Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 8 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nro. 10-2875

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

QUERELLANTE: C.I.A.S., portadora de la cédula de identidad Nro. 6.350.539, asistida por la abogada Yelidex Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.988.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por diferencia de prestaciones sociales y ajuste de pensión de jubilación, contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: M.A.S.C. y A.J.M.R., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.468 y 115.461, actuando en su carácter de representantes legales de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos.

I

En fecha 20 de septiembre de 2010, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 28 de octubre de 2008, siendo recibida en fecha 29 de octubre de 2008.

II

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Indica que ingresó al Instituto Nacional de Hipódromo en fecha 15 de junio de 1995, prestando servicio de manera ininterrumpida a la Institución durante quince (15) años y seis (6) días, siendo el último cargo desempeñado el de Secretaria Ejecutiva II, el cual ejerció hasta el 21 de junio de 2010, fecha en la cual el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos procedió formalmente a notificarle del Beneficio de Jubilación Especial por haber servido a la Administración Pública por un lapso de diecinueve (19) años, concediéndole como pensión de jubilación un porcentaje de 47,50% del sueldo promedio mensual.

Señala que en fecha 13 de julio de 2010 la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos procedió a pagar sus prestaciones sociales dividiendo el pago en dos cheques, uno por la cantidad de veintidós mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares con catorce céntimos (Bs. 22.456,14), por concepto de liquidación de prestaciones de antigüedad, y el otro por la cantidad de cincuenta y ocho mil bolívares exactos (Bs. 58.000,00), por concepto de liquidación de pasivos laborales y bono único por liquidación.

Que en fecha 25 de octubre de 1999 el Ejecutivo Nacional dictó el Decreto Ley Nro. 422 que acordó la Liquidación y Supresión del Instituto Nacional de Hipódromo, estableciendo en su artículo 2 un plazo de cinco (5) días para designar a la Junta Liquidadora, y un plazo máximo para el proceso de liquidación de doce (12) meses de vigencia, hecho este que no se llevó a cabo en dicho lapso, sino en el año 2006, cuando de manera extemporánea se suscribió acta convenio con el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos (SUNEP-INH) en la cual se establecieron condiciones de egreso para los funcionarios públicos.

Expone que en dicha acta convenio se reconocieron los siguientes beneficios: a) un bono único por liquidación de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) por cada año de servicio a cada funcionario, considerado un beneficio social de egreso; b) una cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) por cada año de servicio a cada funcionario por concepto de pasivos laborales aprobados de conformidad con la Cláusula Segunda de la referida acta convenio, calculados entre los años 1987 al año 2005, ambos inclusive, vinculados al lapso denominado ejercicio fiscal pagaderos de 1992 al 2005, para un total de catorce (14) años de deudas; c) las prestaciones sociales a los funcionarios que no gozaran del beneficio de la jubilación de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y a aquellos a quienes se les otorgare el beneficio de jubilación (ya fuera de oficio, o especial), así como a los incapacitados, con liquidación normal, quedando dichos funcionarios expresamente excluidos de la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto pasan a la nómina de personal pasivo del Instituto, todo ello conforme a lo acordado en la cláusula primera de la referida Acta Convenio.

Que dado el incumplimiento de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos para otorgar varios beneficios laborales contemplados en el Convenio M.I. y IV, y ante la orden de liquidación del Instituto, la Junta Liquidadora y el Sindicato de Empleados procedieron a acordar condiciones para el egreso de los mismos conviniendo que los pasivos laborales adeudados por la Junta Liquidadora debían cancelarse aplicándoles el Índice de Precio al Consumidor, establecido por el Banco Central de Venezuela en forma global desde el año 1987 hasta el año 2005, lo que dio como resultado la cantidad de un millón ochocientos dos mil cuarenta y cinco bolívares, con veintidós céntimos (Bs. 1.802.045,22) equivalentes hoy en día a la cantidad de un mil ochocientos dos bolívares con cuatro céntimos (Bs. 1.802,04), por año de servicio de cada trabajador, llevando dicho monto de mutuo acuerdo a la cantidad de dos millones de bolívares con cero céntimos (Bs.2.000.000,00) equivalentes a dos mil bolívares fuertes (Bs. 2.000,00).

Denuncia que a los empleados liquidados en el año 2006 les fueron debidamente reconocidos sus derechos conforme a lo estipulado en el acta convenio, pero a los funcionarios liquidados luego de esa fecha no se les hizo nuevo cálculo de los pasivos que se generaron a partir de enero de 2006, como es su caso, sino que se les aplicó el mismo bono acordado en la referida acta para los pasivos discutidos, aprobados y acordados hasta el 2005, sin ajustar el nuevo cálculo como lo ordena la cláusula octava del acta convenio, omisión por parte de la Junta Liquidadora que le causó un perjuicio en sus derechos, creando una discriminación o ventaja ante los funcionarios que fueron liquidados oportunamente, produciéndose una desigualdad, dependiendo de la fecha de liquidación, fecha que además fue determinada por el Patrono.

Señala que haciendo el cálculo de la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor de acuerdo a lo previsto en el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, se obtuvo una variación porcentual equivalente a 177,55681% que multiplicado por los dos mil bolívares correspondientes al monto acordado para los pasivos laborales por cada año de servicio da como resultado la cantidad de tres mil quinientos cincuenta y un bolívar con catorce céntimos (Bs. 3.551,14), cifra que constituye el ajuste de dicho monto, al cual se le debe sumar el monto base, ello es, Bs. 2.000,00, lo que arroja un total de Bs. 5.551,14, ascendiendo a un total general adeudado de cuarenta y nueve mil setecientos quince bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 49.715,91).

Solicita el pago de diferencia de cesta ticket correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 dado el aumento de la Unidad Tributaria, por lo cual se generó una diferencia a su favor de tres mil setecientos nueve bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 3.709,92).

Arguye que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos permite la afiliación a la Póliza de Hospitalización de los padres e hijos de los funcionarios activos, pero en el caso de los jubilados, en la póliza sólo se ampara al jubilado, excluyendo a su grupo familiar, razón por la cual solicita se ordene a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos el cumplimiento del Convenio M.I. de fecha 01 de enero de 2003, y en consecuencia amplíe la cobertura de la póliza de hospitalización a sus padres e hijos, en las mismas condiciones en las que se encontraba cuando estaba activo; e igualmente contrate los servicios funerarios a su favor, estableciendo para sí y para su grupo familiar las mismas condiciones que a los funcionarios activos.

Ajuste de la pensión de jubilación por cuanto la junta liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos omitió incluir a los fines del cálculo del monto de su pensión la prima de antigüedad, la prima de eficiencia y/o productividad, y los bonos extras como salario normal.

Que la Junta Liquidadora no tomó en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales el salario normal real, al no considerar el salario mínimo urbano establecido por Ejecutivo Nacional para el año 2010, dado que sus prestaciones sociales fueron calculadas sobre la base de un sueldo de mil ciento sesenta y cinco bolívares (Bs. 1.165,00), cuando en realidad para el día 1º de mayo de 2010 la Administración debió registrar como salario base mensual, la cantidad de mil doscientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1223,89), por lo que se le adeuda la diferencia de sueldo de los meses mayo y junio de 2010, al igual que la diferencia de prestaciones sociales.

Señala que en el cálculo de sus prestaciones sociales no fueron considerados los bonos extras percibidos durante diez años en forma regular y permanente generados en virtud de las horas extras, por lo que se le adeuda una diferencia de cinco mil seiscientos dieciséis bolívares con cuatro céntimos (Bs. 5.616,04).

Que le corresponde el pago de la diferencia de prestaciones sociales por no haber incluido el bono de productividad en el salario integral el cual fue acordado desde el 2003, y efectivamente reconocido como un pasivo laboral al momento de la liquidación del Instituto, sin embargo en la oportunidad del cálculo y pago de sus prestaciones sociales fue omitido, por lo que se le adeuda por este concepto la cantidad de ocho mil seiscientos sesenta y seis bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 8.666,95).

Solicita se declare con lugar la presente querella, y estima la demanda en la cantidad global de sesenta y ocho mil seiscientos treinta y nueve bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 68.639,31);

Finalmente demanda el pago de los intereses moratorios, lo cuales deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el auto de admisión de la presente querella, hasta la fecha de ejecución del fallo.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Como punto previo plantean la improcedencia del recurso por cuanto la querellante estaba obligada a expresar en su querella los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión, tal y como lo establece el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y sólo se limitó a hacer notar una serie de consideraciones genéricas de un supuesto monto adeudado, sin exponer con claridad y precisión argumentos que evidencien su convicción de que efectivamente la Administración erró al apreciar el monto cancelado.

Que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos al realizar los cálculos relativos a la Antigüedad, Fideicomiso y Pensión de Jubilación, lo hizo en total cumplimiento del procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de prestaciones sociales, y en ningún caso tomando como base Índices de Precios al Consumidor (IPC), lo cual no es un índice legalmente establecido para el cálculo de los derechos laborales, por lo que la reclamación de la accionante carece de fundamentos jurídicos para sustentar la supuesta cancelación de la diferencia aludida, monto que por demás resulta exagerado y del cual se desconoce la base de cálculo utilizada para obtener la suma pretendida, razones éstas en las que se fundamentan para alegar que el monto cancelado por el organismo querellado fue el correcto.

En cuanto al salario urbano y los bonos cancelados a la parte querellante, señala que los mismos fueron calculados dentro de los límites previstos en las normativas legales pertinentes, tomándose como base el último salario devengado y establecido por el Ejecutivo Nacional.

Que la Junta Liquidadora calculó, tramitó y canceló a la recurrente por concepto de derechos laborales, prestaciones sociales y fideicomiso, en base al tiempo de servicio efectivamente prestado, desde su fecha de ingreso el 15 de junio de 1995, hasta el 21 de junio de 2010, fecha en la que fue jubilada, en razón de ello nada adeuda por diferencia de beneficios laborales.

Alegan que la pensión de jubilación se encuentra debidamente ajustada por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos al salario básico, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 80 de la Constitución nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Señalan que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos nada le adeuda a la querellante por beneficio de alimentación en vista de que fue cancelado el mismo en estricto cumplimiento de la normativa legal aplicable en la materia, específicamente en el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

Respecto a la diferencia en el cálculo de prestaciones por horas extras, niega, rechaza y contradice en su totalidad la pretensión de la parte querellante, por cuanto las mismas fueron canceladas en su oportunidad, y nada se le adeuda por este concepto.

En cuanto a los intereses de mora señala que si algún retardo hubo en el pago de los derechos laborales de la querellante, el mismo se debió a todos lo trámites administrativos que se deben cumplir para el cálculo y posterior pago de aquellas.

Con relación a la indexación de las cantidades demandadas indica que la relación de empleo público es una vinculación estatutaria y no de valor, y no genera el reconocimientote los índices inflacionarios por lo que debe ser negada.

Finalmente solicita se declare sin lugar la presente querella.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar debe este Juzgado pronunciarse sobre el punto previo alegado por la parte recurrida en relación a la improcedencia del recurso, por cuanto según su decir, la accionante estaba obligada a señalar en su querella los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión, tal y como lo establece el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y sólo se limitó a indicar una serie de consideraciones genéricas de un supuesto monto adeudado, sin exponer con claridad y precisión el error de la Administración al calcular el monto cancelado. Al efecto se observa:

El presente caso se refiere a una querella interpuesta por una funcionario público jubilada a fin de que se le reconozca el pago de diferencias en sus prestaciones sociales y en el monto de su pensión de jubilación, por lo que claramente se trata de una querella funcionarial regida por las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Siendo ello así, considera este Juzgado que en el presente caso la querella interpuesta cumple con los requisitos exigidos por el artículo 95 eiusdem en sus numerales 3 y 4 eiusdem, por cuanto en la misma se indicaron las pretensiones pecuniarias demandadas con la precisión requerida por la norma, explanando las razones y fundamentos de estas de manera inteligible, razón por la que no encuentra este Juzgado motivos para desechar la presente querella y declararla improcedente en los términos expuestos por la parte accionada. Así se decide.

Sin embargo, llama la atención de quién decide, que en una querella interpuesta en el año 2010 y cuya contestación fue consignada en el mes de diciembre de 2010, se invoquen como sustento de su argumentos, una ley que fue expresamente derogada en el año 2004, lo cual, en el mejor de los casos, demuestra un descuido poco aceptable en un profesional del derecho, invocando a su vez, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, obviando que la materia se regula por una ley especial, lo cual podría incidir en el incumplimiento de deberes éticos y morales que impone el Código de Ética del Abogado, en cuanto a la obligación de permanente estudio y actualización, o eventualmente, de procurar evitar llevar a cabo defensas manifiestamente infundadas que podrían verificarse en los supuestos de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta pertinente hacer un llamado de atención a los profesionales del derecho que actúan a nombre de un Ente del Estado, para que en sucesivas oportunidades los alegatos formulados se sustenten en normas actuales y que correspondan al caso planteado.

Resuelto lo anterior, pasa este Juzgado a decidir sobre el fondo de la presente querella. Así, solicita la recurrente que este Tribunal se pronuncie respecto a la procedencia del pago de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios, que según sus dichos, le corresponden y no fueron oportunamente cancelados por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos. En tal sentido este Tribunal para decidir observa:

Alega la querellante que a los empleados liquidados en el año 2006 les fueron debidamente reconocidos sus derechos conforme a lo estipulado en el Acta Convenio Decreto Nro. 422, pero a los funcionarios liquidados luego de esa fecha, no se les hizo nuevo cálculo de los pasivos que se generaron a partir de enero de 2006, como es su caso, sino que se les aplicó el mismo bono acordado en la referida acta para los pasivos discutidos, aprobados y acordados hasta el 2005, sin ajustar el nuevo cálculo como lo ordena la cláusula octava del acta, por cuanto haciendo el cálculo de la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor de acuerdo a lo previsto en el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, se obtuvo una variación porcentual equivalente a 177,55681% que multiplicado por los dos mil bolívares correspondientes al monto acordado para los pasivos laborales por cada año de servicio da como resultado la cantidad de tres mil quinientos cincuenta y un bolívar con catorce céntimos (Bs. 3.551,14), cifra que constituye el ajuste de dicho monto, al cual se le debe sumar el monto base, ello es, Bs. 2.000,00, lo que arroja un total de Bs. 5.551,14, ascendiendo a un total general adeudado de cuarenta y nueve mil setecientos quince bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 49.715,91). Al efecto se observa:

La Cláusula Segunda del Acta Convenio Decreto 422 efectivamente prevé la cancelación de Bs. 2.000.000,00, en la actualidad BsF. 2.000,00, por pasivos laborales adeudados por el Instituto a sus empleados hasta el año 2005, de modo que dicha cláusula contenía una condición resolutoria que limitaba su aplicación a los años y términos en ella señalados; tanto es así, que la cláusula octava de dicha acta indica que los pasivos laborales que se generasen posterior a la firma del Acta se resolverían mediante nuevo cálculo a partir del 01 de enero de 2006.

De manera que pretender el ajuste y pago de dicho bono por el lapso correspondiente del 2005 al 2010 (fecha de retiro de la querellante), seria tanto como pretender el doble pago de pasivos laborales, por cuanto de los recibos de pago que corren insertos en los folios 191 237 de la pieza principal del expediente judicial se evidencia que los pasivos laborales correspondientes a este lapso le fueron debidamente cancelados en su oportunidad, y en todo caso, de no habérsele cancelado, su cómputo nada tendría que ver con lo calculado y pagado hasta el año 2005 con fundamento en el Acta Convenio Decreto Nro. 422; más cuando el cálculo realizado por el Instituto se hizo de manera global desde el mismo momento en que se consideró adeudado un concepto determinado, le correspondiera o no al funcionario, sin que se realizara un análisis detallado de la situación de cada funcionario en cuanto a fecha de ingreso, evaluaciones, niveles de capacitación y adiestramiento.

De modo que a consideración de este Juzgado la querellante más bien fue indebidamente beneficiada por los cálculos realizados por el Instituto, ya que tal y como se desprende de planilla denominada “Cancelación de Pasivos Laborales y Bono Único por Liquidación” (folio 31 de la pieza principal del expediente judicial), hubo cálculos que se realizaron por deudas generadas a partir del año 1987, cuando el ingreso de la querellante al Instituto se verificó en el año 1995, razón por la que no le correspondía el pago por 14 años de pasivos laborales (cláusula 14 del Acta Convenio Decreto Nro. 422), tal y como le fueron efectivamente cancelados, sino únicamente, los pasivos laborales adeudados desde su fecha de ingreso en el año 1995, a la fecha de la firma del acuerdo, es decir, 2005.

Con lo anterior se constata, no sólo que el mismo monto fue cancelado indiscriminadamente a todos los trabajadores, favoreciendo a aquellos a quienes no les correspondía pago en los términos acordados, sino que a la querellante se le cancelaron indebidamente pasivos laborales no generados, ni adeudados, como es el caso de la prima por productividad y eficiencia, la cual fue acordada en el contrato marco a partir del 2003, y le fue calculada y pagada a la funcionaria desde el 2001, a pesar de que el supuesto para su procedencia es la previa evaluación de desempeño del funcionario, que en el presente caso no consta que haya sido efectuada, verificándose únicamente una evaluación realizada en el año 2002, la cual no podía tener soporte en la Cláusula 15 del Contrato Marco, por cuanto el mismo no había entrado en vigencia.

Por otra parte, observa este Juzgado que de los recibos de pago se desprende que a la accionante le fueron cancelados los beneficios laborales que le correspondían luego del año 2005 y hasta el 2010, por lo que durante este lapso no se generaron pasivos laborales, y no se le adeuda monto alguno en este sentido. Razón por la cual resulta improcedente ordenar el recalculo solicitado. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de pago del bono único de liquidación es de señalar que de acuerdo a lo previsto en la cláusula tercera del Acta Convenio Decreto Nro. 422, el mismo se otorgó como un reconocimiento al esfuerzo del funcionario con la Institución, el cual seria equivalente a la cantidad de Bs. 2.000.000,00 por cada año de servicio ininterrumpido prestados al Instituto hasta la fecha de egreso definitivo.

En tal sentido, de la planilla de “Cancelación de Pasivos Laborales y Bono Único por Liquidación” (folio 31 de la pieza principal del expediente judicial), y de recibo de pago que corre inserto al folio 32 del expediente judicial, se desprende que dicho bono fue calculado y cancelado desde la fecha de ingreso de la querellante a la Institución, hasta la fecha de su egreso, ello es, hasta la fecha en que le fue notificado el otorgamiento de su jubilación. Así, tal y como lo indicó la parte recurrida en su escrito de contestación, el Instituto Nacional de Hipódromos nada le adeuda a la querellante por este concepto. Así se decide.

Respecto a la solicitud de pago de diferencia de cesta ticket correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 dado el aumento de la Unidad Tributaria, el cual generó una diferencia a su favor de tres mil setecientos nueve bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 3.709,92). Se observa:

El artículo 5 Parágrafo Primero de la Ley de Alimentación para los Trabajadores establece el valor del cupón o ticket de alimentación por cada jornada de trabajo, indicando como valor mínimo cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.), y como valor máximo cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.). Rango dentro del cual el empleador o patrono podrá determinar el monto del cupón o ticket alimenticio a otorgar a sus trabajadores.

Ahora bien, el Convenio M.I. -aplicable al caso de autos en cuanto a este beneficio se refiere-, en su Cláusula Décima Sexta prevé que el monto del ticket alimentación estará sujeto a revisión por cada ente u órgano de la Administración Pública Nacional, y se ajustará y homologará con el indicador más alto, es decir, a cero coma cincuenta (0,50) unidades tributarias, lo cual significa que cada vez que ocurra una modificación en el valor de la unidad tributaria, el monto del ticket alimenticio debe ser ajustado hasta que su monto alcance el 50% del valor de ésta.

En el presente caso la querellante no logró probar durante el lapso legal correspondiente el monto asignado al ticket alimenticio otorgado durante los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, a los fines de verificar si se encontraba por debajo del 0,50 del valor de la unidad tributaria vigente para tales fechas. Y aunque mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2011 pretendió consignar comunicaciones de los años 2009 y 2010 emanadas de la Oficina de Personal del Instituto Nacional de Hipódromos a fin de probar sus argumentos, las mismas fueron consignadas una vez vencido el lapso probatorio, y dado que dichas comunicaciones no constituyen documentos públicos que puedan producirse en cualquier momento del juicio, este Juzgado se encuentra impedido de valorarlas y apreciarlas. Razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado declarar la improcedencia de los pedimentos en este sentido. Así se decide.

Con relación a la solicitud de la parte recurrente en cuanto a que se ordene a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos el cumplimiento del Convenio M.I. de fecha 01 de enero de 2003, y que amplíe la cobertura de la póliza de hospitalización a sus padres e hijos, en las mismas condiciones en las que se encontraba cuando estaba activo; e igualmente contrate los servicios funerarios a su favor, estableciendo para sí y para su grupo familiar las mismas condiciones que las funcionarios activos, se observa:

La Cláusula Décima Quinta de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005, prevé la obligación de la Administración Pública Nacional de garantizar la contratación de servicios funerarios colectivos que amparen a los funcionarios, su padre, madre, cónyuge y a los hijos menores de 21 años, beneficio que se extiende a los funcionarios jubilados y pensionados. Por su parte la Cláusula Vigésima Novena de la Convención prevé la obligación de la Administración Pública de reconocer a los jubilados y pensionados los servicios de hospitalización, cirugía y maternidad en los mismos términos y condiciones reconocidos a sus funcionarios públicos activos.

En virtud de lo antedicho, no cabe ningún género de duda que tales beneficios deben ser reconocidos y garantizados a la querellante en los mismos términos en los cuales son reconocidos y garantizados a los funcionarios activos, a quienes de acuerdo a informe emanado de la empresa Seguros Pirámide, que corre inserto al folio 5 de la segunda pieza del expediente judicial, la Póliza Colectiva del personal activo les cubre contingencias no sólo al titular de la póliza, sino a su cónyuge sin limite de edad, e hijos hasta los 25 años, siempre y cuando dependan económicamente del titular. De modo que de acuerdo al Contrato Marco, la póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad del personal jubilado debe contratarse en los mismos términos en los cuales se contrata la del personal activo, razón por la cual se ordena a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos proceda ampliar a favor de la querellante la cobertura de la póliza del Seguro Colectivo de Hospitalización, Cirugía y Maternidad en iguales condiciones en las que se le reconoce al personal activo.

En el mismo sentido debe pronunciarse este Juzgado respecto a la Póliza Colectiva de Servicios Funerarios, la cual debe ser garantizada al personal jubilado en los mismos términos en los que se les garantiza al personal activo, en todo su contenido, alcance y cobertura. Así se decide.

Respecto al alegato según el cual la Junta Liquidadora no tomó en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales el salario normal real, al no tomar como referencia el salario mínimo urbano establecido por el Ejecutivo Nacional para el año 2010, dado que sus prestaciones sociales fueron calculadas sobre la base de un sueldo de mil ciento sesenta y cinco bolívares (Bs. 1.165,00), cuando en realidad para el día 1º de mayo de 2010 la Administración debió registrar como salario base mensual, la cantidad de un mil doscientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.223,89), por lo que se le adeuda la diferencia de sueldo de los meses mayo y junio de 2010, al igual que la diferencia de prestaciones sociales. Al efecto se indica:

Mediante Decreto Nro. 7.237 de fecha 01 de febrero de 2010, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.372 de fecha 23 de febrero de 2010, el Ejecutivo Nacional decidió aprobar un aumento del 25% del salario mínimo mensual obligatorio en todo el territorio nacional para los trabajadores que prestaran servicio en los sectores públicos y privado, el cual se haría efectivo en dos momentos, un primer aumento del 10% vigente a partir de 1º de marzo de 2010 que ubicó el sueldo mínimo mensual en la cantidad de mil sesenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos mensuales (Bs. 1064,25); y un segundo pago del 15% que ubicaba el sueldo mínimo en mil doscientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.223,89) a partir del 1º de septiembre de 2010.

Ahora bien, alega la parte recurrente que la Administración le adeuda la diferencia de sueldo de los meses de mayo y junio de 2010, y la respectiva diferencia de prestaciones sociales, por cuanto para el cálculo de las mismas no se tomó en consideración el aumento de sueldo decretado por el Presidente de la República en fecha 1º de mayo de 2010, calculándose sobre la base de un sueldo mensual de mil ciento sesenta y cinco (Bs. 1.165), y no sobre la base del sueldo mínimo de Bs. 1.223,89 y vigente –según su decir-, a partir del 1º de mayo de 2010.

Empero, como fue señalado, si bien dicho decreto entró en vigencia a partir del 1º de marzo de 2010, el aumento del 25% del sueldo mínimo mensual se realizó en dos partes, haciéndose efectivo en su totalidad el 1º de septiembre de 2010, y no el 1º de mayo de 2010, tal como lo indica la parte querellante. De modo que siendo que la querellante fue retirada de la Administración en virtud del otorgamiento de su jubilación en fecha 21 de junio de 2010, fecha en la cual aún no se había producido el segundo aumento correspondiente al 15% restante y que ubicaba el sueldo mínimo en Bs. 1.223, 89, no podría entonces pagársele el sueldo de los meses anteriores al 1º de septiembre de 2010, ni calculársele la pensión de jubilación, o las prestaciones sociales, sobre la base de dicho monto. Razón por la cual Juzgado declara improcedente la solicitud de la parte querellante en este sentido. Así se declara.

Adicionalmente a lo expuesto, debe indicar este Tribunal que el referido Decreto ampara a los denominados “trabajadores” del sector público, bajo los supuestos y la competencia que le otorga al Presidente de la República, la Constitución y la Ley Orgánica del Trabajo, entendiendo que se hace ejerciendo la competencia de fijar topes mínimos de “salarios”, mientras que las escalas de sueldos, propios de los empleados y funcionarios públicos –tal como es el caso de la ahora actora-, se ejerce en razón de la Ley del Estatuto de la Función Pública bajo esquemas absolutamente distintos.

Señalado lo anterior, se observa que alega la parte recurrente que en el cálculo de sus prestaciones sociales no fueron considerados los bonos extras percibidos durante diez años en forma regular y permanente generados en virtud de las horas extras, por lo que se le adeuda una diferencia de cinco mil seiscientos dieciséis bolívares con cuatro céntimos (Bs. 5.616,04). Al efecto se observa:

De planilla de Liquidación de Prestaciones de Antigüedad de la querellante que corre inserta al folio 29 de la primera pieza del expediente judicial se desprende, que para la determinación del salario diario integral de la funcionaria efectivamente se tomó en consideración el bono extra, motivo por el cual se declara improcedente la solicitud de la parte accionante en este sentido. Así se decide.

Que le corresponde el pago de la diferencia de prestaciones sociales por no haber incluido el bono de eficiencia y productividad en el salario integral el cual fue acordado desde el 2003, y efectivamente reconocido como un pasivo laboral al momento de la liquidación del Instituto, sin embargo en la oportunidad del cálculo y pago de sus prestaciones sociales fue omitido, por lo que se le adeuda por este concepto la cantidad de ocho mil seiscientos sesenta y seis bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 8.666,95). En tal sentido se observa:

En primer lugar, debe enfatizar este Juzgado, tal y como fue señalado ut supra, que los pasivos laborales cancelados en el año 2005 con fundamento en el Acta Convenio Decreto Nro. 422, fueron calculados y cancelados indiscriminadamente a todos los funcionarios del Instituto, sin considerar la procedencia o no de los conceptos incluidos en dicho cálculo en cada caso específico, ni la fecha de ingreso de cada uno de los funcionarios beneficiados con la medida; lo cual, a consideración de este Juzgado, constituye una actuación absolutamente contraria a derecho que implica entre otros, el desconocimiento de normas sobre evaluación del personal contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de las normas sobre presupuesto público y administración de las finanzas públicas, al reconocer pagos indebidos y sin fundamento jurídico a funcionarios a quienes no les correspondían, lo cual acarrea responsabilidad administrativa, por cuanto para el otorgamiento de un beneficio económico, cualquiera que sea, debe la Administración verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia.

Así, para el otorgamiento del bono de eficiencia y productividad, es necesaria la previa evaluación de desempeño del funcionario, encontrándose vedado el pago de dicho beneficio a aquel funcionario que no hubiese sido efectivamente evaluado, pues de ser así, la naturaleza del fondo resulta modificada, al no atender ciertamente a la eficiencia y productividad, convirtiéndose en un bono que atiende en todo a complementar el sueldo.

En el presente caso, en primer lugar se observa que de los folios 31 al 33 del expediente administrativo se desprende que en fecha 07 de junio de 2002 la querellante fue sometida a evaluación de desempeño y el pago de la misma se aprobó a partir del año 2001. Y en segundo lugar, que dicha evaluación no podría ser considerada de manera retroactiva a fin de darle sustento al requisito exigido por la Cláusula Vigésima Quinta del Contrato Marco, por cuanto la norma es clara en señalar que la Adminsitarción a partir del 1º de enero del 2003 debía llevar a cabo todas las acciones dirigidas a compensar al personal de acuerdo a los resultados de su evaluación.

Con fundamento en lo antedicho, estima este Juzgado en primer lugar que el pago de la prima desde el año 2001 no tenia fundamento, por cuanto hasta dicha fecha la querellante no había sido evaluada, y aunque la funcionaria no fue evaluada a objeto de que dicha evaluación sirviera de fundamento para el otorgamiento de la prima de productividad y eficiencia, la misma se materializó al reconocer la deuda respecto a este concepto en el Acta Convenio Decreto Nro. 422 hasta el año 2005, sin embargo dicho concepto no le fue cancelado, ni fue incluido como parte del sueldo integral devengado por la accionante a los fines del cálculo de su prestación de antigüedad.

En razón de lo anterior, a consideración de este Juzgado en virtud que la querellante no cumplió con el supuesto de procedencia para el pago de la prima de productividad y eficiencia, ello es no fue evaluada a tales fines, resulta improcedente el pago de la prima de productividad y eficiencia en los mismos términos expuestos. Así se decide.

Solicita se ordene el reajuste de la pensión de jubilación por cuanto la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos omitió incluir la prima de antigüedad, la prima de eficiencia y/o productividad, y los bonos extras como salario normal. Al efecto se indica:

El monto de la pensión de jubilación no se calcula con base al sueldo previsto en el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni por la remuneración prevista en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino de acuerdo a la prevista en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y 15 de su Reglamento; normas en las cuales se establece que la remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos, quedando excluidos todos aquellos pagos o primas recibidos y que no respondan a dichos parámetros.

El artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios establece que:

Artículo 7: A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleo.

De igual manera se observa el artículo 15 del Reglamento de la referida Ley:

Artículo 15: La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.

Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como, cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente.

Debe indicar este Tribunal, que ciertamente, tanto la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios en su artículo 7, como el Reglamento de la Ley en su artículo 15, establecen cuáles son los elementos para el cálculo de la Pensión de Jubilación, siendo estos el sueldo básico mensual, las compensaciones por antigüedad y el servicio eficiente, así como las primas que correspondan por estos conceptos, mientras que las primas como lo son la prima de jerarquía, la prima de alto nivel, los bonos extras y prima de profesionalización, son conceptos ajenos y distintos y no están contenidos dentro de los elementos a considerar para calcular el sueldo base, el cual debe ser fijado por la Administración conforme a una escala que debe ser previamente fijada por el Ministerio del ramo, debiendo entender que cualquier incremento en las remuneraciones de los funcionarios, que no constituyan los conceptos de sueldo base y compensación por antigüedad y servicio eficiente, no podrán ser computados, ni para el cálculo de la pensión de jubilación, ni para su posterior homologación.

En consecuencia dichas primas deben considerarse como parte del denominado “salario integral” conforme a las nociones laborales, más no pueden considerarse como parte del sueldo base, a los fines del cálculo de la pensión de jubilación.

En este contexto, y conforme lo indicado anteriormente, la pensión de jubilación sólo se calculará sobre el sueldo básico, y las compensaciones sobre antigüedad y servicio eficiente, pues no todas las remuneraciones que perciben los funcionarios públicos son computables a los efectos del beneficio de jubilación, aún cuando las mismas fueren de carácter permanente, por cuanto dicho cómputo sólo puede calcularse conforme las estrictas previsiones de la ley.

En el presente caso, la querellante pretende la inclusión en el cálculo de la pensión de jubilación de los conceptos correspondientes a bonos extras, prima de productividad y prima de antigüedad. En tal sentido es de indicar en primer lugar, que de los recibos de pago consignados por la querellante, y los que se encuentran insertos en el expediente administrativo, no se desprende que a la querellante se le hubiere cancelado algún monto por concepto de prima de antigüedad, o de eficiencia y productividad, siendo que en la única oportunidad en la que tales conceptos fueron reconocidos fue en virtud de la firma del Acta Convenio Decreto Nro. 422, que como se indicó, constituyó un instrumento de dudosa legalidad en el cual se acordó cancelar pasivos laborales a “todos” los funcionarios del Instituto, sin previamente verificar la procedencia del pago en cada caso, tal y como lo prevé la Cláusula Vigésima Sexta de la Convención Colectiva Marco. De modo que no podría este Juzgado acordar el pago de dicha prima luego del 2005, por cuanto el otorgamiento de las mismas depende de su reconocimiento por parte de cada organismo de la Administración Pública, y del cumplimiento de determinados supuestos de procedencia, razón por la cual tal solicitud debe ser negada. Así se declara.

En cuanto al bono extra debe señalarse que por cuanto dicho concepto no forma parte del sueldo básico, ni constituye una prima que responda a una compensación por antigüedad y eficiencia, la solicitud de su inclusión para el cálculo de la pensión de jubilación de la ciudadana C.I.A.S. debe ser negada. Así se decide.

Respecto a la solicitud de pago de los intereses moratorios, los cuales deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el auto de admisión de la presente querella, hasta la fecha de ejecución del fallo este Juzgado observa:

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses. Sin embargo este Juzgado esta en pleno conocimiento que para el retiro del un funcionario deben llevarse a cabo determinados tramites administrativos a los fines, y que la realización de tales trámites necesariamente precisan de tiempo. De modo que la inmediatez a la que hace alusión el artículo 92 constitucional debe ser prudentemente interpretada, considerando que si bien resulta obligatoria, la misma en el caso de los funcionarios públicos debe ser flexibilizada y ajustada al lapso que requieran los entes u órganos administrativos correspondientes para realizar los trámites previstos en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (aún vigente) en sus artículos 38 y siguientes.

En el caso de autos a la querellante le fue otorgada su jubilación en fecha 21 de junio de 2010, y de acuerdo a recibo de pago que corre inserto al folio 30 del expediente judicial la liquidación de su prestación de antigüedad se realizó en fecha 13 de julio de 2010, misma fecha en la cual la querellante consignó declaración jurada ante la División Administrativa de Personal de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, trámite necesario a los fines del pago de las prestaciones sociales de cualquier funcionario público, de modo que mal podría este Juzgado condenar a la Administración a pagar intereses de mora, cuando en primer lugar se evidencia que el Instituto no tardó más de 30 días luego del egreso de la querellante en cancelarle sus prestaciones sociales. Y en segundo lugar, las mismas fueron canceladas al tiempo que la querellante cumplió con la obligación de consignar su declaración jurada de patrimonio ante el organismo querellado. Por lo que no procede el pago de intereses de mora por el monto cancelado en fecha 13 de julio de 2010. Así se decide.

Con relación a la solicitud de considerar los efectos de la devaluación en el cálculo, lo cual se equipara a la indexación, es preciso señalar que la misma surge como ajuste monetario a los fines de cubrir el eventual daño (de la pérdida del valor de la obligación) causado por la mora en la cancelación de la obligación por tratarse de deudas de valor, criterio adoptado jurisprudencialmente con la finalidad que los créditos laborales no pierdan su poder de adquisición por el transcurso del tiempo. Sin embargo en el presente no existe ninguna deuda a favor de la querellante susceptible de ser indexada, motivo por el cual se niega la solicitud al respecto. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar la presente querella, y así se declara.

IV

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana C.I.A.S., portadora de la cédula de identidad Nro. 6.350.539, asistida por la abogada Yelidex Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.988, contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos por diferencia de prestaciones sociales y ajuste de pensión de jubilación. En consecuencia:

PRIMERO

SE ORDENA a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos proceda a ampliar a favor de la querellante la cobertura de la póliza del Seguro Colectivo de Hospitalización, Cirugía y Maternidad en iguales condiciones en las que se le reconoce al personal activo.

SEGUNDO

SE ORDENA a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos ampliar la cobertura de la Póliza Colectiva de Servicios Funerarios a la ciudadana C.I.A.S. en los mismos términos en los que se les garantiza al personal activo, en todo su contenido, alcance y cobertura.

TERCERO

Se NIEGAN, los demás pedimentos, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ.

Exp. Nro. 10-2875.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR