Decisión nº 261-12 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 8 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 8 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-000897

ASUNTO : VP02-R-2012-000897

DECISIÓN: Nº 261-12.

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. E.E.O..

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 27 de Septiembre de 2012, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de los recursos de apelación, el primero interpuesto por el Abogado R.A.S.R., Defensor Público Segundo Penal Ordinario Encargado, actuando como defensor de los imputados W.J.F., M.M.B. y F.P.O.; el segundo recurso interpuesto por el profesional del derecho A.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.011, actuando en su carácter de Defensor Privado del imputado IRANGEL DE J.T.P.; y el tercer recurso interpuesto por el Abogado A.B.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.066, actuando como defensor privado de los imputados H.D.L.H.A. y ONEIRO A.G.V.; todos en contra de la decisión de fecha 24 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado de Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual entre otras cosas se declaró la aprehensión en flagrancia, se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados W.J.F., M.M.B., F.P.O. e IRANGEL DE J.T.P., por la presunta comisión de los delitos de COMPLICES EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y el Secuestro, en concordancia con el artículo 11 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en contra del imputado H.D.L.H.A., por la presunta comisión de los delitos de COMPLICES EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y el Secuestro, en concordancia con el artículo 11 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la sancionado en el artículo 277 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; y en contra del imputado ONEIRO A.G.V., por la presunta comisión de los delitos de COMPLICES EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y el Secuestro, en concordancia con el artículo 11 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano J.C.U.M..

Ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza E.E.O. quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 01 de Octubre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PUBLICO 2°, ABOGADO R.A.S.R..

Inició su recurso manifestando que apela de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 24 de Agosto de 2012, a través de la cual se impuso a los imputados W.J.F., M.M.B. y F.P.O., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, desatendiendo la solicitud de Nulidad Absoluta de la Investigación Penal que fue interpuesta por esa defensa en el acto de presentación de detenido, tal como lo establecen los artículos 190 y 191 ejusdem, toda vez que la detención de sus defendidos fue realizada sin la debida orden judicial de allanamiento y/o de aprehensión dictada por el Tribunal de Guardia correspondiente, ni tampoco existió un señalamiento directo por parte de alguna víctima que indicara que los hoy imputados son autores o participes en los delitos que fueron atribuidos, para el caso de la flagrancia continuada, desaplicando con ello normas sustantivas y procedimentales, que son de estricto cumplimiento para los operadores de justicia, toda vez que la COMPLIDAD EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO Y DE EXTORSIÓN, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en concordancia con el artículo 11 eiusdem, así como lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo y artículo 191 del Código Penal.

Prosigue su recurso alegando que la Instancia desatendiendo su solicitud de nulidad absoluta de la investigación penal aperturada en contra de sus defendidos, generó un gravamen irreparable, ya que el Ministerio Público validó un proceso que a todas luces fue irrito, por estar el mismo viciado de nulidad absoluta, ya que no se encuentra fundado en ninguna norma legal que haga valida tal actuación, pues los funcionarios actuantes incurrieron en graves violaciones a derechos y garantías de rango legal y constitucional que amparan a los hoy imputados.

Manifestó el recurrente como razones de derecho que sus defendidos fueron privados de libertad antes de que el Ministerio Público solicitara y fuera expedida por el Tribunal de Guardia, la debida orden de aprehensión, con lo cual se violentó el derecho a la defensa y al debido proceso, pues a su entender de no prosperar su acción recursiva, estaríamos retrocediendo a las etapas oscuras de nuestro proceso penal.

Señaló que dadas las discrepancias que existen entre la actuación plasmada por los funcionarios policiales en el acta policial, en la cadena de custodia de evidencias, y en la inspección del sitio, adicional a la fundamentación legal usada para efectuar la actuación policial así como las razones de la detención, dejó en evidencia un procedimiento irrito que el Legislador patrio no consiente, ni consentiría en forma alguna.

Alegó además que los supuestos legales en los que se basa el recurso de apelación de autos, existe suficiente y reiterada jurisprudencia que afirma la obligación de todas las partes en un proceso al respeto irrestricto de normas y garantías procesales, refiriendo las siguientes: Sentencia 0182 de fecha 16-03-2001, Sentencia 03 de fecha 19-01-2000, Sentencia 152 del 18-02-2000, Sentencia 424 del 24-09-2002, Sentencia 397 del 21-06-2005 y Sentencia 113 del 27-03-2003, todas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Manifestó el impugnante que al haber sido inobservadas e irrespetadas las normas y garantías procesales establecidas por el Legislador, dichos actos son elementos de convicción o futuras pruebas ilícitas, de allí que considere que el procedimiento de detención practicado en la presente causa se encuentra viciado de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en los artículos 197 y 199 ejusdem, por cuanto el mismo se produjo en contravención a derechos y garantías procesales, toda vez que se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de sus defendidos.

Arguyó que es indudable que el procedimiento que dio lugar a la detención de su defendido se encuentra viciado de nulidad absoluta, tal como lo establecen los artículos 190 y 191 del texto adjetivo penal, toda vez que el mismo contraria derechos y garantías procesales, establecidos en las leyes y tratados validamente suscritos por la República, ya que en el presente caso fueron violentados el derecho a la defensa y el debido proceso.

Considera quien recurre que sus defendidos tienen derecho a ser juzgados por un Debido Proceso, tal como lo prevé la Constitución en su artículo 49, así como también en las formas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, pues la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable a esa defensa, ya que la motivación del Juez de Control no se correspondió a las razones de hecho subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecida en el texto adjetivo penal, pues a su entender la motivación dada a los fallos no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino que debe tratarse de un todo armónico, que no se encuentra presente en el caso de marras.

Concluye el recurrente su recurso solicitando que el mismo sea admitido y declarado con lugar, por cuanto lo ampara el derecho y le asiste la razón, de allí que pretenda que se revoque la decisión dictada en fecha 24 de Agosto de 2012 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se impuso a sus defendidos W.J.F., M.M.B., F.P.O. e IRANGEL DE J.T.P. Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del texto adjetivo penal, una vez que fue desatendido el pedimento de Nulidad Absoluta de la Investigación interpuesto por quien recurre, en virtud de la detención arbitraria de sus defendidos.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO A.G.G..

Inicio el apelante su escrito recursivo, señalando la base legal que lo facultó para tal interposición, e indicando que apela del auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha veinticuatro (24) de Agosto de dos mil doce (2012), a través del cual se desarrollo el Acto de Presentación de imputados, donde se decretó la Detención Preventiva de Libertad en contra de su Defendido el hoy imputado IRIANGEL DE J.T.P.; pretendiendo con su recurso que la Corte de Apelaciones admita el mismo.

Alegó el recurrente que su pretensión se apoya en lo contemplado en los ordinales 4°, 5° y 7° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen que son recurribles ante la Corte de Apelaciones, las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Preventiva de Libertad o Sustitutiva, las decisiones que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código y las señaladas expresamente por la Ley, siendo el caso que esta Sala admitió el recurso interpuesto por el accionante sobre la pase de los dispuesto en el ordinal 4° del citado artículo 447 del texto adjetivo penal.

Prosigue la enunciación del recurso de apelación haciendo mención a los hechos objeto del presente proceso, transcribiendo los mismos de la manera siguiente:

El miércoles veintidós (22) de Agosto de dos mil doce (2012), a eso de la una y treinta de la tarde (1:30p.m.) a dos de la tarde (2:00p.m.), aproximadamente, mi Defendido IRANGEL DE J.T.P. se encontraba en el frente de la casa donde vive el señor M.M.B., revisando el carro de su papa, señor M.M.T., porque lo había ido a arreglar, ya que el señor M.M.T. se lo iba a alquilar para trabajar coma Taxista; lo referido se encuentra ubicado en el Parcelamiento Villa Las Amalias frente al C.D.I. Los Mangos, Calle Principal 3, Casa Nº 6 de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para el momento que estaban revisando el carro, porque le había quedado floja una manguera, conjuntamente con el señor M.M.T. y su hijo; llegaron al sitio los, Funcionarios Inspector R.F., Inspector Jefe C.G., Inspector E.R., Sub-Inspectores J.V., D.C., J.T., Agentes GERBLAN CORTEZ, C.M., J.O., E.T., J.C., Agentes de Seguridad C.B., J.B. y D.B., adscritos a la División Nacional contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo, a bordo de las Unidades P-30958, P-030018 y vehículos particulares, haciendo tiros y atropellando a todas las personas presentes, entre ellas, los ciudadanos M.M.T., C.I. V-6.833.127, ESNEIDA BRACHO, C.I. N° V-7.893.594, CHUAIMA FERNANDEZ, C.I. N° V-16.118.248, ESMEIRA BRACHO, C.I. N° V10.425.115, EMMA BRACHO, C.I. N° V-5.171.337 y J.M., de trece (13) anos de edad, C.I. N° V-28.040.534, violando todos los derechos comprendidos tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como los contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a efectuar la detención de mi Defendido IRANGEL DE J.T.P. y del ciudadano M.M.B., remitiéndolos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, vía a El Aeropuerto.

Continúa quien recurre alegando que de tales hechos se desprende que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al llegar a la Avenida Principal del Sector Bajo Seco, en la jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, observaron el vehículo identificado con la matricula GDO-492, tal cual como lo refiere el Acta de Investigación de fecha miércoles veintidós (22) de Agosto de dos mil doce (2012), la cual corre inserta a los folios seis (6), siete (7) y ocho (8) de la Investigación Nº I-839.252, evidenciándose que en la misma no esta establecida la dirección y el lugar exacto donde fue aprehendido su defendido IRANGEL DE J.T.P., de la misma se desprende una dirección imprecisa e incompleta, por lo que a su entender lo que existe es una serie de falsedades de los funcionarios actuantes, toda vez que el lugar de la detención de su representado quedó reflejada y su dirección exacta, la cual es Calle Principal, Nº 3, Sector Bajo Seco, Casa Nº 6, todo corroborado con la presencia de los ciudadanos, así como de las declaraciones de los imputados de autos, las cuales fueron tomadas el día de la presentación de los mismos, quienes también presenciaron la forma violenta, brutal y anti-humana con la cual fueron coaccionados por los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento, para proceder a detener tanto a su defendido IRANGEL DE J.T.P. como al ciudadano M.M.B..

