Decisión nº SOL-TSA-0002-12 de Juzgado Superior Agrario de Apure, de 11 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteMouna Akil Hasnieh
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS

San F.d.A., once (11) de mayo de dos mil doce (2.012).

202° y 152°

Visto el escrito de oposición presentado por los ciudadanos IRAIMA M.H.O., M.R.H. OVIERO Y M.L.O.D.H., actuando como apoderada judicial de los ciudadanos Z.H.O., X.H.O. Y Y.H.O., todos debidamente asistidos por el abogado en ejercicio W.R.C.B., contra la formal y oficiosa Medida Cautelar Anticipada de Protección a la Producción Agroalimentaria y Actividad Agraria de los Pisatarios del Colectivo “Los Pericocos”, dictada por esta juzgadora en fecha 28 de febrero de 2.012; por lo cual esta superioridad, a los fines de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que dicha decisión tendría carácter eminentemente asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decretó Medida Cautelar Anticipada de Protección a la Producción Agroalimentaria y Actividad Agraria.

Ahora bien, quien aquí juzga, pasara a pronunciarse sobre el mérito de la oposición interpuesta, de la siguiente manera:

-I-

DE LA COMPETENCIA MATERIAL, FUNCIONAL Y TERRITORIAL DE ESTE JUZGADO SUPERIOR AGRARIO, PARA CONOCER DE LA PRESENTE OPOSICION

Como punto de partida al análisis técnico jurídico que realizara esta sentenciadora a la oposición incoada por los Copropietarios Hermanos H.O., debidamente asistidos por el abogado W.R.C.B., considera esencial quien aquí decide, pasar de seguidas a establecer la legitimación efectiva de este Juzgado Superior Agrario, para conocer de la presente oposición, a saber:

Tal y como se desprende de autos, la protección al auto sustento de la actividad agraria ejercida por el Colectivo Los Pericocos, a través de la practica artesanal del conuco, sobre el cual recaen los efectos inmediatos de la Medida Cautelar Anticipada Agraria de Protección dictada por quien aquí juzga en fecha 28 de febrero de 2.012; y siendo el caso que este Juzgado Superior Agrario, ejerce jurisdicción en la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Todo en el entendido que tal cautela, al igual que el resto de las cautelas de protección de este tipo, fue dictada por este Juzgado Superior Agrario, unidad jurisdiccional quien se reputa como un ente judicial especial agrario y quien actúa dentro del ámbito de su competencia funcionarial y jurisdiccional; que igualmente tal medida cautelar anticipada fue dictada sobre materia de estricto orden público procesal agrario de Protección a la Producción Agroalimentaria y Actividad Agraria, es por lo que, esta sentenciadora formalmente declara, su absoluta e inequívoca competencia funcional, material y territorial para conocer de la oposición incoada por los Copropietarios Hermanos H.O., contra la medida cautelar anticipada de protección a la producción agroalimentaria y actividad agraria, dictada por esta sentenciadora en fecha 28 de febrero de 2.012, la cual, se dictó con el objeto de evitar el desmejoramiento, amenaza y perdida de la producción de rubros agrícolas. Y así se establece.

-II-

DE LA OPOSICIÓN INTERPUESTA POR LOS HERMANOS H.O. EN SU CONDICION DE COPROPIETARIOS DEL FUNDO LOS PERICOCOS, EN FECHA 13 DE ABRIL DE 2.012

Alegó la parte opositora, en su escrito formal de oposición a la medida cautelar anticipada de protección a la producción agroalimentaria y actividad agraria, dictada por esta sentenciadora en fecha 28 de febrero de 2.012, entre otras consideraciones de interés procesal, lo siguiente:

….La comunidad hermanos H.O., somos los legítimos propietarios y ocupantes desde hace cuarenta y cuatro (44) años de un lote de terreno denominado “Fundo los Pericocos”, hemos trabajado esa tierra realizando obras, mejoras y bienhechurías, fundamentalmente en actividades agropecuarias, como es la siembra de maíz, sorgo, girasol y ganadería de cría de doble propósito (producción de carne y leche); así como también realizamos labores conservacionistas de la fauna, flora y aéreas forestales, fomentadas dentro del fundo “Los Pericocos” de nuestra propiedad familiar privada, cuenta con una superficie de 683 hectáreas, siendo sus linderos los siguientes: Sur: Terrenos de J.D., hasta un Botalón que está fijado abajo de El Mamon en el C.E.N.; Este: con el mismo caño aguas arriba hasta el frente de la casa del señor D.S.; Norte: Desde el punto anterior hasta botalón fijado en la Mata del Carito y de allí una recta que termina en el paso del Delgadero y Oeste: el c.L.E., desde el punto anterior aguas abajo hasta el botalón Boca Ancha.

Siendo la oportunidad procesal para oponernos a la MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y ACTIVIDAD AGRARIA, dictada por ese Tribunal Superior Agrario en fecha 28/02/2012, a favor de los invasores del fundo “Los Pericocos”, por habérsenos notificado de la decisión en fechas 01 de marzo de 2012 y 09 de abril de 2012, lo hacemos bajo las consideraciones que se señalan a continuación:

(omisis)

…En primer lugar, la incompetencia de ese Tribunal Superior Agrario, en virtud que usted ciudadana Juez señala que está actuando como Tribunal de Primera Instancia Agraria, y los Tribunales Superiores Agrarios solo pueden actuar como primera instancia en lo Contencioso Administrativo Agrario tal y como expresamente lo establecen las normas que rigen la materia agraria, a tal efecto, tenemos que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente Articulo 156 y 157 se dan por reproducido el contenido del artículo.

(…) Por su parte las disposiciones finales (2da) de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:

…Omisis…

Los Tribunales superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Titulo

.

Igualmente, la Sala de Casación Social en cuanto a este punto, en fecha 09/05/2006, expediente Nº 05-1416, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, estableció lo siguiente:

De la norma transcrita, esta Sala infiere que la competencia atribuida en el primer grado de jurisdicción a los tribunales superiores regionales agrarios, es para el conocimiento de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios emanados de un ente agrario.

(Negrilla de la Sala)

Omisis…

Por su parte, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su Artículo 7, estatuye: “Se entiende por acto administrativo, (…), toda declaración de carácter general o particular emita de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la Administración Pública”. Utilizando este concepto en la esfera agraria se define el acto administrativo agrario como toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley Agraria por los entes Agrarios.

Así pues, confirmando lo antes señalado por la Ley especial agraria, la Sala de Casación Social, del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, realizo una breve y concisa interpretación de la competencia territorial otorgada a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios como tribunales de Primera Instancia, estableciéndose lo siguiente:

…”Omisis…

De los artículos anteriormente descritos, emana la competencia de la jurisdicción agraria para conocer el Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario cuando las demandas sean contra los Entes Estatales Agrarios; igualmente se desprende de los mismos, la atribución de competencia de esta jurisdicción al conocimiento de todas las acciones que por cualquier motivo sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria; e igualmente que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios por la ubicación del inmueble son competentes para conocer de las demandas contra los entes agrarios como Tribunales de Primera Instancia.

Ahora bien, de la simple interpretación de los referidos artículos y de las jurisdicciones en mención, se desprende que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios pueden conocer en primera Instancia, solo cuando sea intentada acción por la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, es decir, que exista una declaración de carácter general o particular emitida por los entes agrarios, que el órgano o ente agrario se vea involucrado como sujeto de Derecho, situación que no se plantea en el presente caso concreto, en virtud que aquí solo existe una litis entre particulares con ocasión a la actividad agraria dependiente de una invasión y ocupación ilícita de ABRAE y perturbación a nuestra actividad agropecuaria y daños a nuestra propiedad, siendo los sujetos procesales por un lado un grupo de personas con cualidad de invasores y por otro lado nosotros los productores agropecuarios propietarios del fundo “Los Pericocos”; ratificamos en el presente asunto no existe un acto administrativo emanado de un ente agrario que este siendo atacado por una acción, siendo en consecuencia competente para conocer en este caso en especifico el Tribunal de Primera Instancia Agraria y esa competencia está señalada expresamente en la referida Ley que rige la materia, a tenor de la siguiente norma. Artículo 197, numerales 7 y 15 (se da por reproducido el contenido del artículo).

