Decisión nº PJ0072013000014 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 26 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoIndemnización Por Accidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

S.A.d.C., veintiséis de marzo de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: IP21-L-2009-000247

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: A.J.I.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.830.588.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: A.A.L., A.P., y DIURKIS CASTELLANOS CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.204, 62.018, y 121.101.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), hoy día CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC).

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.C.G., Y.R., L.F.A.C., JERITZON TORREZ AGÜERO, RUDOLFH KREUBEL CAMERO, F.A.D., R.G., I.R., NOREYMA MORA ORIA, R.J.B., C.A.A., C.S.R., M.R.D., D.G.C., I.Q.B., L.T., E.Z.F., F.M., A.A., y M.B.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.988, 138.745, 119.317, 104.182, 119.436, 111.914, 89.768, 91.879, 77.124, 48.081, 47.686, 56.911, 46.611, 110.319, 55.398, 123.039, 124.807, 131.899, 107.692, y 83.343.

MOTIVO: Cobro de indemnizaciones por infortunio laboral derivados de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), y el Código Civil.

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 09 de octubre del año 2009, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por los abogados A.A.L. y A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.204 y 62.018, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANTONO J.I.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.830.588, de este domicilio; contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), empresa domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el día 27 de octubre de 1958, bajo el No. 20, Tomo 33-A; cuyos estatutos refundidos en un solo texto están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 52, del Tomo 3-A- Cto., en fecha 17/01/2007, hoy día CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), creada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nacional No. 5.330, de fecha 02 de mayo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.736, de fecha 31 de julio de 2007, inscrita en fecha 17 de octubre de 2007, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 69, Tomo 216-A-Sgdo; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el No. 38.895, de fecha 25 de marzo de 2008, cuya última modificación estatutaria fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.572, de fecha 13 de diciembre de 2010; representada por los abogados A.C.G., Y.R., L.F.A.C., JERITZON TORREZ AGÜERO, RUDOLFH KREUBEL CAMERO, F.A.D., R.G., I.R., NOREYMA MORA ORIA, R.J.B., C.A.A., C.S.R., M.R.D., D.G.C., I.Q.B., L.T., E.Z.F., F.M., A.A., y M.B.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.988, 138.745, 119.317, 104.182, 119.436, 111.914, 89.768, 91.879, 77.124, 48.081, 47.686, 56.911, 46.611, 110.319, 55.398, 123.039, 124.807, 131.899, 107.692, y 83.343.

Posteriormente, en fecha 14 de octubre de 2009, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, dictó Auto donde se abstiene de admitir la demanda por no estar cumplido el supuesto establecido en el artículo 123, numeral 4, del segundo aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la naturaleza y consecuencias probables de la lesión, por cuanto observa del escrito, específicamente del capitulo 2, donde indica los hechos y fundamentos en que se apoya la demanda, que el demandante hace mención al informe de fecha 24/04/2007, por lo que solicitó dicho informe emitido por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad del Estado Falcón, a los fines de una mayor ilustración para la juzgadora, procediendo la jueza de ese tribunal a ordenar sea subsanado el libelo dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes, a que conste en auto la notificación del demandante, y en caso de no hacer la mencionada corrección se declararía la perención de instancia, de conformidad con el artículo 124 eiusdem.

Así las cosas, en fecha 06 de noviembre de 2009, una vez practicada la notificación del demandante en la persona de su apoderado judicial, abogado A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.018, procedió a consignar ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, el escrito contentivo de subsanación de demanda, en el cual anexa copia simple de la Certificación de Discapacidad No. 0109-2007 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, de fecha 27 de noviembre de 2007. Con fecha 09 de noviembre del año 2009, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada, a los efectos de celebrar la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso; igualmente ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República Bolivariana.

Estando las partes a derecho, con fecha 12 de mayo de 2010, correspondió el asunto por efecto de la distribución de causas realizada por la Coordinación Laboral, a la JUEZA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien presidió la Audiencia Preliminar, dejando constancia de la presencia de la parte demandante a través de su apoderado judicial, abogado A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.204, quien en dicho acto consignó escrito contentivo de promoción de pruebas; asimismo, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada, empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy en día CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), a través de su apoderado judicial A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.988, quien igualmente consignó escrito de promoción de pruebas.

La audiencia preliminar fue prolongada para el día 29 de junio del año 2010, y en esta ocasión asistió la parte actora a través de su apoderado judicial abogado A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.018; asimismo se contó con la presencia de la demandada empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), a través de su apoderado judicial abogado A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.988. Así las cosas, la audiencia preliminar se prolongó en varias ocasiones hasta que finalmente, el día 06 de diciembre de 2010, dicho tribunal declaró concluida la fase de Audiencia Preliminar y acordó la remisión del expediente al tribunal de juicio que resultare competente, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo haber agregado los escritos de pruebas al expediente. La demandada oportunamente consignó escrito de contestación a la demanda.

Pronto, en virtud de la distribución de causas efectuada por la Coordinación Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 27 de enero del año 2011, correspondió el asunto a este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta Circunscripción Judicial, con sede en S.A.d.C..

En fecha 31 de enero de 2011, se le dio entrada al asunto; el día 08 de febrero de 2011, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, conforme a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando prevista para el día 08 de marzo de 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y en fecha 17 de febrero de 2011, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes. La celebración de la audiencia de juicio fue diferida mediante auto de fecha 09 de marzo de 2011, por no constar en las actas procesales todas las resultas de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el tribunal.

Cabe destacar, que en fecha 23 de febrero de 2012, la abogada R.G.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.768, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), consignó escrito mediante el cual solicita la suspensión del proceso hasta el día 23 de abril de 2012. El tribunal en fecha 24 de febrero de 2012, dictó auto mediante el cual ordenó la suspensión del proceso hasta la fecha que fue solicitada, indicándose que el día 24 de abril de 2012, se reanudará en el estado que en se encuentra sin necesidad de notificación previa.

Luego, una vez obtenidas las resultas de las pruebas, se fijó la audiencia para el día 29 de enero de 2013, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), siendo diferida nuevamente por auto de fecha 28 de enero de 2013, por motivo del abocamiento de la juez temporal a cargo de este despacho, abogada N.V., en virtud de encontrarse efectuando las vacaciones legales de quien suscribe, por lo que una vez culminada mis vacaciones e incorporado al cargo, el día 18 de febrero de 2013, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, quedando prevista para el día 12 de marzo de 2013, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), la cual fue igualmente diferida mediante auto dictado en esa misma fecha, por cuanto no consta en autos la boleta de notificación para que el experto concurra a la audiencia de juicio a rendir declaración sobre el informe consignado en actas, con la finalidad de que las partes puedan controlar la prueba de experticia; librada la boleta de notificación al experto Lic. MARCOS CASTAÑEDA, se fijó la celebración de la referida audiencia oral de juicio para el día martes 19 de marzo de 2013 a las 10:30 a.m.

Llegada la oportunidad prevista para el día 19 de marzo de 2013, a la hora fijada, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, verificándose todas las formalidades legales, y el tribunal dicto el dispositivo del fallo, mediante el cual pronunció su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en el proceso; ahora bien, estando dentro del lapso procesal establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la Decisión de Estado, en forma extensa de la siguiente manera:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De las actas procesales que conforman el expediente, específicamente del libelo y de lo observado durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, los apoderados judiciales del ciudadano A.I.J., abogados A.A. y A.P., alegaron lo siguiente:

  1. - Que en fecha 16 de julio de 1982, el ciudadano A.I., comenzó a prestar servicios personales por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado, a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE); posteriormente y de manera ininterrumpida siguió prestando servicios para una de las empresas filiales de CADAFE denominada llamada COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), la cual posteriormente fue absorbida por CADAFE.

  2. - Aducen que durante la relación laboral su mandante ostentó varios cargos u oficios dentro de los cuales se destacan el de Liniero Electricista I, Liniero Electricista II, y Liniero Electricista III, devengando un último salario básico mensual de Bs. 1.857,75, y un último salario promedio variable mensual (salario normal) de Bs. 6.513,92, los cuales corresponden al último mes efectivamente laborado comprendido del 09 de marzo de 2007, al 09 de abril de 2007. Dichos cargos fueron ejercidos en el Municipio Federación del Estado Falcón, ya que el trabajador se encontraba adscrito a la Oficina Comercial de Churuguara.

  3. - Manifiestan que siguió prestando sus servicios a la empresa CADAFE, ya mencionada, hasta que en fecha 09 de abril de 2007, fue suspendida la relación de trabajo por causa de una enfermedad del trabajador denominada Hernia Discal. La enfermedad padecida por el trabajador fue certificada como una enfermedad de origen ocupacional, en fecha 24 de abril de 2007, por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad del Estado F.d.I.V. de los Seguros Sociales, catalogándola como: Hernia Discal Cervical C4 – C3 y C5 – C6, Hernia Discal Lumbar L3 – L4, L4 – L5 y L5 – S1, y que dichas lesiones origina una pérdida de capacidad para el trabajo de un 67%, vale decir, le causaba una incapacidad total y permanente para el trabajo.

  4. - Señalan que encontrándose aún suspendida la relación laboral, el patrono, en fecha 26 de diciembre del año 2007, le concedió al trabajador el beneficio de jubilación por Incapacidad Total Permanente derivada de enfermedad ocupacional de acuerdo a lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo que los rige, otorgándole la cantidad de Bs. 2.399,10 mensuales por dicho concepto. Es de hacer notar que su mandante dejó de prestar servicios efectivos a la empresa desde el 09 de abril de 2007, por estar suspendida la relación laboral, hasta la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, en fecha 26 de diciembre de 2007.

  5. - Que como puede evidenciarse la prestación de los servicios personales a las referidas empresas comenzó el 16 de julio de 1982, y terminó en fecha 26 de diciembre de 2007, por habérsele concedido el Beneficio de Jubilación, originando así un tiempo de servicios de 25 años, 5 meses, y 10 días.

  6. - Mencionan que su mandante padece una enfermedad ocupacional, constatada como tal desde el día 24 de abril de 2007, por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad del Estado Falcón, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, catalogada como Hernia Discal Cervical C4 – C3 y C5 – C6, Hernia Discal Lumbar L3 – L4, L4 – L5 y L5 – S1, y que dichas lesiones origina una pérdida de capacidad para el trabajo de un 67%, vale decir, le causaba una incapacidad total y permanente para el trabajo. Además, es necesario indicar que las lesiones que constituyen el infortunio laboral fueron denominadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales (INPSASEL), como Hernia Discal Cervical C4 – C5 y C5 – C6, Hernia Discal Lumbar con compresión radicular multinivel, certificando, en fecha 27 de noviembre del año 2007, que el trabajador A.I., le ocasiona una discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

  7. - Igualmente, indica que esa enfermedad tuvo su origen en las actividades que desempeñó el trabajador durante la existencia de la relación laboral con CADAFE, dentro de las cuales, entre otras, se destacan: a) Subir y bajar postes a diario a través de escaleras como en cinchas a los fines de levantar, halar e instalar transformadores, crucetas, reconectores, y fotocélulas, corte, conexión y reconexión de energía eléctrica; b) Conducir vehículos rústicos; c) En general, realizaba actividades que le exigían bipedestación y deambulación prolongada, postura de flexo-extensión de la columna y alzamiento de cargas pesadas y esfuerzo postural.

  8. - Alegan que del informe de investigación del origen de la enfermedad ocupacional elaborado por INPSASEL, se desprende toda una amplia gama de omisiones en las que habría incurrido la empresa CADAFE, tales como: a) Ausencia de instrucción y capacitación del trabajador demandante sobre los principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres al ingresar a ejecutar sus actividades, ni cuando se produjo el cambio de cargo o de puesto; b) Falta de suministro de la descripción de los cargos asumidos por el trabajador en el cual se le indicara las actividades que éste realizaría; c) Falta de instrucción y capacitación del trabajador sobre los principios básicos de prevención de enfermedades ocupacionales para garantizar las condiciones de seguridad, salud, y bienestar del trabajador; d) Ausencia de procedimientos de trabajo y falta del programa de información y formación periódica en materia de seguridad y s.l.; e) Falta de conformación del Comité de Higiene y Seguridad Laboral; f) Falta de adecuación de los métodos de trabajo así como las máquinas, herramientas y útiles utilizados en el proceso de trabajo y adecuados a las características antropométricas, psicológicas y cognitivas del demandante infortunado, siendo una de las más importantes, la falta de suministro y utilización de faja de seguridad; g) Inexistencia del libro de actas del Comité de Higiene y Seguridad Laboral; h) Ausencia de los planes específicos de acción para la mejora y prevención de las condiciones inseguras e insalubres identificadas, valoradas o advertidas por los trabajadores; i) Ausencia de políticas, compromisos y reglamentos internos con relación a la seguridad y salud en el trabajo, constituida con la participación de los trabajadores donde se contemple que los accidentes y enfermedades ocupacionales se pueden evitar con la implementación efectiva de una gestión de salud y seguridad en el trabajo; j) Ausencia de estudios higiénicos, ambientales y de análisis de seguridad en el trabajo o análisis de riesgo de las actividades ejercidas por el demandante; k) Falta de evaluaciones en los puestos del trabajo ocupado por el actor.

  9. - Afirman que el patrono olvidó el carácter tuitivo que informa la legislación sobre seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, donde el empleador tiene el deber de vigilancia y control sobre el cumplimiento de las medidas de seguridad industrial, por lo que tal conducta se resume en una clara infracción a las condiciones mínimas de seguridad establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Lo anterior, permite establecer que el patrono, conociendo los riesgos a que estaba expuesto el trabajador por la naturaleza de sus funciones, omitió el cumplimiento de sus obligaciones legales, violando en una forma bastante negligente, las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en específico lo establecido en los numerales 1, 2 y 3, del artículo 53, numerales 3, 7 y 14, del artículo 56, numerales 2 y 3, del artículo 59, y artículos 46 y 60, y los artículos 20 al 27 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

  10. - Que se verifica claramente la responsabilidad subjetiva por parte del patrono, ya que no tomó en cuenta lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente de Trabajo, la cual tiene por objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1, y a tal fin dispuso en su artículo 130, un grupo de sanciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la violación en su normativa legal por parte del empleador. Asimismo, el patrono debe indemnizar al trabajador por el daño moral sufrido a consecuencia del infortunio laboral respondiendo objetivamente por tener la guarda de la cosa (empresa) que causó la enfermedad profesional, en virtud de la fuente de la teoría del riesgo profesional establecida en los artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo concatenados con los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil. En otras palabras, la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, nace del supuesto de que el daño causado por un objeto (empresa) debe ser reparado por su propietario, no porque éste haya incurrido en culpa, sino porque su cosa debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por el daño moral, es decir, la responsabilidad objetiva por guarda de las cosas, hace responsable al guardián de la cosa independientemente que medie dolo, culpa o negligencia del guardián.

  11. - Por tanto, demanda la indemnización por violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, esta indemnización es la consecuencia del incumplimiento patronal en la observancia de las normas establecidas en el marco de la prevención y condiciones de seguridad y salud en el medio ambiente de trabajo, la misma se encuentra expresamente regulada por el numeral 3, del artículo 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que señala que al trabajador se le debe el equivalente al salario correspondiente a no menor a tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual; así como también reclama la indemnización por daño moral como consecuencia de la ocurrencia del infortunio laboral (enfermedad ocupacional).

  12. - Demanda los siguientes conceptos: 12.1.- Indemnización señalada en el numeral 3 del artículo 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Bs.F. 610.856,70; 13.2.- Indemnización por Daño Moral de conformidad con lo artículos 1.193 y 1.196, del Código Civil: Bs.F. 100.000,00; 13.3.- Demanda igualmente los intereses de mora e indexación o corrección monetaria de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Conceptos estos que totalizan la cantidad de SETECIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.F. 710.856,70).

    DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

    La demandada, COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), presentó su escrito de promoción de pruebas y contestó oportunamente la demanda. El tribunal resume sus defensas como sigue:

  13. - Alega como punto previo la necesidad de establecer la diferencia legal existente entre un accidente de trabajo y una enfermedad ocupacional, las cuales se encuentran definidas en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que la parte actora pretende hacer valer beneficios legales y contractuales que le corresponden únicamente a los trabajadores que sufrieron un accidente de trabajo, siendo que a él se le diagnosticó una enfermedad ocupacional.

  14. - Indica que existen dos momentos distintos dentro de la relación laboral, uno es cuando terminó la prestación efectiva del servicio (09 de abril de 2007), y otro es cuando terminó la relación laboral (26 de diciembre de 2007), fecha en la cual el trabajador recibió el beneficio de su jubilación.

  15. - Invoca la confesión de la parte actora, en los siguientes términos:

    3.1.- Señala que de la confesión hecha por el trabajador se demuestra que él está consciente que su enfermedad ocupacional se originó por el desempeño de sus funciones como trabajador, pero en ningún caso se produjo por violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de CADAFE.

    3.2.- Por otra parte, indica que el salario establecido por el trabajador en su demanda es irreal, por cuanto éste ganaba un salario mixto, formado por un salario base y un salario variable. Ahora bien, señala acertadamente el actor que la prestación efectiva de sus labores en la empresa fue hasta el 09 de abril de 2007, y señala en el capítulo II de su demanda, que el último salario base fue de Bs. 1.857,75, y establece como el último salario variable la cantidad de Bs. 6.513,92, señalando que el último mes de salario variable efectivamente laborado es el comprendido del 09 de marzo, al 09 de abril de 2007, lo cual es una interpretación errada de las normas contenidas en la Convención Colectiva de CADAFE, con un interés de beneficiarse con algo que legalmente no le corresponde y crearle un daño patrimonial a la empresa.

    3.3.- Manifiesta que la Convención Colectiva de CADAFE, específicamente, en su cláusula 60, numeral 3°, literales a.1 y a.2, establece de manera textual, sin lugar a equivocación de ningún tipo, que se pagará con el salario del mes, los seis meses o doce meses, inmediatamente anteriores a la fecha de prestación de servicio efectivo, por lo que el último salario sería el devengado desde el 01, hasta el 31 de marzo del año 2007, o el de los últimos seis o doce meses, pero en ningún caso el que irreal e ilegalmente, sin fundamento alguno colocaron en la demanda. En este caso, la parte actora confiesa en su escrito de demanda que dejó de prestar servicios de manera efectiva desde el 09 de abril de 2007.

    3.4.- Alude que de la confesión hecha por el trabajador se demuestra que él está consciente de que es ilegal tratar de engañar a los juzgadores, estableciendo que el último salario es el comprendido entre el 09 de marzo, al 09 de abril del año 2007. Asimismo, que el numeral del artículo 130 de la LOPCYMAT y la Convención Colectiva de CADAFE, establecen cual es el salario para el pago de alguna indemnización, a la que cualquier trabajador tenga derecho, según sea el caso.

