VENTA (No Hubo Juicio, ya que jamás hubo trabazón de la litis y la litis se traba con la contestación de la demanda)…En consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones contenidas en el presente expediente a partir del Auto de Admisión de la demanda, de fecha 18 de abril de 2014, inclusive. Así también se decide…”. Que en la reposición aludida, el Tribunal de la causa declara “NULO EL AUTO DE ADMISION (sic) de la demanda expediente Nº BP02-V-2014-000557…”, por lo que en virtud de ese pronunciamiento es inadmisible, sin embargo “el Magistrado A.P., dictó en la misma fecha 17 de noviembre de 2014, una segunda decisión”.

Que en esa segunda decisión “NIEGA la Admisión de la demanda que por RESOLUCION (sic) DE CONTRATO DE OPCION (sic) DE COMPRA VENTA (…)”, señalando que el ciudadano R.A.R.G., sin esperar a que se cumpliera el lapso de los 90 días que dispone el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil para volver a introducir la demanda en cuestión, “procedió a impetrarla el día 04 de diciembre del año 2014, recayendo dicha demanda en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito (…) a cargo del Juez, Abogado A.P., expediente BP02-V-2014-001840, quien a pesar de estar impedido por la Ley, la admitió por auto de fecha 09 de diciembre de 2014, la cual como dije supra, es inadmisible a todo evento (…) no transcurrió el lapso de los 90 días a que se contrae el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, artículo en el que sustentó su decisión de fecha 17 de noviembre de 2014 (…)”.

Añade la recurrente que admitida nuevamente la demanda en cuestión, bajo la nomenclatura BP02-V-2014-001840, introdujo un escrito en fecha 06 de mayo de 2015, mediante el cual solicitó al Tribunal de la causa proceda a declarar Inadmisible la demanda “arguyendo la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que el actor no podía proponerla sin haber transcurrido los noventa (90) días, pues, se encuentra impedido por la Ley para volver a admitirla, trayendo a colación con respecto a dicho alegato una decisión…dictada por el m.T. de la República…”, y sin embargo, para pronunciarse al respecto transcurrieron más de los tres (03) días al que alude el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, sin recibir respuesta de ese Órgano Jurisdiccional. A tal efecto hace mención a las sentencias Nros. 5 y 708, de fechas 5 de enero y 10 de mayo de 2001, respectivamente, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto a la nota de secretaría, a su decir, señala que el ciudadano Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, en su mal interpretada decisión de fecha 22 de junio de 2015, con respecto a la nota de la Secretaria, abogada J.M., sostiene: “…Primero: Que de acuerdo a la nota de Secretaría (NO ES UN ESCRITO Y MENOS UNA DILIGENCIA REALIZADA POR EL CIUDADANO R.G., POR LO TANTO NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS A QUE ALUDEN EN SU DECISION DE FECHA 22 DE JUNIO DE 2016, ARGUYENDO QUE SE CUMPLE CON EL ARTICULO 216 DEL CODIGO (sic) DE PROCEDIMIENTO CIVIL) de fecha 26/05/2015, que riela al vuelto del folio Setenta y Siete (77)…”.

Indicó que la ciudadana secretaria abogada J.M., señaló afirmativamente que la nota “presuntamente elaborada por ella en fecha 26 de mayo de 2015, está suscrita de puño y letra del ciudadano R.G., sin embargo en la nota efectuada por ella misma en fecha 14 de enero de 2015, NO SEÑALA QUIEN LE HACE ENTREGA DE LOS FOTOSTATOS PARA ELABORAR LA COMPULSA….”; Y agrega que partiendo del hecho que una solicitud de copias simples para ser certificadas “deben ser solicitadas mediante diligencia o escrito, lo cual no es el caso que ocurre en el presente expediente, pues, es una nota de Secretaría que no ha pasado por taquillas de URDD y menos cargada al sistema JURIS 2000, para que exista o tenga validez en el expediente”.

