Sentencia nº EXEQ.00647 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoExequátur

Ponencia del Magistrado: C.O. VÉLEZ Mediante escrito presentado ante la Secretaria de esta Sala, la ciudadana I.H.B.A., asistida judicialmente por el abogado en ejercicio de su profesión D.H.R.C., solicitó el exequátur de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de lo Civil de Guayaquil, Ecuador, de fecha 8 de diciembre de 1993, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial por divorcio entre la solicitante y el ciudadano F.L.N.M., concede la guarda y custodia y la patria potestad del menor a la madre; asimismo estableció la pensión de alimentos del hijo F.E.N.B. (hoy mayor de edad); y, el régimen de visitas que éste tendrá con su padre.

El 26 de septiembre de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado C.O. Vélez.

El 26 de octubre de ese mismo año, el Juzgado de Sustanciación admitió la petición de exequátur por haberse cumplido con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, ordenó notificar de la solicitud propuesta al ciudadano Fiscal General de la República y acordó oficiar a la Dirección de Migración y Zonas Fronteriza de la Onidex solicitando el movimiento migratorio y el último domicilio declarado del ciudadano F.L.N.M..

El 6 de diciembre de 2006, se recibió de la Dirección de Migración y Zonas Fronteriza de la Onidex, Oficio Nº RIIE-1-0601-5779, señalando “…que el ciudadano Nigon M.F.L., no registra movimientos migratorios…”. Posteriormente, se recibió en fecha 9 de enero de 2007, también de dicha Dirección, Oficio Nº RIIE-1-0501-3770, en el cual se señaló como domicilio registrado en sus archivos “…Aurora a Delicias, Edif. Nevere, Piso 4-A. Altagracia, Caracas…”, razón por la cual se ordenó la citación personal del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

El 14 de marzo de hogaño, el abogado D.H.R.C., actuando en representación del demandado, consignó ante la Secretaría de la Sala mediante diligencia la escritura de mandato que lo acredita como su mandatario judicial especial y se dio por citado al tener facultad prevista para ello, solicitando el pase de la sentencia para que se le conceda el Exequátur con fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela.

El 17 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación pasó las actuaciones a la Sala de Casación Civil, para la relación de la causa, fijándose la audiencia para la presentación de los informes orales para el 7 de junio de 2007, la cual fue diferida para el 25 de octubre de ese mismo año a las 10:30 a.m..

Realizado dicho acto oral y encontrándose la causa en fase procesal de sentencia, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

-I-

DE LA SOLICITUD INTERPUESTA

La solicitante pide se conceda el exequátur de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de lo Civil de Guayaquil, Ecuador, de fecha 8 de diciembre de 1993, la cual quedó ejecutoriara desde esa misma fecha, mediante la cual se declaró la disolución del matrimonio, pues la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de Las Sentencias y Laudos Arbítrales Extranjeros.

-II-

ALEGATOS DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad de los informes orales señaló que la sentencia cuya ejecución se pretende cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de Las Sentencias y Laudos Arbítrales Extranjeros, por lo que debe dársele fuerza ejecutoria en nuestro territorio.

-III-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO

Pruebas aportadas por el solicitante del exequátur:

  1. - Sentencia dictada el Juzgado Noveno de lo Civil de Guayaquil, Ecuador, de fecha 8 de diciembre de 1993, mediante la cual se declaró el divorcio entre el solicitante y L.F.N.M., se le da pleno valor probatorio pues consta en las actas en forma auténtica y tiene la apostilla de la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961, de conformidad con lo establecido en los artículos 852 del Código Adjetivo y 1.359 del Código Civil, respectivamente.

  2. - Copia certificada de la inscripción del acta de matrimonio y notas marginales del acta de matrimonio de las partes, emanada de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación de la República del Ecuador, con la apostilla de la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en los artículos 852 del Código Adjetivo y 1.359 del Código Civil, respectivamente.

  3. - Copia certificada de la partida de nacimiento del menor F.E.N.B., emanada de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación de la República del Ecuador, Jefatura Provincial de Guayas debidamente legalizada ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Ecuador, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en los artículos 852 del Código Adjetivo y 1.359 del Código Civil, respectivamente.

  4. - Copia certificada del acta de matrimonio civil celebrado por las partes en Guayaquil, Ecuador, la cual corre inserta en los libros llevados ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, departamento Libertador del Distrito Federal, “…República de Venezuela…”, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en los artículos 852 del Código Adjetivo y 1.359 del Código Civil, respectivamente.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado establece la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado para aplicar “los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros…”. A tal efecto indica, 1) “…Se regularan por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, los tratados internacionales vigentes con nuestro país; 2) Las normas de Derecho Internacional Privado; 3) La analogía y, 4) Los principios generales de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

En el sub iudice, se solicita el exequátur de una sentencia dictada por el Juzgado Noveno de lo Civil de Guayaquil, Ecuador, de fecha 8 de diciembre de 1993, país con el cual la República Bolivariana de Venezuela ha celebrado la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbítrales Extranjeros, que indica en su artículo 1º, lo siguiente:

…La presente Convención se aplicará a las sentencias judiciales y laudos arbitrales dictados en procesos civiles, comerciales o laborales en uno de los Estados parte, a menos que al momento de la ratificación alguno de estos haga expresa reserva de limitarla a las sentencias de condena en materia patrimonial. Asimismo, cualquiera de ellos podrá declarar al momento de ratificarla que se aplica también a las resoluciones que terminen el proceso, a las dictadas por autoridades que ejerzan alguna función jurisdiccional y a las sentencias penales en cuanto se refieran a la indemnización de perjuicios derivados del delito…

En el caso planteado, la referida Convención internacional resulta aplicable, pues se trata de una sentencia judicial dictada por el Juzgado Noveno de lo Civil de Guayaquil, del Ecuador -país miembro de esta Convención- que versa sobre materia civil, ya que declaró el divorcio y concede la guarda y custodia del menor y, la patria potestad a la madre; establece la pensión de alimentos del hijo; y, el régimen de visitas que éste tendrá con su padre.

Por tanto, el exequátur se revisará a la luz de dicha convención, según los requisitos pautados en el artículo 2 por ser esta la norma de Derecho Internacional Privado aplicable en el caso concreto.

En consecuencia, la Sala pasa a considerar si están dados los requisitos para la eficacia de la sentencia extranjera, establecidos en el artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de Las Sentencias y Laudos Arbítrales Extranjeros, a saber:

a.) Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden.

La decisión extranjera dictada por el Juzgado Noveno de lo Civil de Guayaquil, fue presentada en copia certificada emanada del Registro Civil de Guayaquil, Ecuador, en el cual fue inscrita y, en ésta se estampó un sello húmedo en el cual se da fe de dicha copia y esta firmada por el Notario Primero del Cantón Guayaquil, la cual fue certificada por el por la Secretaria de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, certificación que a su vez fue revisada por El Presidente Subrogante de la Corte Superior de Guayaquil, quien colocó la apostilla de la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961.

De lo expuesto se evidencia que la decisión extranjera cumplió con los trámites legales internos para su presentación en el exterior.

  1. Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto.

    La sentencia cumple con esta condición por ser el castellano la lengua oficial en el Ecuador y en la República Bolivariana de Venezuela.

  2. Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto.

    La decisión extranjera y los demás documentos presentados ante esta Sala cumple con Convención de La Haya que suprime el requisito de la legalización de los documentos públicos extranjeros del 5 de octubre de 1961.

  3. Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efecto.

    El artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:

    …Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

    1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

    2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…

    . (Negrillas de la Sala).

    La norma transcrita establece que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 eiusdem.

    La Ley de Derecho Internacional Privado determina el domicilio de la persona física en materia de divorcio, en los artículo 11, 15 y 23, que establecen:

    …Artículo 11: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual…

    …Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales…

    …Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda…

    (Negrillas y subrayado de la Sala).

    De acuerdo con lo expuesto, el derecho aplicable para resolver el divorcio es el del domicilio del accionante, es decir, en el caso del Ecuador, por estar allí domiciliado el ciudadano F.L.N.M., según se evidencia de lo expuesto en la misma decisión cuya ejecutoria se solicita, la cual indica:

    …Agrega que su cónyuge I.H.B.A., abandonó el hogar que tenían formado en la Ciudadela La Floresta 2, Mz, 119, villa 3, el día 30 de noviembre de 1986, sin que hasta la presente fecha se conozca de su paradero…

    .

    Por tanto, Juzgado Noveno de lo Civil de Guayaquil, si tenía jurisdicción para pronunciarse sobre el divorcio por estar los cónyuges domiciliados en ese país, con base en el criterio del paralelismo establecido en el ordinal 1º) del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

  4. Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional deban surtir efecto.

    La Sala observa del texto de la decisión extranjera, que la demandada fue citada mediante carteles publicados en prensa. En tal sentido, esta indica:

    …hasta la presente fecha se conozco (sic) su paradero, que durante la sociedad conyugal no adquirieron bienes de ninguna naturaleza, por tal motivo concurre ante mi autoridad para demandar en juicio verbal sumario a su cónyuge I.H.B.A., la disolución del vínculo matrimonial que los une, por divorcio. Admitida la demanda al trámite y atento a lo expresado al respecto a desconocer el domicilio de la demandase ordenó citar a ésta por períodico de amplia circulación de esta ciudad y que se provea de curador ad litem al hijo habido en el matrimonio. La citación consta haberse efectuado conforme al art. 86 del Código de Procedimiento Civil y 119 del Código Civil, en el diario expreso, en los días 20, de febrero de 1992, 18 de marzo de 1992, y 4 de marzo de 1993, sin que haya comparecido en juicio…

    (Negrillas de la Sala)

    De lo expuesto en el fallo extranjero, se constata que la demandada fue citada mediante carteles publicados en un periódico de mayor circulación en el Ecuador, forma de citación semejante a la pautada en los casos en los que se desconoce el domicilio del accionado establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil venezolano.

    La Sala considera cumplido el requisito aquí pautado, pues la demandada si fue citada.

  5. Que se haya asegurado la defensa de las partes:

    Los cónyuges en el juicio de divorcio tuvieron oportunidad de defenderse, pues el accionante ejerció su demanda y tuvo tiempo suficiente para presentar sus pruebas, la demandada fue citada mediante carteles en un periódico de mayor circulación del Ecuador, por lo que tuvo oportunidad de conocer la acción propuesta en su contra y el plazo que tenía para presentar la contestación de la demanda; el hijo menor ausente fue representado por una Curador Ad-litem quien defendió sus derechos y lo representó en el proceso.

    En el caso planteado, se cumplió el requisito de garantizar el derecho de defensa y el debido proceso de las partes.

  6. Que tengan el carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictados:

    La decisión extranjera, fue ejecutoriada pues ello consta en una nota que colocó la Juez Noveno de lo Civil de Guayaquil, en el texto, en la cual indica, lo siguiente:

    …f.) Abg. Z.L.R., Juez Noveno de lo Civil de Guayaquil, que comunica para los fines de Ley.- CERTIFICO: Que se dio cumplimiento a los dispuesto en el art. 281 del Código de Procedimiento Civil.- diciembre 1 de 1993.- CERTIFICO: Que en la Sala de este Juzgado se (…) a notificar personalmente al señor F.L.N.M., quien recibió la (…) de notificación quien firmó para mayor constancia. Diciembre 2 de 1993. CERTIFICO: Que la sentencia que antecede se encuentra ejecutoriada por el Ministerio de ley desde el día 8 de diciembre de 1993…

    (Negrillas de la Sala)

    Por tanto, si esta cumplido el requisito solicitado en este literal.

  7. Que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución.

    La sentencia extranjera decreta el divorcio por abandono de hogar y la regulación de la pensión de alimentos, régimen de visitas, guarda y custodia y patria potestad del menor –hoy mayor de edad- decisión que no violenta principios esenciales de nuestro Estado, por el contrario esta acorde con éstos.

    La Sala observa que la sentencia extranjera cumple con los requisitos contenidos en la Convención. Así queda determinado.

    En consecuencia, se le concede fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a dicha decisión tal y como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se declara.

    Decisión

    Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, concede fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de lo Civil de Guayaquil, Ecuador, de fecha 8 de diciembre de 1993, mediante la cual se declaró el divorcio entre F.L.N.M. e I.H.B.A., y se otorgó a la madre concede la guarda y custodia del menor y, la patria potestad a la madre; establece la pensión de alimentos del hijo F.E.N.B. (hoy mayor de edad); y, el régimen de visitas que éste tendrá con su padre.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    Presidente de la Sala,

    ____________________________

    Y.A. PEÑA ESPINOZA

    Vicepresidenta,

    __________________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrado-Ponente,

    _______________________

    C.O. VÉLEZ

    Magistrado,

    ___________________________

    A.R.J.

    Magistrado,

    _______________________________

    L.A.O.H.

    Secretario,

    ______________________________

    ENRIQUE DURÁN F.E.. AA20-C-2006-000823

    Nota: publicada en su fecha a las

    El Secretario,

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