Decisión nº 45 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

199° y 150°

Ocurre ante este Tribunal el abogado en ejercicio WILLAM J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.631, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana I.D.C.C.E., parte actora en la presente causa, a demandar por DESALOJO al ciudadano J.H.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.175.687.

Por resolución dictada en fecha 18 de febrero del presente año, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda.

Por escrito presentado por el apoderado actor, solicitó a este Tribunal decretara Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de litigio dado en arrendamiento.

Ahora bien, encontrándose este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la oportunidad procesal para dictar la decisión correspondiente, procede a resolver previo las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

El apoderado judicial de la parte actora abogado WILLAM J.M., en el escrito de solicitud de Medida de Secuestro, fundamentó su solicitud en base a los siguientes argumentos: “…..por cuanto existe un riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo, con el fin de garantizar las resultas del proceso, y encontrándose llenos los extremos de ley requeridos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como son: 1) LA PRESUNCIÓN GRAVE DEL DERECHO QUE SE RECLAMA….2) EL PELIGRO EN LA MORA….Y por cuanto, la falta de cancelación de tantos meses de cánones de arrendamiento (11 meses) evidencian que EL DEMANDADO NO TIENE LA VOLUNTAD DE CANCELAR ni lo que debe, así como tampoco lo que se siga produciendo, perjudicando gravemente a mi representada; y a tenor de lo dispuesto en los artículos 585, 588 ord, Primero, y a tenor de lo establecido en el artículo 599, ordinal 7°, del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente de Tribunal, decrete MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el bien inmueble arrendado ,el cual esta constituido por una casa ubicado en la Urbanización La Colonia, Manzana E, Nro. E-3, jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia,….”.-

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, señalado como fue en el apartado anterior, el contenido de la solicitud de Medida de Secuestro realizada por la representación judicial de la parte actora, este jurisdicente aún y cuando observa que el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, impone una conducta al operador de justicia para el decreto de la medida de secuestro en los supuestos de hechos establecidos en la norma mencionada, no es menos cierto que, el artículo 588 ejusdem, faculta al juez para obrar a su prudente arbitrio en el decreto de dichas medidas, en tal sentido, resulta pertinente, traer a colación una sentencia relacionada con la procedencia de las medidas preventivas en materia inquilinaria, de fecha 11 de Agosto de 2000, emanada del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., Exp. 9.156, Juez Dr. M.P.G., donde se estableció lo siguiente:

…En virtud de la apelación ejercida por la parte actora en contra del auto de fecha 14 de febrero del año en curso, el cual niega la medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio, se plantea ante ese Tribunal si es procedente o no dictar medidas preventivas en materia inquilinaria.

Para ello el tribunal considera que una vez entrada en vigencia la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, todo lo referente a la terminación de la relación arrendaticia se regirá por ese Decreto-Ley y por el Código de Procedimiento Civil, en los términos y límites previstos en el artículo 33. Empero no prevé esta Ley disposición alguna que establezca la procedencia o no de medidas preventivas en materia inquilinaria, por lo que ante el vacío legal existente, se hace menester imponer el criterio del Juez de Instancia.

La falta de viviendas que garanticen un nivel de vida confortable para los ciudadanos, ha sido uno de los grandes problemas que han confrontado nuestros gobernantes, desde el crecimiento demográfico, la tasa de natalidad y la afluencia de habitantes a la capital de la República, se volvieron incontrolables para ellos. Fue así como el alquiler de la vivienda se convirtió en una solución al conflicto habitacional.

Esta es la razón por la cual nuestro legislador ha guardado silencio con respecto a la procedencia de las medidas preventivas en materia inquilinaria, lo cual, no puede interpretarse como una omisión, sino como la negativa a admitir este tipo de medidas en los juicios de inquilinato, ya que si lo que se desea es el equilibrio entre la oferta y la demanda y el respeto a los derechos del arrendador, mal puede despojarse al inquilino de la posesión del inmueble, sin que existiera una sentencia definitiva que así lo ordene.

Empero, no significa esto que esté vedado para el arrendador desalojar al inquilino cuando éste incumple su contrato, lo que significa es que tal medida opera en el tiempo y de acuerdo a los mecanismos expresamente previstos en la ley.

A tal efecto dictada la sentencia definitiva que ordene el desalojo del inquilino, el Tribunal de la causa, se encuentra facultado para secuestrar el inmueble, si éste incumple la orden judicial. Admitir lo contrario sería atentar en contra de todos los principios generales que han regulado esta especial materia, y así formalmente se decide.

En consecuencia, es improcedente el decreto de una medida de secuestro o de otra de carácter preventivo, antes de dictarse sentencia definitiva de este juicio, y así finalmente se decide…

(sic). Subrayado de este juzgado.

En este orden de ideas, quien hoy decide acogiéndose al criterio anteriormente expuesto, y, considerando que la Ley especial que rige esta materia inquilinaria, esto es, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no establece en su articulado el decreto de medidas cautelares en el curso de dichos procedimientos judiciales, este jugador resuelve NEGAR la medida de secuestro solicitada por el apoderado judicial de la parte demandante y así quedará establecido en el dispositivo de la presente decisión.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el cuerpo de la presente resolución, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: NIEGA la Medidas de Secuestro solicitada por el apoderado judicial de la parte actora abogado WILLAM J.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 56.631, en contra del ciudadano J.H.P.P., ya identificado, por las consideraciones anteriormente expuestas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría de la presente resolución, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los 25 días del mes de Septiembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. C.R. FRÍAS LA SECRETARIA TEMPORAL,

I.V.

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