  16. - Niega los siguientes hechos:

    4.1.- Niega y rechaza que el salario variable del trabajador A.I., sea el de Bs. 6.513,92, porque su último salario variable fue el del mes de marzo de 2007, comprendido entre el 01 al 31 de marzo de 2007.

    4.2.- Niega y rechaza que el último salario integral del trabajador A.I., sea el de Bs. 8.367,93, porque su último salario variable fue el del mes de marzo de 2007, comprendido entre el 01 al 31 de marzo de 2007, y no el erróneamente señalado.

    4.3.- Niega y rechaza que al trabajador A.I. le sea aplicable lo establecido en el numeral 3, del artículo 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), ya que esa indemnización le corresponde a los trabajadores que, a causa de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del patrono, hayan sufrido algún accidente o enfermedad ocupacional.

    4.4.- Que no existe ningún acto administrativo o judicial, definitivamente firme, que establezca que la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), haya violado alguna normativa de seguridad y salud en el trabajo.

    4.5.- Igualmente, niega y rechaza que su representada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), haya abandonado a su suerte al trabajador A.I., para que ejecutara sus servicios.

    4.6.- Niega y rechaza que al trabajador A.I., le corresponda recibir la cantidad de Bs. 610.856,70, como pago de 2.190 días (equivalente a seis años), por concepto de la indemnización consagrada en el numeral 3, del artículo 130, de la LOPCYMAT, ya que dicha norma sólo se aplica para casos en los cuales se ha determinado que el patrono ha violentado la normativa legal en la materia, lo cual no es el presente caso.

    4.7.- También, niega y rechaza que al trabajador A.I., le corresponda recibir la cantidad de Bs. 100.000,00, como indemnización por daño moral, ya que al mismo se le otorgó el beneficio de jubilación, con lo que su representada, mal pudiera causarle un daño al trabajador.

    4.8.- Finalmente, niega y rechaza que al trabajador A.I., le corresponda recibir la cantidad de dinero alguna por concepto de intereses de mora e indexación, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto dicha norma sólo se aplica para casos de pagos de prestaciones sociales que recompensen la antigüedad en el trabajo, no le es aplicable a las indemnizaciones por infortunios laborales.

    DE LA CARGA PROBATORIA

    Sobre la carga de la prueba y su distribución en el proceso laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, indicando que la distribución de la carga de la prueba dependerá de la manera como se conteste la demanda, acatando las disposiciones de los artículos 72 y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Adicionalmente, debe destacarse que entre las pretensiones del actor se encuentra la indemnización por enfermedad profesional establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también la Indemnización por Daño Moral. En consecuencia, deben aplicarse reglas especiales de distribución de la carga de la prueba. En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.022, del 01 de julio del año 2008, con ponencia del Magistrado O.M.D., estableció lo siguiente:

    Para decidir, la Sala observa:

    Ha dicho la Sala, que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se establecerá de acuerdo con la forma en que se de contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 de la misma Ley.

    Así pues, admitida la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la misma y la ocurrencia del accidente de trabajo, encuentra la Sala, que el punto objeto de discusión y desacuerdo entre las partes, se circunscribe en determinar si el accidente de trabajo sufrido por el actor, es producto o no, del hecho ilícito patronal.

    Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala, que en casos como éste, donde el actor reclama indemnizaciones por daños materiales y morales provenientes de la responsabilidad subjetiva del patrono, específicamente las indemnizaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es el trabajador quien debe probar el hecho ilícito, proveniente del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono, de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo…

    (Subrayado de quien decide)

    Este criterio fue reiterado en sentencia publicada en fecha 03 de marzo del año 2011, en el expediente No. AA60-2010-000307, con ponencia del Magistrado A.V.C., donde indicó:

    Ahora bien, corresponde a la parte actora demostrar que el accidente sufrido se debió al incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad del trabajo, el hecho ilícito de ésta, el padecimiento de la enfermedad que alega y el nexo causal entre la misma y la labor realizada. A la demandada le corresponde probar que nada adeuda por diferencia salarial y el hecho de la víctima como causa del infortunio sufrido por el accionante.

    Debe advertirse que, como ya se ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada por la Sala, en materia de infortunios laborales, el trabajador tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, pudiendo concurrir tres pretensiones, con fundamentos legales diversos, a saber: a) reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales como moral; b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y; c) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.

    En el presente caso, se observa que el accionante optó por reclamar, por un lado, las indemnizaciones previstas en el artículo 130, numeral 2º, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y por otra parte, indemnización por daño moral.

    Con relación al daño moral, corresponde al actor demostrar que el accidente y la enfermedad que alega padecer son de naturaleza ocupacional y el daño sufrido, elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono. Mientras que, en cuanto a la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberá probar el accionante el incumplimiento por parte de la demandada de las normas legales en materia de seguridad y salud en el trabajo como causa del infortunio sufrido y respecto al reclamo por lucro cesante deberá demostrar el demandante el hecho ilícito de las empresas accionadas.

    Por otra parte, como ya se indicó, al patrono corresponde demostrar el pago de la diferencia salarial reclamada, hecho que alegó en la contestación de la demanda.

    Determinado lo anterior, corresponde a esta Sala entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem

    .

    (Subrayado del sentenciador)

    Entonces, atendiendo a los criterios jurisprudenciales antes citados, en el caso sub lite, se observa que la parte demandada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, admite la existencia de la relación de trabajo con el ciudadano A.I., por cuanto alega que existen dos momentos distintos dentro de la relación laboral, uno cuando terminó la prestación efectiva del servicio (09 de abril del año 2007), y el otro cuando culminó la relación laboral (26 de diciembre del año 2007), fecha en la cual el trabajador recibió el beneficio de su jubilación. De la misma forma, menciona que el trabajador ganaba un salario mixto formado por un salario base y un salario variable, y que el último salario sería el devengado desde el 01, hasta el 31 de marzo del año 2007, por cuanto la prestación efectiva de los servicios del actor fue hasta el 09 de abril del año 2007. Asimismo, admite que al actor le fue diagnosticado una enfermedad ocupacional, motivo por el cual su representada le otorgó el beneficio de jubilación.

    Sin embargo, niega y rechaza que el último salario variable devengado por el actor fue de Bs.F. 6.513,92, y el salario integral haya sido de Bs.F. 8.367,93, indicando que el último salario es aquel que se generó en el mes de marzo del año 2007, comprendido entre el 01 y el 31 de marzo del año 2007; asimismo, niega que al trabajador A.I., le sea aplicable lo establecido en el numeral 3, del artículo 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), ya que esa indemnización le corresponde a los trabajadores que a causa de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del patrono, hayan sufrido algún accidente o enfermedad ocupacional, y – según su dicho – en el este caso no existe ningún acto administrativo o judicial, definitivamente firme, que establezca que la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), haya violado ninguna normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo.

    También niega que su representada CADAFE, hoy CORPOELEC, haya abandonado a su suerte al trabajador A.I., para que ejecutara sus servicios.

    Por último, niega que su representada le adeude al actor, los conceptos que especifica en su libelo, a saber, la indemnización señalada en el numeral 3, del artículo 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y la indemnización por daño moral, intereses de mora e indexación, aduciendo que al actor se le otorgó el beneficio de jubilación, por lo que mal pudiera su representada causarle un daño al trabajador, y que los intereses de mora e indexación o corrección monetaria, solo se aplica para casos de pagos de prestaciones sociales que recompensen la antigüedad en el trabajo, por lo que no es aplicable a las indemnizaciones por motivo de infortunios laborales.

    De modo que, tal y como se dio contestación a la demanda se deben considerar como Hechos Admitidos y por tanto, fuera del debate probatorio, los siguientes:

  17. - La existencia de la relación de trabajo.

  18. - Fecha de inicio y terminación de la relación laboral.

  19. - Que le fue diagnosticado al demandante A.I., una enfermedad ocupacional.

    Y se tienen como Hechos Controvertidos:

  20. - El salario devengado por el actor.

  21. - Si la enfermedad ocupacional sufrida por el actor fue causada como consecuencia del incumplimiento de las medidas de seguridad laboral, y por la conducta negligente de la demandada.

  22. - Si le corresponden las indemnizaciones por concepto de enfermedad profesional estipuladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y la indemnización por daño moral.

    Así las cosas y como quiera que la demanda versa sobre una enfermedad profesional en el que se demanda Daño Moral, y las Indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, conceptos que igualmente se encuentran negados y contradichos; por los razonamientos ut supra expuestos, le corresponde la carga de la prueba de los mismos a la parte demandante, a los fines de demostrar la Responsabilidad Objetiva y Subjetiva del patrono, en la ocurrencia de la enfermedad ocupacional que le fue diagnosticada.

    DE LAS PRUEBAS:

    A continuación se valora el acervo probatorio que conforman las actas del expediente, el cual fue debatido durante la audiencia oral de juicio, a los fines de establecer cuáles de los hechos discutidos en el proceso han sido demostrados, y cual será su utilidad para dilucidar la controversia planteada.

    1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  23. - Pruebas Documentales:

    1.1.- De las copias certificadas del expediente distinguido FAL-21-IE-07-0453, de fecha 29 de abril de 2009; emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón; suscrita por la Abg. M.M., Directora Estadal, Diresat-Falcón; con referencia a la investigación de origen de enfermedad del ciudadano A.J.I.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.830.588; agregada marcado con la letra “A”.

