Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 22 de Julio de 2011

Fecha de Resolución22 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 22 de Julio de 2011.

Años: 201° y 152º

ASUNTO: KP01-R-2011-000358.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-003943

PONENTE: ABG. Y.B.K.M.

De las partes:

Recurrente: Abg. Iraima V.A. de Guzmán, en su condición de Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara.

Imputado: J.J.V.U., titular de la cédula de identidad N° E-87.274.1032, debidamente asistido por el Abogado L.T., en su condición de Defensor Público.

Recurrido: Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 43 ord. 1º, como agravante el art. 65 ord. 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la Abg. Iraima V.A. de Guzmán, en su condición de Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en audiencia oral celebrada en fecha 15 de Julio de 2011 y fundamentada el 18 de Julio del mismo año, mediante el cual declaró sin lugar la aprehensión de flagrancia al ciudadano J.J.V.U., decretándole medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 92 en su ordinal 2º como es la prohibición de salida del país e imponiéndole medida cautelar conforme a lo dispuesto en el artículo supra mencionado en su numeral 7º, consistente en remitir al imputado a IREMUJER, a los fines de recibir charlas en materia de violencia de genero, cada treinta (30) días por el lapso de cuatro meses, ambos de la Ley Orgánica de Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 19 de Julio de 2011, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Abg. Iraima V.A. de Guzmán, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en audiencia oral celebrada en fecha 15 de Julio de 2011 y fundamentada el 18 de Julio del mismo año, mediante el cual declaró sin lugar la aprehensión de flagrancia al ciudadano J.J.V.U., decretándole medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 92 en su ordinal 2º como es la prohibición de salida del país e imponiéndole medida cautelar conforme a lo dispuesto en el artículo supra mencionado en su numeral 7º, consistente en remitir al imputado a IREMUJER, a los fines de recibir charlas en materia de violencia de genero, cada treinta (30) días por el lapso de cuatro meses, ambos de la Ley Orgánica de Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Fundamentos del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por la Fiscal Auxiliar de Flagrancias del Ministerio Público del Estado Lara, la Abg. Iraima V.A. de Guzmán:

…En este acto el fiscal del ministerio solicita el recurso de efecto suspensivo conforme al art.374 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo siguiente en 1er lugar en cuanto a la decisión de no acordar con lugar la aprehensión en flagrancia atendiendo a la denuncia de fecha 14-07-2011, interpuesta por la ciudadana victima donde expuso que los hechos acaecidos ocurrieron a la una y treinta de la madrugada de ese mismo día y es cuando en el acta policial de esa misma fecha los funcionarios actuantes dejaron constancia que a la 5: 45 de la tarde se efectúa la aprehensión del ciudadano J.J.V.U., es decir 16 horas de haber ocurrido los hechos; en consecuencia el art. 93 de la ley especial establece la Aprehensión en flagrancia la cual en su segundo aparte deja ver que la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho punible dentro de la comisión del hecho punible al órgano receptor y en el presente caso considera esta representación fiscal que si encuadran los supuestos que establece el referido art. 93 para declarar con lugar la aprehensión en flagrante en virtud de que estamos dentro del lapso establecido, por otra parte en cuanto a la medida de coerción solicitada por el m:P. como lo es la privación preventiva de libertad considera que el dicho de la victima en esta sala de audiencia deja ver que los hechos por los cuales el M.P. presenta al ciudadano imputado encuadran dentro del delito de violencia sexual ya que expuso que en reiteradas oportunidades había sido abusada por el ciudadano identificado y que el día sábado un funcionario le manifestó que si el ciudadano J.V. continuaba con los tratos del cual había sido objeto la victima podía sacarlo de la casa, asimismo expuso la victima que los hechos por lo que el M.P. imputo en esta audiencia ocurrieron el día jueves en la madrugada a la una y treinta de la madrugada, considerando en consecuencia que los hechos se subsumen en el delito de violencia sexual en su primer aparte con el agravante del art. 65 Nº 1º y que establece una pena de prisión de 10 a 15 años con el incremento de un cuarto a un tercio considera esta representación que esta llenos los extremos del art. 250 numeral 1º 2º y 3º así como el art. 251 en su numeral 2º y 3º y el parágrafo 1º del referido articulo por lo que es procedente la medida de privación de libertad. Es todo. …

El Abg. L.T., en su condición de Defensor Público del ciudadano J.J.V.U., expuso sus alegatos de la siguiente manera:

