Decisión nº 11-1893 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 27 de Enero de 2012

Fecha de Resolución27 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCuaderno De Medidas Cautelares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintisiete de enero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-001426

DEMANDANTE: I.D.J.G.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.598.347, de este domicilio.

DEMANDADO: A.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.175.438, de este domicilio.

MOTIVO: Cuaderno de Medidas (Juicio de Divorcio).

SENTENCIA: Interlocutoria en el expediente Nº 11-1893 (Asunto: KP02-R-2011-001426).

Con ocasión al juicio de divorcio, interpuesto por la ciudadana I.d.J.G.O., contra el ciudadano A.I., subió el presente cuaderno de medidas en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de octubre de 2011 (f. 60), por la ciudadana I.d.J.G.O., debidamente asistida por la abogada M.E.B.R., contra el auto de fecha 24 de octubre de 2011 (fs. 54 al 59), dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó parcialmente las medidas solicitadas por la parte demandante.

En fecha 03 de noviembre de 2011 (f. 61), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió el recurso de apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de las actuaciones a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, a los fines de su distribución en los juzgados superiores. En fecha 28 de octubre de 2011 (f. 65), se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por auto de la misma fecha (f. 66), se le dio entrada, y por auto de fecha 29 de noviembre de 2011 (f. 67), se fijó oportunidad para presentar escrito de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2011, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar los informes, ninguna de las partes los presentó, por lo que el asunto entró en término para dictar sentencia (f. 68).

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de octubre de 2011, por la ciudadana I.d.J.G.O., debidamente asistida de abogada, contra el auto dictado en fecha 24 de octubre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó parcialmente las medidas solicitadas, en el juicio de divorcio seguido por la ciudadana I.d.J.G.O., contra el ciudadano A.I..

Consta a las actas procesales que en fecha 27 de septiembre de 2011, la ciudadana I.d.J.G.O., debidamente asistida de abogada, interpuso demanda de divorcio, en contra del ciudadano A.I., con fundamento a lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con los ordinales 2° y 3° del artículo 185 eiusdem, el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (fs. 02 al 15 anexos que rielan del 16 al 30); por auto de fecha 04 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, así como la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de familia (f. 32); en fecha 06 de octubre de 2011, la ciudadana I.d.J.G.O., debidamente asistida de abogado, consignó diligencia mediante la cual ratificó la solicitud de inventario de bienes y asimismo ratificó la medida preventiva de aseguramiento de bienes de la comunidad conyugal, efectuada en el capítulo quinto del escrito libelar (f. 53).

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto de fecha 24 de octubre de 2011, estableció que:

“…Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vista diligencia presentada en fecha 06/10/2011(sic), por la ciudadana I.G.O., mediante la cual solicita se decrete Medida (sic) Preventivas (sic) en el presente juicio, es menester señalar lo siguiente:

Las medidas cautelares comprenden una de las instituciones más emblemáticas del derecho procesal civil y al mismo tiempo más delicadas de aplicación pues son limitativas de la propiedad y otros derechos, por lo tanto, el legislador ha querido que su interpretación sea restrictiva en los procedimientos ordinarios. La excepción a esta regla lo comprenden los juicios en materia de familia en los que con preeminencia se encuentra interesado el orden público, sin embargo, aunque en contraposición al procedimiento ordinario las medidas cautelares en los juicios de familia son de interpretación extensiva deben persistir ciertos elementos de convicción que hagan presumir al juzgador de un riesgo en el entorno familiar, llámese patrimonial o de otra índole. El Tribunal Supremo de Justifica en Sala de Casación Civil ha dictado numerosas sentencias que reafirman el criterio aquí explayado, una de ellas, procediendo de oficio, de fecha 20/05/2005 (sic) con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández (Exp. Nº AA20-C-2004-000925) señaló:

Ahora bien, en cuanto al contenido del artículo 191 del Código Civil, la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal en sentencia Nº 499, de fecha 4 de junio de 2004, (caso: G.J.A.A., contra el ciudadano J.A.L.P.), expediente Nº 04-030, expresó lo siguiente:

…El artículo 191 del Código Civil, dispone lo siguiente:

(...) Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

1º.- Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiera la guarda de los hijos.

2º. Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos; también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria (sic) de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda.

3º.- Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.

A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes

.

La citada disposición legal no define límites, sino que por el contrario, contempla un régimen abierto, con gran amplitud. En efecto, este (sic) poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia. Se constata del artículo 199 eiusdem, la intención del legislador de otorgarle al Juez que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad, y los derechos de los hijos, incluso durante el desarrollo de este procedimiento especial, se preserva los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, sin descuidar los derechos del otro. En estos casos, el Juez en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el citado artículo 191, cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan.