Manifestó el impugnante que del Acta Policial que contiene el procedimiento de detención de su defendido se observa lo siguiente:

"En esta misma fecha, siendo las diez (10:00) horas de la noche compareció por este Despacho el funcionario Sub-Inspector R.F., adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro de este cuerpo policial; en comisión de servicio en la Sub-Delegación Maracaibo, quien estando debidamente (,..) efectuada en la siguiente averiguación: "prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales I-832.252 QUI instruyen por ante la Sub-Delegación Cabimas, Estado Zulia, por la comisión de uno de los delitos previstos .en la 'Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (Secuestro) y expediente K-12-0135-06523, que se instruye por ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; vista y leída el acta policial que antecede, suscrita por el funcionario Agente GERELAN CORTEZ, y por cuanto se requiere la ubicación de la persona propietaria del abonado signado con el numero 0414-638,77.89, y de acuerdo con información aportada por la empresa de telefonía Movistar, la misma recibe el nombre de FRANSCIS AIRLYN PGRTILLO GONZALEZ y reside en la Urbanización Villa Baralt (...); donde una vez en. la misma fuimos atendidos por una persona del sexo femenino a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial y exponerle el motivo de nuestra presencia manifestó esta ser la persona requerida por la comisión policial y quien previa solicitud de nuestra parte dijo llamarse F.A.P.G. (...) se procedió a solicitársele información acerca del abonado signado con el numero 0414-168.12.87, indicando esta que tal numero lo tenia registrado en su móvil y a su vez que el mismo pertenece a un ciudadano de nombre: M.M.B. (...), quien reside en el sector Bajo Seco, cerca del CDI, de esta urbe y posee un vehiculo marca Fiat, modelo Uno, color verde claro; por lo que conocida esta dirección, decidimos dirigirnos a la misma, donde una vez en dicho sector, específicamente en las adyacencias de la avenida principal del sector Bajo Seco, Parroquia Caracciolo Par a Pérez, de esta ciudad, avistamos un vehiculo con las características ya descritas, al que se le observo la matricula GD049L, por lo que procedimos a dar la voz de alto a la persona que conducía el automotor, deteniéndose de inmediato la marcha del mismo, por lo que utilizándose medidas de seguridad, se les solicito a las personas que se encontraban en el interior del vehiculo que descendieran de este, acatando tal requerimiento y observándose que el mismo era tripulado por dos personas del sexo masculino, (...) motivo por el cual se procedieron a trasladar a este Despacho, los referidos ciudadanos, efectuándosele llamada telefónica al ciudadano Fiscal 42 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de Cabimas del Estado Zulia, Abogado A.C., a quien luego de imponerlo del motivo de la comunicación y de los pormenores del hecho que se investiga y de la participación que tuvieron tales ciudadanos en la perpetración de tal hecho, manifestó el mismo que tramitaría ante el Juzgado de Control de Guardia de este Circuito Judicial, la solicitud de ordenes de aprehensión en contra de estos ciudadanos; pasada una hora y quine minutos aproximadamente se recibe llamada telefónica de parte del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico en alusión, quien notifico que las ordenes de aprehensión, habían sido realizadas a través de llamada telefónica, y emitidas por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Extensión Cabimas del estado Zulia, bajo la dirección de la Abogada A.B., según el articulo 250 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual siendo las once y veinte minutos de la noche del día de hoy, procedimos a notificarle a los ciudadanos de conformidad con lo establecido en el articulo 44, ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuestos en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, (...) arrojando como resulta que el ciudadano IRANGEL DE J.T.P. presenta registro policial, según expediente 1607.640, de fecha 06-10-2010, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; de igual manera se verificaron los vehículos automotores, arrojando como resulta negativo. (...) Termino, se leyó y estando conformes firman. LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES"

Considera el apelante que de dicha Acta Policial se desprende la hora en la cual resultó detenido su defendido IRANGEL DE J.T.P., además de evidenciarse que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas para el momento de practicar la detención del imputado antes referido no disponían de la orden judicial de aprehensión en su contra, tal como se demuestra del Acta de Investigación antes citada, donde se observa que dicha detención fue efectuada el día veintidós (22) de Agosto de dos mil doce (2012), a las diez (10:00) horas de la noche, razón por la cual los funcionarios actuantes procedieron a trasladar a su defendido a dicha sede; observándose que al estar allí, fue realizada llamada telefónica al Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado A.C., para informarle sobre dicho procedimiento efectuado, así como de la supuesta participación de los imputados en los hechos investigados, siendo el caso que el Ministerio Público apoyó el procedimiento ilegal e irrito a través del cual se privó de libertad al hoy imputado Iriangel de J.T.P., todo lo cual fue tramitado por ante el Juzgado de Control que se encontraba de Guardia para el día miércoles veintidós (22) de Agosto de dos mil doce (2012), siendo el caso que para el momento en que se materializa la solicitud de Orden de Aprehensión; su defendido ya se encontraba privado de libertad, ya que su detención se produjo aproximadamente desde la una o dos de la tarde de dicha fecha.

Denuncia además el recurrente que del acta policial, se observa que pasada una hora quince minutos, aproximadamente, es decir, siendo las once y veinte minutos de la noche de ese día, recibieron llamada telefónica del Fiscal del Ministerio Publico, donde les fue notificado que las ordenes de aprehensión habían sido acordadas por medio de una llamada telefónica y que las mismas habían sido emitidas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, bajo la dirección de la Abogada A.B., de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; momento en el que se les notificó a los imputados que ya la Orden de Aprehensión había sido conseguida; todo lo cual devela que la aprehensión de su defendido y los co-imputados se produjo sin la debida orden de aprehensión, pues entre la una y media y dos horas de la tarde del 22 de Agosto de 2012, siendo aproximadamente nueve (9) horas y veinte (20) minutos después desde el momento de la detención cuando se obtiene orden de parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, lo que a su entender se traduce en una flagrante violación a derechos y garantías constitucionales que amparan a su defendido, toda vez que según las actas es a las once horas y veinte minutos de la noche (11:20p.m.) cuando proceden a leerle los derechos a los imputados de autos, de conformidad con el articulo 44, ordinales 1° y de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Situación que según el recurrente demuestra que los imputados de autos estuvieron por espacio de veinticuatro (24) horas incomunicados; todo lo cual puede ser corroborado en razón de que esa defensa en compañía de la ciudadana I.T.R. y la ciudadana R.B.T., se presentaron en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, a fin de solicitarle a la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada I.B., quien cumplía labores de guardia el día miércoles veintidós (22) de Agosto de dos mil doce (2012), información sobre las condiciones y en calidad de que se encontraban los ciudadanos IRANGEL DE J.T.P. y M.M.B. en la sede de este órgano de seguridad, respondiendo la Fiscal, una vez transcurridas dos (2) o tres (3) horas de espera, que dichos ciudadanos se encontraban detenidos a la orden de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Publico, a cargo del Abogado A.C., por Averiguación relacionada con el delito de Secuestro y Robo Agravado de Vehiculo Automotor.

Igualmente observa la Defensa que el Acta de Investigación, que contiene la entrevista tomada por el funcionario Agente E.T., adscrito a la División de Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en fecha veintidós (22) de Agosto de dos mil doce (2012), a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), que corre al folio nueve (9) de la Investigación I-839.252, a la ciudadana F.P., quien por el contenido de dicha entrevista, y a criterio del apelante debería estar actualmente detenida, ya que siendo novia del imputado M.M.B., haya rendido semejante declaración o entrevista, pues tal entrevista no perjudica a ninguno de los Imputados de autos en relación a la Investigación que se lleva por la presunta comisión de los Delitos de SECUESTRO, EXTORSION y ASOCIACION PARA DELINQUIR, ya que solamente en dicha declaración la ciudadana antes referida manifiesta que el hoy imputado MARTIN le había comentado que robaba vehículos con IRANGEL, pero en ninguna parte dice que mi Defendido y los imputados de autos se robaran el vehiculo marca NISSAN, modelo ALMERA, color PLATEADO; ni tampoco existe en el acta la identificación de los ciudadanos apodados como JUAN y EL CHINO, que le den credibilidad y convicción a la fantasiosa historia de los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde manifiestan que los imputados de autos le dieron el carro antes identificado a JUAN y a EL CHINO, para que estos lo utilizaran en la perpetración del Secuestro.

Dice el apelante que en conclusión, de las actas no se desprende ningún elemento que vincule a su defendido con el robo del vehiculo y, por consiguiente, tampoco en la figura de complicidad del delito de Secuestro y mucho menos en la Asociación para Delinquir; pues tal automotor fue localizado abandonado en la Urbanización Nueva Cabimas, Callejón San Pedro, Sector 2 de Mayo, vía publica, Parroquia R.B., Municipio Cabimas, Estado Zulia, según Acta de Investigación de fecha treinta y uno (31) de Julio de dos mil doce (2012), en la cual no se evidencia que el vehiculo estaba en posesión de Juan o el Chino, menos en poder de su representado. Observando también que de las actas se desprende la existencia del oficio signado con el Nº 9700-059-SDC, donde se ordena practicar experticia de activación especial y barrido; siendo que hasta la fecha no existe en ningún resultado que relacione a su defendido con dichas experticias técnicas.

De igual manera el recurrente refiere el contenido del Acta de Investigación Penal del fecha veintiuno (21) de Agosto de dos mil doce (2012), la cual corre inserta a los folios tres (3), cuatro (4) y cinco (5) del Expediente I-8939.252, la cual contiene la relación de llamadas entrantes y salientes de varios números telefónicos, y la relación que presuntamente se da, de acuerdo al contenido de la misma, es que el teléfono Nº 0414-604.43.94, pertenece al ciudadano L.O., victima de la Causa K-12-0135-06523, por Robo de Vehiculo, el cual tiene relación con las llamadas entrantes y salientes con el Nº 0414-168.12.87 y que este numero se comunicaba, en reiteradas ocasiones con el abonado 0414-968.77.89, perteneciente a la ciudadana PORTILLO G.F.A., pero en ningún memento la Operadora Movistar le aportó los datos filiatorios de la persona a quien pertenece el abonado 0414-168.12.87; refiere también el recurrente que de dicha diligencia de investigación no se reflejan los días y horas de las llamadas o mensajes que pudieran haber detectado una relación o comunicación entre dichos abonados. En fin, alegó el recurrente que de dicha acta de investigación no se desprende alguna vinculación de su defendido con los hechos objeto del presente proceso.

Ahora bien, el recurrente aduce de su escrito que en fecha 24 de Agosto de 2012, su defendido, el imputado IRIANGEL DE J.T.P., fue puesto a disposición del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, por parte de la Fiscalía Cuadragésimo Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien en uso de sus atribuciones realizó tal acto, con el cual transgredió en forma clara normas del Código Orgánico Procesal, tales como la Buena Fe con la que debe actuar la Vindicta Pública, establecida en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continua el apelante su recurso indicando que cuando la Fiscal del Ministerio Público hizo la calificación jurídica del delito por el cual presentó a su defendido, lo hizo de mala fe, ya que en el caso de marras imputar el delito de COMPLICE EN LA EJECUCION DEL DELITO DE SECUESTRO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano C.U.M., trasgredió los Principios de Proporcionalidad, Legalidad, Seguridad Jurídica, Inocencia y Libertad, todos ellos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, pues a su criterio de una simple revisión de las actas procesales, resulta evidente que existe una relación de amistad entre mi defendido y el imputado M.M.B., lo cual fue aclarado por el hoy imputado IRIANGEL DE J.T.P. al momento de rendir su declaración en el acto de presentación, donde manifestó conocer al imputado de autos por la relación de amistad que tiene con el padre de éste.

De allí que la defensa no se explique de dónde el Ministerio Publico extrajo los elementos de convicción para aplicar el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, si de su lectura se evidencia que dicho cuerpo normativo se trata de una Ley para combatir a la delincuencia organizada, a los delincuentes de alta peligrosidad, a los terroristas y que la misma se creo con la finalidad de prevenir, investigar, perseguir, tipificar y sancionar los delitos relacionados con la delincuencia organizada no siendo aplicable a los delincuentes comunes, ya que el espíritu, propósito y razón del Legislador para el momento de hacer esta Ley no fue otro que luchar y combatir las mafias organizadas, así como luchar contra las personas que se asocian para delinquir, lo cual no esta demostrado en actas, ya que de las mismas se desprendió que la única relación de amistad que existe entre los imputados de actas es la de su defendido con el co-imputado de autos M.M.B..

Prosigue el recurrente citando de manera textual el contenido del artículo 8 de de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual define la delincuencia organizada, además de referir que dicha Ley establece que para que se configure el tipo de delincuencia organizada, debe existir la participación de tres o mas personas, bien sea por acción o por omisión, que logren un beneficio económico o de cualquier índole para terceros. Siendo que en el caso de marras solo se observa la participación de dos (2) personas sin que se desprende de las Actas Procesales la pretensión desplegada por su defendido que produjera para él algún beneficio de tipo económico o de cualquier otra índole.

También considera el recurrente que la calificación jurídica provisional dada por el Ministerio Publico a los hechos objeto del presente proceso resultó excesiva, abusiva e inaplicable, pues los delitos atribuidos no reúnen el perfil ni las características antes referidas, por cuanto de las actas se desprende sólo el Acta Policial la cual contiene el dicho de los funcionarios sobre la forma en como ocurrieron los hechos.

