Decisión nº 14 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2014-000679/6.710.-

PARTE DEMANDANTE:

I.J.F.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio soltero, comerciante y titular de la cédula de identidad Nº V-14.326.056; representado judicialmente por los abogados R.P. Y M.E.P.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.141 y 85.860 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

M.A.D.O.F., mayor de edad, soltero de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 20.675.967, sin representación judicial que conste en autos.

TERCERO INTERESADO:

J.V.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.483.964, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil RESTAURANTE CAMPESTRE EL FOGON DE DOÑA ROSA C.A., representado judicialmente por la abogada F.K.Z.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.324.

MOTIVO:

APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA EL 25 DE ABRIL DE 2014, POR EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 29 de abril del 2014, por el ciudadano J.V.T., actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil RESTAURANTE CAMPESTRE EL FOGÓN DE DOÑA ROSA C.A., asistido por la abogada CATHERINA GALLARDO parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 25 de abril del 2014, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.

El recurso en mención fue oído en un solo efecto, mediante auto del 14 de mayo del 2014, acordándose remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las copias certificadas del expediente de dicha causa.

El 26 de junio del 2014, la secretaria dejó constancia de haber recibido el expediente en fecha 25 del mismo mes y año, dándosele entrada el 1º de julio del 2014, fecha en la cual este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para la presentación de informes, los cuales fueron consignados por el ciudadano I.J.F.S. en su carácter de parte actora, asistido por el abogado R.P., constante de tres folios útiles; y por la abogada F.K.Z.F., en su carácter de apoderada judicial del tercero interesado ciudadano J.V.T., constante de nueve folios útiles.

En fecha 17 de julio del 2014, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir de dicha data inclusive, para la presentación de las observaciones, las cuales fueron presentadas por la abogada F.K.Z.F., en su carácter de apoderada judicial de la tercera interesada, constante de cuatro folios útiles.

Por auto del 31 de julio del 2014, el tribunal dijo vistos, reservándose treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.

Mediante auto del 01 de octubre del 2014, se difirió el pronunciamiento por un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a esa fecha.

Se procede a decidir, con arreglo al resumen expositivo, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició esta causa en virtud de la demanda de Ejecución de Hipoteca, interpuesta por el ciudadano I.J.F.S., contra el ciudadano M.A.D.O.F..

De las actuaciones remitidas en copias certificadas a esta alzada, se evidencian los siguientes eventos procesales:

1).- Copia certificada del acto de remate celebrado en fecha 27 de mayo del 2013, en el juicio que por ejecución de hipoteca, sigue el ciudadano I.J.F.S., contra el ciudadano M.A.D.O.F., en el expediente Nº AP11-M-2012-000389, donde se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, y constituido como fue el Tribunal se procedió a dar lectura por la secretaria, del único Cartel de remate publicado en fecha 10 de mayo de 2013, en los diarios “ULTIMAS NOTICIAS” y “EL UNIVERSAL”, igualmente se dio lectura a los Gravámenes que pesan sobre los inmuebles objeto de dicho acto, cuyos linderos y medidas son los siguientes “Un Lote de Terreno distinguido con el “Número Treinta y Seis guión “A” (N° 36-A)” en el Plano General del Proyecto de notificación anexado a la aclaratoria inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (ahora Municipio) Independencia del Estado Miranda, el 06 de noviembre de 1.990, bajo el N° 16, folios 141 al 147 del Protocolo Primero, Tomo Tercero, proyecto denominado PARQUE INDUSTRIAL TOMUSO, ubicado en el margen Sur de la Carretera Nacional La Raisa, que conduce de Charallave a S.T.d.T., en Jurisdicción del Municipio S.T.d.T., ahora denominado Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda. El lote de terreno objeto de este gravamen tiene una superficie aproximada de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (2.279,00 Mts2), y está enmarcado dentro de los siguientes linderos particulares y medidas: NORTE: en una línea recta de treinta y dos metros con once centímetros (32,11 mts), con la mencionada Carretera Nacional La Raisa y zona verde de por medio; SUR: en línea recta de Treinta y dos Metros con once centímetros (32,11 mts), lindando con la Calle Caracas del Parque Industrial Tomuso; ESTE: en una línea recta de Sesenta y un metros con veintiséis centímetros (71,26 Mts), con el Lote N° 37 del mencionado Parque; y OESTE: en una línea recta de Setenta Metros con setenta centímetros (70,70 Mts), con el Lote N° 36 del Parque en referencia; con el Número Catastral 15-11-02-U01-005-000-036-000-000-000. El inmueble objeto del gravamen le pertenece en plena propiedad al deudor, según se evidencia de documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Independencia del Estado Miranda, el día 08 de marzo de 2012, quedando inscrito bajo el N° 2012-73. Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 230.13.4.2.575, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. B.- “Un Lote de Terreno distinguido con el “Número Treinta y siete (N° 37)”, en el Plano General del desarrollo denominado PARQUE INDUSTRIAL TOMUSO, ubicado en el margen Sur de la Carretera Nacional La Raisa, que conduce de Charallave a S.T.d.T., en Jurisdicción del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, cuyo lote tiene cabida apróximada de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS (2.671,00 Mts2), enmarcado dentro de los siguientes linderos particulares y medidas: NORTE: con la mencionada Carretera La Raisa, zona verde de por medio, en una línea recta de treinta y seis metros con noventa y cinco centímetros (36,95 Mts); SUR: con la Calle Caracas del Parque Industrial Tomuso, en una línea recta de veintiocho metros con diez centímetros (28,10 mts); SURESTE: en una línea recta de doce metros con cuarenta centímetros (12,40 mts), que conforman la intersección entre la Avenida 2 del nombrado Parque y la mencionada calle Caracas; ESTE: con la Avenida 2, en una línea recta de sesenta y cuatro metros con treinta centímetros (64,30 Mts); y OESTE: Con el lote N° 36 del Parque en referencia, en una línea recta de Setenta y Un metros con veintiséis centímetros (71,26). Con el Número Catastral 15-11-02-U01-005-000-037-000-000-000. El inmueble objeto del gravamen le pertenece en plena propiedad al deudor, según se evidencia de documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Independencia del Estado Miranda, el día 08 de marzo de 2012, quedando inscrito bajo el N° 2012-72. Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 230.13.4.2.574, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.

2).- Copia certificada del escrito de recusación, planteada por el ciudadano J.V.T.B., en su carácter de Presidente de la empresa EL FOGÓN DE DOÑA ROSA C.A., y como tercero interviniente en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.727, contra la Dra. N.J.O.M., Juez del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Lander, Independencia, S.B. y P.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, donde adujo: “…procedo en este acto a RECUSARLA de acuerdo a lo previsto en los artículos 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consta en autos de la causa principal que la mencionada ciudadana jueza a emitido opinión dentro de la presente causa, nombrando un perito topográfico para a su decir determinar de quien era la propiedad objeto de litigio, lo cual demostrare en el lapso legal correspondiente, igualmente por estar incursa en la causal Nº 17 del mencionado artículo 82 de nuestro Código de Procedimiento Civil, por cuanto en fecha 22 de febrero del 2013, mi representante judicial interpuso denuncia en contra de la ciudadana que preside este Tribunal, por ante la Inspectoría General de Tribunales y la misma fue admitida bajo el Nº 183, y actualmente se encuentra en curso, fundamento la presente recusación en lo establecido en el artículo 82 numerales 15, 17 y 18 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo fundamento la recusación interpuesta en la evidente parcialización que tiene la ciudadana Jueza para con la parte actora, la cual se hace evidente ante el nombramientote un Ingeniero Topográfico que en la oportunidad de la ejecución del embargo en donde solo debía fijar un cartel…” (copia textual).