Finalmente, la parte presuntamente agraviada solicita se admita la acción, se tramite y sustancie, así como que se declare con lugar.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 29 de febrero de 2016, se declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Se observa que el motivo de comparecencia de la quejosa es solicitar el a.c., por la supuesta violación de derechos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 257 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido a los hechos ocurridos en el iter procesal del expediente Nº BP02-V-2014-001840, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Abogado A.p. (sic), en virtud de ´las violaciones flagrantes a la igualdad de las partes, al debido proceso, violaciones al orden público Constitucional, al derecho a la defensa, a una tutela judicial efectiva y por omisión de pronunciamiento…´

Estando el Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso de amparo, hace las siguientes observaciones:

La ACCION (sic) DE AMPARO tutela los derechos constitucionales del ciudadano, cumpliendo a su vez una doble función, de protección al ciudadano en sus garantías fundamentales y a la propia constitución al garantizar la inviolabilidad de sus preceptos, ya sea por normas generales contrarias a dichos preceptos o por actos de autoridad que vulneren el contenido o los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.

El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala los casos de inadmisibilidad de las acciones de Amparo, estableciendo en su numeral 5°, que:

(Omissis)

En relación al numeral anteriormente trascrito, el tratadista R.C.G., en su obra titulada El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela sostiene lo siguiente: ´…la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando ´(sic) el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes

(sic). Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de a.c.. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario…´

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23 de noviembre de 2001, Caso: M.T.G. y otro, indicó que:

(Omissis)

Es claro entonces que, ante la interposición de una demanda de amparo, debe necesariamente, el Juez Constitucional, comprobar primeramente la existencia o no de un mecanismo eficiente de impugnación contra la decisión que hubiese sido impugnada, lo cual de forma evidente condiciona la admisibilidad de este medio, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impuso a todos los jueces de la República en su misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo residual en la defensa de tales derechos y garantías.

Es necesario reiterar que, la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional infringido, que presupone la inexistencia de los procedimientos ordinarios o medios procesales idóneos establecidos para dilucidar una controversia.

Por tanto, y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro M.T. que, la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace de ninguna forma supletoriamente la acción de amparo, pues de compartir esta tesis y permitirse el uso desmedido de la acción de amparo, se estaría avalando sustituir todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.

Es criterio recurrente, que por excepción el a.c., puede ser admitido sin haberse agotado el recurso ordinario correspondiente, siempre y cuando exista el presupuesto cierto, de que el recurso ordinario no diera satisfacción a la pretensión deducida, lo que causaría daño irreparable al agraviado, y ante esta situación le resulta el amparo mas (sic) idónea, mas (sic) eficaz en resolver el asunto, lo cual a juicio de este jurisdicente debe ser alegado, alegación ésta no realizada en el caso bajo análisis.

Bajo las consideraciones precedentemente expuestas, le resulta forzoso a este Juzgador declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción, por cuanto el accionante alega entre otras cosas, que: ´…en fecha 06 de mayo de 2015, impetré un escrito en el cual se le solicita al Tribunal proceda a declarar Inadmisible la demanda arguyendo la cuestión Previa prevista en el Ordinal 11 del Artículo 346…sin embargo para pronunciarse al respecto transcurrieron con creces mucho más de los tres (3) días al que alude el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil…el administrador de justicia…no hizo pronunciamiento alguno con respecto a la Cuestión Previa…´; de lo copiado se deduce que, la accionante en amparo primeramente dice que el a-quo, se pronunció respecto a su solicitud de inadmisibilidad tardíamente, es decir, pasados los tres (3) días, que alude el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil; seguidamente alega que no hubo pronunciamiento respecto a la cuestión previa.

Existiendo por tanto una ambigüedad entre la deposición escriturizada de la accionante, exhortándolo para que en futuras ocasiones sea más claro en sus solicitudes.

Asimismo, este Juzgador debe reiterar la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción, por cuanto no hubo omisión de pronunciamiento, ya que, el mismo accionante dice que hubo pronunciamiento referente a su solicitud, pero de forma tardía; aún más se evidencia que lo pretendido por el accionante es que el a-quo, declare inadmisible la demanda haciendo una serie de conjeturas que bajo ningún respecto son motivo de a.c., toda vez, que existen mecanismo (sic) ordinarios eficientes para dirimir la situación denunciada de forma favorable o no; con base a ello, le resulta forzoso a este Juzgador declarar INADMISIBLE el presente a.c. como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-” (Resaltados del fallo original).

