Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Enero de 2013

Fecha de Resolución29 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007063

En fecha 24 de enero de 2012, las abogadas M.R.H. y A.A.D.A., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.945.552 y V-4.348.227, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana I.S.R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.128.780, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

Por la parte querellada actuaron los abogados G.M.N., Y.R.Y.N.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.035, 133.283 y 107.213, en su carácter de sustitutos de la Procuraduría General de la República.

I

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

La parte actora, al momento de interponer la demanda, hizo los siguientes alegatos en su escrito libelar:

Que prestó servicios en la administración pública en el siguiente orden:

  1. En el Ministerio de Agricultura y Cría desde el 01 de marzo de 1962 hasta el 31 de diciembre de 1967.

  2. En el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas desde el 16 de octubre de 1986 hasta el 01 de junio de 1990.

  3. En el Ministerio de la Defensa, Comando de Operaciones de la Defensa Aérea desde el 29 de junio de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1991.

  4. En el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional en un primer período desde el 16 de noviembre de 1992 hasta el 15 de junio de 1994, y en un segundo período desde el 17 de julio de 1995 hasta el 01 de julio de 1998.

  5. En el Ministerio del Salud y Desarrollo Social desde el 01 de julio de 1998 hasta el 16 de octubre de 2000.

  6. En el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) desde el 17 de octubre de 2000 hasta el 20 de julio de 2005.

    Que “[a]cumuló VEINTIDOS AÑOS, DIEZ MESES Y UN DÍA DE SERVICIOS prestados a la Administración Pública Nacional y (…) es una Funcionaria Público de Carrera…”

    Que “…el INSTITUTO AUTONOMO BIBLIOTECA NACIONAL no le canceló los derechos y prestaciones sociales (…) derivados de la relación funcionarial correspondiente al segundo periodo, esto es, por los años de servicios comprendidos desde 17 de julio de 1995 hasta el 1 de julio de 1998…”

    Que consignan Antecedentes de Servicios donde se demuestra que la fecha de ingreso fue el 17 de julio de 1995 y la fecha de egreso fue 01 de julio de 1998 y se expresa que la querellante pasó a prestar servicios al Ministerio de Sanidad y que cobró intereses sobre prestaciones sociales hasta el 31 de diciembre de 1996.

    Que consignan un segundo documento que “…demuestra exactamente los mismos hechos y además que le quedaron pendientes por disfrutar diez (10) días de vacaciones, el tercer documento (…), suscrito por la Directora de Recursos Humanos, y de fecha 13 de octubre de 2008, referido a la RELACIÓN DE CARGOS, comprende la demostración de los dos periodos en los cuales prestó servicios para esa Institución, y cuando se refiere al Segundo Periodo como Bibliotecólogo IV desde el 17-07-95 hasta el 01-07-98 expresa claramente : ‘En I.A.B.N. (Instituto Autónomo Biblioteca Nacional) no le fueron canceladas P.S. ya que la misma pasó a prestar servicios al Ministerio de Sanidad’.”

    Que “…la diferencia de vacaciones a favor, está refrendada en el documento (…) del 17 de septiembre de 1998 por el cual la Biblioteca Nacional, Dirección de Servicios Hemerográficos, se dirige a la Oficina de Personal del Ministerio de Sanidad corroborándole esta situación de los diez (10) días de vacaciones sin disfrutar.”

    Que “…ocupó el cargo de Directora de la Biblioteca Central en el hoy llamado MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, (…), y devengaba un sueldo de (…) (713.286,00 Bs.) (sic), tal como se evidencia de documentos públicos con sello húmedo en original, (…) de fechas 23-07-01 y 05-01-01 (…), al igual que demuestran el horario de 40 horas semanales que cumplía (…) y que la relación funcionarial terminó por renuncia.”

    Que “…según documento (…) del 07 de octubre de 2008, consta que fue aprobado por el Ministerio del Poder Popular para la Salud el pago de las prestaciones sociales por los servicios prestados al Ministerio de Agricultura y Cría del el (sic) 01-03-62 hasta el 31-12-67 y desde el 01-09-69 hasta el 15-12-69; así como de la Biblioteca Nacional desde el 17-07-65 hasta el 01-07-98. Este mismo documento expresa que las prestaciones sociales le fueron canceladas según oficio No. 1116 de fecha 06-10-2004, cuestión que nunca sucedió.”

    Que en comunicaciones de fechas 04-02-2009 y 20-04-2009, la hoy querellante “…expresa a Recursos Humanos que ella no ha recibido pago alguno, y a su vez solicita el pago de sus prestaciones, comprendiendo las generadas por los servicios prestados a la Biblioteca Nacional. (…). Al respecto este error fue corregido según oficio No. DACE/805 del 07 de mayo del 2009.”

    Que “…nunca dejo (sic) de reclamar sus derechos. Incluso, dirigió escritos a FOGADE, última institución en la que trabajó exigiéndole el pago de todas sus prestaciones sociales, incluyendo las generadas por prestación de servicios prestados al MINISTERIO DE LA DEFENSA, como se evidencia en documento (…) del 25-09-2008 y (…) de 20 de abril de 2009; ambos con sello húmedo de FOGADE del 22 de mayo de 2009, al Gerente de Recursos Humanos (…), en la cual le expresa que el Ministerio del PP (sic) de la Salud y Desarrollo dejó sin efecto la falsa información indicada en el Antecedente de servicios del 07 de octubre de 2008 (…) por el cual entonces corrige el Ministerio del PP (sic) de la Salud y Desarrollo Social, y ratifica que los periodos por cancelar son BIBLIOTECA NACIONAL del 16-07-95 al 01-07-98 y MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL desde el 01-07-98 al 16-10-00, corrigiendo así los errores comentados en aquella constancia de antecedentes de servicios del 07-10-2008…”

    Que “…el último organismo donde prestó servicios la ciudadano I.R.H. fue FOGADE, DESDE EL 17 DE OCTUBRE DE 2000 HASTA EL 31 DE JULIO DEL 2008 (…). La relación funcionarial concluyó por incapacidad (…), por lo que el organismo le acordó la pensión de invalidez…” e igualmente señala que en fecha 30 de julio de 2008 le fueron liquidadas las prestaciones sociales relacionadas con los derechos causados por prestación de servicios en ese organismo.

    Que el 22 de junio de 2009 FOGADE le manifiesta a la hoy actora que “[e]n cuanto a los servicios prestados en calidad de contratada en el Comando de Operaciones de la Defensa Aérea, es necesario precisar que los mismos tuvieron origen en un Contrato de Servicios Especiales, el cual no contenía regulación alguna relacionada con el pago de las prestaciones sociales.”

    Que el día 28 de octubre de 2011, la querellante recibió del Ministerio del Poder Popular para la Salud, por concepto de pago de sus prestaciones sociales, un cheque por la cantidad de Bs. 5.773,70 y a su decir este monto no se corresponde con lo que debió haberle cancelado el órgano querellado por los servicios prestados dentro de la Administración Pública entre el 17 de julio de 1995 y el 01 de julio de 1998.

    II

    ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO

    En fecha 15 de mayo de 2012, los representantes del Órgano querellado consignaron escrito de contestación, en el cual alegaron lo siguiente:

    Que “…insiste y ratifica que el monto cancelado el 28 de octubre de 2001, esta (sic) ajustado a derecho. Como se puede evidenciar en los folios 134 al 149 de las copias certificadas del expediente administrativo de la querellante (…), donde se puede determinar que se le incluyo (sic) en el pago, el tiempo de servicio prestado en la biblioteca Nacional, ratificando así, el contenido del Oficio Nº DACE/805 de fecha 07 de mayo de 2009, (…), emitido por el Director de Apoyo Administrativo de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en el que se indica que los períodos pendientes por cancelar son Biblioteca Nacional desde el 16 de julio de 1995 al 01 de julio de 1998 y Ministerio de Salud y Desarrollo Social desde el 02 de julio de 1998 al 16 de octubre de 2000.”

    Que, en cuanto al pago de intereses de mora, “…resulta (…) necesario señalar que el Ejecutivo Nacional al momento de aprobar la erogación de los recursos destinados a pagos de prestaciones sociales, requiere realizar la prosecución de una serie de pasos y trámites administrativos que ocasionan una importante inversión de tiempo…”

    Que “…el tiempo transcurrido desde que la querellante renuncio (sic) al Ministerio de Salud y Desarrollo Social (…), hasta que la Administración pago (sic) la prestación de antigüedad correspondiente, fue el lapso necesariamente requerido por el Organismo querellando para llegar a cumplir con todos los trámites correspondientes para poder hacer efectivo el pago de prestaciones sociales de la accionante…”, por lo que solicitan a este Juzgado se desestime el alegato correspondiente al pago de los intereses de mora.

    Que “…resulta lógico deducir que le (sic) reclamación planteada por el accionante lo que pretende es solicitar el pago de intereses, calculados desde la fecha en que egresa del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, hasta la fecha que recibe el pago de las prestaciones sociales, entonces pretende exigir otros concepto de intereses, implicaría de parte del accionante formular ante el Contencioso Administrativo un pago de intereses, que sin lugar a dudas, involucraría un reclamo jurídicamente ilegal e improcedente…”

    Finalmente, solicitan se declare sin lugar la querella interpuesta.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

    La presente querella se contrae a la solicitud del querellante del pago de la diferencia de sus prestaciones sociales e intereses de mora e indicó en el escrito libelar montos que a su decir le corresponden e igualmente acompañó la planilla de los cálculos.

    En cuanto al reclamo de la parte actora de la cantidad de Bs. 20.125,6 por cuanto “prestó servicios para el COMANDO DE OPERACIONES DE LA DEFENSA AÉREA, adscrito al MINISTERIO DE LA DEFENSA, desde el 29 de junio de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1991, en calidad de contratada. (…) ese organismo ni ningún otro le canceló la prestación de antigüedad, ni las vacaciones, ni el bono vacacional, ni la indemnización de fin de año (…)”

    Debe señalarse, que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que al folio 21 del expediente judicial corre inserta copia de la certificación de cargos emitida por el Ministerio de Planificación y Desarrollo en fecha 19 de enero de 2005 donde no se refleja que la hoy actora haya prestado sus servicios en el Ministerio de la Defensa, sin embargo, al folio 103 del expediente judicial corre inserta original de la Constancia de Trabajo suscrita por el Jefe del Departamento de Instrucción del Estado Mayor Comando de Operaciones de la Defensa Aérea, donde se señala que “la ciudadana: I.R. DE LEÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.128.780; de profesión Bibliotecóloga, prestó sus servicios en calidad de contratada para este Comando desde el 29-06-1990 hasta el 31-12-1991, en un horario comprendido de 8:00 am a 12:00 m de lunes a viernes, como encargada de la Biblioteca…”

    Resulta pertinente para este Juzgado hacer referencia al artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable en razón del tiempo, el cual señala lo siguiente:

    Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día que se produjo el hecho que dio lugar a ella.

    (Subrayado de este Juzgado)

    Ahora bien, vista la fecha en la cual la hoy querellante culminó su relación laboral con el Ministerio de la Defensa en fecha 31-12-1991, a partir de esa fecha tenía 6 meses para interponer el reclamo correspondiente y siendo que el 24 de enero de 2012 fue la fecha en la cual la actora interpuso la presente querella, resulta evidente que superó con creces el lapso legalmente establecido, por lo que se niega tal pedimento. Así se decide.

    Asimismo, indica que se le adeuda lo correspondiente al periodo laborado entre el 17-07-1995 y el 01-07-1998 en el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional, cuyas prestaciones no le fueron pagadas por cuanto pasó a prestar servicios en el Ministerio de Sanidad.

    En torno al referido alegato, considera necesario quien aquí Juzga hacer referencia a lo establecido en la Constitución de la República donde se consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos:

    Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

    1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

    2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos

    3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

    4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

    5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

    6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.

    Igualmente la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable en razón del tiempo) en su Artículo 3º establece: “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.”

    Vistas las disposiciones anteriormente transcritas y la solicitud de la querellante, una vez realizada la revisión exhaustiva de las actas que conforman tanto el expediente judicial como el expediente administrativo relacionado con la presente causa, se logró evidenciar que del folio 134 al folio 149 del expediente administrativo, se encuentran insertas copias certificadas de las planillas de cálculo de la liquidación preparadas por el Ministerio de Planificación y Desarrollo, indicándose en éstas como fecha de ingreso el 17 de julio de 1995 y como fecha de egreso el 19 de octubre de 2000.

    Se observa igualmente que la fecha de ingreso al Ministerio del Poder Popular para la Salud fue el 02 de Julio de 1998, según se evidencia de la copia certificada de los Antecedentes de Servicio, inserta al folio 181 del expediente administrativo, y tal y como se constata de la copia certificada de la Relación de Cargos inserta al folio 179 del expediente administrativo, se evidencia que de los tres periodos laborados en ese Instituto, el último de ellos fue del 01 de julio de 1995 al 01 de julio de 1998, y se hace la siguiente acotación “El I.A.B.N. no le fueron canceladas Prestaciones Sociales, ya que la misma pasó a prestar servicios al Ministerio de Sanidad”, lo que demuestra en principio que los cálculos fueron hechos incluyendo el último periodo trabajado en el Instituto Autónomo de Biblioteca Nacional y el tiempo trabajado en el Ministerio del Poder Popular para la Salud.

    Siendo ello así, a continuación se describe la información que se encuentra inserta del folio 139 al folio 149 del expediente administrativo:

     Folio 138, Planilla Datos Requeridos para el Cálculo de Pasivos Laborales, Bonos y Dos Días Adicionales, en la cual se estampa la siguiente información:

  7. BONOS Y DOS DÍAS ADICIONALES

  8. Fecha de Vigencia 3. Monto en Bolívares 4. Tipo de Bono

    31/07/1997

    30/11/1997

    31/07/1998

    30/11/1998

    31/07/1999

    30/11/1999 132.885,00

    318.924,00

    495.337,50

    1.188.810,00

    495.337,50

    1.188.810,00 VACACIONAL

    FIN DE AÑO

    VACACIONAL

    VACACIONAL

    VACACIONAL

    FIN DE AÑO

    TOTAL BONOS: 3.820.104,00

  9. PAGOS DE INTERESES

    Organismo Período Cancelado Fecha de Pago Monto

    en Bolívares

    Código Denominación Desde Hasta

    1200008 MSDS 19/06/1997 31/12/1998 22/12/1999 113.718,00

    1200008 MSDS 01/01/1997 30/04/2000 03/05/2000 256.782,95

    1200008 MSDS 01/05/2000 31/05/2000 24/08/2000 85.594,30

     Folio 139, Planilla Datos Requeridos para el Cálculo de Pasivos Laborales, en la que se reflejan los organismos donde prestó servicio la funcionaria, y los cambios de remuneración, donde se muestra lo siguiente:

    Código Nombre del Organismo Fecha de Tiempo de Servicio ¿Cobró Prestaciones?

    Ingreso Egreso AA/MM/DD Si o No

    1305008 IABN 17/07/1995 01/07/1998 2 11 15 NO

    1200008 MSDS 02/07/1998 16/10/2000 2 3 15 NO

     Folios 140 al 142, Planilla Cálculo de la Prestación de Antigüedad e Intereses, del 19/07/1997 hasta la fecha de egreso, esto es 16/10/2010.