En este sentido y con base a lo fundamentado anteriormente no cabe duda que el Tribunal competente para conocer el presente asunto es el tribunal de Primera Instancia Agraria, por lo que, en este caso en especifico se violo el debido proceso establecido en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En base a las anteriores consideraciones y en la decisión donde la ciudadana Juez reconoce expresamente que el conflicto es entre particulares, reconociendo de esta forma su incompetencia para conocer de esta solicitud de Medida de Protección, tan es así ciudadana Juez, que usted en su fallo al momento de dictar su dispositiva actúa como Juez Superior Agrario, en virtud que se identifica así: Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: se acuerda MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y ACTIVIDAD AGRARIA DE LOS INVASORES DEL COLECTIVO “LOS PERICOCOS”. Evidenciándose que usted actuó como Juez Superior Agrario y nunca como Juez de Primera Instancia. Por lo tanto, es nula de nulidad absoluta cualquier decisión tomada por un tribunal incompetente, siendo la incompetencia de eminente orden Publico Procesal, debe declararse con lugar la oposición y desestimar la presente solicitud de Medida de Protección hecha por los invasores y así expresamente lo solicitamos.

En segundo lugar, la base que tomo el Tribunal Superior Agrario para declararse la MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y ACTIVIDAD AGRARIA, en fecha 28/02/2012, es una inspección judicial que el mismo tribunal realizo in situ, y se observa de la decisión que cuando el tribunal realiza en análisis de la misma, sostiene que la ciudadana Iraima Hernández, en su condición de copropietaria de fundo “Los Pericocos”, consigno una serie de documentos a los fines legales y posteriormente, sin ningún tipo de fundamentación jurídica, desecha todas las documentales y pruebas aportadas alegando que la referida ciudadana no estaba presente al momento de la firma del acta. Ahora bien, el objeto de la inspección judicial es dejar constancia de todo lo sucedido en el momento de la inspección, de lo que sus sentidos percibieron, de las características y estado en que se encontraban las cosas a inspeccionar, cantidades exactas, entre otras cosas, por lo cual, el hecho que la copropietaria Iraima Hernández no se encontrara presente para el momento de recoger la firma, no constituye una causal para obviar los documentos que fueron consignados al respecto y no analizarlos, solo se debe dejar constancia al pie del acta judicial que la ciudadana Iraima Hernández no pudo suscribirla, tal y como lo establece el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. El acta contentiva de la inspección judicial la presento usted ciudadana Juez en el fundo “Los Pericocos” para la firma por la copropietaria Iraima Hernández extrañamente un día sábado, es decir, al día siguiente de haber culminado el acto de la inspección, con la circunstancia que la ciudadana Iraima Hernández no se encontraba en el lugar, por haber salido de viaje debido a razones de salud, por lo que, a nuestro entender usted incurrió en lo que se denomina INCONGRUENCIA NEGATIVA por falta de pronunciamiento en relación a esas pruebas y así lo ha dejado sentado nuestra jurisprudencia patria, violándose en este caso el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de los propietarios del fundo “Los Pericocos”… el hecho de no analizar las pruebas consignadas por uno de los copropietarios del fundo “Los Pericocos” en este caso Iraima H.O., viola el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ciudadana Juez, usted no tomó en cuenta que debía analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fuesen idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez con respecto a ellas a tenor de lo establecido en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil generando a todas luces un vicio de inmotivacion de su sentencia por silencio de pruebas.

Por lo que esa inspección judicial es nula, por no cumplir con los requisitos establecidos en el Código Procesal Civil y el Código Civil Venezolano, así como también por carecer de los criterios establecidos por la Doctrina.

También observamos del contenido de la inspección judicial que sirvió de base fundamental para que el Tribunal decretara la MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y ACTIVIDAD AGRARIA, a favor de los invasores, que el funcionario de la Dirección Estadal Ambiental, designado por el Tribunal como técnico de campo para realizar el Informe Técnico: ciudadano M.J.O., Licenciado en Gestión Ambiental, de reciente Graduación en la Universidad Bolivariana de Venezuela, presenta un informe muy escueto, extremadamente simple, para la importancia del caso, sin especificar la afectación ambiental, totalmente contrario al INFORME TÉCNICO de inspección de campo, suscrito por la Directora del Ministerio Poder Popular del Ambiente Arq. A.R.d.L., elaborado el 10 de Enero del 2012 (apenas dos días antes de la Inspección Judicial practicada por el Tribunal Superior Agrario) por un equipo técnico del Ministerio del Poder Popular del Ambiente, conformado por nueve (9) funcionarios, incluido el mismo M.J.O., informe este que todavía no alcanza a describir la magnitud de la gravedad del daño al patrimonio forestal y ambiental en la zona en cuestión, el mismo se consignara en la oportunidad procesal correspondiente:

Señala, textualmente, el informe del funcionario M.J.O. que:

…evidencio las actividades de limpieza de vegetación baja y tala selectiva de arboles, realizada con la finalidad de acondicionar la tierra para cultivar rubros agrícolas… las parcelas ocupadas en su mayoría están libres de vegetación y de arboles. Sin embargo, se dificulta la contabilización de los tocones de arboles talado y quemados, por actividades de los mismos ocupantes para eliminar rastros de la afectación que algunas veces los que se encuentran en las parcelas no son los mismas personas que las ocuparon al principio.

Tratando de minimizar y exculpar el delito de afectación ambiental cometido por estos invasores.

Mientras que el informe, del 10/01/2012, diferencia tres áreas de afectación grave de los recursos naturales en el predio “Los Pericocos… Es importante resaltar que, tratándose de un área mucho más extensa, precisamente lo que realmente corresponde a Área Boscosa: Ecosistemas de Bosques Nativos y Bosque Secundario en Recuperación se localiza en esta zona del predio Los Pericocos, un detalle muy importante a considerar para la preservación del mismo, sobre todo porque el uso determinado por el Estado no es agrícola sino FORESTAL. Por lo que no se aplica al Art. 64 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal referente a las actividades exceptuadas de permiso para afectación de vegetación, que la sentencia pretende aplicar obviando que no se trata de tierras agrícolas. Otro punto que señala el mismo artículo: “que no impliquen el derribo de arboles o arbustos…” y agrega: “…aun cuando deben cumplir con las regulaciones técnicas, así como con las medidas de vigilancia y control…”, requisito que no se cumple por parte de los invasores según informes de los entes encargados.

(…) Los cultivos introducidos por los invasores, están destruyendo el Ecosistema natural de Bosques propio de la zona y la propagación ilícita de especies (vegetales, animales…) en Áreas Bajo Régimen de Administración Especial es considerada delito motivo de sanción (con castigo de prisión y multa) según la Ley Penal del Ambiente Artículos Nº 57,58 y 59, y teniendo que, “De todo delito contra el ambiente, nace acción penal para el castigo del culpable. También puede nacer acción civil para el efecto de las restituciones y reparaciones a que se refiere esta Ley…” Art. Nº 20, los mismos deben ser erradicados en su totalidad a fin de preservar la verdadera y única BIODIVERSIDAD del lugar. Las fotografías, realizadas por el práctico que hizo las veces de fotógrafo, sobre los cultivos no autóctonos introducidos por parte de los invasores y las especies vegetales indicadas en el acta de la inspección judicial, podrían considerarse como prueba sobre la destrucción en áreas especiales y ecosistemas naturales del predio “Los Pericocos” y así lo solicitamos.

Cuando el Tribunal Superior Agrario señala que pretendemos ampararnos en medidas ambientales que a su vez serian incumplidas por nosotros, el Tribunal pretende de esta manera involucrarnos en el ecocidio que están cometiendo los invasores en las áreas protegidas del fundo Los Pericocos, el mismo Tribunal, no menciona que elementos de convicción o investigación ambiental soportan semejante acusación, cuando ni siquiera es una presunción el Tribunal asume una actitud, que de manera grave nos ofende y difama….. Estamos sumamente preocupados por cuanto la afectación ambiental de la ABRAE dentro de los terrenos del predio Los Pericocos ocupados por los invasores, Bosques Nativos de Protección y Bosque en Recuperación, Zonas protectoras de los caños El Negro y La Enea, hemos venido denunciando que se está acelerando alarmantemente desde la fecha en que fue dictada por usted de la medida de protección a favor de los invasores, la que se ha constituido para ellos en una especia de licencia para delinquir.

En tercer lugar, la MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y ACTIVIDAD AGRARIA, dictada por usted ciudadana Juez a favor de los invasores del fundo “Los Pericocos”, se contrapone al hecho de que contra ellos cursa una acción penal en el Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control Extensión San F.d.A. quien dicto una medida precautelativa en materia Ambiental, ratificada dicha decisión por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 2 de Junio del 2010, pues lo invasores se encuentran en un Área Bajo Régimen de Administración Especial, ABRAE. Dichas decisiones se encuentran definitivamente firmes, por lo cual el órgano jurisdiccional que usted preside actuó en franca violación de la cosa Juzgada, desconociendo las decisiones dictadas por dos órganos jurisdiccionales. Ahora bien, la situación se torna mucho más grave, si tomamos en cuenta que la medida dictada por el Tribunal Superior Agrario del Estado Apure, se dicta inaudita parte, por ser una medida preventiva que se dicta sin existir juicio, asimilándose a una actuación de tipo administrativa, dictada por un órgano jurisdiccional que nunca puede enervar las consecuencias de una decisión judicial controvertida, donde ambas partes se les ha respetado su Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, desconociendo usted como Administradora de Justicia estas decisiones dictadas en el ámbito penal con anterioridad a la dictada por usted, creando con ese fallo una anarquía en el Poder Judicial, porque La Justicia no es solo dictar una decisión, sino también hacer cumplir las decisiones que emanan de los órganos jurisdiccionales, pues el Poder Judicial es uno solo, por lo cual no se puede violentar el principio de la cosa juzgada.