Por tanto, es muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso, puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario.

(…) las medidas cautelares se dictan precisamente inaudita alteram (sic) parte, es decir, sin oír a la otra parte, y estas en particular, en protección de la familia, que por ser materia de orden público, se decretan provisionalmente al momento de admisión de la demanda. Conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 -se insiste- el Juez tiene facultades para dictar medidas de orden patrimonial con el fin de salvaguardar los bienes comunes de los cónyuges. Tales medidas tienen dos finalidades primordiales, primero, inventariar los bienes comunes, y segundo, evitar cualquier acto de uno o ambos cónyuges que pongan en riesgo esos bienes, con el correspondiente perjuicio que pueda ocasionársele al otro. Ahora bien, si en el transcurso del proceso, el Juez, de acuerdo con las pruebas contenidas en el expediente, considera necesario levantar las medidas decretadas, podrá hacerlo. (Negrillas de la Sala).

De lo precedentemente expuesto, la Sala considera que el juez de alzada, al exigir una actividad no prevista expresamente por la norma sustantiva relativa a la facultad discrecional de la que está investida el juez que conozca de un juicio de divorcio para decretar medidas preventivas, quebrantó formas sustanciales del proceso, menoscabando el derecho a la defensa, al declarar la nulidad de las medidas decretadas por el juzgado de la cognición, con fundamento en que el tribunal a quo debió ordenar el inventario antes de proceder a decretar tales medidas, pues esa es una decisión de libre arbitrio del juez de primera instancia, por mandato expreso del artículo 191 del Código Civil y, aún más cuando el referido instrumento sustantivo le otorga la facultad de dictar cualquier medida que estime conducente, sin expresar que es requisito indispensable para el decreto de embargo o cualquier otra medida, el inventario previo de los bienes que serán objeto de la medida, pues obviamente, esto alteraría la naturaleza de la cautela que inaudita alteram (sic) parte, persigue el aseguramiento de los bienes hasta tanto, y, conforme lo establece el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a la liquidación de la comunidad de bienes o las mismas se suspendan por acuerdo de las partes. Por tanto, al cuestionar el juez de la alzada la discrecionalidad del a quo para dictar medidas atendiendo a lo expuesto por la demandante en su solicitud, yerra en la interpretación de la norma, ocasionando con ello el quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa, pues tan solo debió limitarse al análisis de los fundamentos de la oposición invocados por el demandado para resolver la procedencia de tales medidas.

En atención al criterio expuesto las medidas tendrán dos finalidades: inventariar los bienes comunes y evitar cualquier acto de uno o ambos cónyuges que pongan en riesgo esos bienes, con el correspondiente perjuicio que pueda ocasionársele al otro, no son concurrentes así como puede acordarse uno y el otro no y sin prelación alguna.

En el caso de marras la accionantes (sic) solicita medida Preventiva (sic) de Embargo (sic) sobre los siguientes inmuebles:

1) Un inmueble constituido por una casa de habitación y terreno de aproximadamente DOS MIL CATORCE (2.014) METROS CUADRADOS ubicados en la Urbanización Terepaima, Municipio Palavecino del Estado (sic) Lara.

2) Dos parcelas identificadas TR-47 Y TR-39, de aproximadamente 17,90 hectáreas, ubicadas en el asentamientos Campesino (sic) Tamaca, Parroquia Tomaca, Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara (sic).

3) Un terreno de aproximadamente CATORCE MIL CIENTO NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS DECIMENTOS CUADRADOS (14.109,62 Mts2) que forma parte de una mayor extensión.

1) En cuanto a las bienhechurias antes descritas se evidencia que no se encuentran en autos prueba suficiente que indique que dichos bienes pertenezca a la comunidad conyugal, por cuanto los bienes anteriores no pueden ser objeto de medida cautelar alguna, la razón es que tal como expone la solicitante los inmuebles reseñados fueron adquiridos por el accionado con la anterior cónyuge ciudadana L.G., si bien es cierto la jurisprudencia contemporánea ha sostenido la posibilidad de obtener la partición sobre las mejoras o plusvalía de los bienes adquiridos, no menos es que para la procedencia de la medida el poder de disposición debe residir sobre las partes y nunca sobre bienes propiedad de terceros. En otras palabras, para que la medida resulte procedente deben pertenecer a la comunidad y no a terceros. Por lo tanto, se niega la declaración de cualquier medida nominada o innominada que les involucre con ocasión de la presente causa. Así se establece (sic).

