Decisión nº 72 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 25 de Junio de 2009

Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de horas extras y beneficio contemplado en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, sigue la ciudadana C.I.B.M., representada judicialmente por los abogados Gricelys Rivas, C.M., C.G., J.M., A.R., M.M., J.O., J.M., R.E., E.V., R.R., L.M., M.G.C., Y.G., L.S., Mairelys Alemán, Heydee Galindo, R.P., R.M., Edyubiri Godoy, L.d.C.V., Y.R., N.P., W.M. y R.M., en su carácter de procuradores de trabajadores, respectivamente contra la sociedad mercantil COMERCIAL KLASS-5, C.A., representada judicialmente por el abogado O.C., el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, dicto Sentencia de fecha 17/04/2009, mediante la cual declaró sin lugar la demanda.

Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación por la parte actora.

Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

I

DEL LIBELO DE LA DEMANDA

La parte actora, señaló en el libelo de demanda.

Que, en fecha primero (01) de Mayo de 2006, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la accionada, ejerciendo diversos trabajos tales como supervisor de tienda, realizando actividades entre otras realizar inventarios, supervisar la parte administrativa de cada una de las tiendas, y representarlos ante los organismos públicos, como las aperturas de las mismas.

Que, cumplía un horario de trabajo, de lunes a domingo desde las 8:00 a.m. hasta las 7:00 p.m.

Que, devengó como último salario mensual de Bs. 800,00, más los viáticos.

Que, en fecha 27 de julio de 2007, renunció voluntariamente a su puesto de trabajo.

Que, durante la relación de trabajo la empresa contaba con un número superior a 20 trabajadores, y nunca fue acreedora al beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

Que, posteriormente acudió a la Inspectoría del Trabajo por la Sala de Reclamo, a los fines de reclamar dicho beneficio, siendo esta infructuosa por motivo de la negativa del patrono.

Es por lo que procede a demandar lo previsto en los artículos 1, 2, 3, 4, y 5, en su parágrafo primero de la ley de alimentación para los trabajadores, por el tiempo de servicio de 01 años, 02 meses y 26 días.

Alega, que en el tiempo de su servicio laboró 688 horas extras y con lo establecido en la Ley de Alimentación, el empleador le adeuda por este concepto la cantidad de Bs. 989,00.

Es por lo que demandan un total de Bs. 5.842,00 por indemnización por incumplimiento del beneficio de alimentación.

Admitida la demanda y agotados los trámites de notificación, la parte demandada no dio contestación a la demanda.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La parte demandada en el presente asunto no presentó escrito de contestación a la demanda, por consiguiente se le debe tener por confesa, en cuanto la pretensión del actor no sea contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

Así las cosas, la demandada no contradijo la naturaleza de la relación laboral, por lo que no resulta controvertido, ni forma parte del thema decidendum determinar la naturaleza de la relación existente entre la accionante y la accionda; en consecuencia, ésta tiene la carga de probar en lo atinente a los restantes alegatos contenidos en el escrito libelar que tengan conexión con la relación laboral. Así se declara.

De igual modo, debe esta Superioridad precisar conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, pues el órgano revisor, al resolver la apelación solo deberá pronunciarse sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante, y que en presente asunto fueron puntualizados por el apelante en la audiencia celebrada, pues el desarrollo del proceso laboral está concebido bajo la forma de las audiencias, esto es, las partes concurren personalmente y exponen de forma oral frente al juez las argumentaciones de la apelación, y es en este acto de la audiencia oral y pública en que el apelante fundamenta y argumenta su apelación, señalando expresamente sobre qué puntos de la sentencia de la que apela no está conforme y cuáles son las razones por las cuales no está conforme con los puntos que ha tocado la sentencia y que le han sido adverso a sus intereses, por lo que el Tribunal de Segunda instancia sólo puede conocer y decidir aquellas cuestiones a las que ha limitado la apelación el recurrente y en consecuencia, no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso. Así se declara.

Precisado lo anterior, esta Superioridad tiene con carácter de definitivamente firme, la improcedencia de las horas extras, ya que la parte apelante, no solicito la revisión de dicho punto en la audiencia celebrada ante este Tribunal Superior. Así se declara.

Se pronunciará esta Alzada tan sólo en lo referente a la unidad económica alegada y sobre la reclamación del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte actora, produjo:

1) Principio de la Comunidad de la Prueba, observa esta Alzada que no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

2) Expediente administrativo llevado por ante la Inspectoria del Trabajo con sede en la V.E.A., marcada con la letra “A”, por ser documentales que emanan de un ente administrativo y gozan de fe pública, es por lo que esta Alzada le confiere pleno valor probatorio, demostrándose que se realizó reclamación en sede administrativa, y no hubo acuerdo alguno. Así se declara.

3) Marcadas con las letras “B hasta la G” (folios 98 al 147), copias de actas constitutivas de varias sociedades mercantiles, demostrándose que uno de los socios es el ciudadano Frad A.E.B.J.. Así se declara.

4) Promovió Prueba de Informes:

  1. SALA DE MULTAS Y SANCIONES, DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA. Se verifica respuesta al folio 378 AL 398, sin embargo, se constata que se trata de un procedimiento de multa seguido a la sociedad mercantil COMERCIAL CHOPPER 3 C.A, no aporta nada para la solución del presente asunto, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

  2. REGISTRO MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, fue declarada desistida esta prueba por cuanto el promovente no indicó la dirección solicitada por este Tribunal en el término perentorio acordado (folio 328), por lo que nada hay que valorar al respecto. Asi se declara.

  3. INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. Se recibió respuesta al folio 333 del presente expediente donde la mencionada institución informa que la hoy actora no esta asegurada por la empresa accionada, sin embargo dicho punto no es controvertido en la presente causa, por lo que es inoficiosa su valoración. Así se declara.

    4) En cuanto a la exhibición de las nominas de pagos, de la revisión del escrito donde fue promovida la referida probanza, no se evidencia en forma alguna que la representación judicial de la parte actora, diere cumplimiento a lo prescrito en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en tal virtud debe concluirse que para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, se hace necesario la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, a saber: que el promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca, acerca del texto del documento a los fines de que queden limitados desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición y de la misma manera debe el solicitante suministrar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, circunstancia que en criterio de esta Juzgador, obviamente no se materializó en el caso analizado, en razón de lo cual no debe conferírsele ningún valor probatorio a la prueba de exhibición solicitada por la parte actora. Así se resuelve.

    6) Prueba de Testigos, a los ciudadanos E.P., C.I.: V- 16.564.454, M.C., C.I.: V- 15.868.936 y Maryelin Diaz Mogollon, C.I.: V- 17.970.305, se evidencia de las actas que integran el presente expediente que los mismos no comparecieron en la audiencia de juicio quedando desiertos, es por lo que esta Alzada nada tiene que valorar. Así se decide.

    La parte demandada, produjo:

    1) Merito favorable de los autos, observa esta Alzada que no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ese Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide. 2) Produjo en copia simple marcada con la letra A (folio 151), renuncia formal de la demandante, de fecha 27-07-2009, visto que la misma fue reconocida por ambas partes, no siendo un punto controvertido en la presente causa, es por lo esta Alzada se le hace inoficiosa su valoración. Así se decide.

    3) Marcada con la letra B (folio 153), liquidación de prestaciones sociales, su contenido no es controvertido en la presente causa, es por lo que se le hace inoficiosa su valoración. Así se decide.

    4) Marcadas con la letra “C, D y E” (folios 155 y 157), planilla de inscripción del seguro social forma 14-02, de la demandante, participación de retiro de la trabajadora reclamante al Seguro Social planilla 14-03, planilla de inscripción de empresa 14-01, de la sociedad mercantil Comercial Klass-5, C.A. Al respecto se verifica que el contenido de dichas documentales no es controvertido en la presente causa, siendo inoficiosa su valoración. Así de decide.

    5) En cuanto a las documentales que acompañó marcado con la letra “F”, referidas a varias planillas 14-02, relativas a inscripción de trabajadores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debe puntualizar esta Alzada, que no es el medio idóneo para probar el número de trabajadores que laboran en la accionada. Así se declara.

    6) Marcada con la letra “G y H” (folios 172 al 216 y 218 al 259), documentales en copia simple, denominadas “Histórico de Nomina”. Se constata que además de ser copia simple, no están suscrita por persona alguna, por lo cual, no se les confiere valor probatorio. Así se declara.

    5) Marcado con la letra I (folio 261), horario de trabajo en turnos rotativos, por cuanto la misma no aporta nada para el esclarecimiento del punto controvertido en la presente causa, es por lo que se le hace a esta Alzada inoficiosa su valoración. Así se decide.

    6) Marcada con la letra J (263 al 274). Se verifica que se trata de copias simples, no suscrita por persona alguna, por lo cual, no se les confiere valor probatorio alguno. Así se decide.

    7) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 34 al 79, relativas a actas constitutivas y asambleas extraordinarias de las sociedades mercantiles “Comercial Chopper-3, Comercial Rugrat-4, C.A, Comercial Super 15, C.A, Comercial Rokola-8, C.A, Comercial Luzbel-10, C.A”. Se constata de análisis de los mismos que los ciudadanos Frad A.E.B.J. e Ivvys Del Valle Palmera, vendieron las acciones de las cuales eran propietarios en las mencionadas sociedades, realizándose dicha operación, en su mayoría en el año 2003. Así se declara.

    Precisado lo anterior, se observa que se logró demostrar: 1) Que, los ciudadanos Frad A.E.B.J. e Ivvys Del Valle Palmera, vendieron las acciones de las cuales eran propietarios en las sociedades mercantiles “Comercial Chopper-3, Comercial Rugrat-4, C.A, Comercial Super 15, C.A, Comercial Rokola-8, C.A, Comercial Luzbel-10, C.A”, realizándose dicha operación, en su mayoría en el año 2003. 2) Que, los ciudadanos Frad A.E.B.J. e Ivvys Del Valle Palmera, son accionistas de la demandada. Así se decide.

    Determinado lo anterior, pasa esta Superioridad a pronunciarse sobre los puntos sometidos a su conocimiento. Así se declara.

    Debe esta Alzada pronunciarse antes de cualquier consideración acerca de la unidad economía planteada por la parte actora. Al respecto se verifica que alega el demandante posterior al acto de admisión de la demanda que la demandada constituye una unidad económica con las empresas denominadas “Comercial Chopper-3, Comercial Rugrat-4, C.A, Comercial Super 15, C.A, Comercial Rokola-8, C.A, Comercial Luzbel-10, C.A” “Inversiones Arrate, C.A.”, pedimento que fue ratificado en la audiencia celebrada ante esta Superioridad.}

    A los fines de decidir, se observa:

    Que, el artículo 177 de la Ley Sustantiva Laboral consagra el principio de la unidad económica de la empresa, el cual establece:

    Artículo 177. La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada.

    De esta forma el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra la posibilidad de que varias empresas jurídicamente autónomas estén sometidas a una unidad mediante una empresa jefe que controle las restantes empresas, pues son las ganancias consolidadas de la empresa, obtenidas en todas sus dependencias y sucursales, la base legal de la participación de los trabajadores en las utilidades. A los efectos de la participación en los beneficios, debe considerarse los términos “utilidad” y “empresa” como indivisibles. Luego, el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica de 1999, desarrolla este principio contenido en el artículo 177 de la mencionada Ley, señalando qué empresas autónomas sometidas a un control común constituyen una unidad económica y por tanto cada patrono responde solidariamente de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    En este orden de ideas, el Parágrafo Segundo del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Artículo 22. (Omissis)

    Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de grupo de empresas cuando:

  4. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

  5. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

  6. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

  7. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

    En fundamento de la normativa anterior el demandante alega, que la demandada junto a las empresas “Comercial Chopper-3, Comercial Rugrat-4, C.A, Comercial Super 15, C.A, Comercial Rokola-8, C.A, Comercial Luzbel-10, C.A”, conforman un grupo de empresas, sin embargo debe puntualizar esta Alzada, que del análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa no se llegó a demostrar los presupuestos contenidos tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en su Reglamento, para estar en presencia de un grupo de empresas; todo lo contrario quedó evidenciado que las empresas señaladas tienen domicilio distintos; y desde el año 2003, tienen distintos accionistas y representantes legales. Asimismo no llegó a patentizarse que alguna de las empresas indicadas como formando parte del grupo de empresas ejerciera control sobre la otra. Así se declara.

    Por las razones antes expuestas, se debe declarar sin lugar la unidad económica alegada por la parte actora en la presente causa, Así se declara.

    En cuanto a la reclamación del beneficio contemplado en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se constata que la demandada no demostró el pago del referido concepto y tampoco llegó a probar que estuviera exceptuada de dicha obligación, en tal sentido, dicha reclamación resulta procedente. Así se resuelve.

    Determinado lo anterior, esta Alzada condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, en consecuencia, para la determinación del monto que por concepto del referido beneficio adeuda la accionada a la demandante, esta Alzada, lo determinará excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones y domingos (día de descanso). Y una vez computados los días efectivamente laborados, se calculará el monto adeudado, considerando lo previsto el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria actual, siendo la cuantificación de las jornadas laboradas la siguiente:

    MES Y AÑO JORNADAS LABORADAS

    may-06 26

    jun-06 25

    jul-06 24

    ago-06 27

    sep-06 25

    oct-06 26

    nov-06 26

    dic-06 25

    ene-07 26

    feb-07 22

    mar-07 27

    abr-07 22

    may-07 11

    jun-07 26

    jul-07 18

    Total: 356 Jornadas Laboradas

    Siendo su cuantificación la siguiente:

    Bs. 13,75 (0,25 Valor Unidad Tributaria) * 356 Jornadas = Bs.4.895,00.

    Siendo la suma anterior, es decir, cuatro mil ochocientos noventa y cinco bolívares sin céntimos (Bs.4.895,00), que esta Alzada acuerda por el concepto que se analiza. Así se declara.

    En virtud de todo lo anterior, esta Superioridad declara parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión dictada de fecha 17 de abril de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria. y en consecuencia se REVOCA la anterior decisión, SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por la ciudadana C.I.B.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.359.258; y en consecuencia SE CONDENA a la demandada sociedad de comercio COMERCIAL KLASS-5, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha seis (06) de noviembre (11) de 2002, bajo el N° 45, Tomo 179-A, a cancelarle a la demandante la cantidad determinada en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Al no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, a los fines legales consiguientes.

    Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines de su conocimiento y control.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los días veinticinco (25) días del mes de junio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    El Juez Superior,

    _____________________

    J.H.S.

    La Secretaria,

    ___________________________________ K.N.G.

    En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia

    La Secretaria,

    ____________________________________ K.N.G.

    Asunto No. DP11-R-2009-000146.

    JHS/kng/mr.

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