…en 1er lugar creo que el M.P. en esta audiencia acaba de equivocar el procedimiento a seguir en virtud de los hechos en los cuales fundamenta el efecto suspensivo, por cuanto apela en esta audiencia en primer lugar declare sin lugar el presente recurso por cuanto el mismo es única y exclusivamente para apelar de la privación preventiva de libertad, pero se observa de lo expuesto de por el M.P. que le esta apelando en este momento de la decisión que emitió el tribunal de control de declarar sin lugar la detención en flagrante de mi representado situación que viola flagrantemente la igualdad de las partes toda vez que se disponen recursos de apelación de autos contenidos en el art. 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que no existen elementos de convicción que hagan presumir que la victima fue objeto de violencia sexual por parte de mi representado por cuanto la constancia medica emitida por el medico que la evaluó concluye que la supuesta victima no presenta alteración física alguna aunado a que no existe medicatura forense dentro de las actas en consecuencia no existiendo elementos objetivos en contra de mi representado solicito sea declarado sin lugar el presente efecto suspensivo. Asimismo las partes conservamos el derecho libre de apelar de acuerdo al art. 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que afecten a nuestros representados no siendo esta la vía procesal para ejercer el efecto suspensivo…

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte la Jueza de Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión en Audiencia Oral de fecha 15 de Julio de 2011, lo hizo en los siguientes términos:

…En este estado una vez oído lo expuesto por las partes, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma DECISIÓN en los siguientes términos: PRIMERO: este Tribunal acuerdan que no están llenos los supuestos con el artículo 93 decreta sin lugar la aprehensión en flagrancia solo por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículos 43 ord. 1º, como agravante el art. 65 ord. 1º de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: Se acuerda continuar el asunto por el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Especial; TERCERO: se imponen las medidas de Protección y seguridad previstas en el artículo 87 ordinales 3º 5º y 6º de la Ley Especial; la cual consiste en la salida del presunto agresor del hogar en común independiente de su titularidad, no acercarse a la victima, no acosar a la victima por si ni por terceras personas. CUARTO: se acuerda imponer al imputado de conformidad al Art., 92 ord. 2º, como lo es la prohibición de salida del país. QUINTO: se le impone medida cautelar conforme al art. 92 ord.7º de la ley Especial, remitir al imputado a IREMUJER, a los fines de recibir charlas en materia de violencia de genero, cada 30 días por el lapso de cuatro meses. SEXTO: se acuerda remitir a la victima al IREMUJER DE CONFORMIDAD AL ART. 87 ORD. 1º.de la ley especial. SEPTIMO: se acuerda conforme al art. 256 ord. 3º presentación ante la taquilla cada 8 días. En este acto el fiscal del ministerio solicita el recurso de efecto suspensivo conforme al art.374 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo siguiente en 1er lugar en cuanto a la decisión de no acordar con lugar la aprehensión en flagrancia atendiendo a la denuncia de fecha 14-07-2011, interpuesta por la ciudadana victima donde expuso que los hechos acaecidos ocurrieron a la una y treinta de la madrugada de ese mismo día y es cuando en el acta policial de esa misma fecha los funcionarios actuantes dejaron constancia que a la 5: 45 de la tarde se efectúa la aprehensión del ciudadano J.J.V.U., es decir 16 horas de haber ocurrido los hechos; en consecuencia el art. 93 de la ley especial establece la Aprehensión en flagrancia la cual en su segundo aparte deja ver que la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho punible dentro de la comisión del hecho punible al órgano receptor y en el presente caso considera esta representación fiscal que si encuadran los supuestos que establece el referido art. 93 para declarar con lugar la aprehensión en flagrante en virtud de que estamos dentro del lapso establecido, por otra parte en cuanto a la medida de coerción solicitada por el m:P. como lo es la privación preventiva de libertad considera que el dicho de la victima en esta sala de audiencia deja ver que los hechos por los cuales el M.P. presenta al ciudadano imputado encuadran dentro del delito de violencia sexual ya que expuso que en reiteradas oportunidades había sido abusada por el ciudadano identificado y que el día sábado un funcionario le manifestó que si el ciudadano J.V. continuaba con los tratos del cual había sido objeto la victima podía sacarlo de la casa, asimismo expuso la victima que los hechos por lo que el M.P. imputo en esta audiencia ocurrieron el día jueves en la madrugada a la una y treinta de la madrugada, considerando en consecuencia que los hechos se subsumen en el delito de violencia sexual en su primer aparte con el agravante del art. 65 Nº 1º y que establece una pena de prisión de 10 a 15 años con el incremento de un cuarto a un tercio considera esta representación que esta llenos los extremos del art. 250 numeral 1º 2º y 3º así como el art. 251 en su numeral 2º y 3º y el parágrafo 1º del referido articulo por lo que es procedente la medida de privación de libertad. Es todo. Seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa quien expone: en 1er lugar creo que el M.P. en esta audiencia acaba de equivocar el procedimiento a seguir en virtud de los hechos en los cuales fundamenta el efecto suspensivo, por cuanto apela en esta audiencia en primer lugar declare sin lugar el presente recurso por cuanto el mismo es única y exclusivamente para apelar de la privación preventiva de libertad, pero se observa de lo expuesto de por el M.P. que le esta apelando en este momento de la decisión que emitió el tribunal de control de declarar sin lugar la detención en flagrante de mi representado situación que viola flagrantemente la igualdad de las partes toda vez que se disponen recursos de apelación de autos contenidos en el art. 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que no existen elementos de convicción que hagan presumir que la victima fue objeto de violencia sexual por parte de mi representado por cuanto la constancia medica emitida por el medico que la evaluó concluye que la supuesta victima no presenta alteración física alguna aunado a que no existe medicatura forense dentro de las actas en consecuencia no existiendo elementos objetivos en contra de mi representado solicito sea declarado sin lugar el presente efecto suspensivo. Asimismo las partes conservamos el derecho libre de apelar de acuerdo al art. 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que afecten a nuestros representados no siendo esta la via procesal para ejercer el efecto suspensivo. En este estado una vez oído lo expuesto por las partes, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma DECISIÓN en relación al recurso de efecto suspensivo solicitado por el fiscal del M.P. El tribunal ratifica su decisión, no obstante siendo un derecho del M.P. de ejercer el presente recurso, de conformidad al art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspenden los efectos de la misma alos fines de que la corte de Apelaciones decida al respecto la cual se elevara el presente asunto una vez fundamentada la decisión dictada el día de hoy. Es todo Quedan las partes notificadas de la presente decisión será publicada en el lapso de tres días siguientes a la presente fecha. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo la 03:o0 p.m…