2) En relación a la Medida (sic) de secuestro al vehículo Marca Chevrolet, Modelo Luv Max, Año 2008, Placas 23LABS, este Tribunal solicita el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. es por excelencia el documento probatorio de la propiedad del vehículo.

Por lo tanto, el Tribunal (sic) se pronunciara sobre la medida de secuestro una vez conste en autos el documento referido y asi (sic) decidir lo conducente (sic).

3) En cuanto a la Medida (sic) Preventiva (sic) de Embargo (sic) sobre la Máquina (sic) Ponedora (sic) de 6 Bloques, este Tribunal (sic) NIEGA (sic) la misma, por cuanto el documento consignado en el folio 118, no es instrumento suficiente para acreditar la propiedad, es solo un recibo de ingreso, lo cual no hace título de propiedad. Así se establece.

4) En relación a la congelación a las cuentas corrientes Nº 0102-0422-45-0000076487 Banco de Venezuela, 0102-422-47-0000080554 Banco de Venezuela y 0104-0093-71-0930004057 del Banco Venezolano de Crédito, se evidencia de la revisión de las actas procesales, que no consta que los documentos consignados pertenezcan al ciudadano A.I., una vez conste en auto la adjudicación de las cuentas, este Tribunal (sic) se pronunciará sobre dicho pedimento.

5) En atención a las acciones de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION INDELICATO C.A (sic) se niega, por las mismas razones establecidas en el aparte uno, toda vez que se tratan de bienes muebles que pertenecen al ciudadano P.S.I., sobrino de una de las partes, en consecuencia, son bienes propiedad de terceros aspecto de que limita la declaración de su embargo preventivo.

6) En cuanto a las acciones de la empresa DECO-PLACA CONSTRUYE C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado (sic) Lara, en fecha 11 de Julio (sic) de 2006, bajo el Nª 1(sic), Tomo 34-A (sic), se decreta embargo preventivo sobre los siguientes bienes: El 50% de las acciones propiedad de demando ciudadano A.I., que forman el capital Social (sic) de la referida empresa. Para la práctica de la Medida (sic) Preventiva (sic) decretada se ordena comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios Iribarren Crespo y Urdaneta (sic) del Estado (sic) Lara. Librese (sic) Despacho (sic) con oficio (sic).

Finalmente, la idea es que las partes como dueñas del proceso y más como cónyuges garanticen la honorabilidad en todas sus relaciones jurídico-familiares, por ello en uso de la misma discrecionalidad y aun de oficio, como se estableció, puede el juez de mérito reconsiderar las medidas cautelares que llegare a acordar, decidiendo en consecuencia modificar, revocar o suspender las mismas, atendiendo al trato especial que en materia de familia tienen los juicios de Divorcio (sic). Abrase cuaderno despectivo de medida (sic)”.

Ahora bien, en el caso de autos, resulta importante resaltar que la parte actora, debidamente asistida de abogada, en su escrito libelar alegó que en fecha 08 de febrero de 2002, contrajo matrimonio civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia S.R., con el ciudadano A.I.; que durante los primeros años mantuvieron un matrimonio armonioso y solidario; que la convivencia entre los cónyuges, fue estable y que cada uno cumplió sus obligaciones conyugales; que desde el año 2006, su cónyuge comenzó a proferir permanentemente contra su persona, familia y amigos y contra los venezolanos y latinoamericanos en general, expresiones denigrantes hacia su gentilicio, actitud que –a su decir- día a día se agravaba, aunado al hecho de que se acrecentó su conducta de empedernido afecto a los juegos de envite y azar, ofensas verbales, violencia física y psicológica, amenazas, crueldad y ensañamiento, conducta ésta que desembocó en un desafecto hacia su persona, abandonando sus obligaciones conyugales establecidas en el artículo 137 del Código Civil; manifestó que en virtud de los excesos, sevicias e injurias, le exigió a su cónyuge que cesara en su actitud ofensiva y denigrante hacia su persona y su familia, toda vez que, no estaba dispuesta a seguir soportando tanta afrenta, humillación y vejámenes, lo que provocó en su cónyuge una reacción –según narra la actora- desproporcionada que la agredió verbal y físicamente, lo cual la motivó para interponer denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público, asunto N° 13-F2-VM-811-09; que posteriormente su hija sufrió graves problemas de salud en la que ameritó terapia intensiva, por lo que, se vio en la necesidad de atenderla, y ausentarse en oportunidades frecuentes (no continúas) del hogar durante un lapso aproximado de treinta (30) días, y que al regresar al hogar común, su cónyuge le impidió el acceso a la vivienda; razón por la que procedió a incoar la separación de cuerpos contenciosa contra el ciudadano A.I., de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con los ordinales 2° y 3° del artículo 185 eiusdem, el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, se observa que la parte actora en su libelo, alegó textualmente que:

CAPÍTULO CUARTO

DE LOS BIENES

I

DE LOS BIENES PROPIOS DEL CONYUGE DEMANDADO

Bienes que le corresponden según adjudicación efectuada en partición amistosa (CLAUSULA TERCERA) efectuada con su anterior conyugue (sic) ciudadana L.G., cedula (sic) de identidad V-14.825.233, según documento autenticado por (sic) ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 11 de mayo de 2001, bajo el Nro. 66, Tomo 48, de los libros respectivos (acompaño en COPIA CERTIFICADA marcado “E”, en 6 folios útiles), y que especificamos así: 1. Un inmueble constituido por una casa de habitación y el terreno de aproximadamente DOS MIL CATORCE (2.014) METROS CUADRADOS, sobre el cual está construida, ubicados en la urbanización Terepaima, Municipio Palavecino del Estado (sic) Lara, cuyos linderos y demás datos de Identificación (sic) consta en documento que en COPIA CERTIFICADA marcada “F” acompaño.

2. Dos (02) parcelas identificadas TR-47 y TR-39, de aproximadamente 17,90 hectáreas, ubicadas en el Asentamiento (sic) Campesino (sic) Tamaca, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara, cuyos linderos y demás datos de identificación constan en COPIA CERTIFICADA que acompaño marcada “G”.

3) Un terreno de aproximadamente CATORCE MIL CIENTO NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (14.109,62 mts2), que forma parte de uno de mayor extensión, cuyos linderos y demás datos de identificación constan en el documento que acompaño en COPIA CERTIFICADA marcada “H”.

Ciudadana (o) juez, sobre los bienes inmuebles ante (sic) especificados, durante la unión matrimonial , se han construido y desarrollado una gran cantidad de BIENHECHURÍAS que obviamente pertenecen a la COMUNIDAD DE GANANCIALES; y que no obstante en forma capciosa desde hace mas o menos tres (03) años mi nombrado e identificado conyugue (sic) planifico (sic) y ha venido ejecutando una conducta fraudulenta dirigida a excluir los mismos de los bienes comunes y de esta manera despojarme de mis legítimos derechos que como su conyugue (sic) indiscutiblemente me pertenecen.

En este orden de ideas habiendo sido construidas y desarrolladas durante la vigencia del matrimonio existente entre ambos, deben legal y necesariamente incluirse como bienes de propiedad común = de la COMUNIDAD CONYUGAL y que ampliamente detallo en el aparte III de este Capitulo (sic).

II

DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

Durante la vigencia de la unión matrimonial se constituyeron, adquirieron y consolidaron los siguientes bienes:

1. La sociedad mercantil DECO-PLACA CONSTRUYE, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero el Estado Lara, en fecha 11 de julio de 2006, bajo el Nº 1, tomo 34-A, con un CAPITULO suscrito y pagado de CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 100.000,00),= CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 100.000,00) en la cual los únicos accionistas son nuestra poderdante y su conyugue (sic), por lo que en consecuencia es la propietaria del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las acciones (acompaño COPIA CERTIFICADA marcada “I”).

2. La sociedad mercantil INDUPLACA CONSTRUYE, C.A., (sociedad en la cual A.I. es socio con su hija D.I.G., cedula (sic) de identidad V-16.795.511), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado (sic) Lara, en fecha 21 de noviembre de 2008, bajo el Nº 3, tomo 77-A, en la cual mi conyugue (sic) A.I., cedula (sic) de identidad V-14.175.438, es propietario de DIEZ MIL (10.000) ACCIONES, por lo que en consecuencia soy propietaria del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de esas acciones. Debo hacer la acotación que en fecha 15 de abril de 2009, mi nombrado e identificado conyugue enajeno (sic) las referidas acciones, tal como consta en ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA de la fecha indicada, debidamente inscrita en el despacho registral antes referido, bajo el Nro. 42, Tomo 34-A (tal como se evidencia al folio 34 del documento que acompaño en COPIA CERTIFICADA mercada (sic) “J”); 3) Un vehículo marca DODGE, modelo DAKOTA, SLT QUAD ATX 4X4, Año 2007, Placas 91DKT, cuyo precio estimo en Bs. 200.000,00, el cual esta en posesión de mi conyugue A.I., tal como se evidencia en documento que acompaño en COPIA CERTIFICADA marcada “K”.

