Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 13 de Julio de 2010

Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2199

El presente expediente contiene el juicio que por INTIMACIÓN accionara la ciudadana C.I.P.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.218.497 y domiciliada en esta ciudad de San C.d.e.T., quien está representada por los abogados FRANQUIL V.G. y M.A.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.225.949 y V-12.228.585, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.338 y 77.572 y de este domicilio; en contra de la ciudadana I.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.635.672 y de este mismo domicilio, representada por la abogada DAYSA G.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.123.445 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.448.

Conoce esta Alzada del presente expediente en v.d.R.D.A. ejercido en 17 de de diciembre de 2009 por la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró CON LUGAR LA DEMANDA; CONDENÓ A LA PARTE DEMANDADA AL PAGO DE 1) SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) POR CONCEPTO DE CAPITAL, 2) LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 275,00) POR CONCEPTO DE INTERESES CORRESPONDIENTE AL LAPSO TRANSCURRIDO ENTRE EL 01 DE ENERO DE 2008 AL 30 DE NOVIEMBRE DE 2008 AMBOS INCLUSIVE, Y LOS QUE SE SIGAN GERERANDO HASTA QUE QUEDE DEFINITIVAMENTE FIRME EL FALLO, 3) ACUERDA LA INDEXACIÓN MONETARIA DE ACUERDO A LOS ÍNDICES DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (IPC), Y CONDENÓ EN COSTAS A LA DEMANDADA.

I

ANTECEDENTES

El 1° de diciembre de 2008 (folios 1 al 3), es presentado para su distribución libelo de demanda junto con anexos que corren a los folios 5 y 6. Por auto de fecha 10 de diciembre de 2008 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el libelo de demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente (folio 8).

Practicada la intimación, por escrito del 16 de febrero de 2009 la demandada de autos se opuso formalmente al procedimiento por intimación incoado en su contra (folio 14).

Mediante escrito fechado 25 de febrero de 2009 (folios 15 y 16), la intimada contestó la demanda.

En fecha 18 de marzo de 2009 la parte intimante promovió sus pruebas (folio 17), las cuales se agregaron y admitieron en su debida oportunidad (folios 18 y 19).

Al folio 21 corre poder apud acta conferido por la actora a los abogados F.V.G. y M.A.C.S..

A los folios 23 al 30 corre inserta la decisión dictada el 16 de noviembre de 2009 con asiento diario N° 26, relacionada ab initio. Decisión que fue apelada en fecha el 17 de diciembre de 2009 (folios 38 y 39) por la parte intimada. Por auto de fecha 13 de enero de 2010 el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folio 40).

En fecha 23 de febrero de 2010 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 2.199 (folio 42 y 43).

El 23 de marzo de 2010, la intimada confirió poder apud acta a la abogada DAYSA G.M.P. (folio 44)

Mediante escrito del 24 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte demandada presentó sus informes (folios 45 y 46).

Ahora bien, encontrándose la presente causa dentro del lapso legal establecido para dictar sentencia, quien suscribe lo hace de seguidas previas las siguientes consideraciones.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

La parte demandante en su escrito libelar señaló:

…CAPITULO PRIMERO DE LOS HECHOS:

Es el caso ciudadano Juez que en fecha 30 de septiembre de 2.007 la ciudadana: I.B.C., venezolana, mayor d edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.635.672, giró a mi favor una letra de cambio por un monto de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.6.000.000,00), con fecha de vencimiento 30 de Diciembre de 2.007. Instrumento cambiario este que anexo a la presenté demanda marcada con la letra “A”, y pido sea desglosada y guardada en la caja fuerte de este Tribunal, una vez admitida la demanda…, instrumento cambiario que le presente para que procediera a realizar el pago, y la misma se negó a hacerlo efectivo. Posteriormente a la presentación de la letra de cambio ya mencionada he tratado de conciliar con dicha ciudadana a fin de que proceda a pagarme el capital estipulado en la misma, sin que haya obtenido un resultado satisfactorio.

CAPITULO II PETITORIO:

En virtud de que he agotado la vía amistosa, no me queda otra alternativa que ocurrir ante su competente autoridad y digno oficio, para demandar como en efecto lo hago a la ciudadana I.B.C., ya plenamente identificada, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal en pagarme las siguientes cantidades de dinero: “…”.

…Por cuanto la presente acción cumple con los extremos exigidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil…, OPTO POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, por lo tanto pido se decrete la intimación de la deudora para que pague dentro de los diez días establecidos en el artículo mencionado.

…estimo la presente demanda en la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES… (Bs. 6.275,00) que comprenden capital más intereses vencidos del instrumento cambiario que originó la presente demanda.

.

La demandada de autos, mediante escrito fechado 25 de febrero de 2.009 contestó la demanda en los siguientes términos:

…niego, rechazo y contradigo el libelo de la demanda en todas y cada una de sus partes por tener un sentido genérico que pretende confundir la buena f.d.J..

Niego, rechazo y contradigo el hecho que indica el demandante en el instrumento cambiario, pues el mismo fue cancelado progresivamente en su oportunidad y completamente a la ciudadana: C.I.P.H., parte demandante en la presente causa y que una vez cancelada la totalidad de la deuda la misma se negó a entregarme el instrumento cambiario con el cual fundamenta su pretensión. Tal y como se demostrará en el lapso probatorio.

Solicito que por las razones expuestas la demanda incoada en contra de mi representada sea declarada sin lugar en la definitiva.

.

Por su parte, la decisión apelada dictada el 16 de noviembre de 2009, resolvió:

…CAPITULO II ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Promueve el demandante el valor y el mérito de la letra de cambio instrumento fundamental de la demanda, al cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a la instrumental señalada, ya que la misma no fue desconocida ni negada su firma en la oportunidad correspondientes por la parte demandada…

En el caso de autos, la parte demandada no promovió prueba alguna, y teniendo la carga de probar algo que le favoreciera en virtud su contumacia, y toda vez que el instrumento fundamental de la presente acción no fue desconocido en su oportunidad procesal, se le tiene por reconocido…; y tampoco demostró haber pagado la suma intimada o el hecho extintivo de la obligación…, y así se establece.

PARTE MOTIVA

PRESUPUESTOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA DEMANDA INCOADA

A los fines de determinar el fundamento jurídico de la acción ejercida en este proceso se observa que el petitum de la pretensión reclamada en este Juicio es el pago de las siguientes sumas de dinero: “…”, situación que se encuentra consagrada en la norma del artículo 410 del Código de Comercio el cual señala:

Artículo 410: La letra de cambio contiene: “…”.

Del análisis de la normativa antes transcrita, se observa los requisitos que debe contener una letra de cambio para su validez, en el caso de marras fueron totalmente cumplidos.

Ha sostenido la Sala de Casación Civil en sentencia del 24 de marzo de 2003 lo siguiente: “La Sala observa que el artículo 1.363 del Código Civil establece lo siguiente: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo se refiere al hecho material de las declaraciones.” En el caso que se examina, reitera la Sala que el juez de la alzada señaló que las letras de cambio acompañadas en originales con el libelo de demanda no fueron tachadas de falsas, ni desconocidas, por la parte demandada, de manera que quedaron reconocidas por ella, por lo que de acuerdo al texto del artículo 1.363 del Código Civil, el sentenciador debe aplicar necesariamente la consecuencia jurídica que la referida norma, establece, según la cual, dichos instrumentos tienen los mismos efectos probatorios que los documentos públicos, en consecuencia si el demandado no desconoció las letras de cambio acompañadas en originales con el libelo de la demanda y sustituidas por copia certificada en virtud de la orden de resguardo en la caja de seguridad del tribunal, las mismas quedaron reconocidas…”.

Así las cosas, esta Juzgadora quien comparte el criterio expuesto y observa que en autos la parte demandada, no desconoció la letra de cambio y siendo las letras de cambio los instrumentos fundamentales de la pretensión del accionante y al habérsele atribuido pleno valor probatorio, y no habiendo probado nada que le favorezca la parte demandada en la oportunidad correspondiente; es forzoso para quien aquí sentencia, declarar procedente la acción de cobro de bolívares interpuesta por la accionante. Así se establece. (Subrayado y Negrillas de esta Alzada).

La parte demandada y apelante ante esta Alzada dijo:

De los alegatos, actas y pruebas existentes en autos se colige lo siguiente:

1°) Por cuanto en la contestación de la demanda fueron contradichos en su totalidad los hechos y el derecho fundamento de la pretensión, obviamente quedó en cabeza de la actora la carga de demostrar la existencia de la presunta obligación de pagar las cantidades de dinero allí especificadas por concepto de capital e intereses legales. La presente deuda que realmente era por la cantidad de Mil Quinientos Bolívares con cero céntimos (Bs. 1500,00) fue cancelada en su totalidad entre el año 2002 y 2003, con un 15% de interés y no un 5% como la demandante lo indica en su libelo, y que luego lo baja al mes siguiente al 10% de interés mensual, quien se aprovechó de la confianza que existía entre ella y mi poderdante quien le firmó una letra en blanco pudiendo la demandante colocar la suma que en ella quisiera…

. (Subrayado y Negritas de quien Sentencia).

ESTA ALZADA PARA DECIDIR OBSERVA:

Al constituir el objeto principal del presente juicio una acción por cobro de bolívares (intimación), relacionada con letra de cambio, resulta oportuno hacer referencia a sus requisitos y presupuestos legales de procedencia.

La letra cambio, de carácter privado, es un documento, “esencialmente formal, que sujeto a una determinada ley de circulación, confiere a su tenedor legítimo el derecho de exigir, a su vencimiento, el pago o la prestación contenido en el mismo, por lo que es un documento de naturaleza corporal o material.”

La autora M.A.P.R., en su libro “La Letra de Cambio”, Año 1.997, pág. 18, nos conceptualiza la letra de cambio, en los siguientes términos:

…la letra es el título que contiene la orden de pagar o hacer pagar al beneficiario del mismo, al vencimiento, una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la ley.

Así mismo, L.O.d.B., en su obra “El Cheque y la Letra de Cambio”, Año 2007, pág. 118, la define, así:

…la Letra de Cambio es el título de crédito a la orden por el cual una persona llamada librador da la orden pura y simple de pagar a otra persona llamada beneficiario o tomador una suma de dinero en el lugar y el plazo que el documento señala.

Es decir, la letra de cambio constituye un título de crédito que confiere al beneficiario (tenedor) el derecho a que se le pague determinada suma de dinero en una fecha determinada por el librado, quien por su parte y con su aceptación conviene en efectuar el pago en su oportunidad correspondiente.

Los artículos 410 y siguientes del Código de Comercio, establecen:

Artículo 410: “La letra de cambio contiene:

  1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

  2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

  3. El nombre del que debe pagar (librado).

  4. Indicación de la fecha del vencimiento.

  5. El lugar donde el pago debe efectuarse.

  6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

  7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

  8. La firma del que gira la letra (librador).”

Artículo 411: “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”

En síntesis, la instrumental cambiaria debe contener unos requisitos o elementos de carácter esencial y formal para su validez, los cuales le atribuyen el carácter de título.

Sobre este aspecto, es decir, las condiciones esenciales y optativas de la letra de cambio, la autora L.O.d.B. en su libro “El Cheque y La Letra de Cambio”, Año 2.007, pág. 120 y 121, enumera las siguientes:

…Del estudio de estos dos artículos (410 y 411), puede inferirse cuáles son los requisitos considerados como esenciales, esto es, aquellos que no pueden ser suplidos por otros, son estos:

1° La orden pura y simple de pagar una cantidad determinada.

2° la firma del que gira la Letra (Librador).

3° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

4° El nombre del que debe pagar (Librado).

Los requisitos que debe contener la letra de cambio considerado como optativos, por cuanto la misma ley prevé la manera de suplirlos, son:

1° La denominación de la letra de cambio inserta en el mismo título y expresado en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2° Indicación de la fecha de vencimiento.

3° Lugar donde el pago debe efectuarse.

4° Fecha y lugar donde la letra fue emitida.

Y finalmente, en cuanto a su impugnación, siendo la letra de cambio, un documento privado, existe en el ordenamiento jurídico dos vías para su impugnación, a saber, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, con el que se persigue no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento y, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del artículo 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, de que la parte alegue que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco del instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, con el fin de destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento (Sentencia N° 2906 del 29 de noviembre de 2002, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado ponente Dr. J.E.C.R.). Lo anterior, fue ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de octubre de 2009, expediente N° AA20-C-2009-000234, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA P.V..

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

En fecha 18 de marzo de 2.009 (folio 17), la parte demandante promovió:

.-ÚNICO: El mérito y valor probatorio de la letra de cambio, objeto de la presente acción. Al respecto, observa esta Juzgadora, que el mencionado título cambiario fue producido en original con el libelo de la demanda el cual corre inserto folio (5), y del cual se desprende, que, contiene la denominación de única de cambio inserta en el mismo texto, y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento; la orden de pagar una suma determinada de dinero; la indicación de la fecha de vencimiento; el señalamiento del lugar de pago; la identificación del beneficiario del pago; la identificación del librado aceptante del pago; lugar y fecha de emisión de la letra, y las correspondiente firmas del librador y del librado aceptante. En tal razón, siendo su naturaleza un instrumento de carácter privado preconstituido de carácter mercantil, que genera obligaciones inmediatas y exigibles a su vencimiento contra el librado aceptante, y que por consiguiente, al no haberse desconocido la firma extendida en el cuerpo de la letra y no haberse propuesto la tacha de falsedad instrumental (incidental) por la parte demandada de autos, tal cambial adquirió tácitamente su reconocimiento, y de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil la misma fuerza probatoria que un documento público, razón por la cual se le confiere valor probatorio pleno.

La demandada de autos, por su parte no promovió prueba alguna.

Así las cosas, previo análisis de las actas que conforman el presente expediente, y hecha la valoración del elemento probatorio (letra de cambio) cursante a los autos, se constata que:

El título cambiario instrumento fundamental de la demanda, cumple de manera concurrente los requisitos legalmente establecidos por el Código de Comercio, en su artículo 410, a saber: 1) La denominación de única de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento; 2) la orden pura y simple de pagar una suma determinada, esto es, la cantidad SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00); 3) identificación del que debe pagar (librado), ciudadana I.B.C., titular de la cédula de identidad N° V-4.635.672; 4) indicación de la fecha del vencimiento, esto es, el TREINTA (30) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.007; 5) el lugar donde el pago debe efectuarse, BARRIO LOS ALTICOS, PARROQUIA LA CONCORDIA, CARRERA 12, N° 7-25, SAN C.D.E.T.; 6) el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago, C.I.P.H.; 7) la fecha y lugar donde la letra fue emitida, SAN CRISTÓBAL TREINTA (30) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.007; y 8) la firma del que gira la letra (librador).

De esta manera, concluye quien aquí decide, que al reunir la letra de cambio anteriormente descrita, de manera concurrente los requisitos establecidos en el Código de Comercio para su validez, resulta procedente en derecho la acción intentada, por tratarse de una suma de dinero líquida, exigible y de plazo vencido, toda vez, que la parte demandada tenía la carga de probar de conformidad con el artículo 1.354 de la Ley Sustantiva Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, sus correspondientes afirmaciones de hecho y derecho invocadas en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda en la presente causa, y no lo hizo.

Finalmente, observa este órgano del conocimiento jerárquico vertical con jurisdicción plena sobre el asunto debatido, que en el escrito libelar se peticionaron los intereses legales que siguieren corriendo desde el momento de la introducción de la demanda hasta la sentencia definitiva, y además, la cantidad que pueda corresponder por concepto de indexación calculada desde el momento de la presentación de la demanda hasta la ejecución de la sentencia. Sobre este aspecto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente la Sala Político Administrativa, sostiene que no es procedente exigir intereses moratorios e indexación a la vez, por lo que esta Alzada modifica parcialmente la sentencia apelada en este punto y declara parcialmente con lugar la apelación ejercida, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la demandada I.B.C. contra la decisión de fecha 16 de noviembre de 2009 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la demanda de intimación interpuesta por la ciudadana C.I.P.H. contra la ciudadana I.B.C.. En consecuencia, SE CONDENA a la ciudadana I.B.C. a pagar a la demandante C.I.P.H. las siguientes sumas de dinero:

  1. - La cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), por concepto de capital de la letra de cambio que originó la presente demanda.

  2. - La cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (B. 275,00), por concepto de intereses moratorios calculados a una tasa del cinco por ciento (5%) anual, correspondiente al lapso transcurrido entre el 01 de enero de 2008 al 30 de noviembre de 2008.

  3. - La cantidad de CUATROSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 475,00), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 5% anual, desde la fecha de admisión de la demanda el 10 de diciembre de 2008 hasta el 10 de julio de 2010.

  4. - Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Queda MODIFICADA la sentencia apelada.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.199, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendada por:

El Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma fecha 13 de julio de 2.010, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente Nº 2.199, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA/JGOV/Javier s.

Exp: 2.199.-

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