     Folios 144 y 145, Planilla Intereses del Pasivo Laboral hasta la Fecha de Egreso.

     Folio 147, Planilla “Liquidación por Retiro”, donde se realizó el cálculo del periodo trabajado entre el 17 de julio de 1995 y el 18 de junio de 1997, periodo éste conocido como antiguo régimen.

     Folio 149, Planilla Intereses sobre prestaciones sociales al 18/06/1997.

    Analizada la anterior documentación, debe concluir este Juzgado que el órgano querellado si pagó a la hoy actora, lo que le correspondía por el tiempo trabajado entre el 17 de julio de 1995 y el 01 de julio de 1998 en el Instituto Autónomo de Biblioteca Nacional, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, negar el pedimento de que le sea cancelado lo correspondiente a ese periodo de tiempo. Así se decide.

    Igualmente, solicita la parte actora el pago de intereses de mora por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales y al respecto la administración en su escrito de contestación alegó que “…el tiempo transcurrido desde que la querellante renuncio (sic) al Ministerio de Salud y Desarrollo Social (…), hasta que la Administración pago (sic) la prestación de antigüedad correspondiente, fue el lapso necesariamente requerido por el Organismo querellado para llegar a cumplir con todos los trámites correspondientes para poder hacer efectivo el pago de prestaciones sociales de la accionante…”

    En cuanto al referido alegato resulta pertinente mencionar que fue la Constitución de la República de 1999 la que consagró de manera específica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales y siendo las prestaciones sociales deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, la mora en su pago genera intereses, los cuales son considerados por la Constitución como deudas de valor, lo cual está establecido claramente el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se señala que:

    Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

    (Resaltado de este Juzgado)

    Visto el contenido del anterior artículo, observa este Juzgado que la querellante renunció en fecha 16 de octubre de 2000 y los montos por concepto de prestaciones sociales e intereses derivados de las mismas, no le fueron pagados sino hasta el 28 de octubre de 2011, como consta en la copia del cheque recibido por la actora, la cual se encuentra inserta al folio 48 del expediente judicial, esto es un retardo de once (11) años, y doce (12) días, por ende, dada la demora en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales de la actora luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados durante este lapso. Así se decide.

    Ahora bien, visto que los intereses de mora dimanan del artículo 92 de la vigente Carta Magna, y en tal sentido sus efectos tienen vigencia a partir del 30 de diciembre de 1999, debe concluirse que en el presente caso, en el que la accionante renunció el 16 de octubre de 2000, los intereses moratorios solicitados deben estimarse de acuerdo con lo establecido en dicho artículo. Ello es, los intereses de mora generados desde la fecha de su retiro del Ministerio querellado (16 de octubre de 2000), hasta el 28 de octubre de 2011 (fecha de pago), los cuales deben calcularse de la forma prevista en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todo ello según lo dispuesto por la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 16 de octubre de 2003, en la que se pronunció con respecto a la solicitud de aclaratoria de la decisión Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003 (caso: B.I..

    Por último, señala este Tribunal que el monto exacto que le corresponde al querellante por concepto de intereses de mora deberá estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se deberá realizar por un solo experto que será designado por el Tribunal, luego que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora interpuesto por las abogadas M.R.H. y A.A.D.A., actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana I.S.R.H., anteriormente identificadas, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. En consecuencia:

PRIMERO

se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para la Salud pagarle a la querellante los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, ello desde el día 16 de octubre de 2000, hasta el 28 de octubre de 2011, fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo. Cálculo que deberá realizarse de conformidad con lo previsto en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

A los fines de determinar con exactitud el monto que efectivamente corresponde al querellante, según los conceptos acordados anteriormente, este Juzgado ordena que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se niega el pago de las prestaciones sociales, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

LA SECRETARIA ACC.

B.M. REYES

En esta misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.

BELITZA MARCANO REYES

Exp. No. 007063

FMM/ylsi*

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