4. Un vehículo marca CHEVROLET, modelo LUV MAX, Año 2008, Placas 23LABS, cuyo precio estimamos en Bs. 200.0000,00, tal como se evidencia en documento que acompaño en COPIA SIMPLE marcada “L”, el cual esta en posesión de mi persona.

5. Una Maquina (sic) Ponedora de 6 Bloques, tal como se evidencia en RECIBO DE INGRESO Nro. 0198, emitido por Taller de Herrería Las Trinitarias, en fecha 16 de noviembre de 2007, valorada actualmente en VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), anexo original marcado “M”.

6) Mobiliario de la casa del último domicilio conyugal A.- COMEDOR de madera con seibó y sillas; B.- MUEBLES; C.- DORMITORIO Principal; D.- DORMITORIO; E.- NEVERA; F.- Lavadora-Secadora, G.- Accesorios; H.- LAMPARAS; I.-BIBLIOTECA.

III

DE LAS BIENHECHURÍAS COSNTRUIDAS Y DESARROLLADAS SOBRE BIENES PROPIOS DEL DEMANDADO DURANTE EL MATRIMONIO.

PRIMERO:

RECUPERACIÓN, RECOSNTRUCCIÓN Y REMODELACIÓN de CASA DE HABITACIÓN (ultimo (sic) domicilio conyugal), ubicada en el Km 15, 350 mts a la izquierda de la carretera Barquisimeto-Duaca, vía a Las Playitas, Granja la Casona, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara (…).

SEGUNDO

Pared Perimetral de aproximadamente 450 mts lineales, construida y desarrollada en bloques de cemento, incluidas vigas, columnas y fundaciones, incluye portón nuevo colocado en la entrada nueva (…)

TERCERO

REMODELACIÓN de GALPON, construcción de Pared Divisoria y LOCAL COMERCIAL dentro del Galpón, de aproximadamente 84 mts2 (4,20 mts x 20 mts) de construcción en platabanda (…)

CUARTO

LOCAL COMERCIAL, de 15 mts de ancho x 28 mts de fondo (420 mts2), dividido en 3 locales iguales, cuya construcción se inicio en el año 2007, la paralizo una vez se produjo la situación que origino mi denuncia por ante (sic) la Fiscalía del Ministerio Público por la violencia que ejerció en mi contra y lo termino (sic) recientemente (…).

QUINTO

LOCAL COMERCIAL inconcluso de aproximadamente SEISCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (650 mts2), ubicado al lado del Galpón con las paredes, vigas, columnas, incluidos los espacios techados y con pisos ubicados en la parte posterior del mismo, que fungen como talleres (…)

SEXTO

REMODELACIÓN INTERIOR DEL GALPON, DONDE FUNCIONA ACTUALMENTE INDUPLACA COSNTRUYE, C.A., consistente en arreglo mesón en mampostería, para atención al público y mostradores, Caja (sic) y piso en cerámica, arreglos en general (…)

CAPÍTULO QUINTO

DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS

(…)

Ciudadano (a) juez, es inobjetable la conducta fraudulenta desplegada por el ciudadano A.I. dirigida a desmejorar mis derechos en la COMUNIDAD CONYUGAL habida durante el matrimonio, lo cual constituye, sin lugar a dudas, riesgo manifiesto y evidente de que los mismos sigan siendo violentados y minados, por lo que subsecuentemente se haría ilusoria la ejecución del fallo, razón por que asistida de derecho solicito respetuosamente con carácter de urgencia e este honorable tribunal se sirva de conformidad con los artículos 174 y 191, ordinal 3° aparte in fine, del Código Civil, ordenar que se haga INVENTARIO DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL y decrete:

A., MEDIDA PREVENTIVA IMNOMINADA (a objeto de asegurar los bienes comunes) SOBRE LAS BIENCHURÍAS pertenecientes a la COMUNIDAD CONYUGAL, desarrolladas y construidas sobre los inmuebles identificados n el Aparte I (bienes propios), especificadas en el Aparte III, Parágrafos SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y SEXTO del CAPÍTULO CUARTO, en virtud de que de ellas el ciudadano A.I., maliciosamente no ha efectuado las actuaciones con fines documentales necesarias y suficientes que evidencien la propiedad de ambos sobre las BIENHECHURÍAS construidas y desarrolladas durante la vigencia del matrimonio, comportamiento deliberado dirigido a facilitar la exclusión de los mismos de la COMUNIDAD CONYUGAL existente entre mi persona y el demandado de autos, mi por ahora cónyugue (sic) A.I..

B.- Medida preventiva de embargo de los bienes de la (sic) CONYUGAL, en posesión del demandado; señalados en el Aparte II del CAPÍTULO CUARTO de este escrito.

C.- Congelación o paralización de las siguientes CUENTAS CORRIENTES, cuyo titular es A.I.:

Nro. 0102-0422-45-0000076487 del Banco de Venezuela

Nro. 0102-422-47-0000080554 del Banco de Venezuela

Nro. 0104-0093-71-0930004057 del Banco Venezolano de Crédito…

Respecto a la procedencia de las medidas preventivas en los juicios de divorcio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio 2011, expediente N° 2010-000478, caso S.V.Z.D.S.V.. J.F.R.P., estableció lo siguiente:

“…Así, esta Sala en Sentencia Nº 491 de fecha 04 de julio de 2006. Caso: E.B.T. contra A.S.M.C., estableció lo siguiente:

…Aprecia la Sala que en casos como el sub iudice, donde el juicio principal lo constituye un divorcio, la normativa que rige para decretar medidas cautelares cuenta con un tratamiento especial y diferente al pautado para tales medidas en el resto de los casos en los que son acordadas y el cual ordena que las mismas no se suspenderán hasta tanto se llegue a acuerdo entre los cónyuges o se haya liquidado la comunidad, aun cuando haya concluido el juicio de divorcio. Esto tiene su justificación en que las cautelares decretadas no propenden a garantizar las resultas del proceso sino a que en un futuro sea posible efectuar la liquidación de la comunidad de gananciales…

.

Asimismo, en decisión de fecha 13 de agosto de 2009, caso: L.R.F.d.R. contra J.B.R.F., la Sala dejó asentado:

…contra las decisiones dictadas en materia de medidas cautelares surgidas en juicios de divorcio es inadmisible el recurso de casación, ya que las disposiciones que regulan el decreto de dichas medidas, cuenta con un procedimiento especial y diferente al establecido para el resto de las materias en que son fijadas y el cual establece que las mismas no se suspenderán hasta tanto los cónyuges lleguen a un acuerdo o se haya liquidado la comunidad.

…Omissis…

…en el caso in comento el ad quem determinó que las medidas… fueron dictadas conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil.

Ahora bien, nuestra Ley adjetiva contempla que el Juez en atención a su función jurisdiccional puede dictar medidas preventivas, a los fines de evitar un daño en los derechos de las partes intervinientes en un proceso judicial o mediatamente en la futura ejecución y efectividad del fallo.

…Omissis…

…De tal modo, esta Sala, ante tales medidas solicitadas por la accionante en el petitorio de su escrito libelar, evidencia que las mismas fueron invocadas a los fines de evitar situaciones lesivas a sus derechos e intereses, es decir, al interés del estado de su derecho, como lo es el patrimonio de su comunidad conyugal.

En tal sentido, está M.J. considera pertinente señalar que aquellas medidas preventivas dictadas conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, son fijadas con la intención de impedir situaciones lesivas a derechos e intereses de una de las partes en un proceso o de un tercero, amparando de este modo, el estatuto jurídico vigente de cada uno de los interesados.

…Omissis…

Asimismo, deja asentado que las medidas provisionales en el juicio de divorcios son acordadas de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, que constituye norma especial, por lo que para su decreto no son exigidos los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual excluye la aplicación de los criterio jurisprudenciales establecidos por esta Sala respecto de la admisión del recurso de casación contra las decisiones en esa materia.

Por el contrario, las medidas en los juicios de divorcio son decretadas de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Civil, cuyos supuestos y efectos son diferentes, y por ende, esta norma de naturaleza especial excluye la aplicación de la prevista para el juicio ordinario, así como sus criterios de interpretación y aplicación.

En particular, este tipo de medidas están dirigidas a conservar y a otorgar un resguardo al valor económico de los bienes que conforman el patrimonio de la comunidad conyugal, y por esa razón, mantienen su vigencia desde el momento de la interrupción de la vida en común de los cónyuges, mediante la interposición de la acción de divorcio o separación de cuerpo, hasta la liquidación de la comunidad de bienes.

En efecto, el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil dispone que una vez decretadas y ejecutadas este tipo de medidas, conservarán su integridad hasta la disolución de la comunidad de bienes gananciales y sólo serán suspendidas -antes de la liquidación- por acuerdo entre los cónyuges, ya que los efectos jurídicos de la sentencia de divorcio o separación de cuerpos, están dirigidos exclusivamente a disolver el vínculo matrimonial, y no a garantizar las resulta del juicio.

Con base en las consideraciones expuestas, esta Sala determina que la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 15 de junio de 2010, no encuadra dentro de alguno de los supuestos enunciados en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, ni dentro de los supuestos de admisibilidad establecidos en la jurisprudencia de esta Sala en materia de medidas preventivas, por existir en el caso concreto normas especiales que regulan los supuestos de procedencia y efectos de este tipo de medidas dictadas en los juicios de divorcio, lo que excluye la aplicación de los criterios de admisibilidad fijados por esta Sala respecto de las medidas decretadas con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…

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En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de mayo de 2005, expediente N° 2004-000925, caso M.A.B.M.V.. A.L.J.B., señaló lo siguiente:

Ahora bien, en cuanto al contenido del artículo 191 del Código Civil, la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal en sentencia Nº 499, de fecha 4 de junio de 2004, (caso: G.J.A.A., contra el ciudadano J.A.L.P.), expediente Nº 04-030, expresó lo siguiente:

…El artículo 191 del Código Civil, dispone lo siguiente:

(...) Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

1º.- Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiera la guarda de los hijos.

2º. Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos; también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda.

3º.- Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.

A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes

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La citada disposición legal no define límites, sino que por el contrario, contempla un régimen abierto, con gran amplitud. En efecto, este poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia. Se constata del artículo 199 eiusdem, la intención del legislador de otorgarle al Juez que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad, y los derechos de los hijos, incluso durante el desarrollo de este procedimiento especial, se preserva los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, sin descuidar los derechos del otro. En estos casos, el Juez en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el citado artículo 191, cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan.

Por tanto, es muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso, puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario.

(…) las medidas cautelares se dictan precisamente inaudita alteram parte, es decir, sin oír a la otra parte, y estas en particular, en protección de la familia, que por ser materia de orden público, se decretan provisionalmente al momento de admisión de la demanda. Conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 -se insiste- el Juez tiene facultades para dictar medidas de orden patrimonial con el fin de salvaguardar los bienes comunes de los cónyuges. Tales medidas tienen dos finalidades primordiales, primero, inventariar los bienes comunes, y segundo, evitar cualquier acto de uno o ambos cónyuges que pongan en riesgo esos bienes, con el correspondiente perjuicio que pueda ocasionársele al otro. Ahora bien, si en el transcurso del proceso, el Juez, de acuerdo con las pruebas contenidas en el expediente, considera necesario levantar las medidas decretadas, podrá hacerlo. (Negrillas de la Sala).

De lo precedentemente expuesto, la Sala considera que el juez de alzada, al exigir una actividad no prevista expresamente por la norma sustantiva relativa a la facultad discrecional de la que está investida el juez que conozca de un juicio de divorcio para decretar medidas preventivas, quebrantó formas sustanciales del proceso, menoscabando el derecho a la defensa, al declarar la nulidad de las medidas decretadas por el juzgado de la cognición, con fundamento en que el tribunal a quo debió ordenar el inventario antes de proceder a decretar tales medidas, pues esa es una decisión de libre arbitrio del juez de primera instancia, por mandato expreso del artículo 191 del Código Civil y, aún más cuando el referido instrumento sustantivo le otorga la facultad de dictar cualquier medida que estime conducente, sin expresar que es requisito indispensable para el decreto de embargo o cualquier otra medida, el inventario previo de los bienes que serán objeto de la medida, pues obviamente, esto alteraría la naturaleza de la cautela que inaudita alteram parte, persigue el aseguramiento de los bienes hasta tanto, y, conforme lo establece el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a la liquidación de la comunidad de bienes o las mismas se suspendan por acuerdo de las partes. Por tanto, al cuestionar el juez de la alzada la discrecionalidad del a quo para dictar medidas atendiendo a lo expuesto por la demandante en su solicitud, yerra en la interpretación de la norma, ocasionando con ello el quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa, pues tan solo debió limitarse al análisis de los fundamentos de la oposición invocados por el demandado para resolver la procedencia de tales medidas.

En consideración a los argumentos y la jurisprudencia precedentemente expuesta, concluye la Sala que el juez superior incurrió en la violación de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 12, 15 y ordinal 1º del artículo 313, todos del Código de Procedimiento Civil, pues quebrantó el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, razón por la cual la Sala casará de oficio la decisión recurrida, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”.

Establecido lo anterior, y de conformidad con el criterio anteriormente trascrito, se evidencia que las medidas provisionales en los juicios de divorcio, se rigen por una normativa especial, es decir, las mismas cuentan con un tratamiento diferente a las acordadas en los juicios ordinarios, por lo que, para su decreto no son exigidos los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, puesto que su finalidad no es garantizar las resultas del proceso sino a que en un futuro sea posible efectuar la liquidación de la comunidad de gananciales.

Ahora bien en el caso de autos, la parte actora, a los fines de demostrar la procedencia de las medidas, consignó conjuntamente con el escrito libelar las siguientes pruebas: copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos A.I. e I.d.J.G.O., celebrado en fecha 08 de febrero de 2002, ante la Jefatura Civil de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del estado Lara, tal como consta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados ante ese despacho durante el año 2002, asentada bajo el N° 20, folio 30 fte (fs. 16 y 17); copia de la constancia de fecha 15 de julio de 2011, emanada del concesionario Chrysler, en la cual hacen constar que el ciudadano Indelicato Alfio, titular de la cédula de identidad N° V-14.175.438, adquirió un vehículo, con las siguientes características: marca: DODGE; modelo: DAKOTA, SLT QUAD ATX 4X4; año: 2007; color: ROJO INFIERNO; Serial/c 1D7HW48K57S210841; serial/m: 6 CIL; placas 91DKAT; certificado: N° 3060612 (f. 22); copia de recibo de ingreso N° 0198 de fecha 16 de noviembre de 2007, emanado del taller de herrería Las Trinitarias, a nombre del ciudadano A.I., por concepto de una (1) máquina ponedora de seis (6) bloques de quince (15), una (1) molde de cinco (5) de quince (15) de tabelon, dos (2) carretillas, por la cantidad de trece millones novecientos cincuenta bolívares (13.950.000,00) (f. 23); copia de la constancia N° 009-2011- (DIS), emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren, Cuerpo de Bomberos y Bomberas de Administración de Emergencia de Carácter Civil del estado Lara, dirigida a la ciudadana I.G.d.I., en la cual hace constar que, “según el Libro de Novedades N° 20, Folios N° 169-170, el día Domingo 14-10-2011, a las 02:45 am, funcionarios adscrito a este Departamento, efectuaron Inspección por incendio originado en el Inmueble la Casona, ubicado en la carretera vía Duaca Km-15, luego cruce a la izquierda de la vía Las Playitas, a 350 metros, casa amarilla (propiedad del ciudadano: Indelicato Alfio), constatándose por resultado pericial, que el fuego ocasionó pérdidas en el Mueble e Inmueble (f. 24); copia de la factura N° 0911, de fecha 31 de mayo de 2008, emanada de la mueblería San Bosco, C.A., a nombre A.I., por concepto de juego de dormitorio, una (01) cama, dos (02) mesas de noche, una (01) cómoda con espejo, por la cantidad de trece mil ochocientos cuarenta bolívares (Bs. 13.840,00) (f. 29).

Establecido lo anterior, esta juzgadora observa que, si bien es cierto, que las medidas cautelares en materia de divorcio, se decretan a los fines de evitar la dilapidación de bienes, pertenecientes a la comunidad conyugal por parte del cónyuge culpable, no es menos cierto, que para la procedencia de las mismas, es requisito indispensable la consignación de pruebas que acrediten suficientemente la propiedad de los bienes cuyas medidas se solicita, a los fines de proteger los bienes pertenecientes a terceros ajenos a la causa. Ahora bien, una vez analizadas las actas que comprenden el presente expediente, especialmente del escrito libelar y las pruebas aportadas a los autos, se observa que en el presente caso, no se encuentran acreditados cuáles bienes pertenecen a la comunidad conyugal, así como tampoco consta a los autos documento alguno que demuestre la propiedad de los mismos, instrumentos éstos que, como se explicó anteriormente resultan indispensables, a los fines de la procedencia de las medidas solicitadas, razón por la cual, quien juzga considera que el auto dictado en fecha 24 de octubre de 2011, por el tribunal de la primera instancia se encuentra ajustado a derecho y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, esta juzgadora considera que lo procedente, en el caso de autos, es declarar sin lugar el recurso de apelación, interpuesto en fecha 31 de octubre de 2011, por la ciudadana I.d.J.G.O., debidamente asistida de abogada, contra el auto dictado en fecha 24 de octubre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 31 de octubre de 2011, por la ciudadana I.D.J.G.O., asistida por la abogada M.B., contra el auto dictado en fecha 24 de octubre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cuaderno separado de medidas, derivado del juicio principal de divorcio, interpuesto por la ciudadana I.D.J.G.O., contra el ciudadano A.I., todos supra identificados.

Queda así CONFIRMADO el auto dictado en fecha 24 de octubre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil doce.

Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

La Secretaria Accidental,

Abg. L.B.P.

En igual fecha y siendo las 2:34 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Accidental,

Abg. L.B.P.

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