    Estas documentales rielan a los folios 93 al 126, de la I pieza del expediente; las mismas merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Esta clase de documento conforma una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Esos documentos fueron presentados en copia certificada, por lo que llena las solemnidades legales contenidas en el artículo 1.384 del Código Civil, ya que las copias simples de documentos públicos tienen valor probatorio, si han sido expedidas en la forma legal por los funcionarios públicos competentes.

    Este legajo de copias certificadas se refiere a la investigación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, sobre el origen de la enfermedad padecida por el trabajador ciudadano A.I., en la cual dicho ente administrativo, en fecha 27 de noviembre de 2007, emitió Certificación (folio 124 de la I pieza), donde hace constar que el referido ciudadano A.J.I.J., presenta: 1.- Hernia Discal Cervical C4-C5 y C5-C6, 2.- Hernia Discal Lumbar con compresión radicular multinivel, considerada Enfermedad Ocupacional, Trastorno Músculo-Esquelético, código CIE 10: M511 y 542, que origina al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual.

    Se desprende de las copias certificadas expedidas por el INPSASEL, contentiva de la aludida investigación, que el mencionado Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, señaló en su reporte (folios 96 al 99, y 104 de la I pieza), que la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), no cumple con ciertas normas generales y obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), y su Reglamento Parcial, la Ley Orgánica del Trabajo, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y las Normas Venezolanas COVENIN, ya que no posee un programa de seguridad y s.l., notificaciones de riesgos, programa de mantenimiento preventivo de maquinas, equipos y herramientas, entre otros; pero no especifica si dicho incumplimiento influyó en el origen de la enfermedad padecida por el demandante de autos.

    Asimismo, se evidencia del contenido de estas copias, en particular del informe realizado por el funcionario del INPSASEL, con ocasión a la investigación del origen de la enfermedad del trabajador (folios 108 al 110 I pieza), que efectivamente ejerció varios cargos en el desempeño de sus funciones, pero no se expresa que el desempeño de los mismos le haya ocasionado la enfermedad, ya que del informe no se constata que ciertamente el demandante contrajo hernia discal cervical y lumbar con ocasión de los trabajos desempeñados por él para la empresa, por cuanto la investigación del origen de la enfermedad se fundamenta en las declaraciones realizadas por el mismo trabajador ciudadano A.I. ante el funcionario administrativo, y otro trabajador, como fue el ciudadano W.R., quien no es parte en el juicio, y que tiene igualmente incoada una demanda por indemnización derivada de enfermedad ocupacional en contra de la misma patronal. También se observa, que la investigación por parte del INPSASEL, no fue efectuada durante el tiempo de las labores ejercidas por el demandante, es decir, entre el 16 de julio de 1982, hasta el 09 de abril de 2007, fecha ésta última en la cual fue suspendida la relación de trabajo por motivo de reposo medico, sino tiempo después de dicha suspensión, a saber, el 23 de octubre de 2007.

    Consta igualmente del referido informe de investigación de enfermedad ocupacional, en los folios 112 al 123 de la I pieza, instrumentos emanados de la accionada empresa CADAFE, relativos a la descripción de cargos, donde se describe las finalidades, naturaleza y alcance del cargo de liniero electricista, ocupación ésta desempeñada por el demandante ciudadano A.I., así como también, carta de notificación de riesgos, descripción de códigos de riesgos y de cargo, de fecha 08 de marzo del año 2007, suscritos tanto por el Departamento de Seguridad Integral de la empresa CADAFE, como por el demandante, donde se le notifica a éste último sobre los niveles de riesgo del cargo desempeñado, así como las características del mismo, pudiendo constatar quien decide que para esa fecha todavía se encontraba laborando el extrabajador, ya que el mismo dejó de prestar servicios efectivos por motivo de enfermedad el 09 de abril del año 2007, hecho éste admitido por ambas partes. Y por último, aparece reflejado planillas de autorización y control de implementos y equipos de trabajo de seguridad emitidos por la empresa ELEOCCIDENTE, filial de CADAFE, parte accionada, de fechas 09/05/2006, 23/03/2006, 13/12/2005, 24/11/2005, y 30/09/2005, momentos en los cuales no se había suspendido la relación de trabajo, de donde se evidencia que le fue proporcionado al extrabajador durante esos períodos los implementos y equipos de seguridad industrial.

    Lo expuesto en el párrafo anterior, resulta contradictorio con lo plasmado por el funcionario del trabajo en el mismo informe investigativo, por cuanto se demuestra que ciertamente el trabajador A.I., durante la vigencia de la relación fue notificado por la empresa demandada, de los riesgos, así como dotado de los equipos de trabajo para el desempeño de su labor, como liniero electricista. Así se decide.

    Por otra parte, cabe destacar, que la representación judicial de la empresa demandada durante la audiencia oral de juicio alegó respecto a esta prueba, que todas las actas fueron levantadas en el sector técnico de churuguara, siendo que el trabajador prestó servicios en la oficina comercial de esa zona, o sea, la investigación se realizó en el sitio de trabajo equivocado. Además que para el momento de la inspección no se encontraba presente el delegado de prevención ya que éste estaba trabajando fuera, tal como consta de las referidas actas, por lo que señala que si no hay seguridad en el trabajo como es que existe un delegado de prevención.

    Al respecto, de las copias certificadas contentivas del informe investigativo realizado por el INPSASEL, este jurisdicente aprecia que ciertamente tal investigación no fue realizada en el lugar donde prestó sus servicios el ciudadano A.I., ya que éste en su libelo indicó que se encontraba adscrito a la oficina comercial de Churuguara, y del informe se lee que la investigación fue realizada en la oficina técnica de Churuguara. Además, se observa que la referida inspección se llevó a cabo sin la presencia del delegado de prevención de la empresa, por cuanto el mismo se encontraba laborando en la calle, de lo cual se puede deducir que la demandada si posee un sistema de higiene y seguridad industrial, y que dispone de un delegado de prevención.

    Así las cosas, estos documentos merecen valor probatorio, por cuanto constituyen una prueba irrefutable para demostrar que si bien es cierto, que el trabajador presenta una enfermedad ocupacional, que fue certificada por el órgano administrativo competente, como una hernia discal, sin embargo, no quedó demostrado que la enfermedad se haya originado con ocasión al trabajo ejecutado por el actor, ni tampoco que se haya debido a la inobservancia por parte de la demandada de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo establecidas en la Ley de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); no obstante su valor probatorio será adminiculado a los otros medios probáticos que se expondrán ut infra. Así se decide.

  24. - Prueba de Experticia Psicológica:

    2.1.- El tribunal ordenó practicar experticia médico psicológica al ciudadano A.J.I.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.830.588, de este domicilio; a los fines de determinar las alteraciones de conducta que puedan turbarle su capacidad psíquica y emocional, o si por causa de su infortunio laboral padece un estado de preocupación y ansiedad, capaz de impedir el libre desenvolvimiento de sus actividades sociales.

    Se desprende de las actas que conforman el expediente que este tribunal emitió oficio No. 049-2011 de fecha 17 de febrero de 2011, dirigido al Hospital Universitario Dr. A.V.G., Área de S.M. y Psiquiatrica, de la ciudad de S.A.d.C. – Estado Falcón, a los fines de que sirviera designar médico público, e indicara lugar y fecha que debería asistir el paciente referido, con el objeto de efectuarle la experticia ordenada por el tribunal.

    Esta prueba fue evacuada y las resultas consta a los folios 09 al 11, de la II pieza el expediente, recibida mediante oficio No. 0658, de fecha 26 de octubre de 2012, emitido por el Dr. J.C.R., en su carácter de Jefe del Departamento de S.M. y Psiquiatría del Hospital Universitario “Dr. ALFREDO VAN GRIEKEN”, mediante el cual remite informes psicológicos de los ciudadanos JESSEE R.G. y A.J.I., éste último parte demandante en este expediente, quien fue evaluado por el Psicólogo M.D.C., designado y adscrito al mismo Departamento de S.M. y Psiquiatría del referido hospital, quien emite el informe psicológico de la evaluación realizada al mencionado ciudadano A.I., que arrojó el siguiente resultado:

    ….II.- RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN:

    Para el momento de la evaluación, se presenta la consulta vestido de manera acorde a edad, sexo y condición climática, con apariencia arreglada y aseada; estado de conciencia vigil normal, buen nivel de atención, focalizado, funcional y práctico, orientado en persona, tiempo y espacio. Memoria inmediata, a corto plazo y de evocación conservada. Lenguaje apropiado, variado, comprensible y congruente en lo verbal y lo no verbal. Curso del pensamiento sin alteraciones aparentes. Impresiona con un funcionamiento intelectual promedio bajo. Sensopercepción dentro de lo esperado. Juicio de la realidad conservado y se muestra colaborados ante la entrevista; se observan alteraciones a nivel motor causadas por una neuropatía diabética.

    Es de resaltar que debido a las limitaciones físicas que presenta el paciente fue imposible realizar la aplicación de as pruebas proyectivas, por lo que la evaluación no pudo completarse y solo se cuenta con los datos recolectados por medio de la entrevista psicológica.

    III.- IMPRESIÓN DIAGNOSTICA:

    Para el momento de la evaluación se muestra orientado en persona, tiempo y espacio, se observan alteraciones motoras causadas por una neuropatía diabética…..