Alegó que en el presente caso no se tipifica ningún delito de Delincuencia Organizada, pues no están dados los elementos que configuran un acto terrorista, ni de financiamiento al terrorismo, ni de de legitimación de capitales, en fin, de algún delito que contenga dicha Ley; y, por ende, la Norma prevista en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo no es aplicable en este caso.

De tal razonamiento arguyó quien recurre que procede hacer uso del Principio de la Tutela Judicial Efectiva, el cual no sólo implica el acceso de cualquier persona a los órganos jurisdiccionales, sino que estos también están en la obligación de resolver sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye también el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aun cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en Derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandados, es decir, el principio de la Tutela Judicial Efectiva garantiza no solo el derecho a obtener de los Tribunales correspondientes una Sentencia o resolución, sino que además conlleva la garantía del acceso al Procedimiento y a la utilización de los recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación.

Considera igualmente el apelante que la situación planteada lesiona el principio de seguridad jurídica que persigue la existencia de confianza por parte de la población de un país en el Ordenamiento Jurídico y en su aplicación, por lo que los derechos adquiridos por las personas no se vulneran arbitrariamente cuando se cambian o modifican las Leyes.

Con relación al Principio de Presunción de Inocencia, alegó el apelante que esta prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable, como si estuviera condenado por sentencia firme; ya que no se puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que esta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, esto se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponda al Estado y por tanto, es a este a quien compete demostrar la existencia del hecho, la infracción de una N.P., la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal del imputado o acusado, todo lo cual se encuentra establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continua el impugnante señalando que los Jueces de Control tienen en su poder el ejercicio del control judicial y, por ello les corresponde velar por el cumplimento de los Principios y Garantías establecidas en el Ordenamiento Jurídico, durante el procedimiento de investigación y la recolección de los elementos que permitan fundar tanto la acusación como la defensa del imputado; es decir, considera que los Jueces de Control durante la Fase Preparatoria e Intermedia, harán respetar las Garantías Procesales, en fin los Jueces encargados del conocimiento de la Fase Preparatoria, les corresponde controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en el texto adjetivo penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la Republica, practican pruebas anticipadas, resolverán excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

Arguyó el defensor del imputado IRIANGEL DE J.T.P. que en el caso en estudio, la Jueza Cuarta en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, le pareció que la solicitud del Ministerio Público para la presentación de su defendido, en cuanto a la calificación jurídica provisional estaba acorde con los hechos que contienen tanto el acta policial como las demás actuaciones, aduciendo que la misma se encontraba ajustada a derecho; de allí que considere que en el presente caso si bien es cierto fue cometido un Robo de Vehiculo, y se configuró el delito de Secuestro en perjuicio del ciudadano C.U.M. utilizando el vehiculo NISSAN modelo Almeira, color plateado, como medio para trasladar a la víctima del secuestro y que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, no es menos cierto dice el recurrente que los fundados elementos de convicción para estimar que su defendido ha sido el autor de la comisión del hecho punible en estudio y que además no existe una presunción razonable de Peligro de Fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de allí que considere que no están llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como tampoco se configuran las circunstancias del artículo 251 ejusdem, como es el arraigo en el país, lo cual quedó demostrado en las actas con las cartas de trabajo, las cartas de residencia, las cartas de buena conducta, las actas de matrimonio y las partidas de nacimiento del hijo de su defendido, sin ninguna consecuencia que hiciera concluir que nos encontramos en presencia de un delito grave o pluriofensivo; siendo que con la conducta predelictual, el ciudadano IRANGEL DE J.T.P. goza del Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo de Vehículos Automotores.

Alegó con respecto al artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe ninguna razón para que su defendido obstaculice la investigación y por consiguiente impida averiguar la verdad, ya que el más interesado en que se descubra la verdad y se dirima el conflicto planteado es el mismo.

Indicó el recurrente que la decisión impugnada le produce un gravamen irreparable ya que con la misma se lesionó el Derecho a la Libertad que asiste a su defendido IRIANGEL DE J.T.P., establecido en el artículo 44 Constitucional, el cual transcribe textualmente, señalando que el derecho constitucional a la L.P. constituye un derecho fundamental que interesa al orden publico y su violación perjudica al bien común, toda vez que el derecho a la libertad es reconocido, después del derecho a la vida, como el mas preciado por el ser humano.

De allí que alegue el recurrente, que sobre la base de lo antes señalado, el principio del estado de libertad, deviene de la inviolabilidad del derecho a la l.p. que ampara a toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible, pues a pesar de ello tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la Ley y apreciadas por el Juez en cada caso, tal como lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alegó que tanto el Ministerio Público como la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, actuaron en forma inquisitiva, pues de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal y la entrada en vigencia anticipada del artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito de COMPLICE EN LA EJECUCION DEL DELITO DE SECUESTRO Y DE ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ciudadano C.U.M., a su criterio se encuentran excluidos de los delitos que señala de manera expresa el articulo 38 del Código Orgánico Procesal Penal (reformado) con relación a la aplicación de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en cuanto al Principio de Oportunidad, procediendo a citar de manera textual el último párrafo de la referida norma.

Considera el recurrente que en el presente caso la aplicación del artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, se hizo de manera errónea o por mala interpretación del mismo, pues a su criterio el delito presuntamente cometido por su defendido IRANGEL DE J.T.P., quedó excluido de tal artículo, ya que la misma contempla una pena aplicable de seis (06) a diez (10) años de prisión, citando de manera textual el artículo 37 de dicho cuerpo normativo.

Prosigue su acción recursiva haciendo alusión al numeral 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y menciona que la detención de su defendido fue ilegal, arbitraria e ilícita, ya que al momento de efectuarse la misma los funcionarios actuantes no contaban con la orden judicial respectiva que avalara su procedimiento, pues como ya lo ha señalado durante el planteamiento de sus denuncias, la orden de aprehensión fue obtenida con posterioridad a su detención, lo cual viola francamente el articulo 44, en los ordinales 1° y 2°, así como los artículos 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, además de la transgresión del artículo 46, ordinales 2°, 3° y 4° ejusdem.

Señaló que del contenido del acta de investigación a la cual ha hecho mención a lo largo de su recurso de apelación, se observa que la misma esta conformada por dichos, informaciones y entrevistas de los imputados, pero también se observa que dichas informaciones fueron recopiladas de manera ilícita, ya que cuando las mismas presuntamente fueron suministradas a los funcionarios actuantes, los imputados de autos no se encontraban debidamente asistidos por sus abogados de confianza, ni tampoco estaba presente el Ministerio Publico, siendo que de haberse cumplido con dichas formalidades se hubiera garantizado que entrevistas o informaciones aportadas por los hoy procesados, se hubiesen realizado de manera espontánea, libre de coacción y apremio, respetando los derechos y garantías que asistían a los mismos; ya que al comparar la información aportada por los imputados a los funcionarios actuantes, con las declaraciones rendidas por estos en la Audiencia de Presentación de Detenidos, éstos procedieron a negar rotundamente el contenido del acta de investigación, de fecha veintidós (22) de Agosto de dos mil doce (2012) que contiene el procedimiento de detención de los mismos, manifestando que la información que supuestamente fue suministrada por ellos y que se encuentra contenida en la diligencia investigativa, en ningún momento fue aportada por ellos, ya que la misma fue obtenida en base a torturas, tratos crueles, inhumanos, irrespetando su dignidad humana, alegando además que las huellas y las marcas de los maltratos sufridos por los imputados, pudieron ser apreciadas a efecto por el recurrente, por el Ministerio Publico y por la Jueza de Control, quedando establecido que con dicha conducta los funcionarios actuantes, violentaron el artículo 46 ordinales 1°, y de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, citando expresamente el mismo.

Indicó el recurrente que en razón de la situación alegada la ciudadana Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, acordó remitir a los imputados de autos hasta la Medicatura Forense, con el objeto que se les practicaran los exámenes físicos forenses pertinentes.

Consideró el impugnante que los funcionarios actuantes obtuvieron de manera ilícita la información que supuestamente fue obtenida de los imputados de actas, lo cual quebranta los artículos 127, ordinales 1°, , , y 10° y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales procede a citar textualmente.

Manifestó el recurrente que observa con gran preocupación, que a pesar de los cambios del sistema penal de un sistema inquisitivo a uno acusatorio, aun existan muchos funcionarios en este caso los adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, así como de otros Cuerpos Policiales, mantienen y practican los viejos procedimientos del sistema inquisitivo, contenidos en el antiguo y derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, donde primero se efectuaba la detención de las personas involucradas en los hechos delictuales y luego se investigaba o se decidía si existían indicios suficientes para privarlos de libertad, rememorando los famosos ocho (8) días de investigación de la antigua Policía Técnica Judicial y los ocho (8) días con que contaba el órgano jurisdiccional para decidir sobre su detención; todo lo cual viola el principio de Inocencia. Indicando en tal sentido que esas son las razones fundamentales en las cuales se basa el recurrente para afirmar que en el presente caso se ésta en presencia de un Acta de Investigación irrita y nula de pleno derecho, ya que su obtención fue producto de un medio ilícito, lo cual trasgredió los artículos 190, 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales transcribe de manera textual.

De igual manera refiere que la Jueza A quo fundamentó su decisión sobre la base de las siguientes actuaciones:

  1. Acta de Investigación Penal de fecha veintiuno (21) de Agosto de dos mil doce (2012), la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión de los imputados.

  2. Acta de Notificación de los Derechos

  3. Registro de Cadena de Custodia

  4. Acta de Identificación de victimas, testigos y demás sujetos procesales.

Actuaciones que según su criterio fueron obtenidas en total violación de los artículos 44 (Ordinales 1° y 2°), 46 (Ordinales 1°, 2° y 4°), 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 9, 127 (Numerales 1°, 2°, 3°, 9° y 10°), 132, 190, 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace nulo de pleno derecho todos los elementos tomados en cuenta para fundamentar la decisión dictada en fecha 24 de agosto de 2012, por al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido IRANGEL DE J.T.P., por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 11 ejusdem y artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ciudadano J.C.U.M..

Concluye su escrito de apelación indicando que en razón de todo lo planteado solicita que en el presente caso se decrete la nulidad absoluta del acta de aprehensión y de todas las actas que se emanen de dicho procedimiento, todo de conformidad con los artículos 190, 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para que, como consecuencia de ello se ordene la inmediata libertad de su defendido.

En la parte denominada Petitorio el hoy impugnante solicita con todo respeto, que de considerar la no procedencia de la solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta en su escrito, fundadaza en el contenido de los artículos 190, 191, 192 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirvan revocar o modificar la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, dictada en fecha veinticuatro (24) de Agosto de dos mil doce (2012), mediante la cual se decretó al imputado IRANGEL DE J.T.P. Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y le conceda al mismo una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva Judicial de Libertad menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo con el fin de no obstaculizar y garantizar el P.d.I. desplegado por la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL ABOGADO A.B.L..