3).- Copia certificada de la denuncia interpuesta por el abogado G.G.A., en contra de la ciudadana N.J.O.M., Juez del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Lander, Independencia, S.B. y P.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, en virtud de lo dispuesto en el Código de Ética del Juez y la Jueza Venezolana en relación con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde señaló: “…artículo 11 del Código de Ética del Juez Venezolano, el cual violo al forjar el acta levantada en fecha 29 de noviembre del 2012; artículo 12 del Código de Ética del Juez Venezolano, el cual atropello flagrantemente al usar mas de doce (12) horas solo para practicar un embargo sobre dos parcelas de terreno; artículo 19 del Código de Ética del Juez Venezolano, el cual incumplió al sentarse en el restauran EL FOGÓN DE DOÑA ROSA, del cual soy representante tal y como consta en la medida practicada, ordenar apagar la música, amenazar con sacar por la fuerza a todos los clientes porque ella tenía poder, ordenarle a los funcionarios policiales que sometieran al ciudadano HEIMDALL ANIELLY ROJAS MARTÍNEZ, antes identificado, y le revisaron el teléfono aduciendo que la estaban grabando; artículo 23 del Código de Ética del Juez Venezolano, el cual violo al no realizar sus funciones estando en cuenta lo establecido en la constitución(sic) bolivariana(sic) sin respetar los horarios…sendas actas la primera a las 10 de la noche del 15 de Noviembre del 2012 y la segunda29 de noviembre dl (sic) 2012 a las 12 de la noche. Así como por no nombrar oportunamente a depositario autorizado…” (copia textual).

4).- Copia certificada de la incidencia de recusación resuelta en fecha 30 de setiembre del 2013, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, decidió lo siguiente: “…DECLARO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano J.V.T.B. y la empresa el FOGÓN DE DOÑA ROSA C.A., debidamente asistidos por el abogado G.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 70.727, con fundamento en los siguientes ordinales 15º, 17º y 18º del artículo 82 del Código de procedimiento Civil, en contra de la Dra. N.J.O.M., JUEZ DEL TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LANDER, INDEPENDENCIA, S.B. Y P.C.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY. Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas…” (Copia Textual)

5).- Copia certificada de auto de fecha 8 de febrero del 2013, donde se acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Independencia y S.B., con sede en la Población de S.T.d.T., Estado Miranda, a los fines de que practicará la notificación de la sociedad mercantil RESTAURANT CAMPESTRE EL FOGÓN DE DOÑA ROSA. Asimismo el día 13 de febrero del 2013, el a quo ordenó desglosar las resultas de la Comisión de Embargo Ejecutivo, las cuales se encontraban en el asunto principal Nº AP11-M-2012-000389 y fueron agregadas al cuaderno de medidas.

6).- Copia Certificada de las resultas de comisión practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Lander, Independencia, S.B. y P.C.d. la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en la cual el Tribunal de la Causa, ordenó se practicara la notificación de la sociedad mercantil RESTAURANT CAMPESTRE EL FOGÓN DE DOÑA ROSA C.A., que en fecha 17 de enero de 2013, mediante auto el Tribunal de la causa ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días, con ocasión a la oposición a la medida de embargo ejecutivo, realizada por su representado, la cual fue cumplida a cabalidad.

7).- Copia certificada de sentencia interlocutoria, dictada en fecha 25 de abril de 2013, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual decidió lo siguiente:

…PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la Medida Ejecutiva de Embargo, planteada en fecha 15 de noviembre de 2012, por el ciudadano J.V.T.B., titular de la cédula de identidad Nº V-9.438.964, debidamente asistido por el profesional del derecho, abogado G.G.A.. SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el artículo 274 y 284 del Código de Procedimiento Civil, se condena en cotas (sic.) al tercero opositor por haber resultado totalmente vencido en la presente incidencia…

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8).- Copia certificada del mandamiento de ejecución, al Juzgado distribuidor de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en S.T., a los fines de que practicara la notificación de la sentencia dictada en fecha 25 de abril del 2013, a la sociedad mercantil RESTAURANT CAMPESTRE FOGÓN DE DOÑA ROSA C.A.,

9).- Copia certificada del acta levantada con ocasión a la medida de Entrega Material, practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Lander, Independencia, S.B. y P.C.d. la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Ocumare del Tuy, en fecha 08 de abril del 2014, la cual fue diferida por solicitud del apoderado judicial de la parte actora.

10).- Copia certificada del acta levantada con ocasión a la medida de Embargo Ejecutivo, practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Lander, Independencia, S.B. y P.C.d. la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Ocumare del Tuy, en fecha 15 de noviembre de 2012, la cual fue diferida para el 21 de noviembre de 2012.

11).- Copia certificada del acta levantada con ocasión a la prosecución de la medida de Embargo Ejecutivo, practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Lander, Independencia, S.B. y P.C.d. la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Ocumare del Tuy, en fecha 29 de noviembre de 2012, la cual fue cumplida a cabalidad.

12).- Copia certificada del acta levantada con ocasión a la medida de Entrega Material, prcaticada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Lander, Independencia, S.B. y P.C.d. la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Ocumare del Tuy, en fecha 06 de noviembre de 2013, mediante la cual suspende la practica de la medida, por solicitud de las partes.

13).- Copia Certificada del escrito presentado por el ciudadano J.V.T., actuando como representante de la sociedad mercantil RESTAURANT CAMPESTRE EL FOGON DE DOÑA ROSA, mediante el cual ejerce formal acción de fraude procesal por vía incidental, el cual fue declarado inadmisible por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia dictada en fecha 06 de febrero de 2014 y que consta en el presente expediente en copias certificadas.

14).- Copia certificada de mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual ordenó la practica de la medida de Entrega Material, sobre los inmuebles antes identificados.

15).- Copia certificada del escrito presentado por el ciudadano J.V.T., debidamente asistido por el abogado J.A.D.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.000, mediante el cual solicitó la corrección del auto que ordenó poner en posesión del ejecutante, así como la corrección de la comisión, por cuanto presentaba error en la trascripción del lote de terreno específicamente en el lidero Oeste, la cual fue negada por el Tribunal de la Causa, mediante auto de fecha 21 de marzo de 2014, visto que no se evidenció error material alguno, y que cursa en autos.

16).- Copia certificada del escrito presentado por el ciudadano J.V.T., representado judicialmente por la abogada F.Z., mediante el cual solicitó la suspensión de la medida de Entrega Material, por cuanto el tribunal a quo debía cumplir con el mandato dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

17).- Copia certificada del auto recurrido, dictado en fecha 25 de abril de 2014, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró lo siguiente:

…Visto el escrito presentado en fecha 09 de abril de 2014, por la abogado F.Z., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.V.T., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.483.964, y de la sociedad mercantil RESTAURANTE CAMPESTRE EL FOGON DE DOÑA ROSA, C.A., mediante el cual solicita la suspensión de la entrega material del inmueble rematado en el presente juicio, arguyendo que el C.C.B.I. interpuso denuncia ante el C.L.d.E.M., en virtud que poseen un contrato de arrendamiento sobre unos espacios del inmueble rematado.

También manifiesta, que la sociedad mercantil RESTAURANTE CAMPESTRE EL FOGON DE DOÑA ROSA, C.A., cedió espacios del inmueble rematado a la Alcaldía del Municipio Independencia para que funcionen centros de salud y jornadas médico asistencial para las comunidades vecinal.

Por último solicitó la notificación de la Procuraduría General de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicho todo lo anterior, corresponde a esta Juzgadora emitir su pronunciamiento, lo cual se hace de la siguiente manera:

Llama mucho la atención a esta Sentenciadora, las veces que el ciudadano J.V.T. y la sociedad mercantil RESTAURANTE CAMPESTRE EL FOGON DE DOÑA ROSA, C.A., han tratado de suspender la prosecución normal de la ejecución en el presente juicio, entorpeciendo de manera deliberada que la misma llegue a feliz término.

De hecho, específicamente a partir del día 15 de noviembre de 2012, fecha en la cual fue practicado el embargo, el ciudadano J.V.T. se opuso a dicho embargo, aduciendo ser el propietario del inmueble, cosa que no demostró en el juicio.

En fecha 27 de mayo de 2013, se llevó a cabo el Remate de los lotes de Terrenos embargados Ejecutivamente, otorgándosele la buena pro a la parte actora, en virtud de ello, se acordó la entrega material de los terrenos, correspondiendo practicar dicha entrega, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Lander, Independencia, S.B. y P.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, cuya Juez es la Dra. N.J.O.M., a quien el ciudadano J.V.T.B., recusó en fecha 31 de julio de 2013, Recusación que fuera declarada sin lugar en fecha 30 de septiembre de 2013.

En fecha 06 de noviembre de 2013, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Lander, Independencia, S.B. y P.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda (Ocumare del Tuy), a solicitud de este Tribunal, se constituyó nuevamente en los lotes de terrenos rematados y encontrándose presente el ciudadano J.V.T.B., actuando en representación de la sociedad mercantil RESTAURANT CAMPESTRE EL FOGÓN DE DOÑA ROSA, C.A., expuso textualmente lo siguiente: “…A los fines de suspender provisionalmente la medida acordada por el Tribunal sub-comisionado, relativa a la entrega material del terreno ofrezco en este acto comprar las parcelas de terreno, plenamente identificadas en autos por un precio de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00) pagaderos de contado a través de la solicitud de un crédito hipotecario por ante cualquier institución financiera a que ocurra, esta oferta de compra deberá materializarse en un término de 60 días continuos más treinta (30) días continuos de prórroga y de ser necesario solicito a la parte ejecutante la elaboración de un contrato de opción de compra en los términos y plazos antes solicitados…”, cosa que incumplió.

Posteriormente en fecha 30 de enero de 2014, dicho ciudadano actuando en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil Restaurante Campestre El Fogón de Doña Rosa C.A., asistido por la misma abogada F.Z.F., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 144.234, presentó escrito de Fraude Procesal por vía incidental, declarándose dicho Fraude sin lugar en fecha 06 de febrero de 2014.

Nuevamente, en fecha 17 de marzo de 2014, el ciudadano J.V.T., solicitó se suspenda provisionalmente la ejecución de la sentencia dictada por este Juzgado, por cuanto a su parecer existe un error material en la trascripción (sic.) del lote de terreno distinguido con el número treinta y siete (37), específicamente en la descripción del lindero Oeste, pedimento que le fue negado en fecha 21 de marzo de 2014.

Y no conforme con ello, comparece en fecha 09 de abril de 2014, a realizar los alegatos que encabezan esta incidencia.

De lo anterior se evidencia, las veces que ha tratado deliberadamente el ciudadano J.V.T., de paralizar la ejecución en el presente juicio y las veces que esta Juzgadora, ha dado respuesta oportuna y ajustada a derecho, se define deliberada, por cuanto ninguno de sus pedimentos ha sido lo que corresponde en el proceso.

No obstante, las reiteradas intervenciones de dicho ciudadano al juicio, que por demás decir, no han sido las que corresponden, ocupan tiempo a esta Juzgadora, que pudiera ser utilizado en otras causas.

Ahora comparece para subrogarse la representación en este juicio, del C.C.B.I., quien no es parte en el expediente, no trayendo documentación alguna que sustente su representación, obligando nuevamente a esta Juzgadora negar como en efecto niega su pedimento, por cuanto no cumplió con lo dispuesto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En ese sentido, la Ley Orgánica del Poder Judicial al referirse a los Delitos Contra la Administración de Justicia, específicamente en su artículo 110, establece: “El que mediante violencia, intimidación o fraude impida u obstruya la ejecución de una actuación judicial o del Ministerio Público será sancionado con prisión de 3 meses a 6 años”. (Negrillas de este Tribunal).

Con ocasión a dicho artículo y a todo lo anterior, el ciudadano J.V.T., ha venido desde el año 2012, obstruyendo la ejecución de una actuación judicial, razón por la cual se ordena oficiar al Ministerio Público, para que aplique la sanción correspondiente, del mencionado ciudadano. Así se establece.