    De la experticia realizada conforme a los lineamientos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no demuestra que la enfermedad ocupacional padecida por el trabajador ciudadano A.I., a saber hernia discal cervical y lumbar, se originó con ocasión al trabajo realizado por él para la empresa demandada CADAFE hoy CORPOELEC, ya que se observa de dicha experticia, que las alteraciones motoras que presenta el hoy actor son causadas por una neuropatía diabética, más no por el incumplimiento de las normas de seguridad e higiene industrial establecidas en la LOPCYMAT, a las que supuestamente estuvo expuesto mientras prestaba servicios para la empresa; asimismo, se puede constatar, que el demandante mostró para el momento de la evaluación, un estado de conciencia vigil normal, buen nivel de atención funcional y práctico, tiene un bien funcionamiento intelectual promedio bajo, y está orientado en persona, tiempo y espacio.

    Cabe destacar, que el experto psicológico compareció a la audiencia oral de juicio, y una vez juramentado rindió su declaración respecto al informe consignado, ut supra. Luego ante las preguntas formuladas tanto por su promovente como por la contraparte, ratificó el contenido de lo expuesto en su informe, señalando lo siguiente “….el proceso de evaluación no se pudo culminar debido a las limitaciones físicas que tiene el ciudadano A.I., debido a una patología diabética y eso le impide tener un buen funcionamiento psicomotriz, pero se pudo constatar que a pesar de esa limitación es una persona centrada en tiempo y espacio, no tiene ningún trastorno, no se puede deducir que haya relación directa entre la enfermedad y su trabajo. Asimismo, que no tiene los suficientes argumentos objetivos para determinar que el infortunio laboral fue el causante de ese estado emocional….”

    En consecuencia, quien aquí decide le otorga valor probatorio, y es prueba fehaciente para demostrar que de la enfermedad profesional certificada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, al demandante A.I., no se derivó de un infortunio laboral causado por el patrono. Así se decide.

  25. - Prueba de Informes:

    3.1.- Se ofició al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, solicitando el expediente administrativo llevado por esa oficina, relacionado con la investigación de enfermedad del ciudadano A.J.I.J., titular de la cédula de identidad No. 3.830.588.

    Las resultas de la prueba constan a los folios 187, 216 y 217, de la II pieza del expediente, mediante oficios Nos. DIR-DF-0262-2011 y DIR-DF-1145-2011, de fechas 05 de marzo de 2011, y 08 de noviembre de 2011, emitidos por la Ing. F.D.C.P.H., en su carácter de Directora de la DIRESAT FALCON, mediante el cual informa:

    …..Al respecto, se le informa lo siguiente:

    UNICO: El Informe Pericial al que hace referencia el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), es elaborado por una unidad distinta a la de la Coordinación Regional de Inspección de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que el mismo al ser emitido no reposa en el expediente técnico; sin embargo, se verificó en la Unidad de Sanción de esta DIRESAT, y a la presente fecha, no ha sido elaborado por esta dependencia administrativa Informe Pericial al trabajador supra identificado, ya que hasta los actuales momentos el mismo no ha sido solicitado, informándole a su vez, que para la emisión de dicho Informe Pericial, se requieren ciertos requisitos que son indispensables y no reposan en el expediente, los cuales deben ser consignados por el propio interesado….

    ….Al respecto se le informa lo siguiente:

    Primero: Esta información, fue suministrada a ese Tribunal, mediante oficio No. DIR-DF-0239-2011 de fecha 04 de abril del año 2011, nomenclatura de ese despacho, en atención al oficio No. 101-2011, llevada por ese tribunal, de fecha 24 de febrero del año 2011, sin embargo, se ratifica mediante la presente, la información solicitada por el Tribunal.

    Segundo: Respecto de la violación de las Normas en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte de la empresa Eleoccidente hoy CADAFE, podemos indicarle que al momento de la investigación de la enfermedad del trabajador A.J.I.J., ya identificado, se pudo verificar el incumplimiento de varias normas en materia de Salud y Seguridad laboral por parte de la renombrada empresa, al incumplir con lo establecido en los artículos que a continuación se señalan: artículo 39; artículo 53 numeral 1; artículo 56 numerales 3, 4, 7 y 1; todos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tal y como se evidencia en los folios números 0000237 al folio número 0000240, ambos inclusive, del expediente de investigación al que ya se ha hecho referencia up supra. Igualmente se pueden identificar las condiciones de trabajo en las que estuvo obligado a prestar sus servicios en la empresa CADAFE, por un lapso de 25 años de exposición a estas condiciones de riesgo, tal como se evidencia en el folio número 0000244 del mismo expediente.

    Es importante señalar que la empresa no poseía estudios higiénico ambientales, ni análisis de riesgos por puesto de trabajo, que pudieron ser agravantes importantes de las enfermedades ocupacionales certificadas por el INPSASEL…..

    Del contenido del primer informe remitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT FALCON), mediante oficio No. DIR-DF-0262-2011, se observa que dicho órgano administrativo no pudo suministrar la información solicitada, ya que no se le practicó al trabajador el Informe Pericial, por lo tanto, no tiene inherencia en las resultas del juicio.

    Por otra parte, en relación con lo señalado por el INPSASEL en la resulta de la prueba de informe solicitada, remitida mediante oficio No. DIR-DF-1145-2011, la cual coincide con el informe de investigación de origen de la enfermedad padecida por el actor, referente a la inobservancia por parte de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), de las normas en materia de salud y seguridad laboral contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), lo cual presuntamente le produjo al demandante una enfermedad ocupacional. Este sentenciador considera que la misma es insuficiente para determinar si la enfermedad fue producida con ocasión al trabajo, ya que no se determina si efectivamente el desempeño de las actividades realizadas por el extrabajador le produjeron hernia discal cervical y lumbar, aunado al hecho, que la investigación realizada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, plasmada en las documentales consignadas por el actor, tal como se dijo anteriormente, y versa solamente sobre las declaraciones realizadas por el mismo extrabajador, habiéndose ya señalado que la inspección se efectuó en un lugar distinto al lugar que prestó servicios el ciudadano A.I., y sin la presencia del delegado de prevención.

    De igual forma, no se puntualiza si durante el tiempo en que el mencionado ciudadano A.I., laboró para la demandada, la empresa no poseía estudios higiénicos ambientales, ni análisis de riesgos por puesto de trabajo, que pudieron ser agravantes importantes de las enfermedades ocupacionales certificadas por el INPSASEL, ya que el órgano administrativo no pudo suministrar el expediente administrativo de la demandante, aunado al hecho, de que dicha investigación se llevo a cabo mucho tiempo posterior a la terminación de la relación de trabajo.

    Así las cosas, aún cuando esta prueba de informe fue realizada conforme a los lineamientos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nada aporta a la solución de la controversia planteada, por cuanto no demuestra que la enfermedad padecida por el actor (hernia discal), se haya originado con ocasión al trabajo ejecutado por el, ni tampoco que se produjo debido a la inobservancia de la demandada, de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo. Por tanto, se desecha del proceso. Así se establece

  26. - Prueba de exhibición de documentos:

    Solicita la representación del demandante, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de los siguientes documentos:

    4.1.- De la Hoja de Cálculo de Prestaciones y Beneficios Personales, que fueron cobradas en fecha 10 de abril de 2008, por la Gerencia de Recursos Humanos de Cadafe-Eleoccidente, a nombre del demandante A.J.I.J., titular de la cédula de identidad No. 3.830.588.

    Al respecto, se observa de la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 19 de marzo de 2013, que la parte demandada alegó que la misma fue consignada junto con el escrito de pruebas presentado por su representada marcado con la letra “E”, procediendo en ese acto a consignar una copia de dicho documento, a lo cual el apoderado judicial del demandante señaló que ciertamente dicho documento se encuentra insertado en las actas del expediente, y es el señalado por la abogada.

    Se observa de las pruebas que efectivamente, la Hoja de Cálculo de Prestaciones y Beneficios Personales se encuentran inserto en el expediente, el cual fue promovido por la misma demandada CADAFE hoy CORPOELEC, y que también lo presentó en copia simple durante la audiencia de juicio mediante la prueba de exhibición, y al no haber sido impugnada por la contraparte, se tienen como fidedignos los datos manifestados por la parte demandada sobre el contenido de dicho instrumento, de conformidad a lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, su valor probatorio, quien decide, considera que lo pretendido con esta prueba no constituye un hecho controvertido. Así se decide.

  27. - Pruebas Testimoniales: Fueron promovidos los ciudadanos P.F., A.C.S., E.M., F.H., H.P.B., HONORIO CONTRERAS, JESSEE GONZALEZ, J.G., J.A.G., GOEORGE DONQUIS PEREZ, A.J.O., R.Z., R.F., W.A.T., W.V., W.M.M., Y.M.M., y F.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.296.251, 7.489.838, 3.863.641, 5.291.664, 4.108.945, 9.517.273, 9.512.729, 7.568.657, 3.393.159, 3.614.799, 4.642.356, 5.444.534, 4.640.047, 7.498.632, 7.570.971, 5.298.927, 9.442.552, y 7.494.814.

    Se evidencia del acta de la audiencia oral de juicio, que riela a los folios 33 al 35, de la II pieza del expediente, que los referidos ciudadanos no comparecieron a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, declarándose desierto tal acto de evacuación de testigos. Por lo tanto, no hay testimoniales que valorar. Así se decide.

    1. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  28. - Pruebas Documentales:

    1.1.- De la copia simple de Certificación de Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual No. 0109-2007, a nombre del demandante de autos, A.J.I.J., titular de la cédula de identidad No. 3.830.588; emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón; de fecha 24 de abril de 2007; suscrita por los integrantes de la Comisión Evaluadora; agregado marcado bajo la letra “B”; 1.2.- De la copia simple de Certificación de Discapacidad para el Trabajo No. 340-07, a nombre del ciudadano IRAUSQUIN J.A.J., titular de la cédula de identidad No. 3.830.588; emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón; de fecha 27 de noviembre de 2007; suscrita por el Dr. Raineiro E. S.F., Medico Especialista en S.O. I; agregado marcado bajo la letra “C”.