Así mismo, en fecha 18 de Julio de 2011, el Tribunal a quo, fundamentó la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:

…Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público del estado Lara, en virtud de la aprehensión del ciudadano J.J.V.U., ECUATORIANO, titular de la cédula de identidad Nº 83.274.102, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 ord. 1º, como agravante el art. 65 ord. 1º de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana E.M.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.795.076. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. 3. Solicito se dicte medida cautelar privativa de libertad de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano J.J.V.U., ECUATORIANO, titular de la cédula de identidad Nº 83.274.102, los hechos denunciados por la victima el día jueves 14 de julio de 2011, por ante la estación Policial las Clavellinas, en horas de la tarde quien manifestó textualmente: “Es el caso que mi ex pareja ya lo denuncie varias veces por maltrato físico y verbales, existe un expediente en fiscalía superior de fecha 22 de agosto de 2010, signado con el Nro. 046-10, lamentablemente le he dado varias oportunidades para que mejore su comportamiento pero sigue actuando de mala manera, desde hace meses para acá decidimos separarnos de cuerpo ya que no podemos seguir viviendo por el bien de nosotros y de nuestros hijos, pero sigue molestándome hasta el punto que me obliga a tener relaciones sexuales con el, forzándome como sucedió hoy jueves en la madrugada siendo como la 1:30, trate de defenderme pero me agarró por los brazos y me metió al cuarto obligada, abusando de mi, ya en la mañana se fue de la casa y llegó hace rato. Es todo. Vista la denuncia los funcionarios procedieron a realizar la aprehensión ese mismo día 14 de junio de 2011, siendo las 06 horas de la tarde, dejando constancia del procedimiento llevado a cabo, según acta policial que riela al folio 3 del presente asunto penal, suscrita por los funcionarios Sub Inspector Yacson González, Agente Geldrin Vargas y Agente C.L., adscritos a la Comisaría estación Policial “Las Clavellinas”. Dejando constancia que el médico que realizo la revisión a la victima diagnosticó que la misma se encontraba SIN ALTERACIONES, y al presunto agresor se le diagnostico SIN LESIONES aparentes, no obstante observó que el mismo presentaba post cirugía en pierna izquierda por herida de bala.

DECLARACIÓN DE LA VICTIMA

Encontrándose presente la víctima a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se le concedió el derecho de palabra y en tal sentido expuso lo siguiente: “Como dice hace tres meses que no quería mas nada, que no me metiera en su vida, así estuvimos un tiempo el recibe mensajes yo salgo a la escuela y me preguntaba quien me echaba los perros, en la madrugada se me acercaba y quería estar conmigo y me decía que yo era su mujer, me agarraba y forcejeábamos, peleábamos, el domingo me llevó al cuarto yo me le enrede en las peinas, me quito la ropa interior y teníamos relaciones y que habláramos, y después yo me ponía a llorar, después yo me lavaba, y me acostaba, el cuando lo realizo me decidí ir a denunciarlo, a veces me provocaba golpearlo con un tubo, fui a comandancia y me dijeron que había transcurrido mucho tiempo, comenzó otra vez el sábado y paso otra vez, y antes de penetrarme el me beso mucho las partes y deje que hiciera lo que iba a hacer, después de eso me trato como si fuéramos pareja y me dijo que nos laváramos, yo no fui, me fui al patio y espere que se durmiera llame con su teléfono y no tenia saldo, en la mañana me volvió a agarrar que lo besara para irse tranquilo y después subí y coloque la denuncia nosotros no vivimos juntos tenemos tres hijos, eso fue como a la una el día jueves, el día sábado también pero ya habían pasado las 24 horas, no me amenazo con golpearme la cara, el me estaba tocando yo me desperté, y decía que eres mía vez, el llegó tocándome, el me agarro para que no se despertara el niño, el me arrastro, yo me agarre de las piernas, el me tiro en la cama que habláramos nosotros no tenemos nada el me dijo que habláramos y empezó, yo me negué y me agarraba las manos, el jueves no me lesionó, fue el sábado, no me agredió verbalmente, no se despertaron los niños, no trabajo, yo trabajaba con el y no seguí, yo no lo he visto y no quiero indagar sale y se va hasta tres días, tenemos 8 años, que yo lo podía denunciar si no quería tener relaciones obligadas, si el sigue en la casa si mi vida corre riesgo Es todo.”