En cuarto lugar, tal como se indica en la sentencia de fecha 12 de enero de 2012 del juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, expediente Nº 00298 señala: que la ley especial impone a los jueces Agrarios el deber de ser garantes de la conservación del medio ambiente y los recursos naturales, por ser también unos de los intereses supremos del Estado, es decir, que debe velarse porque la actividad agroproductiva se desarrolle en f.a. con el medio ambiente, cuya protección debe catalogarse como materia de estricto orden público, evitando así su impacto nocivo y, perjudicial sobre el mismo. (GUTIÉRREZ BENAVIDES, HARRY). “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario” Ed. T.S.J. caracas, 2010; p.84).

Ahora bien, es importante destacar que el Estado Venezolano ha establecido, mediante la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio, la delimitación de unas áreas denominadas Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE). Las ABRAE poseen una serie de características y potencialidades ecológicas importantes y han sido decretadas por el Ejecutivo nacional para llevar a cabo funciones productoras, protectoras y recreativas. Los decretos presidenciales sobre las ABRAE los aprueba el C.d.M., y en ellos se especifican los linderos del área protegida y los organismos que se responsabilizan de su administración. Asimismo, mediante reglamentos especiales se determinan las actividades que pueden ser realizadas en las áreas protegidas.

En quinto lugar según lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el TITULO VII, DISPOSICIONES TRANSITORIAS, clausula Decima Tercera: Quedan excluidos del derecho de adjudicación de tierras, de la garantía de permanencia y demás beneficios de esta Ley los ciudadanos y ciudadanas que hayan optado por las vías de hecho, la violencia o actos ilícitos para ocupar tierras desde el 01 de octubre de 2001. Tal como han obrado los invasores dentro del predio “Los Pericocos”.

En sexto lugar, nos referimos a los requisitos que deben anteceder al decreto de una MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y ACTIVIDAD AGRARIA y en lo referente al FUMUS BONIS IURIS o presunción del buen Derecho, el cual requiere como necesario, prueba del Derecho que se reclama, prueba esta que debe ser acompañada como base del pedimento, vale decir, que implica la existencia de la presunción que el contenido de la sentencia será garantizada únicamente con la Medida Cautelar solicitada, cumpliéndose así con el fin de evitar que el fallo definitivo y que legitima la cualidad quede irrisoria, asegurándose así el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo. En este sentido, se observa que los invasores del fundo Los Pericocos, solicitantes de la medida de protección agroalimentaria, vienen ejerciendo la ocupación ilegal del fundo desde hace poco más de dos años, por el retardo `procesal en relación a la ejecución de la medida de desalojo, y no cuenta con instrumento agrario alguno otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), de lo cual se evidencia, que la parte solicitante no está en posesión del fundo, siendo esto una situación fáctica determinante para poder otorgar una Medida Cautelar de Protección a la Producción Agroalimentaria….”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, PERICULUM IN MORA de la parte solicitante de la Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria, viene determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a este, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción, en tal sentido se infiere que en el presente caso no se cumple con este requisito… Finalmente, a nuestro juicio y en cuanto al PERICULUM IN DAMNI, tercer elemento concurrente para que proceda el decreto de una Medida Cautelar, y que se refiere a la presunción que puede hacer usted, ciudadana Juez, respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción, el mismo no se encuentra verificado en el caso de los invasores, motivado a que no se estaría causando daño alguno a los intereses particulares de los solicitantes, ni tampoco a los intereses del colectivo, en razón, que quien ejerce en todo la producción, custodia y mantenimiento del fundo objeto de la medida cautelar de protección somos nosotros los copropietarios del fundo Los Pericocos, quienes somos los sujetos pasivos de la garantía de la Seguridad Agroalimentaria, siendo que nos fue otorgado un Financiamiento por parte del Banco A.d.V. en Octubre de 2008…Con lo afirmado ha quedado evidenciado en consecuencia que no se cumple con los tres requisitos a saber FUMUS BONIS IURIS, PERICULUM IN MORA Y FUMUS BONIS IURIS, que deben anteceder al decreto de la MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y ACTIVIDAD AGRARIA para que haya sido dictada por ese Tribunal a favor de los invasores del fundo “Los Pericocos.

…. una medida precautelativa en materia ambiental, otorgada por el Tribunal Segundo de Control del circuito Judicial Penal del estado Apure, nomenclatura del Tribunal Nº S2C-029-10 y ratificada por la corte de Apelaciones, además de una Media de Aseguramiento del inmueble otorgada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, nomenclatura del Tribunal N S3C-244-10, tienen la pretensión de adueñarse del fundo Los Pericocos con el otorgamiento de una medida de protección a la actividad agropecuaria, causando graves daños materiales, morales y psicológicos a nuestro grupo familiar y sobre el medio ambiente, POR LA SIEMBRE ILEGAL DE CULTIVOS, así como los delitos ambientales, tal y como son LA TALA DE ARBOLES PARA LA AMPLIACIÓN DE CULTIVOS, (entre ellos el aserrío y aprovechamiento de más de 1000 árboles, de ellos más de 600 de la especie en veda, samán), ACTIVIDADES ILÍCITAS EN ÁREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES; DEGRADACIÓN DE SUELOS TOPOGRAFÍA Y PAISAJE y QUEMA DE DEHESAS, DESTRUCCIÓN O DEGRADACIÓN DE BOSQUES NATIVOS, ANILLAMIENTO, LACERACIÓN Y ENVENENAMIENTO DE ARBOLES Y APROVECHAMIENTO ILEGAL DE ESPECIES FORESTALES SUJETAS A VEDAS previstos y sancionados en los artículos Nº 58,43, y 49 de la Ley Penal del Ambiente y en La Ley de Bosques y gestión Forestal, Titulo VII del Régimen Sancionatorio, artículos 107 y 121 respectivamente, en perjuicio del ambiente y del Estado Venezolano, además de la obstrucción por medio de tapas ilegales que persiguen obstruir los caños El Negro y la Enea y el movimiento y parcelación de terrenos e incluso está tipificado y penalizado en el Articulo 40 de la Reforma de la Ley Penal del Ambiente, o bien por disposición igualmente de alguno o algunos de los artículos Nº 21, 23, 25, 26, 27 y 33 de esa misma Ley Penal, con el aparente propósito o fin de fundar un supuesto poblado autóctono que no ha existido nunca antes allí y de enriquecerse con la venta de tierras, recursos forestales y bienhechurías.

En consecuencia, estimamos que es contrario a los preceptos ambientales antes señalados permitir la expansión demográfica de asentamiento humano alguno, en relación con los invasores que actualmente ocupan las zonas del Área de Vocación Forestal Nº 6 ya señalada, pues ello no es compatible con la vocación conservacionista de las denominadas zonas primitivas o silvestres y de ambiente natural manejado (ANM), que persiguen la mínima intervención humana en el paisaje y en el medio ambiente. Asimismo, carece de cobertura legal o reglamentaria el desarrollo de cualquier actividad agrícola desarrollada con fines comerciales o de auto sustento (CONUCOS) –que degraden el medio ambiente-, lo anterior referido tanto a la actividad desplegada por los invasores detectada en el entorno del Área de Vocación Forestal Nº 6 así como a la actividad de cultivos de subsistencia que se atribuye los mismos, pues ello además de constituir una actividad no permitida por la zonificación de los sectores donde se enclavan geográficamente, conlleva el uso de técnicas de siembra no aplicables a terrenos que tengan con un bosque nativo de protección, que no cuentan, como se insiste, con una vocación agraria, ni pueden ser afectadas para tales fines por expresa disposición del Articulo 22 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, antes señalado.

Con base a todos los fundamentos he hechos y de derecho expuestos en los capítulos procedentes formalmente manifestamos que nos OPONEMOS al decreto de la MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y ACTIVIDAD AGRARIA acordada en fecha 28/02/2012, a favor del grupo de invasores que se encuentran ocupando ilegalmente los predios del fundo “Los Pericocos” y solicitamos de usted se sirva REVOCAR la referida medida.