Por otro lado, esta Sentenciadora quiere dejar expresamente claro que el ciudadano J.V.T. y la sociedad mercantil RESTAURANT CAMPESTRE EL FOGÓN DE DOÑA ROSA, C.A. no son parte en el presente juicio. Así se declara…

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(Copia Textual)

18).- Copia certificada del escrito presentado por el ciudadano J.V.T., debidamente asistido por la abogada C.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.383, en el cual consignó acta de acto administrativo emanado del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Autónomo Independencia de S.T.d.T., de fecha 28 de abril de 2014, mediante el cual solicitó al Tribunal de la Causa la suspensión de la medida.

19).- Copia certificada de diligencia de fecha 29 de abril de 2014, mediante la cual el ciudadano J.V.T., asistido de abogado, mediante la cual apeló de la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2014.

20).- Copia certificada del escrito de amparo constitucional, por ante el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contra la medida de entrega material decretada en fecha 11 de junio de 2013, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

21).- Copia Cerificada de libelo de demanda por acción de simulación con solicitud de medida innominada, presentado por el ciudadano J.V.T., la cual fue admitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de abril de 2014.

22).- Copia certificada de oficio Nº 1055/2014, de fecha 05 de mayo de 2014, emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Lander, Independencia, S.B. y P.C.d. la Circunscripción Judicial del estado Miranda, conjuntamente con copias certificadas del acto administrativo Nº 0028/2014 y oficio Nº 00249/14 de fecha 28 de abril de 2014, emanados del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual consultó al Tribunal de la Causa, indicara los lineamientos a seguir sobre la medida dictada por el C.d.P..

23).- Copia certificada del auto dictado en fecha 15 de mayo de 2014, por el Juzgado de la Causa, mediante el cual estableció lo siguiente:

…Revisado como fue el Acto Administrativo realizado por el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente, del Municipio Autónomo Independencia, S.T.d.T. del estado Miranda, de fecha 28 de abril de 2014, se evidencia que las consejeras Lic. OFELIA ROBLES, YOLIMAR MÁRQUEZ y MAILIN CORTEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.621.097, V- 16.936.534 y V- 17.225.042, respectivamente, dictaron Medida de Protección a favor del adolescente y niños: J.A. GONCALVEZ, MAREK E.G., C.A. GONCALVEZ, YEIKERT ARTEAGA GONCALVEZ, GUZMELIS BATISTA, YUSEILIS BATISTA, I.J. ACUÑA OSPINA, WINDER S.A.O. e I.L.O., de conformidad con el artículo 160, literal “a” de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente, alegando que los mismos residen en el Fondo de Comercio denominado Restaurant Campestre “ El Fogón de Doña Rosa”.

En ese orden, solicitaron a este Juzgado suspender la Entrega Material, hasta tanto se logre resolver la situación de los niños y adolescentes arriba identificados.

En este sentido, esta Sentenciadora en resguardo del interés superior del adolescente y los niños arriba mencionados, ordena remitir copia certificada del acto administrativo, cursante a los folios 44 al 51 de la pieza III del presente expediente y de esta providencia, al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con el objeto de que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que los niños arriba identificados, a decir de las Consejeras que levantaron el Acto Administrativo, se encuentran habitando en un Fondo de Comercio, lugar no apto para el buen desarrollo y crecimiento de la familia.

En consecuencia, se suspende la entrega material de los lotes de terreno rematados en el presente juicio, hasta tanto consta (sic.) en autos que la situación del adolescente y los niños, ha sido resuelta. Así se establece...

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(Copia Textual)

Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR

De la competencia.

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestro Texto Adjetivo Civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir del presente recurso. Y así se establece.

De lo Controvertido.

Asentado lo anterior este tribunal examinará las actas procesales, y así, pasará a pronunciarse sobre el recurso de apelación.

La apelación tiene por objeto provocar un nuevo examen de la relación controvertida por el juez de segundo grado, razón por la cual la doctrina al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada.

Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación en el sentido expresado, implica necesariamente el análisis de la extensión y límites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción. El proceso civil se rige por el principio dispositivo, conforme al cual los órganos del poder judicial no deben ir más allá de lo que planteen y pidan los propios particulares en materias disponibles, de igual manera, debe insistirse en que las partes tienen la carga de traer a los autos los elementos indispensables para que el juez pueda tomar una decisión ajustada a derecho.

En el presente caso, y vista la apelación efectuada por el ciudadano J.V.T., actuando como representante de la sociedad mercantil “RESTAURANTE CAMPESTRE EL FOGÓN DE DOÑA ROSA C.A.”, debidamente asistido por la abogada CATHERINA GALLARDO, actuando como tercero interesado, corresponde a este tribunal analizar el auto dictado el 25 de abril de 2014 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como también las copias certificadas que acompañan la sentencia apelada, la cual estableció que el ciudadano J.V.T. representante de la sociedad mercantil RESTAURANT CAMPESTRE EL FOGÓN DE DOÑA ROSA C.A., no es parte en el presente juicio y que el ciudadano arriba identificado, ha venido obstruyendo la ejecución de una actuación judicial, desde el año 2012, y en razón de ello ordenó oficiar al Ministerio Público para que aplicara la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

De acuerdo con lo narrado, esta alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las copias certificadas sometidas al conocimiento de este ad quem, para así determinar sí efectivamente el ciudadano J.V.T., ha obstruido la ejecución de la sentencia en cuestión, y que motivó al Tribunal de la Causa, ordenar oficiar al Ministerio Público, para que éste aplicara la sanción correspondiente.

Ahora bien, con respecto a las obstrucciones alegadas por el a quo, este tribunal superior observó lo siguiente:

-. Se evidencia de las actas procesales que el ciudadano J.V.T., en fecha 15 de noviembre de 2012, hizo oposición a la medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble objeto del presente litigio, alegando ser propietario del mismo, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal de la causa, en fecha 25 de abril de 2013, observando esta alzada de la decisión dictada, que la titularidad del bien inmueble no fue debidamente demostrada ante el tribunal de la causa, con título fehaciente. Folios 37 al 45 y de los Folios 66 al 72.

-. Consta en copia certificada el acto de remate que fue celebrado en fecha 27 de mayo del 2013, en el juicio que por ejecución de hipoteca, sigue el ciudadano I.J.F.S., contra el ciudadano M.A.D.O.F., en el expediente Nº AP11-M-2012-000389, donde se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno y que el inmueble objeto del gravamen le pertenece en plena propiedad al deudor ciudadano M.A.D.O.F., según quedó demostrado en documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Independencia del estado Miranda, el día 08 de marzo de 2012, quedando inscrito bajo el N° 2012-72. Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 230.13.4.2.574, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, que fue presentado ante el tribunal de la causa, y que en virtud del remate, el a quo acordó la entrega material de los terrenos, quedando comisionada a ejecutar la presente medida la Juez Ejecutora de Medidas de los Municipios Lander, Independencia, S.B. y P.C.d. la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Folios 01 al 06.

-. Evidencia esta Superioridad, que efectivamente el ciudadano J.V.T., en fecha 31 de julio de 2013, mediante escrito de recusó a la Juez Ejecutora de Medidas de los Municipios Lander, Independencia, S.B. y P.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, alegando estar incursa en los ordinales 15, 17 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar en fecha 30 de septiembre de 2013, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Folios 07, 08 y folios 14 al 22.

-. Aprecia esta superioridad, que en fecha 06 de noviembre de 2013, tal y como consta en acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Lander, Independencia, S.B. y P.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que el ciudadano J.V.T., actuando en representación de la sociedad mercantil Restaurant Campestre El Fogón de Doña Rosa C.A, a los fines de suspender la ejecución de la medida de entrega material, ofreció en ese acto comprar las parcelas de terreno objetos de la medida, a un precio de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,oo) pagaderos de contado a través de la solicitud de un crédito hipotecario y que la oferta se materializaría en un término de 60 días continuos más treinta (30) días de prórroga a lo que solicitó a la parte hoy actora la elaboración de un contrato de opción de compra, la cual se evidencia que incumplió, por cuanto no consta en autos el contrato de opción de compra. Folios 81 al 89.

-. Se evidencia de copia certificada de escrito presentado en fecha 30 de enero de 2014, por el ciudadano J.V.T., por ante el Tribunal de la Causa, mediante el cual denunció fraude procesal por vía incidental, solicitando que fuera declarada con lugar una medida cautelar y se suspendiera la ejecución de la medida de entrega material dictada en fecha 15 de octubre de 2012, así como los posteriores actos de ejecución de la misma y asimismo que se declarara la nulidad e inexistencia del presente procedimiento toda vez que es producto del fraude denunciado. El cual fue declarado por el a quo inadmisible, mediante decisión proferida en fecha 06 de febrero de 2014. Folios 92 al 104 y folios 114 al 120.

-. También observa esta alzada, que en fecha 17 de marzo de 2014, mediante escrito presentado por el ciudadano J.V.T., solicitó se suspendiera provisionalmente la ejecución de la sentencia, por cuanto a su decir existía un error material en el auto y mandato de ejecución dictado por el Tribunal de la Causa, en fecha 27 de mayo de 2013, en cuanto a la delimitación del terreno, el cual fue negado por el a quo¸ mediante decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2014,por cuanto el tribunal de la causa no observó error alguno. Folios 124 al 128

Ahora bien, el auto que motivó al a quo a oficiar al Ministerio Publico, por obstrucción a la justicia, se produjo por la comparecencia nuevamente del ciudadano J.V.T., mediante el cual se subroga al C.C.B.I. quien no es parte en el presente juicio, alegando que las actividades desarrolladas por el C.C. ut supra señalado, son de interés público y que el a quo, debe cumplir con lo que establece el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para así evitar reposiciones en el presente juicio, pedimento éste que fue negado por el Tribunal de la causa en fecha 25 de abril de 2014, visto que no consta en autos documentación alguna que sustentara su representación o cualidad de propietario, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil. Folios 132 al 135.

Hecho el despeje precedente, esta Superioridad pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece lo siguiente:

El que mediante violencia, intimidación o fraude impida u obstruya la ejecución de una actuación judicial o del Ministerio Público será sancionado con prisión de 3 meses a 6 años

.

Vista la norma ut supra, esta Superioridad concluye, que en el presente caso, estamos en presencia de un proceso que cumplió todas y cada una de sus fases, estando la misma en fase de ejecución tal y como se desprende de la medida de Entrega Material, dictada por el Tribunal de la causa, evidenciando esta superioridad las múltiples solicitudes hechas por el ciudadano J.V.T., destinadas a un mismo fin, como lo es la suspensión de la medida de entrega material, lo que ello implica la inejecución de ésta, dado que el a quo¸ ha tenido que pronunciarse en tiempo oportuno, con respecto a todas y cada una de las solicitudes planteadas, por el ciudadano antes mencionado, y que todas fueron declaradas sin lugar y negadas, diligencias estas que a criterio de esta alzada entorpecen la ejecución del fallo. Y así se establece.

Después de las consideraciones anteriores, esta alzada considera, que el tribunal de la causa, actúo ajustado a derecho al ordenar oficiar al Ministerio Público, a fin de que éste aperture la averiguación correspondiente y determine si el ciudadano J.V.T., esta incurso en una violación de las contempladas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y aplique la sanción que corresponda, en virtud de que el a quo no es el competente para determinar si la actuación del ciudadano antes mencionado, encuadra dentro del delito de la norma ut supra mencionada. Razón por la cual le resulta forzoso a esta superioridad declarar sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano J.V.T., como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara; PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano J.V.T., en representación de la sociedad mercantil “RESTAURANT CAMPESTRE EL FOGÓN DE DOÑA ROSA C.A., debidamente asistido por la abogada CATHERINA GALLARDO. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 25 de abril del 2014, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena en costas al ciudadano J.V.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se publicó fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes mediante boletas, que a tal efecto se ordena librar.

Publíquese, regístrese y notifíquese, déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del 2015. Años: 204° y 156°.

LA JUEZA,

Dra. M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

En la misma fecha 19 de febrero del 2015, siendo las 3:05 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, constante de diecinueve (19) páginas.

LA SECRETARIA

Abg. E.L.R.

EXP. AP71-R-2014-000679/6.710

MFTT/EMLR/wladimirs.

Sentencia Interlocutoria.

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