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA

Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSORA PÚBLICA Abogada L.T., libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “yo no la golpee y de obligarla yo la amo, no me quiero ir de la casa, tengo tres niños, he tratado de luchar, sobre los mensajes hay personas que aprecian a uno, eso es molestia para ella, pregúntele si me ha visto con alguien, con respecto al trabajo han pasado cosas y le dije que no trabajara mas, tenemos relaciones ella dice que no, deje que los niños se durmieran hablamos y tuvimos relaciones. Es todo.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: voy a realizar observaciones cuando dijo que donde dormía ella y que dormía en la sala en ropa interior, ella manifiesta que mi representado no fue violento, que ella es una persona celosa, tienen que buscar la forma de llevar una mejor relación, me llama la atención que dice que la arrastro y mi representado tiene una discapacidad, ella no gritó, en el examen medico no existen lesiones, eso nos hace concluir que no hubo ningún tipo de violencia, considero que no están dados los supuestos del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que tome en cuenta los alegatos que acabo de hacer no existe violencia sexual, que declare sin lugar la detención en flagrancia solicito que se lleve por el procedimiento especial, solicito medida cautelar conforme al art. 250 Ord. 8º referente a las medidas solicitadas se le impongan al art. 87 ord. 13º y a la victima art. 87 Ord. 1º que eso va a redundar en el beneficio de las relaciones interpersonales. Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

La fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado como el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 ord. 1º, como agravante el art. 65 ord. 1º de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., basándose en la denuncia de la victima y las constancias médicas que rielan al folio 8 y 9 del presente asunto penal.

Ahora bien, el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:

1. El que se esta cometiendo.

2. El que se acaba de cometer.

a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.

b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.

3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público.

4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.

5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.

En este orden de idas, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.

Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .

La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .

En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:

...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)

Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)

(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.

Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.

La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...

.

En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer victima como el agresor. En este punto, la Sala no quiere desarrollar exhaustivamente las hipótesis desconociendo le experiencia que sobre este tema, como es natural, poseen en abundancia los órganos policiales; sin embargo, cabe aclarar que se trata de simples pero de fundados elementos por ejemplo: que el entorno del victimario (o el de ambos si conviven) evidencian una escena violenta, o si existen signos de lucha o sangre en el cuerpo del señalado, o si existe reincidencia, etcétera. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin que la medida de protección a favor de la mujer victima no pierda eficacia.”

La Sala Constitucional al concluir su decisión, expresa que: “…la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacer deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer victima”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es la concreción de la Convención B.D.P., ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

En el caso de nos ocupa, el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Estación Policial las Clavellinas, por denuncia realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, y aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a que fue presentada la denuncia, pero los mismos no proceden a recabar los elementos que acreditan su comisión, solo remiten al presunto a agresor y a la victima a su revisión médica donde rediagnostica a la victima SIN ALTERACIONES, y al presunto agresor se le diagnostico SIN LESIONES aparentes, se observó que el mismo presentaba post cirugía en pierna izquierda por herida de bala. No obstante, tal como lo expresa la Doctora C.Z.d.M. en la sentencia anteriormente referida, la flagrancia en materia de Violencia de género viene a romper con el paradigma de la flagrancia tradicional, teniendo la Juez o la Jueza tal como lo plantea el artículo 91 de la Ley especial el deber de subsanar a través de cualquier medio probatorio que resulte idóneo para la toma de decisiones, siendo por la naturaleza del presente caso el testimonio de la victima el medio idóneo que aun no existiendo lesiones que valorar por parte de un médico pudiera estimar el Juez que existan elementos en su dicho que le permitan corroborar la presunta violencia sexual en contra de la misma. Es por ello, que en la audiencia la victima manifestó libremente cuales eran esos hechos que ella estaba denunciado y por los cuales fue aprehendido el ciudadano: J.J.V.U., ECUATORIANO, titular de la cédula de identidad Nº 83.274.102, observando esta Juzgadora que la misma hizo referencia que los hechos del presunto forcejeo ocurrieron un día sábado y un día domingo sin especificar fechas, por lo que se dirige hasta las autoridades y allí le dicen que había pasado demasiado tiempo ya que son 24 horas para que los mismos levantaran un procedimiento, pero no le toman denuncia de los supuestos hechos de Violencia Sexual, y manifiesta que el ultimo día fue el día jueves, pero que el presunto agresor no la golpeó, no la amenazó y no la agredió verbalmente, así consta en su declaración realizada en la sala de audiencias, que ella deja que el hiciera lo que iba a hacer y cuando el sale es que va y lo denuncia. Por todos estas razones esta Juzgadora declaró sin lugar la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, ya que el único supuesto cumplido del artículo 93 de la Ley especial fue el lapso de las 24 horas allí referidas, pero conforme a lo manifestado por la victima en la sala los hechos por ella referidos habían ocurrido el día sábado, y no existía ningún elemento que pudiera estimar el Tribunal hicieran presumir que los hechos denunciados se habían cometido flagrantemente.