III

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala, previamente determinar su competencia para conocer del asunto debatido y al efecto observa:

A tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de lo dispuesto en el artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer de las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -salvo los Contencioso Administrativos-, de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y de las C.d.A. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

Conforme a lo anterior, visto que la decisión impugnada fue dictada en materia de a.c. por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 29 de febrero de 2016, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar debe la Sala pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de apelación y a tal efecto observa que la acción de amparo fue resuelta mediante decisión dictada el 29 de febrero de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y el recurso se interpuso el 3 de marzo de 2016, es decir, al tercer día, por lo que resulta tempestivo conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Asimismo, se aprecia que del presente expediente se dio cuenta en Sala el 15 de marzo de 2016, siendo que hasta la presente fecha no se ha consignado el escrito contentivo de los fundamentos del recurso de apelación, motivo por el cual ya finalizó el lapso establecido en la sentencia N° 442 del 4 de abril de 2001, ratificada en la N° 1232 del 7 de junio de 2002, entre otras, para la consignación del mismo. Así se declara.

De esta manera, la Sala procede a decidir sobre la apelación ejercida, observando que la sentencia objeto del recurso declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta contra las decisiones del 22 de mayo y 22 de junio de 2015 y contra la nota de Secretaría del 26 de mayo de 2015, dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, siendo que en la primera decisión se negó la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de la acción de resolución de contrato de compraventa por no subsumirse en los supuestos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil; en la segunda decisión se indicó que el ciudadano R.G. solicitó copias certificadas, por lo que se da la citación tácita establecida en el artículo 216 eiusdem y en la nota de Secretaría se señala que dicho ciudadano consignó copias para ser certificadas.

En este sentido, la Sala observa que el fundamento de la presente acción de amparo es la supuesta violación de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y de acceso a una justicia imparcial consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las referidas decisiones del 22 de mayo y 22 de junio de 2015 y la nota de Secretaría del 26 de mayo de 2015, dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, que admitieron la demanda sin que hubiesen transcurridos los noventa días establecidos en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, ya que la causa se había repuesto mediante decisión del 17 de noviembre de 2014, hasta antes de la admisión de la causa y por considerar que se produjo la citación tácita del artículo 216 eiusdem del ciudadano R.G. al consignar unas copias simples y solicitar copias certificadas, cuando -a decir de la accionante- esta persona nunca actuó en juicio.

En este sentido, la Sala observa que el a quo declaró la inadmisibilidad de la acción al estimar que existe una vía ordinaria que podía garantizar y proteger los derechos alegados como vulnerados.

Aprecia la Sala, que en el presente caso la actora solicita que se anulen las decisiones que admitieron el juicio, por cuanto no se aplicó el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y se aplicó erróneamente el artículo 216 eiusdem, así como las actuaciones subsiguientes. En este sentido, se debe hacer notar que los mecanismos procesales existentes se encuentran diseñados para salvaguardar los derechos subjetivos de las partes en el proceso, dotándolos de las herramientas necesarias para lograr tal objetivo y protegerlo.

En tal sentido, los artículos 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil establecen que de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable y que de la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, salvo disposición en contrario. Por lo tanto, a través de la apelación se provoca el reexamen por parte del tribunal de alzada del mismo problema judicial sobre el cual emitió un pronunciamiento el tribunal de primera instancia, por lo que se podrá revisar, revocar, corregir, confirmar o anular las distintas posibles decisiones que puede tomar el ad quem, por lo que si se causaba algún agravio, debió ejercerse el recurso de apelación, el cual no se interpuso ni se justificó el motivo por el cual no se efectuó, tratando de solventar la accionante su negligencia a través del ejercicio de la presente acción de amparo.

Además, también se ha de tomar en cuenta que con respecto a la decisión del 22 de mayo de 2015, esta respondió a una solicitud de revocatoria por contrario imperio de la admisión de la demanda, decisión que de acuerdo con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil no tiene recurso, sin embargo, respecto del auto de admisión la Sala ha expresado que el amparo no es admisible si la violación puede ser remediada mediante la interposición de una cuestión previa, en el caso de la prohibición contenida en el artículo 271 eiusdem, ya que esta puede ser alegada mediante la interposición de la cuestión previa contenida en el artículo 346.11 ibidem (Véase en este sentido sentencias N° 2206 del 7 de diciembre 2006, N° 1662 del 16 de junio de 2003, reseñadas en sentencia N° 880 del 3 de julio de 2009). Respecto del auto que declara la notificación tácita del codemandado, ese es un auto de mero trámite que de acuerdo con las normas y criterios antes mencionados puede ser enervado mediante la respectiva solicitud de nulidad procesal o solicitud de revocatoria por contrario imperio. La falsedad de la nota de secretaria debe impugnarse mediante la interposición de la tacha de falsedad a la que se refiere el artículo 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por lo tanto, la Sala comparte el criterio expuesto por el a quo en cuanto a que se produce la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpretado por esta Sala Constitucional en las sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.) y N° 1788 del 16 de diciembre de 2013, entre otras, en las que se destacó que la acción de a.c. no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, por ello está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales cuya vulneración se denuncia (lo cual no ocurre en el presente caso). De tal modo, que el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado. (Vid. sentencia N° 1496/2001, (caso: G.A.R.R.), N° 2198/2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel).