Inició su recurso señalando la base legal sobre la cual se fundó para interponer su acción, toda vez que en el presente caso fueron violados el derecho a la defensa que se encuentra inmerso dentro de lo que es el debido proceso, todo lo cual se encuentra establecido en los artículos 2, 3, 26, 44.1, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 8, 9, 12, 13, 19, 70, 73, 243, 244 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las violaciones a las cuales hace mención contravienen derechos de rango constitucional y procesal que no pueden ser subsanables, ya que producen la nulidad absoluta de la decisión recurrida, de conformidad a lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alegó que fue planteado en el acto de presentación de detenido, la nulidad del procedimiento policial a través del cual resultaron detenidos sus representados, por cuanto la aprehensión se produjo sin la debida orden judicial, siendo que los imputados de actas fueron sometidos a torturas, tratos inhumanos, negándoles su derecho a sostener comunicación con sus familiares y abogados a fin de informar sobre la detención de la cual fueron objeto. Refiere que las distintas detenciones se producen según lo que refleja el acta policial por declaraciones libres y espontáneas rendidas por los ciudadanos M.M. e IRIANGEL TORRES, lo cual a su entender demuestra la falsedad de dicho asunto, ya que si las declaraciones fueron libres y espontáneas en calidad de testigos, se pregunta el recurrente dónde están las actas con las debidas firmas y huellas de los antes referidos ciudadanos, ya que si las declaraciones que fueron rendidas por estos fueron rendidas en calidad de imputados, las mismas carecen de valor probatorio ya que para ser tomadas ambos ciudadanos debieron estar asistidos por un abogado de confianza, debidamente juramentado, o en su defecto por un defensor público. De allí que tal situación sea ilegal, pues si dicha actuación se hubiese realizado de manera legal, una vez obtenida la información suministrada por los hoy imputados, los funcionarios actuantes debieron proceder a solicitar las ordenes de aprehensión respectivas, ya que al tener conocimiento sobre la identidad de los ciudadanos presuntamente involucrados y al residencia de los mismos, nada impedía la realización de tal tramite, siendo por el contrario que los funcionarios procedieron a actuar bajo torturas sobre los hoy imputados.

Resalta el recurrente que todos los imputados afirmaron no haber dicho lo que los funcionarios afirman manifestaron, pues los mismos fueron privados de su libertad de manera ilegitima, a demás de haber sido torturados de forma brutal, por lo que tal actuación policial carece de validez, y se encuentra viciada de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual según el dicho del recurrente fue planteado por este en la solicitud de nulidad del procedimiento formulada en el acto respectivo.

De allí que considere que la recurrida fue errada al validar un procedimiento viciado de nulidad absoluta, utilizando como fundamento para emitir la orden de aprehensión la siguiente: “LA ORDEN DE APREHENSIÓN FUE OTORGADA VÍA TELEFÓNICA DEBIDO A LA EXTREMA URGENCIA Y NECESIDAD DE SALVAGUARDAR LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN ENCONTRADOS”; considerando el apelante que tal aseveración de la Jueza de Instancia demuestra que tanto el procedimiento policial como la orden de aprehensión son ilegales, por cuanto fue violado el derecho a la defensa, en virtud de que los imputados no estuvieron asistidos por un abogado y nunca se les informó sobre el motivo de su detención, además de su sometimiento a torturas y malos tratos, limitando su participación en el procedimiento el cual se efectuó sin la existencia de algún testigo que avalara el mismo, lo cual demuestra a su entender que la denuncia formulada en su recurso se basa en lo establecido en los artículos 190, 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a transcribir de manera textual el contendido de los artículos 190 y 191 del dicho texto adjetivo.

Con relación al artículo 197 alegó el recurrente que la información obtenida a través de tortura, maltrato y coacción entre otras cosas, no podrá ser utilizada para fundar la práctica de un procedimiento policial.

Por su parte refiere que el principio de legalidad es un requisito que va dirigido a acompañar toda la actividad probatoria, lo cual solo debe efectuarse en los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, ya que no se puede probar de cualquier forma, sino bajo los parámetros establecidos en la ley adjetiva, lo cual se encuentra previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, enunciado normativo que a su considerar fue infringido en el caso de marras y produce la nulidad de cualquier actuación, ya que la violación de garantías procesales y constitucionales.

Manifiesta el apelante que del acta policial se infiere que los hoy imputados son unos enajenados mentales, toda vez que estos supuestamente confesaron un delito del cual ignoraban las investigaciones, todo lo cual demuestra la falsedad bajo la cual actuaron los funcionarios, ya que si fue tomada declaración a los imputados, esta debió ser por escrito y debió contar con la asistencia de un abogado o de testigos, para así evitar la tortura, la coacción y la amenaza de la que fueron objeto los imputados, razón por la que el recurrente solicita se declare con lugar el planteamiento por él formulado.

En la parte denominada “PETITORIO”, la defensa solicita que su acción recursiva sea declarada con lugar y por ende se declare la nulidad del procedimiento policial, para que con ello se declare la nulidad del auto de fecha 24 de Agosto de 2012, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas y de ser necesario se ordene la realización de una nueva audiencia de presentación de imputados en la cual se obvien los vicios señalados, y en consecuencia se imponga una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, de las contempladas en los artículos 256, 257, 258 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para resguardar los derechos a ser juzgados en libertad, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa y al debido proceso que amparan a sus defendidos.

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión exhaustiva a las actas que conforman los recursos que fueron interpuestos, observan las integrantes de este Tribunal Colegiado que los mismos fueron ejercidos en contra la decisión dictada en fecha 24 de agosto de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; en el caso del primer recurso interpuesto por el abogado R.S.R., Defensor Público Segundo Penal Ordinario (E), actuando en su carácter de defensor de los imputados W.J.F., M.M.B. y F.P.O., mediante el cual denuncia que el procedimiento de detención practicado por los funcionarios actuantes se realizó sin la debida existencia de orden de allanamiento u aprehensión, por considerar que dicha diligencia fue arbitraria, ya que devino de un procedimiento totalmente irrito, toda vez que se realizó en contravención de la norma constitucional y legal; por otra parte alegó que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fue impuesta a sus defendidos se dictó desatendiendo el pedimento de nulidad absoluta del acta de investigación penal, refiere también la existencia de una absoluta discrepancia entre lo que contiene el acta policial donde se evidencia el desarrollo del procedimiento de detención de sus representados, con lo declarado por estos en el acto de presentación de detenidos, considerando que dicho procedimiento se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto el mismo fue violatorio de derechos y garantías procesales que amparan a los hoy imputados y por último denuncia que la motivación de la recurrida que fue dada por la juez no se corresponde con las razones de hecho objetos del presente proceso, toda vez que la obligación de motivar que tienen los jueces no debe ser circunscrita al enunciado y enumeración material e incongruente de las pruebas que son llevadas a los procesos.

Con relación al segundo recurso de apelación de autos ejercicio en el presente asunto, el cual fue interpuesto por el profesional del derecho A.G., actuando en su condición de defensor del imputado IRIANGEL DE J.T.P., se observa que dicho recurrente formula varias denuncias, las cuales se señalan a continuación: en primer lugar el recurrente alega que el Acta Policial de fecha 22 de agosto de 2012, la cual contiene el procedimiento de detención de su defendido, así como del resto de los imputados, no es precisa en cuanto al lugar exacto y hora fiel en que se produce la detención del mismo, además de inferir que dicha detención se produce sin la debida existencia de una orden judicial, lo cual hace que dicho procedimiento sea ilícito, pues para el momento en que se efectúa el tramite de la orden de aprehensión por parte de los funcionarios actuantes y el Ministerio Público, su representado ya se encontraba privado de libertad, en virtud de que para el momento en que fue emitida la orden de aprehensión en contra de su defendido por parte del órgano jurisdiccional correspondiente, ya éste tenia mas de nueve horas detenido por parte de los funcionarios actuantes.

Denuncia que de la entrevista tomada a la ciudadana F.P., no se desprenden elementos que vinculen a su defendido con el robo del vehículo que fue usado para perpetrar el delito de secuestro en contra de la hoy víctima J.C.U.M., por lo que considera que en contra de su representado no se configura el tipo de COMPLICIDAD DEL DELITO DE SECUESTRO ni ASOCAICIÓN PARA DELINQUIR; así como también consideró que de actas no se desprenden elementos que acrediten la imputación del delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo cual se violentó la tutela judicial efectiva y el principio de inocencia que amparan a su defendido.

Alegó que del acta contentiva de diligencias relativas a relaciones de llamadas entrantes y salientes de varios números telefónicos la empresa de telefonía Movistar no aportó los datos identificativos de la persona del abonado telefónico signado con el N° 0414-168.12.87.

Denuncia además que no existen suficientes elementos de convicción, ni se configuran en el presente caso la existencia de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, con lo cual ataca el hecho de que a su entender, no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 para haber impuesto a su defendido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, violentándose con ello el derecho a la libertad que le asiste al mismo.

Manifestó el recurrente que fue violatorio a los derechos de su defendido, el hecho de que al momento de rendir declaración en pleno desarrollo de las diligencias investigativas que fueron desplegadas por los funcionarios actuantes, éste no se encontraba asistido de un defensor de confianza y menos estuvo presente algún fiscal del Ministerio Público que avalara tal actuación, por lo que tal acto se encuentra viciado de nulidad absoluta, al haber sido conculcados los artículos 44 numerales 1° y , 46 numerales 1, 2, 4, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegó al igual que el primer recurrente la existencia de contradicción entre el contenido del acta policial donde se evidencia el desarrollo del procedimiento de detención de su representado, con lo declarado por éste en el acto de presentación de detenido, señalando que con su acción recursiva pretende se declare la Nulidad del acta policial que contiene el procedimiento de detención del imputado IRIANGEL DE J.T.P., así como la nulidad de la aprehensión y todo lo que dimane de ella.

Con respecto al tercer recurso interpuesto por el profesional del derecho A.B.L., actuando en su carácter de defensor de los imputados H.D.L.H.A. y ONEIRO A.G.V., éste denuncia en su recurso las supuestas declaraciones que fueron rendidas por los imputados M.M. e IRIANGEL TORRES.

Al igual que los otros dos impugnantes, refiere la existencia de contradicción entre el contenido del acta policial donde se evidencia el desarrollo del procedimiento de detención de sus representados, con lo declarado por éstos en el acto de presentación de detenido.

Aborda el fundamento aplicado para el dictado de la orden de aprehensión y el hecho de la no presencia de testigos para la realización del procedimiento policial que fue efectuado.

Denuncia que las declaraciones rendidas por sus defendidos fueron obtenidas por medio de torturas, maltrato, coacción y amenazas, de allí que haya sido infringido el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas.

Por lo que, ante tales denuncias, el recurrente solicita la nulidad del procedimiento policial, la nulidad de la recurrida y la libertad plena de sus defendidos, o en su defecto en caso de declaratoria de nulidad parcial de la recurrida se ordene la realización de un nuevo acto de presentación de detenidos.

Ahora bien, una vez determinado por esta Alzada los distintos motivos de denuncia de cada uno de los recurrentes, se observa que algunos coinciden en su totalidad, es por lo que dichos puntos serán contestados conjuntamente, y los demás serán resueltos uno a uno en el orden en que fueron planteados.

Al respecto la Sala para resolver observa:

En primer lugar, la denuncia que formulan los recurrentes sobre el hecho de que la detención de cada uno de sus defendidos se produjo de manera ilícita, ya que la misma se realizó sin la debida orden de aprehensión emanada por un órgano jurisdiccional competente para ello, lo cual violentó derechos y garantías de rango constitucional y legal, en contra de los mismos. De las actas de investigación evidencia este Órgano Colegiado que el hecho medular objeto del presente proceso penal, es el secuestro del cual fue objeto el ciudadano J.C.U.M., víctima en la presente, ocurrido en fecha 31 de Julio de 2012 en horas de la tarde, y dio inicio a la causa Nº I-839.252.