    Estas documentales rielan a los folios 132 y 133, de la I pieza del expediente; las mismas merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Esta clase de documento conforma una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Cabe destacar, que los mismos fueron presentados en copia simple, sin embargo, al no haber sido impugnados por la contraparte en la audiencia oral de juicio, mantienen su valor probatorio.

    De este primer documento marcado con la letra “B”, se desprende que en fecha 24 de abril del año 2007, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez del Estado Falcón, emitió Certificación donde consta que al ciudadano A.J.I.J., le fue calificada una Enfermedad Laboral (Espondiloartrosis, Hernias Discales Cervicales C4-C3 y C5-C6, Hernias Discales Lumbares L3-L4, L4-L5, y L5-S1), el cual le ocasiona una pérdida de capacidad para el trabajo en un porcentaje de 67%.

    Del contenido del segundo documento, denominado Certificación de Incapacidad, se observa que tal documento es del mismo tenor del que fue consignado por la parte demandante, en el legajo de copias certificadas del expediente administrativo No. FAL-21-IE-07-0453 emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los cuales este sentenciador les otorgó valor probatorio, por tanto, ténganse por reproducidas las consideraciones valorativas expresadas ut supra, sobre estos mismos instrumentos. Así se establece.

    Cabe destacar, que aún cuando tienen valor probatorio como documentos públicos administrativos; sin embargo, es un hecho admitido por la parte demandada, que al demandante se le diagnostico una enfermedad ocupacional consistente en hernia discal cervical y lumbar, motivo por el cual le fue concedido el beneficio de jubilación, aunado al hecho de que la controversia estriba en determinar si enfermedad se produjo con ocasión a la inobservancia de las medidas de higiene y seguridad industrial por parte de la empresa, durante la relación de trabajo que sostuvo con el actor, aún cuando esa enfermedad esté calificada como ocupacional. Así se establece.

    1.3.- Promueve copia de Memorando No. 17931.2000.451, de fecha 26 de diciembre de 2007, emitido por la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa CADAFE, dirigido al ciudadano IRAUSQUIN J.A.J., cédula de identidad No. 3.830.588; marcad con la letra “D”; 1.4.- De la copia fotostática simple emitida por la empresa CADAFE, de la Liquidación de Prestaciones Sociales y Beneficios Personales, a favor del ciudadano IRAUSQUIN J.A.J., cédula de identidad No. 3.830.588; por la cantidad de Bs. 194.437,55; por haberle concedido el beneficio de su jubilación aprobado en informe 17907-2000-048; agregada marcada con la letra “E”; 1.5.- De la copia fotostática simple de los cálculos y la Liquidación de las Prestaciones Sociales del ciudadano IRAUSQUIN J.A.J., cédula de identidad No. 3.830.588; con un total de asignaciones por Bs. 194.437,55; agregada marcada con la letra “E”.

    Estas instrumentales rielan a los folios 134 al 137, de la II pieza del expediente, y se desechan del juicio, por cuanto no arrojan ningún elemento probatorio a los fines de dilucidar los hechos controvertidos, ya que versan sobre el beneficio de jubilación otorgado al trabajador el 26 de diciembre de 2007, la cancelación de las prestaciones sociales, y el cálculo realizado por la empresa en cuanto a dichas prestaciones, hechos éstos admitidos por ambas partes, por ende resulta inoficioso la valoración de estos documentos. Así se establece.

    1.6.- De las copias simples de cancelación del monto establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 12.808,25; a nombre del ciudadano IRAUSQUIN J. ANTONIO, cédula de identidad No. 3.830.588, agregadas marcadas con la letra “H”.

    Dicho documento fue promovido en copia simple y se encuentran inserto al folio 138, de la I pieza del expediente; la misma fue impugnada por la representación judicial de la parte accionante durante la audiencia oral y pública de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando que la misma es una copia simple donde se refleja la ausencia o falta de suscripción por parte del trabajador de haber recibido esa cantidad de dinero, es decir, no se encuentra suscrito por su representado; y por cuanto la parte demandada no pudo constatar su certeza “con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia”, queda desechada del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aunado al hecho, que lo pretendido con esta prueba no es un hecho controvertido. Así se decide.

  29. - Prueba de Informes:

    2.1.- Se ordenó oficiar a la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad del Estado Falcón, del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.); ubicada en la avenida 1, Comunidad Cardón-Maraven, diagonal al Zoológico G.R., Centro Hospital Cardón, de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón; a los efectos de que remita al tribunal, las actas del expediente administrativo de fecha 24 de abril del año 2007; evaluación No. 340-07, que sirvió de base a la certificación de Incapacidad acordada al trabajador A.J.I.J., titular de la cédula de identidad No. 3.830.588.

    Las resultas de la prueba constan al folio 173, de la I pieza del expediente, en oficio No. CHC-CE-113-011, de fecha 12 de abril de 2011, emitido por la Dra. M.Y., en su carácter de Directora del Centro Hospital Cardón, mediante el cual informa lo siguiente:

    ….hago de su conocimiento que el ciudadano A.J.I.J., titular de la Cédula de Identidad V.- 3.830.588, fue evaluado el día 10/05/2007 por la Comisión Evaluadora del Estado Falcón, obteniendo el 67% de Incapacidad, quien se desempeñaba como Liniero-Electricista…

    .

    Aún cuando dicha prueba fue realizada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, el contenido de la resulta no arroja ningún elemento para demostrar los hechos controvertidos, ya que la incapacidad del demandante no es el tema en litigio, en el sentido de que ya fue reconocido por parte de la accionada que al ciudadano A.I., le fue determinada una discapacidad para el trabajo por parte del órgano administrativo, en un porcentaje de 67%, motivo por el cual le fue concedido el Beneficio de Jubilación, y que el extrabajador laboró para la empresa CADAFE; en consecuencia, se desecha del juicio. Así se establece.

    2.2.- Se oficio al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón; a los efectos de que remita al tribunal, las actas del expediente administrativo que originó el certificado de incapacidad No. 0109-2007, de fecha 27 de noviembre del año 2007; relacionada con el ciudadano A.J.I.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.830.588.

    Las resultas de esta prueba consta al folio 188, de la I pieza del expediente, mediante oficio No. DIR-DF-0263-2011, de fecha 05 de marzo de 2011, emitido por la Ing. F.D.C.P.H., en su carácter de Directora de la DIRESAT FALCON, donde informa:

    …..Al respecto, se le informa lo siguiente:

    UNICO: Este despacho administrativo le informa que por cuanto en la actualidad carecemos de recursos para proveerle las referidas copias fotostáticas debidamente certificadas, solicite al o los interesados acudir a la sede de esta Diresat-Falcón, para que se trasladen con un funcionario que se asigne a tales efectos, hasta un centro de copiado y cancelen el valor de las copias que sean necesarias para su certificación, para la remisión de las mismas al tribunal….

    Ahora bien, aún cuando dicha prueba fue realizada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el contenido no arroja ningún elemento probatorio para demostrar los hechos controvertidos en el juicio, en razón de que el órgano administrativo no pudo suministrar la información solicitada, aunado al hecho, de que las mismas se encuentran consignadas en el expediente en copia certificada, ya que fueron promovidas por el actor, y valoradas ut supra. Así se establece.

    2.3.- Del oficio a la Gerencia de de Gestión Laboral de la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana de CADAFE, a los efectos de que remita al tribunal copias del expediente administrativo del ciudadano A.J.I.J., titular de la cédula de identidad No. 3.830.588; relacionados con los conceptos pagados al trabajador con motivo de su jubilación.

    De las actas que conforman el expediente se observa que las resultas no constan en el expediente, por tanto, no hay prueba que valorar. Así se decide.

  30. - Promueve la reevaluación médica de la discapacidad alegada por la parte actora de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, concatenadamente con lo estipulado en los artículos 2 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Esta prueba fue declarada inadmisible en la admisión de pruebas, criterio que aquí se ratifica. Así se establece.

  31. - Pruebas Testimoniales: Fue promovida la testimonial de la ciudadana YOLIMAR SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.706.897.

    Se evidencia del acta de la audiencia oral de juicio, que riela a los folios 33 al 35, de la II pieza del expediente, que la referida ciudadana no compareció a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, declarándose desierto tal acto de evacuación de testigos, por lo tanto no hay testimonial que valorar. Así se decide.

    II

    MOTIVACIONES DECISORIAS

    Con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, el día 07 de mayo del año 2012, publicada en Gaceta Oficial No. 6.076, Extraordinaria; quedó derogada la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, y divulgada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.152, Extraordinaria; reformada el día 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial No. 6.204, Extraordinaria. No obstante la entrada en vigencia de la citada ley, cumpliendo con la labor pedagógica que debe envolver los fallos judiciales, es oportuno comentar que ésta ley no es aplicable para la resolución del caso sub lite, en atención al principio de irretroactividad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del principio ‘tempus regit actum’, que enseña que los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente en el momento en que los hechos se produzcan o se llevan a cabo. Así se decide.