Siendo así, para esta Juzgadora es improcedente jurídicamente declarar con lugar una flagrancia que no cumple los supuestos del artículo 93 de la Ley especial, teniendo como único elemento el testimonio de la victima el cual no verifica que los hechos violentos hayan ocurridos el día jueves sino un día sábado, donde la revisión medica de ambos diagnostica que no presentan lesiones ni alteraciones, y la circunstancia especial que el presunto agresor se encuentra con una discapacidad en una pierna, por lo cual llevaba muletas al momento de celebrase la audiencia para calificar la flagrancia. No obstante, los hechos denunciados debían investigarse por el procedimiento especial, y atendiendo a la naturaleza de la materia tal como lo expresa la jurisprudencia, quien decide dicto medidas de protección y seguridad a favor de la victima; así como medidas cautelares a los fines de que el presunto agresor se mantengan sometido al proceso en virtud de que tiene nacionalidad Ecuatoriana.

Es necesario aclarar que aun no existiendo a criterio de esta Juzgadora flagrancia, en la elaboración doctrinaria y legislativa venezolana, se ha venido manejando dos sistemas en cuanto a la regulación de las formas procesales, tal es el caso, del sistema de instrumentalidad de las formas, según el cual los actos son válidos siempre que se hayan verificado de manera apropiada para la obtención de su finalidad. En efecto, para este sistema el concepto de las formas procesales no constituyen un fin en sí mismas, en cuya virtud nadie debe perder un derecho por razones de formas, por tanto la validez de los actos procesales debe fijarse en función a la finalidad a que, en cada caso concreto, están destinados a conseguir. Así lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 194, numeral 3.

Por otro lado, se encuentra el sistema de la disponibilidad de las formas procesales, según el cual se ha de considerar irrenunciables, las formas que tienden a la preservación de la bilateralidad del contradictorio y en general a la garantía del debido proceso.

De lo anterior se desprende que resulta obvio que el cumplimiento de las formas procesales no puede dejarse abandonada a la voluntad de las partes y por ello se hace necesario asegurar su respeto, mediante las sanciones adecuadas a la gravedad de la situación, pero sin menospreciar los derechos y las expectativas de justicia que puedan tener los(as) demás intervinientes en el proceso, fundamentalmente las víctimas en los casos de violencia en contra de la mujer.

Aunado a lo ya descrito y siendo cónsone esta juzgadora con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 631, del 16 de febrero de 2011, con ponencia de la Doctora C.Z.d.M., no es la nulidad, de las actuaciones levantadas a los fines de la aprehensión del presunto agresor la consecuencia que debe aplicarse en el presente caso, pues tal institución debe ser observada con sigilo por quienes se encuentran revestidos(as) del manto de emitir decisiones en los procesos penales, más aún cuando se trate del procedimiento especial para juzgar los delitos de género, pues ello generaría el riesgo a trastocar el principio de no impunidad, estandarte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con el consecuente peligro de someter a la víctima a llevar un proceso sin medida de protección alguna o medida cautelas establecidas en la Ley especial y en el Código Orgánico Procesal Penal, como en el caso que ocupa, de un delito investigado por un daño que atenta contra la libertad sexual de la mujer, caso en el cual la nulidad pudiera ser perjudicial para la valoración de las resultas del daño posiblemente ocasionado.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, siendo estrictamente cuidadosa esta Juzgadora para la presente decisión, en virtud del deber de resguardar los derechos tanto del presunto agresor como de la victima, tomando en cuenta la naturaleza del procedimiento y del delito solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico y en aplicación de las ultimas avances jurisprudenciales en el Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que este tribunal declara sin lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano J.J.V.U., ECUATORIANO, titular de la cédula de identidad Nº 83.274.102, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículos 43 ord. 1º, como agravante el artículo 65 ord. 1º de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no decretándose la nulidad de las actuaciones considerando que los funcionarios actuaron por lo manifestado por la victima y en base a la naturaleza del delito denunciado, verificándose en la audiencia celebrada el no cumplimiento de los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. Así se decide.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL

DERECHO DE LA MUJER A UNA V.L.D.V.:

Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS

En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal RATIFICA las contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., las cuales consisten en: salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, autorizándolo a retirar sus efectos personales y herramientas de trabajo, prohibición de acercarse a la victima en su sitio de residencia, trabajo o estudio; prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuestas personas contra la victima o sus familiares; así como estima necesario DICTAR la contenida en el numeral 1 de la precitada norma que consiste en la remisión de la víctima al Instituto Regional de la Mujer a los fines de recibir orientación en materia de violencia de género.

Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una v.l.d.v., teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.

MEDIDAS CAUTELARES

Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.

En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.

En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación en el Instituto Regional de la Mujer, cada treinta (30) días debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida esta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses.

Ahora bien, este Tribunal pudo observar que el presunto agresor tiene nacionalidad Ecuatoriana, es por lo que considera que de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es proporcional visto el delito por el cual se pretende su investigación, decretar la medida cautelar prevista en el artículo 92 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., consistente en: prohibición de salida del país hasta la presentación del acto conclusivo, para lo cual se verificara si es necesario su mantenimiento; y visto que no consta residencia donde ubicar de manera inmediata al presunto agresor, a los fines de mantenerlo sometido al presente proceso se decreta la medida cautelar establecida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada 8 días por ante la taquilla de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: este Tribunal declara sin lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano: J.J.V.U., ECUATORIANO, titular de la cédula de identidad Nº 83.274.102, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículos 43 ord. 1º, como agravante el artículo 65 ord. 1º de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: Se acuerda continuar el asunto por el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Especial; TERCERO: Se ratifican las medidas de Protección y seguridad impuestas por el órgano receptor de la denuncia previstas en el artículo 87 ordinales 3º 5º y 6º de la Ley Especial. CUARTO: Se decreta la medida cautelar establecida en el artículo 92 ord. 2º, como lo es la prohibición de salida del país. QUINTO: Se impone medida cautelar conforme al art. 92 ord.7º de la ley Especial, consistente en remitir al imputado a IREMUJER, a los fines de recibir charlas en materia de violencia de genero, cada 30 días por el lapso de cuatro meses. SEXTO: se acuerda remitir a la victima al IREMUJER DE CONFORMIDAD AL ART. 87 ORD. 1º.de la ley especial a los fines de que reciba orientación y atención. SEPTIMO: se acuerda conforme al art. 256 ord. 3º presentación ante la taquilla cada 8 días, a los fines de mantener al presunto agresor sometido al presente proceso penal. Líbrense los oficios correspondientes. Es todo.

DEL RECURSO DE EFECTO SUSPENSIVO:

Posterior a la dispositiva dictada por este Tribunal el fiscal de Flagrancia Ministerio Público, interpone el recurso de efecto suspensivo conforme al art.374 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo siguiente: en 1er lugar en cuanto a la decisión de no acordar con lugar la aprehensión en flagrancia atendiendo a la denuncia de fecha 14-07-2011, interpuesta por la ciudadana victima donde expuso que los hechos acaecidos ocurrieron a la una y treinta de la madrugada de ese mismo día y es cuando en el acta policial de esa misma fecha los funcionarios actuantes dejaron constancia que a la 5: 45 de la tarde se efectúa la aprehensión del ciudadano J.J.V.U., es decir 16 horas de haber ocurrido los hechos; en consecuencia el art. 93 de la ley especial establece la Aprehensión en flagrancia la cual en su segundo aparte deja ver que la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho punible dentro de la comisión del hecho punible al órgano receptor y en el presente caso considera esta representación fiscal que si encuadran los supuestos que establece el referido art. 93 para declarar con lugar la aprehensión en flagrante en virtud de que estamos dentro del lapso establecido, por otra parte en cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público como lo es la privación preventiva de libertad considera que el dicho de la victima en esta sala de audiencia deja ver que los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al ciudadano imputado encuadran dentro del delito de violencia sexual ya que expuso que en reiteradas oportunidades había sido abusada por el ciudadano identificado y que el día sábado un funcionario le manifestó que si el ciudadano J.V. continuaba con los tratos del cual había sido objeto la victima podía sacarlo de la casa, asimismo expuso la victima que los hechos por lo que el Ministerio Público imputo en esta audiencia ocurrieron el día jueves en la madrugada a la una y treinta de la madrugada, considerando en consecuencia que los hechos se subsumen en el delito de violencia sexual en su primer aparte con el agravante del art. 65 Nº 1º y que establece una pena de prisión de 10 a 15 años con el incremento de un cuarto a un tercio considera esta representación que esta llenos los extremos del art. 250 numeral 1º 2º y 3º así como el art. 251 en su numeral 2º y 3º y el parágrafo 1º del referido articulo por lo que es procedente la medida de privación de libertad. Es todo. Seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa quien expone: en 1er lugar creo que el Ministerio Público en esta audiencia acaba de equivocar el procedimiento a seguir, en virtud de los hechos en los cuales fundamenta el efecto suspensivo, por cuanto apela en esta audiencia en primer lugar que declaro sin lugar el presente recurso por cuanto el mismo es única y exclusivamente para apelar de la privación preventiva de libertad, pero se observa de lo expuesto de por el Ministerio Público que le esta apelando en este momento de la decisión que emitió el tribunal de control de declarar sin lugar la detención en flagrante de mi representado, situación que viola flagrantemente la igualdad de las partes toda vez que se disponen recursos de apelación de autos contenidos en el art. 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que no existen elementos de convicción que hagan presumir que la victima fue objeto de violencia sexual por parte de mi representado por cuanto la constancia medica emitida por el medico que la evaluó concluye que la supuesta victima no presenta alteración física alguna, aunado a que no existe medicatura forense dentro de las actas, en consecuencia no existiendo elementos objetivos en contra de mi representado solicito sea declarado sin lugar el presente efecto suspensivo. Asimismo las partes conservamos el derecho libre de apelar de acuerdo al art. 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que afecten a nuestros representados no siendo esta la vía procesal para ejercer el efecto suspensivo.

