Sentencia nº 00293 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 25 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2011-0260

Mediante escrito consignado en esta Sala en fecha 10 de marzo de 2011, el abogado F.A. MONTAÑEZ PASTOR (INPREABOGADO N° 56.444), actuando como apoderado judicial de la ciudadana Ireiva del R.B.G.d.J. (cédula de identidad N° 7.244.632), ejerció recurso de nulidad contra el acto administrativo S/N de fecha 02 de septiembre de 2010, dictado por el Director de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, actuando por delegación del titular del M.Ó.C., que declaró sin lugar el recurso de reconsideración y confirmó “…la Resolución N° 08-02-2010-LCC-025-RM-022 de fecha 09 de junio de 2010, mediante la cual se le impuso la sanción de multa cuantificada en doscientos setenta y cinco unidades tributarias (275 U.T.) de conformidad con el supuesto establecido en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley Contra la Corrupción…”, con motivo a que omitió presentar en el término acordado la información solicitada por el organismo contralor en el procedimiento de verificación patrimonial.

El 15 de marzo de 2011 se dio cuenta en Sala y se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 29 de marzo de 2011 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de nulidad, ordenó la notificación de la Fiscala General de la República, de la Procuradora General de la República y del entonces Contralor General de la República, y solicitar la remisión del expediente administrativo.

Los días 11, 12 y 18 de abril de 2011 se practicaron las notificaciones de la Procuradora General de la República, de la Fiscala General de la República y del Contralor General de la República, respectivamente.

A través de oficio N° 04-00-031 del 29 de abril de 2011 la Contraloría General de la República remitió el expediente administrativo.

El 24 de mayo de 2011 el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente.

En fecha 31 de mayo de 2011 se dio cuenta en Sala, se designó ponente y se fijó la oportunidad para la audiencia de juicio.

El 30 de junio de 2011, en la oportunidad de la audiencia de juicio, comparecieron los abogados F.A. MONTAÑEZ PASTOR (antes identificado), en su carácter de apoderado judicial del recurrente, I.d.V. MARCANO VELÁSQUEZ, C.L.M.G. y E.E.T.C. (números 24.744, 101.960 y 124.423 de INPREABOGADO), en representación de la Contraloría General de la República, y R.O. (INPREABOGADO N° 46.907) en representación del Ministerio Público. En la misma fecha la representación de la Contraloría General de la República consignó escrito de conclusiones y la representación del Ministerio Público consignó escrito de pruebas.

En fecha 19 de julio de 2011 los representantes de la Contraloría General de la República consignaron escrito de oposición a las pruebas promovidas por el Ministerio Público.

El 9 de agosto de 2011 el Juzgado de Sustanciación declaró procedente la oposición efectuada contra las pruebas de informes promovidas por el Ministerio Público y, en consecuencia inadmisibles, al considerar que dicho ente no es parte en casos como el de autos y por consiguiente solo puede promover pruebas documentales; del mismo modo declaró que no tenía materia sobre la cual decidir respecto de la prueba promovida por el Ministerio Público en el capítulo II numeral 2 por estimar que trata aspectos que deben ser examinados por el juez de mérito.

En fecha 27 de septiembre de 2011 la representante del Ministerio Público apeló de la anterior decisión del Juzgado de Sustanciación.

El 30 de noviembre de 2011 el Juzgado de Sustanciación oyó la apelación en un solo efecto.

En fecha 11 de abril de 2012 el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a esta Sala, al estimar que la parte interesada en la apelación no especificó las copias correspondientes para el cuaderno de apelación y por encontrar concluida la sustanciación.

El 17 de abril de 2012 se dejó constancia de la incorporación de la abogada M.M.T., en fecha 16 de enero de 2012, como Magistrada Suplente.

En la misma fecha se dio cuenta en Sala y se fijó un lapso de cinco (5) días para la presentación de informes.

El 18 de abril y 2 de mayo de 2012 los representantes de la Contraloría General de la República y del Ministerio Público consignaron escrito de informes.

En fecha 3 de mayo de 2012 se dejó constancia de que la presente causa entró en estado de sentencia.

En fecha 14 de enero de 2013 se incorporó a esta Sala el Magistrado Suplente E.R.G..

En fecha 4 de junio de 2013 el abogado J.P.V.C. (INPREABOGADO N° 154.717), actuando como apoderado judicial de la recurrente, solicitó sentencia.

El 5 de junio de 2013 se dejó constancia de que en fecha 08 de mayo de 2013 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal. Asimismo se ordenó la continuación de la presente causa.

En fecha 12 de junio de 2013 el representante de la Contraloría General de la República solicitó sentencia.

El 10 de octubre de 2013 el abogado J.P.V.C. (antes identificado), manifestó que renunciaba al poder que le fue conferido por la recurrente.

Por auto del 22 de octubre de 2013 se ordenó la notificación de la actora a los fines de preservar su derecho a la defensa con motivo de la renuncia de su apoderado.

En fecha 29 de octubre de 2013 el abogado F.A. MONTAÑEZ PASTOR (antes identificado), en su carácter de apoderado judicial del recurrente, se dio por notificado del anterior auto y solicitó sentencia.

El 15 de octubre de 2014 la representación de la Contraloría General de la República solicitó sentencia.

En fecha 21 de octubre de 2014 se dejó constancia de la incorporación de la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita.

El 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

En fecha 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

I

ANTECEDENTES

A través de la Resolución N° 08-02-2010-LCC-025-RM-022 del 9 de junio de 2010, emitida por el Director de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Contraloría General de la República, actuando por delegación del titular del M.Ó.C., se impuso sanción de multa a la recurrente de doscientos setenta y cinco unidades tributarias (275 U.T.), con fundamento en lo siguiente:

“(…) una vez revisadas las actas que conforman el expediente de verificación patrimonial signado con el N° 08-02-2008-7244632, se puede constatar que la ciudadana IREIVA DEL R.B.G., no suministró copia del documento de compra venta del vehículo marca Chevrolet, modelo Cavalier año 1998 placas JAB-24W; igualmente, no presentó ningún anexo relacionado con el mismo en su escrito de defensa, denotando resistencia o reticencia de la administrada en remitir la información solicitada; no obstante, informó la ubicación de la notaría donde se llevó a cabo la autenticación de dicha transacción la cual no fue suministrada en las anteriores comunicaciones presentada por la verificada. En consecuencia, este Órgano Contralor ratifica la conducta omisiva de la administrada, tipificada como supuesto de sanción en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley Contra la Corrupción, al no suministrar los soportes solicitados en el lapso previsto en el artículo 27 de la Ley anteriormente citada.

En otro orden ideas, la recurrente esgrime ‘(…) con relación al vehículo Mazda, modelo 6, año 2005 la adquisición se realizó por medio de un tercero en la ciudad de Maracaibo y una vez realizado los trámites fue enviado el vehículo automotor, en tal sentido, nunca supieron en que agencia se compró el carro, sin embargo, mi representada esta solicitando ante el Instituto Nacional de T.T. (INTTT) el expediente a los fines de pedir dicho documento de compra (…)’.

Una vez revisada las actas del expediente de verificación patrimonial N° 08-02-2008-7244632 se pudo observar que la ciudadana IREIVA DEL R.B.G., no suministró la información requerida mediante oficio N° 08-02-00237 de fecha 05-04-10 en el lapso previsto en el artículo 27 de la Ley Contra la Corrupción, ni en las oportunidades anteriores previamente solicitadas mediante los oficios Nros. 08-02-02937 y 08-02-02939 ambos de fecha 23-12-09 y 08-02-01472 de fecha 05-10-09. Ahora bien, en cuanto a la solicitud realizada ante el Instituto Nacional de T.T. (INTTT), solicitando copia del documento de compra, se pudo observar que dicha solicitud data del 10-05-2010; y por consiguiente, se puede evidenciar que la administrada realizó el trámite en fecha posterior al inicio del presente procedimiento administrativo sancionatorio, e incluso, al final del lapso previsto para ejercer su defensa, hecho que denota la poca disposición para atender los requerimientos de este órgano contralor, por lo cual se desestima el argumento en efecto, se ratifica la conducta omisiva de la administrada, tipificada como supuesto de sanción en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley Contra la Corrupción.

(…)

Esta Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio, observa en primer lugar, que la ciudadana IREIVA DEL R.B.G., antes identificada, esta obligada prestar todas aquellas facilidades necesarias para verificar la sinceridad de la declaración jurada de patrimonio y permitir a los funcionarios la inspección de documentos, facturas o cualquier otro elemento que tienda a comprobar el contenido de la declaración en el lapso de diez (10) días siguientes a su notificación, según lo previsto en el artículo 27 de la Ley Contra la Corrupción; en efecto, la no remisión de la información y soportes en el lapso previsto la hace incurrir en supuesto de multa contemplada en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley Contra la Corrupción.

(…)

DECISIÓN

En consecuencia por las razones antes expuestas, quien suscribe, en uso de las atribuciones conferidas en la Resolución N° 01-00-099 de fecha 29-05-2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.942 del 30 de mayo de 2008, vistos los elementos anteriormente señalados, así como la concurrencia de una circunstancia atenuante y una agravante del artículo 35 de la Ley Contra la Corrupción, acuerda IMPONER LA SANCIÓN DE MULTA, en su término medio a la [recurrente] por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (275 U.T.), cuyo monto en moneda de curso legal debe calcularse según el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en que se realice el pago de la sanción, según lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario (…) por cuanto omitió la obligación de remitir la información solicitada por este órgano contralor, a través del oficio N° 08-02-00237 de fecha 05-04-2010, situación evidenciada en el Expediente signado con el N° 08-02-2010-LCC-025, de conformidad con lo establecido en los artículos 34 y siguientes de la Ley Contra la Corrupción, conductas que la hizo incurrir en los supuestos de sanción previstos en los numerales 2 del artículo 33 de la citada Ley…” (sic) (negrillas de la cita).

Contra la anterior resolución la recurrente ejerció en fecha 7 de julio de 2010 recurso de reconsideración, el cual fue declarado sin lugar por el Director de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Contraloría General de la República, actuando por delegación del titular del M.Ó.C., mediante acto administrativo S/N del 2 de septiembre de 2010.

II

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

En el acto administrativo recurrido, dictado en fecha 2 de septiembre de 2010, el Director de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Contraloría General de la República, actuando por delegación del titular del M.Ó.C., determinó lo siguiente:

(…) la ciudadana IREIVA DEL R.B.G., al presentar su declaración jurada de patrimonio en fecha 10 de septiembre de 2008, y al ser requerida información referente a la misma, no suministró la información solicitada por el Organismo Contralor con ocasión al procedimiento de verificación patrimonial llevado a cabo en cumplimiento con lo previsto en el artículo 27 de la Ley Contra la Corrupción.

En refuerzo de lo anterior, resulta significativo destacar, que a los efectos de brindarle todas las oportunidades para su defensa, el Organismo Contralor le otorgó un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de su efectiva notificación para consignar la documentación y soportes exigidos. Posteriormente, la verificada solicita en fecha 26 de octubre de 2009, una prórroga de cinco (5) días hábiles, la cual fue concedida, luego en fecha 07 de mayo de 2010, solicita nuevamente otra prórroga de diez (10) días hábiles que igualmente fue acordada, no obstante lo expresado, dichos lapsos transcurrieron pacíficamente sin que la prenombrada ciudadana aportara la referida información, en consecuencia quien suscribe consideró que su actuación esta subsumida en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley Contra la Corrupción que establece:

(…)

En conexión con la normativa transcrita, se observa que no existen en autos razones que justifiquen la revocatoria de multa impuesta a la recurrente por cuanto no suministró la documentación solicitada. De ahí que al quedar corroborado que su conducta omisiva se adecuó a los supuestos para la imposición de la sanción pecuniaria previstos en los numerales 2 del artículo 33 de la Ley Contra la Corrupción, resulta procedente confirmar el contenido de la resolución recurrida. Así se declara.

(…)

Finalmente, en lo que respecta al argumento de que la sanción de multa es desproporcionada, injusta e impertinente se observa que, tal como se indicó en el acto impugnado y quedó evidenciado en el expediente del caso, la impugnante no suministró la información y los soportes exigidos que contribuyeran a verificar su situación patrimonial, no obstante, teniendo presente el principio de proporcionalidad de las sanciones, a los efectos de la aplicación de la multa que nos atañe, quien suscribe tomó en consideración como circunstancia atenuante el hecho de no haber sido objeto de sanciones durante los cinco (5) últimos años contenido en el artículo 33 de la Ley Contra la Corrupción. Así se declara.

Luego, en el contexto expresado revelador de que las situaciones indicadas por el apoderado de la recurrente en modo alguno desvirtúa el fundamento de la sanción de multa que le fue aplicada, resulta forzoso desestimarlas y, por vía de consecuencia, confirmar el contenido del acto administrativo recurrido. Así se declara

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, quien suscribe, Director de Declaraciones Juradas de Patrimonio (E) de la Dirección General de Procedimientos Especiales de esta Contraloría General de la República, en uso de las atribuciones conferidas en la Resolución N° 01-00-099 de fecha 29 de mayo de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.942 del 30 del mismo mes y año, resuelve declarar SIN LUGAR el recurso de reconsideración interpuesto por [la recurrente] contra la Resolución N° 08-02-2010-LCC-025-RM-022 de fecha 09 de junio de 2010, mediante la cual se le impuso la sanción de multa cuantificada en doscientos setenta y cinco unidades tributarias (275 U.T.) de conformidad con el supuesto establecido en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley Contra la Corrupción y, en consecuencia, se CONFIRMA la referida Resolución…

(sic).

III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

A través de escrito consignado en esta Sala en fecha 10 de marzo de 2011, el abogado F.A. MONTAÑEZ PASTOR, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Ireiva del R.B.G.d.J., solicitó la nulidad de la resolución impugnada con fundamento en lo siguiente:

Que “…el hecho por el cual se pretende sancionar a la recurrente consiste en una supuesta omisión de respuesta a los requerimientos que se le efectuaran, dentro del procedimiento de verificación de la declaración jurada de patrimonio, que se le sigue N° 08-02-208-7244632, ahora investigación penal, por ello al aplicarse la multa impuesta, como lo es con ocasión a los hechos antes señalados, dentro del curso de una investigación penal tal como se ha hecho en este caso, se está quebrantando el principio non bis in idem tanto en su aspecto procesal como sustantivo” (sic).

Que “…al sancionar a [su] representado por los motivos aducidos, se violó descaradamente el principio constitucional del non bis in idem previsto en el artículo 49.7 de nuestra Constitución, toda vez que se le está sancionando por la supuesta comisión de hechos por los que aún su responsabilidad penal no está definida, pues, se está desconociendo su derecho constitucional a la presunción de inocencia artículo 49.2 Constitucional…”.

Que no hubo ninguna omisión por parte de la recurrente. Que “…el vicio de falso supuesto se configura ya que la norma prevé en su tipo como reprochable es la omisión a los requerimientos, y no la presentación no satisfactoria de los mismos, como en efecto es que se está sancionando…”.

Que el acto administrativo impugnado es de ilegal ejecución. A tal efecto expuso que “…la ejecución de su contenido resulta en una ilegalidad, pues supone la infracción de normas que ordenan la postergación en el tiempo de las exigencias de cumplimiento de algunas de sus normas”.

Que “…la garantía constitucional prevista en el artículo 49.5, continente de la prohibición de declarar en su contra o en la de su cónyuge y la de confesar bajo coacción, es parte del bloque del orden público constitucional (…) que es constitucionalmente imposible darle eficacia a dicha multa impuesta sin que se violen ésta garantía constitucional y con ello el objeto del acto” (sic). Que “Su ejecución es inconstitucional e ilegal, pues, implica sancionar a quién se le ha obligado a declarar en su contra y a confesar bajo la coacción de la imposición de una multa multimillonaria…” (sic).

Que se “…decida sobre la desproporcionalidad cometida por la Contraloría General de la República, al sancionar como se hizo el recurrente de acuerdo al principio de proporcionalidad…” (sic). Que “La sanción a demás de ser de ilegal ejecución resulta a todas luces desproporcionada, desmedida e irracional y por ello los hechos que han servido de fundamento para la sanción recurrida no son configurativos de la misma, ni justifican la proporción de su pena…” (sic).

IV ARGUMENTOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

A través de escrito consignado el 30 de junio de 2011 los abogados I.d.V. MARCANO VELÁSQUEZ, C.L.M.G. y E.E.T.C., ya identificados, actuando en representación de la Contraloría General de la República, manifestaron que el presente recurso de nulidad debe ser declarado sin lugar por lo siguiente:

Que “…de conformidad con la Ley Contra la Corrupción, respecto de la declaración jurada de patrimonio, existen dos (2) procedimientos distintos, uno, de verificación patrimonial, previsto en el título I, capítulo III del aludido instrumento normativo, el cual tiene por objeto corroborar la sinceridad de los datos proporcionados por el declarante en dicha declaración jurada, y otro, sancionatorio, dispuesto en el título II, capítulo I, de la misma Ley, cuya finalidad es aplicar el correctivo de tipo pecuniario a las personas que incurran en los supuestos de hecho establecidos en su artículo 33”.

Que, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia N° 730 del 19 de junio de 2008 de esta Sala, cuando se trata de un hecho susceptible de responsabilidad administrativa, penal y civil, cada una de estas responsabilidades subsisten de manera individual e independiente, sin que la existencia de una de ellas excluya a la otra, caso en el cual no existe vulneración de la garantía constitucional del non bis in idem.

Que la sanción impuesta “…obedece a un incumplimiento, por parte de la quejosa, de proporcionar información a la cual está obligada por la Ley Contra la Corrupción y que deviene, simplemente, de la condición de funcionario público que conlleva a la sujeción y control de [su] representada en el ámbito de control fiscal y patrimonial, a los fines de prevenir actos de corrupción”.

Que la recurrente “…en modo alguno, demuestra en qué forma, [su] representada actuó con coacción, vale decir, con violencia física, psíquica o moral para obligarla a decir o hacer algo contra su voluntad, siendo que, a pesar de los requerimientos efectuados, así como las prórrogas concedidas para tal fin, en definitiva, no aportó la documentación solicitada dentro del lapso acordado para ello”.

Que “…la sanción de multa en cuestión, contrariamente a lo entendido por la parte actora, se impuso por un monto de doscientas setenta y cinco unidades tributarias (275 U.T.), que es el resultado de la operación aritmética antes indicada, al sumar el límite inferior a que se contrae el artículo 33 de la Ley Contra la Corrupción (50 U.T.) más el superior (500 U.T.), dividido entre dos y compensando las circunstancias atenuante y agravante aplicables al presente caso, consistentes en no haber sido objeto de sanciones durante los últimos cinco (5) años y la resistencia o reticencia por parte de la impugnante al no haber suministrado la información y soportes que contribuyeran a verificar su situación patrimonial…”.

Que la sanción de multa “…se impuso en estricto apego a los parámetros previstos en la normativa aplicable, lo cual, además fue expuesto en el acto administrativo impugnado y en la resolución por él confirmada…”.

Que “…se pudo constatar que la [recurrente] no suministró la información solicitada mediante el oficio N° 08-02-00237 del 05 de abril de 2010, ni en las oportunidades precedentes al mismo, vale decir, a través de los oficios Nros. 08-02-02937, 08-02-02939 y 08-02-01472, de fecha 23 de diciembre de 2009, los dos primeros y 05 de octubre del mismo año, el segundo, consistente en copia de los documentos que evidenciaren, por una parte, la venta del vehículo marca: Chevrolet; modelo: Cavalier; año 1998; placas: NAO-48V, de que se pudiera apreciar el lugar donde fue notariado, monto, fecha y forma de pago utilizado en la operación, no obstante que, en su comunicación de fecha 29 de octubre de 2009 (consignada ante el órgano contralor el 03 de noviembre del mismo año), indicó haberlo vendido a su hermano y; por la otra, la compra del vehículo marca: Mazda; modelo: Mazda 6; año: 2005; placas: VBX-29C, por la cantidad de Bs. 67.000.000,00; ello pese a que [su] representada, atendiendo a las solicitudes formuladas por la prenombrada ciudadana en fechas 26 de octubre de 2009 y 07 de mayo de 2010, le concedió prórrogas de cinco (5) y diez (10) días hábiles, consecutivamente, a los efectos de brindarle las oportunidades necesarias para el efectivo cumplimiento de su obligación”

Que “La conducta antes descrita encuadra en el supuesto generador de sanción de multa previsto en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley Contra la Corrupción, por lo que, al quedar demostrado un incumplimiento, por parte de la recurrente, el cual se subsume como tal y es castigado en la normativa aplicable, es evidente que en el caso de marras no se configura el vicio de falso supuesto de hecho ni de derecho…”.

A través de escrito de informes consignado el 18 de abril de 2012 la representación judicial de la Contraloría General de la República ratificó lo antes expuesto y manifestó además que “…a pesar de haber sido oída [la] apelación [efectuada por el Ministerio Público contra el auto del 9 de agosto de 2011 del Juzgado de Sustanciación] no se realizaron los trámites necesarios para que la misma siguiera su curso legal, por lo que la misma debe ser declarada sin lugar y, por ende, ignorados los elementos probatorios promovidos por el Ministerio Público en la presente causa”.

Que en el caso de que esta Sala considere oportuno atender esa apelación “…resulta necesario ratificar lo expresado en el escrito de fecha 19 de julio de 2011, a través del cual esta representación se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, en el sentido de que, de la lectura que se realice al escrito de promoción de dichas probanzas, resulta evidente que con las mismas lo que pretende la Fiscal es hacer valer en este proceso, pruebas de informes”.

Que “…tal como lo ha expresado de manera reiterada el Juzgado de Sustanciación de esta Sala (…) al Ministerio Público sólo le está permitido promover la prueba documental, pues no es parte en el presente proceso jurisdiccional, sino que su participación dentro del mismo, tiene como objetivo garantizar el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, tal como lo consagra el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 2 y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público”.

Que “…el Ministerio Público al no ser parte en el presente juicio de nulidad, sólo le está permitido promover la prueba documental, ello se desprende del contenido del artículo 133 eiusdem…”.

Que “…si el Ministerio Público considera necesario promover pruebas en una causa que no haya sido comenzada por él mismo, en criterio de esta representación, la conducta más idónea y ajustada a derecho sería, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 16 de la Ley que rige sus funciones, solicitar de cualquier ente u organismo público, funcionario o funcionaria del sector público, los documentos e informaciones que en su opinión coadyuven al esclarecimiento del caso concreto, para luego consignarlos como prueba documental en la oportunidad probatoria correspondiente, lo que facilitaría la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juzgador al dictar sentencia”.

Que “En todo caso, las pruebas promovidas por la fiscal en esta causa, no aportan ningún elemento de convicción capaz de incidir en el criterio de los honorables Magistrados de esta Sala, acerca de los hechos (ampliamente comprobados en el expediente administrativo), por los cuales se procedió a imponer a la [recurrente] la sanción de multa en cuestión, por lo que dichas probanzas, resultan inoficiosas…”.

V OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito consignado el 2 de mayo de 2012 la abogada R.O. (antes identificada), actuando como representante del Ministerio Público, manifestó que el presente recurso de nulidad debe ser declarado sin lugar por lo siguiente:

Que “…la responsabilidad penal es independiente de la responsabilidad administrativa, con independencia de que ambas puedan tener las mismas causas de origen…”.

Que el “…argumento de defensa del recurrente no desvirtúa en ningún sentido, lo ajustado a derecho de la sanción administrativa impuesta a la recurrente, sólo que se fundamenta en que no pueden abrirse dos procesos, aunque sean de naturaleza distinta, pero no desvirtúa que ellos no se corresponden con la responsabilidad de la recurrente” (sic).

Que “…el apoderado de la recurrente confiesa en la página 12 de su escrito recursivo, que su representada suministró parcialmente la información requerida por la Contraloría General de la República (…) a juicio del Ministerio Público la recurrente confiesa que omitió información a la Contraloría General de la República en una declaración que se debe rendir bajo fe de juramento para constatar si un funcionario público se ha enriquecido o no ilícitamente en el ejercicio de un cargo público, con dinero del Estado y tomando en cuenta los ingresos devengados”.

Que “…el alegato del apoderado de la recurrente de que se la obliga a ‘…declarar en su contra y en el mejor de los casos una clara coacción para provocar una confesión bajo la presión de una multa multimillonaria…’ (…) es falso e incorrecto. Falso porque no se la ha obligado a declarar en su contra, sino a su favor, a favor de la verdad de sus ingresos, bienes, con soportes, e incorrecto porque no puede considerarse ajustado a derecho que cuando las normas establecen como consecuencia jurídica una sanción ante su incumplimiento, ello se traduce en una coacción para provocar una confesión…”.

Que “…la sanción impuesta fue ajustada a derecho y proporcional, pues en ninguno de los alegatos del apoderado de la recurrente logran desvirtuar, con pruebas que no le fue, es decir, no consigna la recurrente los soportes que le requirió la Contraloría General de la República, y los cuales esperó durante los lapsos de ley, pues son argumentos teóricos de defensa”.

Que “…la sanción se impuso considerando la circunstancia atenuante de no haber sido la recurrente sancionada durante los últimos cinco (5) años, previsto en el artículo 33 de la Ley Contra la Corrupción”.

VI PUNTO PREVIO

Preliminarmente debe este Alto Tribunal pronunciarse sobre la apelación ejercida por el Ministerio Público contra el auto de fecha 9 de agosto de 2011 dictado por el Juzgado de Sustanciación, por medio del cual se declaró, con fundamento en lo previsto en los artículos 131 y 133 del Código de Procedimiento Civil, procedente la oposición formulada por la Contraloría General de la República e inadmisibles las pruebas de informes promovidas por el Ministerio Público, debido a que no son de las documentales cuya promoción le estaría permitida cuando no es considerada parte involucrada. Dicho auto, parcialmente transcrito, es del tenor siguiente:

…observa este Juzgado que la Fiscal Segunda del Ministerio Público, pretende con las mencionadas pruebas [informes promovidos en el capítulo II numerales 1, 4 y 5] solicitar información a la Dirección General de Delitos Comunes del Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y a la Dirección General de Servicios, Jefe de la División de Contabilidad Fiscal del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, circunstancia que obliga a esta Instancia a ratificar el criterio establecido en la decisión de fecha 10 de mayo de 2011, al disponer que el Ministerio Público no es considerado “parte involucrada” en los casos como el de autos, y, por consiguiente, “solo puede promover pruebas documentales en la oportunidad correspondiente”; y como quiera que, se evidencia que los medios promovidos no son documentales; resulta forzoso para este Juzgado declarar procedente la oposición formulada por los apoderados judiciales de la Contraloría General de la República y, en consecuencia, inadmisibles los informes promovidos por la representante del Ministerio Público. Así se decide.

(…)

En relación con lo solicitado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público en el numeral 3 de su escrito de pruebas, se observa que pretende solicitar informes a la parte recurrente y al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), este Juzgado reproduce el criterio señalado en el Capítulo anterior de esta decisión, y, en virtud de lo cual, se declaran inadmisibles los informes promovidos por la representante del Ministerio Público, ratificando el criterio establecido en la decisión de fecha 10 de mayo de 2011. Así se decide…

.

Se observa que los artículos 131 y 133 del Código de Procedimiento Civil, aplicables según lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen lo siguiente:

Artículo 131. El Ministerio Público debe intervenir:

1° En las causas que él mismo habría podido promover.

2° En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.

3° En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil, y a la filiación.

4° En la tacha de los instrumentos.

5° En los demás casos previstos por la ley

.

Artículo 133. El Ministerio Público que interviene en las causas que él mismo habría podido promover, tiene iguales poderes y facultades que las partes interesadas y los ejercita en las formas y términos que la ley establece para estas últimas.

En los casos de los ordinales 3°, 4° y 5° del artículo 131, el Ministerio Público sólo puede promover la prueba documental. En los casos indicados en el Ordinal 2° del mismo artículo, no podrá promover ninguna prueba. Sin embargo, tanto en este caso, como en los demás del artículo 131, el Ministerio Público podrá intervenir en la evacuación de las pruebas promovidas por las partes dentro de los límites de lo alegado y probado en autos, pero no puede interponer apelación ni cualquier otro recurso contra las decisiones dictadas

(negrillas de este fallo).

De las normas transcritas se deriva que el Ministerio Público, cuando es llamado a intervenir en un proceso judicial por disposición de la ley, solo puede promover la prueba documental.

No obstante lo anterior, conviene advertir que esta Sala por sentencia N° 304 del 20 de marzo de 2013 estableció que con motivo de las funciones que tiene asignadas el Ministerio Público de garantizar la legalidad y el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como en atención al principio de libertad de medios probatorios, en el ámbito del contencioso administrativo dicho órgano puede hacer uso de un medio de prueba distinto al documental, siempre y cuando no resulte manifiestamente ilegal, inconducente o impertinente. En efecto, en la referida sentencia se determinó lo que sigue:

…es necesario acotar que el Ministerio Público es parte de buena fe en el proceso y le corresponde, entre otras atribuciones, garantizar en las causas judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso, según lo consagra el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, “como órgano del Estado garante de la legalidad”, lo que justifica sus actuaciones en los juicios –como el de autos- dirigidas a garantizar la referida legalidad (Ver sentencia de esta Sala N° 01527 publicada por esta Sala el 22 de noviembre de 2011, caso: N.J.O.R.).

Sin embargo, a pesar de ser garante de la legalidad de las actuaciones de los órganos del Poder Público, el Ministerio Público en el proceso contencioso administrativo no es considerado parte involucrada (propiamente), como lo sostuvo esta Sala en la decisión referida por el Juzgado de Sustanciación en el auto apelado (Sentencia N° 00470 publicada el 7 de abril de 2011, caso: J.G.B.M.), al no formar parte de la relación sustancial que da origen al juicio.

Ahora bien, como quiera que en el juicio in examine no estamos en presencia de un acto, hecho u omisión atribuidos al Ministerio Público ni de una acción ejercida por éste, debe señalarse que a ese órgano sólo le corresponde promover prueba documental, a tenor de lo previsto en los artículos 131 y 133 del Código de Procedimiento Civil, por remisión de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que el mencionado artículo 133 dispone “En los casos de los ordinales 3°, 4° y 5° del artículo 131, el Ministerio Público sólo puede promover la prueba documental”.

No obstante, pese a esta previsión expresa de la Ley, esta Sala, en atención a las funciones que tienen encomendadas los Fiscales del Ministerio Público de garantizar la legalidad y el respeto a los derechos y garantías constitucionales, a tenor de lo previsto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en virtud del principio de libertad de medios probatorios, considera que –en el ámbito contencioso administrativo, donde el mencionado artículo 133 se aplica supletoriamente- la representación de ese órgano puede hacer uso de un medio de prueba distinto al documental, siempre y cuando no resulte manifiestamente ilegal, inconducente impertinente, correspondiendo al Juzgado de Sustanciación analizar y emitir el respectivo pronunciamiento sobre su admisibilidad

(negrillas de este Fallo).

En el caso de autos se observa que el Ministerio Público, en su escrito de pruebas, solicitó que se requiriera: 1) al Ministerio Publico, información sobre la existencia de la averiguación penal alegada por la recurrente; 2) a la actora, al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) y a la Contraloría General de la República, información relacionada con la supuesta compra-venta de un vehículo marca M.q. adujo la accionante que había efectuado; 3) a la recurrente y al Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular de Finanzas), información sobre si la actora procedió o no a pagar la multa recurrida.

En relación a la prueba de informes requerida por el Ministerio Público a la recurrente (relativa a la supuesta compra-venta de un vehículo marca M.a. como el pago de la multa impuesta), esta Sala considera necesario atender a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el régimen jurídico de la prueba de informes, al indicar que:

Artículo 433. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causas de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en el caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante

.

De la norma reproducida en el párrafo que antecede, se evidencia que la prueba de informes puede ser requerida a toda oficina pública o privada, con el objeto de obtener información específica sobre hechos litigiosos contenidos en instrumentos que se hallen en esas dependencias y de los cuales no tenga acceso la parte promovente, o su disponibilidad sea limitada.

En el presente caso se observa que la prueba promovida por el Ministerio Público está dirigida a la recurrente para que traiga a juicio determinados documentos, que presuntamente se encuentran en su poder, razón por la que ha debido en dicho supuesto promover la prueba de exhibición, cumpliendo con los requisitos de dicha prueba, que son, entre otros: “…una copia del documento, o en su defecto, (…) un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario”, exigencia prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así lo ha sostenido la Sala en anteriores decisiones, en el sentido de que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la parte, lo procedente es promover la prueba de exhibición, no la de informes (ver, entre otras, sentencias N° 934 de fecha 25 de junio de 2009 y 968 del 19 de julio de 2011).

De allí que al apreciarse que lo que correspondía en el caso de autos era la promoción de la prueba de exhibición y no la de informes, como sucedió, esta Sala debe declarar inadmisible por ilegal la prueba promovida por la apelante, dado que la recurrente al ser parte en el presente recurso de nulidad, no está legalmente obligada a informar a la parte promovente. Así se decide. Respecto a la prueba de informe solicitada por el Ministerio Público (dirigida a requerir información de ese mismo órgano sobre la existencia de una averiguación penal, al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) y a la Contraloría General de la República sobre la supuesta compra-venta de un vehículo marca Mazda, y al Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas -hoy Ministerio del Poder Popular de Finanzas- en cuanto al pago de la multa recurrida), conviene advertir que el tema a decidir en el presente juicio es la legalidad del acto administrativo sancionatorio dictado por la Contraloría General de la República con motivo de la vulneración por parte de la recurrente de lo previsto en el artículo 33 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, esto es, por no presentar en el término acordado los documentos que le fueron solicitados a propósito del procedimiento de verificación patrimonial que llevaba dicho Órgano.

De lo anterior se colige que el asunto a debatir debe estar relacionado con la aparente conducta contumaz de la actora en el procedimiento administrativo de autos, no siendo por lo tanto tema de discusión en el proceso el análisis de las investigaciones penales de las que pueda ser objeto la recurrente, la disparidad que pudiera o no existir en su declaración jurada de patrimonio o si pagó la multa que le fue impuesta con motivo de lo anterior, cuyo conocimiento en ese último caso le correspondería al órgano jurisdiccional que le competa la ejecución de ese crédito fiscal, razón por la que se declara la inadmisibilidad, por impertinencia, del referido medio probatorio promovido por la representante del Ministerio Público. Así se declara.

Atendiendo a lo anterior, este Alto Tribunal declara sin lugar la apelación ejercida por el Ministerio Público y confirma el fallo del Juzgado de Sustanciación en los términos expuestos. Así se declara.

VII CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Alto Tribunal pronunciarse sobre el recurso de nulidad ejercido por el apoderado judicial de la ciudadana Ireiva del R.B.G.d.J. contra el acto administrativo S/N de fecha 02 de septiembre de 2010, dictado por el Director de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, actuando por delegación del titular del M.Ó.C., que declaró sin lugar el recurso de reconsideración y confirmó “…la Resolución N° 08-02-2010-LCC-025-RM-022 de fecha 09 de junio de 2010, mediante la cual se le impuso la sanción de multa cuantificada en doscientos setenta y cinco unidades tributarias (275 U.T.) de conformidad con el supuesto establecido en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley Contra la Corrupción…”. Al respecto este M.T. pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

1- Principio non bis in idem

Alegó el apoderado judicial de la recurrente que “…se violó descaradamente el principio constitucional del non bis in idem previsto en el artículo 49.7 de nuestra Constitución, toda vez que se le está sancionando por la supuesta comisión de hechos por los que aún su responsabilidad penal no está definida…”.

Al respecto el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciado como infringido, dispone que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia (…) Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.

La norma antes transcrita establece uno de los principios generales del derecho, como lo es el “non bis in idem”, que consiste en la imposibilidad de que el Estado juzgue y sancione a una persona por los mismos hechos por los cuales fue juzgado con anterioridad.

Conforme a la jurisprudencia de la Sala cabe indicar que la mencionada prohibición pesa siempre en relación con un mismo tipo de responsabilidad, es decir, si se trata de un hecho que da lugar a una sanción administrativa, está excluida la posibilidad de aplicar varias veces la misma, pero cuando se trata de un hecho que siendo susceptible de responsabilidad administrativa, además lo es penal y civil, cada una de estas responsabilidades subsisten de forma individual e independiente, sin que la existencia de una de ellas necesariamente excluya la aplicación de la otra; es decir, lo que se proscribe es que por autoridades de un mismo orden y a través de procedimientos distintos se sancione repetidamente una misma conducta. En consecuencia, se reitera que la decisión penal es una y la administrativa otra, con procedimientos diferentes y sanciones específicamente reguladas dentro del campo jurídico al cual pertenece cada una de ellas y por tanto, independientes una de la otra (ver sentencias de esta Sala N° 2.137 de fecha 21 de abril de 2005 y 1.088 del 26 de septiembre de 2012).

En el caso de autos se observa que la parte recurrente alegó la violación del principio “non bis in idem” debido a que en su criterio “…se le está sancionando por la supuesta comisión de hechos por los que aún su responsabilidad penal no está definida…” (negrillas de la Sala), sin que conste fundamentación o pruebas de tal violación, dado que de su propio alegato no se deriva la imposición de una sanción adicional a la recurrida, ni se evidencia en actas que la actora haya sido objeto de otra pena por los mismos hechos, a lo que debe agregarse que una eventual determinación de la responsabilidad penal de la recurrente con motivo de los sucesos sancionados en el presente caso no menoscabaría su situación jurídica, debido a que -como antes se precisó- las responsabilidades de tipo penal, administrativa y civil subsisten de forma individual e independiente, sin que la existencia de una de ellas necesariamente excluya la aplicación de la otra, ya que lo que se proscribe es que por autoridades de un mismo orden y a través de procedimientos distintos se sancione repetidamente una misma conducta, razón por la que se desecha el presente alegato de violación del principio “non bis in idem”. Así se decide.

2- Falso supuesto

Adujo el apoderado judicial de la recurrente que no hubo ninguna omisión por parte de la recurrente. Que “…el vicio de falso supuesto se configura ya que la norma prevé en su tipo como reprochable es la omisión a los requerimientos, y no la presentación no satisfactoria de los mismos, como en efecto es que se está sancionando…”.

Al respecto esta Sala ha expresado reiteradamente que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, tal situación constituye el falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad (ver, entre otras, sentencias números 957 del 1º de julio de 2009 y 38 del 20 de enero de 2010).

En tal sentido se observa que el artículo 33 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.637 Extraordinario del 7 de abril de 2003), fundamento del acto administrativo impugnado, consagra lo siguiente:

Artículo 33. Independientemente de la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria serán sancionados, con multa de cincuenta (50) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.):

(…)

2. Quienes omitieren presentar en el término que se le hubiere acordado, los documentos solicitados con motivo del procedimiento de verificación patrimonial

.

De la norma antes transcrita se desprende que, a parte de la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria a que diere lugar, las personas obligadas a prestar declaración jurada de patrimonio podrán ser sancionadas con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.) cuando omitan presentar en el tiempo acordado la información solicitada con motivo del procedimiento de verificación patrimonial. A los fines de precisar la existencia del referido vicio de falso supuesto se observa de las actas del expediente administrativo lo siguiente:

- Oficios 08-02-02937 y 08-02-02939 de fecha 23 de diciembre de 2008, emitidos por el Director de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Contraloría General de la República, a través del cual se solicitó a la recurrente y su cónyuge “…información relacionada con los bienes, transacciones y créditos a favor o en contra de su persona, su cónyuge e hijos (…) la cual es necesaria para determinar la veracidad de su Declaración Jurada presentada en fecha 10/09/2008 [y 03/04/2007] (…) En razón de lo expuesto, sirva suministrar a este Órgano Contralor en un plazo de diez (10) días siguientes (…) información y soportes correspondientes a su declaración jurada de patrimonio, así como la situación financiera y actividades económicas desarrolladas por [la actora], su cónyuge e hijos, en el período comprendido entre el 01/06/2006 hasta el 30/09/2008…” (folios 6 al 10).

- En fecha 3 de marzo de 2009 la recurrente y su cónyuge consignaron “…información y soportes correspondientes a [su] declaración jurada de patrimonio y la de [su] cónyuge, así como la situación financiera y actividades económicas desarrolladas por [ellos], en el período comprendido entre el 01/06/2006 hasta el 30/09/2008…” (folios 16 al 33).

- Oficio N° 08-02-01472 de fecha 5 de octubre de 2009, emitido por el Director de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Contraloría General de la República, donde se le manifestó a la recurrente que “…en atención a su comunicación S/N de fecha (…) 03/03/2009, mediante la cual remitió información parcial relacionada con el cuestionario formulado en el oficio N° 08-02-02937 de fecha 23-12-2008. Sobre el particular, esta Contraloría General requiere suministre los soportes que se detallan a continuación: (…) 4. Copia del documento de compra-venta (factura y/o documento debidamente notariado) que evidencie la propiedad, costo y fecha de adquisición y/o venta de los siguientes vehículos: (…) b. Marca: Chevrolet, modelo: Cavalier, año: 1998, placas: JAB24W. c. Marca: Mazda, modelo 6, año: 2005, placas: VBX-29C. Sobre este vehículo suministre copia del documento de adquisición (factura o documento notariado). En virtud de lo expuesto, se estima su efectiva respuesta en un lapso que no podrá exceder de diez (10) días hábiles…” (folios 34 y 35).

- El 26 de octubre de 2009 la recurrente solicitó una prórroga de cinco (5) días hábiles “…para presentar información y soportes correspondientes a [su] declaración jurada de patrimonio y la de [su] cónyuge (…). Esta solicitud obedece a que [han] solicitado información a entes públicos de algunos soportes y aún no la hemos obtenido…”; petición de prórroga que fue acordada por la Administración, en donde se precisó que “…debe dar respuesta en un término que no podrá exceder del día 02/11/2009, debiendo consignar a la fecha toda aquella información que tenga en su poder…” (folio 36 y 37).

- En fecha 3 de noviembre de 2009 la recurrente consignó “…información y soportes correspondientes a [su] declaración jurada de patrimonio y la de [su] cónyuge, en relación a sus requerimientos presentados mediante oficio N° 08-02-01472 de fecha 05/10/2009 (…) a. Marca: Chevrolet, Modelo Cavalier, Año: 1998, Placas JAB-24W. Este vehículo fue adquirido en el año 1998, a través de la Caja de Ahorros del Seniat - CAPRES, mediante un crédito con intereses preferenciales que otorgó la mencionada Caja de Ahorros a todos sus miembros. Es importante señalar, que las cuotas para la cancelación de este crédito, me fueron descontadas de mi recibo de nómina durante los treinta y seis meses siguientes. Una vez cancelado el crédito totalmente y tramitada la liberación de la reserva de dominio, el vehículo lo cedí en venta a mi hermano (…). Esta venta fue cancelada por mi padre (…) mediante cuotas mensuales con pagos en dinero efectivo equivalente al monto mensual que me era descontado de mi recibo de nómina. (…) c. Marca: Mazda, Modelo: 6, Año: 2005, Placas: VBX-29C. Este vehículo fue adquirido en la ciudad de Maracaibo en el año 2005 y posteriormente fue vendido en el año 2008. En los actuales momentos no dispongo del documento -factura de adquisición- pero estoy realizando las diligencias pertinentes para obtenerlos y tan pronto lo disponga estará a su disposición…” (folios 38 al 41).

- Oficio N° 08-02-00237 del 5 de abril de 2010, emitido por el Director de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Contraloría General de la República, donde se le solicitó a la recurrente “…1. Copia del documento que evidencie la venta del vehículo marca: Chevrolet, modelo: Cavalier, año: 1998, Placas: NAO-48V, donde se pueda apreciar lugar donde fue notariado, monto, fecha y la forma de pago utilizada en la operación. Cabe destacar, que en comunicación (…) consignada en este órgano de control en fecha 03/11/2009, usted indicó haber vendido el referido vehículo a su hermano (…). Dicha información, es necesaria a los fines de precisar la propiedad del citado vehículo durante el procedimiento de verificación patrimonial. 2. Copia del documento (factura y/o documento debidamente notariado) que evidencie la compra del vehículo marca: Mazda, modelo: 6, año: 2005, placas: VBX-29C, por la cantidad de Bs. 67.000.000,00; reflejado en Declaración Jurada de Patrimonio de fecha 29/03/2007. La citada información, es requerida con la finalidad de verificar la referida declaración jurada de patrimonio. En virtud de lo antes expuesto, se estima su efectiva respuesta en un lapso que no podrá exceder de cinco (5) días hábiles…” (folios 4 y 5).

- Por “Auto Motivado” del 26 de abril de 2010 el Director de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Contraloría General de la República, al estimar que la recurrente “…no suministró la información solicitada por [esa] Contraloría General de la República mediante oficio N° 08-02-00237 de fecha 05/04/2010 (…) cuyo lapso otorgado (…) venció en fecha 15/04/2010…”, ordenó iniciar el correspondiente procedimiento administrativo sancionatorio (folio 1).

- En fecha 7 de mayo de 2010 la recurrente solicitó “…una prórroga de diez (10) días hábiles para presentar escritos de defensa del procedimiento administrativo que se inició (…) a los fines de poder presentar con mayor precisión la situación financiera y actividades económicas señaladas en la declaración jurada de patrimonio…”, prórroga que fue acordada por la Administración (folios 42 y 43).

- El 25 de mayo de 2010 la recurrente consignó escrito en el que expuso que “…De las actas del proceso se puede evidenciar que [su] representada consignó copia de la factura de compra del vehículo marca: Chevrolet, modelo: Cavalier, año: 1998, así como también copia del documento de compra venta que le realizara a su hermano (…) el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 30 de diciembre de 2002, quedando anotado bajo el N° 73, tomo 330 (…) en donde claramente se evidencia quien es el propietario de dicho vehículo. Asimismo, se evidencia en autos del expediente que [su] patrocinada indicó que el vehículo marca: Mazda, modelo 6, año 2005, fue adquirido en la ciudad de Maracaibo en el año 2005 y posteriormente fue vendido en el año 2008, consignando dicho documento de venta; sin embargo, es importante destacar que la adquisición de dicho vehículo la realizaron por intermedio de un tercero, quien hizo todos los trámites en Maracaibo para que el título de propiedad estuviera a nombre de [su] representada y una vez lista la documentación, ellos mandaron a buscar el carro a Maracaibo, en tal sentido, ellos nunca supieron en qué agencia se compró el carro, más sin embargo, están solicitando ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) el expediente del mismo a los fines de pedir copia del recibo de compra (anexo copia simple de la solicitud)…”. A tal efecto se observa que anexó copia de la referida solicitud de fecha 2 de mayo de 2010, la cual no aparece suscrita ni posee sello de recepción por parte del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (folios 44 al 51).

- Resolución N° 08-02-2010-LCC-025-RM-022 del 9 de junio de 2010, dictada por el Director de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Contraloría General de la República, actuando por delegación del titular del M.Ó.C., que impuso sanción de multa a la recurrente por la cantidad de doscientos setenta y cinco unidades tributarias (275 U.T.), al determinar que en el procedimiento de verificación patrimonial no fue suministrada la documentación solicitada, lo cual infringía lo previsto y sancionado en el artículo 33 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción. Dicha resolución estableció que la actora:

…no suministró copia del documento de compra venta del vehículo marca Chevrolet, modelo Cavalier año 1998 placas JAB-24W; igualmente, no presentó ningún anexo relacionado con el mismo en su escrito de defensa, denotando resistencia o reticencia de la administrada en remitir la información solicitada; no obstante, informó la ubicación de la notaría donde se llevó a cabo la autenticación de dicha transacción la cual no fue suministrada en las anteriores comunicaciones presentada por la verificada. En consecuencia, este Órgano Contralor ratifica la conducta omisiva de la administrada, tipificada como supuesto de sanción en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley Contra la Corrupción, al no suministrar los soportes solicitados en el lapso previsto en el artículo 27 de la Ley anteriormente citada.

(…)

(…) [respecto al vehículo Mazda 6] no suministró la información requerida mediante oficio N° 08-02-00237 de fecha 05-04-10 en el lapso previsto en el artículo 27 de la Ley Contra la Corrupción, ni en las oportunidades anteriores previamente solicitadas mediante los oficios Nros. 08-02-02937 y 08-02-02939 ambos de fecha 23-12-09 y 08-02-01472 de fecha 05-10-09. Ahora bien, en cuanto a la solicitud realizada ante el Instituto Nacional de T.T. (INTTT), solicitando copia del documento de compra, se pudo observar que dicha solicitud data del 10-05-2010; y por consiguiente, se puede evidenciar que la administrada realizó el trámite en fecha posterior al inicio del presente procedimiento administrativo sancionatorio, e incluso, al final del lapso previsto para ejercer su defensa, hecho que denota la poca disposición para atender los requerimientos de este órgano contralor, por lo cual se desestima el argumento en efecto, se ratifica la conducta omisiva de la administrada, tipificada como supuesto de sanción en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley Contra la Corrupción…

(folios 52 al 58).

- En fecha 7 de julio de 2010 la recurrente ejerció recurso de reconsideración, en el que expuso que “…En el caso del vehículo Cavalier, año 1998, placas JAB24W, ha señalado y así consta en las actas que el mismo fue vendido a su hermano (…) tal como consta de documento otorgado por ante la notaría pública quinta del municipio Girardot del estado Aragua, el 30 de diciembre de 2002, anotado bajo el N° 73, tomo 33 (…) cuya copia simple, volvemos a agregar marcado y distinguido con la letra ‘B’ (…) Ahora bien, durante la verificación patrimonial le ha sido solicitada la factura de compra del referido vehículo Mazda, notificando oportunamente al órgano contralor que no la posee, por cuanto al momento de la venta entregó al comprador la carpeta contentiva de toda la documentación originaria referente al vehículo, y que a pesar de intentar obtenerla, le ha sido imposible, por ello tomo la iniciativa de solicitar copia certificada de todo el expediente por ante el INTTT para así poder satisfacer lo requerido, pero hasta la fecha no hay respuesta…” (sic). A tal efecto se observa que anexó copia del referido documento marcado ‘B’ (folios 62 al 78).

- Resolución S/N del 2 de septiembre de 2010, dictada por el Director de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Contraloría General de la República, actuando por delegación del titular del M.Ó.C., que declaró sin lugar el recurso de reconsideración y confirmó la sanción de multa impuesta a la recurrente, al precisar que la actora no suministró en la oportunidad acordada la documentación solicitada en el procedimiento de verificación patrimonial. A tal efecto se expuso que la accionante:

…al presentar su declaración jurada de patrimonio en fecha 10 de septiembre de 2008, y al ser requerida información referente a la misma, no suministró la información solicitada por el Organismo Contralor con ocasión al procedimiento de verificación patrimonial llevado a cabo en cumplimiento con lo previsto en el artículo 27 de la Ley Contra la Corrupción.

En refuerzo de lo anterior, resulta significativo destacar, que a los efectos de brindarle todas las oportunidades para su defensa, el Organismo Contralor le otorgó un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de su efectiva notificación para consignar la documentación y soportes exigidos. Posteriormente, la verificada solicita en fecha 26 de octubre de 2009, una prórroga de cinco (5) días hábiles, la cual fue concedida, luego en fecha 07 de mayo de 2010, solicita nuevamente otra prórroga de diez (10) días hábiles que igualmente fue acordada, no obstante lo expresado, dichos lapsos transcurrieron pacíficamente sin que la prenombrada ciudadana aportara la referida información, en consecuencia quien suscribe consideró que su actuación esta subsumida en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley Contra la Corrupción que establece:

(…)

En conexión con la normativa transcrita, se observa que no existen en autos razones que justifiquen la revocatoria de multa impuesta a la recurrente por cuanto no suministró la documentación solicitada. De ahí que al quedar corroborado que su conducta omisiva se adecuó a los supuestos para la imposición de la sanción pecuniaria previstos en los numerales 2 del artículo 33 de la Ley Contra la Corrupción, resulta procedente confirmar el contenido de la resolución recurrida. Así se declara

(folios 80 al 94).

De las referidas actas procesales se observa que la Administración, a los fines de comprobar la veracidad de la declaración jurada de patrimonio, en fecha 23 de diciembre de 2008 le solicitó a la recurrente que en un plazo de diez (10) días le fuera suministrada la información y soportes correspondientes; que debido a que la información suministrada por la actora lo fue de manera parcial, en fecha 5 de octubre de 2009 la Administración le requirió, entre otros, copias de los documentos de propiedad de los vehículos “…Marca: Chevrolet, modelo: Cavalier, año: 1998, placas: JAB24W…” y “…Marca: Mazda, modelo 6, año: 2005, placas: VBX-29C…” en un plazo de diez (10) días hábiles, lapso dentro del cual se acordó una prórroga; que dado a que no fue cumplido lo requerido, en fecha 5 de abril de 2010 la Administración insistió en su petición, en donde exigió copias de los documentos de venta del primer vehículo y de compra del segundo de ellos, en un nuevo lapso de cinco (5) días hábiles.

Asimismo se observa que motivado a que la actora no suministró lo solicitado en el lapso fijado, en fecha 26 de abril de 2010 la Administración ordenó iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio correspondiente. En dicho procedimiento la recurrente consignó un escrito el 25 de mayo de 2010, donde manifestó que el documento de venta del vehículo marca “Chevrolet” fue autenticado en una notaría pública del Estado Aragua, sin embargo no consta en actas que haya consignado su copia en los lapsos fijados para ello, y que respecto del vehículo marca “Mazda” “…nunca supieron en qué agencia se compró el carro, más sin embargo, están solicitando ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) el expediente del mismo…”. Finalmente se observa, que con motivo del acto administrativo que impuso la multa recurrida (9 de junio de 2010), la actora en fecha 7 de julio de 2010 anexó a su recurso de reconsideración copia del documento de venta del vehículo marca “Chevrolet” y manifestó que el documento de compra del vehículo marca “Mazda” no lo posee y que “…por ello tomo la iniciativa de solicitar copia certificada de todo el expediente por ante el INTTT…” (sic).

De lo anterior se aprecia que la recurrente incumplió en remitir, en los plazos fijados por los oficios números 08-02-02937 del 23 de diciembre de 2008, 08-02-01472 del 5 de octubre de 2009 y 08-02-00237 del 5 de abril de 2010, las copias de los documentos de propiedad de los vehículos “…Marca: Chevrolet, modelo: Cavalier, año: 1998, placas: JAB24W…” (venta) y “…Marca: Mazda, modelo 6, año: 2005, placas: VBX-29C…” (compra). En tal sentido se advierte que si bien la actora en fecha 7 de julio de 2010 presentó, anexado al recurso de reconsideración, copia del documento de venta del vehículo marca “Chevrolet”, la misma no atenúa la responsabilidad de la actora en el presente caso, por cuanto esa consignación fue realizada extemporáneamente sin mediar justificación alguna, el cual junto al documento de compra del vehículo marca “Mazda” -que manifestó no poseer- le había sido requerido desde el 23 de diciembre de 2008.

De allí pues que se concluya, conforme lo determinó la Administración, que la recurrente incumplió en presentar en el término acordado los documentos requeridos por la Contraloría General de la República, solicitados con motivo de la verificación de la veracidad de la declaración jurada de patrimonio, conducta que se subsume en lo dispuesto en el artículo 33 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, fundamento del acto administrativo impugnado, razón por la cual se desecha la presente denuncia de falso supuesto invocada. Así se declara.

3- Ilegal ejecución

Alegó el apoderado judicial de la recurrente que el acto administrativo impugnado es de ilegal ejecución, por cuanto “…supone la infracción de normas que ordenan la postergación en el tiempo de las exigencias de cumplimiento de algunas de sus normas”. Asimismo agregó que “Su ejecución es inconstitucional e ilegal, pues, implica sancionar a quién se le ha obligado a declarar en su contra y a confesar bajo la coacción de la imposición de una multa multimillonaria…” (sic).

Al respecto conviene precisar que el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos contempla la nulidad absoluta de los actos de la Administración, cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, esto es, que su realización no puede darse por alguna circunstancia que lo impide o su cumplimiento conllevaría el desconocimiento del ordenamiento jurídico.

Se observa que la recurrente se limitó a invocar la ilegalidad de la ejecución del acto administrativo recurrido sin fundamentarlo, dado que solo adujo que su ejecución “…supone la infracción de normas que ordenan la postergación en el tiempo de las exigencias de cumplimiento de algunas de sus normas…”, sin precisar cómo y cuáles preceptos jurídicos serían supuestamente los infringidos, además de que no se vislumbra la infracción de norma alguna con la ejecución de dicho acto, a lo que se agrega, ante el alegato de que “Su ejecución es inconstitucional e ilegal, pues, implica sancionar a quién se le ha obligado a declarar en su contra y a confesar bajo la coacción de la imposición de una multa multimillonaria…” (sic), que no consta en actas que la recurrente hubiese sido constreñida a declarar en su contra, para lo cual se advierte que las sanciones previstas en el ordenamiento jurídico no pueden considerarse per se como una vulneración del derecho constitucional a no ser obligado a confesarse culpable, contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución, sino como el establecimiento de consecuencias jurídicas ante el incumplimiento de los dispuesto en la leyes. Por tal motivo se desecha la presente denuncia por infundada. Así se declara.

4- Proporcionalidad

Finalmente adujo el apoderado judicial de la recurrente que “La sanción (…) resulta a todas luces desproporcionada, desmedida e irracional y por ello los hechos que han servido de fundamento para la sanción recurrida no son configurativos de la misma, ni justifican la proporción de su pena…” (sic).

En lo atinente a la falta de proporcionalidad de la sanción pecuniaria, resulta pertinente hacer mención al contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:

Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia

.

La referida norma establece que cuando la autoridad competente esté facultada para imponer una sanción, tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.

Al respecto se observa que el acto administrativo impugnado confirmó la sanción de multa impuesta a la recurrente por la cantidad de doscientos setenta y cinco unidades tributarias (275 U.T.), luego de determinar que en el procedimiento de verificación patrimonial no fue suministrada la documentación solicitada en el término acordado por la Contraloría General de la República, lo cual infringía lo previsto y sancionado en el artículo 33 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción.

En tal sentido se observa, como antes se mencionó, que el artículo 33 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción prevé que las personas obligadas a prestar declaración jurada de patrimonio podrán ser sancionadas con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.) cuando omitan presentar en el tiempo acordado la información solicitada con motivo del procedimiento de verificación patrimonial.

Atendiendo a lo anterior, una vez constatado que la recurrente en el presente caso incumplió en presentar en el término acordado por los oficios números 08-02-02937 del 23 de diciembre de 2008, 08-02-01472 del 5 de octubre de 2009 y 08-02-00237 del 5 de abril de 2010 -es decir en un plazo mayor a un (1) año-, los documentos requeridos por la Contraloría General de la República, solicitados con motivo de la verificación de la declaración jurada de patrimonio, lo cual resultó violatorio de lo dispuesto en el artículo 33 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, y visto que la multa impuesta se corresponde con el término medio de la sanción establecida en la referida norma, esto es, la cantidad de doscientos setenta y cinco unidades tributarias (275 U.T.), no se aprecia que en el caso de autos se haya vulnerado el principio de proporcionalidad, razón por la cual se desestima la denuncia bajo análisis. Así se declara.

En consecuencia, desechadas como han sido las denuncias formuladas por la recurrente, debe esta Sala declarar sin lugar el presente recurso de nulidad y firme el acto administrativo impugnado. Así se determina.

VIII

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos que anteceden, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1- SIN LUGAR la apelación ejercida por el Ministerio Público contra el auto del Juzgado de Sustanciación que declaró inadmisible los informes promovidos por dicho órgano, el cual se confirma en los términos expuestos.

2- SIN LUGAR el recurso de nulidad ejercido por la ciudadana Ireiva del R.B.G.d.J. contra el acto administrativo S/N de fecha 02 de septiembre de 2010, dictado por el Director de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, actuando por delegación del titular del M.Ó.C., que declaró sin lugar el recurso de reconsideración y confirmó “…la Resolución N° 08-02-2010-LCC-025-RM-022 de fecha 09 de junio de 2010, mediante la cual se le impuso la sanción de multa cuantificada en doscientos setenta y cinco unidades tributarias (275 U.T.) de conformidad con el supuesto establecido en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley Contra la Corrupción…”. En consecuencia, queda FIRME el referido acto administrativo impugnado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta M.C.A.V.
E.M.O. Las Magistradas,
B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En veinticinco (25) de marzo del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00293.
La Secretaria, Y.R.M.

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