    Así las cosas, tal como se estableció en el aparte ut supra sobre la carga de la prueba, quedaron establecidos como hechos admitidos por parte de la empresa demandada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), hoy día CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), la existencia de la relación de trabajo con el ciudadano A.J.I.J.; que la relación comenzó en fecha 16 de julio de 1982, y culminó el 26 de diciembre de 2007, por haberle otorgado su jubilación; que en fecha 09 de abril de 2007, fue suspendida la relación laboral por causa de reposos médicos; que le fue diagnosticada enfermedad ocupacional que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, motivo por el cual se le concedió el beneficio de jubilación. Y se tienen como hechos controvertidos: 1.- Si el salario normal mensual e integral señalado por el actor en su libelo con el cual calcula sus prestaciones sociales, fue el realmente devengado. 2.- Si la enfermedad o discapacidad de carácter ocupacional padecida por el actor, fue causada como consecuencia del incumplimiento de las medidas de seguridad, y por la conducta negligente de la empresa CADAFE, hoy CORPOELEC. 3.- Si le corresponde al accionante las indemnizaciones por concepto de enfermedad profesional estipuladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como la indemnización por daño moral. Así se establece.

    Señalados como han sido los hechos controvertidos, de acuerdo con los argumentos explanados por la demandada en su escrito de contestación de demanda, se considera prudente alterar el orden a decidir, y primero se procederá de determinar si ciertamente la enfermedad que el actor padece fue contraída con ocasión al trabajo, para luego dilucidar si son procedentes las indemnizaciones reclamadas por la enfermedad. En caso de ser procedentes, correspondería entonces establecer cual sería la cantidad a cancelar, y en función de ello se resolverán los demás hechos controvertidos relativos al salario realmente devengado. Así se establece.

    Tenemos que la pretensión del demandante A.J.I.J., son las indemnizaciones derivadas de Enfermedad Profesional establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como la indemnización por Daño Moral; y como quiera que estos conceptos fueron negados y rechazados por la demandada, le corresponde entonces la carga de la prueba a la actora, a los fines de demostrar la Responsabilidad Subjetiva y Objetiva del Patrono, en la ocurrencia de la enfermedad profesional que padece, responsabilidad ésta que está basada en la demostración del Hecho Ilícito Patronal, es decir, en el incumplimiento o inobservancia por parte de la demandada, de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, de acuerdo con la sentencia No. 1.022, del 01 de julio del año 2008, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., ratificada en fecha 03 de marzo del año 2011, expediente AA60-2010-000307, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.. Así se decide.

    Para mayor inteligencia, es propicio citar además, lo establecido en reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al Hecho Ilícito Patronal como fuente de obligaciones, transcribiendo un extracto de la sentencia No. 0008, de fecha 17 de febrero del año 2005, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., la cual es del siguiente tenor:

    La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

    Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.

    Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1-. El incumplimiento de una conducta preexistente; 2- El carácter culposo del incumplimiento; 3-. Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto

    . (Subrayado y negritas de este Tribunal).

    De la doctrina que precede se deduce que el Hecho Ilícito como una conducta culposa, contraria a derecho y de la cual, el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva, el deber de indemnizar el daño que ésta genere. Como puede apreciarse, el hecho generador consiste en un acto voluntario y culposo por parte del agente. La voluntariedad implica que el acto del agente le sea plenamente imputable. Y es en este punto en el cual, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, la carga de probar la procedencia de las indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional establecidas en la Ley Orgánica el Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la indemnización por Daño Moral, basadas en la Responsabilidad Subjetiva del Patrono; implica por parte el deber demandante de demostrar el hecho ilícito, en el entendido que para la procedencia de éste último se deben cumplir tres requisitos: a.- La demostración o existencia del daño; b.- La violación de normas de seguridad e higiene; y c.- La existencia de un nexo de causalidad entre el daño ocurrido y el desconocimiento de las normas de seguridad e higiene como causa directa del daño, es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que el primero es producto de un efecto consecuencial del segundo, siendo imperativo para los operadores de justicia argumentar, conforme a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena.

    Así las cosas, encuentra este sentenciador que quedó evidenciada la existencia de la enfermedad padecida por el demandante, tal como quedó demostrado del contenido de las copias certificadas expedidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT FALCON), las cuales fueron promovidas por el demandante, particularmente la Certificación que riela al folio 124, de la I pieza; donde el ente administrativo concluye que el demandante presenta una 1.- Hernia Discal Cervical C4-C5 y C5-C6, 2.- Hernia Discal Lumbar con compresión radicular multinivel, considerada Enfermedad Ocupacional, Trastorno Músculo-Esquelético, código CIE 10: M511 y 542, que origina al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual. Igualmente de las resultas de la prueba de informe expedida por el Centro Hospital tipo II Cardón Dr. J.B., Punto Fijo – Estado Falcón, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 173 I pieza), donde se aprecia que la Comisión Evaluadora de dicho ente administrativo determinó que el extrabajador A.I., presenta un 67% de Incapacidad, hecho éste que también fue admitido por ambas partes.

    No obstante, la enfermedad diagnosticada por el órgano administrativo al extrabajador, ser catalogada como ocupacional, cuando el medico especialista en s.o. determinó que el tipo de lesión que presenta el demandante (Hernia Discal Cervical y Lumbar), le produjo una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual, y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, estableció que el grado de incapacidad es de un 67%; sin embargo, no quedó establecido que la misma haya sido producida con ocasión al trabajo, pues se observa que el médico ocupacional sólo declaró que esa enfermedad fue producida por la actividad laboral en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT.

    Por manera que, de las copias certificadas emitidas por el INPSASEL, en particular de la investigación del origen de la enfermedad padecida por el demandante, se pudo constatar, que la investigación no fue efectuada durante el transcurso de las labores ejercidas por el demandante, es decir, entre el 16 de julio de 1982, hasta el 09 de abril del año 2007, fecha ésta última en la cual fue suspendida la relación de trabajo por motivo de reposo medico; sino que fue realizada después que comenzó la suspensión médica, es decir, el 23 de octubre del año 2007, habiendo transcurrido ampliamente un lapso de 6 meses y 21 días de la suspensión; y también desde la fecha de suspensión hasta la declaración formal de la enfermedad ante el INPSASEL, por parte de la extrabajadora en fecha 25 de abril de 2007 (folio 94 I pieza), discurrieron 16 días; concurriendo que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece en su primer aparte (en concordancia con el artículo 74 eiusdem), que la declaración formal de los accidentes de trabajo y de las enfermedades ocupacionales deberán realizarse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del accidente o del diagnóstico de la enfermedad, por lo que cabe preguntarse, ¿Como se llega a una conclusión de que el actor contrajo una enfermedad con ocasión al trabajo realizado para la empresa, cuando se encontraba suspendida la relación de trabajo?, ya que a los efectos de diagnosticar una enfermedad se debe analizar los factores de riesgo a los cuales estaba expuesta el trabajador durante el ejercicio de sus funciones y no después, por lo que dicho informe resulta contradictorio, ex tempore, e insuficiente, y por ende mal puede el funcionario administrativo dejar constancia que la enfermedad fue ocasionada al trabajador, por encontrarse obligado a trabajar en condiciones disergonómicas, conforme al artículo 70 de la LOPCYMAT. Así se decide.

    En este mismo sentido, el artículo 54 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), en su numeral 9, estipula que son deberes de los trabajadores y trabajadoras informar de inmediato, cuando tuvieren conocimiento de la existencia de una condición insegura capaz de causar daño a la salud, o la vida propia o de terceros, a las personas involucradas, al Comité de Seguridad y S.L. y a su inmediato superior, absteniéndose de realizar la tarea hasta tanto no se dictamine sobre la conveniencia o no de su ejecución; aprecia este juzgador que de las actas procesales, que el extrabajador, durante el desempeño de sus labores para la patronal, ejerció distintos cargos, desde el 16 de julio de 1982, hasta el 09 de abril de 2007, pero nunca informó o declaró a la empresa que se encontraba en condiciones inseguras o de alto riesgo para su salud. Así se establece.

    De igual modo, respecto a lo alegado por el funcionario de INPSASEL, plasmado en el informe de investigación del origen de la enfermedad (folios 96 al 99 de la I pieza), referente a que la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), no cumple con ciertas normas generales y obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y su Reglamento Parcial, la Ley Orgánica del Trabajo, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y las Normas Venezolanas COVENIN; quien decide considera que el aludido informe no especifica si el incumplimiento influyó en el origen de la enfermedad padecida por el accionante, y si particularmente para el período en el cual prestó servicios el extrabajador para la empresa, no poseía los sistemas de seguridad e higiene industrial estipulados en la LOPCYMAT; ya que del mismo informe investigativo realizado por el INPSASEL (DIRESAT-FALCON), se observa que ciertamente la empresa demandada cumple con las normas de seguridad e higiene industrial establecidas en la ley, lo cual resulta contradictorio con lo plasmado por el mismo funcionario administrativo, por cuanto se encuentran anexados a los folios 112 al 123 de la I pieza, como parte integrante del expediente administrativo, los cuales fueron recopilados por dicho funcionario, los instrumentos emanados de la empresa CADAFE, relativos a la descripción de cargos, finalidades, naturaleza y alcance del cargo de liniero electricista, ocupación que era la desempeñada por el demandante, ciudadano A.I.; así mismo consta carta de notificación de riesgos, descripción de códigos de riesgos, y de cargo, de fecha 08 de marzo de 2007, suscritos tanto por el Departamento de Seguridad Integral de la empresa CADAFE, como por el hoy actor, donde se le notifica a éste último sobre los niveles de riesgo del cargo desempeñado, así como las características del mismo, pudiendo constatar quien decide que para esa fecha todavía se encontraba laborando el extrabajador, ya que el mismo dejó de prestar servicios efectivos por motivo de enfermedad el 09 de abril de 2007, lo cual es un hecho admitido por ambas partes.

    Por último, aparecen en el expediente administrativo, planillas de autorización y control de implementos y equipos de trabajo de seguridad, emitidos por la empresa ELEOCCIDENTE, filial de CADAFE (parte demandada), de fechas 09 de mayo de 2006, 23 de marzo de 2006, 13 de diciembre de 2005, 24 de noviembre de 2005, y 30 de septiembre de 2005, momentos en los cuales era efectivo la relación de trabajo, de donde se evidencia que le fue proporcionado al extrabajador durante esos períodos los implementos y equipos de seguridad industrial, desvirtuándose con ello lo alegado por el demandante y el funcionario administrativo del INPSASEL, en el referido informe de investigación de enfermedad. Así se establece.

    Como puede apreciarse, de las copias certificadas expedidas por el INPSASEL, y los demás medios probatorios traídos por la parte demandante a los autos, no evidencia que la enfermedad padecida por el ciudadano A.J.I.J., se haya originado con ocasión al trabajo ejecutado para la empresa CADAFE, hoy CORPOELEC, ni tampoco que existiera inobservancia por parte de la demandada en observar las medidas de seguridad e higiene en el trabajo; circunstancias que al ser adminiculados con las documentales promovidas por el accionante, se concluye que no quedó demostrado el carácter ocupacional de la enfermedad padecida por el hoy actor. Así se establece.

    De manera que, el demandante no trajo a juicio los elementos probatorios necesarios para demostrar las causas que configuran el Hecho Ilícito del Patrono; de los hechos traídos a juicio, no se demuestra el nexo de causalidad entre el incumplimiento culposo actuando como causa y el daño fungiendo como efecto, por tanto si el daño sufrido por la víctima no proviene del incumplimiento culposo del agente, sino de otra causa distinta, entonces no habrá lugar a responsabilidad civil por el Hecho Ilícito. Por ello, se debe declarar improcedente lo pretendido por el actor, por cuanto no se demostró el Hecho Ilícito que se le atribuye a la demandada, aunado al hecho que de las pruebas de autos que fueron valoradas, no emergen elementos de convicción con relación a que la parte demandada haya inobservado las medidas de seguridad e higiene en el trabajo que realizaba el actor ciudadano A.I.. Así se decide.

    De manera que, al no establecerse ninguno de los dos elementos anteriores que pudieran demostrar la presencia de una Enfermedad Ocupacional, se considera que no quedó demostrado en las actas procesales, el carácter laboral del padecimiento de la enfermedad, y en consecuencia no son procedentes las indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ni tampoco se puede condenar al patrono por Daño Moral, ya que no se demostró la existencia del daño alegado. Así se establece.

    Para mayor abundamiento en cuanto a la improcedencia de las indemnizaciones por enfermedad profesional reclamadas, además de las consideraciones antes expuestas, cabe destacar que la enfermedad profesional padecida por el demandante, derivada de una Hernia Discal Cervical C4-C5 y C5-C6, Hernia Discal Lumbar con compresión radicular multinivel, considerada Enfermedad Ocupacional, Trastorno Músculo-Esquelético; ha sido considerada, de acuerdo con el criterio asentado por la Sala de Casación Social, en sentencia No. 0041, de fecha 12 de febrero de 2010, expediente No. AA60-S-2008-002036, con ponencia del Magistrado A.V.C., respecto a las Hernias Discales:

    …..Ahora bien, del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el demandante sufre de Hernia Discal Central y Foraminal L4-L5; Protrusión Discal Central y Foraminal Central Derecha L5-S1; limitación para todos los movimientos en su amplitud articular de la columna lumbar, así como que dichos padecimientos le causan una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual.

    Sin embargo, no quedó demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad que le aqueja; siendo además que, incluso, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40% sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados. Siendo así y al no haber quedado establecido el nexo causal entre los servicios prestados por el trabajador a la empresa accionada y la enfermedad padecida por aquél, resulta improcedente el reclamo de las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional….

    . (Subrayado del tribunal)

    De manera que, de acuerdo con el criterio jurisprudencial citado de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., se considera que aún cuando el trabajador padezca una Hernia Discal, ésta no se vincula con el trabajo realizado pues es un hecho cierto, que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, así como también, que existen cantidad de personas afectadas por Hernias Discales cuya esfera psíquica y emocional no resulta afectada por tales circunstancias.

    Para mayor inteligencia de lo anterior, es propicio indicar, que no habiendo quedado demostrada la existencia del daño, así como la inobservancia de las normas de higiene y seguridad industrial por la parte demandante, y tomando en cuenta que las hernias discales no son consideradas como una enfermedad ocupacional, se debe también declarar improcedente las indemnizaciones reclamadas, y por ende, declarar sin lugar la indemnización por daño moral, ya que no hubo en juicio elementos de prueba que demostraran que la enfermedad derivada de hernia discal haya afectado la esfera psíquica y emocional del demandante, en el entendido que le correspondía en este caso a la actora la carga de la prueba a los fines de demostrar que el Daño Material proveniente de la Responsabilidad Objetiva del patrono, le haya producido un Daño Moral, afectándole su entorno psíquico y emocional. Así se establece.

    Al respecto, este sentenciador hace suyo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0532 de fecha 24 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA, parcialmente transcrita, donde entre otras consideraciones, se desprende que la Sala comparte el criterio de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 23 de marzo de 1992, y señala que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima”.

    De lo anterior se puede colegir, que para que proceda el daño moral, aún cuando esté demostrada la existencia del daño material, es decir, la Enfermedad Ocupacional (que no es el caso de autos por los razonamientos antes explanados), es necesario la comprobación que la enfermedad le haya producido al demandante repercusiones psíquicas o de índole afectiva en su ente moral, ya que no todo daño material genera daño moral, ya que incluso puede existir Daño Material sin Daño Moral, y Daño Moral autónomo sin la existencia del Daño Material.

    En el caso sub lite, no quedó demostrado que la enfermedad ocupacional sufrida por el ciudadano A.J.I.J., le haya perjudicado su ente moral, esto es, su entorno psíquico y emocional, por cuanto de la experticia médica psicológica promovida por el propio actor, consta las resultas a los folios 10 y 11 de la II pieza, contentivo del Informe Psicológico emitido por el Psicólogo M.D.C., quien compareció a la audiencia oral de juicio a los fines de ratificar el contenido de dicho informe; se desprende que no se pudo verificar que la enfermedad ocupacional padecida por el extrabajador ciudadano A.I., a saber hernia discal cervical y lumbar, se originó con ocasión al trabajo realizado por él para la empresa demandada CADAFE hoy CORPOELEC, ya que del resultado de la experticia se observa, que las alteraciones motoras que presenta el hoy actor son causadas por una neuropatía diabética, más no por el incumplimiento de las normas de seguridad e higiene industrial establecidas en la LOPCYMAT, a las que supuestamente estuvo expuesto mientras prestaba servicios para la empresa; asimismo, el experto alegó que a pesar de esa limitación ocasionada por la neuropatía diabética, el demandante es una persona centrada en tiempo y espacio, no tiene ningún trastorno, no se puede deducir que haya relación directa entre la enfermedad y su trabajo.

    Así las cosas, se debe considerar que esa enfermedad ocupacional certificada por el INPSASEL, no se derivó de algún infortunio laboral, ni mucho menos le afectó al extrabajador, su estado psíquico y emocional, aunado al hecho, que el demandante tampoco indicó en el libelo, el grado de afectación que le ocasiono la enfermedad, requisitos éstos indispensables no sólo para esclarecer la procedencia o no del Daño Moral, sino también para poder cuantificar la Indemnización en caso de ser procedente, tal como lo estableció la Sala de Casación Social, en sentencia No. 144, de fecha 07 de marzo del año 2002. Así se decide.

    De conformidad con lo expuesto, habiéndose declarado improcedente la existencia de la enfermedad ocupacional alegada por el demandante, por cuanto no se configuraron los elementos que sirven de fundamento para determinar que la enfermedad padecida por el extrabajador fue contraída con ocasión al trabajo, entonces no le corresponden las indemnizaciones derivadas de ella. En consecuencia, se debe declarar sin lugar las indemnizaciones reclamadas por concepto de enfermedad ocupacional, y por ende resulta inoficioso pasar a dilucidar los demás hechos controvertidos. Así se establece.

    Con fundamento en los argumentos expuestos, el tribunal debe declarar forzosamente sin lugar la demanda incoada por el ciudadano A.J.I.J., contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), por concepto de indemnizaciones derivada de enfermedad profesional y daño moral. Así se decide.

    A los fines de salvaguardar y preservar los Derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la notificación del Procurador General de la República, conforme lo establece el artículo 86 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acompañándose para tal fin, copia certificada de la sentencia. Ofíciese

    III

    DECISIÓN DE ESTADO

    En razón de los fundamentos de hecho y de Derecho expuestos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en S.A.d.C.d.E.F., administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la pretensión de la demanda incoada por el ciudadano A.J.I.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.830.588, domiciliado en esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F.; en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A., (CORPOELEC), ya identificada; en el procedimiento incoado por cobro de indemnización derivada de enfermedad ocupacional. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de lo decidido.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada por Secretaría de este fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años, 202 de la Independencia y 154 de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    ABG. R.R.

    LA SECRETARIA

    ABG. ADRIANA MENDOZA

    Nota: La anterior decisión se publicó en su fecha 26 de marzo de 2013. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

    LA SECRETARIA

    ABG. ADRIANA MENDOZA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR