Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº 8433

PARTE ACTORA: I.C.G., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 6.557.173. APODERADO JUDICIAL: J.M.A.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.453.

PARTE DEMANDADA: M.C.C.G., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 4768.625.

MOTIVO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, SURGIDO EN JUICIO DE PARTICION.

El 02-08-2010, se recibió el expediente, asignado a este Superior mediante el sorteo respectivo. En auto del 04 del mismo mes y año, se le dio entrada fijando el lapso de diez (10) días consecutivos siguientes a esa fecha para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Superioridad a hacerlo en los siguientes términos:

PRIMERO

Narra el apoderado actor en el escrito libelar, que su mandante procedió a adquirir un inmueble en comunidad ordinaria con su hermana M.C.C.G., el cual está conformado por un apartamento distinguido como 23B, del segundo piso del módulo B, que forma parte del Conjunto Residencial Sierra Blanca, ubicado en la Calle 11 de la Urbanización Los Samanes, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones se encuentran determinadas en el libelo y se dan por reproducidos.

Continua narrando que al pasar el tiempo se han acumulado una serie de situaciones incómodas y problemáticas, las cuales han desembocado en la decisión de concluir con la comunidad ordinaria, ya que parte de los problemas se traducen en que solo su representada es la que viene manteniendo, conservando y cuidando el inmueble, sin que la otra co-propietaria coopere, sufrague y ayude al mantenimiento y cuidado del mismo.

Que desde hace 15 meses aproximadamente se ha tratado de buscar una salida a la tensa situación que acontece, siendo lo más lógico poner en venta el inmueble y sin ninguna razón la ciudadana M.C.C.G., se ha mostrado contumaz y en rebeldía para que el bien sea alquilado o vendido, encontrándose el mismo en los actuales momento ocioso, generando solo gastos que cubre su patrocinada, sin que la demandada colabore con el mantenimiento del inmueble y disfrutando a medias de alguna renta que se logró obtener en alguna oportunidad.

Que la demandada ha deleitado de los frutos y rentas que escasamente se han obtenido, debido a lo difícil que es llegar a un acuerdo con la misma, pero no cumple con su obligación de cuidar la cosa y menos de mantenerla, siendo su representada la única que corre con todos y cada uno de los gastos que genera el inmueble.

Que ha sido imposible que se produzca un avenimiento justo y equilibrado entre ambas partes, ya que existen grandes diferencias sobre el uso y destino del inmueble, por lo que su representada ha girado instrucciones precisas a los fines que se demande la partición de la comunidad ordinaria y se nombre liquidador encargado de poner fin a esa situación, de forma justa, decorosa y equilibrada.

Solicita se ordene la partición del inmueble, siendo lo correcto hacerlo en dos (2) partes iguales, en un cincuenta por ciento (50%) cada una, para lo cual deberá nombrarse una persona (liquidador) el cual posea una conocida solvencia moral y ética, a los fines de finiquitar esta situación de la manera mas decorosa posible. Estimó la acción en la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs.F 160.000,00).

Remitidos los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio de esta Circunscripción Judicial, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, quien en auto del 18-06-2009 instó a la parte actora especificar en Unidades Tributarias el monto que estimó en su escrito libelar, a los fines de proceder o no a la admisibilidad de la demanda.

Mediante diligencia del 25-06-2009, el abogado J.M.A., señaló en Dos Mil Novecientas Nueve Unidades Tributarias (U.T. 2909) el monto de la demanda.

En fecha 29-06-2009, fue admitida la demanda, ordenándose la citación de la ciudadana M.C.C. para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación para que contestara la demanda. Asimismo, en ese auto el tribunal dejó constancia que de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se emplazaría a las partes para el nombramiento del partidor, que se efectuaría al décimo (10mo) día de despacho siguiente a la contestación y que en caso de haber oposición el expediente se remitiría a un Tribunal de Primera Instancia, por cuanto los tribunales de municipio conocen de forma exclusiva y excluyente todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza, según lo establece la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 18-03-2009, Nº 2009.0006, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 del 02-04-2009, tribunal de primera instancia que en este caso procederá a la sustanciación y decisión por los trámites del proceso ordinario, hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, en virtud de la distinción de las dos etapas del proceso.

Luego de las diligencias pertinentes a los fines del emplazamiento de la parte demandada, la cual no fue posible de forma personal, se ordenó la publicación en la prensa, el cual fue consignado del 24-10-2009.

Posteriormente, en auto del 13-04-2010, el Juzgado Vigésimo de Municipio dictaminó lo siguiente:

…De una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se desprende de las actuaciones que corren en el presente expediente, que no ha sido posible llegar a un acuerdo con la ciudadana M.C.C.G., ya que se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil que no pudo citar a la referida ciudadana agotándose con ello la practica de la citación personal, y dado que se cumplieron todas las formalidades establecidas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, y evidenciándose que la partición in comento, lejos de ser de carácter voluntario, amistoso o de mutuo acuerdo, se trata de una partición netamente contenciosa, razón por la cual este Juzgado no es competente para conocer de la presente solicitud en razón de la materia y dada la modificación a nivel nacional de los Juzgados de Municipio para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, de conformidad con la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2009, Nº 2009.0006, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Año XXXVI, Mes VI, de fecha Dos (02) de Abril de 2009, Número 39.152, es por lo que este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer del presente expediente con motivo de PARTICION y DECLINA SU COMPETENCIA al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL T.D.L. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de que sea distribuido al Juzgado que en definitiva conozca del presente expediente. A tal efecto, se ordena remitir el presente expediente constante de cincuenta y ocho (58) folios útiles…

Remitidos los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondió el conocimiento de la causa, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 27-04-2009 dictaminó lo siguiente:

“…Ahora bien, la acción ejercida en el presente caso, es la reclamación de desalojo y el pago de la cánones de arrendamiento vencidos, mediante el cual, la parte accionante en su escrito libelar estimó la cuantía de la presente acción en la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00), cantidad esta que no excede de 3.000 Unidades Tributarias, siendo el valor actual de la Unidad Tributaria la suma de Cincuenta y Seis Bolívares (Bs.56,00), lo cual representa la cantidad de Ciento Sesenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 168.000,00).

En este orden de ideas tenemos que, la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, establece lo siguiente:

…Artículo 1: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, a demás de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…

(subrayado y negrillas del tribunal).

Se desprende del análisis de la Resolución parcialmente transcrita relativa a la cuantía de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia, que la cuantía del presente juicio no excede de las 3.000 Unidades Tributarias, por lo que dicha demanda encuadra en aquel caso previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a la que se hizo referencia ut supra, por lo que este sentenciador ha de concluir que su conocimiento corresponde a los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se declara.

-III-

En mérito de los planteamientos explanados anteriormente este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE POR LA CUANTIA para conocer de la presente causa y declina su competencia al JUZGADO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a quien corresponda luego de realizado el respectivo sorteo.

En consecuencia, remítase el expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez quede firme la presente decisión…”(Resaltado de la decisión)

En la misma decisión, el citado Juzgado planteó el conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor a los fines que se decidiera cual es el Tribunal competente para conocer de la presente causa.

SEGUNDO

Narradas como han sido las principales actuaciones que conforman la presente causa, procede esta Superioridad a decidir el conflicto negativo de competencia planteado, y al efecto pasa a analizar el escrito que encabeza las presentes actuaciones, observándose de su contenido que la demandante, ciudadana I.C.G.; pretende se liquide la comunidad ordinaria que tiene con la ciudadana M.C.C.G., sobre el inmueble identificado en la primera parte de este fallo.

Al respecto, esta Alzada observa:

Corresponde a esta Alzada conocer el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Vigésimo de Municipio y el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En tal sentido, debe este Superior determinar su competencia para conocer del asunto y al efecto observa:

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1, de fecha 02-11- 2005, publicada el 17 de enero de 2006, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (caso: J.M.Z.), dejó establecido:

(…) Como puede observarse, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá en principio a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponda tal competencia(…)

.

De acuerdo a lo antes citado, este Superior resulta competente para conocer del conflicto negativo de competencia de autos, por cuanto es el órgano jurisdiccional superior común a ellos. Así se decide.

Establecida la competencia para decidir el conflicto aquí planteado, pasa este Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:

La jurisdicción es la función pública que dimana de la soberanía del Estado de administrar justicia, a través de órganos predeterminados por la Ley, los cuales deben decidir los conflictos de intereses que surgen entre los ciudadanos, mediante sentencias definitivamente firmes y capaces de ser ejecutadas.

En cambio, la competencia es la medida de la jurisdicción que es atribuida al órgano de acuerdo a la materia, territorio, cuantía o por determinación expresa de la Ley. De allí que jurisdicción tienen todos los jueces como órganos subjetivos, pero no todos tienen competencia.

El artículo 253 de nuestra Constitución, establece que:

La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…

El Código de Procedimiento Civil desarrolla, a los efectos jurisdiccionales, los criterios atributivos de competencia entre los diferentes órganos encargados y obligados de administrar justicia; siendo éstos criterios el territorio, la materia y la cuantía de la acción propuesta.

La competencia por la materia o ratione materiae, determina a qué Tribunal le compete el conocimiento de la controversia, en atención al sustrato y elementos constitutivos de la relación jurídica en litigio, que resulta atribuida por ley a su conocimiento. En tal sentido, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber, la naturaleza de la cuestión debatida o esencia propia de la controversia y las disposiciones legales que la regulan. Por ello los Tribunales de la República tienen atribuida competencia para conocer de ciertos asuntos, ya sean éstos civiles, mercantiles, agrarios, tributarios, laborales, penales, etc.

La competencia por el territorio se rige por dos criterios, el personal y el real, conforme a los cuales esa competencia se distribuye respectivamente, según la ubicación territorial de la persona demandada –actor sequitum forum rei- o según la ubicación de la cosa litigiosa, éste último criterio se aplica a las acciones que tienen por causa derechos reales. A tales criterios se orienta la denominación de Circunscripción Judicial otorgada a los tribunales, dentro de las cuales poseen competencia para conocer de las controversias, ya sean Municipios, Distritos, Parroquias, Estados o a nivel Nacional.

La competencia por el valor o por la cuantía, está determinada por el significado económico de la demanda. Debe establecerse en primer término entonces, el valor de la demanda para, posteriormente, ubicar al juez que tendrá asignado el asunto por la cuantía del mismo.

A tales fines, anteriormente, se le atribuyó a los extintos Juzgados de Parroquia, ahora de Municipio, competencia para conocer de las causas cuyo interés principal alcance hasta Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) y a los Juzgados de Primera Instancia, las controversias cuyo interés principal sea o exceda de Cinco Millones Un Bolívares (Bs. 5.000.001,00).

Sin embargo, en época reciente, tal competencia fue modificada, según se observa de la Resolución Nº 2009-0006 del 18-03-2009 del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02-04-2009, la cual cambió a nivel nacional, las competencias tanto de los Juzgados de Municipio como los Juzgados de Primera Instancia, para conocer en materia Civil, Mercantil y Tránsito, solo en lo que a la cuantía se refiere, tal como se desprende del literal a) del artículo 1° de esa Resolución, en la cual quedó establecido que:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…

En el caso en estudio, se observa que se trata de un procedimiento de Partición de Comunidad Ordinaria; por lo tanto, pasa el Tribunal a a.l.c.d. la acción ejercida, a la luz de lo establecido con anterioridad y haciendo las siguientes consideraciones:

Como ya se dijo, el presente juicio versa, según el petitorio del libelo, sobre la partición la comunidad ordinaria existente entre las ciudadanas I.C.G. y M.C.C.G.. La acción de partición, consagrada por el artículo 768 del Código Civil, está determinada como aquélla en virtud de la cual una persona reclama contra uno o varios condóminos, la liquidación de la comunidad. La causa petendi en esta clase de acciones es la división de los bienes de propiedad común; se trata por tanto, de una acción real dirigida a partir las cosas sobre las cuales se ha formado la comunidad, razón por la cual la doctrina y la jurisprudencia le han reconocido su naturaleza esencialmente civil. Por consiguiente, corresponde el conocimiento de la acción de partición a la competencia del fuero civil.

A los fines de la determinación del valor de la demanda, en el presente juicio es aplicable, en principio, lo establecido por el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al demandante para estimarla cuando el valor de la cosa demandada no conste pero sea apreciable en dinero. No obstante, ha de tenerse en cuenta que, como la ha venido estableciendo el Tribunal Supremo de Justicia, esa carga de estimación sólo se la impone la Ley al demandante cuando el valor de la cosa no conste. Por consiguiente, si el valor de la cosa consta, la estimación realizada en el libelo no tendrá efecto alguno y será ese valor el que determine la cuantía de la demanda y, por consiguiente, la competencia del tribunal por el valor, tomando en consideración las reglas de los artículos 33 al 35 del Código de Procedimiento Civil.

Como corolario a lo anterior, quien decide determina que tanto el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tienen competencia por la materia y por el territorio para conocer del presente juicio.

Ahora bien, la Resolución Nº 2009-0006 del 18-03-2009 del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02-04-2009, antes transcrita, modificó la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer en materia civil, mercantil y tránsito, así como de los Juzgados de Primera Instancia, en lo que respecta a la cuantía, estableciendo que los Juzgados de Municipio conocerán los asuntos contenciosos siempre que la cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y los juzgados de primera instancia conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)

Aplicando la citada Resolución al caso de autos y habiendo estimado el apoderado actor en su libelo de demanda, la cuantia de presente acción de partición en CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 160.000,00), lo que equivale a Dos Mil Novecientas Nueve Unidades Tributarias (2.909 U.T.), por cuanto para la fecha de interposición de la demanda, esto es, 07-04-2009 la Unidad Tributaria se encontraba a Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs.F.55,00), es éste el valor que ha de tomarse en cuenta a los fines de establecer el Tribunal competente para conocer del juicio por la cuantía. En consecuencia, y vista la señalada estimación, se infiere que el juzgado competente para conocer de la presente acción de partición, es el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por tener éste la competencia por la materia, por el territorio y por el valor de la demanda, y así será declarado en el dispositivo del fallo.

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: COMPETENTE al JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por cuanto el mismo es el llamado por Ley, al tener competencia por la materia, territorio y cuantía para conocer del presente juicio. Se ordena la remisión del expediente al JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, a los fines que sustancie y decida la presente causa.

Asimismo, se ordena oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, comunicándole de esta decisión, a los fines establecidos en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, diaricese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los Once (11) días del mes de octubre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

C.E.D.A.

LA SECRETARIA

NELLY B. JUSTO M.

Exp. N° 8433

CEDA/nbj

En esta misma fecha, siendo las 11:05 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley.

LA SECRETARIA

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