En este estado una vez oído lo expuesto por las partes, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma DECISIÓN en relación al recurso de efecto suspensivo solicitado por el fiscal del Ministerio Público. El tribunal ratifica en base a los razonamientos plasmados en el presente auto de Fundamentación su decisión, consistente en: PRIMERO: este Tribunal declara sin lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano: J.J.V.U., ECUATORIANO, titular de la cédula de identidad Nº 83.274.102, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículos 43 ord. 1º, como agravante el artículo 65 ord. 1º de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: Se acuerda continuar el asunto por el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Especial; TERCERO: Se ratifican las medidas de Protección y seguridad impuestas por el órgano receptor de la denuncia previstas en el artículo 87 ordinales 3º 5º y 6º de la Ley Especial. CUARTO: Se decreta la medida cautelar establecida en el artículo 92 ord. 2º, como lo es la prohibición de salida del país. QUINTO: Se impone medida cautelar conforme al art. 92 ord.7º de la ley Especial, consistente en remitir al imputado a IREMUJER, a los fines de recibir charlas en materia de violencia de genero, cada 30 días por el lapso de cuatro meses. SEXTO: se acuerda remitir a la victima al IREMUJER DE CONFORMIDAD AL ART. 87 ORD. 1º.de la ley especial a los fines de que reciba orientación y atención. SEPTIMO: se acuerda conforme al art. 256 ord. 3º presentación ante la taquilla cada 8 días, a los fines de mantener al presunto agresor sometido al presente proceso penal.

No obstante, por haberse ejercido de conformidad al art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal el presente recurso, en la sala de audiencia se procedió a suspender los efectos de la misma a los fines de que la corte de Apelaciones decida al respecto tal como lo establece el mencionado artículo. En virtud de ello, se ordena oficiar a las autoridades competentes por tratarse de un extranjero de nacionalidad Ecuatoriana, a los fines de ponerlos en conocimiento de que el mismo se encuentra privado de su libertad conforme a lo anteriormente expuesto. Remítase de manera inmediata a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que emita el respectivo pronunciamiento. Regístrese y Publíquese.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que la Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara, objetó la decisión por parte de la Jueza de Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02 de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 15 de Julio de 2011 y fundamentada el 18 de Julio de 2011, mediante el cual declaró sin lugar la aprehensión de flagrancia al ciudadano J.J.V.U., decretándole medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 92 en su ordinal 2º como es la prohibición de salida del país e imponiéndole medida cautelar conforme a lo dispuesto en el artículo supra mencionado en su numeral 7º, consistente en remitir al imputado a IREMUJER, a los fines de recibir charlas en materia de violencia de genero, cada treinta (30) días por el lapso de cuatro meses, ambos de la Ley Orgánica de Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Como se puede observar dentro de lógica de interpretación legal, el artículo en comento (374 del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra dentro del Título II del Libro Tercero que trata de Los Procedimientos Especiales y específicamente se refiere al Procedimiento Abreviado, sin embargo, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le dejó abierta a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez el legislador mantiene asentado en el artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde medidas cautelares o la libertad del imputado que es presentado en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinario.

Ahora bien, considera esta alzada que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Tribunal A Quo, declaro sin lugar la aprehensión en flagrancia tomando en consideración lo siguiente: “Siendo así, para esta Juzgadora es improcedente jurídicamente declarar con lugar una flagrancia que no cumple los supuestos del artículo 93 de la Ley especial, teniendo como único elemento el testimonio de la victima el cual no verifica que los hechos violentos hayan ocurridos el día jueves sino un día sábado, donde la revisión medica de ambos diagnostica que no presentan lesiones ni alteraciones, y la circunstancia especial que el presunto agresor se encuentra con una discapacidad en una pierna, por lo cual llevaba muletas al momento de celebrase la audiencia para calificar la flagrancia. No obstante, los hechos denunciados debían investigarse por el procedimiento especial, y atendiendo a la naturaleza de la materia tal como lo expresa la jurisprudencia, quien decide dicto medidas de protección y seguridad a favor de la victima; así como medidas cautelares a los fines de que el presunto agresor se mantengan sometido al proceso en virtud de que tiene nacionalidad Ecuatoriana…”, lo cual es totalmente contradictorio según lo que explana la misma jueza en su fundamentacion donde hace mención que: “..las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:

  1. El que se esta cometiendo.

  2. El que se acaba de cometer.

  1. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento…”, por cuanto se refleja claramente que la víctima realizó su denuncia en el lapso correspondiente, es decir, dentro de las 16 horas de haber ocurridos los hechos, según la acta policial suscrita por los funcionarios policiales SUB INSPECTOR (CPEL) YACSON GONZALEZ (CLASE), AGENTE (CPEL) GELDRIN VARGAS, (AUXILIAR), AGENTE (CPEL) C.L., efectuada en fecha 14-07-11, lo cual tampoco fue tomado en cuenta por la Juzgadora Ad Quo, por lo que, en atención no ha debido el Tribunal de la recurrida emitir su pronunciamiento sin antes referirse a todas y cada una de las circunstancias que rodean el presente asunto, a fin de poder dar una razón lógica que satisfaga los requerimientos exigidos por las partes involucradas en la presente causa, así como una fundamentacion coherente a los hechos que se ventilan.

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:

…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…

Así mismo el maestro Escovar León, citado en la obra “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal. VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal”, en relación a este mismo punto establece lo siguiente:

“…Un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el juez el fondo de la controversia… Para que la motivación cumpla con la función de descartar la arbitrariedad no se requiere de un relato “burocrático y mecánico” de las actas procesales. Debe privilegiarse la técnica analítica sobre la holística o globalizadora, pues ésta, al suponer un relato histórico de los hechos “puede ser una pantalla que escude una decisión judicial insuficientemente justificada…”

De lo anterior se desprende que el A Quo no realizó una determinación precisa de las actas que conforman el presente asunto, se limita a declarar sin lugar la aprehensión en flagrancia al ciudadano J.J.V.U., decretándole medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 92 en su ordinal 2º como es la prohibición de salida del país e imponiéndole medida cautelar conforme a lo dispuesto en el artículo supra mencionado en su numeral 7º, consistente en remitir al imputado a IREMUJER, a los fines de recibir charlas en materia de violencia de genero, cada treinta (30) días por el lapso de cuatro meses, ambos de la Ley Orgánica de Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., sin hacer referencia a los puntos antes indicados por esta alzada, evidenciándose una carencia de motivación por parte del operador de justicia al momento de emitir la decisión recurrida, siendo este un requisito indispensable, a fin de que las partes conozcan las razones que fundaron el dispositivo resuelto.

Aunado a ello señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

De lo anterior se desprende con meridiana claridad, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se ANULA DE OFICIO el fallo objeto de impugnación y se ordena realizar con la urgencia que el caso amerita el respectivo pronunciamiento de ley, con un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO

SE ANULA DE OFICIO la decisión dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 15 de Julio de 2011 y fundamentada el 18 de Julio del mismo año, mediante el cual declaró sin lugar la aprehensión de flagrancia al ciudadano J.J.V.U., decretándole medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 92 en su ordinal 2º como es la prohibición de salida del país e imponiéndole medida cautelar conforme a lo dispuesto en el artículo supra mencionado en su numeral 7º, consistente en remitir al imputado a IREMUJER, a los fines de recibir charlas en materia de violencia de genero, cada treinta (30) días por el lapso de cuatro meses, ambos de la Ley Orgánica de Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

SEGUNDO

REMÍTASE CON CARÁCTER DE URGENCIA el presente asunto a un Juez de Control distinto al que dictó la decisión objeto de apelación, a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento de ley.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase. No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 22 días del mes de Julio de 2010. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.A.V.S.

La Secretaria,

Abg. L.G.

ASUNTO: KP01-R-2011-000358

YBKM/Emili

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