Aunado a lo anterior, esta Sala también observa que el accionante señala como hechos lesivos la decisión del 22 de junio de 2015 y la nota de Secretaría del 26 mayo del mismo año, dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, no obstante en el expediente no constan copias certificadas de los actos impugnados, siendo que esta máxima instancia desde su sentencia Nº 7 del 1 de febrero de 2000, caso: J.A.M., estableció con carácter vinculante, el procedimiento a seguir en la acción de amparo contra sentencias, sosteniendo el criterio de que en las pretensiones de a.c. dirigidas contra decisiones judiciales, cuando no se acompañe al escrito libelar una copia, aunque sea simple, del fallo cuestionado, la acción deviene inadmisible. Así, esta Sala, entre otras, en sentencia Nº 3.270 del 24 de noviembre de 2003, caso: S.A.C.d.B., sostuvo lo siguiente:

(...) Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: J.A.M.B. y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.

También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A.), que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.

Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida.

Ello así, esta Sala juzga que la presente acción fue debidamente declarada inadmisible, por lo cual, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma el fallo apelado

.

En ese mismo sentido, se pronunció la Sala en sentencia Nº 778 del 3 de mayo de 2004, caso: Keivis J.S., ratificada, entre otras, en sentencias Nº 3.434 del 11 de noviembre de 2005, caso: F.J.S.G. y otro y N° 1.297 del 7 de octubre de 2009, caso: Asociación Cooperativa Fuente De Agua Viva Ta2 R.L, al señalar:

(...) Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de a.c., únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.

(...)

Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.

En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta

.

Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el expediente que el abogado C.A.A.B., cuando intentó la acción de a.c., no consignó, conjuntamente con su solicitud, ni siquiera copia simple de la decisión dictada el 22 de junio de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, ni la nota de Secretaría del 26 de mayo de 2015, que en definitiva impugna. En otras palabras, la representación de la accionante omitió consignar el documento fundamental de su acción de amparo, con respecto a estas decisiones lo cual constituye un requisito indispensable para que el Juez constitucional pueda formarse un criterio para proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción.

En este sentido, esta Sala ha señalado que la parte actora debe demostrar que la falta de consignación del documento fundamental para la admisión de la acción está plenamente justificada, probando al efecto que existe un obstáculo insuperable que no permite su obtención. En otros términos, se ha establecido que es una carga del accionante consignar los recaudos que sustentan las denuncias de violaciones a sus derechos constitucionales, cuya omisión produce la preclusión del lapso para su consignación, por lo que no puede pretender trasladar al Juez de amparo dicha carga, salvo en aquellos supuestos en los que se alegue y pruebe la existencia de una situación que impida a la parte actora producir los instrumentos fundamentales de la acción de amparo.

Respecto de este punto, esta Sala considera imprescindible transcribir la sentencia N° 999 del 20 de octubre de 2010, caso: A.Á.E., en la cual se sostuvo lo siguiente:

Ahora bien, en el escrito de apelación, la parte accionante alegó que ‘…no tuve oportunidad de solicitar las copias certificadas de la causa No. 0801 y en mi escrito de querella claramente expuse que el acto lesivo ocurrió y se produjo en las actas del expediente No. 0801 cursante ante este mismo Tribunal Superior del Estado Cojedes, incluso marcada 'A' existe la boleta de notificación de fecha 28 de octubre de 2009 el (sic) cual demuestra el acto lesivo…’; en este mismo sentido, había expuesto en la acción de amparo que ‘…que el mismo Tribunal que me impuso la Multa el día 28 de Octubre de 2009 a partir de esa misma fecha antes mencionada, me negó el acceso a las Actas procesales que conformaban el expediente número 5.242 impidiéndome por ese motivo conocer las razones y argumentaciones legales por los cuales el Juez provisorio A.E.C.C. me impuso dicha Multa…’.

Al respecto, estima la Sala que los señalados supuestos, aún cuando pudieran resultar censurables, pues los órganos jurisdiccionales no deben impedir a las partes el acceso a las actas del expediente, salvo que exista una declaración expresa de confidencialidad, autorizada por la ley, no fueron demostradas por el accionante y no le impedían cumplir con su obligación de consignar al menos copia simple de la decisión impugnada, por cuanto intentó la presente acción de amparo cinco meses después de tener conocimiento de la decisión que acciona, tiempo suficiente durante el cual pudo haber solicitado las copias contentivas de la decisión que pretendió accionar ante el Juzgado Superior, ante el cual se tramitaba la apelación.

Así las cosas, resulta imposible entrar a conocer el fondo de la acción de autos, por cuanto de las actas se desprende que el accionante efectivamente incumplió con su deber de aportar el documento fundamental de la acción de amparo, esto es, al menos copia simple de la sentencia accionada. Por tanto, esta Sala estima que la acción de amparo es inadmisible, de conformidad con lo previsto en el cardinal 2 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo declaró el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

En razón de los anteriores argumentos, esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación ejercida y confirma el fallo apelado; y así se decide

.

Así pues, la Sala estima que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho, pues además de la inadmisibilidad del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional parcialmente transcrita, en los procedimientos de amparo contra actuaciones judiciales constituye un requisito imprescindible para su admisión la consignación por parte del accionante de la copia certificada de la decisión cuya impugnación pretende, permitiéndose la entrega de copia simple de la misma junto con la presentación del escrito, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada, a más tardar, al momento de celebrarse la audiencia pública. Por lo tanto, la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho debido a que, además de la inadmisibilidad declarada por el juzgado superior prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta un requisito indispensable la referida carga procesal de la accionante, relativa a la consignación de los documentos fundamentales junto con el escrito de a.c..

En este sentido, debe reiterarse que la oportunidad procesal para la consignación de la copia certificada de la decisión accionada (en este caso no se consignó ni siquiera copia simple de la decisión del 22 de junio de 2015 y de la nota de Secretaría del 26 de mayo del mismo año) es junto con la presentación del escrito de la acción de amparo y en caso de consignarse solo copia simple, puede entregarse la copia certificada a más tardar en el acto de la celebración de la audiencia constitucional, por cuanto, se insiste, tal decisión resulta esencial para que la primera instancia constitucional pueda contar con las pruebas e indicios suficientes de su existencia y para la verificación de los agravios constitucionales denunciados. De admitirse la acción sin que conste el referido documento en el expediente, se estaría incurriendo en una alteración del procedimiento de amparo contra actuaciones judiciales y la decisión de admisibilidad carecería de fundamentación, ya que se basó en lo señalado en un escrito, sin tener la certeza de que la decisión que presuntamente vulnera los derechos constitucionales denunciados existe y, en caso de existir, se desconoce su contenido cierto.

De acuerdo a las consideraciones antes expuestas y visto que en el caso de autos la accionante de amparo no acompañó junto con su escrito al menos copia simple de las actuaciones judiciales cuya anulación pretende, esta Sala Constitucional estima, con fundamento en la jurisprudencia supra transcrita, que la acción de amparo resulta inadmisible, tal como lo declaró la Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el fallo apelado dictado el 29 de febrero de 2016. De igual manera, se observa que el a quo no notó la falta de consignación de dos de los tres actos judiciales impugnados, por lo que insta a este juzgado superior verificar la consignación de las sentencias atacadas en las acciones de amparo. Así se decide.

Ahora bien, aplicando el anterior criterio al caso de autos, esta Sala declara sin lugar la apelación y confirma la sentencia dictada por el a quo constitucional que declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de los artículos 330 y 340 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria según lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana IRAIMA I.M.B., contra decisiones del 22 de mayo y 22 de junio de 2015, y contra la nota de Secretaría del 26 de mayo de 2015, dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en consecuencia CONFIRMA en los términos expuestos el fallo objeto de impugnación que declaró INADMISIBLE la acción de a.c. incoada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

J.J.M.J.

C.O.R.

L.F.D.B.

L.B.S.A.

Ponente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 16-0262

LBSA/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR