Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 9 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteReinaldo Rodriguez
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

EXTENSION CARORA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 12

Carora, 09 de Mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO Nº C-12-6632-06

JUEZ DE CONTROL 12: R.E.R.A.

SECRETARIO DE SALA: N.C.

FISCAL OCTAVO (AUX): IRAIMA V.A.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSOR PÚBLICO: M.A.

ACUSADO: E.M.M.L..

DELITO: TENENCIA ILICITA DE ARMA DE FUEGO

AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS

La presente causa se inició en fecha 20 de Febrero del año en curso, con motivo de la presentación por ante este Tribunal del E.M.M.L., portador de la cédula de identidad Nro: 12.691.755; por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público; a quién dicha Fiscalía atribuyó la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, del hecho que produjo la aprehensión del mismo y que efectivamente según acta policial de fecha 20-02-06, suscrita por funcionarios adscritos a la zona policial Nº 7 de la Comisaría 70 de Carora, se desprende que encontrándose de patrullaje, fueron informados de que en el caserío Las Palmitas vía La Balonchera, se encontraba una ciudadana de nombre Z.A.F.R., C.I. Nº 10.764.342, que tenía un problema con su cónyuge, manifestando que este la había agredida verbalmente junto con su hermana de nombre Zuelima C.F.R., C.I. Nº 13.527.468, y una vez estando presentes en el lugar se entrevistaron con el ciudadano M.L.E.M., C.I. 12.691.755, haciendo entrega de la escopeta, de fabricación rudimentaria, sin marca y sin serial aparente, calibre 16mm, cañon largo de metal de color negro, culata de madera de color marrón y en su interior una cápsula de color rojo, calibre 16mm, sin percutir, practicando la detención del mencionado ciudadano.

Constituido este Tribunal de Control Nº 12, en fecha 22-02-2006, otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado de autos, contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud de la Representación Fiscal.

En fecha 10-03-2006, el Ministerio Público presenta el respectivo acto conclusivo, consistente en escrito Acusatorio en contra del Ciudadano M.L.E.M., por el delito de Tenencia Ilícita de arma.

Encontrándose constituido nuevamente el Tribunal en fecha 09/05/2006, siendo la oportunidad fijada para la Celebración de la Respectiva Audiencia Preliminar conforme a lo preceptuado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; el imputado M.L.E.M., fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 125 y 131 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos; manifestando su decisión de ADMITIR LOS HECHOS ATRIBUIDOS A SU PERSONA EN LA PRESENTE CAUSA, solicitando igualmente la imposición inmediata de la pena. Oídas las partes y finalizada la audiencia este Tribunal en función de Control No. 12, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de la manera siguiente: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano, E.M.M.L., plenamente identificado en esta acta, a quién se le imputa la Presunta comisión del Delito de TENENCIA ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277, del Código Penal. Igualmente se admiten las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser pertinentes, útiles, legales y lícitas. Como consecuencia de tal admisión, se le concede nuevamente la palabra al acusado a los fines de que manifieste si ratifica la admisión de los hechos. En este estado el acusado manifiesta que admite los hechos constitutivos de la acusación, ya admitida por el Tribunal. SEGUNDO: En virtud de la Admisión de los hechos manifestada libremente por el acusado y existiendo elementos que demuestran tanto la existencia del delito como la culpabilidad de los mismos, procede de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a CONDENARLO a una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION. Dicha pena se obtiene luego de la suma del término mínimo más el término máximo. Siendo la pena aplicable de TRES AñOS a CINCO AÑOS DE PRISION, obteniendo una pena de OCHO AÑOS y el termino medio de la misma es CUATRO AÑOS y el término medio de dicha pena de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, arroja como resultado DOS AÑOS DE PRISION, y que es la pena que se ha impuesto. TERCERO: Se condena igualmente a las penas accesorias a la pena de prisión prevista el Artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Se mantiene la medida de coerción personal a la cual está sometido el acusado, hasta que el tribunal de ejecución disponga al respecto. QUINTO: Se acuerda que el Acusado finalice la escolaridad básica debiendo inscribirse en la Misión Rivas, debiendo consignar la inscripción dentro de los próximos 15 días.

DISPOSITIVA

Admitidos los hechos y considerando que la pena aplicable para el presente delito oscila entre 3 y 5 años de prisión, siendo el término medio cuatro años y rebajando la pena a la mitad conforme al artículo 376 ejusdem, la pena aplicable sería de dos años, este Tribunal para la aplicación final de la pena, toma en cuenta la buena conducta predilectual del Acusado, el bien jurídico afectado y el daño social causado este Tribunal de Control Nº 12, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela condena al ciudadano M.L.E.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.691.755 de nacionalidad Venezolano, de profesión u oficio Comerciante, nacido el 24-04-1974, de edad: 31 años, Casado, Natural Carora Estado Lara, residenciado en: Sector la Palmitas, vía la Balonchera, parcelamiento La Granja, detrás del Club Turístico V.L., casa S/N de color azul y rejas de color blanco; a una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de TENENCIA ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley de Reforma Parcial del Código Penal; Igualmente SE CONDENA A CUMPLIR CON LAS PENAS ACCESORIAS a la pena de prisión previstas en el artículo 16 EJUSDEM, de igual manera se acuerda mantener la Medida Cautelar sustitutiva de libertad y se acuerda que el Acusado finalice su escolaridad en la Misión Rivas, debiendo consignar la inscripción dentro de los próximos quince (15) días. Remítase las presentes actuaciones una vez quede firme la presente decisión a la Oficina URDD a los fines de su distribución al Tribunal de Ejecución correspondiente, a los fines legales. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión. Regístrese y Diarícese.-

EL JUEZ DE CONTROL Nº 12

ABG. R.E.R.A.

SECRETARIO

ABG. N.C.

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