Una vez que fue del conocimiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Cabimas del Estado Zulia, la ocurrencia de tal hecho, procedieron a practicar las diligencias de investigación tendientes a esclarecer la verdad y a determinar la identidad de los involucrados como sujetos activos en el mismo, siendo que del acta de investigación penal de fecha 22 de Agosto de 2012, la cual riela al folio cincuenta y nueve (59) de la investigación presentada a efectum viddendi por la representación fiscal, se desprende lo siguiente:

…prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la causa I-839-252, iniciada por ante la Sub-Delegación Cabimas por la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (Secuestro), seguidamente procedí a solicitar mediante nuestro correo electrónico extorsiónysecuestromaracaibo@yahoo.es, a la empresa telefónica Movistar datos filiatorios de la persona perteneciente a la línea telefónica numero 0414-968.77.89, luego de una breve espera, recibí mediante el mismo correo electrónico lo solicitado a dicha empresa telefónica, donde nos manifiestan que la persona titular de la mencionada línea telefónica le pertenece a la ciudadana Portillo G.F.A., titular de la cedula de identidad numero V-19.308.510, residenciada en (…)

De dicha información, se evidencia que los funcionarios actuantes procedieron a trasladarse a la dirección de habitación de la ciudadana identificada por la Empresa de Telefonía Móvil como F.A.P.G., quien atendió a los funcionarios manifestando ser la persona requerida por estos, y donde se observa la practica de la siguiente diligencia de investigación:

“…notificó que efectivamente es la propietaria del abonado en cuestión; por lo que aunado a ello se procedió a solicitársele información acerca del abonado signado con el Nº 0414-168.12.87, indicando esta que tal numero lo tenia registrado en su móvil y a su vez el mismo pertenece a un ciudadano de nombre M.M.B., aseverando que esta actualmente mantiene una relación amorosa con tal persona y de la que además conoce también con el apodo de “El Martincito”, quien reside en el sector Bajo Seco cerca del CDI, de esta urbe y posee un vehículo marca Fiat, modelo Uno, color verde claro; por lo que conocía esta dirección, decidimos dirigirnos a la misma, donde una vez en dicho sector, específicamente en las adyacencias de la avenida principal del Sector Bajo Seco, Parroquia Carracciolo Parra Pérez, de esta ciudad avistamos un vehículo con las características ya descritas, al que se le observo la matricula GDO49L, por lo que procedimos a dar la voz de alto a la persona que conducía el automotor, deteniéndose de inmediato la marcha del mismo, por lo que utilizándose las medidas de seguridad, se les solicitó a las personas que se encontraban en el interior del vehículo que descendieran de éste acatando tal requerimiento y observándose que el mismo era tripulado por dos personas de sexo masculino (…); siendo estas personas identificadas de la siguiente manera: M.M.B. (…), e IRIANGEL DE J.T.P. (…), solicitándole información al primero sobre el abonado signado con el numero 0414-168.12.87, indicando que es de su propiedad (…), y el ciudadano IRIANGEL DE J.T.P., hizo entrega de un teléfono móvil celular (…); de igual forma libre de toda coacción y apremio, el ciudadano M.M.B., manifestó que su persona conjuntamente con los ciudadanos IRIANGEL DE J.T.P., F.P., W.F. y H.D.L.H., habían sometido con armas de fuego a una persona, a quien la despojaron de un vehículo marca NISSAN, modelo ALMERA, color PLATA, en el Sector S.R., avenida 08, con calle 87A de esta ciudad (…), indicando a demás que este vehículo había quedado en poder de los sujetos que menciona como W.F., F.P. y H.D.L.H., para que estos efectuasen su venta o cobro por rescate (extorsión), a cambio del reintegro al propietario del vehículo; no obstante le fue requerida información sobre la ubicación de los sujetos que menciona como WILMER, FABIAN y HAROLD, manifestando estos no tener impedimento alguno en indicarnos el lugar de residencia de los mismos, por lo que nos dirigimos inicialmente a la del sujeto WILMER, y al arribar a la vivienda de nuestro interés, fuimos recibidos por una persona a la que previa identificación de nuestra parte como funcionarios de este cuerpo policial (...), se identifico como W.J.F.S. (…), siendo esta la persona requerida y quien indico no tener impedimento alguno en acompañar la comisión al Despacho, y sin embargo esta persona libre de coacción y apremio, nos hizo entrega de un teléfono móvil (…), signado con el Nº 0414-682.60.53, de igual forma manifestó que el vehículo de nuestro interés objeto del robo marca NISSAN, modelo ALMERA, color PLATA, tanto su persona, como sus amigos M.M.B., IRIANGEL DE J.T.P., FRABIAN POLANCO y H.D.L.H., luego de robarlo, se lo entregaron a dos sujetos uno de nombre JUAN y otro apodado “El Chino”, para que estos lo utilizaran en la perpetración de un secuestro de un ciudadano de la población de Cabimas Estado Zulia, sujetos de los cuales indicaron desconocer su ubicación; acto seguido nos dirigimos a la vivienda del sujeto mencionado como F.P., la cual se ubica en (…) lugar este donde fuimos atendidos por un ciudadano que se identifico como: F.S.P.O., (…), quien impuesto de la comisión hizo entrega de un teléfono (…) signado con el numero telefónico 0424-610.16.83, ha esta persona al que impuesta (sic) de la comisión manifestó no tener impedimento en acompañarnos a la sede de este Despacho. Posteriormente nos trasladamos hacia la vivienda del sujeto mencionado como H.D.L.H., no obstante y para el momento en que nos trasladábamos por las inmediaciones del sector Puntica de Piedra de M.N., avistamos en la vía pública un vehículo automotor marca FORD, modelo ECO SPORT, color blanco, placas AA774JS, la cual nos fue notificado por parte de los sujetos que nos acompañaban como ser el vehículo en el cual se transportaba el ciudadano HAROLD, en vista de ello, procedimos a dar la voz de alto a las personas que tripulaban el mismo, intentando estos darse a la fuga, acelerando la marcha del vehículo, por lo que se efectuó una persecución, dándoseles alcance a pocos metros del lugar, (…), observando que el mismo era tripulado por dos personas del sexo masculino (…), arrojando como resultado que uno de los ciudadanos le fue localizada una cedula de identidad signada con el número V-18.427.731, a nombre de RINCÓN H.R.A., notificando de inmediato el ciudadano al que le fue localizada dicha cedula que su verdadera identidad era H.A.D. LA HOZ ACOSTA, (…), y el otro ciudadano se identifico como ONEIRO A.G.V. (…), a quien no le fue localizado elemento alguno, simultáneamente se efectuó la inspección al vehículo (…) arrojando como resultado que en el interior de la guantera, se localizó un arma de fuego, tipo pistola, marca SIG PRO, color negro, calibre 9 milímetros (…); motivo por el cual se procedieron a trasladar a este Despacho los referidos ciudadanos, efectuándose llamada telefónica al ciudadano Fiscal 42 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado A.C., a quien luego de imponerlo del motivo de la comunicación y de los pormenores del hecho que se investiga y de la participación que tuvieron tales ciudadanos en la perpetración de tal hecho, manifestó el mismo que tramitaría ante el Juzgado de Control de Guardia de este Circuito Judicial, la solicitud de ordenes de aprehensión en contra de estos ciudadanos; pasada una hora y quince minutos aproximadamente se recibe llamada telefónica de parte del ciudadano Fiscal del Ministerio Público en alusión, quien notifico que las ordenes de aprehensión, habían sido realizadas a través de llamada telefónica, y emitidas por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Extensión Cabimas del Estado Zulia, bajo la dirección de la Abogada A.B., SEGÚN EL ARTÍCULO 250 ULTIMO APARTE. (sic) Del (sic) Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual siendo las once y veinte minutos del la noche del día de hoy, procedimos a notificarle a los ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…), que quedarían detenidos, no sin antes leerles sus Derechos y Garantías insertos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 127 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Acto seguido procedí a trasladarme hacia el Área de Análisis y Seguimiento de Información Policial, a fin de verificar a los ciudadanos (…), arrojando como resulta, que el ciudadano IRIANGEL DE J.T.P., presenta registro policial, según expediente I-607.640, de fecha 06-10-2010, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego…”

De igual manera se desprende de las actas de investigación, diligencia practicada que contiene el acta de entrevista penal también de fecha 22 de Agosto de 2012, suscrita por el funcionario E.T., adscrito a la División Nacional de Extorsión y Secuestro, donde se dejó constancia de la entrevista rendida por la ciudadana F.P. por ante la sede de dicha División, de la cual se desprende lo siguiente:

“…me dijeron que tenían que entrevistarme sobre un caso que estaban investigando y me preguntaron de quien era el numero telefónico 0414-168.12.87 y yo le dije que era de M.M., a quien le dicen MARTINCITO y es mi novio. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA PERSONA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: (Omisis…) CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual es su numero telefónico? CONTESTO: mi número de teléfono es 0414-968.77.89. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, a quien le pertenece el numero el número de teléfono; (sic) 0414-168.12.87? CONTESTO: Ese número le pertenece a M.M.B.. (Omisis…) SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual es su parentesco con el ciudadano M.M.B.? CONTESTO: El fue mi novio hace tiempo, todavía hablamos y tenemos contacto, pero actualmente salgo con él, pero no tenemos nada formal. (Omisis…) NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted a que se dedica el ciudadano M.M.B.? CONTESTO: El me dijo que estudiaba deportes en la “UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA (U.B.V), pero actualmente se dedica a cometer actos delictivos. (Omisis…) DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde reside el ciudadano M.M.B.? CONTESTO: El vive en el Barrio Bajo Seco, frente al C.D.I de los Mangos, Urbanización Los Mangos, casa sin Nº y no tiene cerca, Parroquia Carracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo Estado Zulia. (Omisis…) DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano M.M.B. ha estado detenido por algún organismo policial? CONTESTO: Si, la policía lo detuvo en noviembre del año 2010 por robarse un carro, yo recuerdo que hubo un enfrentamiento y a raíz de eso la cicatriz que el tiene fue consecuencia de ese hecho eso fue en la urbanización (sic) La Paz en ese momento lo agarraron preso…DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano M.M.B. porta armas de fuego? CONTESTO: Antes de que el fuese detenido le vi una pistola que la tenia en un bolso de color negro cuando yo le dije que porque cargaba eso el me dijo que no le revisara las cosas. (Omisis…) DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, en alguna oportunidad el ciudadano M.M.B. le llego a mencionar algún robo en el que ha estado involucrado? CONTESTO: Solo me comento sobre un problema que tuvo con unos policías y me dijo que le habían quitado unas pistolas y unos teléfonos celulares y un dinero por un hecho que había cometido, pero M.M.B. me había comentado que el robaba vehículos con IRIANGEL…DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde se encuentra su teléfono que posee la línea numero 0414-968.77.89? CONTESTO: Lo tengo en mis manos en este momento (…) el cual deseo consignar en este despacho para las experticias correspondientes…”

En este orden de ideas, y continuado con el recorrido de las diligencias de investigación que conforman el presente asunto, se observa en los folios noventa y noventa y uno (90-91) de las mismas, escrito de fecha 23 de Agosto de 2012, interpuesto por la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo de ratificación de solicitud de orden de aprehensión en contra de los ciudadanos ONEIRO A.F.V., apodado “El Maracucho”, H.A.D.L.H.A., F.S.P.O., W.J.F., IRIANGEL DE J.T.P. y M.M.B., de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución en concordancia con el ultimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de COMPLICES EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 11 ejusdem y artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo respectivamente, cometidos en perjuicio del ciudadano J.C.U.M..

Ahora bien, del anterior recorrido procesal, se desprende que la aprehensión de los hoy imputados W.J.F., M.M.B. y F.P.O., IRIANGEL DE J.T.P., ONEIRO A.F.V. y H.A.D.L.H.A., se produce en razón de las resultas de las distintas diligencias de investigación que fueron desplegadas por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cabimas estado Zulia, a fin de esclarecer los hechos objeto del presente proceso, pues es de hacer notar que es a partir de las distintas averiguaciones de donde se fue desprendiendo la identificación y posible autoría de los hoy imputados en los hechos que fueron investigados, siendo que de las distintas actas investigativas no se desprende de manera alguna, que los hoy procesados hayan sido detenidos desde el primer momento en que acompañan a los funcionarios a rendir declaración, toda vez que del acta policial que contiene el procedimiento de detención de los mismos se observa en primer lugar que estos accedieron acompañar a los funcionarios y lo manifestado por cada uno de ellos se efectuó libre de coacción y apremio.

Cabe destacar que inicialmente los imputados acompañaron a los funcionarios actuantes hasta la sede del Despacho Policial, a fin de participar en las diligencias de investigación que estaban siendo efectuadas, en calidad de sospechosos no como detenidos, pues no es hasta la culminación de las diligencias realizadas y dadas las resultas obtenidas, cuando éstos proceden a requerir del Fiscal del Ministerio Público respectivo el trámite de las distintas ordenes de aprehensión para proceder a su formal detención. De allí que considere esta Alzada que en virtud de la hora y por cuanto sin una orden judicial los hoy imputados no podían ser detenidos, los funcionarios actuantes en aras de garantizar los derechos que asisten a todos los ciudadanos, solicitan el tramite de la orden de aprehensión debida, la cual por extrema necesidad y urgencia fue emitida vía telefónica por parte de la Jueza competente para ello, por ende, la detención de los hoy imputados se produce de conformidad con lo establecido en el primer supuesto que establece el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que al quedar determinado por los funcionarios actuantes, que los ciudadanos imputados quienes en un comienzo acompañaron a éstos para la práctica de diligencias de investigación, pudieron tener algún grado de participación en los hechos objeto de la presente causa, procediendo en consecuencia de conformidad con lo establecido en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal a detener a los mismos, motivo por el cual la detención de los hoy imputados no es el resultado de un procedimiento irrito como lo han denunciado los recurrentes, por el contrario, es el producto de la práctica de diligencias de investigación tendientes a buscar la verdad de los hechos, para aplicar la justicia relativa al caso concreto y en respeto de las garantías constitucionales y legales.

De tal razonamiento efectuado, se concluya que para el momento de efectuarse el trámite de la orden de aprehensión, los hoy imputados no se encontraban detenidos como lo afirman los recurrentes, en especial el Abogado A.G., ni tampoco habían transcurrido más de nueve horas de detención de ninguno de ellos, pues una vez culminada las diligencias de investigación que fueron realizadas por los funcionarios actuantes, se evidencia del acta de investigación, que al transcurrir el lapso de una hora y quince minutos, recibieron respuesta por parte del Ministerio Publico quien manifestó que las ordenes habían sido emanadas vía telefónica por la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia abogada A.B..

Con respecto a la orden de aprehensión emitida por razones de extrema necesidad y urgencia, que es el caso que nos ocupa en el presente asunto, ha señalado la Sala de Casación Penal lo siguiente:

(Omisis…)

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo (…)

. (Resaltados de la Sala).

De acuerdo a la citada disposición adjetiva, existe la posibilidad que en el proceso penal no se realice la imputación de una persona previa a su detención, si se ha materializado con fundamento una orden de aprehensión por razones de extrema necesidad y urgencia que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual, el acto formal de imputación se verificará en la audiencia de presentación que realice el órgano jurisdiccional correspondiente a fin de ratificar o no la medida de privación judicial preventiva de libertad, atendiendo a los principios y garantías constitucionales y procesales”. (Sentencia 433 del 14/11/2011).

De la sentencia antes transcrita, así como del análisis efectuado por estas Juzgadoras con respecto a la denuncia de ilicitud de la detención, por falta de orden de aprehensión, se observa que no le asiste la razón a ninguno de los recurrentes, en virtud de que en el procedimiento que dio lugar a la aprehensión de los hoy detenidos no hubo violación a derechos y garantías de rango constitucional, procesal y legal, toda vez que del acta de investigación policial se desprende de manera sucinta y cronológica, las direcciones y los lugares en las que se practicaron las distintas diligencias de investigación, y cuyo resultado conllevó a la formal detención de los hoy procesados, por medio de la obtención de una orden judicial, emanada de un órgano jurisdiccional competente.

Del mismo modo, observa este Órgano Colegiado que los recurrentes denuncian el hecho de que existe discrepancia entre lo plasmado por los funcionarios policiales en el Acta Policial que contiene el procedimiento de detención de los hoy imputados, en cuanto a los manifestado por los procesados M.M.B., IRIANGEL DE J.T.P., W.J.F. y F.S.P.O. y lo declarado por cada uno de ellos en el acto de presentación de detenidos, siendo pertinente en este punto comparar lo establecido en el acta policial y lo declarado por los procesados en el acto de presentación; así tenemos que:

El imputado M.M.B., manifestó a los funcionarios actuantes el día 22 de agosto de 2012, libre de toda coacción y apremio entre otras cosas, lo siguiente:

(…)de igual forma libre de toda coacción y apremio, el ciudadano M.M.B., manifestó que su persona conjuntamente con los ciudadanos IRIANGEL DE J.T.P., F.P., W.F. y H.D.L.H., habían sometido con armas de fuego a una persona, a quien la despojaron de un vehículo marca NISSAN, modelo ALMERA, color PLATA, en el Sector S.R., avenida 08, con calle 87A de esta ciudad (…), indicando a demás que este vehículo había quedado en poder de los sujetos que menciona como W.F., F.P. y H.D.L.H., para que estos efectuasen su venta o cobro por rescate (extorsión), a cambio del reintegro al propietario del vehículo…

Declarando en la Audiencia de Presentación de Detenido efectuada en fecha 24 de agosto de 2012, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Z.E.C., lo siguiente:

El día miércoles como de 1:30 a 2:00 pm llego orange (sic) a la casa en el carro de mi papa (sic) se lo estaba arreglando me dijo que lo ayudara a ponerle una abrazadera a la manguera del radiador, pero quedo (sic) con un bote de agua, estando con el arriba del carro llegaron (sic) una policía de la PTJ en varis partes de la esquina llegando nos mandaron a tirar al piso sin saber porque y haciendo unos tiros, eso fue al frente de mi casa, y de ahí nos fueron arrastrando hasta la esquina donde estaban las camionetas, y de ahí salieron los vecinos, la familia mía a preguntarles porque nos no (sic) estaban llevando, a la tía mía la agarraron por el pelo, ya cuando nos estábamos buscando en el carro se monto (sic) mi mama (sic) y una tía mía en el carro, y nos llevaron para la PTJ, nos colocaron bolsas, para que nombráramos a otras personas, que dijéramos cosas y nos estaban ahogando con las bolsas, es todo.

Con respecto al imputado IRIANGEL DE J.T.P., manifestó a los funcionarios actuantes el día 22 de agosto de 2012, libre de toda coacción y apremio entre otras cosas, lo siguiente:

…hizo entrega de un teléfono móvil celular (…) manifestando estos no tener impedimento alguno en indicarnos el lugar de residencia de los mismos…

Declarando en la Audiencia de Presentación de Detenido efectuada en fecha 24 de agosto de 2012, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., lo siguiente:

…el papá de Martín me fue a buscar a mi casa porque me iba a alquilar el carro porque mi carro estaba malo, me dijo que fuera arreglar el carro porque el sr (sic) se sentía mal, yo le dijo (sic) en su casa y me voy arreglar el carro (sic), cuando llego de arreglar el carro en su casa, sale el hijo y su papá para revisar como quedo (sic) el carro, cuando estamos revisándolo que la manguera quedo floja, llegaron los PTJ por ambos lados y llegaron haciendo tiros y nos tiramos para el piso, ellos nunca se identificaron que e.P. y agarraron empezó a salir la familia por todas partes porque es una invasión y casi todos son familias (sic) salio la comunidad a el lo metieron por un lado y a mi por otro y nos metieron en carros diferentes nos iban a llevar para palotal y nos llevaron para la PTJ, a la mamá de martin (sic) la golpearon, al hermano, y en ptj nos empezaron a decir que habláramos, que a quien conocía, yo lo trato a el pero no lo conozco a quien trato es al papá de el nos sale persiguiendo y el PTJ le quitaron las llaves del carro, es todo.

En el caso del imputado W.J.F.S. manifestó a los funcionarios actuantes el día 22 de agosto de 2012, libre de toda coacción y apremio, lo siguiente:

“…WILMER J.F.S. (…), siendo esta la persona requerida y quien indico no tener impedimento alguno en acompañar la comisión al Despacho, y sin embargo esta persona libre de coacción y apremio, nos hizo entrega de un teléfono móvil (…), signado con el Nº 0414-682.60.53, de igual forma manifestó que el vehículo de nuestro interés objeto del robo marca NISSAN, modelo ALMERA, color PLATA, tanto su persona, como sus amigos M.M.B., IRIANGEL DE J.T.P., F.P. y H.D.L.H., luego de robarlo, se lo entregaron a dos sujetos uno de nombre JUAN y otro apodado “El Chino”, para que estos lo utilizaran en la perpetración de un secuestro de un ciudadano de la población de Cabimas Estado Zulia, sujetos de los cuales indicaron desconocer su ubicación…”

Declarando en la Audiencia de Presentación de Detenido efectuada en fecha 24 de agosto de 2012, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Z.E.C., lo siguiente:

Me llamó Fabián el día miércoles a ver donde estaba y le dije que estaba en mi casa, como a las 10 PM sale una gente a mi casa y mi hijo me dice papi afuera hay un poco de gente con pistolas y en eso me dicen Wilmer salí y yo salgo me sacaron a golpes y me metieron en la camioneta en shores, y me llevaron a la PTJ vía el aeropuerto y me dijeron porque estaba complicado en un secuestro, que secuestro le dije yo, luego me dijeron porque te robaste un carro, que carro le dije yo, y me enseña a Harold, por medio de Fabián que tenia un carro en el taller, dije si yo conozco a Harold y me dice este fue el que te entrego. Entonces yo le dije si yo conozco a Harold por medio de Fabián que tenia un carro en el taller, porque manejaba un carro, yo taxiaba, me dieron un poco de golpes en la PTJ donde nos detuvieron. Es todo.

Con relación al imputado F.S.P.O., manifestó a los funcionarios actuantes el día 22 de Agosto de 2012, libre de toda coacción y apremio, lo siguiente:

…F.S.P.O., (…), quien impuesto de la comisión hizo entrega de un teléfono (…) signado con el numero telefónico 0424-610.16.83, ha esta persona al que impuesta (sic) de la comisión manifestó no tener impedimento en acompañarnos a la sede de este Despacho…

Declarando en la Audiencia de Presentación de Detenido efectuada en fecha 24 de agosto de 2012, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Z.E.C., lo siguiente:

el día que paso a mi me sacaron los PTJ a las 5Y30 PM me llevaron al destacamento que esta por el aeropuerto y allí en el camino ellos me pusieron una bolsa diciéndome del Nissan Almeira que si yo era de ese nissan y yo le dije que nissan el único niossan (sic) que conozco es un nissan sentra blanco que esta a nombre de mi papa (sic), cuando yo le dije eso, y me dieron un golpe en la cabeza, me dicen que si ese era mi teléfono yo le dije que no tenia tlf (sic) que estaba en la casa a mi me sacaron en short, cuando vamos en camino ellos se devuelven y buscan el tlf (sic) la ultima llamada que tenia era hacia Harold y me preguntan de donde lo conozco y yo lo conozco por medio de Wilmer que le trabaja a Harold un carron (sic) taxiando, ellos vienen hacen la llamada a Harold que le dijera Harold para ver donde nos veíamos y le dije para que nos viéramos a que Joel para hacer una parrilla y me dijo que el no tenia carro que andaba en taxi, de ahí cuando Harold va llegando llegando ellos lo agarran y la siguiente llamada fue a Wilmer y lo lleve a su casa, de ahí nos fuimos todo (sic) para el aeropuerto. De ahí nos golpearon toda la madrugada me guindaron con una cadena de las esposas, me alzaron, de tantos golpes que nos dieron ya lo ultimo hablamos fue del secuestro, y cuando le dije que secuestro y es cuando me dieron mas duro, ellos golpearon a todos lo (sic) que estaban de los 6 ya que no podemos hacer nada vamos a emburrarlo, tu hiciste esto tu te llevaste el carro, Martin se lo llevo contigo, y el Sr. Wilmer. Ahí nos apartaron a nosotros y los demás quedaron allí , nos golpearon, es todo

.

Observa esta Alzada que con relación al imputado H.A.D.L.H.A., se desprende del acta policial que el mismo se encontraba en compañía del ciudadano ONEIRO A.F.V., que ambos se encontraban tripulando un vehículo en el cual fueron avistados por los funcionarios, siéndoles emitida una voz de alto que en primer momento no fue acatada, y observando que solo el imputado H.D.L.H. procede a identificársele a los funcionarios una vez que de la inspección corporal que le fue realizada al mismo, se le ubicó un documento de identidad a nombre de RINCÓN H.R.A., la cual no le pertenecía, más sin embargo en el acto de presentación de imputado el mismo declaró:

Yo me encontraba con Oneiro para hacer diligencias para comprar los repuestos del carro que lo tenia chocado, la Sra con la que choque (sic) me dio 5000 Bs. y me llama Fabián para que nos reuniéramos a que Joel quien vive por la Faria, le pregunte (sic) que compro (sic), llegue a la panadería compre pan, jamón y queso y jugo, cuando Salí de la panadería a la casa de Joel me llego (sic) Eco Sport con cuatro tipos y nos llevaron a Oneiro y a mi, en el medio nos dijeron que nos miráramos porque teníamos la cabeza abajo y nos (sic) se para (sic) que nos llevaron, donde nos llevaron nos quitaron los 5000 bs y se lo empezaron a repetir entre ellos, allí se pusieron hablar entre ellos y me iban diciendo por el camino que le diéramos 100 millones para no meternos preso o sino lo tiramos para palotal que es donde tiran los muertos y uno de ellos recibe una llamada y dicen que vamos al despacho, cuando llegamos al despacho me empezaron a golpear me pusieron una bolsa en la cara, que si yo me había robado un Nisan y le dije que no, yo no me he robado ningún nisssan (sic) y me volvían a poner la bolsa, entonces de tantos golpes que me habían dado yo dije que si que el carro es mío por tantos golpes, porque si decía que no me daban mas golpes, me decían la Eco Sport también es tuya y tu tenia un revolver ahí, y yo decía que no que yo no estaba en ninguna Eco Sport, y me volvieron a golpear otra vez, cada vez que decía que no me golpeaban, y del dinero también me dijeron cuanto dinero tenia y yo dije 5000 Bs. y me golpearon y me dijeron que tenia que decir que yo no tenia nada y yo no tenia cedula yo tenia el bolso sin cartera yo lo había dejado en la mesa de la casa…

Y en el caso del ciudadano ONEIRO A.F.V. se evidencia que el mismo se limitó a entregar un teléfono celular a los funcionarios actuantes sin emitir algún tipo de declaración en el acta policial de fecha 22 de Agosto de 2012, observándose de su declaración en la Audiencia de Presentación de Detenidos lo siguiente:

Yo andaba con Harold desde temprano buscando unos repuestos del carro del el cuando recibió una llamada de un tal Fabián y nos dirigimos en donde estaba el nos fuimos a una panadería a comprar una comida cuando vamos saliendo de la panadería nos entrompo una camioneta del CICPC nos llevaron y nos golpearon, no reconozco a ninguno de los funcionarios porque me vendaron. Es todo

De las declaraciones reflejadas en el acta de investigación de fecha 22 de Agosto de 2012, las cuales fueron aportadas libres de coacción y apremio por los imputados M.M.B., IRIANGEL DE J.T.P., W.J.F. y F.S.P.O., y de lo manifestado por éstos en el acto de presentación de detenidos, se desprende que del estudio exhaustivo a las actas de investigación no consta lo denunciado por los hoy procesados, así como tampoco se evidencia alguna arbitrariedad de parte de los funcionarios, ya que la detención formal de cada uno como fue indicado por este Órgano Colegiado, dimana de las resultas de las diligencias investigativas de las cuales los antes referidos ciudadanos en un inicio formaron parte, no constando que los mismos hayan sido objeto de coacción o amenazas de alguna naturaleza, que genere la existencia de alguna violación de rango constitucional, legal o procesal, que anule dicho procedimiento, de allí que no les asista la razón a los apelantes en el contenido de tal denuncia.

Prosigue esta Alzada observando que el recurrente R.A.S.R., plantea como última denuncia en su escrito de apelación, el hecho de que la motivación de la recurrida no se corresponde con las razones de hecho que establece el texto adjetivo penal, ya que la motivación no debe ser entendida como un enunciado material e incongruente de pruebas, sino como un análisis en conjunto de los elementos que son llevados al proceso y de las circunstancias que rodean el mismo, siendo que del estudio exhaustivo realizado por esta Sala a la decisión recurrida se desprende la debida motivación que debe acompañar ese tipo de resolución.

Por lo que una vez leída y analizada la decisión impugnada, así como revisadas las actas de investigación fiscal, las cuales se recibieron ad effectum videndi, evidencia este Cuerpo Colegiado, que la recurrida es una decisión judicial que fue expedida por motivos razonables y, fundados criterios de interpretación jurídica, realizados por la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, quien, por consiguiente, actuó dentro de los límites de su competencia, en los términos amplios como dicho concepto ha sido desarrollado por el M.T. de la República.

Observando quienes aquí deciden que como bien lo ha establecido la Jurisprudencia Patria y con carácter vinculante en Sentencia Nº 1516 del 08-08-2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la motivación es uno de los requisitos que debe contener toda decisión judicial y debe atenerse a lo alegado y probado en autos, a lo cual ciño su decisión la Jueza A quo, toda vez que consta en las actas que la recurrida, cumple con el señalamiento de las razones que llevaron a la Instancia para resolver no sólo sobre la medida requerida por el Ministerio Público, sino sobre las solicitudes de la defensa, así como el trámite por el cual se ventilaría el presente asunto; por lo que la denuncia de inmotivación de la recurrida que alega el impugnante no se materializa en el caso de marras, de allí que la misma sea DESESTIMADA.

Cabe destacar que sobre la motivación de las decisiones judiciales, ha establecido la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional de la Republica de Colombia, en sentencia signada con el Nro. T-395/10, lo siguiente:

(Omisis…)

En un estado democrático de derecho, como garantía ciudadana, la obligación de sustentar y motivar de las decisiones judiciales, resulta vital en el ejercicio de la función jurisdiccional. La necesidad de justificar las decisiones judiciales, salvo aquellas en las cuales expresamente la ley ha prescindido de este deber, garantiza que sea la voluntad de la ley y no la del juez la que defina el conflicto jurídico. En este sentido, la motivación de los actos jurisdiccionales, puede ser vista como un componente que refuerza el contenido mínimo del debido proceso, dado que constituye una barrera a la arbitrariedad judicial y contribuye a garantizar la sujeción del juez al ordenamiento jurídico y el posterior control sobre la razonabilidad de la providencia.

Se evidencia del recurso propuesto por parte del profesional del Derecho A.G., quien actúa como defensor del imputado IRIANGEL DE J.T.P., que el mismo ataca el acta de entrevista realizada a la ciudadana F.P., por parte del funcionario E.T., pues considera que no existen elementos que vinculen a su defendido con el robo del vehículo que fue usado para perpetrar el secuestro del ciudadano J.C.U.M., por lo que a su entender no se configura el tipo penal imputado relativo a COMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO, además de alegar que no existen elementos para imputar el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, pues con dicha calificación jurídica dada a los hechos se le ha violentado a su defendido la tutela judicial efectiva y el principio de inocencia que lo ampara.

Sobre tal denuncia evidencia este Órgano Colegiado que la posible participación del hoy imputado IRIANGEL DE J.T.P. en los hechos objeto del presente proceso, devienen de las resultas de las distintas diligencias de investigación desarrolladas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Cabimas estado Zulia, pues de las mismas se evidenció una posible vinculación del hoy imputado con el robo del vehículo que fue usado para perpetrar el delito de SECUESTRO sobre la hoy victima ciudadano J.C.U.M., recordándole al apelante que la detención de su representado se produce dadas las declaraciones aportadas por el co-imputado M.M.B. quien se encontraba en compañía de su representando, manifestando estos a los funcionarios actuantes que ellos en compañía de los ciudadanos F.P., W.F. y H.D.L.H., fueron los sujetos que sometieron con armas de fuego a una persona, despojándola de un vehículo marca NISSAN, modelo ALMEIRA, color PLATA, el cual fue el usado para secuestrar a la hoy víctima, por lo que el cuestionamiento del acta de entrevista rendida por la ciudadana F.P. resulta desacertado, ya que no es esa actuación la que vincula al hoy imputado IRIANGEL DE J.T.P. con el hecho del robo del vehículo, es la información aportada por el mismo y su acompañante lo que establece el presunto vínculo.

El hecho principal objeto del presente proceso es el delito de SECUESTRO perpetrado sobre el ciudadano J.C.U.M., observándose de las actas que el grado de participación atribuido a los hoy imputados en tal delito, se corresponde con la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público, toda vez que el delito atribuido a los mismos es el de COMPLICES EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 11 ejusdem, lo cual se desprende de las investigaciones realizadas por los funcionarios actuantes, y que fue llevado al proceso como elementos de convicción para fundar la solicitud de medida cautelar que fue formulada por la Vindicta Pública en el caso de marras. De allí que a consideración de esta Alzada y en contraposición con lo alegado por el recurrente A.G. no es el acta de Entrevista rendida por la ciudadana F.P. la que establece un presunto vínculo entre el vehículo robado a fin de ser usado para cometer el delito de secuestro y su defendido, son las resultas de las distintas diligencias de investigación que fueron efectuadas.

Con respecto a la ausencia de elementos para imputar al procesado IRIANGEL DE J.T.P. la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual tipifica el tipo penal en los siguientes términos:

Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.

De dicho enunciado normativo, se desprende que la conducta presuntamente desplegada no solo por el imputado IRIANGEL DE J.T.P., sino por el resto de los detenidos, se subsume en el tipo penal que describe dicha norma jurídica, por lo que también la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico se corresponde adecuadamente con los hechos objeto del presente proceso, por lo tanto no le asiste la razón al recurrente, ya que se observa la existencia de suficientes elementos que se ajustan a la calificación que narró la Vindicta Publica, y dado lo incipiente del presente proceso, se considera necesario que con la resulta de la investigación se determinen los hechos acontecidos y su subsunción en la norma correspondiente, en razón de que tal como se ha referido anteriormente del acta policial ha quedado acreditada la calificación jurídica que ha sido dada a los hechos. Motivo por el cual dicha denuncia es DESESTIMADA por este Tribunal Colegiado.

Del mismo modo, sobre las calificaciones jurídicas realizadas en la audiencia de Presentación de Detenidos, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

Las calificaciones jurídicas surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación de imputado de acuerdo a las previsiones del articulo 250 o 373 del Código Orgánico Procesal Penal son provisionales, y de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse…

Sentencia Nro. 1895 del 15/12/2011.

Por otra parte el apelante A.G. también denuncia el acta de investigación que contiene las diligencias tendientes a verificar relación de llamadas entrantes y salientes entre varios abonados móviles de la empresa Movistar, toda vez que con relación al Nro. 0414-168.12.87 no hubo el aporte de datos de identificación de presunto propietario de la misma.

De tal planteamiento observa esta Alzada que si bien es cierto la empresa de telefonía móvil Movistar no aportó los datos de la persona que poseía tal equipo móvil, no es menos cierto que tras la práctica de las distintas diligencias de investigación, se determinó que el número telefónico 0414-168.12.87 contaminaba con el IMEI 355881042969280, informando el agente administrativo respectivo que el número móvil antes referido se comunicaba reiteradamente con el Nro. 0414-968.77.89 el cual resultó que pertenecía a la ciudadana PORTILLO G.F.A., de quien obtienen su dirección y quien manifiesta que el numero móvil 0414-168.12.87 le pertenecía al hoy imputado M.M.B., quien para el momento de ser localizado por los funcionarios que realizaban las investigaciones, se encontraba en compañía de IRANGEL DE J.T.P., por lo que es de las diligencias de investigación hechas en conjunto de donde se obtuvieron las respectivas resultas que dieron lugar a la detención de dichos ciudadanos. De allí que no está claro para esta Alzada que pretende el recurrente con la denuncia formulada, si de las actas se desprende de manera clara, precisa y circunstanciada como se desarrollaron las diligencias de investigación que llevaron a tales resultados.

Ahora bien, denuncia el mismo recurrente que no existen suficientes elementos de convicción, ni se configura en el presente caso el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, observando esta Sala que de las actas con que el Ministerio Público acompañó su solicitud de Medida de Privación de Libertad en contra de los hoy imputados M.M.B., IRIANGEL DE J.T.P., W.J.F. y F.S.P.O., H.A.D.L.H.A. y ONEIRO A.F.V., se desprenden los siguientes elementos: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 21-08-2012, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión de los imputados. 2.- Actas de Notificación de Derechos. 3.- Registro de Cadena de Custodia. 4.- Acta de identificación de víctimas, testigos y demás sujetos procesales. Elementos estos que fueron observados por la Instancia, además de estar acreditada la existencia del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado, con lo cual se consideraron satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad que fue dictaminada, toda vez que el presente proceso no puede verse satisfecho con la imposición de medidas cautelares de naturaleza distinta a la privativa de libertad.

Ha sido conteste la Sala Constitucional al afirmar que la necesidad de aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado… (Sentencia Nº 2199 del 26 de Noviembre de 2007).

Por otra parte también ha establecido la referida Sala lo siguiente:

Que existan fundados elementos de convicción en contra del imputado respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá al voluntariamente a la persecución penal, son las dos condiciones que constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la l.p. en contra del procesado.

(Sentencia Nº 181 del 09 de Marzo de 2009).

De las citadas jurisprudencias evidencia esta Sala, que a los fines de garantizar las resultas del proceso, se debe observar la gravedad de los delitos presuntamente cometidos; así como la magnitud del daño causado, que en el caso de marras no fue otro que la afectación del derecho a la libertad que asiste a la hoy víctima (secuestrado), quien resultó privado de su libertad como producto de una acción típica, observándose de la recurrida que la Jueza A quo señaló en su decisión que dada la gravedad del delito y la pena que podría llegarse a imponer, resultó evidente considerar que estaba acreditada la existencia del peligro de fuga por parte de los hoy imputados, de allí que no sean suficientes las argumentaciones de los apelantes, para considerar que no existe peligro de fuga en el caso bajo examen.

Por último denuncia el defensor del ciudadano IRIANGEL DE J.T.P. que al momento de rendir declaración a los funcionarios actuantes, no se encontraba asistido por su abogado de confianza, ni se encontraba presente un Fiscal del Ministerio Público que avalara tal actuación, considerando que con ello se violentaron los artículos 44 ordinales 1 y 2, 46 ordinal 1, 2, 4, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual vicia de nulidad absoluta tal procedimiento.

Sobre tal asunto, observa esta Alzada que para el momento en que se efectúa el procedimiento que dio lugar a la detención de los hoy imputados, inicialmente estos no estaban en condición de detenidos y menos de imputados, además que de la misma se desprende el hecho de que los hoy procesados manifestaron lo que a bien tenían que decir en relación a la investigación que se realizaba, aportando distintas informaciones que conllevaron a un resultado determinado, siendo que una vez tramitada la orden de aprehensión por parte del Ministerio Publico se formaliza la detención de cada uno de los hoy imputados, siendo puestos a disposición del órgano jurisdiccional respectivo, dentro del lapso legal, respetando los derechos y garantías que le asisten, y dando cumplimiento a los parámetros legales para que los mismos estuvieran asistidos de sus respectivos defensores, imponerlos de los delitos por los cuales fueron detenidos, imponerlos del precepto constitucional que los exime de declarar, y de todas las formalidades de ley.

El derecho a la defensa y a estar asistido de un defensor, surge una vez que se inicia una investigación y sea posible imputar la presunta comisión de un hecho punible, el hecho de participar en diligencias de investigación que concluyan en una detención, como ocurre en el presente caso, no requería para ese momento la asistencia de un defensor de confianza. En este punto se hace pertinente repetir lo que ya en tantas oportunidades ha sido referido en la presente decisión, inicialmente se trataba de unas diligencias de investigación tendientes a aclarar y a determinar la posible identificación de los presuntos autores del secuestro del ciudadano J.C.U.M., resultado que los hoy imputados se presumen tienen algún grado de participación en el mismo en calidad de cómplices.

Cabe destacar que el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica es de rango constitucional que no debe ser vulnerado en ninguna etapa del proceso penal, por ello la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Código Orgánico Procesal Penal, ha estatuido que el derecho de contar con un defensor es consustancial a la inviolabilidad del proceso penal, siendo que en el presente caso fue debidamente garantizado y respetado el derecho a la asistencia jurídica que ampara al hoy imputado IRIANGEL DE J.T.P..

Ahora bien, del tercer recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho A.B.L., se desprende la denuncia relativa al hecho de que supuestamente las declaraciones rendidas por los imputados M.M. e IRIANGEL TORRES no fueron tomadas de manera libre y espontánea, además de referir que las mismas fueron sustraídas por tortura, maltrato, coacción y amenaza, todo lo cual se contradice con lo contenido en el acta de investigación penal de fecha 22 de agosto de 2012, donde luego de una serie de diligencias de investigación desplegadas se concluye que los sujetos que inicialmente aportaron información para el esclarecimiento de los hechos resultaron presuntos participes en el hecho investigado, evidenciándose de dicha acta que los funcionarios actuantes dejan constancia que los mismos de forma libre y sin coacción de ninguna naturaleza aportaban determinada información, por lo que no consta en actas el hecho de que las distintas informaciones que fueron aportadas, fueron recepcionadas de una manera distinta a la libertad y espontaneidad, ni bajo maltratos de alguna naturaleza, por lo que esta Alzada se ajusta a lo contenido en las actas procesales, toda vez que la verdad procesal difiere de lo que denuncia el hoy recurrente.

De allí que se indique que la verdad procesal es la verdad que se desprende de las actuaciones que constan en autos, es decir, es aquella verdad que se toma en cuenta para el dictado de la resolución que corresponda según el caso, siendo sobre la base de esa verdad procesal en la que los Jueces dirigen el proceso que es puesto a su conocimiento y administran justicia según lo que conste en actas.

Plantea la doctrina que “La verdad como resultado de la actividad procesal sólo será aproximativa Son dos conceptos distintos y generalmente confundidos. Uno es óntico y supone un compromiso epistemológico materialista, y el otro es jurídico cultural cuyo resultado se obtiene después de superar los limite procesales. En este sentido, lo que el proceso penal tiene de "verdad" será solo el producto que queda luego de esta discusión dialéctica entre reproducción "culturizada" del pasado y las vallas jurídicas a esa reproducción, que en tutela de los derechos fundamentales, el derecho procesal opone a la indagación empírica de la verdad.”.

Así que, determinado como ha sido por esta Alzada que las presentes denuncias carecen de solidez y base para su interposición, toda vez de que tales situaciones no constan en las actas, es por lo que se DESESTIMAN las mismas.

Considera además el recurrente, que con la actuación policial efectuada se ha violentado el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la finalidad del proceso, por cuanto considera que la verdad de los hechos que se ventilan en el presente asunto debe ser establecida a través de las vías jurídicas para la correcta aplicación del derecho, a lo cual se indica que estamos en presencia de la fase incipiente de investigación, motivo por el cual no es viable para la etapa en que se encuentra el presente proceso determinar el derecho aplicable al caso concreto, toda vez que aún se está en fase de investigación.

En razón de todos los fundamentos esgrimidos por esta Alzada y visto que en el presente caso no se materializó violación de derechos y garantías de rango constitucional, legal y procesal que acarreen la nulidad del procedimiento de detención y menos de la orden de aprehensión emitida vía telefónica por extrema necesidad y urgencia por parte del órgano jurisdiccional competente; y por cuanto de las actas de investigación fiscal no se verificó perjuicio alguno contra derechos fundamentales de los hoy imputados M.M.B., IRIANGEL DE J.T.P., W.J.F. , F.S.P.O., H.D.L.H.A. y ONEIRO A.G.V., es por lo que esta Alzada debe declarar sin lugar los recursos de apelación interpuestos, el primero ejercido por el Abogado R.A.S.R., Defensor Público Segundo Penal Ordinario Encargado, actuando como defensor de los imputados W.J.F., M.M.B. y F.P.O.; el segundo recurso interpuesto por el profesional del derecho A.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.011, actuando en su carácter de Defensor Privado del imputado IRANGEL DE J.T.P.; y el tercer recurso interpuesto por el Abogado A.B.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.066, actuando como defensor privado de los imputados H.D.L.H.A. y ONEIRO A.G.V.; todos en contra de la decisión de fecha 24 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado de Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual entre otras cosas se declaró la aprehensión en flagrancia, se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados W.J.F., M.M.B., F.P.O. e IRANGEL DE J.T.P., por la presunta comisión de los delitos de COMPLICES EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y el Secuestro, en concordancia con el artículo 11 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en contra del imputado H.D.L.H.A., por la presunta comisión de los delitos de COMPLICES EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y el Secuestro, en concordancia con el artículo 11 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la sancionado en el artículo 277 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; y en contra del imputado ONEIRO A.G.V., por la presunta comisión de los delitos de COMPLICES EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y el Secuestro, en concordancia con el artículo 11 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano J.C.U.M.; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, los recursos de apelación interpuestos, el primero presentado por el Abogado R.A.S.R., Defensor Público Segundo Penal Ordinario Encargado, actuando como defensor de los imputados W.J.F., M.M.B. y F.P.O.; el segundo recurso interpuesto por el profesional del derecho A.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.011, actuando en su carácter de Defensor Privado del imputado IRANGEL DE J.T.P.; y el tercer recurso interpuesto por el Abogado A.B.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.066, actuando como defensor privado de los imputados H.D.L.H.A. y ONEIRO A.G.V.; todos en contra de la decisión de fecha 24 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado de Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual entre otras cosas se declaró la aprehensión en flagrancia, se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados W.J.F., M.M.B., F.P.O. e IRANGEL DE J.T.P., por la presunta comisión de los delitos de COMPLICES EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y el Secuestro, en concordancia con el artículo 11 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en contra del imputado H.D.L.H.A., por la presunta comisión de los delitos de COMPLICES EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y el Secuestro, en concordancia con el artículo 11 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la sancionado en el artículo 277 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; y en contra del imputado ONEIRO A.G.V., por la presunta comisión de los delitos de COMPLICES EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y el Secuestro, en concordancia con el artículo 11 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano J.C.U.M..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión impugnada de fecha 24 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado de Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIONES

Dra. E.E.O.

Jueza de Apelación/Presidenta/Ponente

Dra. SILVIA CARROZ DE PULGAR Dra. ALBA HIDALGO HUGUET.

LA SECRETARIA,

Abg. KEILY SCANDELA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 261-12, del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. KEILY SCANDELA.

EEO/ng.-

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