Solicitamos además ciudadana Juez, se ORDENE la instalación de un puesto de Comando de la Guardia Nacional Bolivariana en los linderos del fundo “Los Pericocos” para efectuar actividades de guardería ambiental, quedando facultados para ejercer, bajo los principios de coordinación, legalidad y proporcionalidad las funciones de vigilancia, resguardo y defensa del patrimonio forestal en los linderos Área de Vocación Forestal Nº 6 y de las zonas protectoras de los caños El Negro y la Enea, ello con el propósito de evitar que se siga llevando a cado, por parte de los invasores, cualquier actividad prohibida por el Plan de Ordenamiento y Normas de Uso del ABRAE ( Área de Vocación Forestal Nº 6) en concordancia con el Reglamento sobre Guardería Ambiental (Vid. Gaceta Oficial Nº 34.678 del 19 de marzo de 1991) y se asegure el uso adecuado del agua, según lo dispuesto en la Ley de Aguas y la Ley de Bosques y Gestión Forestal, el Reglamento de la Ley Forestal de Suelos y Aguas y el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales y la Ley Penal del Ambiente; así como la eliminación de los cultivos que degraden el medio ambiente y la reforestación con siembras de protección ambiental, comisionando en ese sentido, a la Guardia Nacional Bolivariana para el mejor cumplimiento de las funciones de Guardería Ambiental aquí señaladas, solicitamos que las ejerza en coordinación con representantes del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, quienes, conforme a lo dispuesto en la Ley de Bosques y Gestión Forestal, hagan el seguimiento, monitoreo y control de la ejecución de la medida, con el propósito de asegurar la eliminación de cualquier cultivo restringido o prohibido dentro de los linderos de la citada Área de Vocación Forestal Nº 6 y la zonas protectoras de los caños El Negro y La Enea, bien sean con fines comerciales o de autosustento, y que se reforeste el área afectada con siembras de protección ambiental para recuperar el paisaje natural del fundo “Los Pericocos”, conforme a la zonificación que le corresponde según el Plan de Ordenamiento y Normas de Uso de las ABRAE.

Asimismo, solicitamos la prohibición del otorgamiento de cualquier permiso por parte de las autoridades nacionales, estadales o municipales para la construcción o reacondicionamiento de los ranchos ya existentes, la incorporación de nuevas estructuras dirigidas a efectuar siembras con fines comerciales o de autosustento, la desviación artificial o represamiento parcial o total del cauce de los caños El Negro y La Enea para fines prohibidos o restringidos por el Plan de Ordenamiento y Normas para la Administración de Actividades Forestales en Reservas Forestales, Lotes Boscosos, Áreas Boscosas Bajo Protección y Áreas Boscosas en terrenos de propiedad privada destinadas a la producción forestal permanente, la ampliación de las vías de transito rurales a través de la deforestación de los árboles y arbustos que forman parte del paisaje de la zona, la construcción de pozos sépticos, sumideros y otras instalaciones que promuevan la permanencia o ampliación humana de los citados asentamientos, dentro de los linderos del Área de Vocación Forestal Nº 6 y las zonas protectoras de los Caños El Negro y La Enea en detrimento de los suelos, los bosques, y las aguas que forman parte del entorno natural protegido.

Solicitamos igualmente, ciudadana Juez que oficie al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, con el auxilio de las Guardia Nacional Bolivariana para que velen porque no se constituyan, dentro de los linderos del Área de Vocación Forestal Nº 6 y las zonas protectoras de los Caños El Negro y La Enea, asentamientos humanos y, en caso de verificar la existencia de estos, proceder a su desalojo inmediato, conforme a lo previsto en la Ley de Bosques y Gestión Forestal y en el Reglamento sobre Guardería Ambiental". (Sic)

-III-

DE LA MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y ACTIVIDAD AGRARIA DICTADA POR ESTA SENTENCIADORA, EN FECHA 28 DE FEBRERO DE 2.012

Explanada y precisadas como han sido las alegaciones establecidas por los Copropietarios Hermanos H.O., asistidos en el caso de marras por el abogado W.R.C.B., pasa este Juzgado Superior Agrario, a realizar algunas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de la naturaleza jurídica de la medida cautelar anticipada aquí impugnada, ello en virtud, de considerar que tales precisiones, contribuirán de forma determinante a dilucidar de forma clara los alcances de la oposición aquí propuesta, y en ese sentido, quien suscribe el presente fallo observa, que tal y como lo dispone la inmensa mayoría de la doctrina patria generalmente aceptada al efecto, toda medida preventiva por su naturaleza jurídica, en principio se encuentra alineada en el marco del derecho privado, en contraposición, en el caso del novel derecho agrario, visto este como un derecho eminentemente social-humanista y de trascendental importancia para el cumplimiento de los f.d.E., en cuanto a la seguridad agroalimentaria, desarrollo sustentable y protección al medio ambiente, tales medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como, a los bienes de producción agrícola.

En tal sentido, tal división es lo que efectivamente marca la diferencia entre las medidas preventivas en un juicio agrario y un juicio civil - mercantil, vale decir, en el caso de éste último las mismas se dictan para tutelar intereses particulares que aseguren los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del demandado antes de la sentencia, mientras que en el primero como señalábamos, se dictan fundamentalmente en resguardo del interés social y colectivo, de allí que, puedan ser dictadas aun de oficio, e incluso con prescindencia de juicio previo, tal y como lo dispone la ley procesal adjetiva especial agraria, en su artículo 196.

Así pues, con la entrada en vigencia del texto constitucional de 1.999 y la consagración del derecho a la tutela judicial efectiva, conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo; de conformidad con los artículos 26 y 257 de la carta magna, el juez cautelar especial agrario, quedo efectivamente habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en el marco de los principios rectores del derecho agrario, esto es, que dicho juez, detenta el poder de decretar todo tipo de mandamientos, como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas ante la actividad o inactividad administrativa, incluyendo la suspensión de los actos de efectos particulares o generales ante las actuaciones materiales y vías de hecho de particulares y entes estatales agrarios.

En este orden de ideas, la jurisprudencia patria ha reiterado de forma pacífica, “Que el poder cautelar que le confiere la constitución y leyes al juez contencioso administrativo especial, viene dado por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar cualquier medida cautelar, siendo el único criterio que debe ser siempre valorado por este para la adopción de la misma, la concurrencia de requisitos como lo son: el fumus boni juris, el periculum in mora y la ponderación de intereses colectivos en conflicto”, a saber:

En el caso del fumus boni iuris, o presunción del buen derecho, el mismo resultaría indudablemente el interés social y colectivo tutelado por el Estado, que pudiera estar en riesgo.

En cuanto al periculum in mora, deberá justificar la medida sobre la base de que la espera de la sentencia de mérito, pudiera afectar terminantemente dicho interés, siendo imposible su reparación en la definitiva, por lo que en todo caso deberá detener el daño inminente o continuidad de la lesión en curso.

Así mismo, y similar a como sucede en las medidas solicitadas a instancia de parte, en la medida cautelar anticipada, el juez agrario deberá analizar de manera simultánea con los requisitos antes indicados, la ponderación de intereses colectivos en conflicto.

Es necesario señalar, que el juez agrario no se encuentra atado a la taxatividad de las medidas enumeradas en el presente artículo. Su poder discrecional cautelar alcanza a cualquier medida innominada que crea prudente en cada caso en concreto, justificable claro está, en la medida en que así la causa sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo lo requiera.

De lo anteriormente explanado, esta sentenciadora observa, que la medida cautelar anticipada dictada en fecha 28 de febrero de 2.012, en su condición de medida extraordinaria, requirió para su dictamen el cumplimiento cabal de una serie de requisitos de procedencia, los cuales podemos resumir de la siguiente manera:

A).-Temporalidad: Consiste en que la medida acordada de oficio, debe durar mientras persista el riesgo que dio origen, por ello deberá revocarse, cuando hayan cesados los hechos que la motivaron o cuando hayan variado las circunstancias iníciales que la justificaron.

B).-Prescindencia de la Judicialidad: Tal y como lo dispone la norma especial adjetiva contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta cautela especial, tal y como ocurrió en el caso de marras, puede dictarse con prescindencia absoluta de una acción principal que le de soporte.

C).-Variabilidad: Las medidas adoptadas de oficio al ser potestativas del Juez, pueden ser modificadas, en la medida que cambie el estado de cosas para el momento en que las dictó, es decir, dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen, por ello, al estar diseñadas para ser aplicadas en nuestro variable medio rural, las mismas pueden ser sustituidas por otras medidas, en la orden que así la situación fáctica y el interés social y colectivo lo amerite.

D).-Urgencia: La urgencia es una característica propia de toda medida preventiva, de allí dependerá su eficacia y lo oportuno o no de la tutela judicial efectiva, en ese sentido, debe ser realizable a través de medios efectivos y rápidos que intervengan en vanguardia de una situación de hecho.

Establecidos los principios de argumentación, esta sentenciadora concluyó en su oportunidad procesal, que el dictamen de la medida cautelar anticipada aquí impugnada, cumplió a juicio de esta Juzgadora, con todos y cada uno de los requisitos de procedencia supra indicados, en el entendido que la misma se estableció, mientras persistiese el riesgo dañoso que eventualmente le dio origen, vale decir, el riesgo de amenaza de paralización, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria, el auto sustento alimenticio, existiendo siempre la posibilidad de renovar dicha medida, en caso de cese de los hechos que la motivaron o en el caso de variación de las circunstancias iníciales que la justificaron, cumpliendo con ello, con el requisito de temporalidad antes reseñado.

De igual manera, tal y como se reseñó en su oportunidad, esta medida cautelar anticipada se dictó con prescindencia absoluta de una acción principal que le soportara, con lo cual, quedó así satisfecho el segundo requisito expuesto en este capítulo, vale decir, el referido a la Prescindencia de la Judicialidad para este tipo de medida cautelar anticipada.

Así mismo, observa esta juzgadora, que al dictar la medida cautelar anticipada de fecha 28 de febrero de 2.012, se dejó meridianamente claro, que la misma, al ser potestativa del juez, podría ser modificada, en la medida que mutase el estado de las situaciones y/o bienes protegidos, vale decir, se dejó meridianamente claro que esta dependería de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que le dio origen, por ello, en el orden que así la situación fáctica y el interés social y colectivo lo amerite, con lo cual, se cumpliría el tercer postulado aquí reseñado, vale decir, el referido a la Variabilidad de dicha medida especial oficiosa anticipada.

Por último, esta juzgadora observa que al dictarse la medida cautelar anticipada en comento, referida a la interrupción del riesgo de destrucción de los cultivos (conucos), de los pisatarios del Colectivo Los Pericocos, cumplió a todas luces, con el cuarto y último postulado de procedencia de este tipo de cautelas especiales, vale decir, con el requisito de “urgencia”, entendiendo la misma como una característica propia de toda medida preventiva, de la cual dependerá su eficacia y lo oportuno o no de la tutela judicial efectiva. Y Así se establece.

-IV-

PRUEBAS APORTADAS POR LOS COPROPIETARIOS HERMANOS H.O.

Así pues, establecido como ha sido, el cumplimiento de los supuestos de temporalidad, prescindencia de la judicialidad, variabilidad y urgencia, de la medida cautelar anticipada dictada en fecha 28 de febrero de 2.012, esta juzgadora, observa lo siguiente:

La parte opositora en su escrito de promoción de pruebas, promovieron las siguientes documentales:

a).- Original y copia del documento de traspaso de propiedad del Coronel A.V.C. a los hermanos H.O., del Fundo “Los Pericocos”, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito San Fernando, bajo el Nº 37, Folios 61 al 62 del Protocolo Primero, Tomo Segundo, segundo Trimestre del año 1976, anexo marcado “A”.

b).- Original y copia del documento del desprendimiento válidamente otorgado por la Nación Venezolana tenor de lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 82, literal Nº 2 a favor del ciudadano General F.F.V., realizado por el Ministerio de Fomento, Dirección de Riqueza Territorial y publicado en Gaceta oficial Nº 6.525 de fecha 5 de octubre de 1985, en la que se publica la decisión del C.F.d.G. para la venta del predio rustico denominado “Los Pericocos” al ciudadano General F.F.V., anexo Marcado “B”

c).- Original y copia documento de origen debidamente registrado por ante el Registro Subalterno de Distrito San F.d.E.A., bajo el Nº 27, folios 57 al 58, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1895, anexo marcado “C”.

d).- Copia simple fotostática de p.A. emitida por la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras (INTi) Nº C.J C.P.A.A. 2931 06, de fecha 25 de Septiembre de 2006, mediante la cual se certifica el origen privado de las Tierras que conformaban el fundo Los Pericocos, anexo marcado “D”.

Ahora bien en cuanto a las pruebas documentales supra reseñadas, marcada con las letras “A, B, C, y D”, identificada como número 1; Esta juzgadora las aprecia, pero únicamente en lo referente a dejar constancia de su existencia y de su incorporación al acervo probatorio de la presente incidencia, ello en virtud de determinar, que las mismas, individual o conjuntamente consideradas no arrojan a los autos que conforman el presente expediente, elementos probatorios algunos que conlleven a esta sentenciadora a precisar la ocurrencia cierta y efectiva de los estudios suficientes requeridos en la medida cautelar anticipada dictada por esta sentenciadora en fecha 28 de febrero de 2.012, documentos estos referentes a la adquisición de la propiedad del fundo Los Pericocos, hecho este que no es objeto de la medida cautelar anticipada. Y así se establece.

Como Segundo legajo de copias enumerado Nº 2, Planos elaborados por Planificación y Ordenación Ambiental (POA) – Apure, Proyecto SIGOT, 2009.

  1. Copia del Plano del área del fundo, con las zonas que comprende el Área de Vocación Forestal Nº 6 Zonas Protectoras y afectaciones, de fecha 06-01-2010.

  2. Copia del Plano del Área de afectación Nº1 Bosque Secundario en Recuperación, con los tipos de afectación: tala, roza, quema y desmonte, de fecha 06-01-2010.

  3. Copia del Plano Área de afectación Nº 2, Bosque Primario Mediano Denso, con los datos del tipo de afectación: tala, desforestación, anillamiento y aprovechamiento de productos forestales no permisados, de fecha 06-01-2010.

  4. Copia del Plano Área de afectación Nº3, Bosque Primario Mediano Denso, con datos del tipo de afectación: desforestación, anillamiento de arboles y aprovechamiento de productos forestales no permisados, de fecha 06-01-2010, todos anexados marcados “E”.

En consecuencia esta sentenciadora, aprecia tales probanzas, pero únicamente para dejar constancia de su existencia e incorporación a los autos, ello en el entendido que las mismas, individual o conjuntamente consideradas no arrojan a los autos que conforman el presente expediente, elementos probatorios algunos que conlleven a esta sentenciadora a precisar la ocurrencia cierta y efectiva de los estudios suficientes requeridos en la medida cautelar anticipada dictada por esta sentenciadora en fecha 28 de febrero de 2.012, estudios estos referidos al levantamiento de poligonales realizados por la comisión integrada por funcionarios representantes del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y los Recursos Naturales (MINANB) y del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en fecha 06-01-2010, en el cual, se demarca el Área de Vocación Forestal Nº 6 de San Fernando y las Zonas protectoras de los caños El Negro y La Enea, firmada por la Directora General Ambiente Apure, Arq. A.R.d.L.. Y así se establece.

Como número 3, promovieron la copia simple fotostática de la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela Nº 4.409, de fecha 4 de abril de 1992, folios 3 y 4. En consecuencia esta sentenciadora, aprecia tal probanza, pero únicamente para dejar constancia de su existencia e incorporación a los autos, ello en el entendido que las mismas, no arrojan a los autos que conforman el presente expediente, elementos probatorios algunos que conlleven a esta sentenciadora a precisar la ocurrencia cierta y efectiva de los estudios suficientes requeridos en la medida cautelar anticipada dictada por esta sentenciadora en fecha 28 de febrero de 2.012, documento este referido a la Declaratoria de Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE) en un Área Boscosa Bajo 6, a través de Gaceta Oficial Extraordinaria de la República, anexo marcado “F”.

Promovió la parte opositora como número 4, copia simple de las Normas para la Administración de Actividades Forestales en Reservas Forestales, Lotes Boscosas Bajo Protección y Área Boscosas En Terrenos de Propiedad Privada Destinadas a la Producción Forestal Permanente, publicadas en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.418 Extraordinaria, de fecha 27 de abril de 1992, anexo marcado “G”. En cuanto a la prueba documental antes señalada, esta sentenciadora, aprecia tal probanza, pero únicamente para dejar constancia de su existencia e incorporación a los autos, ello en el entendido que las mismas, no arrojan a los autos que conforman el presente expediente, elementos probatorio alguno que conlleven a esta sentenciadora a precisar la ocurrencia cierta y efectiva suficiente requeridos en la medida cautelar anticipada dictada por esta sentenciadora en fecha 28 de febrero de 2.012.

La parte opositora presento como probanza el original y copia del Contrato bajo la denominación de Agro Crédito Inversión, entre el Banco A.d.V., C,A., Banco Universal y por la otra Iraima M.H.O., actuando esta ultima en representación de la comunidad H.O., anexo marcado “H”. En cuanto a la prueba documental antes señalada, esta sentenciadora, aprecia tal probanza, pero únicamente para dejar constancia de su existencia e incorporación a los autos, ello en el entendido que las mismas, no arrojan a los autos que conforman el presente expediente, elementos probatorios algunos que conlleven a esta sentenciadora a precisar la ocurrencia cierta y efectiva de los estudios suficientes requeridos en la medida cautelar anticipada dictada por esta sentenciadora en fecha 28 de febrero de 2.012. De esta documental se evidencia que los Hermanos H.O. son beneficiarios de un financiamiento del Banco A.d.V., C.A., Banco Universal. Y así se establece.

Promovieron como número 6, copia simple fotostática del informe jurídico, realizado en fecha 5 de marzo de 2010, por la jefe del área legal de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, abogda. A.S., del Instituto Nacional de Tierras (INTi), anexo marcado “I”. En cuanto a la prueba documental antes señalada, esta sentenciadora, aprecia tal probanza, pero únicamente para dejar constancia de su existencia e incorporación a los autos, ello en el entendido que las mismas, no arrojan a los autos que conforman el presente expediente, elementos probatorio alguno que conlleven a esta sentenciadora a precisar la ocurrencia cierta y efectiva suficientes requeridos en la medida cautelar anticipada dictada por esta sentenciadora en fecha 28 de febrero de 2.012. Se observa de esta documental que concluye la Oficina Regional de Tierras Apure, que es improcedente el rescate de dichas tierras por no tener características de ociosidad, vale destacar que la medida cuartelar no está fundamentada en rescate de dicho predio, esta afirmada en la producción agraria que se ejecuta dentro del mismo. Y así se establece.

La parte opositora promovió como número 7, treinta y cuatro (34) reproducciones fotográficas de las actividades ilícitas en áreas protegidas, ecosistemas naturales y bosques nativos de protección, donde se demuestra la degradación, tala de especies vegetales en veda (samán) quema de los pastos naturales y dehesas cultivados y construcción de tapas ilegales que persiguen obstruir los caños El negro y la Enea perpetrada por los invasores en la zona ABRAE, tomadas el día 23 de marzo de 2011, anexo marcado “J”. En cuanto a la pruebas fotográficas antes señalada, esta sentenciadora, aprecia tales probanzas, pero únicamente para dejar constancia de su existencia e incorporación a los autos, ello en el entendido que las mismas, no arrojan a los autos que conforman el presente expediente, elementos probatorio alguno que conlleven a esta sentenciadora a precisar la ocurrencia cierta y efectiva suficientes requeridos en la medida cautelar anticipada dictada por esta sentenciadora en fecha 28 de febrero de 2.012. Y así se establece.

La parte opositora promovió como numero 8 Catorce (14) reproducciones fotográficas de daños a la propiedad que los invasores han ocasionado a animales vacunos y porcinos de nuestra propiedad, tomadas en noviembre de 2010, marzo de 2011, agosto de 2011, anexo marcado “K”. En cuanto a las pruebas fotográficas antes señalada, esta sentenciadora, aprecia tales probanzas, pero únicamente para dejar constancia de su existencia e incorporación a los autos, ello en el entendido que las mismas, no arrojan a los autos que conforman el presente expediente, elementos probatorio alguno que conlleven a esta sentenciadora a precisar la ocurrencia cierta y efectiva suficientes requeridos en la medida cautelar anticipada dictada por esta sentenciadora en fecha 28 de febrero de 2.012. Y así se establece.

La parte opositora promovió como número 9, copias de las medidas cautelares acordadas por los juzgados del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, para que surtan sus efectos. a).- copia simple de la MEDIDA JUDICIAL PRECAUTELATIVA, en materia ambiental, otorgada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, nomenclatura del Tribunal NºS2C-029-10 de fecha 15 de marzo de 2010, anexo marcado “L”. b).- copia simple de la Decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Apure, de fecha 02 de junio de 2010, causa Nº 1Aa-1781-10, marcado “L”, en la cual se ratifico la medida cautelar otorgada por el Tribunal de Primera Instancia, anexo marcado “M”. c).- Copia de Medida de Aseguramiento del inmueble otorgada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito judicial Penal del Estado Apure, nomenclatura del Tribunal Nº S3C-244-10, de fecha 24 de febrero de 2011, anexo marcado “N”. d).- copia simple del auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2011, emanado del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal Solicitando al comandante de la Policía Bolivariana, para que se designe funcionarios que considere pertinentes y brinden protección policial al ciudadano A.L.H.O., titular de la cédula de identidad 4.138.745, por las constantes amenazadas que le profieren los invasores del Fundo “Los Pericocos”, anexo marcado “O”. En cuanto a las documentales marcadas con las letras “L, M, N y O”, este Tribunal les otorga plena valor probatorio por ser documentos públicos administrativos, emanados de los órganos jurisdiccionales. Sin embargo, cabe destacar que se trata de fallos dictados en materia ambiental, de la jurisdicción penal, ahora bien, en el caso de marras, aún tratándose del mismo predio, no es menos cierto, que existen las necesidades humanas, de sustento y sociales, que van a ser variantes entre las prioridades que podemos encontrar dentro de la perspectiva de la visión del juez agrario en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. Y así se establece.

La parte opositora promovió como número 10, publicaciones en original de la Prensa Regional, periódico “Visión Apureña” de fechas 19, 20 y 23 del mes de octubre del 2009 y 22 de febrero “El Nuevo Apureño” y 26 de marzo de 2010 “Notillanos”, en el cual se reseña la INVASION del predio Los Pericocos, anexo marcado “P”. En cuanto a las pruebas documentales antes señaladas, esta sentenciadora, aprecia tales probanzas, pero únicamente para dejar constancia de su existencia e incorporación a los autos, ello en el entendido que las mismas, no arrojan a los autos que conforman el presente expediente, elementos probatorios algunos que conlleven a esta sentenciadora a precisar la ocurrencia cierta y efectiva de suficientes requeridos en la cautelar de protección dictada por esta sentenciadora en fecha 28 de febrero de 2.012.

La parte opositora promovió como numero 11,12,13,14 y 15 Copias certificadas del documento público administrativo de fecha 10 de enero de 2012, emitido por la Dirección Estadal Ambiental del Estado Apure (INFORME TECNICO DE INSPECCION DE CAMPO), realizado en el fundo “Los Pericocos”, firmado por la directora del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente Arq. A.R.d.L., constante de 43 folios, anexo marcado “Q”. Copia certificada de documento público administrativo de fecha 07 de enero de 2010, emitido por la Dirección Estadal Ambiental del Estado Apure (INFORME DE ISNPECCION DE CAMPO), efectuando en el fundo “Los Pèricocos”, por comisiones conjuntas del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, (PLANIFICACION Y ORDENACION AMBIENTAL Y PROYECTO SIGOT, UNIDAD DE VIGILANCIA Y CONTROL, UNIDAD DE DIVERSIDAD BIOLOGICA, GUARDERIA AMBIENTAL) y funcionarios de la Oficina Regional de Tierras del INTi (ORT) Apure, siguiendo instrucciones de la Dirección Ambiental del Estado Apure Arq., A.R.L. y el Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure del Instituto Nacional de Tierras (INTi), Ing. L.S., anexo marcado “R”. Copia simple de documento público administrativo de fecha 11 de enero de 2010, de la inspección realizada por técnicos del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Dirección Estatal Ambiental, Miembros de la Guardia Nacional y de la oficina Regional de Tierras del Estado Apure, anexo “S”. Copia simple de documento público administrativo (oficio) emanado de la Gerencia de Recursos Naturales de Instituto Nacional de Tierras a Nivel Central, oficio Nº GRN.-Nº010, de fecha 12 de abril de 2011 y firmado por el gerente de los Recursos Naturales: Ing. A.V., dirigido al General de Brigada (GNB) P.G., Comandante de Regional Nº 6 de San F.d.A., anexo marcado “T”. Copias simples de documento público administrativo presentado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), en fecha 26 de enero de 2012 por ante el juzgado Superior Agrario de la Circunscripción judicial de los Estados Apure y Amazonas, anexo marcado “U”. En cuanto a las documentales marcadas con las letras “Q, R, S T y U”, este Tribunal les otorga plena valor probatorio por ser documentos públicos administrativos, emanados de los órganos jurisdiccionales de conformidad con los artículos 1356 y 1357 del Código Civil en concordancia 429 del Código de Procedimiento Civil. De las pruebas documentales antes señaladas, esta sentenciadora, aprecia tales probanzas, pero únicamente para dejar constancia de su existencia e incorporación a los autos, ello en el entendido que las mismas, no arrojan a los autos que conforman el presente expediente, elementos probatorios algunos que conlleven a esta sentenciadora a precisar la ocurrencia cierta y efectiva de los estudios técnico científicos suficientes requeridos en la cautelar de protección dictada por esta sentenciadora en fecha 28 de febrero de 2.012.

La parte opositora promovió como número 16: Copias simples de las denuncias que han realizado ante las autoridades competentes; tales como la Guardia Nacional Bolivariana; el Ministerio Publico; la Dirección Regional del Ambiente y la Comisión Permanente del Ambiente, las cuales se expresan a continuación, anexo marcado “V”.

1) Copia simple de denuncia por escrito realizada por la ciudadana M.O.d.H., ante la Fiscalía Undécimo del Ministerio Publico de fecha 20 de enero del 2010 y recibido en esa misma fecha.

2) Copia simple de denuncia por escrito presentada ante el Coronel GN M.P., Coordinador de la Guardería Ambiental, del Ministerio para el Poder Popular del Ambiente Estado Apure de fecha 3 de enero de 2011.

3) Copia simple de denuncia por escrito presentada ante el Coronel GN M.P., Coordinador de la Guardería Ambiental, del Ministerio para el Poder Popular del Ambiente Estado Apure de fecha 11 de noviembre de 2010.

4) Copia Simple de oficio dirigido a la ciudadana Arq., A.R.d.L., Dirección Ambiental del Estado Apure de fecha 6 de enero de 2010.

5) Copia Simple descargos presentados a la ciudadana Arq., A.R.d.L., Dirección Ambiental del Estado Apure de fecha 4 de enero de 2010.

6) Copia de oficio dirigido a la diputada O.E. presidenta del C.L.d.E.A. de fecha 24 de mayo de 2011.

7) Oficio de denuncia dirigido al Dr. L.C., Defensor Publico delegado del Estado Apure de fecha de 28 de marzo de 2001.

8) Denuncia hecha ante la Abgda Y.R., Fiscal Primero del Ministerio Publico de fecha 8 de septiembre de 2011.

9) Copia simple de denuncia realizada ante la Dra. C.E.P., Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de fecha 19 de marzo de 2011.

10) Copia simple de denuncia realizada ante la Dra. C.E.P., Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de fecha 20 de enero de 2011.

11) Original de denuncia escrita realizada ante el Dr. G.V., Fiscal Primero del Ministerio Publico de fecha 23 de marzo de 2012.

12) Copia Simple de la denuncia por escrito presentado a la ciudadana Arq., A.R.d.L.D.A.d.E.A. de fecha 30 de marzo de 2011.

13) Copia Simple de la denuncia por escrito presentado a la ciudadana Arq., A.R.d.L.D.A.d.E.A. de fecha 09 de marzo de 2011.

14) Copia Simple de la denuncia por escrito presentado a la ciudadana Arq., A.R.d.L., Dirección Ambiental del Estado Apure de fecha 20 de enero de 2011.

15) Copia Simple de la denuncia por escrito presentado a la ciudadana Arq., A.R.d.L., Dirección Ambiental del Estado Apure de fecha 16 de junio de 2011.

16)Copia Simple de la denuncia por escrito presentado a la ciudadana Arq., A.R.d.L., Dirección Ambiental del Estado Apure de fecha 22 de septiembre de 2011.

17) Copia simple de denuncia por escrito presentada ante el Director de la Guardería Ambiental, del Ministerio para el Poder Popular del Ambiente Estado Apure de fecha 11 de noviembre de 2010.

18) Copia Simple de la denuncia por escrito presentado a la ciudadana Arq., A.R.d.L., Dirección Ambiental del Estado Apure de fecha 11 de agosto de 2011.

19) Copia Simple de la denuncia por escrito presentado a la ciudadana Arq., A.R.d.L., Dirección Ambiental del estado Apure de fecha 04 de mayo de 2011.

20) Copia simple de denuncia por escrito presentada ante el Coronel GN M.P., Coordinador de la Guardería Ambiental, del Ministerio para el Poder Popular del Ambiente Estado Apure de fecha 3 de febrero de 2011.

21) Copia Simple de la denuncia por escrito presentado a la ciudadana Arq., A.R.d.L., Dirección Ambiental del Estado Apure de fecha 04 de enero de 2010.

22) Copia Simple de la denuncia por escrito presentado a la ciudadana Arq., A.R.d.L., Dirección Ambiental del Estado Apure de fecha 10 de noviembre de 2009.

23) Copia simple de la denuncia por escrito ante el Dr. A.G., Fiscal Undécimo del Ministerio Publico de fecha 25 de noviembre de 2009.

24) Copia simple de la denuncia por escrito ante el Dr. L.C.D. del P.d.E.A. de fecha 11 de enero de 2010.

En cuanto a las pruebas documentales antes señaladas, esta sentenciadora, aprecia tales probanzas, pero únicamente para dejar constancia de su existencia e incorporación a los autos, ello en el entendido que las mismas, no arrojan a los autos que conforman el presente expediente, elementos probatorios algunos que conlleven a esta sentenciadora a precisar la ocurrencia cierta y efectiva de los estudios técnico científicos suficientes requeridos en la cautelar de protección dictada por esta sentenciadora en fecha 28 de febrero de 2.012.

Décimo Séptimo

Promovieron copia de las denuncias que han realizado ente las autoridades competentes; tales como la Guardia Nacional Bolivariana; el Ministerio Publico, anexo marcado “X”.

1) Copia simple de denuncia por escrito realizada ante el Teniente Ureña Jefe de Puesto las Tabletas Guardia Nacional de fecha 04 de abril de 04 de abril de 2012.

2) Copia simple de denuncia por escrito realizada ante el Teniente Ureña Jefe de Puesto las Tabletas Guardia Nacional de fecha 04 de abril de 30 de marzo de 2012.

3) Copia simple de denuncia por escrito realizada ante la Dra. C.E.P., Fiscal Superior del Ministerio Publico de fecha 6 de octubre de 2011.

4) Copia simple de denuncia por escrito realizada ante la Dra. C.E.P., Fiscal Superior del Ministerio Publico de fecha 17 de febrero de 2012.

5) Copia simple de denuncia por escrito realizada ante la Dra. C.E.P., Fiscal Superior del Ministerio Publico de fecha 17 de febrero de 2012.

6) Copia simple de denuncia por escrito realizada ante la Dra. C.E.P., Fiscal Superior del Ministerio Publico de fecha 5 de marzo de 2012.

7) Copia simple de denuncia por escrito realizada ante la Dra. C.E.P., Fiscal Superior del Ministerio Publico de fecha 16 de marzo de 2012.

8) Copia simple de denuncia por escrito realizada ante la Dra. C.E.P., Fiscal Superior del Ministerio Publico de fecha 20 de marzo de 2012.

9) Copia simple de denuncia por escrito realizada ante la Dra. C.E.P., Fiscal Superior del Ministerio Publico de fecha 30 de marzo de 2012.

En cuanto a las pruebas documentales antes señaladas, esta sentenciadora, aprecia tales probanzas, pero únicamente para dejar constancia de su existencia e incorporación a los autos, ello en el entendido que las mismas, no arrojan a los autos que conforman el presente expediente, elementos probatorios algunos que conlleven a esta sentenciadora a precisar la ocurrencia cierta y efectiva de los estudios técnico científicos suficientes requeridos en la cautelar de protección dictada por esta sentenciadora en fecha 28 de febrero de 2.012.

-V-

MOTIVOS PARA DECIDIR SOBRE LA INCIDENCIA DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA.

Así pues, analizadas en detalle las probanzas aportadas a los autos por la parte opositora, quien decide observa igualmente, lo dispuesto en el escrito de oposición, donde señalan lo siguiente:

La incompetencia de ese Tribunal Superior Agrario, alegada por la parte opositora en su escrito, en cuanto que esta Juzgadora, está actuando como Tribunal de Primera Instancia Agraria, y los Tribunales Superiores Agrarios solo pueden actuar como primera instancia en lo Contencioso Administrativo Agrario tal y como expresamente lo establecen las normas que rigen la materia agraria.

Esta juzgadora hace necesario destacar, lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que señala:

El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

.

En cuanto al contenido del artículo antes citado, es hacer notar, que manifiesta de forma clara y expresa la fase “el juez o jueza agrario”, vale decir, que no atribuye la competencia solo a primera instancia sino al juez agrario en general que tenga competencia por la materia agraria. De aquí, que ese poder cautelar del Juez Agrario, viene dado por el hecho de tener potestad, no solo para decretar medidas cautelares, sino para ejecutarlas, basándose en el principio de inmediación, incluso el de traer pruebas de oficio al expediente, teniendo como limite fundamental, la ponderación de los intereses colectivos tutelados, por supuesto, quedando demostrado el periculum in mora, periculum in danni y el fumus boni iuris, este último requisito puede prescindirse según la doctrina, cuando sea perentorio decretar la medida, tan evidente el hecho que amerita decretar la misma y que sea de difícil reparación el daño que se está ocasionando, entendido que no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado .

Por lo antes expuesto este Juzgado Superior Agrario, se declara competente para dictar medidas oficiosas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y en el caso de marras. Por la declaratoria de la competencia se desestima la incompetencia alega por la parte opositora Y así se establece.

Ahora bien, en la incidencia que se produce por la oposición presentada, de conformidad con los artículos 602 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 246 y 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Juzgadora, hace necesario señalar:

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contiene en varias de sus disposiciones, normas que refieren el gran poder cautelar del juez agrario en esta materia, donde se encuentran involucrados intereses y valores superiores del ordenamiento jurídico, como lo son la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, el aseguramiento de la seguridad agroalimentaria, biodiversidad, de la producción agraria y la conservación de los recursos naturales renovables que garanticen su acceso para la presente y futuras generaciones, conformando así el orden jurídico procesal agrario.

Dentro de este contexto, las medidas cautelares sin la existencia de juicio, está reservada exclusivamente a los jueces que conforman la jurisdicción especial agraria, y tiene su base de sustentación en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

Partiendo del rango constitucional que tiene la materia agraria conjuntamente con la norma adjetiva la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 1 establece, entre otros, como un principio fundamental dentro del objetivo de establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurar la seguridad agroalimentaria de la presente y futuras generaciones.

De lo antes señalado, se hace obligatorio para el juez velar y asegurar la seguridad agroalimentaria de la población, que es entendida por la constitución como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito Nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse, dice la constitución, desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas, pecuaria, pesquera y acuícola.

En este sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen las bases, los procedimientos y los tribunales agrarios, tienen la facultad de proteger y velar por el cumplimiento de todas y cada de una de estas normas, por lo que su función social es asegurar y hacer cumplir las actividades tendentes a satisfacer las necesidades de la población.

Así pues, en cuanto a la continuidad de la producción agroalimentaria es menester señalar el comentario que hace el autor G.B., HARRY, en su obra “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario”.

En ese sentido, la continuidad de la producción agroalimentaria, o su no interrupción, impone el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo mientras se resuelve el litigio. Se pretende asó proteger al proceso agroalimentario, que como indicábamos hace unos momentos, se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo. Por ello resulta una innovación justa que ha calado positivamente en nuestro medio rural, obligando a los jueces a velar por la continuidad e impidiendo por consiguiente salvo que condiciones excepcionales y de fuerza mayor lo justifiquen- dictar alguna medida que ocasione su paralización o interrupción.

El procedimiento cautelar contenido en el artículo 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es un procedimiento que tiene como fin, facultar al Juez Agrario para que, de oficio dicte medidas cautelares de carácter provisional, ello amparándose en la protección de los derechos del productor rural y urbano.

En tal sentido dicho procedimiento prevé que las medidas cautelares agrarias las puede decretar el Juez Agrario solo cuando:

…cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables

. (Art. 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)

Conforme a lo antes descrito, queda facultado el Juez Agrario para dictar, a solicitud de parte o de oficio, medidas cautelares provisionales a fin de amparar los derechos del productor agropecuario, y decretada ésta, el procedimiento que sigue es muy sencillo. Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. (Art. 246 eiusdem).

En el caso de marras, si bien es cierto que los Copropietarios Hermanos H.O., debidamente asistidos por el abogado en ejercicio W.R.C.B., oportunamente formuló oposición a la medida decretada en fecha 28 de febrero 2012, y que sus argumentos se basan en la conservación y protección del Área Boscosa Nº 06 San Fernando y las áreas protectoras de los Caños El Negro y La Enea, la cual tiene vocación forestal, de igual forma, alegan vicios de incongruencia negativa y no se cumple con los requisitos de las medidas cautelares de la sentencia, y de acuerdo a lo explanado en el escrito, no es menos cierto, que el Estado debe promover la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población, tal y como lo establece el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la seguridad alimentaria de la población, es un deber del estado y un derecho para la población que está por encima de cualquier otro bien jurídico legalmente protegido. En este sentido, habiéndose demostrado la producción agrícola existente en el lote de terreno, es corolario que faculta a este Tribunal para decretar medidas cuando exista amenaza por parte de terceros a la actividad agrícola realizada.

Cabe destacar, que en el presente procedimiento no se está discutiendo ni desconociendo el Decreto de Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE) en un Área Boscosa Bajo 6, a través de Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Nº 4.409, de fecha 4 de abril de 1992, ni la propiedad alegada, ni las existencias de protección ambiental a través de las sentencias proferidas por la circunscripciones penales antes mencionadas, sino la protección y el amparo de la producción agraria existente en el lote de terreno objeto de la presente acción.

Asimismo, en aras de la seguridad agroalimentaria de la Nación, en aplicación del principio de carácter social del proceso agrario y garantías constitucionales, en criterio de esta Juzgadora, la producción agroalimentaria, existente y verificada por quien aquí decide en el lote de terreno, es suficiente para actuar en esta incidencia, por lo que resulta no ha lugar lo alegado en su escrito de oposición presentado por la parte opositora. En consecuencia, no llenando los extremos de la oposición planteada en cuanto a los requisitos de la cautela como lo son el el fumus boni juris, el periculum in mora, para desvirtuar la medida dictada por este Tribunal. Y así se establece.

En el caso bajo estudio, esta Juzgadora, de las disposiciones legales supra citadas, con arreglo a las pruebas producidas en autos y a las “máximas de experiencia”, siendo el bien cuya protección se requirió para la protección de las actividades agrarias de ocumo, plátano, maíz, topocho, yuca, cambur, caña, batata, lechosa, limón, guayaba, onoto, auyama, cilantro, ajíes y plantas medicinales (orégano; malojillo, toronjil, entre otros), y otros rubros, aves de corral, cerdos y ganado vacuno, en pequeños rebaños, que se desempeñan en los conucos y pequeñas unidades de producción, decretó MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y ACTIVIDAD AGRARIA DE LOS PISATARIOS DEL COLECTIVO “LOS PERICOCOS”, ubicados en el fundo denominado “LOS PERICOCOS” Municipio Biruaca del Estado Apure.

En virtud de todos los razonamientos antes expuesto, esta Juzgadora por cuanto la parte opositora, no logró demostrar a los fines de desvirtuar la procedencia de la medida decretada en fecha 28 de febrero de 2012, resulta forzoso declarar sin lugar la oposición formulada en fecha 13 de abril de 2012 y se confirma la MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y ACTIVIDAD AGRARIA DE LOS PISATARIOS DEL COLECTIVO “LOS PERICOCOS”. Y así se decide.

-VI-

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, haciendo uso de las facultades cautelares oficiosas que le otorga el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decide:

PRIMERO

Sin Lugar la oposición presentada por los ciudadanos IRAIMA M.H.O., M.R.H. OVIERO Y M.L.O.D.H., actuando como apoderada judicial de los ciudadanos Z.H.O., X.H.O. Y Y.H.O., contra la Medida Cautelar Anticipada de Protección a la Producción Agroalimentaria Y Actividad Agraria, dictada por esta sentenciadora en fecha 28 de febrero de 2.012.

SEGUNDO

Se ratifica en todas y cada una de sus partes la MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y ACTIVIDAD AGRARIA DE LOS PISATARIOS DEL COLECTIVO “LOS PERICOCOS”, dictada por esta sentenciadora en fecha 28 de febrero de 2.012, en virtud de considerar este Juzgado Superior Agrario, el riesgo de amenaza, paralización, y destrucción de cultivos conuqueros de ocumo, plátano, maíz, topocho, yuca, cambur, caña, batata, lechosa, limón, guayaba, onoto, auyama, cilantro, ajíes y plantas medicinales (orégano; malojillo, toronjil, entre otros), para consumo humano, actualmente sembrado en el lote de terreno del predio Los Pericocos. fundamentándose para ello en lo establecido en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, y con el ánimo de salvaguardar de oficio los intereses colectivos y difusos de los ciudadanos venezolanos actuales y de las generaciones por venir, y en virtud de considerar tal materia de estricto orden público procesal agrario y en cabal observancia a los principios de la seguridad agroalimentaria. Y así se decide.

TERCERO

No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

-VII-

P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E

Publíquese, Regístrese y cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estado Apure y Amazonas, en San F.d.A., once (11) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA

Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH

LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.

En esta misma fecha, y siendo las doce en punto de la tarde (12:00 m), se publicó, registró la presente decisión interlocutoria y déjese copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.

EXP. SOL-TSA-0002-12

MAH/RGGG.

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